Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17042-31-12-001-2021-00136-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosdquera Motoa

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta N° 158 Manizales, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el proceso verbal de simulación absoluta promovido por Saúl Largo Orozco contra Jaime Alberto Ramírez González.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare simulado de forma absoluta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Anserma, y en consecuencia, se ordene la cancelación del instrumento público y de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 103-6961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma; además, se condene al demandado a pagar las costas procesales.

Los hechos que sustentan los pedimentos se resumen así: - A través de la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Anserma, el señor Saúl Largo Orozco simuló vender al señor Jaime Alberto Ramírez González el inmueble rural denominado “Finca La Portada”, ubicado en la vereda San Pedro de ese municipio, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 103-6961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, por un precio de $85.500.000, el cual no fue cancelado y tampoco se hizo entrega del predio.

Para ese momento el inmueble estaba avaluado en $485.321.8401. - La verdadera intención de las partes era adquirir un préstamo para compra de tierras con el Banco Davivienda por valor de $224.000.000, a favor de Saúl Largo Orozco, y así cancelar las obligaciones pendientes con el demandado por valor de 1 Según el hecho treinta y uno de la demanda, dicho avalúo no fue objetado por el demandado en el proceso por lesión enorme con radicado 2019-00020, surtido entre las mismas partes.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 2 $60.000.000, y de $120.000.000 con los acreedores hipotecarios Jaime Montoya Villegas y Marina de Jesús Vargas Carmona, quienes también eran conocedores de la simulación. - El 30 de enero de 2015, los señores Saúl Largo Orozco y Jaime Alberto Ramírez González, celebraron promesa de compraventa sobre el mismo bien, como requisito necesario para acceder al crédito bancario.

En la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que el promitente comprador pagaría la suma de $224.000.000 producto del desembolso de un préstamo que se estaba tramitando con Davivienda. - El 20 de febrero de 2015 el señor Saúl Largo Orozco radicó la solicitud de crédito agropecuario por valor de $224.000.000, ante la gerente de la sucursal de Davivienda en Anserma, señora María Eugenia Grajales, adosando entre otros documentos, la promesa de compraventa; sin embargo, el préstamo fue negado, por acta 175 del 24 de marzo de 2015. - En vista de lo anterior, las partes acordaron que Saúl Largo Orozco le entregaría a Jaime Alberto Ramírez González en calidad de usufructo y hasta que se cobrara la deuda, el manejo de la finca sin la vivienda en ella construida, tal como se hizo constar en acta.

El señor Saúl Largo nunca ha perdido la posesión de la vivienda. - Jaime Alberto Ramírez asumió el usufructo de la finca el día 11 de enero de 2016, con el compromiso de devolverla una vez recuperara el dinero adeudado; sin embargo, so pretexto de que la tierra no produce nada, no ha rendido cuentas y tampoco la ha restituido a su verdadero dueño; y a pesar de tener la escritura pública del bien a su nombre, no devolvió los títulos valores que sustentaban la obligación. - Al momento de realizar el negocio la finca se encontraba en plena producción y así quedó comprobado en visita del técnico y asesor externo que realizó el estudio del crédito ante el Banco Davivienda, derivándose de su informe que entre 2014 y 2015 la producción era de 820 arrobas de café al año y 2.000 kilos de plátano cada 15 días, que equivalen en su orden a $688.800.000 y $36.400.000 año, es decir que producía anualmente $725.200.000. - En interrogatorio de parte rendido por el demandado el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, al interior de la acción rescisoria por lesión enorme 2019-00020, quedó al descubierto su intención de engañar a la justicia para no devolver la finca a su real propietario, pues no es cierto que este haya entregado el inmueble en dación en pago. - El demandado interpuso contra el señor Saúl Largo, querella por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía; debiendo el demandante acudir a la tutela para la defensa sus derechos, acción que terminó con sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2018, bajo el radicado 2018-00170. 2.2.

Réplica de la parte demandada. La parte pasiva contestó la demanda y formuló las excepciones que denominó: ‘Acción no procedente’, ‘Falta de requisitos legales y jurisprudenciales para que se configure la pretendida simulación’ e ‘Ilegitimidad o imposibilidad del demandante Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 3 de beneficiarse de su propia culpa dolo’.

Las dos primeras basadas en que el contrato fue real y tuvo origen en la dación en pago de las obligaciones adquiridas por el Saúl Largo frente a Jaime Ramírez, quien además se hizo cargo de la deuda hipotecaria que gravaba el inmueble, de manera que no se reúnen los elementos axiológicos para demandar la simulación. En la última básicamente se repudió que el demandante pretenda sacar provecho de su intento de defraudar a una entidad financiera, más cuando el demandado siempre actuó de buena fe. 2.3.

Sentencia. Surtidas las etapas del proceso, la A quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de ‘falta de requisitos para que se configure la simulación’ y en consecuencia, absolvió al demandado, ordenó levantar la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante. Para llegar a esa conclusión la falladora, luego discurrir sobre la institución de la simulación, se adentró en el análisis de las pruebas -declaraciones de parte, testimonios, peritaje y documentos-, encontrando que no existen siquiera indicios que soporten las afirmaciones de la demanda en torno al contrato ficticio, en cambio, los elementos apuntan a la seriedad de la convención porque “el precio en realidad se pagó, ya que viene a ser la deuda que tenía Saúl con el demandado, y con su socio Jaime; además, que tampoco puede decirse que hubo retención del bien, porque incluso desde la demanda se indica que la explotación económica del predio la hace el demandado, sin necesidad de rendirle cuentas a nadie”, sumado “el hecho que Saúl Largo Orozco intentara inicialmente un proceso de rescisión por lesión enorme, porque ello quiere decir que, en su fuero interno, entendió que el negocio fue real, y pretendió otorgarle efectos jurídicos, mismos que no puede ahora desconocer dada la improsperidad o la no prosperidad de su acción inicial”; por consiguiente, concluyó que “a lo sumo la negociación se trató en realidad de una dación en pago, pero eso, para el efecto de esta litis es lo mismo, y no tendría ninguna incidencia práctica, es decir, no deja de haber negocio porque el precio de la compraventa se pague antes o después de la protocolización de la escritura pública de compraventa, o del negocio jurídico.” 2.4.

Apelación. La parte demandante imploró la revocatoria del fallo reprochando la apreciación probatoria hecha por la cognoscente, al tener por demostrada la dación en pago alegada por el demandado a pesar de que, (i) no se allegó la respectiva escritura pública de ese acto traslaticio de dominio; (ii) no resulta lógico que una obligación que ascendía a doscientos ochenta millones de pesos se pagara con un bien que para la época de los hechos valía más de cuatrocientos millones de pesos, pues al enajenante no se le dio ninguna suma por esa diferencia;

(iii) la obligación hipotecaria que supuestamente hizo parte del acuerdo no fue cancelada, ya que el gravamen sigue figurando en el registro inmobiliario; (iv) se demostró la solicitud de crédito ante Davivienda para la compra de tierras, con lo que se pretendía obtener el dinero para sanear el inmueble y pagar la deuda a favor de Jaime Ramírez, aspecto que no le mereció pronunciamiento a la a quo, aunque era un hecho conocido por el demandado y por el acreedor hipotecario.

Agregó que, no obstante haberse probado que Jaime Ramírez ha obtenido más de mil millones de pesos por la explotación agrícola de la finca durante más de seis Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 4 años, no se reconoció usufructo alguno en favor del demandante, incurriendo en falta de administración de justicia conforme al artículo 281 del Código General del Proceso. 2.5.

Pronunciamiento de la parte no recurrente. El extremo demandado resaltó el antecedente de un proceso por lesión enorme entre las mismas partes, en el que se dilucidó el punto acerca del valor de la finca; acción cuyo presupuesto fue el reconocimiento de la existencia real de la venta, de manera que ante su fracaso no puede ahora el actor plantear lo contrario.

Atinente a la no cancelación del gravamen hipotecario, se trata de un asunto que incumbe exclusivamente a quien asumió el pago de la obligación por la subrogación en virtud de la compra del predio, esto es, el nuevo propietario y sus acreedores. Frente al usufructo no reconocido, está relacionado con pruebas que no fueron decretadas y por supuesto, no podían ser valoradas.

Al cierre, pidió la confirmación de la sentencia, imponiendo condena en costas. III. CONSIDERACIONES Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes- y, realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Delimitación del asunto a resolver. El recurso de alzada cuestiona la valoración probatoria en que se sustentó la negación de las pretensiones, por consiguiente, la Sala se enfocará en examinar si los elementos suasorios llevan al convencimiento de que el contrato de compraventa celebrado entre Saúl Largo Orozco -vendedor- y Jaime Alberto Ramírez González -comprador-, mediante la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Anserma, fue absolutamente simulado.

No se abordará el cuestionamiento por la falta de reconocimiento de “usufructo” en favor del demandante, como quiera que escapa al objeto de este litigio2. 3.2. Generalidades de la simulación de contratos. A partir del artículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado la figura de la simulación, que ocurre cuando un único comportamiento negocial presenta dos facetas opuestas, una que se hace pública y otra que se mantiene en la penumbra, pero ambas previstas y deseadas por los contratantes;

“consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no 2 La demanda inicial contenía pretensiones indemnizatorias que fueron suprimidas al subsanarse las falencias indicadas en el auto inadmisorio del 30 de septiembre de 2021.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 5 corresponde a la intención verdadera de los partícipes; fluye que en un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo»3”4.

Para que la simulación se configure es necesario que confluyan: (i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia, (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes.

La simulación puede darse en dos modalidades: una cuando el querer real de los cómplices es no celebrar ninguna convención, y otra cuando aquel es distinto del que aparece exteriormente, lo que categoriza el acto en absoluta o relativamente simulado; en el primero hay una ausencia total de voluntad pese a que devela una falsa imagen frente a terceros; en el segundo existe una intención de contratar pero que es diversa a la exteriorizada5.

Es imperioso que todos los intervinientes en el acto falseado conozcan la disconformidad entre la voluntad verdadera y la que se socializa, esto es, que medie un concierto simulatorio, porque si esa discordancia es sabida y deseada solo por uno o algunos de los negociantes, el asunto no pasa de ser una “reserva mental” sin aptitud para hacer decaer el negocio jurídico o alterarlo6;

“la ficción presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el negocio, de modo que cooperan en la creación de la apariencia a fin de extender un velo sobre su verdadera intención. A la par que convienen llevar adelante el fingimiento, “limitan la eficacia del negocio simulado, al privarle de su aparente función económico jurídica”7”8.

Esa colaboración no implica necesariamente la intención de causar daño, concilio fraudulento o eventus damni, no siendo este un elemento definitorio de la figura9; tampoco es imperativo que todos tengan una participación activa en el ardid, basta que contribuyan para perfeccionar el artificio, así sea de forma pasiva, porque con esa complicidad contribuyen a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad, “[d]e ahí que ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz y de aquella pretendida en realidad cuando de simulación relativa se trata, o de la que se ajusta en apariencia cuando no se quiere ninguna.”10.

Con todo, si la acción es incoada por terceros, es inexcusable la demostración de un perjuicio irrogado por el acto espurio, como condición para legitimar el reproche tendiente a derribar el manto de la apariencia y evitar con ello, la consolidación del daño causado. Lo anterior, teniendo en cuenta que las convenciones pueden ser 3 Atilio Aníbal Alterini y otros, Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 328. 4 CSJ Sentencia SC2582 de 2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01.

MP. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo. 5 SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508. 6 Consultar sentencia SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01 y SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01, reiteradas en SC2906-2021, entre muchas otras. 7 MOSSET ITURRASPE, Jorge.

Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios. Buenos Aires: Ediar, 1974, p. 32. 8 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. 9 Ver sentencias SC5191-2020 y SC2906-2021. 10 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 6 controvertidas en lo relativo a las declaraciones de voluntad, únicamente por las partes -principio res inter alios acta-, salvo que se demuestre una afectación a intereses de terceros.

La precisión conceptual hecha sirve de antesala para examinar si se cumplen en el caso bajo estudio los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta alegada, partiendo de que no hay discusión acerca de la existencia y validez del negocio jurídico cuestionado. 3.3. Análisis probatorio de la simulación demandada. Afirmó el actor que, para obtener un crédito con el Banco Davivienda, sucursal Anserma, a través de la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de esa localidad, simuló vender a su amigo Jaime Alberto Ramírez González, el inmueble “Finca La Portada” de su propiedad, más nunca hubo pago del precio ni entrega del bien.

Por su parte, el demandado rebatió que el contrato fue real, fruto del acuerdo hecho con el señor Saúl Largo Orozco, quien le propuso entregar la finca para saldar la deuda que tenía con él, haciéndose cargo de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble. Fijadas las posiciones de los contendientes, lo que sigue es verificar si están probados los presupuestos para el éxito de la pretensión, anticipando que conocidas son las dificultades que se presentan a la hora de probar la simulación, justamente porque si el deseo de los contratantes es que ante el público predomine el acto exteriorizado, lo usual es que no dejen rastro de la operación, considerándose entonces por la jurisprudencia y la doctrina como invaluable medio suasorio el indicio11, sin perjuicio de la libertad probatoria que predomina en el litigio civil12; esto porque “[e]s a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.

De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene 11 CSJ, Sentencias del 8 de mayo de 2001, Expediente 5692: “En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”.

Sobre el catálogo de indicios se pueden consultar también SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02 y CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01: “(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes.” 12 CSJ SC3379 de 2019: “No existen exigencias específicas para desvelar el verdadero querer de quienes intervinieron en el acuerdo discutido, ya que como memoró la Corte en SC14059-2014, al estudiar un asunto de la misma naturaleza, (…) respecto de la institución analizada no existe limitación probativa alguna; la atestación de su formación no está restringida a un medio determinado.

La Sala, en reciente pronunciamiento, vindicó la libertad probatoria para acreditarla (…) ‘De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente’ (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.

CCXXXIV, pp. 406 y ss.) (CSJ, SC 8605 del 27 de junio de 2016, Rad. n°2007-00657-02; se subraya)”. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 7 ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero”13.

En tal sentido, cumple recordar que la construcción de los indicios requiere de un hecho conocido (indicador), demostrado en el proceso, a partir del cual se realiza un ejercicio inferencial con apoyo en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, obteniendo como resultado un hecho desconocido (indicado). En consecuencia, la Sala examinará junto con la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, aquellos indicios con los que se apalanca la pretensión de prevalencia de la verdad sobre lo aparentado y los supuestos que podrían configurar los contraindicios alegados por el demandado; sin perder de vista que acorde a los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, la carga de desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico incumbe al actor interesado en develar la genuina voluntad de los contratantes de no celebrar ninguna convención y que cesen los efectos del acto fingido. 3.3.1.

Del contrato celebrado. Por medio de la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Anserma, el señor Saúl Largo Orozco transfirió a título de venta al señor Jaime Alberto Ramírez González, “el derecho de propiedad, dominio y la plena posesión inscrita” sobre un lote de terreno rural, mejorado con casa de habitación de una planta construida en material, cultivos de café y plátano, situado en la vereda San Pedro, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas, denominado ‘La Portada’, con cabida superficiaria de 5 hectáreas 1.200 metros cuadrados, distinguido con ficha catastral 00-00-0001-0507-00.

En las cláusulas tercera y quinta del instrumento se lee que en esa misma fecha el vendedor hace entrega real y material del inmueble al comprador, y el precio convenido es de $85.500.000 que el vendedor declara tener por recibido a entera satisfacción. Asimismo, en la cláusula cuarta se dejó expreso que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario constituido por el señor Saúl Largo Orozco en favor de los señores Jaime Montoya Villegas y Marina de Jesús Vargas Carmona, a través de la escritura pública No. 198 del 9 de marzo de 2012 de la Notaría de Anserma, “en el cual se subroga el comprador”.

La compraventa fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma el 28 de noviembre de 2014, tal como se observa en la anotación 015 el folio de matrícula inmobiliaria 103-6961. 3.3.2. De las pruebas de la simulación aportadas por el demandante. Para demostrar su tesis el actor allegó el ‘contrato de promesa de compraventa de un predio rural’ celebrado entre las mismas partes el 30 de enero de 2015, en el que el señor Jaime Alberto Ramírez González prometió entregar a título de venta al señor Saúl Largo Orozco, el pleno derecho de dominio y la posesión material de 13 CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01 y SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 8 la finca ‘La Portada’, acordándose que “el precio de esta venta es por la suma de DOSCIENTO OCHENTA MILLONES ($280.000.000) suma que el PROMITENTE COMPRADOR cancelará así: la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($224.000.000) con el producto del desembolso de un crédito que está tramitando con la entidad financiera DAVIVIENDA, el cual será entregado en un cheque de gerencia a nombre del(a) Vendedor(a) en el momento en que la entidad desembolse los recursos y los restantes CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000) con recursos propios, dinero que será cancelado en el momento de la elaboración de la respectiva escritura” (cláusula cuarta).

En dicha convención las partes establecieron que el promitente comprador tomaría la posesión real y material del bien a la cancelación total dinero (cláusula quinta), y que la escritura se realizaría tan pronto el crédito fuera aprobado y se desembolsara, estimándose como fecha el 31 de marzo de 2015 o dentro de los diez días hábiles siguientes a la aprobación, en la Notaría Única de Anserma o donde lo señalara la entidad financiera (cláusula sexta); además, se fijó la suma de $20.000.000 como cláusula penal a cargo del contratante incumplido, que solo sería efectiva si el crédito era aprobado, en caso contrario no tendría ninguna validez.

Con la demanda también se aportó el formato de solicitud de crédito agropecuario Finagro ante el Banco Davivienda, oficina Anserma, de fecha 20 de febrero de 2015, junto con la ‘guía de soporte proyectos productivos agropecuarios y rurales’. En el citado formulario aparecen los siguientes datos relevantes: Beneficiario: Saúl Largo Dirección: Finca La Portada Nombre y/o dirección del predio: Finca Rancho Grande, El Tabuyo, La Tolda, La Ermita, La Portada Tenencia: Propia Actividades a financiar: Actividades a financiar: compra de tierras para uso agropecuario Unidades o hectáreas a financiar 5.12 valor total del proyecto: $280.000.000 valor total del crédito: $224.000.000 Actividad productiva: Café Entretanto, de la ‘guía soporte’ se desprende que el proyecto a financiar comprendía tres fincas: ‘Rancho Grande’, ‘El Tabuyo, La Tolda y La Ermita’14, y ‘La Portada’, última de la que se dice, es “donde actualmente vive el empresario que pretende comprar la finca y anterior dueño, … Las actividades productivas de la finca en mención se desarrollan bajo la administración directa del propietario, los arboles (sic) de café en este momento estan (sic) en buenas condiciones nutricionales y fitosanitarias.

El empresario pretende acceder a recursos crediticios para la compra de la finca La Portada, con folio de matrícula inmobiliaria numero (sic) 103-6961, para lo cual se anexa promesa de compraventa.” Reposa igualmente el ‘Acta de Crédito 175’ emitida el 24 de marzo de 2015 por el Comité de Crédito Regional Eje Cafetero del Banco Davivienda, en la que se plasma que el crédito solicitado por Saúl Largo Orozco fue negado, dejándose 14 Se trata de tres lotes colindantes que según la descripción, se manejan y explotan como si fueran uno solo.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 9 como observación: “No se considera viable la aprobación, El Fulo (sic) de caja es deficitario incluso a 8 años e incluyendo los ingresos por comercialización. Por el contrario el cliente incumplió las inversiones de operaciones previamente desembolsadas al vender los predios objeto de inversión, por lo tanto debe reintegrar al banco recursos.” Los documentos relacionados prueban que, poco más de dos meses después de haberse celebrado la compraventa que se tilda de ficta, el adquirente prometió vender el mismo bien al enajenante, hecho que sin duda llama la atención, puesto que no es usual que una persona compre un inmueble para luego comprometerse a revenderlo al propio vendedor, y más inquietante aun, por un precio que supera el doble del pactado en el primer negocio; saltando a la vista que, mientras el precio de la venta inicial apenas si supera el valor catastral que para esa época tenía el bien15, el fijado en la promesa es exacto al del valor del proyecto presentado ante el Banco y sobre el cual se pidió un préstamo equivalente al 80%.

Genera también suspicacia que para la recompra del mencionado predio el promitente comprador radicara solicitud de crédito bancario en la modalidad de ‘compra de tierras para uso agropecuario’, y que en el estudio que le sirvió de soporte se afirmara que la finca a adquirir estaba habitada y era explotada por el empresario; sucesos que llevan a preguntarse por qué el señor Saúl Largo Orozco enajenó su propiedad para seguido solicitar financiación para su readquisición, más cuando la finca hacía parte del proyecto agrícola que él estaba desarrollando y que de hecho presentó como garantía de los recursos para el pago de la operación; mostrándose más que razonable que la entidad financiera negara el préstamo entre otras, porque previamente el cliente había vendido el inmueble objeto de la inversión. En ese escenario, son varios los indicios que podrían deducirse para afianzar la tesis de la parte demandante, a partir de hechos sospechosos como: (i) la existencia de un motivo para simular, consistente en la necesidad de generar unas condiciones para obtener un crédito que le diera liquidez al deudor y así poder cancelar sus pasivos;

(ii) la preexistencia de un vínculo de amistad y negocial entre los contratantes; (iii) un precio de venta por debajo del valor comercial; (iv) la particular forma de pago del precio; (v) la celebración de una promesa de retroventa; (vi) la proximidad en las fechas de los negocios; y (vii) la aparente conservación de la cosa por el vendedor.

Empero, del otro lado militan serios contraindicios con un peso suasorio muy superior que llevan a pensar que el negocio sí existió y pese a no envolver una compraventa, el querer de las partes si era transferir el dominio de la cosa como forma de pago de unas obligaciones insolutas. 3.3.3. De las pruebas del demandado y los contraindicios. a) Está demostrado que mediante escritura pública 554 del 22 de junio de 2011 de la Notaria de Anserma, el señor Saúl Largo Orozco adquirió por compraventa la finca La Portada y en el mismo instrumento constituyó hipoteca de primer grado por 15 Se lee en la escritura pública de venta que como anexo se protocolizó el certificado de paz y salvo de impuesto predial expedido por la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público municipal, de fecha 20 de noviembre de 2014, correspondiente al predio número 00-00-0001-0507-000, La Portada, avalúo $85’119.000.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 10 $60.000.000 en favor de la vendedora; luego, por escritura pública 198 del 9 de marzo de 2012 de la Notaria de Anserma se canceló dicho gravamen y se constituyó uno similar en favor de Jaime Montoya Villegas y Marina de Jesús Vargas Carmona, declarándose el propietario deudor de $120.000.000 recibidos a título de préstamo con intereses a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera pagaderos mes vencido; el plazo del mutuo se estableció en catorce meses contados desde la fecha de la escritura16.

Además de esa obligación hipotecaria, que confesó el demandante existía para la época de la venta17, con la contestación se allegó una letra de cambio girada a su cargo por Saúl Largo Orozco, a la orden de Jaime Montoya Villegas, el 6 de septiembre de 2014, por importe de $40.000.000, con el espacio para la fecha de vencimiento en blanco.

El señor Saúl también admitió que tenía deudas pendientes con el señor Jaime Alberto Ramírez González y que todas se recogieron para un total de $60.000.000 sumando capital e intereses18. Por su parte el demandado allegó tres títulos valores que fueron creados a su favor por Saúl Largo Orozco, así:  Letra de cambio por $10.000.000 girada el 10 de septiembre de 2011 y exigible en enero de 2012.  Pagaré por $30.000.000 con intereses de plazo del 2% mes vencido, otorgado el 6 de febrero de 2012, con vencimiento el 9 de diciembre de 2012.  Letra de cambio por $60.000.000 creada el 8 de octubre de 2014, pagadera el 8 de octubre de 2015.

De lo anterior se extrae que, para el 26 de noviembre de 2014, data en que se celebró la venta de la finca La Portada, Saúl Largo Orozco era deudor de Jaime Alberto Ramírez González, Jaime Montoya Villegas y Marina de Jesús Vargas Carmona; de ahí que sea plausible que ante el requerimiento del acreedor19, el obligado le ofreciera su propiedad en pago, bajo el compromiso de que aquel se hiciera cargo de la hipoteca que afectaba el inmueble, como en efecto ocurrió. Desde luego, no pasa desapercibido que las partes en lugar de estipular la dación en pago celebraran una compraventa, sin embargo, esa sola circunstancia no basta para desechar la hipótesis del demandado, tanto más cuando en la susodicha escritura se dejó expresa la subrogación del comprador en la obligación hipotecaria; 16 Certificado de tradición (fls. 26 a 31 PDF 001.

DDA Y ANEXOS - C01Principal.) y escritura de hipoteca (fls. 93 a 99 PDF 01- EXPEDIENTE DIGITAL CUADERNO 1 PRIMERA PARTE). 17 El señor Saúl Largo en el interrogatorio de parte manifestó que la deuda hipotecaria era de $100.000.000 más una letra por $20.000.000, para un total de $120.000.000. 18 En su declaración el demandante precisó que en el año 2012 le prestó $10.000.000, luego $20.000.000 y ajustaron $30.000.000; después reunieron las deudas en un título por $60.000.000. 19 El señor Jaime Ramírez manifestó: “Bueno, pasó el tiempo Don Saúl pagaba intereses unos días, otros días no, se fueron sumando intereses, se fueron sumando más deudas.

Así que llegó el momento que don Saúl se apretó tanto de deudas, que todo el mundo empezó a cobrarle, a cobrarle, a cobrarle, yo en vista de eso, yo lo llamé y le dije: “don Saúl ¿cómo vamos a cuadrar?, mire pues todas las deudas que usted tiene con nosotros y las deudas que usted tiene por fuera”, dijo: “tranquilo Jaime no hay problema, yo le voy a entregar la finca en pago, en pago de esa deuda”.

Yo hablé con mi socio, me dijo: “Jaime a mí no me interesa la finca, a mí me interesa es la plata, que me haga efectiva la hipoteca”. Entonces yo le dije: “Don Jaime, si yo me hago cargo de esa hipoteca, yo respondo por ella ¿usted permite que se haga ese negocio?”; don Jaime Montoya mi socio, dijo: “claro Jaime, pues usted ha sido un tipo responsable, es mi socio, de una, entonces reciba la finca en dación en pago, y usted me responde a mí por esa deuda”.

De esa manera fue que yo adquirí la finca.” Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 11 la cual, según lo manifestó el propio acreedor Jaime Montoya Villegas, ha venido siendo atendida por el señor Jaime Ramírez; luego nada aporta a la pretensa simulación el hecho de que el gravamen aún no haya sido cancelado en el registro inmobiliario.

Así, en respaldo de la tesis del comprador, el testigo Jaime Montoya confirmó que Saúl Largo y Jaime Ramírez le pidieron autorización para hacer la negociación, porque de por medio estaba la plata que se le debía más la hipoteca; relató que “el negocio que iban a hacer era que don Saúl Largo, en pago una deuda con don Jaime Ramírez, más la hipoteca de nosotros, más los 40 millones de nosotros, más unos intereses que tenía que pagar, con Saúl se hizo el negocio de darle la finca en pago de todas esas deudas, y don Saúl Largo le entregó en pago, en pago a don Jaime Ramírez la finca, y por eso hicieron escritura y totalmente registrada”, es decir que, “don Saúl ya no me debía nada, ni me debe nada, ni nunca a partir de esa fecha, nunca le volví a cobrar intereses, porque los intereses, la hipoteca y la plata que me debían a mí o que me debían no, eso lo pagaba totalmente don Jaime, se hacía cargo de pagar todo eso”.

En suma, la existencia de unas obligaciones a cargo del vendedor, aunque podría verse como un móvil para simular a fin de obtener el crédito, también representa una causa lícita para entregar en pago el inmueble, imputando al precio el monto de las deudas quirografarias e hipotecaria. De otra parte, es conocido que por regla general los créditos agropecuarios son más benéficos para deudor, empero, no es comprensible por qué si la finalidad era alcanzar liquidez, el señor Largo Orozco solicitó el préstamo por la línea ‘compra de tierras para uso agropecuario’ a sabiendas que los documentos revelaban que se trataba de la finca que poco antes había vendido y que hacía parte de un proyecto productivo que al parecer ya venía siendo financiado. b) En relación con el precio de venta que aparece en la escritura pública - $85.500.000- explicó el demandado que se declaró así para reducir los gastos notariales, pero en realidad fue muy superior, ya que él asumió el pago de la hipoteca constituida a favor de Jaime Montoya Villegas y Marina de Jesús Vargas Carmona por valor de $120.000.000 más sus intereses, que agregados a los “$110.000.000” representados en títulos valores que el demandante le adeudaba con intereses “tenemos un total de doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000) como precio de la negociación”.

El valor revelado guarda coherencia con el precio de venta consignado en la promesa de compraventa y con el valor del proyecto presentado por Saúl Largo ante el Banco Davivienda para solicitar el crédito destinado a compra de tierra para uso agropecuario; y si bien las cifras indicadas por el convocado no son precisas, no puede ignorarse que fue el mismo demandante quien en su interrogatorio de parte admitió que las deudas ascendían con réditos a la suma de $280.000.000, de los cuales dijo, $224.000.000 se pagarían con el préstamo del banco y los restantes $56.000.000 con la producción de la finca.

Súmese que el informe técnico aportado por el señor Jaime Alberto Ramírez al proceso por lesión enorme que precedió al actual litigio, elaborado por el ingeniero agrónomo Juan David Giraldo Ramírez, quien fue testigo en este proceso, concluyó Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 12 que para el año 2014 la finca La Portada tenía un valor comercial de $307.167.099,1120, monto al que se aproximaba el valor en el que según ambas partes se liquidaron las deudas ($280.000.000), debilitándose así el indicio basado en un precio muy por debajo del valor real de bien.

Como otro contraindicio, la pasiva cuestionó que el actor se doliera de la no devolución de los títulos valores, porque con ello implícitamente está admitiendo la solución de las deudas mediante el negocio jurídico. Al respecto, el señor Saúl aclaró que las deudas antiguas se recogieron en un solo “pagaré” y que este se pagó con la producción de la finca en café y plátano, afirmando que con el usufructo que ha tenido el señor Jaime Ramírez las obligaciones se han cancelado “tres veces”, pese a lo cual, el acreedor no entregó las letras y el pagaré saldados; empero, tales explicaciones están en franca contradicción con su confesión en torno al valor total que acordaron por las obligaciones, $280.000.000, amén que no allegó ninguna prueba que respaldara el supuesto pago las “deudas antiguas”; luego sus manifestaciones no alcanzan para derruir la contraevidencia que emana de la propia demanda. c) Un hecho bastante significativo es que tan solo 2 meses 6 días después de que Saúl Largo Orozco vendiera el inmueble a Jaime Alberto Ramírez González, estas mismas personas celebraran promesa de compraventa a través de la cual el primero se comprometió readquirir el bien; sin embargo, las dudas se empiezan a disipar al advertir que la exigibilidad del contrato preparatorio se condicionó a la obtención del préstamo bancario, fijándose como fecha de escrituración “tan pronto el crédito fuera aprobado y se desembolsara, estimándose como fecha el 31 de marzo de 2015 o dentro de los diez días hábiles siguientes a la aprobación”, sujetando la cláusula penal a la aprobación de dicho crédito.

Lo anterior refuerza la versión del demandado en cuanto a que su intención era y sigue siendo la de vender el inmueble y fue el señor Saúl quien después de habérselo transferido le manifestó querer recuperarlo, propósito para el cual inició gestiones ante la entidad financiera; tesis que se robustece con el hecho cierto de que el enajenante, luego de frustradas sus aspiraciones, no se preocupó inmediatamente por recuperar la propiedad de su finca y solo vino a iniciar acciones cuando se vio compelido a entregar la casa21.

Ahora, si bien no es dable erigir un indicio grave en contra del demandante por el solo hecho de haber promovido una demanda de lesión enorme contra Jaime Ramírez, en tanto que, como puede observarse en el dossier, desde el inicio de ese proceso y pese a que lleva implícito el reconocimiento de la existencia del contrato, el señor Saúl Largo exteriorizó su tesis sobre la simulación de la 20 Fls. 134 a 148 PDF 01- EXPEDIENTE DIGITAL CUADERNO 1 PRIMERA PARTE.

Ver folio 144. En ese proceso por lesión enorme el demandante presentó un avalúo del bien por $485.321.840 (terreno, construcciones, lago y cultivos), empero correspondía al año 2018, y fue tomado como base por el experto de la parte demandada para calcular el valor en el año 2014, fecha de la negociación. 21 Esto sucedió el 15 de septiembre de 2018 en que el comprador solicitó ante la Inspección de Policía el desalojo.

Así se lee en el memorial dirigido por el señor Saúl Largo Orozco al juzgado donde se tramitó el proceso por lesión enorme, antes de la admisión de la demanda (ver fl. 92 PDF 01- EXPEDIENTE DIGITAL CUADERNO 1 PRIMERA PARTE - 035Expediente201900020J01PMpalAnserma - C01Principal.). Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 13 compraventa22; lo cierto es que esa demanda se radicó el 11 de febrero de 201923, más de cuatro años después de la venta tildada de espuria; lapso y pasividad que no se explica lo suficiente con el acuerdo que el demandante aseveró haber celebrado con el demandado para dejarle el usufructo de la finca y así solventar las deudas con él y con el acreedor hipotecario, en la medida que dicho convenio no solo está falto de prueba, sino que se hizo, según el mismo declarante, en enero de 2016, es decir, transcurrido más de un año desde la enajenación, quedando en el tintero por qué, si la venta fue simulada para obtener el crédito, una vez que el Banco lo negó, el señor Saúl no procuró que Jaime Ramírez le transfiriera de nuevo el predio.

Se encumbra entonces la versión del demandado, quien indicó que para él la promesa fue real y tenía por objeto la readquisición de la finca, ya que nunca fue su propósito simular el negocio y entendió que el crédito era para pagar el precio acordado en $280.000.000 y no para cancelar las obligaciones, por cuanto estas habían sido satisfechas con el traspaso del inmueble. d) Sostuvo el demandante que el fundo no se le entregó al señor Jaime Alberto Ramírez González, y solo después de haberse frustrado el préstamo bancario, ante la necesidad de pagar lo adeudado, accedió a la propuesta de dejárselo para que con su producción se cancelaran los créditos de aquel y de Jaime Montoya, a condición de devolverlo pasado un tiempo; tal acuerdo que se concretó en enero de 2016, conservando el deudor la casa de habitación; sin embargo, el acreedor esgrimió que el predio no “producía nada”, y en vez de restituirlo24 inició acciones para obtener la entrega forzada de la vivienda25.

El demandado refutó que el inmueble fue entregado y recibido, “salvo la vivienda que se encuentra en el predio, misma que fue objeto de proceso de entrega del tradente al adquirente”26; explicó que fue así porque le permitió a Saúl quedarse en la casa por un tiempo inicial de un año, al cabo del cual debió instaurar la respectiva acción judicial por el abuso del vendedor.

No deja de ser curioso que el enajenante conservara el uso y goce de la casa de habitación sin reconocer alguna contraprestación al comprador, y que este solo persiguiera la entrega varios años después de haber adquirido el dominio; sin embargo, el testigo Jaime Montoya corroboró que Jaime Ramírez le permitió a Saúl Largo seguir habitando la casa por un año y de paso quedaba como comisionista para vender la finca; declaración que coincide con la del demandado. 22 Además del memorial enviado por Saúl Largo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Ver fl. 92 PDF 01- EXPEDIENTE DIGITAL CUADERNO 1 PRIMERA PARTE), en el interrogatorio surtido en estas diligencias, aquel manifestó que fue el abogado quien determinó la vía judicial a seguir y cuando la juez le preguntó que cuál era su pretensión con esa demanda, contestó: “que él me devolviera la finca, porque si nunca hubo plata, pues lo que he oído decir, que era una lesión enorme porque él nunca me dio plata por la finca sino que se iba a quedar con ella (…) luego la demanda de lesión enorme, yo desde el comienzo si dije que era una simulación de contrato porque yo nunca había vendido, pero entonces fue es el caso que se llevó: lesión enorme”.

Téngase en cuenta además que el litigio terminó con sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, sin ahondar en el fondo del asunto. 23 Radicado 2019-00020, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y en segunda instancia por el Civil del Circuito de esa localidad (ver expediente de proceso por lesión enorme). 24 El demandante en su interrogatorio señaló que pensó que en dos años el demandado le iba a devolver la finca. 25 El actor narró que el desalojo ocurrió el 7 de junio de 2022. 26 Ver contestación de la demanda.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 14 Además, todos los testigos, incluso el de la parte demandante, y hasta el mismo demandante reconocieron que Jaime Ramírez es quien explota el inmueble y se hace cargo de su mantenimiento y pago de impuesto predial. Sobresale el testimonio de Alexis Sánchez Vásquez, quien indicó que trabaja para el demandado hace 9 años y que es el encargado de la finca La Portada desde finales de 2014, dando razón de la extensión del terreno, los cultivos que tiene y las labores en general para la siembra.

Por si fuera poco, no resulta coherente que ante el supuesto incumplimiento del señor Jaime Ramírez en devolver la propiedad, lo cual debía ocurrir dos años después del acuerdo verbal de “usufructo” -enero 2016-, el señor Saúl Largo se mantuviera pasmoso y solo demandara invocando una lesión enorme en febrero de 2019, quedando en meras especulaciones sus cálculos en torno al pago en exceso de las obligaciones.

Ahora, aunque en la ‘guía de soporte proyectos productivos agropecuarios y rurales’ presentada con la solicitud de crédito, se lee que el predio ‘La Portada’ es “donde actualmente vive el empresario que pretende comprar la finca y anterior dueño, … … Las actividades productivas de la finca en mención se desarrollan bajo la administración directa del propietario, los arboles (sic) de café en este momento estan (sic) en buenas condiciones nutricionales y fitosanitarias.

El empresario pretende acceder a recursos crediticios para la compra de la finca La Portada, con folio de matrícula inmobiliaria numero (sic) 103-6961, para lo cual se anexa promesa de compraventa”, tales afirmaciones en manera alguna se contraponen a lo manifestado por el demandado y su testigo; aunado a que corresponden a la percepción de quien visitó la propiedad para efectos del trámite financiero; de ahí que no baste para sustentar un indicio de permanencia del vendedor en la cosa vendida, con ánimo de señor y dueño; aún más cuando el único testigo presentado por la parte actora, el señor Rodrigo Giraldo Aristizábal, nada aportó para establecer si en verdad los contratantes habían fraguado la venta27, quedando huérfano de pruebas sólidas el elemento relativo al concilio simulandi. e) La cláusula de subrogación en la obligación hipotecaria que se incorporó en la escritura pública No. 0838 del 26 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Anserma, termina por sepultar la hipótesis simulatoria planteada en el vendedor, porque si por mandato de la ley el adquirente del bien gravado es el virtual demandado en un proceso ejecutivo hipotecario28, debe entenderse que el objeto de la estipulación no era otro que la deuda se extinguiera para Saúl Largo Orozco y se radicara en cabeza de Jaime Alberto Ramírez González, con en efecto ocurrió. Entonces, si se supone que la venta era simulada y el inmueble retornaría a su original dueño, ¿cuál era la necesidad de dicha cláusula? 27 Si bien el testigo expresó que “el negocio es que el señor le vendió la finca a Jaime, y luego se iba a hacer un préstamo en el banco, que para pagarle una plata al hombre”, afirmando que “don Saúl no se la vendió, sino que le hizo un, Jaime le hizo un favor a él de que le hiciera los papeles de la finca, para él hacer un crédito para darle una plata a don Saúl, y en ese momento ya como él le debía una plata a don Saúl, don Saúl le debía una plata a Jaime, entonces resulta que al señor no le salió el crédito, entonces allá donde tienen el problema”, fue enfático en señalar que no sabía cuánto dinero le debía Saúl a Jaime, no presenció la negociación y su conocimiento deriva de lo que el señor Saúl Largo le contó. 28 Artículo 468 del C.G.P. Al respecto consultar la sentencia C-192 de 1996.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00136-01 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 15 En resumen, no se logró demostrar el concierto simulatorio entre el vendedor y el comprador como elemento esencial de la acción de relevancia, quedando en el plano de la “reserva metal” la intención de Saúl Largo de generar unas condiciones para alcanzar la liquidez que apremiaba a fin de no perder su inmueble y poder honrar las obligaciones pendientes; en tal sentido, permanece incólume la presunción de veracidad que reviste el instrumento público por medio del cual se realizó la compraventa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 103-6961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma; tal como lo concluyó el análisis probatorio realizado por la a quo. 3.4.

Conclusión: Los argumentos de la alzada son insuficientes para doblegar la decisión al no satisfacer la parte actora su carga probatoria, manteniéndose indemne el manto de legalidad y acierto que la envuelve la sentencia y en consecuencia deberá ser confirmada, con la respectiva condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor del demandado, por no haber prosperado el recurso, a más de encontrarse causadas (art. 392 numerales 1 y 8 C.P.C.).

La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto procesal vigente, incluyendo las agencias en derecho que en su momento fije la Magistrada Ponente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el proceso verbal de simulación absoluta promovido por Saúl Largo Orozco contra Jaime Alberto Ramírez González.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, en favor del demandado.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente FABIOLA RICO CONTRERAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Fabiola Rico Contreras Magistrada Sala 06 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac9e47673cfdacb191e1363b02f8d197a5723dc1cb708724759cc81b05d46bc8 Documento generado en 07/06/2023 10:06:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica