REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otros Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia mixta confirmar Aprobado mediante acta Nº 067/2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de uno de los procesados contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 mediante la cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Angulo González e Iván Darío Galeano por el delito de hurto calificado agravado atenuado en calidad de coautores y absolvió de ese mismo cargo a Santiago Murillo Salom.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 10:30 horas en el barrio Altamira de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, cuando Liz Grey Gutiérrez Bohórquez descendió de un vehículo de transporte público, la asaltaron Iván Darío Galeano Beltrán, Edwin Angulo González y Santiago Murillo Salom. El primero y el segundo la interceptaron y abrazaron, ordenándole que les entregara la maleta que llevaba consigo so pena de sufrir una puñalada, para el efecto Iván le arrimó elemento cortopunzante a la altura de la cintura mientras que Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 2 Edwin le quitó la maleta;
Santiago, presuntamente, les hizo señas a sus compañeros para que corrieran tras él y concretaran la huida. Lo hurtado (una maleta con un uniforme y una cosmetiquera en su interior) no fue recuperado y avaluó su precio en $370.000; los daños en $1.000.000. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 24 de noviembre de 20211, en el marco del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía General de la Nación, atribuyó a Iván Darío Galeano Beltrán, Santiago Murillo Salom y Edwin Angulo González, la comisión del delito de hurto calificado agravado atenuado en calidad de coautores, conforme los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 y 268 del CP.
Los cargos no fueron aceptados. 3.2. En la misma fecha radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 10 de mayo de 20222 tuvo lugar la audiencia concentrada en la que el juez decretó las pruebas pedidas por las partes. 3.3 El juicio oral se adelantó en las sesiones del 26 de julio3, 30 de agosto4 y 27 de septiembre de 20225, en ésta última culminó el debate probatorio, el juez anunció sentido de fallo absolutorio respecto de Santiago Murillo Salom y condenatorio contra Edwin Angulo González e Iván Darío Galeano Beltrán, por lo que corrió el traslado del artículo 447 del CPP, del cual hicieron uso las partes. 3.4 El 7 de octubre de 2022 fue proferida la respectiva sentencia, contra 1 Ver archivo pdf del traslado del escrito de acusación. 2 Ver archivo concentrada 3 Ver archivo acta juicio oral de esa fecha 4 ibídem 5 Ibídem.
Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 3 la cual la defensa de Iván Darío Galeano Beltrán interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. 3.5 El 30 de noviembre de 2022 fue capturado Iván Darío Galeano para cumplir la condena impuesta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En la sentencia del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a Santiago Murillo Salom por el delito de hurto calificado agravado atenuado y condenó a Edwin Angulo González e Iván Darío Galeano Beltrán por ese ilícito en calidad de coautores. 4.2 Al emprender el estudio correspondiente reseñó el contenido de las pruebas: 4.2.1.
Liz Grey Gutiérrez Bohórquez (víctima) refirió que el 25 de septiembre de 2021, entre las 10 y las 11 de la mañana se bajó de un bus de transporte público del que descendió también un señor de 1:70 metros, contextura delgada, piel blanca, cabello corto color castaño, vistiendo una chaqueta negra con franja morada y blanca, quien junto con otro sujeto de 1.70 a 1.75 metros de estatura, contextura delgada, pelo negro, tez morena, vistiendo una sudadera negra, chaqueta roja y camiseta azul, la sujetaron diciéndole que se quedara quieta y entregara una maleta (avaluada en $500.000) de la cual se apoderaron y corrieron a un parque en donde se encontraron con otra persona que huyó con ellos.
Los hombres fueron perseguidos por personas en moto mientras ella se fue a su casa muy cerca de ahí. No obstante, a los 30 o 40 minutos una vecina le dijo que tenían a los ladrones en el CAI de Pinares, “cuando llego (sic) al CAI mostraron tres (3) sujetos identificando como los asaltantes a IVAN y a EDWIN, más no a SANTIAGO SALOM” los nombres de los implicados se los dijo el encargado del caso.
Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 4 Aclaró que en la denuncia le entendieron mal y que ella no vio cuando capturaron a los asaltantes, así mismo, precisó que al denominado como Santiago lo vio lejos pero en el hecho solo participaron dos sujetos Edwin e Iván a quienes reconoció en el CAI. 4.2.2 Andrés Felipe Peña Tovar, patrullero de la policía, dijo que junto con su compañero Heriber Salamanca, el 25 de septiembre de 2021, como a las 10:50 de la mañana en la calle 42B Sur con carrera 11 vieron un bus del SITP donde personas gritaban por las ventanas que los estaban robando, al ingresar al rodante un ciudadano les señaló a tres personas de haber hurtado a una joven que se había bajado en el paradero anterior y les contó que los había visto subirse y cometer varios hurtos.
Por tanto, capturaron a los hombres identificados como Edwin Angulo González, Iván Darío Galeano Beltrán y Santiago Murillo Salom sin encontrar nada en su poder. Los llevaron al CAI Altamira (o Pinares) donde 15 o 20 minutos después llegó una joven llamada Liz Grey que reconoció a dos de los aprehendidos como sus asaltantes. 4.3. Para el juez esas declaraciones objetivas, claras, concretas libres de animadversiones indican que los procesados Iván Darío Galeano Beltrán y Edwin Angulo González plenamente identificados por el dactiloscopista Ronald Sabogal y fijados fotográficamente por el perito Néstor Fabián Velasco (aspectos objetos de estipulación), fueron quienes el 25 de septiembre de 2021 despojaron de sus pertenencias a Liz Grey Gutiérrez Bohórquez, quien los identificó luego en un CAI.
Aunque el relato de Andrés Felipe Peña difirió sobre algunas circunstancias de modo y lugar acerca del desapoderamiento patrimonial padecido la víctima, eso no le resta credibilidad porque los hechos sucedieron un año antes de la declaración y la fiscalía no le refrescó la memoria con ningún documento, de manera que, como por su oficio conoció numerosos casos en ese lapso es admisible que se equivoque en aspectos insustanciales; lo relevante fue la convergencia Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 5 en tópicos importantes como la fecha de los hechos, el elemento hurtado y las identidades de víctima y procesados.
Estimó entonces acreditada la tipicidad del delito enrostrado por la Fiscalía para Iván Darío Galeano Beltrán y Edwin Angulo González, así como la antijuridicidad y culpabilidad de su comportamiento por no aparecer acreditada una causal de ausencia de responsabilidad y haber contado aquellos con la posibilidad de respetar la ley, pese a lo cual decidieron transgredirla.
Por el contrario, según las pruebas, Santiago Murillo Salom no participó en los hechos investigados, así que lo absolvió. 4.4. En respuesta a alegato de la defensa de Iván Darío Galeano recordó que las contradicciones entre Luz Grey Gutiérrez y Andrés Felipe Tovar no son relevantes, al paso que advirtió el principio de legalidad y la congruencia han sido respetados porque a aquel se halló responsable del delito atribuido por la fiscalía. Añadió que “No estando igualmente llamados a prosperar los argumentos esbozados por el Doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, toda vez que habiéndose retrotraído la actuación, el testimonio de su prohijado EDWIN ÁNGULO GONZÁLEZ, no dio lugar a ser confrontado con lo dicho por los testigos de cargo.” 4.5 Al individualizar la pena para Edwin Angulo González e Iván Darío Galeano Beltrán, tuvo en cuenta los extremos del hurto calificado agravado (de 144 a 336 meses), los cuales modificó con base en el atenuante del artículo 268 del CP, para obtener unos nuevos de 72 a 224 meses de prisión. Dividido el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, escogió el primero de ellos (de 72 a 110 meses de prisión) por la carencia de antecedentes penales de los encausados.
Después, pese a advertir “la forma fría, temeraria y calculadora como perpetraron la acción, a plena luz del día ante la mirada de las demás personas que transitaban por el lugar, con Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 6 personalidades inclinadas a delinquir, al daño causado a la ofendida por cuanto los bienes no fueron recuperados, constituyendo esta acción un flagelo que afecta continuamente al ciudadano del común que no está a salvo del accionar del hampa en ningún momento ni lugar, a que siendo personas jóvenes con todas las facultades físicas y mentales para desempeñar oficios o labores licitas decidieron delinquir” les impuso el mínimo legal: 6 años de prisión, cifra que redujo a la mitad por la reparación de las víctimas (artículo 269 del CP), para un total de 3 años.
Por igual término los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6. En cuanto a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición del artículo 68A del CP sobre la concesión de ese tipo de institutos cuando se procede por el delito de hurto calificado, como acá, a lo que sumó que no está acreditado un buen comportamiento personal ni social, mucho menos un arraigo, luego es necesario el tratamiento penitenciario.
Consecuentemente dispuso librar las órdenes de captura contra los condenados para que purguen la pena de prisión impuesta en el establecimiento que designe el INPEC.
5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás reseñada la defensa de Iván Darío Galeano Beltrán la apeló. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir decisión absolutoria porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Señaló en primer término, que el juez ha debido sujetarse a lo dicho por los testigos en el juicio, pues la fiscalía y la sentencia hicieron afirmaciones sobre hechos falsos que redundaron en una confusa responsabilidad penal de su prohijado, puesto que los testigos no dieron la claridad exigida por el artículo 381 del CPP.
Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 7 Remembró lo dicho por la víctima, para decir que “no tenía claridad de las características físicas de las personas aquí vinculadas, que dicha claridad no puede colegirse, atendiendo el envío previo de las fotografías por parte de los uniformados de la Policía Nacional a su WhatsApp, en donde se podían evidenciar sus características morfológicas y los nombres de cada uno de ellos, que por esta circunstancia pudo contaminarse la versión de la misma, pues fue clara en indicar que ella venía dormida en el SITP y que en el lugar en donde en versión de ella se da captura de estos ciudadanos, había varios hombres, quedando eventualmente la posibilidad de que se hubieran capturado personas no implicadas.
A más de ello, quiere resaltar esta defensa que este aspecto del envío de la foto, no es una mera especulación como lo afirmara el Juez de Primera Instancia en sentido del fallo en reproche a esta Defensa, atendiendo que fue la misma declarante quien así lo advirtió en audiencia de juicio oral, aspecto que podrían también explicar que conociera los nombres de cada uno de los aquí vinculados, más aún cuando en sentencia se reconoce dicha circunstancia.” En su concepto no puede justificarse el envío de fotografías de personas capturadas por parte de los uniformados porque no están habilitados para ello, desconociendo con esa actividad el buen nombre y la presunción de inocencia. No es posible determinar si estuvo o no presente la víctima para el momento de la captura, pues en la denuncia dijo que sí y en juicio que no, razón por la cual no está acreditada la flagrancia que debe demostrarse en el juicio oral.
Se preguntó si podría configurarse el delito de falsa denuncia por el cambio radical de versión de la afectada y relievó que sus dichos no fueron precisos ni contundentes, así que la deponente no es creíble. Igualmente, resumió lo relatado por el testigo Andrés Felipe Peña Tovar, del que únicamente se extrae, según su visión, que capturó a tres personas en un bus del SITP, que hubo varios hurtos y víctimas, que no fue la policía quien dio a conocer a una de las afectadas la captura de los procesados, que los elementos hurtados fueron una maleta y un celular y que la agraviada señaló a tres personas de estar involucradas Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 8 en los hechos.
Entonces en su criterio hubo contradicción entre los testigos, a la par que en la sentencia se varió la situación fáctica, pues por ejemplo solo después del juicio se establecieron los roles de los acusados y se descartó la presencia de un elemento cortopunzante denotando que los supuestos fácticos no fueron delimitados. Criticó que se haya justificado en la sentencia las disparidades en las versiones de los declarantes de cargo aduciendo que se debió a que la fiscalía no refrescó la memoria del patrullero porque “al no cumplirse determinada actividad por alguno de las partes en audiencia, debe estarse a las resultas del acto propio, en este caso, si no se refrescó memoria, de, e estarse a lo declarado por el uniformado en diligencia, sin que pueda indicarse que frente al elemento hurtado existe coincidencia ni frente a las personas que señaló en aquel momento de la captura.” Por tanto, como los testigos no fueron contestes ni hay otra evidencia directa que incrimine a su representado no fue cumplida la carga de probar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
No se sabe si Iván Darío Galeano Beltrán fue capturado de manera equivocada, pues no se aprehendió en flagrancia, sino por un envío de unas fotografías, luego lo procedente es resolver las dudas en su favor para absolverlo de los cargos. Finalmente advirtió que “al existir dudas de lo sucedido ese 25 de septiembre de 2021 entre 10 y 11 am, al no poderse determinar si el hurto ocurrió dentro o fuera del transporte público, resulta también importante señalar que no se habría tipificado en debida forma este reato, atendiendo que existe una circunstancia que se ajustaría a esta situación fáctica, bajo el contexto relacionado por parte del uniformado de la Policía Nacional.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 9 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si, de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, se encuentra probado, más allá de duda razonable que el acusado Iván Darío Galeano Beltrán es responsable a título de coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado ( por la cuantía), como lo determinó el juzgado de primera instancia. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 el delito en cuestión La Fiscalía atribuyó a Iván Darío Galeano Beltrán, Edwin Angulo González y Santiago Murillo Salom la comisión, a título de coautores, de las conductas punibles descritas en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal, que corresponden a la denominación jurídica de hurto calificado (por la violencia contra las personas) agravado (por la participación de dos o más personas), con el atenuante del artículo 268 del CP, puesto que el objeto material del delito contra el patrimonio económico tuvo valor inferior a 1.s.m.l.m.v. 6.3.2 El conocimiento necesario para condenar Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 exigen para condenar un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado.
Por su parte, el artículo 7 inciso 2o ejusdem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.4 El caso concreto Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 10 En los términos en que se planteó la apelación queda claro que se debate si Iván Darío Galeano Beltrán participó en un hurto calificado agravado atenuado por la cuantía perpetrado contra Liz Grey Rodríguez Bohórquez, asunto que pasa a dilucidar la Sala a partir de las pruebas practicadas en juicio. - El contenido de las pruebas 6.4.1.
Según la víctima, Liz Grey Gutiérrez Bohórquez, el 25 de septiembre de 2021, entre las 10 y 11 de la mañana cuando se dirigía en el transporte público hacia su casa ubicada en la calle 43ª Sur-13ª- 62, vio en el bus un sujeto que la miraba, una vez se bajó del rodante, el hombre la siguió y al pasar dos cuadras se le acercó junto con otro, ambos la sujetaron a cada lado, la amenazaron advirtiéndole que se quedara quieta o de lo contrario la apuñalarían.
Al verse forzada no hizo nada y le quitaron la maleta (en cuyo interior había un uniforme, un cepillo, $20.000 y una cosmetiquera, avaluado todo en $500.000); los individuos huyeron hacia un parque y ahí había otro sujeto que corrió con ellos; la comunidad los persiguió, pero ella se fue a su casa. Al cabo de un rato salió a ver qué había pasado, instante en el que una señora le dijo que los ladrones estaban en el CAI de Pinar y le dio el número para llamar.
Una vez en el CAI, trascurridos 30 o 40 minutos desde los hechos, le presentaron tres capturados, pero solo identificó a dos como sus asaltantes llamados Iván y Edwin, el primero fue el que la siguió desde el bus, el otro solo lo vio a su lado cuando la estaba atracando. Precisó que el encargado del caso le dijo los nombres de los implicados, además, ella le pidió a él fotos de los involucrados para tenerlos en cuenta si regresaban al barrio.
Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 11 Afirmó estar segura de que los señalados en el CAI, Iván y Edwin, fueron los perpetradores del hurto, pues los vio y recuerda sus características físicas: el primero de 1.70 mts, delgado, blanco, cabello corto castaño, vestía chaqueta negra con franja morada; el segundo de 1.70 a 1.75 mys, pelo negro, piel morena y contextura delgada, vestía sudadera negra, chaqueta roja y camiseta azul.
Al tercer involucrado solo lo observó de lejos, luego no pudo identificar que se correspondiera con el capturado de nombre Santiago. Aclaró que, aunque en la denuncia dijo haber presenciado la captura no fue así, y seguramente el dislate se debió a que quien le escuchó su relató no le entendió. Igualmente, admitió no haber visto a Edwin recién se bajó del bus como quedó en la denuncia, pues solo lo observó cuando la abordó para asaltarla junto con Iván. 6.4.2.
Por su parte, Andrés Felipe Peña Tovar patrullero de la Policía Nacional, aunque advirtió no recordar bien el caso, indicó que el 25 de septiembre de 2021 haciendo labores de patrullaje junto con su compañero Heriber Salamanca, en la calle 42 Sur, barrio Altamira, entre las 10 y 11 de la mañana, fueron alertados por personas que gritaban, desde un bus del SITP, que estaban hurtando.
Al ingresar al vehículo la ciudadanía les señaló a tres sujetos porque acababan de hurtar a una joven que se había bajado una parada atrás, incluso, un ciudadano les refirió que robaron a más personas, así que los capturaron y llevaron al CAI de Pinares (o Altamira). A ese sitio, como unos 15 o 20 minutos después llegó una joven llamada Liz Grey y ella reconoció en el CAI a dos de los capturados como los que “la habían hurtado como tal”6 así que formuló denuncia. Dijo el testigo que el objeto material del hurto fue un bolso y un celular que no recuperaron.
Tras refrescar su memoria con el informe de la captura porque no recordaba a las personas que había retenido, dio cuenta de que los 6 Récord 00:28: 00 y ss. de la audiencia del 30 de agosto de 2022. Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 12 aprehendidos fueron Iván Darío Galeano Beltrán, Edwin Angulo González y Santiago Murillo Salom identificados con cédulas 1.026.303.247, 1.023.943.324 y 1.000.836.665 respectivamente. - Lo que indican las pruebas 6.4.3 Como puede verse, la víctima, testigo presencial, narró con claridad, detalle y de forma coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en medio de los cuales resultó despojada de sus pertenencias mediante intimidación y sujeción física, el 25 de septiembre de 2021 en horas de la mañana, por dos individuos de nombres Iván y Edwin a quienes reconoció en el CAI del Pinar 30 o 40 minutos después de los hechos, una vez capturados gracias a las voces de auxilio de ciudadanía, que les informó del hurto que acabañan de ejecutar.
EL relato fue espontáneo, fluido, libre de nerviosismo y ponderado (reveló lo que le constó). Ello indica que su dicho obedeció a un verdadero proceso de rememoración y no a su propia construcción de los acontecimientos, pues en este último evento habrían quedado expuestos los esfuerzos que normalmente implica hilvanar las mentiras, para darles apariencia de veracidad.
Cabe agregar que surgió durante el interrogatorio cruzado ningún prejuicio de la testigo hacia los procesados, ni salió a relucir alguna razón para admtir que decidió incriminarlos de forma arbitraria e irreflexiva en los hechos de este proceso. Además, su dicho converge en lo escencial con el del patrullero Andrés Felipe Peña, pues este espontáneamente y acudiendo a su memoria, refirió que el 25 de septiembre de 2021 entre las 10 y las 11 de la mañana capturó, tras ser señalados por la ciudadanía de cometer un hurto a una joven, a Iván Darío Galeano Beltrán, Edwin Angulo González y Santiago Murillo Salom, dos de los cuales, presenció, Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 13 fueron reconocidos como los asaltantes por la víctima, de nombre Liz Grey, quien arribó 15 o 20 minutos después al CAI donde trasladaron a los aprehendidos.
Por esas cualidades, para la Sala lo testigos son creíbles. 6.4.4. Por supuesto la defensa visibilizó algunas imprecisiones entre las versiones de los dos testigos y otras más entre la exposición de la víctima en juicio y la denuncia, para aducir inconsistencias menguantes de su poder suasorio. Empero, no encuentra la Sala que tenga razón. 6.4.4.1.
Primero, aunque es verdad que la víctima se desdijo en juicio en relación con lo afirmado en la denuncia acerca de estar presente al momento de la captura de los procesados, la testigo explicó que ello obedeció a que quien recibió su relato le entendió mal en el momento de la denuncia, algo que es de recibo, puesto que no se aprecia la utilidad de mentir o en la denuncia o en el juicio al respecto, si en todo caso, ella había observado a sus asaltantes, estaba en capacidad de reconocerlos y asociarlos al hurto del que acababa de ser víctima, al margen de las circunstancias en que hayan sido capturados.
Así mismo, que en la denuncia haya señalado Liz Grey Gutiérrez a tres sujetos como los involucrados y en el juicio precisara que solo pudo identificar a dos de ellos - Iván y Edwin - no es ninguna contradición. Sencillamente al tercer sujeto, también mencionado en juicio como partícipe en los hechos, no lo observó porque estaba más lejos y por eso no pudo asociarlo contundentemente con el capturado Santiago Murillo Salom; pero eso no quiere decir que sus versiones (la obrante en la denuncia y la del juicio) se excluyan en punto de que hubo un tercer hombre involucrado que corrió con los dos ejecutores materiales, sino que no le fue posible establecer quién era.
Acá debe aclararse que no es cierto que la afectada haya “avalado” la captura del tercer involucrado en los hechos como dice la recurrente, es decir, la captura de Santiago, toda vez que, aparte de que no es la Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 14 víctima la que debe dar tal aval ni tampoco fue quien hizo la aprehensión sino la policía a solicitud de voces de auxilio, en juicio fue clara en que solo reconoció a Iván y a Edwin en el CAI cuando ya los tenían aprehendidos, lo cual está en línea con lo dicho por el patrullero Andrés Peña Tovar a quien le constó que la afectada solo identificó a dos de los retenidos como los involucrados en el hurto, o sea los ya nombrados Iván y Edwin.
Ahora, no es cierto que no tuviera claridad Liz Grey Gutiérrez sobre las características de las personas vinculadas al proceso porque estaba dormida en el SITP o porque ese conocimiento lo derivó de unas fotografías de los retenidos, impertinentemente suministradas por parte de los policías captores. La testigo fue muy clara en juicio acerca de que vio directamente a sus asaltantes, pues los tuvo muy cerca, a su lado, mientras la atracaban.
Es más, a uno (Iván) ya lo había visto desde que ambos iban en el bus, pues ella despertó faltando dos paradas para bajarse. Por tanto, indudablemente podía diferenciarlos plenamente e identificarlos por sus características físicas como hizo, una vez se los mostraron, sobre todo, al considerar que entre los hechos y su arribo al CAI donde le presentaron a los aprehendidos y le comunicaron sus nombres pasaron máximo 40 minutos.
Aquello del envío de las fotografías de los capturados fue una petición que hizo la víctima al encargado del caso “para tenerlos en cuenta dado caso si se presentaban otra vez acá en el barrio donde yo vivo” 7, es decir, como instrumento preventivo para la posteridad, no fue con la finalidad de determinar quién la había hurtado, pues tal conocimiento lo tenía ella, no se desprendía de las fotografías que para el efecto resultaban innecesarias, al ser la única que había observado directamente a los asaltantes mientras la hurtaban.
De todas formas, no está claro si fueron o no enviadas las fotos porque 7 Récord 00:23: 00 y ss. de la audiencia del 26 de julio de 2022. Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 15 la declarante dio cuenta de haber hecho esa solicitud, pero no precisó si accedieron a ella, tampoco dijo si eso fue antes de ir al CAI, durante su estancia allá o después. En todo caso, se insiste en que la capacidad de la testigo para reconocer con acierto a los procesados como sus asaltantes estaba dada porque instantes antes de verlos capturados los había observado de cerca; de ahí que unas fotografías de ninguna manera podían causar una sugestión tal como para que confundiera a sus verdaderos agresores con personas totalmente ajenas a los hechos.
No tiene razón la defensora al asegurar que hubo un cambio radical de versión de la víctima en el juicio, pues los puntos divergentes en comparación con la denuncia ya tratados atrás son marginales de cara a lo que importa a este proceso: la existencia del hurto, el modo en que ocurrió, el sitio y quiénes ejecutaron el punible, aspectos en los cuales no se advierten inconsistencias. 6.4.4.2 De otro lado, ciertamente sobre las circunstancias en que ocurrió el hurto divergen las versiones de la víctima y del policía Andrés Felipe Peña, puesto que este último aseveró que fue perpetrado al interior del bus contra una joven que se había bajado una parada antes y que al parecer hubo más afectados, de acuerdo con lo que le dijeron unos ciudadanos. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el agente del orden fue claro en que a él no le constaron los hechos ejecutados por los capturados, pues llegó cuando la ciudadanía hizo el señalamiento contra los tres sujetos que posteriormente aprehendieron y el conocimiento que tuvo de lo ocurrido antes, provino únicamente de lo manifestado por algunos de los presentes, entre quienes no estaba de Liz Grey que solamente hizo presencia en el CAI.
Así, no se ve la forma en que su narración se excluya con la de la víctima. Y es que, si a él no le constó lo ocurrido sobre el modo de ejecución del Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 16 hurto no hay forma de oponer sus dichos, que son, además, de referencia, a los de la testigo presencial para restarle crédito a esta última.
Igualmente, no se desconoce que el patrullero también informó que lo hurtado fue un bolso y un celular, cuando en realidad solo fue lo primero como lo confirmó la agraviada, lo cual no pasa de ser una imprecisión explicable, ya que al no ser él la víctima, no haber diligenciado ningún acta de incautación de elementos porque no fueron recuperados y dada su función en la que debe atender numerosos casos de hurto, es entendible que no fijara en su memoria exactamente de qué elementos despojaron a Liz Grey, sin que eso indique que es mentiroso y deba restársele mérito probatorio.
Hay que agregar que las circunstancias de la captura tampoco contradicen lo señalado por la víctima. Esta vio huir a sus asaltantes y los perdió de vista; fue la comunidad la que los siguió. Así que nada obsta para admitir que los sujetos en medio de esa huida abordaron otro bus, desde su interior la ciudadanía alertó a la policía de su presencia y allí se materializó su captura, como lo relató el policial Andrés Felipe Peña. En todo caso, cabe la posibilidad de que por el paso del tiempo y por su labor, ese deponente haya confundido algunos aspectos sobre la forma en que realmente se dio la captura de los procesados en estas diligencias con las de otro evento.
Sin embargo, su credibilidad no resulta minada, pues en los aspectos esenciales para este proceso coincidió con lo señalado por la víctima: (i) la fecha de la captura, (ii) el sector, (iii) el nombre de la agraviada, (iv) que esta reconoció a dos de los capturados como los involucrados en el hurto. Aunado a eso, con apoyo del informe de captura correspondiente, pudo detallar las identidades de los aprehendidos y se verifica que son los mismos acá procesados y a los que aludió la ofendida. 6.4.5 Entonces, siendo creíbles los testimonios de cargo por estar libres Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 17 de contradicciones esenciales, con la versión contundente de la víctima respaldada circunstancialmente por el dicho del agente de policía Andrés Felipe Peña Tovar, se establece que los señalados por la agraviada no son otros que los acá acusados Iván Darío Galeano Beltrán y Edwin Angulo González, aprehendidos por el nombrado patrullero el 25 de septiembre de 2021 a raíz de señalamientos de la comunidad por haber cometido hurto, quienes fueron reconocidos por la víctima ese mismo día, poco después de los hechos, como aquellos que, efectivamente, momentos antes, la habían despojado de una maleta avaluada en $500.000, sujetándola cada uno por un lado de su cuerpo y amenazándola. - La responsabilidad penal 6.4.6.
Bajo ese panorama, no hay duda de que Iván Darío Galeano y Edwin Angulo González hurtaron con violencia (intimidación con amenazas y sujeción física) una maleta avaluada en $500.000, comportamiento con el cual cometieron el delito por el que se les acusó: hurto calificado (con violencia sobre las personas) agravado (por haber sido cometido por dos personas) atenuado por la cuantía, en calidad de coautores.
Ello no se desvirtúa porque la defensa ponga en duda que la captura de su prohijado no haya sido en flagrancia, puesto que, a parte de que la responsabilidad penal no se cimentó sobre eso, del testimonio del policía captor se desprende presente la circunstancia del artículo 301 numeral 2º CPP constitutiva de esa categoría jurídica: “…cuando fuese señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”, por cuanto los procesados fueron aprehendidos por los policías tras señalamientos de la comunidad acerca de que momentos antes habían perpetrado un hurto.
Tampoco desvirtúa la responsabilidad penal las críticas de la defensora según las cuales, algunas circunstancias modales plasmadas en el fallo de primera instancia difieren de la acusación; censuras cifradas en que Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 18 finalmente no fueron Edwin, Iván y Santiago (los tres) quienes se apoderaron de objetos de la víctima ni tampoco utilizaron un arma cortopunzante como quedó plasmado en aquel acto de formulación de los cargos.
Importa aclarar sobre el particular, en primera medida, que la acusación es un acto de parte, no es prueba de ningún hecho, no es un medio de convicción, allí simplemente están consignadas las hipótesis factuales de la fiscalía y su calificación jurídica, las que pueden o no resultar acreditadas con las pruebas practicadas en juicio. Por eso, no merece censura alguna que el juez haya consignado en la sentencia, a partir del análisis de la prueba, algo divergente a lo planteado por la fiscalía en la acusación en punto de que solo Iván Darío Galeano Beltrán y Edwin Angulo Gonzalez hurtaron a Lis Grey Gutiérrez sin utilizar armas, pues ciertamente, la única testigo presencial de los hechos no dio cuenta en el juicio de la presencia de un arma blanca ni pudo identificar a un tercer involucrado.
De esa manera, si la prueba desdice alguna de las circunstancias planteadas por la fiscalía en su propuesta factual no hay razón para que no puede aclararse así en la sentencia, lo cual no es una transgresión de la congruencia, un indicador de que los hechos jurídicamente relevantes quedaron mal delimitados, ni mucho menos conduce a la absolución, puesto que lo probado respetó el núcleo fáctico de la acusación en relación con Iván Darío Galeano Beltrán y Edwin Angulo González.
En efecto, desde la formulación de los cargos fueron advertidos de que se les procesaba por despojar de una maleta (cuya cuantía no superaba 1.s.m.l.m.v) a Liz Grey Rodríguez, sujetándola (abrazándola) e intimidándola, lo cual fue tipificado como hurto calificado (por la violencia contra la víctima al usar la fuerza para doblegar su voluntad) agravado (por participar dos o más personas) atenuado (por la cuantía).
Luego, no poder determinar la participación de una tercera persona o Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 19 encontrar que la intimidación no fue con un arma cortupunzante sino con amenazas verbales y sujeción física (que tambiém constituyen violencia por ser mecanismos con poder de coación), son diferencias en aspectos accidentales que no varían ni la esencia de los hechos por los que se les acusó ni la calificación jurídica atribuida. 6.4.7.
Finalmente, tampoco tiene razón la apelante cuando pregona que hay una duda sobre si el hurto fue dentro o fuera del transporte público y que eso incide en la tipicidad. Al respecto, responde la Sala que la única testigo presencial, la víctima, afirmó de forma coherente que fue una vez se bajó del transporte público, no en su interior, que sucedió el atentado contra su patrimonio económico.
Por demás, el agravante enrostrado fue el del numeral 10º del artículo 241 del CP (cuando el hurto se comete por dos o más personas) no el del 11 ejusdem que es el referido al hurto en el transporte público. Por tanto, es desatinada la proposición de la opugnadora sobre esos puntos. 6.5 Conclusión En ese orden de ideas como los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de éxito y está acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Iván Darío Galeano, esta Corporación confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia recurrida. Radicado: 110016000015202180226 01 Procesado: Iván Darío Galeano Beltrán y otro Delito: Hurto calificado agravado 20 SEGUNDO. - ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado