REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Yinna Carolina Montenegro y otros Delito: Hurto agravado continuado Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de conocimiento Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 069 de 2023 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación presentados por la defensa y la representación de víctimas contra la sentencia emitida el 31 de agosto del 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a Miguel Andrés Hernández Pérez a título de coautor, por la comisión del ilícito de hurto agravado continuado y absolvió de los mismos cargos a Yinna Carolina Montenegro Rodríguez y Jorge Eduardo Carrillo Marín.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Según el escrito de acusación, los hechos se presentaron en la planta de textiles y persianas de la empresa UNOXUNO ubicada en la carrera 65A No. 18A-42 de esta ciudad, en la que algunos empleados de esa compañía, para el lapso comprendido entre el 2 de diciembre 2019 y 24 de enero 2020 se apoderaron de mercancías –persianas– situación advertida al realizar los inventarios y balances internos, en instantes en que el gerente de operaciones era el señor Javier Humberto Chávez Gutiérrez.
Los eventos Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 2 fueron los siguientes: 2.2. El 2 de diciembre de 2019, tres trabajadores de la empresa, entre ellos, Jorge Eduardo Carrillo Marín, con participación de Yefry Duván Castillo Jiménez alteraron la planilla de remisión No. 35744 del pedido No.42174 de persianas para modificar la cantidad de 6 a 7 cajas y reemplazar el empaque con otro similar al del producto, para apoderarse de una de ellas.
Los daños y perjuicios fueron valorados en $1.200.000. 2.2.2. El 17 de diciembre de 2019 cuando Miguel Andrés Hernández Pérez -coordinador de garantías de registro de la empresa– en la valera No. 8740 ordenó el retiro de 2 cajas de persianas, sin la autorización de las áreas de despacho, producción o del gerente de operaciones. Los daños y perjuicios fueron determinados en $3.150.000.
(i) En el pedido No.43868 al disponer la entrega de 4 cajas cuando en realidad correspondía a 3 y (ii) En el No. 43470 al modificar manualmente la dirección de destino, pues iba para el municipio de Sahagún – Córdoba – empero, cambio su entrega a la ciudad de Bogotá. 2.2.3. El 20 de diciembre de 2019 fecha en la que Miguel Andrés Hernández Pérez envió a un taxista en el vehículo de placas VDX-410 a recoger las persianas substraídas por los señores Yefri Duván Castillo Jiménez y Gonzalo Rey.
Para ello, modificaron los formatos de garantía de 2 encomiendas: (i) La referente al pedido de exportación con serial PX5819 y consecutivo 3391-3392 y 3395 que registraba 5 cajas y tenía como destino Costa Rica y (ii) La alusiva a la orden No. 40825 consecutivo 4492- 4495 que contenía 1 caja de persianas con destino a Medellín. En ambos servicios modificaron con escrito a mano alzada, el registró de lugar de entrega a la calle 68F No. 50A-68, conjunto residencial Robles III, Torre 9, apartamento 231 de Bogotá. Daños y perjuicios estimados en $3.150.000.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 3 2.2.4. El 24 de diciembre de 2019 Miguel Andrés Hernández Pérez en presencia de Germán Vanegas, guardia de seguridad de la empresa, enmendó y cambió manualmente de la caja de persianas del pedido No. 43295 al No.43655 con consecutivo 4760 y salió de la empresa con esos productos a cubrir la garantía. Internamente verificaron que no existía una solicitud de reposición de parte del cliente de ese pedido.
Así mismo, la asesora comercial Yinna Carolina Montenegro Rodríguez registró esa solicitud en el sistema. Los daños y perjuicios fueron valorados $2.971.000. 2.2.5. El 26 de diciembre de 2019 fecha en que Miguel Andrés Hernández Pérez extrajo sin autorización de la oficina de despacho 2 unidades de persianas bajo el pedido No. 43409, consecutivo No.4739, que se encontraba sin solicitud de garantía y entregó ese producto a su padre: Miguel Hernández.
Los daños y perjuicio los tasaron en $3.125.000. 2.2.6. El 24 de enero de 2020 la asesora comercial Yinna Carolina Montenegro Rodríguez ordenó al conductor de la empresa recoger 5 cajas de persianas del pedido No. PO-1104, en la calle 68F-50A-68 y posteriormente dispuso, entregarlas en el local comercial Adecorar, ubicado en la calle 42 sur No.52C-39, donde las recogió la prenombrada.
Los daños y perjuicios fueron valorados en $21.700.000. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 15 y 16 de septiembre de 20201, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró la audiencia preliminar de legalización de captura Miguel Andrés Hernández Pérez, Jorge Eduardo Carrillo Marín y Yinna Carolina Montenegro Rodríguez y la fiscalía les imputó en calidad de coautores la conducta de hurto calificado y agravado continuado, masa, previsto en los artículos 239 y 240 numeral 4º y 241 numerales 2º, 10º y 11 y 31 del C.P, cargos no aceptados en aquella oportunidad. 1 Audio de esa diligencia récord 44:58 a 1:17:48.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 4 A petición de la fiscalía, les impuso el estrado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.2. El 18 de diciembre de 20202 presentó el escrito de acusación el que correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de conocimiento.
La audiencia de acusación la adelantó el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2021. En la diligencia la fiscalía modificó la atribución, puesto que retiró la calificante del art. 240 numeral 4º y concluyó que, la modalidad del hurto no era delito masa. Por tanto, formuló acusación como coautores de hurto agravado, continuado, arts. 239 Nral 2º y 241 Nrales 2º, 10º y 11 y 31 parágrafo del C.P. 3.3.
El 26 de mayo de 2021 el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, reestableció de forma inmediata el derecho a la libertad de los tres procesados. 3.4. El 5 de mayo, 1º de septiembre, 17 de noviembre de 2021 y 21 de enero del 2022, tuvo lugar la audiencia preparatoria. 3.5. El juicio oral cumplido en sesiones de 20 y 29 de abril; 18 y 25 de mayo, 10 de junio; 1º de julio y 24 de agosto de 2022.
No hubo estipulaciones probatorias. Las partes presentaron teoría del caso. 3.6. Allí fueron escuchados 15 testigos, de los cuales, importantes referir en este acápite por la actividad procesal que cumplieron, el del intendente Edwing Niño Montes, que introdujo en contendor de registro de la empresa y un CD, que almacena esa información con su respectiva cadena de custodia.
El del perito grafólogo Marco Antonio Vargas Pineda, que sustentó el informe de grafología de la defensa y el de Luis Enrique Lasso Guarín con quien se incorporó el documento de respuesta de los usuarios, perteneciente a los acusados. 2 Record de esa audiencia minuto 17:55 a 35:15. Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 5 Se incorporó válidamente, así mismo, por el patrullero Diego Trujillo Bernate el testimonio de referencia del señor Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez (jefe de seguridad de la empresa), a través de la lectura de su entrevista, después de haber acreditado su muerte, con el registro civil de defunción y haber sido decretada dicha evidencia, como prueba de referencia. Además, allegó informes de auditoría interna, facturas obtenidas en la compañía y documentos anexos.
Y finalmente presentaron las partes alegatos de cierre. 3.7. Escuchados los alegatos finales la juez anunció el sentido de fallo condenatorio contra Miguel Andrés Hernández Pérez por haberse demostrado más allá de toda la intervención y responsabilidad en 3 de los 6 hechos investigados. Así mismo anunció sentido de fallo absolutorio en favor de Yinna Carolina Montenegro Rodríguez y Jorge Eduardo Carrillo Marín puesto que no se demostraron las exigencias aludidas en el art 381del C.P., para emitir decisión de condena. 3.8.
Finalmente, corrió el traslado del art 447 de la Ley 906 de 2004 y señaló el 31 de agosto del 2022, fecha en que efectivamente fue leída la sentencia e interpuestos recurso de apelación por la defensa del procesado Hernández Pérez y el apoderado de las víctimas.
4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El 31 agosto de 2022 el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Miguel Andrés Hernández Pérez en calidad de coautor, por la comisión del ilícito de hurto agravado continuado, comoquiera que la fiscalía probó más allá de toda duda la intervención de ese trabajador en 3 de los 6 hurtos atribuidos, exactamente, los ocurridos el 17, 24 y 26 de diciembre de 2019, en los que fue víctima la empresa de textiles UNOXUNO, dedicada entre otras actividades, a la elaboración y venta de persianas. 4.2.
Esa decisión la estructuró en los testimonios de Javier Humberto Chávez Gutiérrez (gerente de producción); Germán Vanegas Durán (guardia de seguridad de la empresa), Rodrigo Ramos Chivatá (auditor interno); Jesús Giovanny Jiménez Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 6 Nossa (jefe de costos e inventarios); el patrullero Diego Trujillo Bernate y el intendente Edwing Niño Montes, testigos directos de la fiscalía. Igualmente, con la prueba de referencia rendida por Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez (jefe de seguridad de la empresa), quienes dieron cuenta de los hechos y la forma en que se enteraron, luego de realizarse una auditoría interna en la aludida compañía y verificaron algunas irregularidades. 4.3.
Al punto, señaló que, al cotejar esas declaraciones con los documentos incorporados en el juicio, logró determinar que Hernández Pérez junto con otros trabajadores de la empresa (presuntamente Yefry Duván Castillo Jiménez Gonzalo Rey) participaron en el hurto continuado de persianas, las que eran retiradas en cajas de la compañía, a través de la modificación de minutas y consecutivos de pedidos; alteración que realizaban en su cantidad despachada o en su lugar de destino. Hecho que unido a la extracción de uno de los pedidos sin autorización de los encargados; mecanismos con los que vulneraban los medios de control interno de la compañía UNOXUNO, la que estaba a cargo Javier Humberto Chaves Gutiérrez (gerente de producción). 4.4.
En detalle, argumentó el estrado, que el testigo Chaves Gutiérrez - gerente de operaciones - de la empresa UNOXUNO para el año 2019, quien advirtió el robo continuado por parte de unos empleados, entre ellos, el Hernández Pérez -coordinador de garantías- que era el encargado de recibir las reclamaciones de las garantías presentadas por los clientes, registrarlas en el sistema “control de piso” y luego, de diagnosticar el defecto, reparar o reemplazar el pedido devuelto.
Una vez solucionado el daño, el servicio se reenviaba de nuevo al cliente. Así mismo, que esa declaración permitió establecer que el procesado a pesar de conocer sus funciones, al igual que los procedimientos establecidos por la empresa y tener el manejo de la información del sistema y del producto, realizó modificaciones a los documentos de envió, para poder extraer de la compañía las cajas de persianas, sin autorización y visto bueno del coordinador de despachos, el jefe de producción o el gerente de operaciones, a falta de los anteriores.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 7 Igualmente, consideró que ese relato mostró que a pesar de que el enjuiciado no tenía la función de extraer productos, ostentada por su compañero Yefry Duván Castillo Jiménez -coordinador de despachos – quien, al amparo de sus funciones, autorizó la salida de pedidos irregulares, con documentos que modificaban los soportes o las garantías, sin que el vigilante de la empresa pudiera oponerse, al no tener esa potestad; mecanismos modificados a mano alzada, pese a que los originales eran impresos en computador; adulteración que evidenciaba el despacho irregular.
Declarante que incriminó al procesado como una de las personas que participó en tres eventos, para cambiar la dirección de destino de los productos: (i) Tachó de manera manual la remisión que iba con destino a Costa Rica, para dirigirla a Bogotá, a la vivienda de Yefrey Duván Castillo Jiménez y, (ii) en las otras dos, con destinos de envió a Medellín y Sahagún - Córdoba, las modificó y reemplazó con una dirección de Bogotá, para poder apoderarse allí de ellos.
En ese relato, también mencionó el declarante que, en diciembre de 2019 el vigilante advirtió la salida de una mercancía que no correspondía con el documento de envío y al realizar las verificaciones de trazabilidad del número de pedido, estableció que debía entregarse a cambio otro devuelto por garantía, sin que estuviera activo en el sistema.
Razón que llevó a comunicarse con el cliente, que manifestó: no tener ninguna solicitud de garantía activa. Así, concluyó que, ese pedido era inexistente y tampoco llegó a la fábrica, por el contrario, salió un producto de la empresa, pero no iba dirigido al cliente. También explicó el declarante que, el sistema denominado “control de piso” estaba implementado desde antes de ingresar a la misma, esto es, desde el 2018 y la función de aquél era realizar seguimiento a los productos devueltos e ingresar la información al sistema, la que debía coincidir con el pedido, factura, cantidad, referencia y dirección de destino. 4.5.
Ese medio de prueba lo encontró corroborado con el testimonio de referencia vertido por el jefe de seguridad Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 8 y llevado al proceso a través del patrullero Diego Trujillo Bernate quien efectuó las labores de investigación en la empresa y recibió de Javier Chávez unos videos de circuitos cerrados de televisión, así como una documentación –facturas, copias de las valeras y minutas de seguridad de los hurtos ocurridos en la empresa– suministradas por el jefe de seguridad.
Destacó, en la entrevista del 15 de marzo del 2020 rendida por Rodríguez Ramírez dio cuenta de la investigación interna, de las facturas y sus anexos, con las cuales logró evidenciar que: (i) el 17 de diciembre de 2019 a las 9:39 horas retiraron dos pedidos, cuenta No.8740 y minuta 180. El primero, el No. 4386 que correspondía a 3 cajas de persianas con base en la trazabilidad del código de barras, pero fueron extraídas 4 según registro de salida efectuado por Hernández Pérez.
(ii) Con la garantía No.43470, consecutivo 4697 correspondiente a una persiana con destino a la calle 18 con carrera 5A de Sahagún – Córdoba. En él modificó con esfero el documento de solicitud de garantía al anotar como destino la ciudad de Bogotá, a su nombre y con autorización de salida de señor Yefry Duván Castillo Jiménez. Mercancía que fue despachada el 16 de diciembre de 2019, conforme a valera 30 y minuta de vigilancia 174. 4.6.
Esa versión la encontró corroborada con el testimonio del Edwing Niño Montes que allegó los videos obtenidos en la empresa donde observa a dos personas de los trabajadores cambiando los elementos a otras cajas, mecanismo irregular a través del que disponían de la mercancía para luego extraerla y apoderarse de ella. 4.7. En síntesis, argumentó el juez de primer grado, se acreditaron los eventos: (i) El ocurrido el 17 de diciembre de 2019 el primer pedido No. 43868 se registró con 5 cajas de persianas de los cuales salieron 4 de acuerdo con la Valera 8740 y la minuta de vigilancia 180.
(ii) También con el pedido No.43470, consecutivo 4697, referente a una caja de persianas en el que se evidenció una enmendadura en el formato de garantía respecto al lugar de destino a Sahagún, que fue cambiado con letra manuscrita a Bogotá, pedido Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 9 que salió de la fábrica con la valera No 8740 y minuta de vigilancia 180.
(iii) El del 24 de diciembre de 2019, pedido No.45295, con consecutivo 4760, que salió de la empresa y fue entregado a Miguel Hernández, documento de salida No.9452 y minuta de vigilancia 2016. Sin embargo, en la trazabilidad del consecutivo probó que el mismo corresponde verdaderamente al No.43655 y (iv) El pedido del 26 de diciembre de 2019 bajo el No.45409, consecutivo 4759, que entregó a Miguel Hernández acorde con la orden de salida No. 9461 y minuta de vigilancia 222. 4 8.
Para el juzgado de primer grado, esos medios de convicción no fueron desvirtuados con la información ofrecida por los testigos de descargo Wálter Alexánder Mora Cardozo, John Alexánder Soler Garzón y Vanessa Helena Palacios Zambrano. Los dos primeros clientes de la empresa y el tercero, la asesora comercial. Pues, aunque dieron detalles del procedimiento para las reclamaciones de las garantías y la comunicación con la señora Montenegro que a su vez reportaba a Miguel Hernández para ofrecer la solución. Estos 4 servicios salieron irregularmente.
Por tanto concluyó que, los testimonios de cargo resultan coherentes dada su consistencia en las respuestas, al señalar las circunstancias en que fueron hurtadas las persianas durante 2019 y 2020 con la participación de varios trabajadores, entre ellos, el procesado en su condición de coordinador de garantías, que en unas oportunidades incumplía con los procesos de control de los productos devueltos, en otras, modificaba el lugar de destino en los formatos o en la dirección de entrega, o incluso en una oportunidad una caja fue depositada en su padre, sin vínculo laboral con la empresa y la enmendadura manual del número de pedido del formato de garantía fechado 24 de diciembre de 2019 y su posterior retiro del producto. 4.9.
De ese modo, para el estrado, el encartado quebrantó los procedimientos de retiro de las mercancías establecido por la compañía UNOXUNO, puesto que quedó demostrado que aquél participó en los eventos del 17, 24 y 26 de diciembre de 2019 al apoderarse de unas persianas luego de enmendar los formatos de salida y extraer sin autorización del área de despacho tales productos.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 10 4.10. En consecuencia, manifestó que el procesado incurrió en el delito de hurto agravado continuado tipificado en los arts. 239 y 241 numerales 2º, 10º y 11 del C.P, tras aprovecharse de su cargo, así como de la confianza depositada en él dentro de la empresa, para modificar los formatos y garantías a la espera de que los otros partícipes en el hecho empacaran y autorizaran las salidas de las cajas de persianas.
De esa forma, encontró acreditada la materialidad y responsabilidad de la conducta del apoderamiento de los bienes de propiedad del establecimiento UNOXUNO. Precisó que, el testimonio del grafólogo de la defensa Marco Antonio Vargas Pineda, no enervó la acusación, porque, aunque manifestó que la firma de los documentos materia de reproche introducidos por el ente persecutor, no correspondía al procesado, de acuerdo a la corroboración de los patrones manuscriturales de su letra y rúbrica: esa pericia no era recibo; pues quien la hizo carecía de formación caligráfica, por tanto, al no tener la idoneidad técnica y científica, no podía soportar sus resultados.
Tampoco la realizó sobre documentos originales. Igualmente, no le dio credibilidad al testimonio del procesado cuando afirmó que, en su condición de jefe del área de garantías accedía al código usuario “BBP11” a fin de verificar la información de las garantías, más no para realizar solicitud de reparaciones o entregas de faltantes. Por eso, no podía llenar formatos que no tenía su alcance.
Hecho desmentido por Lasso Guarín, al afirmar que el número de usuario se refleja en el formato de garantía, sin ese código no era posible su intervención en los hechos. 4.11. Por último, aseveró, fue infirmado igualmente por los testigos de cargo, que su padre era técnico de la empresa para reparar las persianas, razón por la que no le era permitido transportar mercancías en vehículos externos. Por ello, no acogió el aserto de defensa al decir que el 24 de diciembre de 2019 por un error de la asesora en el serial de la garantía, modificó manualmente el número de formato, bajo la autorización de su jefe Henry Castillo y retiró la caja de persianas para cumplir con una garantía. Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 11 Individualización de la pena. 4.12.
Para dosificar la pena, estableció los límites para el hurto agravado, por haber sido realizado por dos o más personas, aprovechando la confianza depositada por el dueño sobre sus trabajadores y en establecimiento abierto al público, con extremos punitivos de 24 a 63 meses de prisión y a ellos les hizo el incremento del art. 31 del CP en virtud de que el delito fue continuado, por ello los extremos quedaron en 32 a 84 meses de prisión, a los cuales dividió en cuartos.
Luego, se ubicó en el primer de ellos que va de 32 a 45 meses de prisión. Allí aplicó los criterios de ponderación del art. 61, numeral 3º del CP, atendida la gravedad de la conducta por la forma en que se ejecutó y la función de prevención especial que ha de cumplir la pena a fin de lograr la resocialización, la incrementó en 8 meses en su mínimo, para imponer una sanción de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 4.13.
Por reunir los requisitos de ley, concedió la condena de ejecución condicional previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución prendaria por 1 salario mínimo legal mensual vigente para el acatamiento de las obligaciones del art 65 ibídem. Argumentos de absolución de los restantes dos procesados 4.14. Para el juzgado la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de Yinna Carolina Montenegro Rodríguez y Jorge Eduardo Carrillo Marín. Por consiguiente, los absolvió de los cargos formulados.
Al punto, acotó que, de los testimonios practicados únicamente el de Javier Humberto Chávez Gutiérrez manifestó haber escuchado del conductor, que le ordenaron recoger y entregar unas cajas de persianas por decisión de la encartada. Sin embargo, precisó que esa información no la presenció, toda vez que, si bien, manifestó identificar dicho actuar en un video, el mismo no fue incorporado en la audiencia del juicio oral.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 12 Además, frente a aquellos, consideró que, los restantes testigos manifestaron no tener conocimiento de la participación en la conducta, por consiguiente, frente a ellos, solo queda una versión de referencia de Jorge Eliecer Ramírez Rodríguez, introducida al proceso a través del patrullero Diego Trujillo Bernate, que por ser la única de cargo, impide edificarse sobre ella una condena, según lo establece el parágrafo del art 381 de la Ley 906 de 2004. 4.15.
Por tanto, concluyó el juzgado que no se constató que la procesada hubiese realizado conductas tendientes a ofrecer a menor precio las persianas o participar en la extracción de productos sin la autorización de las áreas encargadas. Igualmente, manifestó que, logró determinarse que el otro procesado tampoco retiró cajas de la empresa.
Finalmente, para el evento del 20 de diciembre de 2019 acotó la inexistencia de participación de la acusada, pues los elementos probatorios nada indicaban en ese sentido, para establecer más allá de duda razonable que aquella le ordenó a un taxista recoger una caja de persianas extraída irregularmente de la empresa UNOXUNO.
5. DE LAS APELACIONES De la defensa del señor Miguel Andrés Hernández Pérez 5.1. La apoderada del condenado pidió modificar la sentencia, en lo que corresponde a su representado y emitir fallo absolutorio, pues el juzgado incurrió en error por indebida valoración probatoria, toda vez que, la decisión fue edifica sobre prueba de referencia, que a la luz de la Ley 906 de 2004 no puede tenerse como medio de convicción para acreditar la responsabilidad de su cliente.
En ese sentido, aseguró que el testimonio de Javier Humberto Chaves Gutiérrez es de referencia, al no precisar los hechos objeto de la acusación, tal como él mismo manifestó, al indicar que tuvo conocimiento de los hurtos en la empresa por medido de un trabajador o una fuente humana y que la Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 13 denuncia se soportó en el informe de seguridad realizado por Jorge Chávez con destino a Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez (Q.E.P.D.).
Asimismo, porque el citado declarante refiere en todo momento al señor Jefry como la persona que tenía la facultad de firmar las salidas de la mercancía, al ser el jefe de despachos y producción; amén que, en su mismo dicho refirió que su representado no ostentaba esas funciones, por ser del área de garantías. 5.2. Del mismo modo, dijo la recurrente, se extracta que aparentemente su prohijado firmó unos documentos, empero, la fiscalía no probó que la alteración de facturas y otros medios impresos haya sido realizada por el hoy condenado, ante la falta de corroboración de esas rubricas, no hay como atribuir las mismas al condenado. 5.3.
Refutó el testimonio del policial Diego Trujillo Bernate con quien se introdujo como prueba de referencia la declaración del fallecido Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez que para la época de los hechos fue la persona que realizó el informe de seguridad. En concreto, mencionó que ese declarante únicamente leyó el aludido medio de prueba. Sin embargo, no desplegó las labores de investigación para corroborar el contenido del documento, como quiera que se limitó a indicar que le dio credibilidad a lo allí plasmado 5.4.
Respecto de los relatos de Rodrigo Ramos y Jesús Giovanny Rodrigo Ramos Chitiva, Jesús Giovanny Jiménez Nossa les dio nulo alcance, al mencionar que, se limitaron a expresar que su procurado incumplió con las exigencias de cargar la información en el sistema y que encontraron hallazgos y evidencia. No obstante, omitieron presentarlas como pruebas dentro del juicio oral y, censura la falta de investigaciones disciplinarias. 5.5.
Igualmente, censuró el video incorporado al juicio por el policial Edwin Niño Montes, pues esa prueba relaciona a unas personas en la empresa UNOXUNO que realizan “unas labores”, empero, sin corroborarse quienes son; tampoco, individualizó a los procesados. Solamente dijo que la persona que los individualizaría sería el fallecido Rodríguez Ramírez.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 14 5.6. Afirmó que la fiscalía incurrió en falencias en la investigación, al no realizar interceptaciones telefónicas, no presentó al analista ni incorporó otro video para corroborar los hechos y renunció al único testigo que aparentemente tuvo conocimiento– Edison Bernal Torres – conductor de la empresa y la fuente humana por la cual se dio inicio a las pesquisas.
Así, para la defensa, los testigos de cargo no demostraron más allá de toda duda la materialidad y responsabilidad de Hernández Pérez, concretamente en los eventos del 17, 24 y 26 de diciembre de 2019 al no quedar probado que haya sido el prenombrado, la persona que firmó los documentos que autorizaron la salida de la mercancía o el cambio en las planillas de destino. Contrario sensu, explicó que la prueba de descargo, principalmente la alusiva al perito grafólogo Marco Antonio Vargas Pineda dio cuenta de que la caligrafía de su prohijado no correspondía con la plasmada en las minutas, conclusiones que en ningún momento fueron cuestionadas por la titular de la acción penal. 5.7.
Respecto al evento del 24 de diciembre de 2019 relacionado con la modificación que hizo el sentenciado a la salida de una garantía, expreso que Germán Vanegas –guarda de seguridad– aunque declaró que presenció ese día como Hernández Pérez tachó la planilla; cierto es que, con las declaraciones de John Garzón -cliente de la empresa y Yinna Carolina Montenegro Rodríguez– asesora comercial, testigos de descargo, acreditó la existencia de esa garantía y que la misma le fue entregada al cliente.
Por esto último, aseveró, se debilita la tesis de que su procurado para ese día haya hecho entrega de ese pedido al su progenitor, amén de no existir un presencial que hubiese observado algo en ese sentido; tampoco existió un cotejo para fijar esa situación. Con lo dicho, aseguró que la fiscalía no cumplió con el estándar de prueba para desvirtuar la inocencia. No recurrentes. 5.8.
El apoderado de las víctimas pidió que la condena contra Hernández Pérez quede incólume. Frente a los argumentos de la apelante, refirió que el Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 15 rol del patrullero Diego Trujillo en el juicio oral, fue únicamente incorporar la entrevista y el informe del fallecido Jorge Eliecer, sin que fuera un testigo directo de los hechos, puesto que fue decretado como prueba de referencia. 5.9.
En cuanto a la falta de actividad investigativa, refirió que la titular de la acción penal centró su acusación y pruebas de cargo frente a los hechos por los cuales acusó, los que están relacionados con la empresa UNOXUNO. 5.10. Frente al valor suasorio de la prueba pericial presentada por la defensa, indicó que hizo bien el juzgado en referir que la experticia carece de idoneidad necesaria, según lo dispone el art. 420 de la Ley 906 de 2004 por ello, afirmó que ese medio está condenado al fracaso.
Máxime cuando en sus recomendaciones hizo referencia a practicar otra experticia para dar certeza, pues el margen de error era del 30% y de acuerdo con el manual de criminalista para esa clase de pericias, requiere tener los documentos originales y no copias como ocurrió en este caso. 5.11. En conclusión, consideró que la prueba de cargo es suficientemente sólida para mantener el fallo condenatorio.
Del recurso de apelación del representante de víctimas. 5.12. Solicitó revocar la decisión respecto de Yinna Carolina Montenegro Rodríguez para en su lugar condenarla por los delitos que le atribuyeron, dado que se probó más allá de duda razonable su responsabilidad, tal como lo exige los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Criticó la falta estudio al evento del 24 de enero de 2020 referente a la orden que la acusada en su condición de asesora comercial de la empresa, le dio al conductor de esa compañía para recoger 5 cajas de persianas del pedido No. PO1104 en la calle 68F No. 50A -68 y entregarlas en el local comercial A Decorar ubicado en la call2 42 sur No. 52C – 39 de esta Bogotá, donde ella misma recibió esa mercancía. Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 16 Ello porque en su sentir, el gerente de producción de esa sociedad, evidenció de manera directa el hurto continuado que se realizó en la planta de producción y por ese motivo, el jefe de seguridad adelantó la investigación interna, con la que logró identificar a la enjuiciada, pues se hizo seguimiento al vehículo por medio de grabación de video y se advirtió el momento exacto de la entrega de la mercancía a aquella, quien la ingresó a un almacén que no hace parte de los clientes de la compañía. El intendente Diego Camilo Trujillo corroboró la declaración de Javier Chávez por ser el encargado de incorporar el informe del jefe de seguridad, que daba cuenta de esos hechos y refiere a la encartada como la encargada de comercializar los elementos que eran sustraídos.
Resaltó que el jefe de operaciones en su testimonio fue contundente en señalar que observó en un video a la enjuiciada recibir unas persianas que provenían de la casa de otro empleado de la empresa. 5.13. Así, estimó que esa prueba se tiene que valorar conforme las previsiones del art. 404 de la Ley 906 de 2004 principalmente porque el relato de Javier Chávez no tenía interés en inculpar, pues simplemente rindió su versión en cumplimiento de un deber legal, por tanto, ese medio permite solventar la acusación de la fiscalía a esa procesada, en razón a que, la prueba de referencia tiene sustrato con otra evidencia que corrobora la responsabilidad de aquella en los hechos que la trajeron a este proceso.
Del no recurrente. 5.15. La defensa expresó que la acusación contra Montenegro Rodríguez fue desvirtuada con el testimonio de John Alexánder Garzón – cliente de la empresa – que dio fe de la garantía y por esa razón, queda en tela de juicio la declaración de Javier Chávez cuando pretende endilgarle responsabilidad, máxime cuando el video a que hace referencia ese testigo sobre el seguimiento a la acusada, no fue ingresado al juicio oral.
Por el contrario, con el testimonio de Vannesa Helena Zambrano propietaria del almacén “A Decorar” corroboró que sí era cliente de la empresa UNOXUNO e incluso la Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 17 declaración de la propia enjuiciada coincidió con que ella era quien asesoraba a ese comprador durante el tiempo que estuvo en la compañía. 5.16.
De esa forma, señaló que la fiscalía no probó la materialidad de ese hecho, pues el relato de Javier Chávez fue de simple referencia, al relatar lo narrado por el conductor de la empresa, amén de no practicarse la prueba del video y menos aún se demostró la ubicación por GPS del vehículo, pues el investigador de la policía indicó que no fue a verificar el lugar donde la acusada recibió la mercancía.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, Por consiguiente, procederá a analizar el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco funcional delimitado por el objeto de la impugnación Del recurso presentado por la defensa de Miguel Andrés Hernández Pérez 6.2 Este recurrente aseguró en su alegato que la sentencia de primer grado contra Miguel Andrés Hernández Pérez se basó en prueba de referencia y por ese motivo debe ser revocada, aunado a no quedar demostrada la materialidad y responsabilidad de aquél en los cargos endilgados por la fiscalía, también cuestionó la falta de actividad investigativa. 6.3.
Bien, para resolver ese planteamiento, se bebe indicar de manera preliminar que según los arts. 16, 372 y 402 de la Ley 906 de 2004 por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad de aquellos; por otra parte, la prueba de referencia es admisible de manera excepcional.
El inicio 2°de art. 381 ibidem, consagra la prohibición de emitir fallo de Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 18 condena exclusivamente con prueba de referencia; por ello, en los casos que la fiscalía presente ese medio persuasorio para probar su acusación, es necesario que vaya acompañado de otros elementos de convicción complementarios, a efecto de cumplir el estándar de conocimiento requerido para dictar una sentencia de responsabilidad y superar las aludidas exigencias legales.3 En tal virtud, a fin dar validez a una sentencia de condena con prueba de referencia, es necesario que los otros medios que la acompañan la ratifiquen o completen; es decir, suministren nuevos elementos de juicio que al ser valorados resulten relevantes para el objeto del proceso o corroboren lo que existe en la prueba de referencia.4 6.4.
Para llegar al conocimiento necesario para condenar, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria, comoquiera que, bien es sabido que en este sistema procesal existe libertad probatoria y, por ello, la prueba puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica;5 así que, cualquiera que sea el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, para superar la restricción del artículo 381 inciso 2º ibid., debe tener la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable.
Frente a la prueba directa o indirecta se ha explicado lo siguiente:6 Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.
Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera. 3 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP3274-2020. 4 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP-2447-2018. 5 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP-3332-2016. 6 Ibid.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 19 La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta) – cursiva fuera del original. 6.5.
A partir de tales premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala de manera sencilla puede responder al reproche que hizo la defensa sobre la falta de actividad investigativa de la fiscalía a través de los policiales Diego Trujillo Bernate y Edwing Niño Montes para corroborar lo informado por el fallecido Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez (jefe de seguridad) y presentar otros medios de prueba que sustentaran ese dicho.
Sobre ese particular, simplemente referir que la Ley 906 de 2004 no exige una tarifa legal y dado el principio de libertad probatoria las partes en este procedimiento pueden escoger la forma o mejor los EMP o EF que presentaran en el juicio oral para probar su acusación y en caso de la defensa los necesarios para derrocar la teoría del caso del ente acusador.
Ahora bien, al respecto, la defensa calificó a los testigos de cargo7 como de referencia, pues ninguno de ellos presenció los hechos e indicó que el único testigo directo fue – el conductor de la empresa – empero, no fue presentado en la audiencia de juicio oral y, por esos motivos, la sentencia desconoció las reglas del art. 381 de la Ley 906 de 2004.
Frente a este tópico, la sala verifica que, los testimonios presentados por la fiscalía a la luz de lo descrito son pruebas directas e indirectas las que confrontadas con la prueba de referencia de Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez (jefe de la empresa de seguridad) permiten realizar el análisis para establecer si en verdad Miguel Andrés Hernández Pérez debe ser condenado por los hechos acusados por la fiscalía, por el contrario la segunda instancia, debe revocar la decisión adversa al mismo. 7 Javier Humberto Chávez Gutiérrez;
Germán Vanegas Durán, Rodrigo Ramos Chivatá; Jesús Giovanny Jiménez Nossa; el patrullero Diego Trujillo Bernate y el intendente Edwing Niño Montes y la prueba de referencia de Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez (jefe de la empresa de seguridad) Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 20 6.6.
Pues bien, aclarado lo anterior, el Tribunal encuentra que la sentencia proferida contra el prenombrado encartado debe ser confirmada, toda vez que, la fiscalía logró demostrar más allá de duda razonable la materialidad y responsabilidad de aquél en los cargos endilgados en la audiencia de formulación de acusación referentes al delito de hurto agravado, continuado – arts. 239.2 y 241 numerales 2º, 10º y 11 y 31 parágrafo del C.P. Para el efecto, con la declaración del Javier Humberto Chávez Gutiérrez se establece que éste presentó denuncia penal contra los aquí enjuiciados y otros trabajadores de la empresa UNOXUNO; luego de que, en condición de gerente de operaciones de esa compañía para los años 2019 y 2020 recibiera información de un empleado de la empresa sobre un “hurto continuado” en la planta de persianas ubicada en la carrera 65 con 18 de esta ciudad.
Su relato permite corroborar que al adelantarse las investigaciones internas con personal de la empresa y el jefe de seguridad de la compañía de vigilancia que prestaba ese servicio, encontraron que Jefry Duván Castillo -coordinador de despachos-, los aquí procesados y otras personas, estaban comprometidas en los hechos que fueron puestos en su conocimiento.
Esa declaración, igualmente, deja ver que el Hernández Pérez era empleado de esa compañía y ocupaba el cargo de coordinador de garantías, tenía el manejo de toda la información del producto –persianas- pero, no podía sacarlo de las instalaciones, tampoco modificar los reportes de envíos, sin autorización del jefe de despacho o del de producción o en su defecto por el gerente de operaciones.
Además, el relato da cuenta de la época en que advirtió la desaparición de algunos productos, sin encontrar rastro en el sistema; no obstante, gracias a la información del conductor de la compañía, alusiva al ofrecimiento de algunos empleados para apoderarse de la mercancía y obtener provecho de ella y que se involucraran en el hurto, iniciaron las pesquisas con el jefe de seguridad y obtuvieron una muestra de al menos ocho robos continuados, situación que llevó a adelantarse una auditoría interna para establecer el marco y valor de los robos. 6.7.
Igualmente, que con la investigación y la revisión de los videos de seguridad de la empresa, advirtieron que Jefry Duván Castillo y el aquí Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 21 sentenciado en algunas ocasiones modificaban los productos para cambiar la cantidad, aumentando el número de cajas, alteraban el lugar de destino, para evadir los controles de seguridad; por esa razón, realizaron seguimiento a la mercancía comprometida en los hechos denunciados, pues todo pedido tenía una trazabilidad registrada en la factura de venta y los soportes de envió, en la dirección de entrega y un control por GPS, con lo que en algunas oportunidades los productos eran entregados en el domicilio del prenombrado señor.
Esa declaración también permite dilucidar como el testigo de los ocho o nueve casos de la muestra encontrada, mencionó que en algunos de esos eventos el condenado en un pedido de exportación tachó el destino e hizo el cambio lugar en la ciudad a Bogotá; así mismo ocurrió con otros que estaban dirigidos a Medellín – Antioquia y Sahagún – Córdoba, sin embargo, como responsable del área de garantías de la empresa tachó los datos y modificó la entrega para efectuarla en Bogotá y de esa forma apoderarse de esos bienes.
Igualmente, esa declaración dio cuenta de que el condenado manipulaba los datos para hacer ver una presunta garantía dirigida a clientes que en ningún momento hicieron esas reclamaciones, aspecto corroborado al momento de practicarse la auditoría, pues evidenciaron que los productos supuestamente defectuosos no llegaron a la empresa para su reposición y que las unidades perdidas del inventario ascendían a 154, de las cuales, al menos 8 de esas, se perdieron en el área de garantías.
Bien, frente a este testimonio, la sala concluye que permite conocer la participación del procesado en los hechos objeto de la acusación y la forma en que ejecutó los hurtos, sacó provecho del cargo que ostentaba en la empresa, junto con otros trabajadores que facilitaban desviar los controles de seguridad para apoderarse de las persianas, simulando reposición por defectos de fabricación. 6.8.
Esa prueba no resulta ser de referencia como lo asegura la recurrente, puesto que como se indicó, es prueba indirecta, como quiera que, aunque no Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 22 presenció ninguno de los eventos en que se sustraía la mercancía, no se puede desconocer lo referido por ese declarante en el contrainterrogatorio, cuando a una pregunta de la defensa referente a si le constaban los hechos, éste de manera desprevenida indicó que no. Empero, fue contundente en afirmar que, con la información recibida por un trabajador, constató esos hechos a través de los controles tecnológicos y humanos y fue por ello que la investigación presentó como resultado ocho muestras en las cuales encontró la participaron del prenombrado y otros, en concreto al modificarse la información del sistema de control y la alteración de los datos de los pedidos, según los registros fílmicos y las guías de envío. 6.9.
Lo expuesto anteriormente, cobra mayor credibilidad, con lo declarado por Germán Vanegas Durán guarda de seguridad de la empresa UNOXUNO que, desde ya se deja claro, tampoco puede ser calificado como prueba de referencia, pues, percibió de una forma diferente pero cercana, los hechos en los cuales participó el sentenciado. Con su declaración se corroboró que en los años 2019 y 2020 fue cuando la empresa detectó la pérdida de las persianas, situación que le reportó al jefe de seguridad de la compañía para la cual trabajaba, por lo que empezó a realizar un control minucioso a las valeras que registraban la salía de las instalaciones de la aludida sociedad.
Testigo que dio cuenta que después de varios meses de hacerle seguimiento a esas irregularidades encontró que Hernández Pérez a cargo del área de garantías, sacaba persianas, sin ingresar las que se reportaban como defectuosas o dañadas y pudo advertir que eran más las salidas que las entradas por concepto de garantía. Así mismo, que las persianas eran entregadas en ocasiones al progenitor y al tío del referido procesado.
Igualmente, aludió a un episodio del 24 de diciembre de 2019 que involucró al aquí sentenciado, que al requerirlo por el formato de la garantía que no correspondía con el pedido que estaba sacando, aquel rayó con esfero la factura para alterar los datos y así sacó la persiana de la que se apoderó. 6.10. Pues bien, esos dos relatos dan fuerza a la acusación de la Fiscalía y van despejando el camino para colmar las exigencias del art. 381 de la Ley Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 23 906 de 2004 respecto al conocimiento más allá de duda razonable y la tarifa legal negativa que impide condenar con pruebas de referencia, pues como se sigue a explicar, se presentaron otros testigos de cargo que afianzan las afirmaciones que incriminan al procesado.
Al punto, está el testimonio de Rodrigo Ramos Chitiva auditor interno de empresa textiles UNOXUNO que conoció el caso por la petición que le hizo el jefe de operaciones Javier Chávez para realizar auditoría en el área de garantías de la compañía, puesto que, el inventario presentaba inconsistencias, en concreto algunos faltantes de persianas generadas por nota de crédito a favor de algunos clientes.
Con su relato se permite colegir por la Corporación que ese funcionario para febrero de 2020 adelantó auditoría interna durante una semana junto con el enjuiciado como jefe del área de garantías y, llegó a la conclusión de que faltaban persianas que no estaban identificadas, por el contrario, se registraban notas de crédito, pero sin los correspondientes soportes de ingreso del producto a la empresa, frente a lo cual, el sentenciado no dio explicaciones del porqué de esa situación. Además, el relato permitió reafirmar que el prenombrado como jefe de garantías faltó al deber de acatar los procedimientos administrativos establecidos por la empresa, para el trámite de las garantías, de lo cual se aprovechaba para generar notas de crédito de manera irregular y de ese modo se apoderaba de la mercancía, valiéndose de sus funciones y la autonomía que tenía para alterar el sistema de registro de la empresa, todo para superar los filtros de seguridad.
Asimismo, esa testimonial se corresponde con lo informado por Jesús Geovanny Jiménez Nossa –jefe de costos e inventarios– de la empresa, referente a la pérdida de productos para el periodo de octubre de 2019 a marzo de 2020 en la bodega de la empresa, sin encontrar alguna justificación, ello, después de cotejar la información reportada en el sistema SAP con el producto en físico, lo que permitió corroborar los faltantes en un aproximado de 206 elementos para el año 2019 y 111 en el inventario de 2020.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 24 Además, ese empleado confirmó que los productos faltantes salieron de la compañía, según las validaciones hechas con la empresa de transportes Servientrega e igualmente dio fe de que el condenado como encargado de las garantías incumplió los procesos de control establecidos, específicamente al omitir los registros de entrada y salida de los productos devueltos; como mecanismo de simulación para apoderarse de los productos.
Igualmente, que el encartado pese recibir las capacitaciones de proceso de las garantías no dejó trazabilidad de la información de los pedidos, tampoco brindó justificación sobre ese particular, por el contrario, encontraron tachaduras o enmendaduras en las facturas, respecto a las cantidades que se entregaron a través de alteraciones en el sistema para generar notas débitos mentirosas. 6.11.
Las anteriores declaraciones se acompasan con el testimonio del patrullero Diego Trujillo Bernate que conoció e investigó los hechos ocurridos en la empresa según la información que le brindó el jefe de operaciones Javier Chávez exactamente videos del circuito cerrado de televisión de la compañía. Este declarante explicó la forma en que adelantó la investigación y la entrevista que el 13 de marzo de 2020 le recibió a Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez, en su momento jefe de seguridad que brindaba los servicios a la empresa UNOXUNO que le suministró el informe de la investigación interna que adelantó y los soportes de la misma, tales como facturas, copia de las valeras de salida y minutas de seguridad de los hurtos ocurridos en la empresa.
Con su declaración y la prueba documental incorporada con ese testigo quedó probado que el citado jefe de seguridad, falleció, según registro civil de defunción con serial 10281405 a nombre del señor Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez que en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 6.774.704 de Tunja – Boyacá. A partir de la información incorporada con ese deponente, se puede evidenciar que el condenado retiró dos pedidos de persianas a través de la valera No. 8740 y la minuta a folio 180, uno de ellos identificado con el No. Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 25 43868 que correspondía a 3 cajas, empero, la trazabilidad del código de barras permitió observar que en realidad sustrajeron 4, según la anotación del encartado.
El otro referente a la garantía del pedido No. 43470 con consecutivo No. 4697 de una persiana que iba dirigida a la calle 18 con carrera 5 A del municipio Sahagún – Córdoba, el cual fue modificado por el procesado de manera manual en lo referente a la ciudad, pues lo cambió y dirigió a Bogotá. Y como remitente a su progenitor, todo con autorización de Yefry Duván Castillo Jiménez para retirar la mercancía, enviada el 17 de diciembre de 2019, conforme con la valera 30.
Aunado a ello, se corroboró que el 20 de diciembre de 2019 Yefry Duvan Castillo Jiménez y Gonzalo Rey Moreno modificaron los formatos de garantía, específicamente las del pedido de exportación con el serial PX-5819 y consecutivo 3391-3392-3393 que registraba 3 cajas de persianas y tenía como destino Costa Rica. Y la del pedido No. 40825 con consecutivo 4492- 4493 que tenía consignada 1 caja de persianas con destino la ciudad de Medellín – Antioquía. Esos dos pedidos salieron de la esfera de dominio de la empresa, según lo consignado en la valera No. 41 y en el folio 197 de la minuta, con destino de entrega la calle 68F # 50 A – 68 de Bogotá, torre 9, apto 231, de acuerdo con las modificaciones efectuadas de forma manual, empero, una de las persianas la recogió el taxi de placa VDX 410; para luego ser apoderada. 6.12.
Del mismo modo, con el informe de seguridad y la entrevista del fallecido se puede colegir que para el 24 de diciembre 2019 el enjuiciado al pretender retirar de la bodega de la empresa una caja de productos con el pedido No. 43295 consecutivo No. 4760 fue advertido por Vanegas Durán - guarda de seguridad – de las irregularidades con el número de la caja, frente a lo que Hernández Pérez alteró manualmente el documento de salida y registró como número el pedido No. 43655 para extraer la mercancía, ello, con la anuencia de Yefry Duvan Castillo Jiménez acorde con la valera 45 y la minuta de vigilancia a folio 216.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 26 Tal afirmación se confirmó al confrontar la base de datos, donde se halló que la garantía del producto no había sido cerrada, toda vez que reportaba la anotación “estado en proceso” lo que hizo que, el gerente de operación, Javier Chávez el 17 de enero de 2020 se comunicara con el cliente John Alexánder Soler Garzón que indicó no tener pendientes por concepto de garantía. También se estableció que el 26 de diciembre de 2019 a las 12:30 del mediodía el sentenciado entregó el pedido No. 43409 con consecutivo No. 4739 que contenía dos cajas de persianas a su progenitor según registro de valera 45 y minuta de vigilancia a folio 222 que no estaba autorizado para su salida por parte de jefe de despachos.
Por ese motivo, al contrastar la información de ese pedido se encontró cerrada la garantía con fecha del 18 de diciembre de 2019 lo que permitió inferir por el jefe de seguridad que el producto fue sustraído de la empresa, pero no dirigido al cliente. 6.13. Pues bien, conforme con esos medios de convicción, no queda asomo de duda de que la empresa fue víctima de varios hurtos sistemáticos de productos denominados persianas por parte algunos empleados, entre los cuales se encuentra comprometido el señor Miguel Andrés Hernández Pérez que en su condición de jefe de garantía que manipulaba los registros en el sistema y de forma manual, para sacar la mercancía, la que hacía pasar como si fueran envíos de garantías, con el fin de obtener un provecho propio.
En concreto, tal como quedó probado, su responsabilidad se dio en los eventos del 17 de diciembre de 2019 con los pedidos No. 43868 y No.43470 consecutivo 4697 donde hizo enmendaduras en el formato de garantía para cambiar los destinos y cantidades de los productos; al igual que el ocurrido el 24 de diciembre de 2019 con el pedido No. 43295 consecutivo No. 4760 en el que también cambió los datos y, el presentado el 26 de diciembre de 2019 donde alteró los datos del pedido No.45409 consecutivo 4759 para entregárselo a su progenitor. 6.14.
Frente a la crítica que hace la defensa a esos testimonios para calificarlos como prueba de referencia, se reitera que, no es así, pues a la luz Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 27 de la jurisprudencia mencionada, se colige que, algunas son prueba directa, en concreto, las del vigilante de la empresa y del jefe de seguridad, quienes advirtieron de manera presencial y por medio de los videos del circuito privado de seguridad, la forma en que el enjuiciado desplegó su actuar para apoderarse de la mercancía y sacarla de la empresa. 6.15.
Esos medios de prueba, se acompasan con el testimonio indirecto del jefe de operación, el auditor y el jefe de inventario, todos trabajadores de la empresa que, dentro de sus roles, aunque no presenciaron de los hechos, si conocieron e informaron que Hernández Pérez tuvo participación el hurto de persianas de esa compañía, al encontrarse inconsistencias en el inventario de la mercancía del área de garantía que estaba a su cargo, pues reportaba faltantes, respecto de los cuales ninguna explicación dio de esa situación. Así que, no se encuentra indicativo alguno para asegurar que la condena se edificó en medios de convicción de referencia, al quedar demostrado que la prueba documental aportada con el patrullero Diego Trujillo Bernate tiene respaldo en la prueba testimonial, de la que, por demás, debe señalarse ofrece correlación, al ser producto de la investigación interna adelantada por los empleados de la compañía UNOXUNO. 6.16.
Ahora bien, pese al ingente esfuerzo que hizo la defensa con la prueba de descargo para desvirtuar la responsabilidad de su prohijado en los hechos por los cuales fue condenado, cierto es que la misma no logra desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, tampoco genera duda, con el fin de lograr la absolución de su cliente. Puesto que al revisar los testimonios de Walter Alexánder Mora Cardozo, John Alexánder Soler Garzón y Vanessa Helena Palacio Zambrano, allegados como de descargo, únicamente informaron en sus roles de clientes de la empresa, la forma en que tenían contacto con los trabajadores de la compañía, pero respecto a los hechos objeto de acusación, no ofrecieron elementos para desvirtuar la participación del procesado en ellos o al menos alguna situación que permita generar duda sobre la intervención de aquel y su responsabilidad, pues ni siquiera tenían conocimiento de lo ocurrido al Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 28 interior de la compañía. Igualmente, aunque la defensa pretende desvirtuar la credibilidad de las pruebas de la fiscalía con el testimonio del perito Marco Antonio Vargas Pineda que realizó el informe pericial de documentología y grafología a las facturas, valeras y minutas de la empresa, esa prueba presenta varias situaciones que le restan idoneidad y veracidad a su experticia: (i) ) que ese dictamen no se efectúo respecto a los documentos originales de la empresa, (ii) la respuesta que le dio a la fiscalía frente al porcentaje de certeza de su experticia, pues indicó que el margen de error de los resultados era de un 30% y (iii) lo informado a una interrogante del juzgado, cuando le preguntó que si era experto en grafología y caligrafía, respecto a lo que contestó de manera negativa, pues solamente dijo que su pericia era en el campo de la documentología, amén de plasmar la siguiente anotación en sus conclusiones: “SEXTO: PARA CONFIRMAR LA PRESENTE EXPERTICIA TÉCNICA CIENTÍFICA BASTARÁ CON SOLICITAR UN ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO Y GRAFOTÈCNICO A UN LABORATORIO FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, POLICÍA NACIONAL, CTI., PARA QUE EL PERITO SELECCIONADO CONSULTE EN LOS DESPACHOS EN DONDE REPOSAN LOS DOCUMENTOS Y CORROBORE LO PLASMADO EN EL PRESENTE INFORME TÉCNICO PERICIAL, ACREDITANDO LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGÓ.” 6.17.
Finalmente, lo informado por el procesado cuando renunció a su derecho a guardar silencio, tampoco lo aparta de su responsabilidad, toda vez que, su relato simplemente se enmarcó en manifestar sus funciones dentro de la empresa y la forma en que manejaba las garantías como jefe de seguridad; sin embargo, no pudo justificar porque se presentaron los faltantes en el inventario de la mercancía que tenía a su cargo y menos aún, las razones de las alteraciones que hizo en el sistema y las enmendaras que realizó en los pedidos aludidos por la fiscalía. 6.18.
Así las cosas, se comprueba la ejecución de los tres hechos referidos y su responsabilidad en los eventos por los cuales fue condenado; quedó probado ese actuar más allá de duda razonable y, de esa manera, el fallo debe ser confirmado. Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 29 Del recurso de la representación de víctimas. 6.19.
Este interviniente controvierte la decisión del juzgado de absolver a Yinna Carolina Montenegro Rodríguez de los cargos enrostrados por la fiscalía, al asegurar que la prueba de cargo en especial el relato del jefe de operaciones permitía probar su responsabilidad en el evento del 24 de enero de 2020. Al respecto, el ente acusador indicó que la prenombrada como asesora comercial de la empresa UNOXUNO le ordenó al conductor de la compañía recoger 5 cajas de persianas del pedido con serial PO-1104 en la calle 68F- 50A-68 y posteriormente le pidió que lo entregara en el local comercial Adecorar ubicado en la calle 42 sur No.52C-39 donde aquella las recogió la prenombrada ciudadana.
Frente a ese señalamiento, el Tribunal no encuentra que el testimonio de Javier Humberto Chávez Gutiérrez sea suficientemente contundente para cumplir los requisitos del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y de ese modo emitir una sentencia de condena contra Montenegro Rodríguez, pues la declaración de ese testigo en mayor parte hizo alusión a la responsabilidad del señor Hernández Pérez más no de aquella.
Al punto, dígase que el declarante hizo alusión a los trabajadores de la empresa que se encontraban comprometidos en los hurtos presentados en la compañía; no obstante, tratándose de la responsabilidad de la citada ciudadana, su relato es insuficiente para establecer que aquella en efecto se apoderó del producto relacionado con el pedido PO-1104.
Ello es así, comoquiera que, Chávez Gutiérrez simplemente hizo alusión a la forma en que otros trabajadores ejecutaron los actos para apoderarse de la mercancía; empero, frente a la procesada solo mencionó lo que fue informado por el jefe de seguridad y, ante la situación de ese último testigo, estamos frente a meras pruebas de referencia que a la luz del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 impiden emitir una decisión en el sentido que lo pretende el apoderado de las víctimas.
Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 30 6.20. Es cierto que el relato del prenombrado testigo como jefe de seguridad merece total credibilidad, pues parte de los elementos para condenar a Miguel Andrés Hernández Pérez fue su declaración al resultar diciente y contrastarse con los demás testigos de la fiscalía; sin embargo, ello no ocurrió en el caso de Yinna Carolina Montenegro Rodríguez pues al analizar la prueba en conjunto no existen elementos suficientes que acrediten su responsabilidad en los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2020. 6.21.
En tal virtud, la Sala deberá confirmar la decisión de absolución emitida por el juzgado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de agosto del 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO. - ADVERTIR que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado Radicado: 1100160000002020 00081 00 Procesado: Miguel Andrés Hernández Pérez Delito: Hurto agravado continuado 31 AUSENCIA JUSTIFICADA JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado