Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3001310500420210007001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Julia Inés Diaz Medina \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

S2(2022-157)73001310500420210007001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Julia Inés Diaz Medina Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Intervinientes: Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJ Radicación: (2022-157)73001310500420210007001 Fecha de decisión: Sentencia 6 de julio de 2022 Motivo: Recurso de apelación de la parte demandante Tema: Pensión de sobrevivientes M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 24/08/2022 Fecha de registro: 15/06/2023 ACTA: 22S4DL-22062023 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Julia Inés Diaz Medina, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES se condene a reconocer, liquidar y pagar a partir del 29 de junio de 1995, en cuantía de un salario mínimo debidamente indexado, la pensión de sobrevivientes causada tras el S2(2022-157)73001310500420210007001 fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Garavito Parra; a reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional a partir del 29 de junio de 1995 con la prima de diciembre debidamente indexada; los interés de mora consagrados en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141; en costas al ente demandado.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Juan Francisco Garavito Parra cotizó al ISS por los riesgos de IVM un total de 523,71 semanas- hecho 1; que producto de diversas patologías y previo los tramites de rigor, a Francisco Garavito Parra le fue reconocida la pensión de invalidez por el entonces ISS- hecho 2; que Francisco Garavito Parra falleció el 28 de junio de 1995, por lo que dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes- hecho 3; que desde el año 1969 inició una relación estable, comprometida y desinteresada con Francisco Garavito Parra y desde esa fecha convivió por 26 años con su esposo de forma ininterrumpida hasta el día que este falleció en su lugar de residencia en la Calle 36 número 4B 37 barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué- hecho 4; que compartió techo, lecho y mesa, dependiendo económicamente de su esposo por todo el tiempo de convivencia, además, dentro de la vigencia de la unión marital de hecho se procrearon 3 hijos de nombre Edverto Garavito Diaz nacido el 27 de diciembre de 1969, Mauricio Garavito Diaz y Eduardo Garavito Diaz nacido el 30 de abril de 1972, tal y como se prueba con los registros civiles y declaraciones extraproceso que se aportan con la presente solicitud- hecho 5; que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes, causada tras el fallecimiento de su compañero permanente que gozaba de la pensión de invalidez, como lo ha manifestado la CSJ en sus diversas jurisprudencias- hecho 6; que el 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado judicial, presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES, entregada vía correo físico por envío de la empresa Interrapidisimo, que hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha contestado la petición interpuesta con el lleno de los requisitos legales, habiendo transcurrido ya el termino de 4 meses para resolver la situación planteada- hecho 7 (06 pág. 5 a 10).

La demanda fue presentada el 14 de abril de 2021 (02), y mediante auto calendado 10 de junio de 2021 se inadmitió la demanda (05), subsanados los defectos advertidos (06) mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (08), decisión notificada a COLPENSIONES, la ANDJ y el Ministerio Publico el 8 de octubre de 2021 (010 y 011).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones porque en el presente caso a través de resolución 010980 de 1995 se ordenó el reconocimiento del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de Julia Irene Guerra de Garavito, en calidad de cónyuge supérstite, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la demandante no aportó pruebas en sede S2(2022-157)73001310500420210007001 administrativa ni con la demanda, donde se demostrara su convivencia con el causante, además pasaron 25 años desde la muerte del pensionado y la actora no reclamó sino hasta el año 2020, por lo que Julia Inés Diaz no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ocasión al fallecimiento del pensionado, que la demandante no demostró los elementos de cohabitación, singularidad, permanencia, citando frente a la ultima la SL4099 de 2017, finalmente dijo frente a la pretensión de condena de intereses moratorios que estos solo se originan en relación con aquellas obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y respecto de las cuales existe retardo en el pago de las mismas, lo que antecede a raíz de lo expuesto por la CC en C-601 del 2000, pero que igualmente en las sentencias SL14528 de 2014 y SL11897 de 2016 se indicó que no es posible reconocer intereses moratorios cuando se trate de sobrevivencias, con alto grado de sospecha y que no puede acreditarse en instancia administrativa inequívocamente existió una real convivencia, en tanto el debate probatorio solo es posible llevarlo a cabo en instancia judicial, que inclusive la sentencia SL4754 de 2019 señala que, cuando existen variaciones jurisprudenciales como en el caso objeto del litigio se ha presentado no es posible el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto los móviles cambian y que en el caso de condenarse al pago de intereses de mora estos inician 6 de meses después de la solicitud conforme lo expuesto en las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU-065 de 2018.

Admitió: que Juan Francisco Garavito Parra cotizó al ISS por los riesgos de IVM un total de 523,71 semanas- hecho 1; que producto de diversas patologías y previo los tramites de rigor, a Francisco Garavito Parra le fue reconocida la pensión de invalidez por el entonces ISS- hecho 2; que Francisco Garavito Parra falleció el 28 de junio de 1995, por lo que dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes- hecho 3; se procrearon 3 hijos de nombre Edverto Garavito Diaz nacido el 27 de diciembre de 1969, Mauricio Garavito Diaz y Eduardo Garavito Diaz nacido el 30 de abril de 1972, tal y como se prueba con los registros civiles- hecho 5. que el 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado judicial, presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES, entregada vía correo físico por envío de la empresa Interrapidisimo, que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha contestado la petición interpuesta con el lleno de los requisitos legales, habiendo transcurrido ya el termino de 4 meses para resolver la situación planteada- hecho 7.

Los restantes hechos fueron negados o no le constan. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios la cual fue negada en la diligencia celebrada el 25 de abril de 2022 (022, 023, 024 y 025) y como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; buena fe y prescripción (013).

S2(2022-157)73001310500420210007001 Mediante auto fechado 24 de marzo de 2022 (016) se tuvo por contestada la demanda, y se convocó a la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. El 25 de abril de 2022 (022, 023, 024 y 025), se surtió la audiencia indicada, en la cual se declaró fracasada la conciliación; se resolvió negar la excepción previa; se fijó el litigio; se decretaron pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda, los testimonios de María Eunice Moreno, Carmenza Camargo Moreno y Roberto Cortés y se negó oficiar a COLPENSIONES toda vez que la demandada con la contestación de la demanda aportó el expediente administrativo; a petición de la demandada: las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la demandante; de oficio ordenó oficiar a la Registraduría a Nacional del Estado Civil para obtener el registro civil de defunción de Julia Irene Azucena Guerra de Garavito y oficiar a COLPENSIONES a fin que emita certificación del valor de las mesadas pensionales que le fueron canceladas a Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, para lo cual se le confirió el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación y se citó a fecha y hora para audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. El 6 de julio de 2022 (030, 031 y 032) se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se practican los testimonios de María Unice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, el interrogatorio de parte de la demandante, se dispuso tener en cuenta las pruebas provenientes de la RNEC y COLPENSIONES, se cierra el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: PRIMERO.-ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por JULIA INES DIAZ MEDINA, mayor de edad, identificada con C.C. No. 41.336.252, por las razones vertidas en la parte motica de esta providencia. SEGUNDO.-CONDENAR en costas a la demandante, en favor de la accionada COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 3% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $545.115,6.

TERCERO. -CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada. Funda su decisión en que: el problema jurídico es determinar si la demandante en calidad de compañera permanente tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión S2(2022-157)73001310500420210007001 de sobrevivientes del causante Juan Francisco Garavito Parra y si de allí se derivan las demás pretensiones, que la tesis que sostendría es que pese a que la demandante demuestra la convivencia con el causante, también está demostrada la convivencia de aquel con su cónyuge supérstite y que dada la fecha en la que ocurrió el fallecimiento la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su tenor original bajo la cual no es posible compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente, arguyendo que en los eventos de convivencia simultanea tiene preferencia la condición de cónyuge y en tal virtud no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión a favor de la actora.

Para apoyar la tesis, dijo que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia laboral ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la demandante de acceder o no a la pensión de sobrevivientes, debe evaluarse el cumplimiento de las exigencias normativas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, las cuales son las que resultan aplicables para regir el asunto en particular, evidenciándose que en el caso con el causante quien falleció el 28 de junio de 1995 conforme se evidencia en el certificado de defunción expedido por la RNEC, en consecuencia el asunto lo estudio bajo la égida de los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, los cuales regulan la pensión de sobrevivientes en el RPM aplicable a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como su monto.

A partir de la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, afirmó que es un hecho demostrado la calidad de pensionado que ostentaba el causante, lo que se acredita mediante resolución 11402 de 1977 mediante la cual la comisión de prestaciones del ISS concedió pensión por invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 9 de mayo de 1977 en suma de $1.770 al fallecido Juan Francisco Garavito Parra, así como la resolución 9856 del 10 de octubre de 1978 que resolvió recurso interpuesto por este confirmando en todas sus partes la resolución primigenia, quedando en firme el estatus pensional del causante, que también se acredita que el 10 de julio de 1995 Julia Irene Azucena de Garavito reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado y que mediante resolución 010980 de 1995 el ISS verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concedió a ella la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 SMLMV que desde la fecha del fallecimiento, la misma que fue pagada por parte del ISS hoy COLPENSIONES hasta el deceso de Julia Irene de acuerdo con las respuestas emitidas por la directora de nómina de pensionados en la que indica que se presentó suspensión del cobro de mesadas pensionales en marzo de 2006 y el retiro de nómina de pensionados en marzo de 2013, así mismo, se observa la reclamación administrativa que efectuó la demandante el 28 de agosto de 2020 para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del S2(2022-157)73001310500420210007001 causante, alegando convivencia desde el año 1969 hasta la fecha de fallecimiento de aquel, que de acuerdo con el medio de prueba documental contenido en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES se observa que para la fecha del deceso del causante ocurrido el 28 de julio de 1995 se mantenía vigente el matrimonio católico con Julia Azucena Guerra conforme se evidencia en la partida de matrimonio del 30 de julio de 1987 expedida por la arquidiócesis de Guayaquil y bajo tal circunstancia Julia Azucena Guerra Rodríguez se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 10 de julio de 1995, manifestando que al momento del fallecimiento se mantenía una convivencia y dependencia económica con el causante y que había perdurado aproximadamente por 36 años anteriores a la muerte de aquel, tal y como se observa en la declaración extraprocesal 2200 de 1995 elevada ante la notaría 24 del círculo de Bogotá, que en la resolución 010980 de 1995 se señala por parte del ISS que previas las indagaciones respectivas se determinó que “efectuado el trámite reglamentario se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993” concediéndole en consecuencia la pensión de sobrevivientes a Julia Azucena Guerra, cónyuge supérstite del causante, destacando que para ello la entidad estudió y encontró acreditada la convivencia de ella con el causante en los 2 años inmediatamente anteriores al momento de la muerte conforme o exigía la norma vigente puesto que ello se desprende del propio contenido de la resolución antes mencionada.

Así entonces para establecer si la demandante reúne los requisitos para acceder los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, atendiendo que se encuentra comprobado que el ISS encontró cumplido el requisito de convivencia entre el causante y su cónyuge supérstite y que al mismo tiempo se alega por la actora la convivencia del causante con ella en su condición de compañera permanente citó la jurisprudencia de la SL de la CSJ acerca de la imposibilidad de acceder a una pensión de manera compartida en los supuestos de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, que la alta corporación tiene establecido que en vigencia de la ley 100 de 1993 en su versión original, no es posible otorgar pensiones compartidas entre la cónyuge, la compañera o compañero permanente cuando hay convivencia simultánea, posibilidad que solo surgió a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual rige a partir de su publicación y no tiene efectos retroactivos, que en ese evento si la cónyuge demuestra la convivencia por el lapso exigido por la Ley, tiene derecho prevalente sobre la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea y que en sentencia SL394 de 2022 señaló “por lo anterior, en el escenario de una convivencia simultanea del causante con la cónyuge y la compañera a pesar que es una figura que como tal solo se vino a consagrar en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 en concordancia con S2(2022-157)73001310500420210007001 el 7° del Decreto 1889 de 1994 debe preferirse a la primera, en tanto contiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la Ley vigente para esa época la privilegia, en caso de darse la situación que aquí se presenta, es así como la corte tiene trazada una línea de interpretación sobre la materia reiterada en las sentencias SL4099 de 2017, SL21085 de 2017, SL186 de 2020 entre otras donde se precisó, “el cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente, cuando demuestra convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultanea hasta el momento de la muerte, el solo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no le otorga el carácter de preferente, lo anterior no obsta para precisar que la sala ha sostenido que la cónyuge si tiene derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes en aplicación del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrente a la hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que en ese evento no era la situación que encontraba demostrada el tribunal y no ese asunto”, que igualmente en SL del 2 de agosto de 2008 radicación 33.771 reiterada en la SL3760 de 2020 se dijo “Lo anterior no obsta para precisar que si se da la convivencia simultanea del pensionado tanto como con su cónyuge como con la compañera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer término es la esposa conforme así se desprende del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, pero en todo caso para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir con los requisitos exigidos por los literales A de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 como lo exige el artículo 9° del decreto citado, y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son en este nuevo esquema normativo en primer lugar la convivencia afectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, en segundo término la circunstancia de haber hecho unión marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que este tiene derecho a la pensión respectiva en tercer lugar al haber convivido con el pensionado no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede surtirse con el haber procreado 1 o más hijos con el cónyuge, sin que tenga al efecto o incidencia alguna, las circunstancias de que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge aun así si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de la ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferente”, que en igual sentido la CSJ en SL 299 de 2022 señaló “así las cosas el supuesto fundamental a la luz de la Ley 100 de 1993 para establecer la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja y no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de tal modo que en principio no hay una prevalencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, la esposa tiene derecho preferencial para recibir la prestación frente a la compañera S2(2022-157)73001310500420210007001 únicamente cuando existió convivencia por lapso dispuesto en la norma y se enfrenta a la cohabitación simultanea hasta el momento del deceso del causante, ya que la circunstancia de permanecer vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter de preferente” que también ha manifestado la CSJ en SL3788 de 2021 cuando dijo “cumple decir que si bien el régimen de la publicitada Ley 100 de 1993, la cónyuge supérstite tiene prelación sobre la compañera permanente en caso de convivencia simultánea, la esposa debe demostrar tal requisito, puesto que a la luz de dicha normativa no es dable otorgar la prestación de manera compartida, se remite a la sentencia SL4099 de 2017” por lo que en virtud de lo anterior para que la demandante pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, además de acreditar la calidad de compañera permanente del causante y probar la convivencia real y efectiva por los 2 años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado que ocurrió en julio de 1995, debía comprobar que el causante no convivió con su esposa, carga esta última que la demandante no cumplió. De acuerdo con los medios de prueba que se recaudaron, era preciso demostrar la vocación de permanencia y convivencia manifestada en señales inequívocas como la vida pública, es decir, que todos sepan que viven juntos, el apoyo y socorro mutuos, es decir, que estaban dispuestos a ser el soporte afectivo, emocional, económico y en todos los momentos de la vida, y en el evento de ausencia de convivencia que esta no tienda a la mera voluntad de la pareja sino cuestiones de salud, laborales o económicas, entre otras en la sentencia SL1399 de 2018 que resolvía un caso según la Ley 797 de 2003, la Corte retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y asimiló que pueden existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no puedan cohabitar bajo el mismo techo en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notablemente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo sobre la finalidad del acompañamiento espiritual de ayuda mutua, lazos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que superen su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, teniéndose entonces que en el caso concreto según lo manifestado por la demandante quien alude haber tenido la calidad de compañera permanente en un interregno aproximado de 26 años desde 1969 hasta la fecha de fallecimiento del causante en junio de 1995, que para corroborar lo anterior fueron aportadas declaraciones extraprocesales de Carmenza Camargo moreno de fecha 9 de julio de 2020 ante la notaría 5 del círculo de Ibagué, en la que hace constar que el causante vivía y hacia vida marital con la demandante compartiendo techo, lecho y mesa desde 1969 hasta el día del fallecimiento 28 de julio de 1995 y que de tal unión procrearon 2 hijos, además de hablar de la dependencia económica de la demandante frente al fallecido, que igualmente obraba declaración extraproceso del 7 de julio de 2020 ante la notaría 5 del S2(2022-157)73001310500420210007001 círculo de Ibagué por parte de María Eunice Moreno, quien manifestó conocer que el causante y la demandante convivían haciendo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento y que fruto de la unión tuvieron 2 hijos, que igualmente se recibió los testimonios de María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno quienes conocieron a la pareja desde 1991 y 1992 respectivamente, destacando que al hacer el cotejo de las versiones vertidas en el acto público con las declaraciones extraprocesales anteriormente relacionadas, dadas las situaciones del tiempo, modo y lugar en el que conocieron a la pareja, a las deponentes no les puede constar tiempo anterior al año 1991 cuando la primera de ellas, es decir, María Eunice Moreno Ingresó a trabajar en la casa de habitación ubicada en el barrio Cádiz donde habitaba la pareja junto con la madre y hermana del causante, refiriendo que del análisis conjunto de estas declaraciones se puede deducir que aquellas les consta la convivencia de la demandante únicamente a partir de los años 1991 o 1992 y hasta el fallecimiento de aquel en julio de 1995, sin embargo, en cuanto al tiempo anterior no existe prueba que acredita la convivencia, siendo que ninguno de los documentos que reposa en los archivos del ISS y que se encuentran visibles en el expediente administrativo se mencionó a la accionante como compañera permanente ni tampoco se hizo alusión a los hijos que el causante tuvo con aquella, indicando que en los documentos que están en el expediente se hizo referencia que estaba casado con Julia Irene Guerra de Garavito tal como se observa en la solicitud de adición de familiares para incrementos en pensión en el que registra Julia Azucena Guerra Rodríguez, así como el reporte de novedades ingresos, invalidez- vejez, precisando que esos documentos datan de diciembre de 1987 y donde se registra para esa data la dirección trasversal 69 B No.79ª52 de Bogotá y suscribe como datos familiares a Julia Guerra Rodríguez, no existiendo algún medio de prueba que dé cuenta de la convivencia anterior a los años 1991 o 1992, en relación a la demandante sin que los documentos o las manifestaciones vertidas por la demandante en su interrogatorio de parte sirvan para tener acreditados tales hechos, puesto que esto sería fabricar su propia prueba a su favor, que aun cuando a los testigos les consta el tiempo de convivencia de la demandante con el causante en la ciudad de Ibagué, las cuales resultan creíbles en cuanto manifestaron las razones de tiempo, modo y lugar por la cual dan cuenta de los hechos que percibieron por sus propios sentidos, señalando que María Eunice Moreno trabajó de lunes a viernes de 8:00 a 1:00 p.m. entre el mes de diciembre de 1991 a 1994 y que la otra deponente era su hija quien también conoció a la familia en razón a que en ocasiones recogía a su madre, que también ingresó a la casa de habitación, compartió ciertos momentos con esta familia, señalando entonces que de primera mano conocieron a la pareja, supieron cuál era su lugar de habitación en el segundo piso de la referida casa en el barrio Cádiz, que miraban constantemente a la pareja, que el trato que se prodigaban los dos era cariñoso y amable, hicieron alusión a la situación de la enfermedad del causante y su fallecimiento aun cuando para esa época ya no se S2(2022-157)73001310500420210007001 encontraba trabajando dentro de la casa en el caso de María Eunice, pero que conocieron en razón a que visitaban esa casa, no poniendo en tela de juicio que de acuerdo con esas 2 declaraciones se encuentra demostrada la convivencia de la demandante con el causante, sin embargo, junto a ello no existe ninguna prueba que permita afirmar que aquel no lo haya hecho también con su cónyuge en la ciudad de Bogotá, puesto que las testigos señalaron que aquel viajaba a dicha ciudad por lo menos una vez por mes, dejando abierta la posibilidad de la convivencia simultánea y porque la intención probatoria en este asunto no estaba negar tal circunstancia, que inclusive la demandante en su interrogatorio de parte señala que no reclamó anteriormente la pensión porque sabía que el causante era casado, por tanto, el acto administrativo mediante el cual se otorgó la pensión de sobrevivientes a Julia Irene Azucena por haber encontrados satisfechos los requisitos legales por haberla considerado como beneficiaria entre los cuales los cuales se encuentra la convivencia en los dos últimos 2 años anteriores a la muerte, el cual está revestido de presunción de legalidad, el mismo se encuentra incólume, debiendo concluir que el causante convivía simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente, siendo que la norma vigente para la data de fallecimiento privilegia a la cónyuge en este tipo de situaciones simultánea y sin que sea dable por ello otorgar pensión compartida, puesto que la norma que permitió tal posibilidad que entró en vigencia en el año 2003 esto es varios años después de la muerte del pensionado y sin que pueda darse efectos retroactivos a dicha normativa, que aun cuando la cónyuge falleció conforme se desprende de los documentos arrimados por COLPENSIONES, esta situación no habilita a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes puesto que la condición de beneficiaria o no debe analizarse al momento del fallecimiento del causante y a la luz de la normativa vigente para esa fecha, por lo que en consecuencia se absolvería a la demandada de todas las pretensiones.

En lo referente a las excepciones conforme a la conclusión a la que llega, se abstiene de estudiar las propuestas por la pasiva, en cuanto a las costas dijo que conforme el AC 554 del 2016 del CSJ, dada la naturaleza del asunto, la participación de la apoderada de la parte demandada y la falta de prosperidad de las pretensiones se condenaría en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones, esto es, por la suma de $545.115,6. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que no se analizó todo el acápite probatorio, le dio cierta relevancia al expediente administrativo del entonces ISS donde conforme al material que se recobró en el expediente, las pruebas allegadas, las S2(2022-157)73001310500420210007001 documentales, lo único que prueba el expediente administrativo es que Julia Irene mintió al ISS y mintió de una manera rampante porque señaló que acompañó al causante hasta su muerte cuando ello no es cierto, se pregunta que hacia el causante en la ciudad de Ibagué viviendo en el domicilio de la demandante, durmiendo con esta como quedó demostrado, acompañándola, cuando tenía a su esposa en Bogotá y si no debía su esposa estar en Ibagué durmiendo o estando con él, que el análisis que se le da es muy corto, que igualmente donde estaba Julia Irene cuando el causante estuvo hospitalizado en Ibagué en el ISS, que es muy ligero señalar que había convivencia simultanea cuando claramente queda demostrado que la única persona que convivió con el pensionado fue la demandante, que entre 1991 como dijeron las deponentes y 1995 para la fecha de su fallecimiento se superaba con creces el tiempo de convivencia exigido por la Ley, que lo que quedó demostrado es que el pensionado falleció en la casa en la que habitaba con la demandante, falleció en el mismo cuarto donde dormían juntos, entonces si venía enfermo y falleció en ese lugar, no existía convivencia simultánea, que la demandante convivió cuando menos 4 años con el causante, dando lectura a continuación el texto original de la ley 100 que refiere quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, recordando que la demandante dijo que convivió con el pensionado, si algo quedó demostrado es que no hubo convivencia simultánea en el caso porque quedó demostrado que si bien es cierto el causante se iba a cobrar la pensión, regresaba donde su compañera permanente, si el causante estaba enfermo su compañera permanente estuvo al lado de aquel, que la demandante le daba los alimentos, tenían una convivencia diaria, por lo que es imposible que existiera convivencia permanente, que las testigos señalaron con claridad que confirmaban la convivencia de ellos, se les preguntó varias veces si habían visto al causante con otra mujer, si sabían de otra relación y estas fueron enfáticas al decir que no, recalcando que no existió convivencia simultánea.

El a quo concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante allegó alegatos de conclusión en los cuales refirió que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia toda vez que el a quo se desvió totalmente del problema jurídico y terminó llegando a conclusiones sin asidero probatorio alguno, inobservando las pruebas obrantes en el expediente dando cuenta de una convivencia simultanea que no se solicitó ni en la demanda ni resultó probada con las pruebas obrantes en el plenario.

S2(2022-157)73001310500420210007001 Que al estudiar el expediente no se puede encontrar por ningún lado, la prueba que sustente la tesis del juez de instancia de que existió en el caso que ocupa “convivencia simultanea” por el contrario se acredita y prueba la convivencia exclusiva, ininterrumpida y constante entre la demandante y el pensionado por más de 6 años anteriores al fallecimiento del ultimo, que la convivencia se desarrolló en el barrio Cádiz de Ibagué, de acuerdo a los testimonios deponentes, que además señalaron que el causante falleció en la casa de la actora en el año 1995, tesis que se refuerza con la prueba documental aportada con la demanda consistente en el registro civil de defunción del causante que da cuenta que su lugar de fallecimiento fue Ibagué, y que al estar probada la convivencia exclusiva, permanente, la comunidad de vida, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, solidaridad y acompañamiento espiritual entre la demandante y el causante, excluye per se cualquier otra convivencia, que además no resulta probada en el proceso respecto de la señora con la que el pensionado estuvo casado y de quien igualmente se probó su fallecimiento, refiriéndose específicamente a Julia Irene Guerra de Garavito y el causante, como erróneamente aseveró el a quo, de la cual no existe prueba alguna, solo la inferencia por ser la esposa del de cujus, que solo obra declaración extra proceso rendida por Julia Irene tras el fallecimiento del causante en donde faltó a la verdad al entonces ISS al indicar que el último domicilio del causante fue Bogotá, cuando se encontraba más que probado que fue la ciudad de Ibagué y COLPENSIONES no realizó ninguna investigación para corroborar ese hecho sino que solo se basó en los documentos aportados por la citada señora, que el pensionado según los dichos por los testigos, duró enfermo unos años antes de su deceso, siendo la demandante quien estuvo pendiente todo el tiempo en la clínica y en la casa prodigándole todos los cuidados necesarios, sin que persona distinta a ella se los hubiese brindado.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar cuál es la norma aplicable a efectos de resolver sobre la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante, si para la fecha de fallecimiento del causante en caso de convivencia simultanea era dable S2(2022-157)73001310500420210007001 repartir el derecho pensional entre las beneficiarias y si la demandante acreditó el tiempo de convivencia y mejor derecho que la señora Julia Azucena Guerra para ser acreedora de la pensión Para el a quo la respuesta es negativa porque la demandante a pesar de haber acreditado convivencia con el causante, no desvirtuó que Julia Azucena Guerra hubiese convivido con el de cujus en fecha anterior a su deceso y que por tanto para esa época al no estar vigente lo relacionado al reconocimiento pensional a las beneficiarias en caso de convivencia simultanea y por el contrario haber sido reconocida a la señora Julia Azucena Guerra niega las pretensiones.

Para la censura la respuesta es positiva pues insiste en que no se hizo un análisis de los medios de convicción de los que se demuestra que en efecto la demandante era la única beneficiaria del derecho pensional, ya que el causante no convivía con la señora Julia Azucena Guerra al momento de su fallecimiento, por lo que esta última mintió al momento en que se le concedió la prestación. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al deceso del pensionado - CSJ SL37132 del 14 de junio de 2011, 36621 del 24 de agosto de 2011, SL17521-2016, SL2180-2017, SL1985-2018, SL5113-2019 y SL2075-20211. Para el caso, los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993 original2; pues el deceso del pensionado ocurrió el 28 de junio de 1995, como lo señala el registro civil de defunción (01 pág. 11).

Dicha normatividad no contempla la posibilidad de que se comparta la prestación pensional en aquellos casos donde se alegue la convivencia simultánea, entre 1 Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la L. 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. 2 Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. S2(2022-157)73001310500420210007001 compañera permanente y cónyuge; pues, en esos eventos, se sustituirá el derecho a favor de la esposa - CSJ SL5041-2020, SL2235-2019, SL116-2018, SL4099-2017, SL14078-2016, SL13450-2016, SL13273-2016, SL13235-2014, SL11921-2014, SL 16 jul. 2014 Rad. 42497, SL 15 May 2012 Rad. 35933, SL 15 Mar 2011, Rad. 46580, SL 21 abr. 2009, Rad. 35468, SL 25 Nov 2008, Rad. 32950, SL 02 Sep. 2008 Rad. 33771, SL 28 May. 2008, Rad. 32539, SL 27 Feb. 2007, Rad. 27968, SL 30 abr. 2003, Rad. 19704, entre otras.

Conforme lo dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 19933 original, se desprenden 2 requisitos que la cónyuge o compañera permanente deben acreditar, a saber, i) convivencia con el causante al momento de la muerte y ii) que la convivencia haya perdurado por lo menos 2 años previos al fallecimiento. Término de 2 años que se suple si la pareja procreó descendencia, dentro de ese mismo periodo4, no obstante, dicho artículo 47 fue reglamentado por los artículos 7° y 9° del decreto 1889 de 19945 preceptiva del cual se infiere que en caso de convivencia simultanea se estableció un privilegio para la cónyuge, sin perjuicio, claro está, de demostrar la convivencia efectiva por el término legal, puesto que el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, no le da prima facie esa distinción, sino que debe acreditar el requisito de la convivencia6 - CSJ SL4099-20177. 3ARTÍCULO 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 4 Sent.

Cas. Lab. de 19/07/2011, Rad. 35933, reiterada el 30/08/2017, Rad. 57297 “la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado”. 5 ARTICULO 7o.

CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.

ARTICULO 9 o. CONYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 6 […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015). 7 “En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación S2(2022-157)73001310500420210007001 Sea lo primero recordar que en este caso se encuentra causada la pensión de sobrevivientes habida consideración que el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, a través de resolución 11402 de 19 de octubre de 1977 (014 pág. 28 a 30), le reconoció al causante Juan Francisco Garavito Parra, pensión de Invalidez, en cuantía inicial de $1.770, a partir 9 de mayo de 1977.

Tampoco se discute que el causante como se desprende de la partida eclesiástica con numero de acta 19 de dieciocho de febrero de 1956 (014 pág. 10), contrajo matrimonio con la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez. Finalmente, se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales – ISS a través de resolución No. 01098 de 11 de noviembre de 1995, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, en cuantía inicial de $120.996 acto administrativo en el cual no se estableció una fecha concreta a partir del cual se reconocía el derecho, empero, concedió un retroactivo pensional por valor de $265.305 aclarando que dicho valor cubría hasta noviembre de 1995, (014, pdf 31 pág. 7 y 8).

Para dicho reconocimiento COLPENSIONES tuvo además de la partida de matrimonio, la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 24 de Santa fe de Bogotá el 7 de julio de 1995, por la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, en la que expresó que convivió con el causante durante 39 años aproximadamente, quien falleció el 28 de junio de 1995, momento para el cual, su sostenimiento dependía de sus ingresos (ídem pdf 31 pág. 17); solicitud de adición de familiares adiado 2 de octubre de 1987 mediante la cual se incorporó a la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez como su cónyuge (ídem pdf 28 pág. 8 y 9); novedad ingreso Invalidez en donde se consigna a la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez como su cónyuge para reclamar incrementos (ídem pdf 29 pág. 5 a 7).

En el presente asunto, reclama quien aduce la condición de compañera permanente supérstite y para acreditar tales condiciones, el expediente reporta: a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia,(…) En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras(…)”. S2(2022-157)73001310500420210007001 Según la copia de la Cédula de Ciudadanía, Julia Inés Díaz Medina nació el 20 de marzo de 1945 (01 pág. 13). Copia de la declaración extrajuicio rendida por la demandante Julia Inés Díaz Medina ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué el 3 de julio de 2020, en la que manifestó que convivió e hizo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa con Juan Francisco Garavito Parra, desde el 1° de diciembre de 1967 hasta el 28 de junio de 1995, que de dicha unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Edgar Mauricio Garavito Díaz y Edberto Garavito Díaz, que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de Juan Francisco Garavito Parra ya que era encargado de sufragar todos los gastos de manutención y subsistencia, que dependía económicamente de él y que sabe que no existen más personas con igual o mayor derecho a reclamar (01 pág. 12).

Copia de la declaración extrajuicio rendida por la demandante Carmenza Camargo Moreno ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué el 9 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra desde hace 28 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandante dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 14).

Copia de la declaración extrajuicio rendida por la demandante María Eunice Moreno ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué el 7 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra por espacio de 4 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandante dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 15).

La partida de bautizo de Edgar Mauricio Garavito Díaz reporta que nació el 8 de febrero de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (01 pág. 17) y la de Edberto Garavito Díaz que nació el 27 de diciembre de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (pág. 18). Una fotografía en el que aparece una pareja bailando (01 pág. 19), sin embargo, éste medio de prueba, no es útil para acreditar la existencia de la convivencia entre la pareja, ni mucho menos el tiempo en que la misma pudo haberse presentado, por cuanto solo demuestran que para dicho acto el causante se encontraba departiendo con alguna S2(2022-157)73001310500420210007001 persona, pero no que eran compañeros permanentes y como consecuencia una convivencia. En el interrogatorio de parte la demandante (MIN 1:20:36 A 1:38:56) dijo que: conoció al causante cuando estaba trabajando en el hotel Tequendama de Bogotá y ella iba hacer unos proyectos todos los días e iba al salón Monserrate todos los días y ahí se conoció con él, pero duraron un tiempo así que ella lo conocía, con el tiempo llegaron a tener una relación; que lo conoció en el año 1966; que no recuerda exactamente la fecha en la que inició la relación con el causante, fueron 3 años de noviazgo, después ella se comprometió ella quedó embarazada de su primer hijo a los 3 años y su hijo nació en el año 1969, el primer hijo que tuvo; que tuvo con el causante 3 hijos, uno falleció a los 2 meses y 25 días; que en una época vivió con el causante en Bogotá y en otra época se vinieron a vivir a Ibagué en el año 1988; que no se casó con el causante, que no sabía que era casado, pero cuando estaba esperando a su primer niño supo que el causante era casado y le había dicho que se divorciaba pero nunca se divorció, entonces siguió la relación pero no se llevó a cabo ningún matrimonio; que el causante trabajaba en el hotel Tequendama en el salón Monserrate de mesero; que actualmente se dedica a la casa y que ha estado enferma el último tiempo, no sabe si sería porque se mandó a vacunar pero ha estado con una enfermedad como de los riñones; que en la ciudad de Ibagué vivió con el causante en la casa familiar en la Calle 36 4-B - 37, ella acompañaba a la mamá del causante y a la hermana, la mamá del causante falleció y después se quedó cuidando a la hermana; que en esa casa vivieron sus dos hijos cuando ella se vino a vivir a Ibagué, ellos vinieron a vivir con ella y se casaron, después de que se casaron se vino a vivir a la casa; que el causante se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba 2 o 3 días máximo y se venía, permanecía ahí; que el causante se iba a cobrar la pensión a Bogotá; que distinguió a Julia Irene; que Julia Irene era la esposa del causante pero que ellos no convivían porque el causante vivía en la ciudad de Ibagué y en una época Julia Irene abandonó al causante quien vivía solo cuando la declarante lo conoció pero inclusive no sabía que era casado cuando estaba esperando a su primer hijo; que el causante estuvo enfermo pero a última hora, lo atendía en Ibagué que estuvo en el ISS en la clínica y ella fue la que le atendió la enfermedad, que Unice iba a visitarlo a la clínica; que Julia Irene vive en Bogotá; que cuando el pensionado falleció ella se encontraba en Ibagué, compartían esa vivienda con ella, el causante falleció con ella, estaban los dos; que su relación con la familia del causante era normal, llevadera, no había discrepancias, que se vino a Ibagué, acompañaba a la madre del causante al lado de sus hijos que tiene entendido que es la cuñada y la suegra, las cuidaba, después murió la mamá del causante y se quedó cuidando a Ruth; que no asistió al sepelio del causante porque no lo vio conveniente; que el sepelio fue en Bogotá al causante lo velaron en un día aquí en la funeraria los olivos en la 37-38 con 5° que queda en Ibagué, ahí lo velaron y luego S2(2022-157)73001310500420210007001 vinieron por el causante y se lo llevaron a Bogotá y allá fue el funeral, que no estuvo en el funeral pero sus hijos sí; que se llevaron al causante a Bogotá porque los hijos lo reclamaron, anteriormente el causante no se había ido con los hijos; que el causante tiene otros hijos aparte de los que con ella tuvo, el matrimonio del causante tenía hijos; que presentó hasta esta época la demanda porque como sabía que el causante era casado y no vio conveniente que podía cobrar la pensión también ella, que después salió un decreto que ella podía cobrar la pensión pero no lo vio conveniente porque como ella era la que cobraba la pensión; que presentó la demanda ahora y no antes porque tiene una situación crítica y estaba hablando con el abogado y este le dijo que tenía derecho a esa pensión; que el causante era el que la sostenía e inclusive laboraba extras aparte de la pensión para sostenerla cuando la declarante tenía que ir a Bogotá a ver a su madre el causante le daba para sus gastos; que el causante tenía pensión por invalidez; que el causante perdió un ojo de una operación que le hicieron en el ISS y a raíz de eso lo pensionaron; que sepa si recuperó la vista no que usaba gafas, que en la realidad nunca le manifestó que si le funcionó bien el ojo o no, que lo que sabia era que lo había perdido; que el causante con un ojo podía mirar pero con el otro no, de la intervención que le hicieron en el ISS tuvo problema del ojo; que después del fallecimiento del causante ha sobrevivido todos estos años por sí misma, trabajó y sus hijos que le han colaborado porque en realidad trabaja en el asunto de la comida vegetariana, estudió para esa y se ha defendido en eso como ha podido, pero como está tan enferma sus hijos le han colaborado; que trabajaba en la casa y salía y repartía y salía porque como fue católica pero está en la iglesia adventista del 7° día entonces ella vende carne vegetariana, queso de soya y lo preparaba en la casa, se especializó en eso y con eso se sostuvo pero a última hora como ha estado tan enferma no ha podido laborar; que conoció a Eunice en el año 1997-1998 en la casa de Cádiz porque ella entró a trabajar en esa casa para ayudarle con la suegra y con la cuñada; que se equivocó de fecha porque a esa casa llegó en 1988 y en 1990 Eunice entró a trabajar en diciembre; que Eunice trabajó ahí hasta el año 1994; que después que Eunice dejó de trabajar siguió frecuentando la casa, por ella es que conoció el evangelio y continuó comunicándose ayudándole y la hija también iba a la casa; que la hija de Eunice se llama Carmen Camargo rodríguez o Carmen Carmenza, la conoce como Carmenza Camargo Rodríguez; que la hija de Carmenza también iba y la visitaba.

María Eunice Moreno (MIN 12:10 A 41:27) refirió que la demandante interpuso la demanda en contra de COLPENSIONES para ver si le daban lo de la pensión; que conoce a la demandante porque trabaja por días y llegó a la casa de ellos en diciembre de 1991 a trabajar, y de ahí se conoce con la demandante; que la demandante no era su empleadora y que la que la contrató fue la cuñada de la demandante; que fue a trabajar a la casa de ellos, por ellos se refiere a que en esa casa vivía la mamá y una hermana, una cuñada de la demandante y la suegra, pero ellas ya estaban postradas S2(2022-157)73001310500420210007001 porque la hermana y la mamá estaba en la cama porque se había pegado un golpe; que ella llegó a trabajar a la casa de la suegra y cuñada de la demandante y conoció a esta última; que conoció al pensionado; que lo conoce porque como llegó a trabajar ahí, ahí fue donde lo conoció y a la demandante porque el causante era hermano de la señora que estaba enferma y de la otra señorita discapacitada (hermana); que ese lugar era en el barrio Cádiz; que esa casa quedaba en el barrio Cádiz; que estuvo trabajando ahí desde diciembre de 1991 hasta 1994 y desde ahí ya se retiró; que en la semana iba a esa casa en Cádiz todos los días de lunes a viernes; que trabajaba de 8:00 a 1:00 p.m.; que entre 1991 y 1994 se retiró de ahí porque se dedicó a hacer otras actividades, que dejó de trabajar pero siguió yendo a la casa porque seguía visitando a las abuelitas y a la demandante y ahí se saludaban con el causante; que miraba a la demandante en la semana todos los días que iba porque era quien le daba el almuerzo; que al causante lo veía también todos los días que iba; que ella llegaba todos los días a las 8:00; que ella todos los días a la 1:00 se iba; que entre 1991 y 1994 la demandante se dedicaba al hogar, atendiendo el hogar; que la casa de la demandante como ellos vivian en dos pisos, en la parte de abajo vivían la suegra y la cuñada y en el segundo piso vivían ellos; que vivían en la misma casa donde la declarante laboraba; que cuando dice vivían ellos se refiere a la demandante, el causante, los dos hijos de estos, Mauricio y Edberto; que además de esos dos hijos solo tenían vivos esos dos porque tuvieron otro, el niño murió, se lo comentó la demandante; que el pensionado entre 1991 y 1994 siempre lo veía en la casa, a veces salía en horas de la mañana al centro, pero ella siempre lo veía en la casa; que no sabe si el causante trabajaba, lo que supo era que lo veía todos los días y que ya era pensionado; que el causante no tenía alguna discapacidad o condición física especial, cuando ella lo conoció y en el tiempo que estuvo ahí, el causante estuvo alentado; que todas las mañanas miraba al causante; que el trato entre la demandante y el causante eran muy cariñosos entre sí, nunca hubo un problema, nunca escuchó nada de voces entre ellos, desde que ella está ahí nunca, era muy buena relación entre ellos; que entre 1991 y 1994 no dejó de ir a trabajar, ese tiempo estuvo parejo, ya cuando se retiró sí, pero de resto no, iba todos los días de lunes a viernes; que sabe que el causante era casado; que el causante estaba casado con una señora que vivía en Bogotá que se llamaba Azucena, no sabría decir nada más ahí; que supo que el causante estaba casado con Azucena porque en el trayecto que ella estuvo trabajando como ella iba a almorzar se encontraba con el causante y a veces se sentaban a almorzar los dos y charlaban; que de la relación del causante y Azucena, lo que más o menos le contó el causante fue que la señora se había ido otra vez para el Ecuador y lo había dejado y cuando ese se conoció con la demandante, algo así le comentó, no mucho porque de todas maneras ella no acostumbra a meterse en la vida privada de los patrones; que lo que ella sabe es que el causante iba cada mes a cobrar la pensión, no se demoraba; que el causante iba a cobrar la pensión a Bogotá; que cuando dice que no se demoraba es que el causante permanecía por fuera unos 3 días; que no sabe S2(2022-157)73001310500420210007001 si los fines de semana el causante viajaba por fuera de Ibagué, como dijo, iba de lunes a viernes, los fines de semana no sabría decir; que supo que el causante tenía otros hijos con la esposa; que no conoció a Azucena ni a los otros hijos del causante; que los hijos del causante no lo visitaban allí en Ibagué, nunca, en el tiempo que ella era del horario nunca se enteró; que trabajó hasta 1994 septiembre; que después de septiembre de 1994 iba a la casa de la demandante desde que pudiera 1 o 2 veces a la semana, o como ella trabajaba cerca en Cádiz, entonces cuando ella salía se pegaba una escapada hasta allá; que en esas oportunidades ella miraba al causante a veces, a veces no, así estuviera el causante este no se escuchaba; que en esas ocasiones cuando iba a visitar a las abuelas veía a la demandante porque era quien le abría la puerta; que ella subió al piso donde vivía la demandante con el causante porque anteriormente dijo que allá le daban el almuerzo entonces ella subía todos los días a almorzar allá antes de irse; que ese segundo piso tenía 2 alcobas, sala, comedor, baño y cocina y un patio pequeño, no más; que en la alcoba de ellos había solo una cama doble y en la alcoba de los dos muchachos habían dos camas pequeñas; que los hijos de la pareja tenían aproximadamente 22 o 23 años; que el pensionado falleció el 28 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque fue, la señora le dijo que el pensionado estaba hospitalizado y ella fue a visitarlo a la clínica del ISS, se habló con él, estuvo un rato visitándolo y después ya no volvió, le dieron la salida al causante, lo enviaron para la casa y este murió allí porque le dio un infarto; que no se acuerda bien de la muerte el causante; que no fue al funeral del causante porque éste se lo llevaron a la ciudad de Bogotá; que no sabría responder porque se lo llevaron a Bogotá; que supo que la demandante no fue al funeral del causante; que no sabe porque la demandante no fue al funeral del causante, pero piensa ella que no era conveniente; que piensa que no era conveniente porque de pronto se iba a encontrar con los hijos, piensa ella, no lo sabría decir bien claro; que el tiempo que trabajó los ingresos proveían de lo que aportaba el causante porque la señora no trabajaba, los muchachos estaban ahí en la casa; que los hijos del causante en ese momento no trabajaban; que cuando falleció el pensionado la demandante como ellos vivían en la casa de la cuñada María Garavito Parra que vive en EE.UU, ella les comenzó a colaborar; que en el tiempo que los conoció no pagaban arrendamiento en esa casa, no cree, no sabe, pero cree que no porque era la casa de la hermana de la mamá, nunca supo nada de eso; que piensa que la demandante no realizó ninguna diligencia para cobrar la pensión del causante porque la esposa del causante estaba viva y pensaría que los derechos eran de ella por ser la esposa legitima; que la demandante durante todos estos años lo que supo es que la cuñada le designó un sueldo para que le colaborara con las abuelitas y la demandante también ha sido una persona trabajadora hacia envueltos, chorizos vegetarianos, una cosa y otra y se solventaba; que hace días no se ve con la demandante pero le dijo por celular que vive en el barrio las palmas; que en el tiempo que ella estuvo asistiendo a la casa la demandante y el causante nunca se separaron, cuando el causante iba a cobrar la S2(2022-157)73001310500420210007001 pensión pero volvía siempre era él ahí; que el causante tomaba los alimentos en esa casa; que vio a la demandante en la clínica del ISS, era la que velaba por el causante en la clínica, el día que fue a visitarlos la demandante estaba ahí; que en el lapso de 1991 hasta septiembre de 1994 solo vio al causante con la demandante; que desde que conoce a la demandante profesaba la religión católica y que ahora profesa la religión adventista del 7° día, es una persona muy correcta, muy temerosa de dios, ella la admira por esa parte que a pesar que le ha tocado duro, le ha tocado luchar, pero la demandante siempre fue correcta en sus principios radical.

Carmenza Camargo Moreno (MIN 44:24 A 1:11:56), comentó que hace poco ellos le dijeron que estaban solicitando la pensión de la demandante por parte del causante, que dado el caso se podía presentar para testificar y dijo que si y no había problema, que hasta donde ella tuvo conocimiento de ellos y hasta donde los trató; que los conoció a ellos por medio de su madre, los conoció del año 1992 como el 17; que su madre trabajaba con Didi que trabaja medio tiempo, el motivo para ella conocerlos ahí fue cuando nació su hija, ella falleció, su hija melliza y María Didi muy amablemente en ese momento ella se encontraba en Colombia y les regaló para todas las exequias de su bebé, desde ahí los conoció y como su madre trabajaba ahí, entonces comenzaron a, ella iba y la recogía y empezó a ir a recogerla y desde ahí empezó a tener ese conocimiento con ellos; que su madre se llama María Eunice Moreno; que su madre trabajó ahí desde 1991 como hasta 1994; que fue el tiempo que estuvo la señora Didi en ese tiempo que les regaló para las exequias de su hija y casi siempre comenzaron a que ella iba a recoger a su madre del trabajo cuando iban donde su abuela y ahí comenzó a conocerlos a ellos; que esporádicamente recogía a su mamá, otras veces cuando venía Didi de EE.UU y ella le decía que suba que la señora Didi le había traído un detalle y a las niñas, en Colombia había como familiaridad y era una persona muy bondadosa, entonces traía los detalles y decía venga mañana y almuerzan todas esas cosas así; que la casa donde trabajaba su mamá quedaba en Cádiz; que la casa era una casa esquinera de dos plantas, en la primera planta vivía la mamá de Juan y la hermana, cada una en un cuarto independiente y en el segundo piso la demandante y el causante y los muchachos; que los hijos se llamaban Edberto y Mauricio; que en el segundo piso vivían la demandante y el causante y los dos muchachos; que visitaba a la pareja casi todas las veces que iba donde su madre y cuando empezó que venía la señora Didi quienes los hacia ir porque de pronto conoció a su otra melliza y le cogió mucho aprecio y siempre iban a almorzar y veía al señor ahí en el segundo piso y lo veía en las mañanas que su mamá a veces le decía que le fuese a hacer determinada diligencia y el señor llegaba de hacer ejercicio, salían a caminar con la demandante; que la señora que vivía en EE.UU es la hermana de la causante; que Didi venía a Colombia recién cuando la mamá estaba en vida venía frecuentemente pero que comenzó en un tiempo a ser poco, ya poco venía, su madre le decía que llamó, S2(2022-157)73001310500420210007001 mandaban las cosas que necesitaban porque a ella la contrataron para el aseo porque en si la que cocinaba para toda la casa era la demandante; que después que su mamá dejó de trabajar en 1994 ella siguió frecuentando esa casa, casi siempre se ponía de acuerdo con su mamá cuando iban a visitar a la demandante porque su madre y la demandante aparte del trabajo cogieron una buena relación, comenzaron a tener una relación de amistad, hasta el presente todavía bonita; que visitaba a la demandante en compañía de su mamá 3 veces en la semana; que iba 4 o 3 veces en la semana a recoger a su mamá; que en todas esas ocasiones veía a la demandante y al causante, siempre veía a la demandante y el causante, inclusive un día le dijo a su madre que si era que el causante no trabajaba, que si dependía económicamente de la hermana y su madre le contó que ya era pensionado, que el causante era bella persona pero no sabía si estaba o no estaba, podía estar pero nunca se sentía, hasta cuando veía que tocaba la puerta, abría y veía que era el que venía de hacer deporte, caminar, pero casi siempre lo veía ahí porque un día le causó curiosidad y le dijo a su madre que si era que el señor y le dijo que ya es pensionado, pero era así, buen día don juan, buenas noches, buenas tardes y ya, en si fue con la demandante que se tenía la amistad que tocaba subir al 2° piso almorzar porque como la mamá del causante estaba en cama y la otra hermana era una señora discapacitada que prácticamente se arrastraba pero no le gustaba que le hicieran las cosas sino que le pasaran porque como en un tiempo la demandante también se indispuso de la espalda por eso fue que también contrataron a su madre, esa casa es grande, y la comida y las personas cuando llegan a cierta edad de vuelven perezosas, a ella le gustaba que en una mesa la hermana le pusieran todo ahí y ya, el vaso y todo, cuando su madre no podía ir le pedía el favor y se le decía a la demandante con anticipación que ella iría en un momento a reemplazarla, pero a la hermana, a la cuñada poco le gustaba, más que todo su mamá porque era más mayor y ella estaba en ese entonces como muchacha y le daba como pena que la vieran; que la relación del causante y la demandante era bonita, un día le dijo a su mamá que nunca hablan ni pelean y su madre le dijo que ese señor no se siente, leía la prensa, un libro cuando pasaba a almorzar, y cruzaba algunas palabras; que no sabe que el causante era casado, lo supo hace poco cuando la demandante para hacer una declaración extra juicio le dio como pena, y cuando le dijo la declarante le dijo que estuvo como demorada para pedir eso y le dijo que no pasaba nada, cuando ella no sabía, ella nunca le preguntó ni tampoco su mamá, que de por si su madre ha sido una mujer muy respetuosa en esas cosas y ella nunca le preguntó eso, ella lo único que preguntó era si el causante no trabaja porque lo veía ahí, que es como todo, cuando hay familias que tienen se acomodan, y su madre le dijo que el causante era pensionado, fue lo único que supo así, hasta hace poco la demandante le dijo que el causante tenía una esposa y ella se cuestionó porque el causante murió y vivía con la demandante y esta le dijo que son muchas cosas, ese día se enteró; que varias veces que ella notaba que la demandante estaba en el primer piso hablando con su mamá y hermanas, ella le decía a su madre S2(2022-157)73001310500420210007001 es que el señor y le respondía que no estaba entonces la demandante se bajaba y le decían que había ido a cobrar la pensión y ella preguntó si no era acá y le respondieron que era en Bogotá, ellas con su madre tienen una amistad bonita pero ahí no se pasan del límite, ya sabían que el causante se había ido y máximo se demoraba 2 o 3 días y volvían; que el causante falleció el 25 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque su mamá fue la que le dijo y la declarante le preguntó a su madre cuando había fallecido el pensionado y esta le dijo que no se acordaba y se imagina que fue ahí cuando seguro hablando con la demandante cayó en cuenta porque no se acuerda bien de la fecha porque a la demandante la llamaron a avisarle; que no fue al funeral del pensionado, no lo vio ni en la clínica, lo saludó y lo visitó en el 2° cuando lo sacaron de la clínica; que el causante estuvo en la clínica porque estaba enfermo y comenzó a tener dolencias como problemas en el corazón y ahí se turnaban los hijos y la demandante para el cuidado de aquel; que no sabe cuánto tiempo estuvo hospitalizado el causante, ella lo vio cuando ya lo sacaron y ya estaba en la casa y le dijo a su madre bueno madre y fue y lo visitó y estaba en cama lo mandaron a reposo; que visitó al causante como 3 veces y no se acuerda porque motivo no volvió a frecuentar casi la casa sino ya esporádicamente 1 vez o algo y le decía a su madre que se vieran en la 37 o algo, ya ella hacia sus cosas y se proyecta en otras, pero cuando recién lo sacaron lo vio ahí como en 8 días 2 veces; que no recuerda en que época estuvo hospitalizado el causante; que no se acuerda cuanto tiempo permaneció el causante en su casa después de salir de la clínica y antes de morir, estaba recién su hija, lo visitó 2 veces pero no se acuerda porque siempre su mamá dijo que estaba como maluco y ella decía que tan raro y de ahí no se acuerda bien cuanto tiempo duró; que el causante cuando falleció estaba en la casa en el segundo piso; que no fue al funeral del causante porque les dijeron que se lo iban a llevar y en ese momento no cayó en cuenta porque se lo iban a llevar solamente su mamá le avisó por teléfono que falleció el esposo de la demandante y esta le preguntó dónde lo iban a velar y su madre le dijo que lo iban a llevar y no fue más; que después de la muerte del causante visitaba a la demandante pero esporádicamente porque antes de fallecer el pensionado ella iba continuamente pero ya después su madre se retiró entonces iba de vez en cuando a visitar a la demandante por amistad y por el aprecio que Didi le cogió a su madre, el aprecio fue porque como el trato de ella hacia la mamá y la hermana, entonces lo que la hermana le decía por teléfono y la confianza que le tenían; que antes de la muerte del causante la demandante no trabajaba, que ella sepa nunca ha trabajado, que le contó un día que estaban almorzando; que los gastos de la demandante los cubría el causante y lo de la casa era Didi porque era la propietaria del inmueble y también tiene responsabilidad, estaba la mamá y una parte en el causante lo que era el alimento; que después de la muerte del pensionado la que soportó a la demandante fue Didi; que la demandante comenzó a tener problemas de salud y empezaron a tener muchos inconvenientes con la casa a la demandante incluso la desalojaron de la casa donde estuvo con el hijo y S2(2022-157)73001310500420210007001 desde ahí en adelante la demandante ha tenido muchos tropiezos le ha surgido la misericordia de dios y la corporación donde está el aporte y el hijo que está muy pendiente de ella que el otro hijo también pero que físicamente y acompañamiento el hijo Edilberto y cuando comenzó a tener dificultad de salud la señora Didi fue mucho más para ella se le encerró porque ya no había nadie y comenzó a sufrir Alzheimer, el único hijo no se hizo representante, el hijo ya se había ido y a la demandante la desalojaron de la casa y la demandante se quedó unos 15 días donde su madre, definitivamente Dios es justo y sabe a quién le da sustos pero ella dice que la demandante si tiene más que merito porque le ha tocado; que no sabe cuántos años tiene la demandante porque como era tan activa, si ella tiene 47 años, no sabría decir en si cuantos años tiene; que para ese entonces la demandante no tenía la posibilidad de buscar trabajo de generar ingresos, la demandante nunca ha tenido de donde generar ingresos porque vivía ahí y prácticamente a su mamá la llevaron para ser un soporte de aseo porque ella sufría también de la espalda y cuando falleció el pensionado fue cuando Didi siguió ayudándole en la economía poco y en eso falleció la mamá y los tropiezos que comenzaron a tener porque la señora se indispuso, el día que hicieron la carta en la notaría ella le dijo a la demandante porque no había peleado eso, ella divagando fue lo único que le dijo, que estaba demorada; que la demandante le dijo en la notaría que la esposa y la declarante le dijo que había sido la demandante quien había vivido los últimos años con él, que si hay enseres para repartir es lo justo, pero que ellas como género femenino por un papel si son la esposa quieren así los años de convivencia le hayan tocado a la otra, que el envidioso, le tocó lo difícil a la otra pero a uno quiere, como por ley un papel le va a tocar, para su pensar no es así y se lo dijo a la demandante, que de igual manera si hubiera estado visible, ella tuvo una amiga que tuvo el mismo caso y hace poco conciliaron y la primera esposa le dijo que quería la casa y la otra señora se quedó la pensión, pero que la demandante ha sido una persona muy humilde como a otras personas porque a la demandante se le veía, y que la situación hoy día a día los años al igual su hijo, como hijo también adquiere una responsabilidad y es muy difícil la economía. Conforme con la información que se acaba de reseñar y atendiendo lo señalado en los artículos 60 y 61 de CPTSS, se concluye que (i) entre los años 1991 y hasta la fecha de fallecimiento del causante 28 de junio de 1994, se acredita la convivencia que sostuvo la pareja conformada por el señor Juan Francisco Garavito Parra y su compañera permanente Julia Inés Díaz Medina, pues así se acredita de las testimoniales rendidas por las señoras María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, cuando comentaron que las veces que iban a trabajar y a visitar la casa en donde residía la pareja los veían juntos, compartiendo como esposos;

(ii) en el mismo sentido es cierto que dentro del informativo no reposa ninguna prueba diferente a la declaración extrajuicio rendida por la señora Guerra de Garavito y que allegó en el S2(2022-157)73001310500420210007001 trámite administrativo tendiente a demostrar la convivencia directa que sostuvo el causante con su esposa Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez, no obstante, vale reseñar que COLPENSIONES al reconocerle el derecho pensional tuvo en cuenta la calidad que en vida el mismo causante le había dado a Julia Irene Azucena Guerra de Garavito cuando solicitó su inclusión en calidad de cónyuge para solicitar sus incrementos pensionales, por lo que en tal sentido la prueba reseñada no tiene la calidad de desvirtuar la convivencia establecida por la entidad demandada al reconocer el derecho pensional, pues las manifestaciones rendidas por la demandante no constituyen prueba de confesión como quiera que no traen consecuencias adversas y por el contrario lo que se observa es que en verdad existen serios indicios de que el causante Juan Francisco Garavito Parra, en efecto sostenía una convivencia simultánea con su esposa Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, cuando la misma demandante refirió que el causante se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba 2 o 3 días máximo y se venía, permanecía ahí; que el causante se iba a cobrar la pensión a Bogotá, lo anterior en concordancia con lo advertido por las testigos María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno cuando comentaron que el causante se iba para Bogotá a cobrar la pensión y demoraba tres días, de la misma manera resulta extraño que se indique que la demandante ni si quiera fue al sepelio y que al causante se lo hubiesen llevado para la ciudad de Bogotá, lugar en donde le realizaron las exequias y su presencia en esta ciudad también la puede explicar la necesidad de cuidar de su progenitora y su hermana, no necesariamente la convivencia con la demandante y por esa razón tampoco se excluye la convivencia en Bogotá con la cónyuge.

Así, como lo dijo el a quo no se desconoce que la compañera permanente pudiese ser beneficiaria del derecho pensional y en el mismo renglón y de manera equiparable, a la cónyuge, es decir, que las dos fueran potenciales beneficiarios. Lo que se concluye al unísono con el a quo es la convivencia simultánea, pues no se equivocó al afirmar que, para estos casos, del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge tenía un derecho preferencial frente a la pensión de sobrevivientes, pues así lo establece el citado precepto, además que, como ya se expresó, ese criterio se acompasa con el mantenido por la jurisprudencia laboral.

Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia apelada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre en este caso la demandante Julia Inez Díaz Medina y en favor de la demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000. S2(2022-157)73001310500420210007001 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente, en este caso de la demandante Julia Inez Díaz Medina y en favor de la demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado – En compensatorio RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51431f1b82e97394ecd0b3532158db08e6442ef4a51945c0785500a55a03454a Documento generado en 22/06/2023 11:46:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica