TEMA: OBJECIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO - tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social / HABER SOCIAL - el artículo 1781 señala cómo se compone y expresamente los artículos 1783 y 1792 excluyen de él algunas especies / TESIS: “ El extremo actor sostiene que a la sociedad conyugal le corresponde como activo las mejoras a las que se hizo alusión y en sustento de ellas aportó como pruebas, el “avalúo comercial por reconstrucción” efectuado al predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N- 231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte- y el testimonio del señor Edwin Alberto Estrada Pérez, mientras que el lado resistente propendió por la exclusión del activo, porque no se ajustaban a la realidad, valiéndose de un “avalúo de mejoras” y del testimonio del señor Edwin Alberto Estrada Pérez.
(…) analizada la prueba en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, de ésta no se logra extraer qué mejoras se realizaron al 75% del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte- y, mucho menos, que éstas hubieran sido en vigencia de la sociedad conyugal, siendo tal carga de quien pretendía su inclusión, teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 167, aspectos que por sí solos hacen inviable su reconocimiento.” MP.
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA. 24/05/2023 PROVIDENCIA. AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 088 31 10 001 2019 00398 01 Radicado interno (2023-088) Auto interlocutorio Nro. 164 de 2023. Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Evangelina Pérez Serna, en contra del decisorio del 2º de marzo de 20231, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó de éste el activo – mejoras - enlistado, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora María Evangelina Pérez Serna en contra del señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga.
I.
ANTECEDENTES En la diligencia de inventario y avalúos del 09 de diciembre de 20202, la demandante denunció como activo las mejoras efectuadas al bien propio del señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, casa unifamiliar ubicada en el Municipio de Bello, en la Carrera 56 Nro. 31 – 87, matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, a las que le asignó un avalúo de $65’000.000. 1 Proferido en audiencia, de la que obra acta en las páginas 203 – 204 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 2 La representante del demandado lo objetó argumentando que las mejoras no se ajustaban a la realidad y pretendiendo con ello su exclusión. De cara a la refutación formulada, en los términos del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, la señora juez a quo decretó como pruebas solicitadas por la demandante las siguientes: 1.
Dictamen pericial de las mejoras construidas en el predio anotado. 2. Testimonio del señor Edwin Alberto Estrada Pérez. Y por el demandado, las que se enlistan seguidamente: 1. Dictamen pericial de las mejoras construidas en el bien raíz. 2. Testimonio de Juan Carlos Quintero Martínez. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en la providencia del 2º de marzo de los corrientes3 declaró fundada la objeción formulada por el extremo demandado y en concordancia con ello decidió excluir del inventario los bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada por la señora María Evangelina Pérez Serna y el señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, las mejoras efectuadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-, de propiedad del demandado.
Para arribar a la exclusión referida argumentó que del acervo probatorio obrante en el plenario no se lograba comprobar que las mejoras deprecadas hubieren sido realizadas en vigencia de la sociedad conyugal, tal como se afirmaba, haciendo referencia a que el dictamen pericial aportado por el extremo actor, valga precisarlo, único que tuvo en cuenta, puesto que satisfacía las exigencias procesales que lo regulan, daba cuenta de la totalidad de la construcción existente, pero no de que las mejoras se hubieran efectuado en vigencia del vínculo entre las partes, pues con antelación al año 1998 ya obraban en él. 3 Páginas 203 – 204 del cuaderno de primera instancia. 3 A ello aunó, que los testimonios de los señores Edwin Alberto Estrada Pérez, hijo de la demandante y Juan Carlos Quintero Martínez, descendiente del demandado no aportaron mucho en sus versiones de cara a la controversia suscitada.
El primero, porque además de su vínculo filial fue inconsistente, señalando que el segundo y el tercer piso del predio del actor ya se hallaban construidos, lo que iba en contravía con la exposición de las mejoras que se solicitaron, porque sólo estaba edificado el segundo piso; y el último, igualmente tomado con mayor cuidado por su vínculo consanguíneo con el demandado, expuso que las mejoras fueron efectuadas por él y sus hermanos que viven en el exterior, quienes le giraron y entregaron dineros por medio de terceros, antes del matrimonio de su progenitor con la actora.
Dijo, además, que de las sumas de dinero de $7’000.000 y $3’400.000 no se tenía certeza de que hubieran sido invertidas en las mejoras objeto de la controversia, toda vez que no existían declaraciones de oficiales de construcción que hubiesen participado en dichas remodelaciones, con lo que concluyó que tales rubros fueron invertidos para el sostenimiento y mantenimiento de la vida de los casados.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, indicando que su reparo con lo decidido se circunscribía a la apreciación del dictamen pericial que aportó. Dentro de la oportunidad procesal oportuna4 allegó un escrito5 sustentando la apelación, en el que sintetizó que lo que pretende es que se incluya en el inventario de la sociedad conyugal: “(…) las mejoras plantadas por el demandado, señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, sobre el inmueble del cual es copropietario; mejoras efectuadas a sus expensas, con sus ingresos, réditos, pensiones y lucros, en vigencia del vínculo matrimonial y, por ende, de la Sociedad Conyugal, es decir, entre Agosto de 1999 y Febrero de 2016.”6. 4 Página 205 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 206 a 211 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 206 del cuaderno de primera instancia. 4 A su juicio, erró el a quo al sostener que las pruebas idóneas para demostrar el extremo temporal en que se efectuaron las mejoras pretendidas y su cuantía son los contratos de obra civil o los recibos de compras de materiales o similares, puesto que como solicitante, siendo que no llevó a cabo las mismas, le era imposible contar con tal evidencia, por lo que acudió a la declaración de parte, fotografías, dictamen pericial de ingeniero, los testimonios, documentos e indicios.
En sustento de sus dichos, señaló que el perito ingeniero civil, al momento de efectuar su experticia, no pudo llevar a efecto de manera íntegra su labor, dado el entorpecimiento que hizo el demandado no dejándolo ingresar al tercer y cuarto piso construidos en la edificación apuntando de manera específica en que: “no pudo tener en cuenta las construcciones del cuarto piso, la losa de piso 4, las escalas de tercero a cuarto piso y muros de cerramiento en cuarto piso, porque las mismas no constaron en fotografías o videos anteriores, ni pudieron ser constatadas en la base de datos o repositorio de Google Earth que data desde el año 1998 hasta el año 2020.”7, de lo que se desprende, contrario a lo argüido por el juzgador de primer grado, que no es que las mejoras existieran desde el año 1998, sino que en las imágenes que analizó, que datan desde 1998 hasta el año 2020, no pudo constatar las construcciones del cuarto piso, lo que tampoco pudo hacer de manera física y presencialmente, porque el demandado no le facilitó el ingreso.
La existencia de las mejoras puede constatarse con el dictamen que aportó, y con el testimonio de Edwin Alberto Estrada Pérez quien aclaró que para el momento del vínculo matrimonial ya existía un principio de tercer piso, que posteriormente se amplió y remodeló y además se construyó un cuarto piso completamente nuevo, el que no puede desecharse por el solo vínculo consanguíneo que tiene con la actora.
Refirió también, que de las pruebas documentales se desprende que el señor Quintero Saldarriaga en vigencia del vínculo matrimonial recibió más de $12’000.000 correspondientes a sus mesadas pensionales desde febrero de 1999, que en marzo y octubre de 2006 y enero de 2011 obtuvo préstamos de libre inversión por $12’000.000, $24’000.000 y $7’000.000, respectivamente, con la Cooperativa Financiera JFK, el primero de ellos cancelado en octubre de la misma anualidad, el segundo en octubre de 2010 y el último en febrero de 2015; medios 7 Página 208 del cuaderno de primera instancia. 5 de prueba desechados por el a quo bajo la premisa de que fueron para el sostenimiento del hogar, sin apreciarlos de manera crítica, razonada y sistemática, en conjunto con las demás pruebas y sobre todo, con lo discutido frente a las mejoras.
Finalmente señaló que, si bien el copropietario del inmueble sobre el que se alega se construyeron las mejoras, descendiente del demandado argumentó que éstas fueron plantadas por él y sus hermanos, ello no quedó probado, máxime si para esa época era menor de edad, no contaba con capacidad económica y hasta no hace mucho empezó a laborar y a obtener sus propios ingresos y, como él mismo lo reconoció, sus hermanos hace muchos años residen en el extranjero y no se arrimó prueba de algún giro, remesa o similar, como es común para quienes están en el extranjero y envían dineros a Colombia o si se ingresaron en efectivo y de manera legal a éste país, el comprobante de su legalización por aduana; y que si el demandado pretendía la exclusión del activo inventariado era quien debía acreditar que éste no era social y no invertir la carga de la prueba como lo hizo el señor juez de primer grado.
Con esos precedentes solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, en lo atinente a la exclusión de las mejoras plantadas en el bien de propiedad del demandado, para que en su lugar, éstas fueran incluidas. Surtido el traslado de la sustentación de la apelación a la parte demandada8, en la forma y por el término previsto en el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso, concordado con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, sin que esta se pronunciara al respecto, el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la controversia.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el 8 En la página 205 del cuaderno de primera instancia obra constancia de que el recurrente remitió al correo electrónico (isap.abogada@gmail.com) de la profesional del derecho en representación del demandado copia de tal escrito. 6 actual asunto fue presentado por la demandante, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.
Siendo lo anterior así, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.
Como se indicó en precedencia, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en la providencia del 2º de marzo de los corrientes9 decidió excluir del inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada por la señora María Evangelina Pérez Serna y el señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, las mejoras realizadas al bien raíz del que éste es propietario, ubicado en el Municipio de Bello en la Carrera 56 Nro. 31 – 87, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-, a las que el extremo actor le asignó un avalúo de $65’000.000. 9 Proferido en audiencia, de la que obra acta en las páginas 203 – 204 del cuaderno de primera instancia. 7 De cara a lo anterior, ha de indicarse que tal como lo expresó el doctrinante Jorge Parra Benítez, la doctrina divide: "(…) el activo social en haber absoluto y haber relativo, compuesto, el primero, por los bienes que ingresan al activo de manera irrevocable y el segundo, por los que entran, con cargo de restitución, al cónyuge que los aportó, del valor de dichos bienes.
En otras palabras: integran el haber absoluto los bienes por cuya adquisición la sociedad conyugal nada debe a los cónyuges; y hacen parte del haber relativo los que sí generan deuda a favor del marido o la mujer que los aporta. Para los profesores VALENCIA ZEA y ORTIZ MONSALVE, el haber de la sociedad conyugal se “(…) forma únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o de capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas.” Justamente, el artículo 1781 señala cómo se compone el haber social, y expresamente los artículos 1783 y 1792 excluyen de él algunas especies.
Las rentas de trabajo producidas durante la sociedad conyugal, los frutos de bienes propios o sociales, los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso (por regla general), y los bienes muebles, pertenecen a la sociedad conyugal”10. Siendo que la controversia suscitada propende por la inclusión en el activo de la sociedad conyugal de unas mejoras plantadas en el inmueble del que el señor Quintero Saldarriaga es propietario, ubicado en el Municipio de Bello en la Carrera 56 Nro. 31 – 87, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-, a las que el extremo actor le asignó un avalúo de $65’000.000, para resolver el problema jurídico, esto es, si es viable o no su inclusión, pertinente resulta hacer referencia a lo siguiente.
No queda duda alguna, según se aprecia en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona 10 Derecho de Familia. Editorial Temis 2008, pág. 179. 8 Norte-11, que dicho predio es propio12 del señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga pero única y exclusivamente en un 75%, pues así se desprende de las anotaciones Nro. 002 y 005, de las que se otea, respectivamente, que lo compró con la señora Blanca Beatriz Martínez Martínez de Quintero mediante la Escritura Pública Nro. 3286 del 28 de julio de 198013, precísese, antes del matrimonio con la demandante14, y que posteriormente se le adjudicó el 50% de la mitad de la que era titular la señora Martínez Martínez de Quintero en su sucesión15, y que a sus descendientes Javier Augusto, Juan Carlos y Luis Fernando Quintero Martínez se les transmitió la restante mitad del 50% del que ella era propietaria, esto es, el 25% en partes iguales para cada uno. El extremo actor sostiene que a la sociedad conyugal le corresponde como activo las mejoras a las que se hizo alusión y en sustento de ellas aportó como pruebas, el “avalúo comercial por reconstrucción”16 efectuado al predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte- y el testimonio del señor Edwin Alberto Estrada Pérez, mientras que el lado resistente propendió por la exclusión del activo, porque no se ajustaban a la realidad, valiéndose de un “avalúo de mejoras”17 y del testimonio del señor Edwin Alberto Estrada Pérez.
De los medios probatorios aludidos lo primero que hay que decir es que acertó el juzgador de primer grado al desestimar el dictamen aportado por el demandado, en tanto éste no se ajustó a los requisitos de la prueba pericial enlistados en el artículo 226 del Código General del Proceso y específicamente los numerales 4º, 5º y 6º. En lo que respecta a la inconformidad de la apelante, la Sentencia de ago. 12/20, sirvió a la Corte Suprema de Justicia para señalar que: “Para saber si el mayor valor, que durante el matrimonio adquieren los bienes raíces que aporta uno de los cónyuges, le pertenece a él o a la sociedad conyugal, es preciso tener en cuenta la causa que ha determinado ese aumento, si proviene de trabajos tales como desmontes, irrigaciones, caminos, etc., 11 Páginas 39 a 41 12 A voces de los artículos 1782 y 1788 del Código Civil. 13 Visible en las páginas 12 a 31 del cuaderno de primera instancia. 14 Que según se desprende del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial nro. 03696477, obrante en las páginas 08 – 09 del cuaderno de primera instancia se llevó a cabo el 06 de agosto de 1999. 15 Llevada a cabo mediante Escritura Pública Nro. 4847 del 24 de septiembre de 1997, la cual reposa en las páginas 32 a 37 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 174 a 194 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 119 a 129 del cuaderno de primera instancia. 9 pertenece al cónyuge dueño, pero las expensas hechas en las mejoras se deben a la sociedad.
Si proviene, ya de aumentos materiales que acrecen a la especie, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, etc. ya de causas naturales e independientes de la industria del cónyuge como vías férreas, fundación de poblaciones, etc., entonces pertenecen al cónyuge sin que se deba nada a la sociedad conyugal.
El mayor valor no puede considerarse como fruto, rédito o lucro”. Frente al mismo tópico, el doctrinante atrás citado indicó que: “Todos los aumentos materiales que acrecen a especies exclusivas, formando un mismo cuerpo con ellas, por aluvión, edificación, etc., no son del haber social (art. 1783, ord. 3º). Así, si uno de los cónyuges es propietario de un lote de terreno que había adquirido antes de casarse, y durante la sociedad conyugal construye sobre él una casa, esta le pertenece igualmente, siguiendo el principio de la accesión conforme al cual el dueño de la cosa principal lo es además de la cosa accesoria.
Pero el cónyuge constructor deberá a la sociedad conyugal el valor de la construcción, según el precio de esta al tiempo de su incorporación (pudiendo discutirse en este caso, también, lo relacionado con la corrección monetaria). El ejemplo anterior, que comúnmente se conoce como mejoras, sirve para aclarar que éstas no son de la sociedad conyugal cuando se pregona que ellas se le deben, realmente lo debido es su precio histórico”.
Así pues, como el recurrente fue enfático, incluso desde la presentación de la demanda, reiterándolo en la diligencia de inventarios y avalúos y en el memorial por medio del cual sustentó la alzada, que su pretensión consistía en que se incluyera como activo de la sociedad conyugal: “(…) las mejoras plantadas por el demandado, señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, sobre el inmueble del cual es copropietario; mejoras efectuadas a sus expensas, con sus ingresos, réditos, pensiones y lucros, en vigencia del vínculo matrimonial y, por ende, de la Sociedad Conyugal, es decir, entre Agosto de 1999 y Febrero de 2016.”18, al margen de que el dictamen pericial que aportó y que tenía por objeto: “establecer el valor por REPOSICIÓN A NUEVO de mejoras construidas en el segundo, tercero y cuarto piso, en la edificación del inmueble objeto del avalúo.”19, sin especificar las mejoras, hubiere concluido en que las mismas ascendían a la suma de $53’547.944,0220; que no precisara su fecha de realización, pues simplemente dejó sentado que no habían 18 Página 206 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 175 del cuaderno de primera instancia. 20 Según la página 180 del cuaderno de primera instancia. 10 sido tenidas en cuenta las construcciones del cuarto piso, por no poder ser constatadas, y a pesar de ello, las tasó, como se desprende del acápite 10 de la experticia y que los testimonios de los señores Edwin Alberto Estrada Pérez y Juan Carlos Quintero Martínez van en contravía el uno del otro, toda vez que el primero afirma que el demandado efectuó unas “reformas” a la casa más o menos en el año 2006, en la que ya existía un segundo y tercer piso, consistentes en mejorar el segundo nivel, pues cambió pisos, enchapó baños, hizo closets, puso monturas en las paredes, en los techos, y en el tercer piso hizo en las habitaciones, un closet, organizó el baño y los pisos y llevó a efecto una plancha completa de todo el cuarto nivel; y el señor Quintero Martínez argumentó que no fue su progenitor, hoy demandado, quien las hizo, sino él con sus hermanos (uno residenciado en España y otro en Estados unidos hace más de 20 años) y antes del matrimonio con la actora, las cuales consistieron en “unos mantenimientos en la casa, pues, baldosa del segundo piso y poner una reja en el balcón de esas como por seguridad de mi papá (…)”, así como las adecuaciones narradas por el otro testigo, pero discrepando de su fecha de producción, aseverando que fue antes del vínculo con la demandante y por demás, que junto con sus hermanos levantó la construcción de una plancha en el cuarto piso, sin que aporten ningún elemento de juicio adicional para lo analizado, los documentos que militan en el expediente, a saber, “estado general de cuentas canceladas”21 del 26 de julio de 2019 y la Resolución Nro. 15809 del 07 de diciembre de 199922, la providencia confutada amerita confirmación, por varios aspectos a saber: En primer lugar, porque analizada la prueba en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso23, de ésta no se logra extraer qué mejoras se realizaron al 75% del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-231788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte- y, mucho menos, que éstas hubieran sido en vigencia de la sociedad conyugal, siendo tal carga de quien pretendía su inclusión, teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 167 ibídem24, aspectos que por sí solos hacen inviable su reconocimiento. 21 Páginas 67 – 68 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 63 a 66 del cuaderno de primera instancia. 23 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 24 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 11 Téngase en cuenta en este punto, que el hecho de que el demandado hubiera dificultado la realización de la prueba pericial aportada por el extremo actor, a voces del inciso 1º del artículo 233 del Código General del Proceso únicamente constituye un indicio en su contra, el que por sí solo no logra producir un convencimiento de tal envergadura, que beneficie los intereses de la demandante, para los efectos aquí analizados.
Y es que ni la pericia referida, ni los testimonios recepcionados y mucho menos los documentos que militan en el plenario otorgan tal certeza y, por el contrario, dejan una total incertidumbre en punto a si existieron las mejoras, quien las realizó, en qué fecha exacta, cuales fueron, su valor porcentual y su incidencia en la valoración del fundo, con lo que fácil se concluye que no pueden tenerse en cuenta.
Conforme se anticipó, el proveído opugnado, a través del cual, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó de éste el activo – mejoras - inventariado, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora María Evangelina Pérez Serna en contra del señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, será confirmado.
Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandante. Como agencias en derecho, de conformidad con el numeral 7º del Acuerdo Nro. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura25 se fijará la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
25 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 12 PRIMERO.- Confirmar el interlocutorio del 2º de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora María Evangelina Pérez Serna en contra del señor Francisco Javier Quintero Saldarriaga, mediante el cual decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó de éste el activo – mejoras - enlistadas, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – Condenar en costas en esta instancia a la demandante, en favor del extremo pasivo de la acción. Fijar como agencias en derecho, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60cc9716889cea53e1f04928a811dcc7a518af3a950a2d5f0713d2f468fed0fc Documento generado en 24/05/2023 11:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica