REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Ejecutivo singular de Alexander Cáceres Medina contra Juan Felipe Torres de la Pava.
Radicación Nro. 73-001- 31-03-005-2019-00013-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Alexander Cáceres Medina, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Juan Felipe Rafael Torres de la Pava por la suma de “TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) M/CTE por concepto de capital contenido en el título valor anexo”, por los intereses moratorios causados desde el momento en que 2 Exp. 2019-00013-01 2 se constituyó en mora el deudor hasta su cancelación total y se condene en costas.
Como sustento del pedimento argumentó el ejecutante que el señor Torres de la Pava giró a la orden del señor Jaime Cáceres Medina una letra de cambio por la suma de $300.000.000, título valor que luego fue endosado en propiedad por igual valor en su favor. Adujo que tras el vencimiento del plazo y pese a los diversos requerimientos que le han sido efectuados, el demandado no ha cancelado el capital ni los intereses comerciales. 2.- La demanda presentada el 18 de enero de 2019 correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien el 29 de enero de 2019 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. 3.- Surtido el trámite de notificación, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó ser ciertos los hechos 1, 2, 4 y 7, no reconocer como hecho el 5 y no ser ciertos los demás. En consideración formuló como excepciones de mérito las denominadas “pago parcial de la obligación”;
“falta de negociabilidad del título”; “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y finalmente “mala fe y temeridad del ejecutante”. 4.- Luego de surtidas las etapas procesales, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, ordenó seguir adelante la ejecución en la 3 Exp. 2019-00013-01 3 forma y términos del mandamiento de pago, requirió a las partes para la presentación de la liquidación del crédito, ordenó avalúo y posterior remate de los bienes embargados como de los que a futuro se embarguen y condenó en costas a la pasiva fijando como agencias en derecho la suma de $9.000.000.
En esencia, consideró el señor Juez que el extremo demandado no logró probar los supuestos de hecho que sustentan sus excepciones, pues pese a enfilar su defensa en la existencia de un pago parcial arguyendo que aquella se efectuó por medio de una operación financiera y que el surgimiento de la obligación provino de un negocio celebrado entre su padre y el acreedor inicial en el que éste ya había asumido más del 80% de la obligación, lo que a decir del fallador inicial “de ser probada modificaría la orden impartida por el despacho, puesto que impactaría directamente en el monto de la obligación adeudada”, nada aportó al plenario para probar dichas situaciones, pues dada su desidia no retiró los oficios que él mismo solicitó en aras de probar la existencia de la operación realizada y tampoco insistió en la prueba, por lo tanto, los únicos medios de convicción solicitados no se materializaron por su propia culpa, jugando también en su contra que el único testigo del proceso (el acreedor cambiario primigenio) desdijo del abono referido y del origen del título como lo trató de fundamentar la pasiva.
En definitiva expresó que “la actitud asumida por el demandado en el presente caso, conspiró contra sus propias aspiraciones, ya que olvidó que era él quien debía nutrir sus aseveraciones, para obtener el resultado deprecado”. 4 Exp. 2019-00013-01 4 5.- Frente a esa determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación cuestionando los argumentos tenidos en cuenta por el fallador, al considerar que “no se demostró por la parte demandante cuál había sido la razón por la cual había adquirido como endosatario en propiedad del doctor Alexander Cáceres el título valor que exige como base de recaudo, teniendo en cuenta que al escuchar la declaración de Jaime Cáceres Medina se difiere y deja en entredicho con bastante suspicacia el motivo por el que se signó el documento título valor por parte del señor Juan Felipe, cuando aparentemente quien había hecho un negocio jurídico con él era su padre Agustín Torres, lo que deja en entredicho por qué circuló ese título valor”.
También fundamentó su inconformidad en que no existe claridad del título valor traído a ejecución, pues consideró que con la declaración de la parte ejecutada pudo establecerse que el negocio jurídico que motivó el título provino de una compraventa de bienes, de manera que aunque la obligación se generó, no era ya por $300.000.000 sino por $50.000.000, monto final al que debía haberse condenado.
En suma y como argumento basilar de su apelación expresó que “de la claridad del título no emergen diáfanamente elementos esenciales que sí fueron desvirtuados con la declaración de Jaime Cáceres en donde manifiesta que esa suma de dinero correspondía a otro tipo de negociaciones producto de comisiones de ganado que se hicieron entre ellos y de esa manera se configuró el título que con posterioridad se endosó al señor Alexander Cáceres, pero esta situación no refleja claridad para que se configure la negociabilidad del título y la circulación como debe ser”. 5 Exp. 2019-00013-01 5 8.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días adicionara otros argumentos de sustentación referente únicamente a las inconformidades expresadas ante el a quo, sin embargo, guardó silencio.
Luego, en memorial del 29 de mayo de 2023, el extremo recurrente presentó solicitud de decreto de prueba oficiosa, pedimento negado por extemporáneo en proveído del 7 de junio de esta misa anualidad. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.
De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- En el caso sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el a-quo en relación con la orden de seguir adelante la ejecución, pues en su sentir, de forma equivocada se continuó con la ejecución cuando no se demostró la razón por la cual el ejecutante había adquirido como endosatario en propiedad el título valor, quedando en entredicho el motivo por el que se signó ese documento por parte del demandado, pues existe divergencia entre lo expresado por uno y otro extremo frente al negocio primigenio, lo que considera afecta la negociabilidad del título; de otro lado, el segundo argumento de alzada se enfocó en tratar de expresar la falta de 6 Exp. 2019-00013-01 6 claridad del título, cuestión que soportó en la discrepancia entre el valor realmente adeudado y el traído como monto de la ejecución, en la medida de adeudarse solo $50.000.000 y no la totalidad del valor por el que se suscribió el título. 3.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible.
“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente 7 Exp. 2019-00013-01 7 indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales2. 4.- Así, a la luz del artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores se entienden como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo. 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.
Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 8 Exp. 2019-00013-01 8 Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones.
Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 9 Exp. 2019-00013-01 9 la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito.
Finalmente, la autonomía, comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito (i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor. Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. 5.- Y bajo ese derrotero, descendiendo sobre el sub lite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución deviene de un título valor – letra de cambio, conocido como de eficacia sustantiva y procesal completa, es decir, que no requiere de otro documento para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias; ciertamente y contrario a lo que adujo la parte demandada en sus excepciones y que ahora fomenta en sede vertical, cuando hizo alusión a la falta de certeza de las razones del actor para adquirir como endosatario el título y de los motivos por los que se signó el documento por el extremo demandado al punto de impactar la negociabilidad, ha de decirse, refulge intrascendente el ataque bajo ese supuesto, pues no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en él, mucho menos, elucubrar sobre las motivaciones que llevaron a endosante y endosatario a transferir el título o a escudriñar en las razones que motivaron la creación de la letra de forma inicial, pues todas aquellas cuestiones son ajenas a la noción y al tenor mismo del 10 Exp. 2019-00013-01 10 título, por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia o ejecución del negocio subyacente o causal.
En otras palabras y dando alcance a los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene caracterizan al título valor – letra de cambio, este por sí solo goza de validez, se sustenta por sí mismo y tiene vida propia, de ahí que, al no tratarse de un título ejecutivo complejo, no se necesiten otras probanzas documentales para saber el contenido de las prestaciones a cargo, pues lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón a la literalidad del documento, respecto del que se han configurado sus requisitos esenciales conforme rezan los artículos 621, 671 y siguientes del Código de Comercio, de ahí que el cumplimiento de ellos constituyan la exigibilidad de éste y de contera a la luz del 793 Ejusdem, goce de presunción de autenticidad y preste merito ejecutivo.
Pese a lo anterior, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas de forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual se deberán plantear argumentos con suficiente soporte probatorio en aras de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme se dijo en precedencia. 6.- De ese modo y haciendo alarde de los mentados principios, el título valor – letra de cambio - acá ejecutado, por su autonomía e independencia tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, ya que lo incorporado permite distinguir sin duda alguna y dada la literalidad del documento, el alcance del derecho reclamado; in casu reitérese, se acreditaron tanto los 11 Exp. 2019-00013-01 11 requisitos generales como especiales, pues una vez inspeccionada la letra de cambio 01 del 1 de agosto de 2017, visible a folios 7 y 8 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia, se aprecia de la misma la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta una clara y determinada suma de dinero en favor del señor Jaime Cáceres Medina, también aparece la firma del aceptante, señor Juan Felipe Torres de la Pava, la que no fue tachada de falsa, es más, al contestar el hecho primero de la demanda se indicó por la parte ejecutada ser cierta la suscripción de la letra y por el monto allí indicado, (aunque alegando la realización de un abono posterior a su emisión), así como también, obra el endoso realizado en favor del aquí ejecutante.
Luego, aflora diamantino quién es el acreedor, el deudor y de paso resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor que se ejecuta, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en la letra de cambio para efectos de cobro judicial, sin demostrarse además que los intereses pactados superen los topes legales o que los valores cobrados debieran ser diferentes y en ese sentido no basta la mera afirmación de la parte ejecutada para derruir tales supuestos. 7.- Así, descendiendo sobre el primero de los tópicos de la apelación, en punto de resolver la inconformidad que reclamó como falta de negociabilidad del título dada la inexistencia de certeza de la razón de la transmisión de la letra y de aquéllas por las que se signó el documento de forma inicial, sea pertinente explicar que el laborío de esta sede se ceñirá en primer momento 12 Exp. 2019-00013-01 12 a estudiar lo pertinente con la eficacia del endoso y la incidencia del negocio jurídico subyacente a la obligación cambiaria.
Para lo anterior, valga considerar, el endoso se ha previsto en el ordenamiento jurídico como un medio para facilitar la circulación de los títulos valores y para su ejercicio se han establecido los requisitos que debe contener en los artículo 654 y siguientes del Código de Comercio, a partir de los que puede colegirse como tales (i) la inseparabilidad, es decir, que el endoso conste en el título o en hoja adherida a él, (ii) debe ser puro y simple, (iii) debe realizarse la nominación del endosatario, y (iv) debe poseer la firma del endosante.
Aunque también se exige la clase de endoso, el lugar y la fecha en que se realizó, en todo caso la ley contempla la forma de suplir dichas estipulaciones a falta de su precisión. Así las cosas, de la literalidad de la letra objeto de ejecución, emerge que fue suscrita en favor y a la orden de Jaime Cáceres Medina y éste la endosó “en propiedad” al señor Alexander Cáceres Medina identificado con cédula de ciudadanía No. 6.010.418 por el valor de la obligación consignada en el documento, y para esos efectos impuso su firma, aquélla que valga iterar no fue tachada de falsa por el extremo ejecutado.
Por ende, sea suficiente la anotación referida, que además aparece inserta en el reverso del título ejecutado, para decir que cumple con las exigencias que la ley reclama para la formalización de la transferencia de esa clase de documentos, de tal suerte, aflora inequívoca la satisfacción del mandato legal para predicar la existencia y validez del endoso, y aunque se cuestionaron las razones para la transferencia dilucidada en aras 13 Exp. 2019-00013-01 13 de socavar la negociabilidad del título, dicha argumentación no tiene la capacidad de impactar en el acto o las condiciones de ejecución de la letra amén precisamente de esa situación, en tanto, no se estructuró con suficiencia el embate o las razones para enervar la acción cambiaria con base en esa precisa disconformidad y tampoco, como se vio, se exigen elementos adicionales para la transferencia de esa clase de títulos más allá de las anteriores prescripciones normativas, a saber, no se contempló la existencia de un razonamiento expreso o una motivación medular para endosar y recibir un título valor, tal y como trató de esbozarlo el promotor de la apelación, razón por demás suficiente para encontrar infundada la alegación en ese sentido.
Con todo, se recuerda que la ley de circulación de los títulos valores corresponde a la forma o al procedimiento diseñado para su transferencia o negociación, determinación que corresponde a quien lo emite, y así, en el sub examen el otorgante optó porque fuese a la orden, donde su ley de circulación corresponde con las premisas normativas de los artículos 651 a 667 del Código de Comercio.
Entonces, al concebirse en su tenor que la negociación se efectuara a través del endoso y entrega, tal y como aquí se vio y ya se explicó, se cumplió con la exigencia, sin que sea necesario - reiterando lo expuesto-, argumentación alguna o descripción de la voluntad de endosante y endosatario más allá del cumplimiento de las formas que para tal se previeron, aspecto que relieva con mayor ahínco la improcedencia de la aseveración edificada en ese sentido por el apelante. 14 Exp. 2019-00013-01 14 Es que no sobra recalcar que al ser el endoso la declaración unilateral e incondicional del tenedor de un título para colocar a otra persona en su lugar y al tener ocurrencia ese acto en este caso (del cual da cuenta la literalidad y exhibición de la letra ejecutada), éste viene a configurarse como la prueba de la intención del endosante, aspecto suficiente para llevar a concebir que el endoso fue eficaz y de contera, el demandante se encontraba legitimado para ejecutar el derecho contenido en el cartular, sin que fuese menester escudriñar en la razón de la adquisición del título para convalidar esa situación, pues aunque en sede de instancia se reveló el cuestionamiento que ahora motiva en parte el recurso, ningún desarrollo tuvo en esa oportunidad, a decir verdad, la parte ejecutada omitió cualquier respaldo probatorio que hubiese desdeñado del cumplimiento de las exigencias para tal, la buena fe que se presume en la transferencia y de paso soportase sus excepciones, de manera que, ante la pasividad probatoria, ningún otro efecto podía percibirse diferente al del rechazo de sus argumentaciones en ese sentido y por tanto, ese escenario en nada apareja una postura que impida la negociabilidad del título.
Similar suerte sigue el segundo segmento de la inconformidad en este sentido, en tanto, el recurrente trató de asentar su queja vertical en las condiciones del negocio causal, aspecto que al ser dubitativo según la intervención de las partes, debía valorarse, pues a su decir no hubo la suficiente precisión para interpretar la razón por la que fue signado el título valor, sobre todo porque aquél provenía de un negocio jurídico celebrado entre el padre del ejecutado y el acreedor cambiario inicial, relación que se había resuelto en otros términos. 15 Exp. 2019-00013-01 15 Así pues, respecto de tales escenarios, el contexto en que se estructura la naturaleza de la excepción ahora debatida en apelación, en lo que a la acción cambiaria refiere, de conformidad con las previsiones del artículo 784 del Código de Comercio, comporta una visión numerus clausus, lo que implica que el canon aludido, ha estipulado una serie de excepciones taxativas que son ejercitables por la parte pasiva de la acción. Dicha característica incorpora de forma tácita la facultad otorgada en el numeral 12 de la codificación invocada en precedencia, que ha indicado como excepción oponible a la parte promotora de la acción, aquellas “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, socavando en la naturaleza causal que debe catapultar la acción que al respecto se pregone.
Y es que en materia cambiaria existe una distinción frente a la calidad de las excepciones, dando cabida a las personales de un lado y a las denominadas como reales del otro, en donde la disyuntiva en su aplicación emana del contexto sobre el que reposan o la noción que se tiene frente al soporte de la excepción. En tratándose de las excepciones in rem, valga decir, constituyen aquellas que derivan del título, por tanto se refieren a vicios de forma, a la literalidad del título, a hechos extintivos del derecho cartular y de forma genérica, a aquellas que permiten enfilar la defensa en torno a la falta de requisitos formales del título cambiario; a contrario sensu, las excepciones personales, poseen un carácter subjetivo, pues se basan en la relación sustancial y 16 Exp. 2019-00013-01 16 fundamental entre el obligado cambiario y el tenedor, por lo que apuntan a modificar la relación cambiaria subyacente.
De tal parangón, entonces refulge que la virtualidad de las excepciones que atañen a las condiciones causales se constituyen sobre la base de su efecto inter partes, por ello, comporta una obligación para el promotor de la excepción, invocar una relación jurídica alterna que dote al juzgador de una razón veráz y probable para excusar el pago exigible judicialmente mediante la acción incoada, así, si bien la naturaleza de dicha excepción permite asumir la existencia de una serie múltiple de supuestos fácticos en los cuales ésta se encuadre, ello no implica de suyo, que la manera de soportarla se componga de un mero carácter enunciativo y sin fuerza probable, pues le incumbe acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente4.
Y en el presente evento, no solo no se logró acreditar esas condiciones causales que se alegaron como modificatorias del derecho cartular, sino que, en todo caso, ningún sentido tenían para las resultas, pues en todo momento se reconoció la obligación cambiaria y se trató de alterar la negociabilidad de la letra aludiendo a la existencia de una realidad negocial subyacente que era disonante con las condiciones anotadas en el título, empero, siempre se reconoció por las partes - aun con la divergencia de posiciones-, que aquélla surgió con el acreedor 4 Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 17 Exp. 2019-00013-01 17 cambiario inicial, es decir, el señor Jaime Cáceres Medina, de forma que en cualquier caso no se estaría en la ejecución combatida frente a las partes que intervinieron originalmente en la creación del título valor, únicos legitimados para alegar o favorecerse con las particularidades de la convención genitora, sino que, ineludiblemente allí se está ante un tercero ajeno a esa naturaleza causal, amén del endoso efectuado al señor Alexander Cáceres Medina, y como quiera que no se desvirtuó la buena fe en la transferencia del título, nada ajeno a lo obrante en el tenor literal de aquel podía aducirse en fuerza de sus excepciones.
A la postre de esas argumentaciones huelga decir, el endoso por el cual se dio la transferencia del título se efectuó el 25 de mayo de 2018, calenda anterior al vencimiento de la obligación cartular, la que se había pactado para el 1 de junio de 2018, y bajo ese entendido como no era predicable el efecto consagrado en el artículo 660 del Código de Comercio, permanecía indemne su condición negociable y su naturaleza autónoma al negocio que le dio origen, de suerte que, su obligación cambiaria no sufría alteración alguna ni las reglas sobre su circulación. En suma, como quiera que el ejecutado no probó la falta de negociabilidad del título, al haber permanecido en absoluta pasividad probatoria en primera instancia, y al no poderse enfilar su defensa hacia las vicisitudes del negocio causal por no hacer parte el extremo actor de la relación genitora y hacerse la transmisión del título previo a su vencimiento, su ataque en contra de la determinación de primera instancia en esa particular orientación resulta infructuosa. 18 Exp. 2019-00013-01 18 Pues es que como reza el artículo 625 ejusdem “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”. 8.- Ahora, al punto con el segundo aspecto de la apelación, aquél enfilado por cuestionar la claridad del título al adelantarse la ejecución por suma superior a la realmente adeudada, valga iterar que a la luz del artículo 626 del Código de Comercio “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.
También, véase que conforme lo reglado por el artículo 784 ibíd, en lo que a las excepciones contra la acción cambiaria refiere, en función del principio de taxatividad que allí subyace, se ha permitido el planteamiento de aquéllas relacionadas con el pago total o parcial “siempre que consten en el título”, norma concordante con lo dispuesto por el artículo 624 de esa misma codificación, en virtud del cual, en tratándose de esa clase de asuntos relacionados con el cumplimiento de la obligación “el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente”.
La parte demandada argumenta como cimiento de su desazón con la decisión de primera instancia que el fallador no estudió de forma integral la declaración rendida por el demandado, a partir de lo cual podía establecerse que si bien existía una obligación impaga, la misma solo lo era por la suma de $50.000.000, en tanto, había efectuado un abono por medio de una operación 19 Exp. 2019-00013-01 19 financiera por la suma de $250.000.000, de manera que era exigible modificar la orden de apremio.
Frente al particular ha de decirse sin mayores disquisiciones que los títulos valores por su naturaleza se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las disposiciones que en ellos se consignan, de manera que, si subsiste alguna duda en torno a su contenido, a la luz de las máximas del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte ejecutada y no al actor, probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición. Recuérdese que, es precisamente la literalidad, la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y el alcance del derecho de crédito en él incorporado, por ende, son dichas condiciones literales las que definen su contenido crediticio, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, es decir, que no consten en el cuerpo del mismo, pues en función de la seguridad y certeza jurídica que comportan para la transferencia de obligaciones, se ha explicitado con suficiencia que sirven de instrumentos por sí solos con prescindencia de otros documentos o convenciones distintos a él mismo.
Bajo ese parámetro, corresponde la carga de la prueba del pago a quien lo alega, en la medida de conformarse esa precisa controversia como una negación de carácter indefinido al ser indeterminada en tiempo y espacio. Entonces, rutila palmario que conforme lo exige la codificación procesal vigente en la materia en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, la demostración del pago en cabeza de la parte demandada no se 20 Exp. 2019-00013-01 20 limitaba a su mera enunciación o a la declaración de esa misma parte para colmar el convencimiento del operador con miras a otras resultas, por el contrario, le era obligatorio proveer los medios fácticos y probatorios que permitiesen arribar a esa convicción con suficiencia, al punto de poderse continuar la ejecución por sumas diferentes a las descritas en el tenor literal del título ejecutado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: ““(…) Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”5.
Por supuesto que ninguna otra consecuencia podía esperar la parte ejecutada a la resuelta en primera instancia frente a esa súplica, en tanto, aunque en la contestación de la demanda y su declaración de parte enfatizó en la realización de un pago por la suma descrita en líneas previas, cierto es que ninguna actividad desplegó con miras a probar tal situación, pues no solo omitió aportar el soporte documental que permitiese colegir al menos de forma indiciaria que efectivamente realizó un pago parcial de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 1998-00467-01 21 Exp. 2019-00013-01 21 obligación ejecutada, sino que una vez ordenada la realización de esa prueba por el fallador inicial, con total desidia dejó pasar la oportunidad de retirar los oficios y presentarlos a la entidad financiera en la que se reputa se realizó el pago, sin que allí hubiese existido insistencia en su práctica como para en cierta manera convalidar la omisión en la que incurrió inicialmente, pues solo reiteró su realización en sede de segunda instancia pero de forma extemporánea.
De esa manera, la pasividad enrostrada llevó por inescindible lógica al traste de su aspiración en sede inicial, que al permanecer incólume en esta oportunidad, dada la inexistencia de medios de convicción en ese sentido, ninguna valoración le es permitida, para el particular, realizar a esta Corporación. Es que resulta claro que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”6, y es precisamente esa circunstancia la que ocurrió en la litis, pues el demandado pretendió afincar su postura en función única y exclusivamente de su propio dicho en el interrogatorio rendido, y aquélla solo alcanza relevancia “en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario”7.
Entonces, para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la pasiva, pues amén de su desinterés por probar los supuestos de hecho de las excepciones alegadas, no obra registro de su abono en el título y el único testigo de la contienda, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 1980.
Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 1997. Exp. No. 5195. 22 Exp. 2019-00013-01 22 que fue el acreedor cambiario inicial, desconoció la existencia de abonos a esa obligación y más por esa cuantía, en tanto, esgrimió que aunque sí recibió un pago por monto similar, ello provino del padre del ejecutado por un negocio jurídico diferente celebrado entre ellos, el que dista sustancialmente del que originó la letra cobrada, sin que se hubiese evidenciado contradicciones en su intervención o se haya promovido tacha alguna que permitiese abordar con mayor aprehensión su declaración. 9.- Colofón de lo expuesto, al no haberse acreditado por el extremo pasivo, tal y como le incumbía, que efectivamente realizó un pago parcial con destino a la obligación ejecutada, y tampoco describirse otras razones para fundamentar la denominada falta de claridad del título, al punto de poderse desprender con absoluta fiabilidad y claridad las condiciones pactadas en la letra ejecutada, no queda más camino que reafirmar que el título báculo de la orden de apremio reúne las exigencias legales y en consecuencia se impone la confirmación de la decisión confutada.
Las costas serán a cargo de la parte apelante y a favor del ejecutante -Art. 365 C.G.P. -. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Exp. 2019-00013-01 23
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Segundo: Condenar en costas de esta instancia al extremo recurrente. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de 2 s.m.l.m.v. Tercero: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el quince (15) de junio de 2023, tal como consta en el acta número treinta y tres (33) de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho