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CONFORMA SENTENCIA DE CONDENA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160000013202104719 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2023-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ \ Suj. Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación: 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) Procesados: CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Denunciante: Jeyson Fernando Lozano González y otros Delitos: Hurto calificado y agravado.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación Sentencia Anticipada Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 072 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida el 8 de marzo de 20221, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se les condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa. 1 Fallo C-6924-2021 preac-HURTO CAL y AGRAV TENTADO-FOLIO 23 al 30.pdf, expediente digital 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES II.

HECHOS El 19 de septiembre de 2021, a la altura de la carrera 30 con calle 22C, siendo aproximadamente las 12:00 horas, dos sujetos abordaron un bus del Sistema Integrado de Transporte Público, donde, mediante amenazas e intimidación con arma blanca, lograron despojar a cinco pasajeros de sus teléfonos móviles. Posteriormente, estas personas fueron ubicadas mediante el GPS de uno de los teléfonos hurtados y se produjo su captura por agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, logrando, además, recuperar los elementos hurtados.

Según la Fiscalía, dichas personas son CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2.

La Fiscalía imputó a CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES por el delito de hurto calificado y agravado consumado (artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y articulo 241 numeral 10 y 11), normas del Código Penal (Ley 599 de 2000) con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004, la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011. 2 SAPI-ID 13951-CONCENTRADA 20-09-21 10_28-RRJ-11951-20-09-21 ACTA HURTO C y A 2 MENS CON MEDIDA.pdf, expediente digital. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Los implicados no aceptaron los cargos y, de todas formas, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adelantada la investigación, la Fiscal 112 local envió ante el juez penal municipal de Bogotá (reparto), el escrito de acusación contra CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien convocó audiencia de formulación de acusación para el 25 de enero de 20223.

Dicha diligencia tuvo que ser aplazada con motivo de la ausencia del defensor de uno de los procesados y la no conexión del otro. El 15 de febrero de 20224 se realizó la audiencia de juicio oral, la cual no se llevó a cabo según su objeto original, toda vez que se informó que los implicados habían celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. El funcionario judicial accedió a la variación del tema a tratar e instaló audiencia de verificación de preacuerdo.

La Fiscalía señaló entre otras cosas que5: “Los aquí cuestionados en presencia de su defensor, manifiestan que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de hurto calificado agravado consumado, y a cambio por esa aceptación de cargos, su señoría, la Fiscalía les reconoce degradar la conducta a tentativa de hurto calificado y agravado constituyéndose esta como una única rebaja sin que se alegue otra adicional su señoría. Este preacuerdo se encuentra en consonancia con la sentencia 41570 de fecha 20 de noviembre de 2013.

Así en concordancia igualmente con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Las situaciones descritas, su señoría, han sido explicadas suficientemente a cada una de las partes. En este asunto no se vulnera ningún tipo de derechos o garantías fundamentales de las partes en este asunto.” 3 const 6924 25 EN 22 FOLIO 19.pdf, expediente digital. 4 PREACUERDO NI 403526 15 FEB 22 FOLIO 21.pdf, expediente digital. 5 Registro 12:13 a 13:10, audiencia del 15 de febrero de 2022 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES El titular de dicho despacho examinó las condiciones de la aceptación de responsabilidad, que encontró ajustada a la legalidad por haberse efectuado de manera consciente, libre, voluntaria y previa asesoría profesional por los implicados6.

Posterior a ello, anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En ese momento, la fiscal delegada7 señaló que ambos procesados contaban con antecedentes penales, por lo cual solicitó que la pena a imponer no partiera del cuarto mínimo, teniendo en cuenta también la delicada situación en que se cometió el ilícito.

Así mismo, frente a la concesión de subrogados penales, indicó que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES no se podían hacer acreedores de ninguno de estos por expresa prohibición legal. Por su parte, el defensor8 aseguró que su representados son personas jóvenes que, si bien han cometido errores, tenían derecho a resocializarse y a recibir una nueva oportunidad.

Señaló que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ es una persona en situación de calle, consumidor de estupefacientes, pero se encuentra en proceso de “regeneración”. Del mismo modo, señaló que HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES también es un consumidor de estupefacientes en igual proceso y que, adicionalmente, es una persona que llegó a la ciudad de Bogotá, con su grupo familiar, desplazados de su lugar de origen por la situación de violencia armada que vive el país. Solicitó que se tuviera en cuenta la rebaja concedida en los términos del preacuerdo, de conformidad con lo contenido en el artículo 27 del Código Penal. 6 Registro 18:15 a 19:14 audiencia del 15 de febrero de 2022 7 Registro 24:00 a 27:02 audiencia del 15 de febrero de 2022 8 Registro 27:12 a 38:56 audiencia del 15 de febrero de 2022. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Finalmente manifestó que sus prohijados habían indemnizado a 4 de las víctimas, por lo que solicitó que tal aspecto fuera tenido en cuenta al momento de la dosificación. El 8 de marzo de 2022, el funcionario de primer grado profirió la sentencia condenatoria anunciada9, contra la cual la defensa de los procesados CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 25 de marzo de 202210, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el defensor de los procesados, contra la sentencia anticipada del 8 de marzo de 2022.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtido el trámite reglado por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 8 de marzo de 2022, el juzgado emitió y leyó el fallo, en el cual, consideró que se encontraban probadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.

Con relación a la pena a imponer hizo varias consideraciones. Explicó que el punible de hurto calificado, conforme lo establece el artículo 239 y 240 inciso 2 -cuando se cometiere con violencia sobre las personas- del Código Penal, tiene prevista una pena de entre 8 y 16 años, es decir 96 a 192 meses de prisión. Partiendo de esa base, el despacho procedió de la siguiente forma: 9 Fallo C-6924-2021 preac-HURTO CAL y AGRAV TENTADO-FOLIO 23 al 30.pdf, expediente digital 10 AUTO CONCEDE RECURSO FOLIO 41.pdf, expediente digital 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES En virtud de las circunstancias de agravación previstas en el numeral 10 -por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- y 11 -en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público- del artículo 241 del Código, la pena se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes.

De ese modo, y de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo 60 del Código Penal, señaló que en el presente asunto la estafa agravada se reprimía con prisión de 12 a 28 años, es decir de 144 a 336 meses. De acuerdo a los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, la conducta fue degradada de consumada a tentada.

En virtud de esto y, en concordancia con lo normado en el artículo 27 del Código Penal, para los eventos de tentativa, el despacho señaló que el mínimo quedaría establecido en 6 años y el máximo en 21 años, es decir entre 72 y 252 meses de prisión. Posteriormente, el despacho indicó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 inciso 5 del precitado texto normativo, el sistema de cuartos no era aplicable.

De todas formas, a modo de ejemplo establecido los cuartos de movilidad de la siguiente manera: “Cuarto Mínimo: 6 años a 9 años, 9 meses y 1 día de prisión; Cuartos Medios: 9 años, 9 meses y 1 día a 13 años, 6 meses y 1 día; y de 13 años, 6 meses y 1 día a 17 años, 3 meses y 1 día de prisión; Cuarto Máximo: 17 años, 3 meses y 1 día a 21 años de prisión.” Así mismo señaló que no era aplicable la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que la cuantía de los bienes hurtados superaba 1 salario mínimo mensual legal vigente. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Señaló que tampoco era aplicable la rebaja por indemnización integral consagrada en el artículo 269 del estatuto de las penas, debido a que quedó establecido que faltaba por indemnizar a una de las víctimas.

Por lo anterior, y después de hacer una serie de valoraciones en cuanto a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo desplegado por los autores, impuso una pena definitiva de 7 años de prisión. En igual lapso fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, señaló que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68A del Código Penal, existe prohibición expresa para la concesión de subrogados penales para el delito de hurto calificado.

Por lo tanto, ordenó que continuaran descontando la sanción de forma intra mural. La sentencia fue apelada por el defensor de los procesados CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES. V. LA IMPUGNACIÓN De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la defensa sustentó el recurso por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Argumentos del apelante11 El profesional del derecho que aboga por los intereses de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para que se realice una re- dosificación de la pena.

No comparte la hermenéutica jurídica utilizada por el despacho de instancia al momento de dar aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 27 del Código Penal, toda vez que, en su sentir, fue parcializada. Señaló que el despacho debió tener en cuenta toda la normatividad aplicable, tanto a favor, como en contra de sus defendidos. Esto en razón de que, en su criterio, el juzgador de origen tuvo en cuenta todas las circunstancias que agravaban la situación de los procesados, más no tuvo en cuenta la aplicabilidad de todas las normas que les eran favorables.

Indicó también la defensa, que el funcionario judicial no utilizó el sistema de cuartos consagrado en la ley a la hora de realizar la dosificación. Señaló que el despacho de instancia realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, por tanto, considera que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física y de los audios de las audiencias, se desprende que las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

Adicionalmente indicó que no se tuvo en cuenta que sus prohijados, arrepentidos por su error, aceptaron su responsabilidad en el ilícito evitando el desgaste del aparato judicial, devolvieron todos los elementos hurtados e indemnizaron integralmente a las víctimas. 11 APELACION FIRMADA FOLIO 39.pdf y CRISTIAN HOLMAN ESCRITO DE APELACION FOLIO 37.pdf, expediente digital 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Concesión del recurso Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta se anticipa que la mencionada providencia será confirmada. Veamos: Como quedó visto en el acápite antecedente, el apelante centra su reproche en cuanto considera que la dosificación de la pena impuesta no se realizó debidamente, por lo que considera que se debe 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES re-dosificar la sanción y, adicionalmente, se debe tener en cuenta la rebaja por indemnización integral que consagra el artículo 269.

De la dosificación: De conformidad con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”. A su vez, les fue imputado el calificante del inciso 2 -con violencia sobre las personas-.

Por lo que la pena de prisión debería oscilar entre los 8 y los 16 años, es decir, entre los 96 y los 192 meses. De igual manera, a los imputados se les atribuyeron los agravantes consignados en el numeral 10 -por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurto- y en el numeral 11 -en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público- del artículo 241 del Código Penal.

Por este motivo, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 60 numeral 4 del estatuto de las penas, el mínimo deberá aumentarse en la mitad y el máximo en las tres cuartas partes, quedando el extremo mínimo en 144 meses y el extremo máximo en 336 meses. Teniendo en cuenta la particular rebaja concedida vía preacuerdo, consistente en la degradación de la conducta de consumada a tentada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, el extremo mínimo se debe disminuir en la mitad y el extremo máximo en una cuarta parte.

Por consiguiente, el mínimo quedó establecido en 72 meses y el máximo en 252 meses de prisión, es decir entre 6 y 21 años de prisión. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES En este punto, debe advertir la Sala que, en principio, le asiste razón a la defensa en cuanto a su reproche por la no utilización de forma completa del sistema de cuartos para la individualización de la pena.

Según el criterio expuesto por el despacho de origen, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, el sistema de cuartos no es aplicable en eventos de preacuerdos celebrados con la Fiscalía General de la Nación. No obstante, ha sido suficientemente decantado por la Corte Suprema de Justicia que, en los eventos en los que el preacuerdo no contenga una determinación del monto de la sanción, se deberá acudir al sistema de cuartos para la individualización de la misma.

Concretamente el mencionado tribunal señaló: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.

Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar la sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.

La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890- 3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.

Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado».12 Por lo tanto, tal como lo señaló la fiscal13 durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la determinación de la entidad de la sanción se dejó a criterio del juzgado, por lo cual, el funcionario de primer grado debía acudir al sistema de cuartos para individualizar la pena.

Sin embargo, no se observa un aspecto trascendente al respecto, tal como se explicará a continuación. En efecto, el ámbito punitivo de movilidad quedaría comprendido entre los setenta y dos (72) y los doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión. Veamos: 12 CSJ SP, 29 de jul 2008, rad. 29788, reiterada, entre otras, en AP. 13 nov 2013, rad. 41683; y AP, 25 may. 2016, rad. 46991. 13 Registro 26:40, audiencia del 15 de febrero de 2022. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Conducta Sanción en meses Hurto calificado y agravado.

Artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 11 del Código Penal. Mínimo Máximo Pena: 6 años a 21 años. 72 meses 252 meses Marco Punitivo de Movilidad. Artículo 60, CP. Sistema de cuartos (Valor cuarto = Límite Máximo – Límite Mínimo/ 4) 72 meses – 117 meses 117 meses y 1 día- 162 meses 162 meses y 1 día – 207 meses 207 meses y 1 día - 252 meses 1º cuarto 2º cuarto 3º cuarto 4ºcuarto Efectuado el procedimiento anterior y atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, corresponde a la Sala la selección del cuarto dentro del cual corresponde la individualización de la pena.

Es de resaltar que, durante la actuación, se pudo establecer que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, contaban con antecedentes penales por una conducta similar a la que hoy se les atribuye. Pero en razón a que este hecho no les fue inicialmente imputado, y para no reformar la decisión en perjuicio de los procesados como únicos apelantes, tal aspecto no se tendrá en cuenta para la determinación del cuarto de movilidad a escoger.

Dicho esto, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del precitado artículo, al no concurrir circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad la pena se debe establecer dentro del cuarto mínimo, comprendido entre los 72 y los 117 meses de prisión, es decir, de 6 años a 9 años y 9 meses. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Establecido el cuarto de movilidad dentro del cual se va a establecer la pena, esta Sala debe indicar que acogerá la decisión del juzgado de origen, dado que se ubicó dentro del cuarto de movilidad respectivo y además fue mínimamente motivada de acuerdo a los parámetros establecidos en el ya referido artículo 61 del Código Penal, parámetros que no han sido cuestionados de forma argumentada por el apelante.

En virtud de estas consideraciones, la pena quedaría establecida en ochenta y cuatro (84) meses, es decir siete (7) años de prisión. De la rebaja por indemnización integral: Otro de los reproches del apelante se centra en que, según su criterio, el despacho de instancia no se pronunció ni siquiera sobre la concesión de la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que considera que de los elementos materiales probatorios aportados es posible establecer que efectivamente las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

El artículo 269 de la Ley 599 de 2000 dispone lo siguiente: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, para la concesión de la rebaja en comento, se hace necesario verificar la concurrencia de tres elementos.

Específicamente señaló: “La interpretación de la preceptiva en comento conduce a colegir que la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios requiere los siguiente elementos: (i) en primer lugar, que ocurra antes de dictarse 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES sentencia de primera o única instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.”14 Para el caso concreto, no se presenta la exigencia de restitución del objeto material despojado, toda vez que los teléfonos móviles objeto del hurto fueron recuperados en el momento de la captura de los procesados, y se reintegraron a las víctimas como consta en las actas de entrega a suscritas por ellas15 y fue puesto de presente por la fiscal en el traslado del artículo 447 de la Ley 9006 de 2004.

Superado el requisito anterior, correspondería establecer si se produjo una indemnización integral con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Tal como lo indica el impugnante, cuando hizo uso de la palabra dentro del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 15 de febrero de 202216, manifestó que se había logrado llegar a acuerdos indemnizatorios con 4 de las víctimas.

Igualmente aportó varios documentos, que acreditan dicha manifestación17. Pero de dicha intervención del defensor y de los elementos materiales probatorios aportados, se extrae que una de las víctimas aún no ha sido debidamente indemnizada. Este hecho motivó la no concesión de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del Código Penal por parte del despacho de instancia, tal como consta en la parte final del inciso 3 del acápite de “Dosificación de la pena”18 de la providencia impugnada. 14 CSJ SP dic. 3 de 2014, rad. 42647 15 EMP.pdf, folios 56-62-68-74, expediente digital 16 Registro 27:12 a 38:56 audiencia del 15 de febrero de 2022 17 EMP DEFENSA.pdf, expediente digital. 18 Fallo C-6924-2021 preac-HURTO CAL y AGRAV TENTADO-FOLIO 23 al 30.pdf, expediente digital 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Encuentra la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia en la no concesión de la rebaja mencionada.

Ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia que para la concesión de la rebaja se requiere que la indemnización sea integral. Para la Corte Suprema de Justicia la “Indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no fue cumplido por el procesado.”19 De esta forma, en un caso como el que nos ocupa, donde hay pluralidad de víctimas, no se puede concluir que existió una indemnización acorde con las exigencias de ser total, plena o suficiente.

Esto en atención a que de los elementos materiales probatorios, y de la misma manifestación realizada por el defensor, se tiene que una de las victimas aún no ha sido indemnizada. De hecho, de la revisión de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa que obran en la actuación, ni siquiera es posible establecer que se haya intentado llegar a un acuerdo indemnizatorio con la quinta víctima.

La defensa en su intervención en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se limitó a afirmar que no se había producido la indemnización de la última de ella, sin que se hubiera intentado llegar a un acuerdo indemnizatorio con este último ciudadano. Es por este motivo que la Sala no accederá a la pretensión de la defensa, y no concederá la rebaja contemplada en el artículo 269 de la Ley 599 del 2000.

Con las consideraciones realizadas, la Sala advierte que la pena fue debidamente individualizada, sin que se observe parcialidad alguna por parte del juzgador de origen, como fue manifestado por el impugnante en su apelación, por lo tanto, sus reproches no son llamados a prosperar. 19 CSJ SP dic. 3 de 2014, rad. 42647 y SP abr. 9 de 2008, rad. 28161 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Por lo tanto, la decisión será confirmada.

Corresponde entonces para los procesados CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, por el delito de hurto agravado y calificado, la pena definitiva de siete (7) años de prisión, es decir ochenta y cuatro (84) meses. Tal como fuera señalado por el despacho de instancia. Del establecimiento de reclusión: Finalmente, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre las condiciones en las cuales los procesados tendrán que cumplir con la pena privativa de la libertad impuesta.

A los hoy sentenciados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en diligencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 202120. En virtud de dicha decisión, se encuentran recluidos actualmente en las Estaciones de Policía de Chapinero y Tunjuelito. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos, que estos denominados jurisprudencialmente “centros de reclusión transitoria”, no cuentan con las condiciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad durante periodos prolongados.

Particularmente el máximo tribunal constitucional señaló, en sentencia de unificación de marzo del presente año, lo siguiente: “349. Para comenzar, la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de 20 SAPI-ID 13951-CONCENTRADA 20-09-21 10_28-RRJ-11951-20-09-21 ACTA HURTO C y A 2 MENS CON MEDIDA.pdf, expediente digital 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.

La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados. De esta manera, en los centros de detención transitoria se presentan mayores y severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales restringidos o de aquellos cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción.”21 Además, en relación con tales centros, señaló: “La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.

De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios.” Se tiene entonces suficientemente establecido que el lugar en el que se encuentran recluidos los hoy sentenciados no es el idóneo para que ciudadanos privados de la libertad, menos aun cuando se trata de personas condenadas, es decir, con su situación jurídica ya definida.

Es por este motivo que la Sala ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se disponga el traslado de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, a un establecimiento carcelario que el INPEC designe, para que allí continúen cumpliendo con la sanción intramural que les fue impuesta. 21 Corte Constitucional, SU-122 de 2022. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Reflexión final Esta Sala observa con preocupación que el juzgado de primera instancia desatendió los parámetros previstos, no solo por la Ley, sino en la jurisprudencia sobre preacuerdos.

En efecto, cuando se presentó el consenso entre las partes orientado a una terminación anticipada (febrero 2022), ya había suficiente ilustración y difusión del entendimiento vigente sobre los criterios para autorizar un preacuerdo, a partir, tanto de los lineamientos de la Corte Constitucional22, como de la Corte Suprema de Justicia23.

Así, a quien se le haya formulado imputación, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, “se declarará culpable delito imputado”, a cambio de alguna concesión, por ejemplo, la modificación de la tipicidad, pero solo para efectos punitivos. Sin embargo, en este caso, sin explicación visible, el juzgado declaró a los procesados responsables de un delito distinto al imputado y, así, convirtió un injusto consumado, en uno tentado, cuando el pacto debía reconocer que las víctimas sufrieron una desposesión de su patrimonio, así fuese de forma temporal; por lo que la variación solo podría tener efectos para definir la sanción a imponer.

Por otra parte, el juzgado debía tener en cuenta la etapa procesal en la que el presente trámite se encontraba al momento de aprobar el acuerdo, esto es, la audiencia de formulación de acusación. Pero se permitió una forma de negociación (variación de la calificación) que solo está habilitada a realizarse entre imputación y hasta antes de acusar, tal como señala con claridad el epígrafe del artículo 35024 ya mencionado. 22 Por ejemplo, sentencia SU-479/19. 23 La sentencia fundacional en esta materia es la decisión CSJ SP, 24 jun 2020, rad. 52227. 24 “Artículo 350.

Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (…)”. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES En igual sentido, se omitió tener en cuenta el artículo 352 del código, en relación con los preacuerdos presentados después de emitir pliego de cargos.

Esta norma, cuyo marco procesal es definido, igualmente, por su epígrafe25, define el monto aplicable luego de acusar, respecto de las terminaciones por negociación. Allí se deduce, no solo por su ubicación sistemática, sino por su natural redacción, el objeto y los límites establecidos por la ley: “Cuando los preacuerdos se realicen en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.

Este ha sido el entendimiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, en ya reiteradas oportunidades, donde se ha pronunciado específicamente de este tema26. Por ejemplo, en decisión CSJ AP, 21 nov 2020, rad. 58316, sostuvo: “El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante el ‘ámbito procesal’ comprendido desde la presentación de la acusación (…) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción de la pena en una tercera parte”.

(cursivas son del texto original).27 Recientemente, en decisión CSJ SP, 16 feb 2022, rad. 58186, sostuvo: 25 “Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación”. 26 Entiende la Sala que hay otros pronunciamientos donde no se ha ocupado explícitamente del tema, dado el principio de limitación. Algunos de esos casos, de todas formas, son anteriores a las decisiones que ahora se citan, por lo que, a continuación, se refleja el pensamiento vigente de nuestro superior. 27 La reducción de la pena, según la etapa procesal, también fue objeto de preocupación por la Sala de Casación Penal, tal como se ve en la decisión CSJ SP, 21 oct 2020, rad. 51478.

Incluso, antes, en decisión CSJ AP, 30 oct 2019, rad. 55954: “En ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo”.

Cursivas son del tribunal. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES “Aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para su definición, como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal.

Bajo esa lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación”28. La lógica que subyace a las normas citadas, respaldadas por la interpretación jurisprudencial vigente, es evitar mayores desgastes a la administración de justicia, reconociendo mejores beneficios a quien prontamente acepta cargos.

Ahora bien, si el juzgado consideró necesario apartarse de dicha interpretación, debía presentar los argumentos para tal fin, sin que se observen tales planteamientos en el proceso. A pesar de lo anterior, y dado que la defensa de los procesados es la única apelante, no se invalidará lo actuado para no reformar la decisión de primer nivel en perjuicio de ellos, pero sí se le invita a la juez de primera instancia a tomar en cuenta los parámetros aquí explicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. 28 También la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ha analizado el punto, como se ve en decisión CSJ AEP, 10 may 2023, rad. 00059. 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956) CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES Segundo. Ordenar el traslado de Cristian Camilo Páez Vásquez y Holman Aurelio Giraldo Reyes, a establecimiento carcelario que disponga el INPEC, una vez ejecutoriada la presente providencia. Tercero. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. CON ACLARACIÓN DE VOTO