Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-349-31-03-002-2021-00031-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Beatriz Mosquera Ospina, Cristóbal Ospina de la Roche y Nubia Paola Ospina Montoya \ DEMANDADO: Suj. Academia Colombiana de Historia

Exp. 2021-00031-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023). Referencia: Pertenencia. Demandante: Beatriz Mosquera Ospina y otros.

Demandados: Academia Colombiana de Historia. Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2021-00031-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda Tolima dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Beatriz Mosquera Ospina, Cristóbal Ospina de la Roche y Nubia Paola Ospina Montoya a través de apoderado judicial solicitan declarar que adquirieron por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 362-29361 ubicado en la calle Exp. 2021-00031-01 2 3 No. 1-137 y No. 362-29362 de la carrera 2 No. 2-56, ambos del municipio de Mariquita (Tolima); en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro respectiva y la actualización de áreas y linderos ante el IGAC.

Como hechos se aducen que los predios descritos son colindantes y cuentan con una extensión de 3.434,5 m2 y 566,1 m2, los que fueron poseídos con ánimo de señor y dueño desde 1948 hasta 2007 por Laureana Ospina Urrea, madre de los demandantes Cristóbal Ospina de la Roche y Beatriz Mosquera Ospina, y abuela de Nubia Paola Ospina Montoya.

Se adujo que “La propiedad era una chozita en bareque y techo de zinc con encerramiento de guadua y tejas de zinc … y que con los años la familia Ospina en cabeza de la señora Laureana Ospina hizo arreglos y reparaciones, que en los solares se realizó en el año 1987 una obra que consta de pisos, pasillos, adicional, la construcción de una casa con dos alcobas grandes, sala comedor, cocina, dos albercas, dos baños, pisos en los solares, en la parte de atrás de tres habitaciones independiente una de ellas con baño, acometidas para los servicios públicos, encerramiento y levantamiento de muros, instalación de ventanas, puertas, portones, parqueadero, techos y demás construcciones que a la fecha existen…” Así mismo que en el predio No. 2 (carrera 2 No. 2-56) se sembraron árboles frutales y diversos cultivos, recogiendo las cosechas y arreglando la tierra para mejorar y preparar el terreno, prueba de ello es la contratación por parte del señor Manuel Antonio Ospina Aguirre (hijo de laureana Ospina y padre de la Exp. 2021-00031-01 3 demandante Nubia Paola) de un agrónomo para el año 1987 quien reparó la tierra afectada por el desastre de Armero del año 1985.

Se refirió también en la demanda que a partir del 7 de agosto de 2007 (fecha del fallecimiento de Laureana Ospina), los demandantes “continúan con la suma de posesiones y en nombre propio han ejercido ánimo de señor, dueño atendiendo obligaciones tributarias, la instalación de servicios públicos domiciliarios y los pagos de obligaciones contractuales para el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura”, bienes que han sido poseídos de manera pública, pacífica e ininterrumpida, los que han sido explotados económicamente desde el año 1948 por la señora Laureana Ospina, y ahora, por sus hijos y nietos.

Posesiones que exceden los 10 años continuos e ininterrumpidos conforme se exige legalmente. 2.- La demanda que fuere presentada el 13 de mayo de 2021, se admitió el 4 de junio de ese mismo año y enterado la demandada Academia Colombiana de Historia, la contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y afirmando que unos hechos no eran ciertos y otros no eran controvertibles, por lo que propuso como medios de defensa las excepciones denominadas (i) improcedencia de la acción por tener los bienes un carácter imprescriptible, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación en la causa de la activa y (iv) mala fe.

(Archivo 39 expediente primera instancia). Por su parte, el curador de las personas inciertas e indeterminadas se opuso a las pretensiones, adujo que unos Exp. 2021-00031-01 4 hechos eran ciertos, otros no y algunos no le constaba, por esa razón propuso como medios defensivos las excepciones que denominó (i) improcedencia de la acción por tener como objeto bienes de carácter imprescriptible, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación por activa, (iv) no reunirse los elementos de la acción de pertenencia invocada por la demandante y (v) la genérica.

(archivo 63 expediente de primera instancia) 3.- Agotadas las etapas procesales dentro de ellas el debate probatorio, la juez a-quo en sentencia emitida el 15 de junio de 2022 declaró prospera la excepción denominada no reunirse los elementos de la acción de pertenencia invocada por los demandantes, propuesta por el curador ad – litem, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida cautelar inscrita y condenó en costas a la parte activa. 4.- Frente a esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “El despacho no tuvo en cuenta la valoración integral de la prueba de conformidad con el art. 176 del Código General del Proceso, siendo las mismas las documentales, testimoniales y la inspección ocular, toda vez que en las mismas se encuentra el conocimiento que el despacho requería para determinar que el bien objeto de la prescripción adquisitiva se encontraba en posesión de mis poderdantes, … de igual forma la Academia Colombiana no acreditó la realización de acciones de señoría y dueño por más de 70 años de conformidad con las pruebas allegadas al despacho, simplemente existe un pago de impuestos como se mencionó en sede de alegatos que fue por conducto de un embargo y pues aquello no evidencia su voluntad de dueño sobre los inmuebles, de igual forma, dentro del acervo Exp. 2021-00031-01 5 documental se encuentra material fotográfico que muestra que a través del tiempo mis poderdantes y la señora Ospina realizaron acciones propias de posesión, tales como siembra de árboles, realización de construcciones, mantenimiento y cuidado y protección del bien, sea el momento pertinente para manifestar que mis poderdantes posterior a la muerte de su progenitora, pues acuden a la atención de los inmuebles”.

También cuestionó el valor dado por la falladora a los testimonios de los señores Laura Orfa Ospina y Giuseppe Ospina por tener un interés directo sobre las resultas del pleito al haberse pretendido por su madre con anterioridad la prescripción adquisitiva de dominio sobre los mismos bienes. Luego se expuso que “no se solicitó posesión a favor de los herederos de la señora Laureana, en atención a que como se estableció, existe falta de interés sobre los bienes y pues de igual forma, puede usted determinar que no se estableció o no se probó por parte de la Academia de Historia, en ningún lugar quedó acreditado que los bienes no pudiesen ser adquiridos por medio de la prescripción, mis poderdantes realizaron, como hemos probado, el pago de determinadas mejoras, de los impuestos, en atención a que consideraron que todas las mismas y los inmuebles eran propiedad de ellos, como se estableció en sede de alegatos de conclusión, una persona pues no va a realizar inversiones en un lugar que no considere suyo y mucho menos va a acudir a cuidar y proteger e instaurar una acción sobre lo que considere ajeno sino cumple con determinados requisitos”.

Exp. 2021-00031-01 6 5.- Mediante auto del 1º de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado y se confirió el término de traslado conforme lo reseñado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que ese extremo inconforme adicionara otros argumentos de sustentación en relación los reparos expresados ante el a quo, así, la parte apelante se pronunció desarrollando con mayor detalle el motivo de su inconformidad, orbitando en todo caso su sustentación en torno a la indebida y equivoca valoración probatoria emprendida por la falladora de primera instancia. Vencido el término de traslado a la parte no apelante, ésta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.- Empiécese por decir que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, a saber, (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el demandante acredite que ha ejercido un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente, y (iii) que esa conducta se haya desplegado en un término no inferior a 10 o 20 años -Ley 791 de 2002 - que deben haber transcurrido en su totalidad a la Exp. 2021-00031-01 7 fecha de presentación de la demanda, en este caso, mayo 13 de 2021. 3.- Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante, por manera que si no lo satisface su pretensión no puede ser atendida.

Al respecto, precisa la Sala que cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que, “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.

Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Exp. 2021-00031-01 8 Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”1 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas.

Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor o 1 Casación civil de 21 de julio de 2007.

Exp. 2021-00031-01 9 asignarse tal calidad, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar a la propietaria a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.

El término de 10 o 20 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto no haberla perdido. 4.- Precísese además que en la posesión como en toda situación de hecho pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil”2.

Esta modalidad de posesión ha recibido el nombre de coposesión y para su configuración requiere la ejecución de actos de señorío de manera compartida 2 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001 Exp. 2021-00031-01 10 por todos los coposeedores y no exclusiva, o por conducto de un administrador que los represente.

El máximo órgano de cierre de esta especialidad “con apoyo en la doctrina, ha explicado que el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa”.

“Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa´. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.

De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979).” 3 “Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322.

Exp. 2021-00031-01 11 personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes.”4. 5.- Frente al instituto de la suma de posesiones previsto en el artículo 778 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. No.11001 3103 008 2001 00038 01. Exp. 2021-00031-01 12 debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber.

Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico …”5 6.- Con ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que desde un inicio los tres (3) demandantes se proclaman como coposeedores y bajo esa condición piden la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor, además que se sume a su posesión, el espacio temporal en que se mantuvo el bien por la señora Laureana Ospina Urrea, ésta que lo poseyó desde el año 1948 hasta 2007 con las exigencias que se predican para quien pretende hacerse al dominio a través de la prescripción, al invocarse en el libelo inicial la suma de posesiones.

Razón por la cual para salir avante en sus pretensiones les incumbía probar que ejercieron por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno y que se cumplieron las exigencias para sumar a la de ellos, la posesión emprendida por su madre y abuela, respectivamente. Entonces, el problema estrictamente jurídico, se reduce a precisar si las posesiones, cuya duración se alega, superan con suficiencia los 10 años exigidos legalmente, son compatibles, o si, al decir de la juez inicial, aquélla posesión ejercida por la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 29 de julio de 2004. Exp. 2021-00031-01 13 señora Laureana Ospina Urrea, reconocida entre 1980 y 2007, no sirve de soporte al no emprenderse la acción en favor de la sucesión de aquélla y tampoco, en desconocimiento de esa condición, haberse desplegado por el lapso requerido legalmente, razonamientos que a sentir de los apelantes, se adujeron sin valorar de forma íntegra las pruebas arrimadas.

Y así, previsto lo anterior, es necesario destacar que, tras evaluar detenidamente las pruebas recaudadas en el plenario, la afirmación de que los coposeedores han ejercido actividades demostrativas de su ánimo de señor y dueño en los predios objeto de la litis por un interregno superior a los diez años, puntualmente desde el 7 de agosto de 2007, y que a ese período debe sumarse el transcurrido por su progenitora y abuela, aflora inconsistente de acuerdo a las razones que se pasan a exponer. 7.- De antaño se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que la posesión puede ser ejercida directamente a través de los actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, ésta reconocida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una fórmula de proyección en beneficio del poder de hecho de las personas sobre los bienes, que “puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.

Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.”6 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12323 del 11 de septiembre de 2015 Exp. 2021-00031-01 14 Así, para la concurrencia de la referida anexión de las posesiones, jurisprudencialmente se ha exigido la existencia del título idóneo que ate al antecesor y sucesor, la homogeneidad en la posesión, a decir, la identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida, de manera que ambos poseedores – antecesor y actual – lo hayan sido del mismo bien formando una cadena de posesiones continuas, y, finalmente, que se haya hecho entrega de la cosa poseída.

La parte demandante apela a ese instituto, precisamente al establecer en los hechos de la demanda que “A partir del 7 de agosto de 2007 mis poderdantes continúan con la suma de posesiones y en nombre propio han ejercido ánimo de señor, dueño atendiendo obligaciones tributarias, la instalación de servicios públicos domiciliarios y los pagos de obligaciones contractuales para el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura … la casa lote siempre fue ocupada con ánimo de señora y dueña por Laureana Ospina Urrea, quién fallece el 7 de agosto de 2007 y después de su deceso sus hijos y nietos mis poderdantes continúan con la ocupación y son los que se encargan del mantenimiento y cuidado de esta propiedad.” Y como fundamento de sus aspiraciones arrimó pruebas documentales que dan cuenta de las construcciones realizadas en el predio, el pago de impuestos y servicios, el vínculo familiar y una serie de testimoniales que apuntan a afincar el hecho de la posesión pasada y actual; piezas aquéllas que tal y como apreció la falladora primigenia y ahora se asume en esta instancia, son claramente indicativas de la posesión con ánimo de señor y dueño que ejercitó Laureana Ospina Urrea entre los años 1980 y Exp. 2021-00031-01 15 2007, a saber desde que pudo ubicarse el hito de la interversión del título de mera tenedora a poseedora, hasta cuando se dio el deceso de aquélla, permiten además copar la existencia de ese vínculo sustancial entre antecesor y sucesores, y, el ánimo de señor y dueño que han ejercitado los demandantes pero solo a partir del mes de mayo del año 2021.

Aspectos éstos que en tanto no ofrecen duda ni controversia, ningún desarrollo adicional merecen en esta instancia. Sin embargo, es precisamente en torno a ese tópico, a saber, la ausencia de reconocimiento de la posesión en cabeza de aquéllos entre el año 2007 y el 2021, en que vira la alzada, al ser alegado por la parte accionante que la juez a quo no valoró en debida forma las pruebas adosadas y las declaraciones vertidas en el proceso, otorgándole en desmedro de aquellos, mayor peso demostrativo a las testimoniales de la pasiva y las decretadas oficiosamente, aun cuando incurren en serias contradicciones y tienen notoriamente afectada su imparcialidad por el precedente dilucidado respecto al predio. 8.- Pues bien, ha de decirse en relación con la referida testimonial, sin tomar en consideración las tachas presentadas, que nada diferente a lo reseñado en sede de primera instancia podría concluirse, en tanto se observa que los testigos traídos por la parte actora no fueron suficientemente demostrativos de la posesión continuada desde el año 2007 a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el mes de mayo de 2021, por el contrario, con todos ellos puede arribarse a la misma inferencia. Exp. 2021-00031-01 16 Así, se observa la declaración rendida por Jorge Eliecer Serrato González, quien adujo conocer a los demandantes desde hace 40 años y reconocer de primera manos las mejoras plantadas al predio, pues fue contratado para esa labor, no obstante, estableciendo que las mismas datan de fecha anterior a la calenda en que éstos (demandantes) empezaron a reputarse a sí mismos como dueños; además, explicando que para la realización de todas las obras, aunque reconocía como dueña a la señora Laureana, siempre fue contratado por el señor Manuel Ospina, al punto de considerarlo como la persona que mandaba allí, y aunque fue inquirido para precisar el momento de ingreso de los demandantes al predio en esa calidad alegada, nada pudo decir al respecto, tan solo pudo establecer que no le constaba que en la actualidad en ese mismo predio viviesen más personas fuera de los demandantes.

Similar ocurre con lo expuesto por el señor Jorge Arturo Zarate Sierra, quien de igual forma reconoció la calidad de dueña y los actos posesorios que en resguardo de esa figura efectuó la señora Laureana Ospina, al haber sido contratado por ella misma para la realización de oficios varios en ese lugar, y aunque dijo reconocer como actuales propietarios a los demandantes, no pudo precisar a partir de qué momento éstos ingresaron al predio en esa calidad, mucho menos dilucidar los actos que de verdadero señorío hubiesen efectuado, es más, solo indicó que con anterioridad quienes le pagaban los trabajos de jardinería eran la señora Laureana y/o el señor Manuel Ospina, y que en la actualidad la que lo realizaba era Marcela – para referirse a la hija de la demandante Beatriz Ospina -.

También adujo que tras la muerte de la señora Ospina, vio viviendo en el predio a su hijo Exp. 2021-00031-01 17 Ulises, sin reconocer la habitación que haya realizado a su esposa e hijos (Orfa, Laura y Giuseppe). Luego, aunque de la intervención de la señora Marcela Andrea Gómez Mosquera se recibió una narración con mayores detalles sobre la cronología de las posesiones, a partir de las cuales se pudo mantener el convencimiento respecto de los actos de señorío de Laureana y Manuel Ospina, límpido refulge el reconocimiento de la tacha de sospecha que sobre ella se aceptó, pues al ser hija de una de las demandantes y evidenciarse la intención de favorecerle sobre todo con la explicación de los momentos en que se efectuaron las mejoras, menor grado de fiabilidad y certeza podía conferírsele, de manera que no erró la falladora en ese sentido, pues esa convicción puede afincarse en el mero relato que aquélla realizó sobre el levantamiento de los muros de cerramiento, la construcción de la sala, la cocina y un espacio para parqueadero, en tanto, trató de ubicar esas construcciones como parte de los actos de señorío emprendidos por los demandantes, cuando los testigos, incluso los de esa misma parte, coinciden en afirmar su realización en data previa a ese auto reconocimiento de la calidad de dueños conforme se dijo en la demanda y los interrogatorios, de tal suerte que su dicho se denotó afectado por los sentimientos que por inescindible lógica posee en virtud de su vínculo consanguíneo con los actores.

Finalmente, el último de los testigos de la activa, el señor César Augusto Correa (del que también se aceptó la tacha), quien a lo largo de su intervención se encargó de indicar una y otra vez los profundos sentimientos de gratitud y familiaridad que le atan con Exp. 2021-00031-01 18 los demandantes dada la cercanía que poseen junto a su esposa, nada pudo establecer concretamente sobre los actos posesorios, incluso, no pudo reconocer alguno como efectuado por la señora Laureana, en tanto no se encontraba presente cuando aquélla ejerció posesión, limitándose a reconocer para sí como propietarios del predio a los demandantes y con anterioridad al señor Manuel Ospina, recordar la convivencia que tuvo en el fundo los señores Orfa, Laura y Giuseppe, empero, sin indicar fecha probable de uno u otro evento.

Y así, más allá de descartarse por la prosperidad de la tacha, valga decir, ningún elemento fundamental en defensa de uno u otro extremo logró aportar para el convencimiento de la falladora, de tal suerte que la valoración que a éste se efectuó, tampoco resultó desacertada. A su turno, de los testigos traídos por la pasiva, solo aportó al convencimiento de la juez de primera instancia la intervención del señor Carlos Felipe Zabala Arteaga, pues los demás pudieron dar cuenta de aspectos tales como la ausencia de pago del predial de uno de los inmuebles y del trámite de restitución de bien inmueble arrendado que el municipio de Mariquita adelantó en contra de los señores Laura Orfa Ospina y Giuseppe Ospina por los predios en litigio, diligencia efectivamente reconocida por los demandantes en interrogatorio de parte, más no, lograron rebatir o reafirmar la condición que se alegaba en la demanda.

Así, aquel tenido en cuenta por la falladora, que dijo ser propietario de un predio colindante con los pretendidos en pertenencia, se encargó de explicitar cómo desde el año 1996 se levantaron los muros de cerramiento con ocasión de la incursión constante de delincuentes, edificación que endilgó en su Exp. 2021-00031-01 19 momento a Ulises y Manuel Ospina, narró otra serie de mejoras que se realizaron al predio en aquel entonces y luego enfatizó en aquella actividad que en calidad de propietarios realizaron - luego del fallecimiento de la señora Laureana – Orfa Ríos, Laura y Giuseppe Ospina Ríos, a los que reconoce viviendo en ese inmueble desde el año 1998, entre éstas, la construcción de una bodega de almacenaje y la implementación de concertina sobre los muros perimetrales, dando cuenta de su dicho y las razones del por qué le constaban, sin que a lo largo de su intervención pudiese evidenciarse contradicción o situaciones que afectaran su credibilidad o imparcialidad que en parte o todo tratasen de beneficiar o afectar las posturas esgrimidas por los contendientes.

Con lo anterior, a lo largo de su explanación también descartó la actividad de señorío que hubiese sido efectuada por los demandantes a lo largo de ese interregno reseñado, al punto de reconocerles como tal, tan solo desde hace un año, a decir, previo al 18 de mayo de 2022 (fecha de la audiencia en que intervino), momento aquel que ubicó como posterior al abandono del predio por parte de los señores Ospina Ríos y la reubicación del establecimiento de comercio de insumos de panadería que aquellos tenían en funcionamiento en la bodega construida para ese fin.

Véase que todo en cuanto a su dicho corresponde a la percepción directa que tuvo por ser colindante del predio y cliente del establecimiento referido. Finalmente, la valoración efectuada por la falladora a los testimonios que oficiosamente se decretaron de los señores Laura Orfa y Giuseppe Ospina Ríos, tampoco resultó equivocada, en la Exp. 2021-00031-01 20 medida de encargarse aquellos de ilustrar las mismas posturas hasta ahora sostenidas por los dos grupos de testigos, entonces, reforzando los actos posesorios de Laureana, Manuel y Ulises Ospina, dando cuenta de las fechas aproximadas en que se implantaron las mejoras, explicando en qué consistieron aquellas, las construcciones que en conjunto con su madre realizaron y el momento de ingreso de los demandantes al predio, a partir de lo cual en todo caso pudo apreciarse el reconocimiento del señorío en cabeza de Laureana Ospina y luego de Manuel Ospina, aspecto coincidente con todas las demás testimoniales allí vertidas.

En esa senda, y respecto de las tachas presentadas sobre la credibilidad de los precitados testigos oficiosos, memórese que el artículo 211 del Código General del Proceso, dispuso que “cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas”.

Bajo ese supuesto, véase que la tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del testigo, bien por sus calidades personales, ora por sus relaciones afectivas o convenciones con las partes, de ese modo, su declaración puede estar influenciada por elementos ajenos a la simple percepción a raíz de lo cual se puede tornar sospechoso.

Se tienen como fundamentos de la tacha, (i) la inhabilidad del testigo, (ii) las relaciones afectivas o comerciales, (iii) la preparación previa al interrogatorio, (iv) la conducta del testigo durante el interrogatorio, (v) el seguimiento de libretos, (vi) Exp. 2021-00031-01 21 la falta de consonancia entre las calidades del testigo y su lenguaje y (vii) la incongruencia entre los hechos narrados.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “(…) la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] – pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar que tanto crédito merece. Por suerte que bien pueden ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”.7 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia SU-129 de 2021, al referir frente a los testigos sospechosos por encontrarse en situaciones que afecten su credibilidad o imparcialidad, señalando que: “(i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio;

(ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10189 del 27 de julio de 2016. Exp. 2021-00031-01 22 del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.”. Visto lo anterior y una vez posada la mirada sobre la valoración efectuada respecto de los señores Laura Orfa Ospina y Giuseppe Ospina, de quienes no prosperó la tacha, como se dijo con anterioridad, la sospecha que se cierne sobre aquellos no tuvo la entidad para dar cabida al pedimento así elevado por la parte actora, pues es claro que aunque se identificaron circunstancias que pueden afectar su imparcialidad en razón de los antecedentes presentados entre estos y los demandantes con ocasión de la demanda de pertenencia que previamente impetró su madre sobre esos mismos bienes y que resultó desistida, así como por los conflictos que se narraron suscitados entre ellos y los demandantes, no se pudo con la enunciación de esas meras situaciones desvirtuarse el valor de su intervención. Así, lejos de verse la intención de perjudicar o favorecer alguna de las posturas o las partes, actuar de forma imparcial o carente de credibilidad, su narración fue clara, precisa, sostenida, serena y consecuente con lo ya declarado por otros testigos, no se notaron situaciones encaminadas de forma intencional a restar valor a los hechos de la demanda o desconocer la presencia de los demandantes en el predio, mucho menos se trató de soslayar las situaciones declaradas por la activa en favor de sus posiciones o en búsqueda de reconocimiento alguno de sus calidades dentro del fundo, pues solo explicaron las razones y momentos de ingreso de los actores al predio e insistieron en el reconocimiento de la calidad de verdaderos señores y dueños que exteriorizaban su tío Manuel y su papá, véase que incluso, en todo momento Exp. 2021-00031-01 23 estimaron a los inmuebles como la casa de toda la familia y reconocieron que uno de los demandantes, el señor Cristóbal Ospina era el único de aquéllos que concurrió al sostenimiento económico en vida de la señora Laureana.

Situaciones anteriores que con meridiana claridad permiten esclarecer la posición asumida en primera instancia en relación con ese asunto y ahora compartida por esta Corporación, que al ponderarse con cautela y valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica, conllevan a desglosar de su intervención la ausencia de esa intención de perjudicar las pretensiones del extremo actor o favorecer las de la pasiva, al punto de ser notoria y coincidente su intervención con el restante elenco probatorio.

Contrario ocurrió con los testigos de la activa sobre los que prosperó la tacha, en tanto, como en líneas previas se expuso, aquellos que reconocieron situaciones que efectivamente afectaban su imparcialidad y credibilidad, se alejaron del acervo probatorio recaudado y se encaminaron por precisar aspectos que tuvieron como único sostén su propia participación y/o que en últimas no les constaba, situaciones que valieron para restarles valor en la determinación inicial y que en todo, se pudo apreciar pretendían un notorio favorecimiento de las pretensiones de la activa.

Entonces, ante lo discurrido y como quiera que se comparte la valoración integral efectuada a los testigos, emerge ostensible el desenfoque a la controversia planteada frente a ese aparte probatorio. Exp. 2021-00031-01 24 9.- Ahora, con fuerza en lo anterior, nótese que la prueba documental allegada oportunamente a la demanda tampoco deja ver de forma prístina esa posesión reclamada, así, las piezas fotográficas que se acompañaron con el libelo demandatorio no permiten establecer las actividades que en desarrollo de su señorío realizaron los demandantes, la fecha desde la que éstos ingresaron al inmueble o la actividad sostenida que posterior al fallecimiento de la señora Laureana se haya desplegado por los pretensos prescribientes, más allá de ilustrar momentos muy fugaces dentro de los bienes pretendidos, nada dejan entrever como para esas resultas o con la fuerza requerida en pro de sus aspiraciones.

A su turno y frente a la documental obrante de folio 84 a 87 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia, véase, la misma solo ilustra de un lado un compromiso crediticio del señor Manuel Antonio Ospina con el Banco Cafetero, y de otro, la actividad contractual con los señores Germán Laverde y Carlos Felipe Zabala para la preparación de unos predios para cultivo, aquéllos que no se identifican por su dirección y de los que se desconoce la ubicación o si se tratan de los mismos pretendidos en usucapión, en todo caso, meramente ilustrativos de una actividad desempeñada exclusivamente por el señor Manuel Ospina y no por los demandantes.

Suerte similar se predica de las facturas o comprobantes de pago diligenciados a su nombre. De otra parte, el compendio documental que incluye facturas de venta, comprobantes de pago, un contrato de obra y certificados expedidos por la Alcaldía Municipal de Mariquita, aunque en nada apoyan las pretensiones de la demanda y la actividad que Exp. 2021-00031-01 25 se exige a los actores, en todo caso, valioso resulta decirlo, tienen como fecha de expedición o elaboración el año 2021, de ahí que, de tenerse en cuenta para las resultas del pleito, nada más permitirían concluir que la calidad que se reputa en la demanda por los prescribientes, efectivamente encuentra sostén a partir del año 2021.

También, otro plexo documental en el que se incluyen facturas de servicios públicos y recibos de pagos del impuesto predial, en su mayoría anteriores al año 2021, aunque ilustrarían una actividad previa al referido año, nada concreto aportan para la prescripción adquisitiva pretendida, pues si bien proporcionan un germen indiciario, contrastado a la luz del restante haz probatorio y como se dijo con suficiencia en el decurso de esta decisión, no permite colegir la exigida actividad posesoria exclusiva y pacífica que haya sido emprendida por los demandantes desde la calenda requerida, es decir, el año 2007, y de esa manera, más allá de probar la realización de unos pagos, no de suyo se deriva la connotada condición en cabeza suya, mucho menos daría la certeza para colegir que fueron realizados por ellos, cuando todo el caudal testimonial coincidió en atribuir la actividad del señorío - incluso con anterioridad al fallecimiento de la señora Laureana - al señor Manuel Ospina.

Para rematar, la prueba documental en la que reposa el trámite de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la Alcaldía de Mariquita (Tolima) y la pertenencia iniciada en su oportunidad por Orfa Nelly Ríos, llevan a inferir sin hesitación de ninguna clase que no solo la prueba de los actos posesorios fue precaria para la pretensión adquisitiva base de la demanda, sino Exp. 2021-00031-01 26 también que, de haber existido dichos actos no se acompasan con las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico, pues de un lado, la Alcaldía en el trámite contencioso administrativo de restitución de esos bienes inmuebles pretendidos ahora en usucapión enfiló su demanda en contra de Laura y Giuseppe Ospina Ríos, al ser quienes se reconoció habitaban los inmuebles para ese entonces (año 2014), y luego, en desconocimiento de personas con mejor derecho, Orfa Nelly impetró demanda de prescripción adquisitiva de dominio por esa misma heredad (año 2017), situaciones que por sí solas llevan a dilucidar que los actores no ejercían esa calidad de forma exclusiva y excluyente, mucho menos que de forma pública, pacífica e ininterrumpida actuaron para propios y extraños como verdaderos dueños de los bienes, por el contrario, su condición no tenía el linaje que se prescribe como segundo elemento ineludible para ganar por esa vía el dominio de un bien.

Y en suma, con el recaudo probatorio valorado, no pudo esclarecerse cómo los demandantes ingresaron al inmueble pretendido y desde cuándo lo hicieron; en otras palabras, no se puede conforme a lo explicado, así no más, dar por sentado que están en posesión desde el año 2007 como se aduce en el libelo introductor y sumar a ello la posesión efectuada por Laureana Ospina. 10.- A lo infértil que resultaron las exposiciones probatorias traídas por los demandantes, se aúna la ausencia de medios de convicción adicionales que puedan ilustrar sobre el particular, y pese al esfuerzo valorativo a partir del cual se revisó en conjunto toda la actividad probatoria desplegada, no se pudo acreditar la Exp. 2021-00031-01 27 supuesta relación posesoria de los demandantes con los bienes a usucapir desde el año 2007 en el evento de convalidarse su ejercicio para sumar la posesión de su madre y abuela, y mucho menos que de forma autónoma y por el tiempo legamente exigido se actuó por aquéllos con esa verdadera convicción de ser los propietarios y así exteriorizarlo con actos positivos en procura de materializar su aspiración ajena a dicha agregación de posesiones.

Y es que en todo caso, no puede pasarse por alto que, al haberse emprendido la demanda con desconocimiento de los demás herederos y con ello no buscar los bienes para la sucesión, sino para sí en forma excluyente y exclusiva, la posesión de los bienes de la herencia no cumplía finalidad alguna, en la medida de comportarse los demandantes como terceros que lograron romper la presunción de actuar en pro de la herencia, y en ese sentido, nuevamente se dice, les era exigible probar el tiempo de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de forma total por el término de 10 años, pues en ese lindero véase lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia: “(…) al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y dueño sobre el inmueble (…), sin manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo la que nacía con ellos luego de su desaparición.”8. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1º de julio de 2014, expediente 00304, reiterada en sentencia SC1939 del 5 de junio de 2019. Exp. 2021-00031-01 28 Así que, al no poderse sumar la posesión anterior a aquélla efímeramente ejercida por los demandantes, en tanto desconocieron su rol como herederos, no existir hechos probados que den cuenta de la continuidad o un título que les habilitara bajo la accessio possessionis, ningún efecto perseguía para sí la demostración del hecho posesorio con ánimo de señor y dueño de su antecesora.

En contraste, tal y como se explicó en el trasegar de esta determinación, como su rol se resignó al de poseedores autónomos, lo de rigor era demostrar de manera fehaciente su posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por el lapso contemplado legalmente, sin embargo, como pudo evidenciarse con los elementos materiales probatorios develados, dicha condición solo se logró acreditar a partir del mes de mayo del año 2021, misma calenda en que se radicó la demanda, por tanto, con suficiente claridad se arriba a concluir que no se pudo verificar la concurrencia de todos los componentes axiológicos que se requieren para adquirir el dominio de los inmuebles por vía de la prescripción adquisitiva y de contera, inevitable resultaba negar las pretensiones de la demanda.

Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la Exp. 2021-00031-01 29 respectiva pretensión, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación…”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011-00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 11.- Finalmente, ha de decirse que como aquella situación probada no aparejaba más que el fracaso de las pretensiones de la demanda, bastaba esa única circunstancia para que la falladora de primera instancia limitara su laborío al de tener por no acreditados los hechos que trataron de emplearse como sustento de las normas jurídicas invocadas y el efecto que de aquéllas se perseguía, es decir, negar lo que fue deprecado en el libelo, sin que fuese menester adentrarse en el estudio de los medios exceptivos planteados por los demandados, pues a decir del artículo 280 del Código General del Proceso, la decisión deberá contener una expresión sobre las pretensiones de la demanda y de las excepciones solo “cuando proceda resolver sobre ellas”, lo que aquí no era permitido.

Por lo anterior, en el evento sub examen, la carestía probatoria que dio al traste con el pedimento prescriptivo por no colmarse los presupuestos sobre los que se fundamenta el elemento posesorio y no cumplirse el término que para su consumación con miras a la adquisición de la propiedad se ha reglado, como se dijo, impedía a la juez inicial adentrase en la declaratoria de la Exp. 2021-00031-01 30 excepción que encontró probada o en el estudio de alguna de las planteadas por el extremo pasivo.

Así las cosas, ante la disonancia con la técnica prevista para la estructuración de la decisión conforme lo prevé el Código General del Proceso y al evidenciarse que no se lograron probar los elementos axiológicos sobre los que descansan las pretensiones, forzoso se impone para esta Corporación, revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión confutada y mantener, pero por las razones que aquí fueron expuestas, el numeral segundo de esa misma determinación; en lo demás, permaneciendo incólume lo resuelto.

Las costas serán a cargo de la parte recurrente. - Art. 365 C.G.P. -. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia de oralidad del quince (15) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) proferida dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Exp. 2021-00031-01 31 Segundo: Confirmar, por las razones expuestas en esta decisión, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada que fue proferida el quince (15) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), según se expuso.

Tercero: En lo demás permanezca incólume la determinación. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Quinto: En firme esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el uno (1) de junio de 2023, tal como consta en el acta Nro. 30.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Exp. 2021-00031-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Exp. 2021-00031-01 Exp. 2021-00031-01 32 Magistrado Exp. 2021-00031-01 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho