TEMA: PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD - Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda, son obligaciones mutuas o recíprocas. / CAUSAL DE DIVORCIO POR ENFERMEDAD GRAVE-Se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad.
TESIS: (…) Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimana para los contrayentes las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 2.
El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.
(…). (…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P, artículo 167, y el Civil, artículo 1757, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.
(…). (…) “Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”.
(…). (…) “No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud.
De esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud. MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 21/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11146 21 de junio de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación Sentencia Demandante: W. F. C. G. Demandada: B. A. O. T. Radicado: 05001311000420200024101 Proceso: Divorcio matrimonio civil.
Tema: Proscripción de la violencia contra la mujer. Discutido y aprobado: Acta número 134 de 21 de junio de 2023 2 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, contra la sentencia, de primero (1º) de febrero de 2023, dictada por la señora juez Cuarta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de divorcio, incoado por W. F. C. G. contra la señora B. A. O. T., con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese el divorcio del matrimonio civil contraído, entre W. F. C. G. y B. A. O. T., por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 – 2, 3 y 6; en consecuencia, dispóngase que la demandada es la cónyuge culpable, imponiéndosele el pago de alimentos, a favor del demandante, por un valor de 3 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 $2.000.000 mensuales; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, y condénesele, en costas, pretensiones que apuntaló, en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS El 21 de septiembre de 2001, W. F. C. G. y B. A. O. T. contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Sexta de Medellín, siendo registrado allí, con el indicativo serial 03510506, habiendo procreado a su hijo, D. C. O., quien es mayor de edad.
La señora O. T. incurrió en la causal 2ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil, porque hace más de dos años y medio se viene sustrayendo, grave e injustificadamente, a sus deberes, referentes al débito conyugal, al negarse a sostener relaciones sexuales con el señor C. G., dado que, el 11 de marzo de 2018, lo obligó a salir de la habitación matrimonial, viéndose en la necesidad de adquirir un colchón inflable, para acomodarse en otra alcoba de la vivienda matrimonial. 4 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 La demandante incumple, desde hace doce (12) meses, contados, a partir del 30 de marzo de 2018, sus deberes de madre, porque no le suministra a su hijo D. lo necesario, para su salud, la educación y la recreación, al dejar de brindarle los $100.000 que, desde entonces, le entregaba, cada 15 días, en efectivo, al demandante, siendo este quien lo hace.
La demandada incurrió en la causal 3ª, como producto de los ultrajes y maltratamientos de obra que le propina, insultándolo, con palabras soeces, retándolo, hostigándolo, como cuando le ha expresado que “…pégame hijueputa para hacerte meter a la cárcel y dejarte sin nada”, y asumiendo conductas violentas contra los bienes y las cosas del hogar, realizando escándalos, en privado y públicamente, lanzándole improperios, por medio de gritos, como aconteció, el 10 de mayo de 2020, cuando, a las 22:30 horas, le dijo “…maricón… como querés que te diga las hijueputas cosas… come mierda maricón… como mierda, no me diga nada… chimbiandome la puta vida… pa´mariquiar estás solo… esas hijueputas sopas les queda malucas y nadie se las toma…”, los cuales también arrojó contra su descendiente D., diciéndole: “…coma mierda… aquí no vas a hacer lo que te da la gana… te vas pa´la puta mierda… ya que, ya que… te vas… que se largue… entonces vas a seguir… entonces decime como 5 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 hijueputas te tengo que reprender a vos… te tengo que meter un hijueputa correazo pues, te calmás o te vas… no me contestás más… usted a mí no va decir nada… váyase y no me tiene que aguantar, mire quien la tiene que aguantar… te vas maricón…” (fs 31, c p, archivo digital.
Sic). La señora B. A. O. T. también incurrió en la causal 6ª, porque padece una enfermedad física, llamada fibromialgia, y psíquica, que pone en peligro la salud mental de su cónyuge, con sus humillaciones y malos tratos, lo que genera la imposibilidad de continuar, con la comunidad matrimonial. La demandada trabaja actualmente, en la empresa D., percibiendo ingresos mensuales, superiores a los $2.000.000, y tiene ingresos, por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble, localizado en la carrera xx No xx-xx, de la nomenclatura de Medellín, lo que prueba su capacidad económica, mientras que el demandante solo tiene deudas que adquirió, en vigencia de la sociedad conyugal (fs 27 a 39, c p, archivo digital). 6 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 RELACION JURIDICO PROCESAL El escrito inaugural se admitió, el 12 de febrero de 2021 (fs 49 y 50), por auto, notificado por conducta concluyente (fs 160 a 163), el 9 de febrero de 2022, a la señora B. A. O. T., quien oportunamente había otorgado poder, a togado idóneo (fs 85, c p), a través del cual se opuso a los hechos y a las pretensiones, por carecer de fundamentos, fácticos y legales.
Como excepción de mérito propuso la que llamó “Falta de causa para pedir” (fs 83) fundada en que, “El demandante con su proceder agresivo y humillante hacia su cónyuge e hijo resquebrajó tanto la vida de pareja como la unidad familiar haciendo imposible la convivencia, por eso no tiene presentación sostener que es víctima de causales de divorcio pretendiendo, él sin sentido, de una cuota alimentaria, cuando, además, goza de capacidad económica” (fs ídem).
La audiencia inicial se celebró, el 2 de diciembre de 2022 (fs 246 y 249), y, fracasa la etapa de la conciliación, el 1º de febrero de este año, se trasegó, a la fase de instrucción y juzgamiento (fs 253 a 255). 7 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 El gestor de este litigió, al alegar de conclusión, reclamó el acogimiento de las súplicas que introdujo, al demostrarse las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 154 del Código Civil, en las cuales incurrió la señora B. A. O. T., de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, testimoniales y sobre todo con su confesión, al absolver su interrogatorio, lo que conduce a que debe ser declarada, como la cónyuge culpable del divorcio, con las consiguientes consecuencias legales1.
El mandatario judicial de la demandada, en su alegato de cierre, aseveró que se probó, por medio del interrogatorio que absolvió el demandante, el temperamento fuerte de este que lo condujo a que perdiera su empleo y a la agravación de la situación familiar, estableciéndose, en conformidad con los testimonios practicados, que las discusiones presentadas, en el seno del hogar, las propició él, por lo que no puede alegar, a su favor, su propio dolo, ignominia o torpeza2.
Después, la señora juez del conocimiento expidió la, 1 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:48:17 a 00:53:38 (Archivo, 8 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201) 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:53:52 a 00:54:44 (Archivo, 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201) SENTENCIA De 1º de febrero de 2023, por intermedio de la cual (fs 253 a 255, c p, 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA INVOCAR EL DIVORCIO invocada por la parte demandada, y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para demandar el divorcio por las causales 2, 3 y 6 del artículo 154 de C.C. “SEGUNDO: En consecuencia, NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda consistentes en decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores W. F. C. G. identificado con C.C. xx.xxx.xxx. y la señora 9 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 B. A. O. T. identificada con C.C.xx.xxx.xxx., con base en las causales 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil.
“TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”3. APELACIÓN El vocero judicial del señor W. F. C. G. se alzó contra el mencionado fallo, formulando los siguientes reparos4: Yerra el despacho al valorar los testimonios de D. M. e I. C. y desestimar la “tacha de falsedad” que introdujo frente a estos (min.00:45:51), por su animadversión hacia el accionante, quien probó la existencia de las causales invocadas y, por consiguiente, se hallaba legitimado, para proponer el divorcio, motivos que se acreditaron, con las pruebas acopiadas, las cuales dan cuenta que la acusada dio lugar a esos motivos de divorcio y que el 10 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 accionante no consumó las supuestas agresiones que le atribuyó la señora B. A., 3 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:01:05 a 00:44:51 (Archivo, 048202000241Grbacion3LecturaFalloConcedeRecursoApelacion2023020 1) 4 Archivo ídem, Min. 00:45:21 a 00:50:44. anunciando que renunciaba a sustentar los reparos, dentro de los tres (3) días siguientes.
El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envío el expediente, a esta colegiatura, para que se surtiera la alzada (fs 260). SEGUNDA INSTANCIA Admitida la apelación, se le imprimió el trámite contemplado, por la Ley 2213 de 2022, artículo 121. El vocero judicial del impugnante sustentó la apelación, apoyado en similares argumentos, a los que presentó, ante la 1 f 7 y 8, c Tribunal. 11 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 a quo (fs 25 a 29, c Tribunal), para que se estimen las pretensiones, plasmadas en la demanda.
La contraparte guardó silencio, durante el traslado de ley (fs 30, c del Tribunal). No observándose mácula que inficione este asunto y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación, para lo cual se analizarán los reparos concretos, arrojados por el pretensor, contra la sentencia del estrado judicial del conocimiento, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).
CONSIDERACIONES En el sub-lite, se demostró la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 77 del cuaderno virtual, según la cual W. F. C. G. y B. A. O. T. contrajeron matrimonio civil, el xx de xxxxxxx de 2001, en la Notaría xxx de esta ciudad (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115). 12 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimana para los contrayentes las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 2.
El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.
Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P, artículo 167, y el Civil, artículo 1757, normas que consagran el principio de la carga de 13 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.
La comunidad de vida comporta, para los consortes, el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), todo por el acuerdo de voluntades que se manifiestan los casados, ya que, a partir de este, surgen, para ellos, esas obligaciones, por lo que su quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria viene pregonando que: “Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, 14 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”2.
El deber de cohabitar va más allá de una simple comunidad de residencia, puesto que también abarca actitudes propias de la vida de pareja, como compartir la cotidianeidad de sus vidas, para fomentar la existencia del matrimonio. El compromiso de cohabitar cesa, entre los desposados, cuando el matrimonio es declarado nulo, o por divorcio o por la separación de cuerpos.
Cohabitar significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “habitar juntamente con otra persona u otras personas” o “hacer vida marital”. “[L]a ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones vividas’. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia, de 28 de junio de 1985, M P Dr José Alejandro Bonivento. 15 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas, como ‘divorcio remedio’” 3, en tanto que la separación de cuerpos incide en la suspensión de la vida en común de los contrayentes, pudiendo ser declarada por el juez o surgir de hecho (Corte Constitucional.
Sentencia C – 1495, de 2000). “Mediante el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 el legislador armoniza entre los deberes conyugales y los derechos de los cónyuges ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial.
Sólo la concurrencia de estas tres condiciones justifica la disolución del vínculo matrimonial ( ) “De este modo, para que se configure la primera condición contemplada por el legislador para admitir el divorcio se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la 3 Corte Constitucional.
Sentencia C – 394, de 2017, M P Dra Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deberá ser concurrente con los otros dos requerimientos establecidos por la disposición demandada. “Las altas exigencias para el cumplimiento de la primera condición de la causal de divorcio acusada de inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones recíprocas entre los cónyuges que concretan el deber constitucional de solidaridad, así como la decisión de amparar a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 C.P.).
No obstante, los derechos de ninguno de los cónyuges pueden quedar en estado de desprotección. Por eso, las restantes dos condiciones que vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o discapacidad buscan garantizar los derechos del otro cónyuge. “No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales.
Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De 17 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.
“A esta segunda condición se le suma un tercer requisito. Se requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de vida se torne imposible. El legislador ha optado, de esta manera, por proteger la autonomía de la persona quien, deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial.
Llegado a este punto, el legislador considera razonable no exigir a la persona del cónyuge permanecer casada. “Tal ponderación de derechos y deberes se revela, a juicio de la Corte, como razonable dada la gravedad de la afectación de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando material y objetivamente éste carece de posibilidades, resulta irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del otro cónyuge”4. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C - 246, de 9 de abril de 2002, expediente D – 3713, M P Dr Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 Siendo que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que “Cualquier forma de violencia, en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, como también que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" (Carta Política, artículo 42), el Legislador emitió la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, fijando las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas.
Las causales subjetivas que son aquellas que dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual ( ) el actor debe probar que el demandado incurrió́ en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió́ en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta"5 (Resaltado de la Sala), determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición, al cónyuge culpable, de la obligación alimentaria, a 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-1495 de 2000. MP Álvaro Tafur Galvis. 19 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 favor del inocente (Código Civil, artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1a de 1976, artículo 23), deber que se funda en la solidaridad, entre los miembros más próximos de una familia, con el objetivo de atender a la subsistencia de sus beneficiarios, y la fijación de la respectiva cuota.
Se otorgan: “[C]uando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”6.
De allí que, se deba estudiar si, dadas las particularidades de este caso, al censor le asiste o no la razón. Con ese objetivo se expresará que, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, W. F. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp 2016-00695-01. 20 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 C. G. 78 y B. A. O. T.12, y, a solicitud de la demandada, testimonió el joven D. C. O.13, hijo común de aquellos;
D. M. C.9, novia de D., e I. C. L.10, amiga de la convocada. El vocero judicial del impugnante arrojó la “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211) frente a las declaraciones de D. e I. C., fincado en su animadversión hacia el actor, lo cual, de tajo, descarta esa tacha de falsedad, a lo cual se añade que la antipatía, en la cual la fundó, no se advierte en esas atestaciones, allende que fueron coherentes, no incurrieron en contradicciones, que minen su credibilidad, sin que el parentesco de consanguinidad (hijo), que tiene el nombrado D. con los litispendientes, conduzca per se, a restarle utilidad probativa, sino a valorarlo, en forma más estricta, porque son los familiares las personas que directamente tienen 7 Audiencia inicial, min. 00:00:32 a 01:17:24, archivo, 039202000241Grabacion2AudienciaInterrogatorioDte20221202; y 00:01:30 a 00:46:45 del archivo 8 Grabacion3AudienciacontinuaInterrDdte20221202. 12 Audiencia inicial, min. 00:00:34 a 01:09:30, archivo, 041202000241Grabacion4AudienciaInterrogatorioDda20221202. 13 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:08:07 a 01:23:55, archivo,046202000241Grabacion1AudienciaRecepcionTestimonios20230 201. 9 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:00:40 a 00:15:16, archivo,047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSu pende20230201. 10 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:23:40 a 00:43:53, archivo,47202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSup ende20230201. 21 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 un mayor conocimiento, sobre los problemas, suscitados al interior de sus hogares, aspectos que, sin sobresaltos, decantó la Corte Constitucional, citando a la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así: “[S]i bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, ‘… la razón y crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.’ (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil (…) “En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la 22 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares”11.
Realizada la precedente digresión, cabe puntualizar que, en este caso, del análisis, individual y conjunto del mencionado acopio probativo, a la luz de la sana crítica (C G P, artículo 176), se infiere que el señor Walter Fabián Carmona Gómez no acreditó la estructuración de las causales, que presentó, en el escrito introductorio, para fundar sus pretensiones.
Veamos: Acerca de los hechos que adujo, como estructurantes de la causal 2ª, no existe prueba indicativa (Código Civil, artículo 1757; C G P, artículo 167), atinente a que la señora B. A. O. T. hubiera incurrido, en el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de cónyuge y madre. Sobre los últimos, o sea, sobre los de progenitora, es necesario precisar lo siguiente: El promotor de esta contienda carece de 11 Corte Constitucional.
Sentencia C – 622 – 98, M P Dr Fabio Morón Díaz (q e d), aunque referida, al control de constitucionalidad que esa superioridad realizó, sobre la norma que, en términos similares al 211. 23 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 interés, para proponer la aludida causal, por cuanto, en la misma demanda, anunció que el hijo común de los contendientes, el joven D., era mayor de edad, situación que le impedía aducir, para lograr lo que persigue, el incumplimiento de los deberes de madre, por cuanto estos dicen relación, con los hijos de familia, vale decir, con los que son menores12, más no sobre los mayores, pues, en este último evento, sus padres ya no los representan.
Empero, si aún en gracia de la discusión, se admitiera que podía aducir tal incumplimiento, del análisis del especificado acopio probativo se extrae que el promotor de este litigio confesó, al absolver interrogatorio de parte (C G P, artículo 191), que la accionada “últimamente está trabajando y ella aporta su parte”13, en lo referente a los gastos de la casa, pues la señora B. A. “compra cada 15 días, va y merca el grano, esa es la forma.
Y la universidad de D. se paga por mitad, ella paga el internet, la televisión y la telefonía y yo pago el agua, la luz y el gas” 14, lo cual también había afirmado, en la declaración extrajuicio que rindió conjuntamente, con su consorte, el x de xxxxxxx de 2019, en la Notaría xxxx del 12 Corte Constitucional. Sentencia T 688/12, de agosto 28 de 2012, M P Dr Mauricio González Cuervo, y la C - 985/10, de 2 de diciembre de 2010, M P Dr Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Min. 00:08:49 14 Min. 00:58:56 24 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 Círculo de Medellín, ocasión en la cual manifestaron, “bajo la gravedad de juramento que los hechos que exponemos son personales y de nuestro conocimiento.
“Que sostenemos económicamente en todos los sentidos, a nuestro hijo D. C. O., identificado con CC. Nro. X.XXX.XXX.XXX. ya que le proveo todos los medios económicos para su congrua subsistencia, es estudiante universitario de I. C., de la universidad P. J. I. C., no labora y no tiene ningún ingreso” (fs 89, c 1) Las precedentes aserciones las corroboró la señora B. A., cuando dijo que, “en cuanto a servicios, pago la cuenta de internet y televisión, en cuanto a comida los productos no perecederos… él compra la otra parte, carne, verduras”15, al paso que le atribuyó al señor W. F. la falta de su ayuda, para solventar los gastos personales del hijo común, cuando aseguró que: “de hecho en este momento el que no aporta nada es W., hace mucho tiempo desde que entramos a pandemia, él no volvió a aportar dinero para la universidad de D., según él, porque él estaba estudiando desde la casa virtual, entonces que no necesitaba nada”16, agregando que, “en este 15 Min. 00:07:42 16 Min. 00:03:54 25 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 momento la que asume todos los gastos de D. soy yo”17, lo cual encuentra eco, en el testimonio del joven D. C. O., quien aseveró, con suma independencia, claridad, objetividad y de forma conteste, que: Los “gastos eran 50/50 por así decirlo, sin embargo, desde tal fecha, es decir, noviembre de 2020, mi mamá es quien ha incurrido con todos mis gastos, todo lo relacionado con la universidad, con la ropa, los gastos de tecno mecánica, S O A T de la moto, todo ha sido mi mamá”18, de quien afirmó además que “siempre ha estado muy atenta de mi crianza, de mi educación, mi mamá es una persona muy tranquila”19.
Acerca del pregonado incumplimiento de los deberes de consorte que el impulsor de este proceso le enrostra a la señora B. A., fincado en que esta “se niega a tener relaciones sexuales” 20 con él, por cuanto “nosotros no compartimos lecho hace más de cuatro años y antes de eso, hace cinco años… hace mucho tiempo que no tenemos 17 Min. 00:04:20 18 Min. 00:13:44 19 Min. 00:15:37 20 Min. 00:05:09 26 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 intimidad” 21, “dormimos en habitaciones separadas desde marzo del dos mil… dieciocho, desde ese domingo, precisamente, las elecciones de congreso de 2018, nosotros no dormimos juntos desde esa época”22, lo cual recuerda, ya que ese día “me tocó ir a comprar un colchón para poder dormir en el suelo porque no teníamos otra cama”23, falta de intimidad que le atribuye a su esposa, diciendo que, “yo simplemente intentaba estar con ella, pero ella no quería, a ella no le provocaba”24, es necesario tener en cuenta lo siguiente: Sobre el anotado aspecto la nombrada B. A. expresó que “esas relaciones sexuales estaban siendo complejas, adicional del problema con el que él venía y el estrés de que lo habían sacado de la R.”25, que afectaba físicamente a W. F., pues “no tenía unas buenas erecciones”26, “el punto era que él ni siquiera quería tener una relación sexual, porque se agobiaba, porque no tenía una erección y finalmente no se concluía una relación sexual completa”27, a lo que adunó que, “[N]osotros no tenemos relaciones sexuales hace 6 años, ¿por 21 Min. 00:06:24 22 Min. 00:22:12 23 Min. 00:22:39 24 Min. 00:25:25 25 Min. 00:10:03 26 Min. 00:10:14 27 Min. 00:10:25 27 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 qué? ¿De qué partió?, de una golpiza que él me propinó y yo, ya no quise tener más relaciones sexuales con él”28.
De esa agresión dio cuenta fidedigna el joven D., vástago de los litispendientes, cuando declaró que sucedió un fin de semana del 2016, ya que, después de comprar unas hamburguesas, escuchó un golpe, en la puerta del patio de su casa, observando directa y personalmente que su padre había arrojado la bolsa de las hamburguesas y “W. completamente furioso pierde los estribos comienza a insultarla y la empieza a agredir, mi mamá se intenta defender como puede, pero W. la logra tomar del cuello y con su propio peso, la tira al piso, yo en ese momento tenía solamente 15 años, lo único que yo atiné a hacer fue gritarle, decirle que por favor soltara a mi mamá, porque ya ni siquiera le estaba escuchando la voz a mi mamá, sino que solamente escuchaba como los quejidos como que le faltaba el aire”29.
D. también describió a su progenitor, como “una persona muy compulsiva, con un genio muy cambiante, que uno no sabe que esperar cuando él llega a la casa, es una persona con la que es muy difícil convivir, porque 28 Min. 00:09:52 29 Min. 00:18:33 28 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 hace reclamos, humilla, mi papá es una persona voluble, conflictiva”30, lo cual denota que la decisión de la señora B. A., de abstenerse de sostener relaciones carnales con su cónyuge, no se produjo únicamente por la apatía sexual de este, sino básicamente por la violencia que el mismo ejerció sobre ella, lo cual impide la consolidación de esa causal, en presencia de aquella específica situación, pues tampoco puede olvidarse que, para lograr la protección de la mujer, el Congreso de Colombia expidió la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995, para proscribir cualquier tipo de violencia contra la mujer, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”, cuyo Capítulo III, artículo 7º, consagró los deberes de los Estados Parte, así: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: 30 Min. 00:16:04 29 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 “a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
“b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; “c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
“d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; “e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas 30 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
“f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; “g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
En torno a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, consagrado como causal de divorcio, en el ordinal 3º memorado, el demandante, para su estructuración, se refirió a dos hechos puntuales: 31 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 El primero, ocurrió, según lo informó, el 10 de mayo de 2020, cuando la señora B. A. lo trató de “…maricón… como querés que te diga las hijueputas cosas… coma mierda maricón… coma mierda, no me diga nada… chimbiandome la puta vida… pa´mariquiar está solo… esas hijueputas sopas les (sic) queda malucas y nadie se las toma” (fs 68, c 1); el segundo, dijo, tuvo lugar, el 21 de mayo de ese mismo año, ocasión en la cual la demandada arremetió contra el hijo común, D. C. O., diciéndole: “…como (sic) mierda… aquí no vas a hacer lo que te da la hijueputa gana… te vas pa´la puta mierda… ya que, ya que… te vas… que se largue… entonces vas a seguir… entonces decime como hijueputas te tengo que reprender a vos… te tengo que meter un hijueputa correazo pues, te calmás o te vas… no me contestás más… usted a mí no me va a decir nada… váyase y no me tiene que aguantar… te vas maricón” (fs 68, c 1).
El promotor de este proceso, para tratar de acreditar los aludidos hechos de violencia que le endilga a su consorte, acudió a dos archivos de audio, que se incorporaron, con el cartulario, de los cuales se aprecia que son fragmentados y descontextualizados, en tanto, que el primero de ellos, lo obtuvo, una vez “empieza él [W. F.] a provocar y es realmente él quien comienza las agresiones verbales y ya mi mamá luego, 32 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 le comienza a responder de la manera en la que se escucha en el video” 31, como recuerda el propio D., quien esa noche presenció esos insucesos, persona que, sobre ese elemento de juicio claramente aseveró que: “yo pienso que es una grabación muy amañada, cuando no se conoce el contexto realmente, porque no fue que mi mamá, digamos inició una agresión verbal repentina contra W., sino que tenía un trasfondo”32.
A lo anterior se añade que, el convocante aseguró, sobre la individualizada grabación, donde se escucha una discusión entre su consorte y su hijo D., que “yo la hice”33, en un momento en que estaba en el baño y, cuando escuchó la riña entre aquellos, salió, “porque cuando se prendió la vaina fui y prendí el celular para grabar y fui a separarlos, yo hice la grabación”34, es decir, que la realizó, no solo a espaldas de esas personas, sino por hechos, en los que nada tenía que ver.
Tales situaciones, desde el ámbito probatorio, impiden la valoración de los especificados audios, debido a la mencionada forma, como los recolectó el recurrente, lo cual permite colegir que los consiguió, con desmedro del fundamental derecho, de la 31 Min. 00:33:27 32 Min. 00:34:25 33 Min. 00:27:27 34 Min. 00:27:31 33 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 intimidad de su consorte y de su hijo, pues, según la Carta Magna: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para 34 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
Sobre el precedente tema, la Corte Constitucional precisó que: La “nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandado admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal.
La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de ‘nulidad de pleno derecho’, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto”35.
La referida superioridad, en su jurisprudencia, “ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de los que se 35 Corte Constitucional. Sentencia 233/07. M P Dr Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público).
Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido proceso.
En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión” 36. Por ello, los especificados audios merecían, inclusive, por las anotadas situaciones, ser rechazados, de plano, en conformidad con la Constitución Política, artículo 29, y el C G P, cánones 168 y 372 – 10.
D., hijo común de los contendientes, 36 Corte Constitucional, SU-371/21. M P Cristina Pardo Schlesinger. 36 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 también despuntó, en su declaración, que “el detonante en todas las ocasiones [de violencia], es el señor W.”37, “ese tipo de violencia es continuada, es decir, no había semana, no había día, en el que uno estuviera tranquilo, porque siempre había un comentario, todo con él era un problema”38, lo cual reiteró su pareja sentimental, desde hace cinco (5) años, D. M. C., quien frecuentaba la casa de aquel, y, por consiguiente, de sus padres, cuando declaró que: “siempre he presenciado tratos violentos de parte del señor W., no por parte de la señora B.”39, “nunca la he visto en tono de buscar pelea”40, al paso que, I. C. L., amiga de la demandada, también coincidió, con D. y D., cuando juradamente comunicó que los ultrajes y los malos tratos provienen de W. F., ya que directamente presenció, cuando “el señor le grita, es que yo en este momento, los puedo echar de esta casa, porque ya yo le monté una demanda de divorcio y ustedes se tienen que ir, y me tienen que desocupar” 41, lo cual condujo a que, “a eso, vamos a la comisaría de familia a colocar la denuncia por maltrato”42. 37 Min. 00:32:46 38 Min. 00:44:20 39 Min. 00:02:46 40 Min. 00:06:56 41 Min. 00:30:28 42 Min. 00:30:13 37 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 De la mencionada denuncia conoció la Comisaría XXXX de Familia –XXXXXXX-, de Medellín, dependencia oficial que, por auto No XXXX, de XX de XXXXX de 2020, abocó su conocimiento y admitió “la solicitud de Medida de Protección a favor de la señora B. (sic) A. O. T. identificada con número de cédula XX.XXX.XXX y el señor D. C. O. identificado con cédula número X.XXX.XXX.XXX, en contra del señor W. F. C. G. identificado con número de cédula (desconocido).
“SEGUNDO: CONMINAR Al señor W. F. C. G.… Para que se abstenga de ejecutar nuevos hechos de violencia, agresión, maltrato u otras ofensas en contra de la señora B. (sic) A. O. T.… y el señor D. C. O. “(…)
CUARTO: PROHIBIR Al señor W. F. C. G.… realizar alguna acción para que la señora B. A. O. T.… y el señor D. C. O.…. Salgan de la residencia ubicada en la calle XX #XX-XX” (fs 90 y 91, c 1). Al especificado trámite, la Comisaría acumuló la denuncia formulada, el XX de XXXXXXX de 2021, por el señor W. F. contra B. A. y D., originada en la agresión 38 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 física de aquella, motivada por un agua de panela que la demandada había puesto, en el fogón, al cual el señor C. G. le había bajado el calor, lo que, según refirió, desató los gritos y ultrajes de su cónyuge, quien le arañó su hombro izquierdo, en tanto que su hijo lo atacó verbalmente, actividad procedimental que concluyó, con la expedición de la resolución No XXX, de XX de XXXX de 2022, por medio de la cual la Comisaría resolvió, entre otras cosas, declarar probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por ambas partes y “RATIFICAR la medida de CONMINACIÓN, en contra de los señores B. A. O. T. y W. F. C. G. para que se abstengan de ejecutar nuevos hechos de violencia, agresión, maltrato u otras ofensas entre ambos” (fs 188 a 202, c 1).
No obstante, lo que se acreditó, en este litigio, en cuanto a la causal 3ª, invocada por activa, se remite a que el actor, con su continuo comportamiento, agredía a su consorte, originando los hechos que la tipifican, lo cual comporta que, si bien, en materia matrimonial no existe compensación de culpas, ante lo cual cada uno de los consortes puede fundarse en acontecimientos, constitutivos de una causal subjetiva de divorcio, cometidos por el otro, dado que el canon 156 leído enseña que, “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan…”, lo cierto es que, como lo tiene decantado la jurisprudencia y la Doctrina, al interpretar esa norma: 39 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 “8.
La razón de esta unanimidad doctrinal es obvia: la separación de cuerpos o divorcio no se inspira en el solo criterio de constituir una sanción contra el cónyuge culpable: un "punitur quia peccatum est", sino también, como blanco final, en el procurar a favor del inocente y de la prole, y entonces en beneficio de la familia misma, algún remedio al conflicto matrimonial producido por la mala conducta del primero, en la forma de cualquiera de las causales del art. 154 del C. C. “Vale decir que, en el sistema del derecho colombiano, los criterios de "sanción" y de "remedio" se acoplan y compenetran para informar la causalidad del divorcio, cuyos motivos lesionan los fines del matrimonio, protegidos por la ley en nombre del interés público.
Porque si es propio de este interés el que las uniones matrimoniales se lleven en fidelidad y mutua asistencia de los consortes, cumplimiento por ellos de los deberes resultantes de la procreación, orden y sosiego domésticos: no lo es menos que, cuando esos objetivos, resonantes en la buena organización de la sociedad civil, se frustran en todo o en parte trascendente por culpa de cualquiera de los cónyuges, pueda el otro, como víctima de esa culpa, obtener que se remedien las consecuencias de la misma, haciendo que se ponga valladar al desorden, se eviten nuevos daños y, mediante el reajuste legal 40 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 de la situación crítica producida, se recobre en lo posible la tranquilidad de la existencia. De aquí el porqué de que las causales de divorcio ocurrentes en cabeza de ambos cónyuges no hayan de compensarse, sino que la conducta de cada uno, constitutiva de una cualquiera de esas causales, legitime al otro para impetrar la separación. “9.
Sin embargo, coexistiendo con el criterio del remedio el de la sanción en la concepción legal de la finalidad del divorcio, es claro que cuando la falta en que haya incurrido uno de los cónyuges sea consecuencia o resultado de la culpa del otro, no podría este apoyarse en aquella falta de su consorte para impetrar la separación, porque ello equivaldría a aprovecharse de su propia conducta ilícita, que fue determinante de la del primero, contrariando, entonces sí, el espíritu de la citada norma del arto 156 del C. C. Así, en este orden de ideas, cuando uno de los cónyuges por quebrantamiento de sus deberes ha colocado al otro en situación que justifica la suspensión del cumplimiento de los suyos, no podría aquel pretender la separación con base en esta circunstancia consecuencial a su propia culpa, como ocurriría en la hipótesis de que el marido dejase de suministrar alimentos a la mujer desertora del hogar, quien mal podría exigir de aquel que la mantuviera en la evasión y en el desorden…”.48 41 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 Si ello es así, el señor W. F. C. G. no podía acudir, con visos de éxito, a la causal 3ª leída, para soportar sus pretensiones, porque, en conformidad con el canon 156 memorado, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10, fue quien dio lugar, a los hechos que lo motivan.
El gestor de este proceso tampoco edificó prueba, sobre los acontecimientos estructurantes de la causal 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1969, M P Dr Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en la Gaceta Judicial, Nos. 2318-2319 y 2320, páginas 183 y s s. 6ª que izó, por cuanto la fundó, en sus propias apreciaciones, las cuales, inclusive, fueron desmentidas por su hijo D. y la joven D. M. C., quienes aseguraron que B. A. no padece enfermedad que incida en la convivencia o salud de su consorte, en tanto que I. C. L., instructora de baile, exteriorizó que B. A. fue su alumna, como también que, “acerca de la enfermedad que ella supuestamente tiene, pues en el conocimiento mío, como instructora de un deporte mío, que es el baile, tengo por aclarar que si la señora presentara esa 42 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 enfermedad que él dice tiene, ella no podría realizar las clases de baile, ni asistir a varias en la semana”43.
A lo afirmado se adosa que la versión del pretensor luce internamente contradictoria, porque al absolver interrogatorio de parte demarcó, aludiendo a la accionada, que “hace 3 o 4 años, no recuerdo con exactitud, ella presentaba o yo la veía llorando mucho, no sé por qué”44 y que “D. fue el que me dijo que ella tenía, que aparentemente una enfermedad que se llama fibromialgia, que se desencadena, no se sabe exactamente por qué pero que sus síntomas se manifiestan en dolores articulares, dolores en diferentes partes del cuerpo, que le impide en muchos casos a la persona trabajar o desempeñar labores domésticas”45, y luego dio a conocer que la señora B. A. “hace como 6 años empezó a laborar”46, a lo cual se suma que, sin ningún fundamento científico, también recaló en que, “yo no soy psicólogo, pero parece que tuviera un trastorno de personalidad, que cuando se enoja es el demonio”47.
Por consiguiente, el impulsor de este 43 Min. 00:26:29 44 Min. 00:11:30 45 Min. 00:12:06 46 Min. 01:03:26 47 Min. 00:16:02 43 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 proceso no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori (Código Civil, artículo 1757; C G P, artículo 167), como le correspondía, las causales 2ª, 3ª y 6ª de divorcio que explayó, para cimentar sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a las súplicas, contenidas en el libelo genitor.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer nivel, por no asistirle la razón al apelante. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. 44 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 Sin costas, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO MARCELA SABAS CIFUENTES MAGISTRADA 45 Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.