Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160990912018 00009 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2023-05-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 062 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., miércoles, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procedente Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Procesada MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro Asunto Apelación auto de pruebas Decisión Confirmar decreto probatorio I. ASUNTO 1.

Resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES contra el auto del 12 de abril de 2023, emitido en audiencia preparatoria por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la exclusión de algunas solicitudes probatorias de la Fiscalía General de la Nación (FGN). II.

HECHOS 2. De la audiencia de imputación y del escrito de acusación se extrae que el 8 de febrero de 2018 según información suministrada por un comerciante del sector de la Universidad Javeriana, sede principal de Bogotá, constantemente se ven estudiantes consumiendo droga y personas vendiendo por la zona y alrededores, por lo que la Policía Judicial realizó labores de verificación, encontrando a un grupo de personas que traficaban sustancias alucinógenas a estudiantes en bares y parques de la zona. 3.

Formalizada la investigación, la FGN obtuvo evidencia a través de interceptaciones de comunicación (legalizadas el 29 de agosto de 2018 ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías), vigilancia, seguimiento a persona, inspección judicial y agente encubierto (por 6 meses). Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 4.

Concluyó la existencia de una organización criminal integrada por (alias Mike MICHAEL DAVID ÁVILA PINZÓN, alias aleja MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES, alias Edwin Sunglasses EDWIN GERMAN GUZMÁN TIQUE, alias Juank JUAN CARLOS GUZMÁN TIQUE, alias Arqui CRISTIAN DARWIN VELÁSQUEZ DELGADO, CAMILA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, SIMÓN ANDRÉS BOLÍVAR GUTIÉRREZ, alias COSTA KEINNER DAVID BARROS PEREIRA, MOISÉS ARRIETA MEERS, alias COOPER DAVID JOSÉ ÁVILA VILLARRAGA, alias HANS ÁLVARO JULIÁN NEVA CRUZ), quienes se denominaban “Tornasol”, se concertaron física y virtualmente para ejercer el narcotráfico en la modalidad de venta al menudeo de estupefacientes (CB2, éxtasis, marihuana, cocaína, pepas, ácidos, entre otras), actividad que ejercían en las localidades de Teusaquillo y Chapinero de Bogotá, específicamente al interior y exterior de la Universidad Pontificia Javeriana, Parque Nacional, Cuatro Parques y en el establecimiento comercial Bar La Meca (calle 41 No. 13A-17). 5.

Respecto el rol desempeñado por MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES dentro de la organización criminal y la venta de sustancias prohibidas, indicó que se concertaba con los demás integrantes mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas, así como reuniones en el Bar La Meca; también comercializaba a través de sus móviles 300 5246680 y 315 3267840 (llamadas y whatsapp), distribuía la sustancia en sitios abiertos, vías públicas, a domicilio y al interior de la universidad, era encargada de almacenar estupefacientes en sitios públicos porque la policía no le hacía registro personal por ser mujer y estudiante de derecho, igualmente estaba encargada de cobrar los dineros producto de la venta de la sustancia. 6.

Le atribuyó una variedad de eventos relacionados con ofrecimiento, abastecimiento, pedidos, distribución, venta, intercambio de dinero y sustancias varias, entre otros están las siguientes conductas: • 12 de abril de 2018 MICHAEL como líder de la banda le ordenó a MARÍA ALEJANDRA recoger las pilas (éxtasis), ésta se las entregó a HAROLD encargado de venderlas al día siguiente en un evento. • 22 de agosto de 2018 realizó intercambio de droga frente las canchas de tenis del Parque Nacional, esto es a fuera de la Universidad Javeriana. • 24 de agosto de 2018 en el edificio Pijao de Oro, residencia de alias SANTIAGO, MARÍA ALEJANDRA vendió al agente encubierto 09.2 gramos de sustancia pulverulenta positiva para cocaína. • ID 254318246 MARÍA ALEJANDRA le indaga a DANI si terceras personas necesitan algo (ósea de sustancia) porque está cargada y necesita plata. • ID 25169968 hombre desconocido le informa a MARÍA ALEJANDRA que ya está consiguiendo la plata para las pepas (éxtasis).

Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma • ID 271375204 MARÍA ALEJANDRA le confirma a MICHEL que VÍCTOR ya entregó doscientos mil por lo que le va a entregar las pilas, MICHEL le pide que le pase a VÍCTOR solo 15 y deje 2 y que le diga que mañana le pasa el resto. • ID 381813188 MARÍA ALEJANDRA le pide a hombre desconocido 10K y 1 Wi a domicilio hasta Mirandela. • ID 307625045 Mike le infirma la MARÍA ALEJANDRA que tiene un perico de 10, acuerda encontrarse con él donde Cristian al lado de la Meca. • ID 317033015 MARÍA ALEJANDRA le comenta a desconocido que tercera persona tiene 500 que va a invertir en solo perico pero que lo quiere rentable, esto es, que compraría gran cantidad pero lo quiere barato, el desconocido contesta que el gramo le sale en promedio a $7.500 porque es de buena calidad, por lo que debe hablar con otra persona, termina comprándole uno. • ID 318766703 SANTIAGO le pide a MARÍA ALEJANDRA averigüe si JOSÉ tiene mota (marihuana tipo cripi).

III. ACTUACIÓN PROCESAL 7. El 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la FGN legalizó la captura de varios miembros de la presunta organización criminal, incluida MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES; formuló imputación en su contra en calidad de autora del delito de concierto para delinquir artículo 340-2 del C.P. en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes artículo 376-2 agravado, en calidad de coautora, cargos que no aceptó; se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 8.

El 27 de noviembre de 2018 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 3 de mayo de 2019 formuló acusación contra MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector vender u ofrecer agravado por el artículo 384-1 literal B1 del Código Penal. 9.

El 9 de diciembre de 2021, previo a dar inicio, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por la vulneración al debido proceso al considerar 1 En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma ausentes los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y acusación, petición negada por la juez de conocimiento. 10.

El 15 de febrero de 2022 esta Sala resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa al tratarse de una orden - rechazo de plano- contra la que no procede recurso alguno. IV. AUTO IMPUGNADO 11. El 12 de abril de 2023, en lo que es asunto de interés, la a quo negó la exclusión de varias grabaciones magnetofónicas contenidas en múltiples informes de investigador de campo, (entre ellos, el 17 de junio, 13, 19, 26 de julio, 10, 28, 29 de agosto y 3 de septiembre de 2018) decretadas para ser incorporada en juicio por el ente acusador a través de los investigadores (ADRIANA PAOLA ANGULO, CLAUDIA LILIANA SOLANO y GERARDO ASCENCIO MONDRAGÓN) quienes realizaron actividades de monitoreo y control a comunicaciones interceptadas. 12.

La solicitud de exclusión por no haberse realizado la solicitud en forma independiente de cada una de las grabaciones magnetofónicas y las fotografías incluidas en los informes de investigador de campo no fue atendida al considerar que al estar anexas al informe corren la misma suerte que aquel, además, dentro de la fundamentación del recurrente no se consolidó un argumento que permita determinar un juicio de exclusión, porque la simple omisión de formalidades y previsiones insustanciales no conduce a su exclusión. 13.

Consideró que las pruebas deprecadas por el ente acusador fueron obtenidas con plena garantía de las normas procesales, pues en su solicitud mencionó los controles previos y posteriores que llevaron a cabo ante el juez competente para su recaudo. V. RECURSO DE APELACIÓN 14. La defensa de MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente la determinación del a quo en atención a que admitió los testimonios de ADRIANA PAOLA ANGULO, CLAUDIA LILIANA SOLANO y GERARDO ASCENCIO, con quienes pretende incorporar documentos que debieron ser excluidos y por la Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma vulneración al debido proceso porque en su sentir el decreto probatorio incluyó de oficio pruebas no solicitadas por la FGN. 15.

Dijo que la FGN no cumplió con la carga de sustentar conducencia, pertinencia y utilidad, criterios de admisibilidad indispensables para la admisión de documentos, deduciendo que al ser decretados de oficio incurre en un yerro jurídico porque se configura en un medio de prueba ilegal (artículo 361 CPP). 16. Adujo que admitir los tres testimonios para que estos incorporen dichas interceptaciones constituye un defecto procedimental absoluto porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y legalidad exigidos para su incorporación y valoración. 17.

Reclamó que el a quo despachara desfavorablemente su solicitud de exclusión por falta de conculcación de derechos y garantías fundamentales cuando la defensa alegó vulneración de las garantías fundamentales y judiciales al admitir la incorporación del análisis segmentado de una prueba documental no solicitada. 18. Dentro del traslado de no recurrente la FGN solicitó mantener el auto proferido por el juzgado especializado e invitó a despacharlo desfavorablemente porque no ataca los argumentos ni desvirtúan los fundamentos la decisión de primera instancia, confunde los conceptos de rechazo, exclusión e inadmisión y, además observó contradictoria la solicitud porque dentro de las solicitudes probatorias de la defensa están estas mismas grabaciones o ID que pretende excluir.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 19. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la decisión del decreto probatorio. 20. Cuestión inicial. Sería del caso que la Sala decidiera abstenerse de resolver el recurso interpuesto por la defensa, por estar dirigido a revocar la admisión de tres testimonios, siendo que la admisión de pruebas no tiene recurso y de ahí su improcedencia. Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 21.

Sin embargo, puede deducirse que la inconformidad radica en la negativa de la solicitud de exclusión de las grabaciones magnetofónicas y las fotografías que contienen los informes suscritos por dichos investigadores, por lo que procederá a establecer y estudiar el problema jurídico. 22. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la determinación de primera instancia de negar la solicitud de exclusión de álbum fotográfico, grabaciones magnetofónicas y la admisión de los testigos de acreditación de las mismas decretadas para la FGN, u, obedecen a un decreto oficioso ilegal como lo plantea la defensa técnica. 23.

Del descubrimiento probatorio. Consiste en que FGN y defensa informen, suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias o elementos probatorios de que dispongan y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, a efectos de respaldar su teoría del caso.

Así entonces, ha sido definido como un instrumento que materializa el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa, en tanto evita que los sujetos procesales sean sorprendidos en el juicio oral con pruebas que desconocían. 24. Lo anterior desarrollado en la audiencia preparatoria de conformidad con las previsiones del artículo 357 de la Ley 906/04, designándole al juez el deber de pronunciarse sobre las pretensiones probatorias, decretando las que hacen alusión a los hechos de la acusación que cumplan con los requisitos de pertinencia, necesidad, utilidad y admisibilidad previstas en el ordenamiento procesal penal. 25.

Toda prueba tiene como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. artículo 372, y de ser pertinente es admisible siempre que no a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) genere confusión en lugar de aportar claridad, o exhiba escaso valor probatorio; y c) sea injustamente dilatoria, según el artículo 376 ibidem. 26.

De la cláusula de exclusión. El artículo 23 de la Ley 906/04 consagra, que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de pleno derecho, en ese orden, debe prescindir de Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma la actuación, igual sucede con las que sean consecuencia de las anteriores o aquellas que sólo puede explicar en razón de su existencia. 27.

Al respecto, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia2, en la sentencia 42307/15, la aplicabilidad de la mencionada cláusula opera de forma distinta, es decir, en atención a si versa sobre una prueba ilegal, ilícita o ineficacia del trámite de presentarse los siguientes presupuestos: (…) El primero, atañe a la prueba ilegal, la cual se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos «esenciales» establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.

En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es «esencial» y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba. El segundo, que la prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo.

(…) El tercero, incumbe a otra modalidad de prueba ilícita. Aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. (Las subrayas - negrillas no corresponden al texto original) 28. En esa misma línea la Corte Suprema de Justicia ratifica su postura cuando dijo “que, frente a la prueba irregular, es plausible la existencia de dos hipótesis: (i) cuando el rito vulnerado no es «medular, sustancial o relevante», el medio de convicción puede permanecer dentro del ámbito de valoración, pues no toda anomalía afecta su validez; y, (ii) en el evento en que sea fundamental la infracción a la formalidad que entraña el acto procesal, este debe afrontar el efecto-sanción de inexistencia”3. 29.

Conforme los artículos 359 y 360 de la Ley 906/04, la audiencia preparatoria es el escenario fijado por el legislador para la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, no obstante, en providencia con radicado 36562/12, determinó que “la discusión en torno de la exclusión de la prueba por considerarse ilegal se realiza, no en las audiencias preliminares de control de legalidad que presiden los jueces de control de garantías, sino en la preparatoria, como se viene señalando en este proveído; o, excepcionalmente en el trámite del juicio, según el momento en que se conozca la información con fundamento en la cual se predique su contrariedad con el ordenamiento jurídico”. 2 Entre otras CSJ, SP, AP, rad. 31500/09. 3 CSJ, SP, AP, rad. 54635/19, donde cita CSJ SP, AP2257-2018, rad. 49592.

Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 30. Caso concreto. La recurrente cuestiona la legalidad del decreto probatorio porque se incluyó medios de prueba que la FGN no solicitó y negó la exclusión de los testimonios de tres investigadores que analizaron las interceptaciones telefónicas y fotográficas decretadas como pruebas de oficio por la primera instancia. 31.

Insiste en que las grabaciones magnetofónicas y álbum fotográfico son documentos independientes a los informes y aunque estén anexos no conforman una unidad porque para su admisión deben cumplir con los requisitos exigidos para la prueba testimonial. 32. De la interceptación a las comunicaciones. En principio debe señalar la Sala que artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad personal y familiar por lo que preceptúa que “la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables”.

Como excepción a esa norma admite la afectación siempre y cuando medie orden judicial. 33. El procedimiento penal contempla esta posibilidad en el artículo 235 como un acto de investigación que contribuye una herramienta valiosa para esclarecer comportamientos delictivos, la identidad de quienes participen, de los titulares de las líneas, su ubicación, aspectos de tiempo modo y lugar. 34.

No obstante, los resultados de las interceptaciones de comunicaciones deben ser sometidos a control de legalidad ante Juez de Garantías. 35. Su relevancia en audiencia preparatoria está supeditada a que la información obtenida tenga una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes o indicadores, además, es un documento (artículo 275-F del CPP) que constituye mejor evidencia que otros pues su reproducción es exacta y no está supeditada al proceso de recordación de las personas. 36.

Su acreditación podrá realizarse por los testigos que hayan tenido el conocimiento directo y personal o por quien las haya escuchado, según el artículo 429-2 de la Ley 906/04, el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó el elemento material probatorio. Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 37.

En el presente caso las fotografías e interceptaciones están contenidas en varios informes de campo suscritos por los investigadores, entre los que hacen parte ADRIANA PAOLA ANGULO, CLAUDIA LILIANA SOLANO y GERARDO ASCENCIO MONDRAGÓN, quienes participaron en la escucha, recolección, análisis de las mismas y en allanamiento a lugares. 38.

Si bien el delegado de la FGN hizo una presentación desordenada al momento de la enunciación probatoria y su respectiva solicitud, no se alejó de los hechos y su pretensión probatoria contó con claridad en la conducencia, pertinencia y utilidad de cada testigo y los documentos anexos en sus informes, siguiendo una línea fáctica como pudo verificarse de la formulación de imputación y acusación. 39.

No se limitó a señalar la existencia de uno o varios informes de campo de manera tangencial, sino que relató la participación de cada una de ellas y explicó teniendo en cuenta las conversaciones interceptadas la relación de MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES con los demás integrantes, específicamente con MIKE DAVID y el aporte brindado de la banda criminal. 40.

Realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en disputa, información corroborada por la juez de primera instancia quien indagó a la defensa sobre el conocimiento del material probatorio descubierto, contestando asertivamente “sí su señoría, fueron descubiertas por el delegado fiscal … la defensa revisó y analizó los contenidos”4. 41.

En audiencia preparatoria, en lo que fue motivo de disenso, la FGN enunció como 4ta solicitud testimonial a la investigadora ADRIANA PAOLA ÁNGULO PÁEZ e indicó 15 informes de campo (cuatro del 17 de junio, cuatro del 10 de agosto, uno del 21 de agosto y seis del 28 de agosto de 2018) contentivos de los resultados de la interceptaciones telefónicas a varios abonados teléfonos (300 524 66 80 – 315 367 84 40 – 320 4514 63 80 – 322 721 69 85 – 322 213 35 10 -314 355 07 44 y 319 661 45 24) junto la respectiva orden de cancelación de cese de interpretaciones y el estudio realizado por la analista de sala. 4 Minuto 33:15 audiencia preparatoria del 12 de enero de 2023.

Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 42. Como 5ta, relacionó a la investigadora CLAUDIA LILIANA SOLANO quien realizó actividades de monitoreo y control a comunicaciones relacionados dentro de los informes de campo del 13 y 27 de julio de 2018 correspondientes a las resultas de interceptaciones a los abonados (300 524 66 80 – 315 367 84 40), concernientes a las conversaciones entre la procesada y MIKE DAVID ÁVILA. 43.

Enunció en el punto 14 al investigador GERARDO ASCENCIO MONDRAGÓN señalándolo de haber participado en la fijación fotográfica del lugar allanado ubicado en la carrera 167 No. 48-61 bloque 16 apartamento 210 del barrio San Cipriano donde se halló evidencia de la actividad delincuencial endilgada a la procesada, todo lo anterior relacionado en el informe de campo FPJ-11 del 3 de septiembre de 2018. 44.

Seguidamente, la FGN realizó su fundamentación de conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes probatorias así: • ADRIANA PAOLA ÁNGULO PÁEZ “…funcionaria de Policía Judicial adscrita al CTI de la Fiscalía, es pertinente conducente y útil como quiera que es la servidora que desde sala telemática realiza un análisis de la información del monitoreo y control de los abonados telefónicos interceptados, por lo que explicará de manera técnica estas técnicas de interpretación implementadas, lo relativo al lenguaje cifrado a los términos utilizado, a las horas y días, sucesos, conversaciones alusivas a los hechos ocurridos con indicación del método utilizado, lo cual permitirá suministrar a la judicatura elementos suficientes de la ocurrencia de los hechos y el compromiso penal de la acusada, resulta relevante para el juicio esta información sobre la actividad detectada de tráfico de estupefacientes.

Así la investigadora ADRIANA PAOLA ÁNGULO PÁEZ de acuerdo a lo que se enunció al momento de las solicitudes probatorias, participó de 14 informes entre los meses de mayo a agosto de 2018, que dan cuenta de las interceptaciones telefónicas, de una serie de productos como lo menciona la defensa en su intervención ID que son los productos de diferentes llamadas telefónicas donde se evidencia el compromiso decidido, voluntario y determinante de MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO en mancomunancia (sic) con el líder de la organización MIKE DAVID ÁVILA PINZÓN para realizar actividades de compra venta y distribución de estupefacientes en los alrededores de la Universidad Javeriana y en fiestas electrónicas que por demás eran organizadas por ellos mismos para poder surtir este mercado” 5 • CLAUDIA LILIANA SOLANO “…investigador de la Fiscalía, igualmente realizó labores de análisis de información monitoreo y control telemático de diferentes abonados telefónicos interceptados por lo que explicará las técnicas de interceptación implementadas con el fin de comprender las acciones de dichos sucesos, conversaciones 5 Minuto: 00:21:03 a 00:23:53 del segundo audio de la audiencia del 12 de enero de 2023.

Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma alusivas al ilícito con identificación del método utilizado, todo lo cual permitirá suministrar información derivada de dichas interceptaciones telefónicas. … Participó en interceptaciones telefónicas entre otros al teléfono de MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO 300 524 66 80 y al abonado de su socio y compañero de causa MICHAEL DAVID ÁVILA PINZÓN 315 326 78 40 y de otros miembros de la organización, de manera que allí se permite con esas labores de monitoreo mostrar el modus operandi, la comunidad o estrecha relación que había entre MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO con los demás miembros de la organización. De sobra resulta explicar que esta actividad tan ardua consiste en realizar escucha las 24 horas de interceptaciones pues obviamente requiere de varios investigadores, entonces aquí CLAUDIA LILIANA SOLANO ROA alternamente en sala con ADRIANA PAOLA ANGULO pues obviamente en su momento estaban tras una organización 24/7 24 horas al día y debían escuchar a toda hora interceptaciones telefónicas máxime cuando se realizaban, el negocio se movía, el negocio se planeaba y se coordinaba en horas del día a través de llamadas telefónicas y de WhatsApp pero la materialización de estas conductas y la real venta y distribución de estupefacientes era en horas de la noche, justamente en establecimientos públicos cercanos a la Universidad Javeriana y como lo reiteramos en fiestas clandestinas, fiestas electrónicas que organizaban los mismos miembros dela organización delincuencial con el fin de dar salida a su producto ilícito.

Por ello resulta igualmente importante el testimonio de CLAUDIA LILIANA SOLANO ROA como analista y control telemático y quien participó de las escuchas de interceptaciones” 6 • GERARDO ASCENCIO MONDRAGÓN “…suscribe un informe en calidad de investigador de campo, que da cuenta de una fijación fotográfica de inspección a un lugar de los hechos correspondiente a un allanamiento y registro efectuado en la Carrera 167 No 48-61 Bloque 16 Apartamento 210 Barrio San Cipriano, donde residía el miembro de la organización delincuencial …. guardaba estrecha relación en cuanto a los cotejos de llamadas telefónicas interceptadas donde en coordinación con MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO y su compañero sentimental allí almacenaban estupefacientes que era vendida.

Entonces, resulta pertinente conducente el testimonio de Gerardo Ascencio porque se logra demostrar con el mismo una materialidad al haber sido hallada una sustancia que previo acuerdo con MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO y MIKE DAVID ÁVILA PINZÓN fue almacenada allí para ser distribuida y que fue incautada justamente con ocasión a ese registro y allanamiento el cual firmó el acta y realizo fijación fotográfica.”7 45.

Advierte la Sala que al momento de hacer la enunciación y solicitar sus pruebas, la FGN sí tuvo en cuenta los informes sobre las operaciones de interceptación de comunicaciones y registros que se realizaron orientados a establecer la identidad de la procesada y de otras personas que conformaban la organización delincuencial, además, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que distribuían la sustancia 6 Minuto: 00:23:57 a 00:27:04 ibidem. 7 Minuto: 00:56:35 a 00:58:14 ibidem.

Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma prohibida, en definitiva para establecer modus operando y la forma de participación criminal. 46. Entonces, no puede la defensa sin fundamentos de peso alegar un decreto probatorio de oficio cuando claramente observa esta Corporación que la fundamentación del delegado Fiscal gira en torno al contenido de las interceptaciones y lo que con ella pretende demostrar en juicio, esto es, la identificación de las personas involucradas, el rol desempeñado, la coordinación y el momento en que ocurría la venta de las sustancias, todo lo anterior extraído de las escuchas de esas comunicaciones. 47.

En igual sentido el informe de campo suscrito por GERARDO ASCENCIO. La solicitud probatoria estuvo dirigida a lo observado por este en el allanamiento, información documentada en las fotografías que conforma dicho álbum fotográfico. 48. El Tribunal coincide con la defensa en que los documentos anexos a los informes por ese simple hecho no se convierten en una sola prueba, por lo que debe establecerse cada documento y relacionar al testigo de acreditación, sin embargo, no es válido aseverar que los documentos relacionados con el álbum fotográfico o las interceptaciones telefónicas no están presentes dentro de la solicitud probatoria de la FGN, pues ello no se compadece con lo ocurrido en la audiencia preparatoria. 49.

Si bien, el ente investigador no indicó pertinencia, conducencia y utilidad de cada fotografía o ID individualmente, ello obedece a que realizó una sola solicitud que involucra a todos los informes cuyo contenido guardan consonancia no solo con el tema de prueba, sino que en conjunto tienen una estrecha relación con el objeto de prueba, esto es, con lo que se quiere demostrar. 50.

Pero además, hay identidad de objeto, no porque la prueba sea repetitiva o simultánea, sino porque todas van encaminadas a demostrar el mismo punto, por ello cuando se hace referencia a un álbum fotográfico o interceptaciones telefónicas, no es necesario repetir la conducencia y pertenencia para casa uno de los elementos que la componen (fotografías, ID o grabación magnetofónica) porque no se trata de diferentes pruebas sino de Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma varias que guardan consonancia en su objeto, luego entonces el argumento necesariamente tendrá que ser el mismo. 51.

En la práctica procesal por economía y celeridad del proceso, las partes por aligerar sus cargas argumentativas optan por no repetir en su solitud probatoria los elementos materiales enunciados y fundamentan de manera global la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, omisión formal que de contera no autoriza la exclusión del medio de prueba. 52.

Por otra parte, en la revisión de los audios la Sala observó que los documentos de los cuales la recurrente pretende su exclusión son elementos materiales probatorios debidamente descubiertos y puestos a disposición de las partes desde la audiencia de formulación de acusación cumpliendo con todos los acatamientos de las condiciones de Ley para su autenticidad relacionado con el acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo, sin que exista dudas de su mismidad o del contenido de las fotografías y/o grabaciones. 53.

Entonces, como las condiciones de legalidad de la prueba se cumplen no es posible dar aplicación a la regla de exclusión, así pues, la ilegalidad del decreto probatorio carece de sustento, además, en su argumentación no indicó de qué manera la admisión de las declaraciones de los investigadores afecta el ejercicio del derecho a la confrontación, máxime que su admisión no perturba el derecho a la defensa del acusado a interrogarlos (artículo 8 literal k del CPP). 54.

En conclusión, los argumentos del recurso no logran desvirtuar las razones de la a quo para negar las exclusiones probatorias deprecadas, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR el auto objeto de controversia. Auto Interlocutorio - Ley 906 de 2004 Radicado 11001 60 99 091 2018 00009 02 Procesado(s): MARÍA ALEJANDRA AHUMEDO MONTES Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma 2º.- ANUNCIAR que esta providencia queda notificada en estrados. 3º.- DEVOLVER la actuación al juzgado de primer grado. 4º.- REMITIR copia de esta providencia a las partes e intervinientes. 5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN Magistrado Magistrado