TEMA: LIQUIDACION EPS – La sala no tiene competencia del respectivo trámite de cobro o de la cancelación de la obligación, pues este se sujeta a un trámite administrativo interno / TESIS: Debe ser clara la Sala, que lo que acá se debe es la declaración del derecho para el pago de unas incapacidades, sin tener competencia de cómo sería el respectivo trámite de cobro o de la cancelación de la obligación, pues este se sujeta a un trámite administrativo interno del cual no se posee competencia para abordar el mismo, y además el proceso de liquidación de una entidad no es un obstáculo para impedir la declaración de un derecho.
No hay duda alguna que los procesos de intervención forzosa administrativa de las EPS de naturaleza privada como el caso que hoy nos convoca, tienen regulación especial, la cual está consagrada en el Decreto 663 de 1993, que es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y la ley 116 de 2006, esto con la finalidad de integrar los activos para el pago ordenado y rápido del pasivo adeudado hasta agotar los activos de la entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las prelaciones existentes según la clase de créditos.
Existen acreencias que no fueron reclamadas durante el emplazamiento como lo aduce la demandada, empero, no por ello dichas deudas no pueden ser declaradas, ya que el mismo artículo en mención (artículo 9.1.3.5.10) establece que éstas “… serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.” Al no estar en discusión la condena por reembolso del pago realizado por concepto de incapacidades y licencias reconocidas por la demandada, es sin duda alguna la demandada quien debe cubrir dicho pago, sin ser competencia de este cuerpo colegiado establecer la prelación de créditos dentro del proceso liquidatorio como tampoco la forma en que deben ser cancelada esta obligación, que corresponde como ya se dijo a una regulación especial.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA. 22/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS - ANDEC- Demandado: COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001 31 05 002 2020 00018 01 Sentencia: S-176 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de agosto de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES La ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS -ANDEC- demandó a COOMEVA E.P.S. S.A., pretendiendo se le condene a 2 05001 31 05 002 2020 00018 01 reconocer y pagar todas y cada una de las incapacidades y licencias de maternidad generadas y aprobadas por la EPS y ya pagadas a sus trabajadoras, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que recibió y tramitó incapacidades y licencias de maternidad de sus afiliadas, las cuales fueron validadas y liquidadas por la EPS y se encuentran en notas de crédito pendiente de pago, las que a la fecha de la presentación de la demanda no han sido canceladas; que no ha sido posible el pago a pesar de realizar todas las gestiones necesarias y que a pesar de esto, se le ha pagado a todas sus empleadas las incapacidades y licencias de maternidad esperando la recuperación de dichos dineros, pues las incapacidades habían sido transcritas y aprobadas por la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COOMEVA E.P.S. S.A. entidad que no estaba en liquidación, manifestó frente a los hechos de la demanda que ninguno le consta, por lo que se ciñe a lo que se pruebe en el proceso. Se opuso a todas las pretensiones, indicando que se ha encontrado ante la imposibilidad de cancelar las incapacidades pretendidas pues ha tenido que sufrir múltiples embargos de sus cuentas de donde provienen los recursos para cancelar las incapacidades de los afiliados, y que además debe tenerse en cuenta el fenómeno de la prescripción de algunas incapacidades.
Como excepciones propuso la de prescripción e imposibilidad de pago por embargo de recursos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la ASOCIACIÓN 3 05001 31 05 002 2020 00018 01 NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS -ANDEC-, tiene derecho al reembolso del pago realizado por concepto de incapacidades y licencia de maternidad reconocidas por COOMEVA EPS hoy en liquidación, conforme relación que obra en la página 11, anexo 2 del expediente, por un valor de $16.390.018;
CONDENÓ a la demandada a pagar intereses de mora sobre el capital anterior, desde el 6 de junio de 2019 y hasta el momento que se haga efectivo el pago, conforme el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002; y CONDENÓ en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación manifestando que el régimen jurídico aplicable a la demandada dispone que quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida deben ser presentadas y radicadas ante la liquidación surtiendo todo el proceso que para dichos casos está establecido, lo que no se llegó acreditar en el presente proceso; que no se niega la naturaleza de las acreencias pero si se hace referencia a la naturaleza actual de la entidad, siendo importante recordar que la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de manera forzosa para liquidar la entidad Coomeva, y posteriormente se dispuso su liquidación, por lo que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual ordenó emplazar a los que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida; que por tratarse una entidad en liquidación la parte demandante tuvo que presentar su acreencia de conformidad con los avisos emplazatorios efectuados, para poder entrar en el inventario para pagos; que es pertinente reiterar que el proceso de liquidación de Coomeva se regula por normas especiales, a las cuales deben someterse todos los acreedores del proceso liquidatario en igualdad de condiciones sin pretender que alguno de ellos sea trate de forma especial; y que por lo tanto no le es dable al 4 05001 31 05 002 2020 00018 01 liquidador de la demandada proceder con el reconocimiento de dichas incapacidades por la naturaleza misma de la entidad cuando no se ha surtido el debido proceso, ni se han aportado los soportes necesarios para tener la certeza de que esa acreencia estuvo radicada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de la demandada presentó sus alegatos de conclusión manifestando que se ratifica en los argumentos presentados en la apelación, toda vez que la ante la situación jurídica de la demanda se deben surtir una serie de procedimientos para la reclamación de acreencias, y que el régimen aplicable a la liquidación de la demandada es el dispuesto en la Resolución 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006; que por tratarse de una entidad que entró en liquidación, la sociedad demandante tendría que haber presentado su acreencia de conformidad con los avisos emplazatorios efectuados por la liquidación con el fin de ser reconocidos y entrar en el inventario para pagos; y que no le es dable al Liquidador de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN proceder al reconocimiento de las incapacidades reclamadas, cuando no se ha surtido el debido proceso ni se han aportado todos los soportes necesarios para tener certeza de la existencia de la deuda, por lo que debe ser revocada la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de la consonancia de que trata el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en esta instancia se ceñirá a las materias objeto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada. 5 05001 31 05 002 2020 00018 01 Como viene de verse, la demandada tan solo pretende en su recurso de apelación que no se ordene el reconocimiento de las incapacidades reclamadas, toda vez que no se surtieron los procedimientos para la reclamación de acreencias acá debatidas no pudiendo entrar en el inventario para pagos.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS -ANDEC-, elevó derecho de petición el 6 de mayo de 20191 ante COOMEVA EPS S.A. para el pago de incapacidades y licencias de maternidad, las cuales ya habían sido reclamadas a la entidad sin su respectiva cancelación; ii) que el 24 de mayo de 2019, COOMEVA E.P.S. S.A. dio respuesta a la accionante, informando que 74 incapacidades se encuentran en estado liquidado con nota crédito pendientes de cancelar, y que a 7 incapacidades, se le debía realizar la solicitud de reconocimiento, para un total de 81 incapacidades temporales; iii) posteriormente la demandada a través de la carta dirigida a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS -ANDEC- de fecha 26 de septiembre de 20192, le informó que “el pago de las incapacidades liquidadas con nota crédito ya generada, se encuentra pendiente y será realizado según programación de tesorería nacional”; iv) y que a través a la resolución N° 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó la liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A. por el término de 2 años, es decir hasta el 25 de enero de 2024.3 Ahora.
Para solucionar la inconformidad presentada por la accionada, debe partirse de que este proceso judicial inició antes de la liquidación de la entidad demandada, toda vez que la demanda fue presentada el 1 Folios 15 a 20 de los anexos de la demanda 2 Folio 7 de los anexos de la demanda 3 PDF 15 del expediente digital 6 05001 31 05 002 2020 00018 01 18 de diciembre de 20194, fecha en la que aún no estaba en curso dicho proceso liquidatorio.
Ahora. No se controvierte que la liquidación de esta EPS se encuentra supeditada a un proceso regulado legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, en donde lo que se pretende es proteger el principio de igualdad entre los acreedores, existiendo prelaciones de créditos ya establecidos por ley y en donde también se dispone de un trámite para realizar las respectivas reclamaciones.
Debe ser clara la Sala, que lo que acá se debe es la declaración del derecho para el pago de unas incapacidades, sin tener competencia de como sería el respectivo trámite de cobro o de la cancelación de la obligación, pues este se sujeta a un trámite administrativo interno del cual no se posee competencia para abordar el mismo, y además el proceso de liquidación de una entidad no es un obstáculo para impedir la declaración de un derecho.
Sin embargo, no hay duda alguna que los procesos de intervención forzosa administrativa de las EPS de naturaleza privada como el caso que hoy nos convoca, tienen regulación especial, la cual está consagrada en el Decreto 663 de 19935, que es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y la ley 116 de 2006, esto con la finalidad de integrar los activos para el pago ordenado y rápido del pasivo adeudado hasta agotar los activos de la entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las prelaciones existentes según la clase de créditos.
Mediante el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, la cual regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en donde se dispone la prelación de créditos en los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (IPS), y de las 4 Folio 4 de la demanda 5 Artículo 293 7 05001 31 05 002 2020 00018 01 Entidades promotoras de Salud (EPS), se estableció como orden las (a) deudas laborales, (b) deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (c) deudas de impuestos nacionales y municipales, (d) deudas con garantía prendaria o hipotecaria y (e) deudas quirografarias.
Pues bien, remitiéndonos al decreto 2555 de 2010, al que hace referencia la parte demandada, señala en el artículo 9.1.3.2.1., el emplazamiento que se debe realizar a todas las personas jurídicas públicas o privadas que consideren tener derecho para que formulen reclamaciones de pago ante la entidad intervenida, debiendo aportar pruebas sumaria de los créditos, no obstante, también se establece en el artículo 9.1.3.5.10, cual son las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, indicando lo siguiente: “Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en 8 05001 31 05 002 2020 00018 01 igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.” (Negrilla de la Sala) Lo anterior deja entrever que existen acreencias que no fueron reclamadas durante el emplazamiento como lo aduce la demandada, empero, no por ello dichas deudas no pueden ser declaradas, ya que el mismo artículo en mención establece que éstas “… serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.” De igual forma, tal y como lo revela la parte demandada en sus alegatos al hacer la transcripción del primer aviso emplazatorio, se manifestó claramente lo siguiente: “SE ADVIERTE que las acreencias no reclamadas y que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la entidad en Liquidación, serán sometidas a estudio con el fin de determinar la viabilidad de su inclusión como pasivo cierto no reclamado.” 9 05001 31 05 002 2020 00018 01 De esta manera, al no estar en discusión la condena por reembolso del pago realizado por concepto de incapacidades y licencias reconocidas por COOMEVA E.P.S. S.A. en liquidación, por un valor de $16.390.018, es sin duda alguna la demandada quien debe cubrir dicho pago, sin ser competencia de este cuerpo colegiado establecer la prelación de créditos dentro del proceso liquidatorio como tampoco la forma en que deben ser cancelada esta obligación, que corresponde como ya se dijo a una regulación especial.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’160.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, 10 de agosto de 2022.
Costas en esta instancia por haber resultado vencida en el recurso, a cargo de la demandada y en favor de la demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’160.000. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a1f23d71f9dd3a36a30572cba4914f929d71e7c24715f28ae8c41cb4d74f40 Documento generado en 22/06/2023 03:33:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica