Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920160134901

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PAOLA ALEJANDRA JIMENEZ OLAYA DEMANDADO: CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO - CORENUESPA MUNICIPIO DE MEDELLIN

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO PRESTACIÓN SERVICIOS - Su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo/ TESIS: Sui generis resultan tanto las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, como las pretensiones del proceso, ni siquiera existe una norma en el CST que contemple expresamente aquel derecho para efectos de analizar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Evidentemente su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo, óptica desde la cual se plantea la causación de aquel en cabeza de la corporación, bajo el entendido que existió un contrato de carácter civil, que la demandada culminó unilateral y arbitrariamente a los 17 días de haber surgido, pese a que se estipuló una duración de 6 meses.

Por su parte dicha entidad considera que al no suscribirse NO existió, consecuencialmente afirma que nada adeuda. (…) Debe entonces determinarse cuál de las partes incumplió las obligaciones a su cargo, o si pese a la negativa de la corporación, las actuaciones realizadas por la demandante perfeccionaron la existencia del contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, su vigencia estaba inexorablemente atada a la suscripción del documento.

(…) Respondiendo a uno de los cuestionamientos del apoderado de la parte actora formulado en el recurso de alzada, habría de indicarse que los hallazgos de la Sala NO sufrirían ninguna variación de excluirse o no la declaración de la directora de la entidad, cuyos dichos fueron tachados en razón del vínculo contractual con la entidad, situación que, para el caso, únicamente implica una mayor rigurosidad en la apreciación de sus planteamientos, que sea decirlo, NO sólo ratifican lo que con claridad se advierte de la prueba documental, sino que además resultan fiables dado su espontaneidad, claridad, ilación entre las ideas y coherencia, aunado a su conocimiento directo de los hechos, nutriéndose de esta manera el debate probatorio.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA. 09/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, nueve de junio de dos mil veintitrés S18-257 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: PAOLA ALEJANDRA JIMENEZ OLAYA Demandado: CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO - CORENUESPA MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado No.: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Tema: indemnización por incumplimiento contrato prestación servicios Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE Link: 18-257 (019-2016-01349) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que se declare la celebración de un contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO –CORENUESPA cuyo objeto era la coordinación de un proyecto de formación en diferentes áreas artísticas de la Secretaría de Cultura Ciudadana y que el mismo tenía una duración de 6 meses contados a partir del 29 de abril de 2016.

Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 2 Además, que se declare que la corporación aludida incumplió el contrato de manera injustificada y que como consecuencia de lo anterior, se condene a título de indemnización, a pagar la suma equivalente a los honorarios dejados de percibir, tasados en $12.600.000, junto los intereses de mora por el no pago oportuno de la indemnización, obligación respecto de la cual también pretende que se declare solidariamente responsable al Municipio de Medellín, contratante en el proceso de formación en diferentes áreas artísticas de la Secretaría de Cultura Ciudadana.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que CORENUESPA participó en la licitación para la adjudicación de un contrato con la Secretaría de Cultura Ciudadana para realizar procesos de formación en diferentes áreas artísticas. En virtud de lo anterior y para el cumplimiento de los requisitos, utilizó su hoja de vida.

Finalmente, la corporación ganó la licitación y obtuvo el contrato.  Que CORENUESPA le ofreció un contrato de prestación de servicios por un término de 6 meses contados a partir del 29 de abril de 2015 con honorarios de $12.600.000, para desempeñarse como coordinadora del proyecto.  Que previo a la suscripción del contrato, CORENUESPA empezó a exigirle el cumplimiento de un horario, mismo al que se opuso aduciendo su calidad de contratista.  Que la corporación empezó a mostrar su inconformidad y animadversión dilatando injustificadamente la firma del contrato que ya había sido convenido verbalmente e incluso, obstaculizó su desempeño en el proyecto con acciones como aplazamiento constante de las reuniones sin contar con ella o absteniéndose de contestarle sobre aspectos importantes para el desarrollo del proyecto.  Que el 15 de mayo de 2015 mediante escrito denominado “Notificación N. 2”, CORENUESPA le comunicó su decisión de incumplir el contrato de prestación de servicios al negarse a firmar lo acordado de manera verbal aduciendo unos supuestos incumplimientos.  Que el 16 de mayo de 2015 dio respuesta a CORENUESPA argumentando que cada uno de los supuestos incumplimientos eran falsos, solicitando reconsiderar la decisión. Cita su contenido.  Que la Corporación guardó silencio y confirmó la decisión de incumplir el contrato celebrado.  Que presentó reclamación al Municipio de Medellín para que requiriera a CORENUESPA a fin de que pagara la indemnización o que en su defecto la pagara el municipio.

Este último, dio respuesta el 6 de julio de 2015 con Rad. 201500307988 aduciendo que la reclamación debía dirigirse a la Corporación. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CORPORACIÓN NUEVO ESPACIO –CORENUESPA- controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relativos a su participación en diversas licitaciones, entre ellas con el Municipio de Medellín con el objeto de formar en áreas artísticas, y que en una de dichas licitaciones presentó la hoja de vida de la demandante, en virtud del cual existió un borrador de contrato por la cifra reseñada ($12.600.000), empero su existencia jurídica estaba condicionada al previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos, mismos que la demandante no quiso cumplir, pese a los diversos llamados, razón por la cual NO tuvo la calidad de contratista.

Niega que hubiese exigido el cumplimiento de un horario y reconoce que le llamó la atención a la accionante en el sentido de que NO podía realizar actividad alguna sin suscribir el contrato, aunque realizó actividades por decisión propia a pesar de las advertencias de no hacerlo sin la existencia del contrato. Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN aceptó lo atinente al proceso de licitación y adjudicación a la corporación, en el cual la demandante fungiría como coordinadora, situación sometida a obligaciones contractuales como lo eran, entre otras, la afiliación a la seguridad social.

Precisó que el incumplimiento de ello impedía la vinculación de la persona. Igualmente reconoce la existencia de la petición elevada. No le constan los restantes hechos al calificarlos como circunstancias de terceros. De otro lado, considera que no es solidariamente responsable, advirtiendo que dicha pretensión no tenía fundamento contractual ni legal, y en todo caso, la formación artística de la comunidad, NO era una actividad propia del ente territorial.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la Corporación Educativa Nuevo Espacio a pagar a la demandante la suma de $1.190.000 por concepto de honorarios, los cuales debían ser indexados al momento del pago. ABSOLVIÓ al Municipio de Medellín y a dicha corporación de las restantes pretensiones instauradas en su contra.

Finalmente, CONDENÓ en costas a la Corporación, fijando como agencias en derecho dos SMLMV. Y la parte actora debía pagar la suma de $100.000 a favor del Municipio de Medellín. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 4 Dentro del término concedido por la ley, la demandante y la Corporación Educativa Nuevo Espacio interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Determinó que el problema jurídico consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y si había lugar a la indemnización deprecada causada por la terminación del mismo, asunto que era competencia de esta especialidad de acuerdo al razonamiento plasmado en la sentencia SL2385 de 2018, según la cual el juez laboral estaba facultado para resolver controversias relativas al reconocimiento de perjuicios derivados de este tipo de contratos, dado que no era dable que dos especialidades (civil y laboral) conocieran de un mismo punto, impidiendo la escisión de la jurisdicción. Aclarado lo anterior, procedió a efectuar un recuento de las características propias del contrato de prestación de servicios, resaltando que el mismo podía terminarse por mutuo acuerdo o de manera unilateral debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas dando lugar a una indemnización, previa demostración del perjuicio o detrimento causado.

Igualmente analizó si existió un incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones adquiridas al asumir el cargo de coordinadora, o si, por el contrario, medió una justa causa para que el contratista lo diera por terminado. De esta manera concluyó que de prueba obrante en el expediente se evidenciaba la existencia de un contrato entre el Municipio de Medellín y CORENUESPA, no así frente a última y la demandante pese a que existía un documento físico constitutivo del aludido contrato de prestación de servicios, toda vez que el mismo nunca fue suscrito por las partes, solemnidad exigida por el municipio.

Sin embargo, aseveró que pese a ello la demandante empezó a prestar servicios para el proyecto desde el 29 de abril de 2015, día en que asistió a la reunión donde suscribió el acta de inicio y hasta el 15 de mayo de 2015 (17 días), cuando le informaron que no sería contratada debido al incumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas el pago de la seguridad social y algunas que le competían como coordinadora, pues ejecutó labores aunque no estaba autorizada para ello.

Fue así como concluyó que, pese a que el contrato de prestación de servicios no logró suscribirse, cobró cierta vigencia al haberse desarrollado la labor con Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 5 posterioridad a la firma del acta de inicio, considerando procedente únicamente remunerar dicha función, en proporción al costo de los honorarios totales.

Respecto a los perjuicios adujo que debían reseñarse y acreditarse, sin que ello hubiese acontecido. En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Medellín mencionó que era inexistente algún tipo de responsabilidad, aunado a que su objeto no estaba relacionado con la prestación de ese tipo de servicio educativo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. PARTE ACTORA Considera que NO se acreditó ningún incumplimiento atribuible a la demandante. Advierte que con la prueba obrante en el proceso se logró acreditar que los supuestos incumplimientos obedecieron a omisiones de la Corporación demandada, pues la misma evitó el cumplimiento de las obligaciones de la demandante, quien se allanó a ejecutarlas a través de múltiples correos electrónicos, conversaciones de whatsapp e incluso de forma presencial.

Que de la valoración conjunta de la prueba resulta acreditada tal situación, especialmente en la confesión realizada por la representante legal de la corporación quien adujo que no habían remitido a la actora los formatos necesarios y que habían indicado no continuar con la ejecución de las labores. Por tanto, no podría hablarse de incumplimiento de la demandante pues fue la entidad quien no le brindó lo necesario (formatos e insumos) para poder cumplir a cabalidad con sus funciones.

Pese a lo anterior, la actora con buena fe y la mejor muestra de cumplimiento obtuvo por parte del personal de CORENUESPA unos formatos para realizar la reunión de pre- socialización, la convocatoria y la consecución del lugar, como quedó probado en el proceso. Frente al pago de la seguridad social por parte de la demandante, mencionó que estaba plenamente acreditado que NO se debió a una negligencia por parte de ella, sino a las renuencias de la corporación quien no remitió el contrato que debía ser firmado, y el enviado tenía errores en la fecha, situación que impidió la generación del pin para hacer efectico el pago a la seguridad social, y cuando le indicaron que fuera inmediatamente, no podía hacerlo.

Adujo que la prueba es concreta y contundente al demostrar que los supuestos incumplimientos declarados por la a quo, no obedecían al obrar de la actora sino a la negligencia y conducta de la Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 6 corporación. En este punto destaca que la obligación de pagar la seguridad social, surgía con la firma del contrato, actuación que no se realizó por la conducta de la demandada, de ahí que NO fuese procedente hablar de un incumplimiento de la actora en ese aspecto.

Disiente de la valoración probatoria de la juez, por cuanto NO se tomó la prueba en su conjunto y omitió analizar el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la corporación, quien expuso los múltiples incumplimientos de CORENUESPA, lo que permitía concluir que las supuestas omisiones endilgados a la demandante, no le eran atribuibles, sino a la demandada.

Que, al margen de la tacha, evidenciaba contradicciones en la declaración de la interventora del contrato, pues al preguntarle sobre incumplimientos de la accionante adujo que no realizó algunas actividades, pero posteriormente se logró corroborar que las mismas aún no debían ser realizadas. Por último, frente al testimonio de la señora Mosquera, mencionó que no sólo tenía una relación contractual con la corporación, sino que también evidenció una contradicción, no con sus propios dichos ya que mantuvo la misma postura, pero sí de cara a lo manifestado por la representante legal de la entidad.

Contradicción que, unida a la tacha del testimonio, evidenciaba su parcialidad pues al declarar cosas distintas a las que sucedieron, lo que intentaba era favorecer a la parte demandada. En dichos términos solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo que los incumplimientos presentados NO son atribuibles a la actora sino a la corporación.

2.2.2. APELACIÓN CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO Su inconformidad radica en la valoración del acta de inicio que obra en el expediente pues con base en ella, la a quo afirmó que el contrato de prestación de servicios entre la señora Paola y CORENUESPA comenzó el 29 de abril de 2015, pese a que lo acontecido este día fue la instalación formal del contrato entre el Municipio de Medellín y la corporación. Cosa diferente era la data en la que se debía suscribir el contrato entre las partes.

En este aspecto recalca que conforme la declaración de la señora Carmen Eliza Mosquera y la interventora, la demandante realizó las actividades desconociendo la directriz de la corporación quien le manifestó que no podía ejecutar esas dichas funciones donde pretendía fungir como Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 7 coordinadora, sin que se definiera su relación contractual, previo al cumplimiento de unos requisitos que la demandante no allegó oportunamente, cuya exigencia conocía ya que se lo indicaron desde el acta de instalación. Por lo anterior, solicita se revoque la condena.

2.3. ALEGATOS CONCLUSIÓN

2.3.1. PARTE ACTORA Tras solicitar la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y pedir que se acojan todas y cada una de las pretensiones, adujo que son claros los siguientes hechos:  Que la actora no incumplió ninguna obligación contractual y es CORENUESPA quien incumplió el contrato y lo dio por terminado sin justificación.  Todos los supuestos incumplimientos alegados por la Corporación obedecen realmente a incumplimientos y omisiones de dicha entidad, tal y como quedó demostrado con la prueba documental traída al proceso.  No podía exigírsele a la demandante realizar la presentación en unos formatos específicos, pues éstos debían serle entregados por la Corporación, misma que omitió hacerlo.  La Corporación impuso trabas a la demandante para la normal ejecución del contrato que, como quedó demostrado, ya había iniciado.

A pesar de lo anterior, la actora realizó todo lo que estuvo a su alcance para ejecutar el contrato conforme lo convenido por las partes.  Ejecutó la reunión de pre-socialización, realizó la convocatoria, coordinó la consecución del lugar para realizarla y utilizó las herramientas con las que contaba para llevar a cabo dicha reunión.  En cuanto al supuesto incumplimiento correspondiente al pago de la seguridad social, es evidente que tal obligación aún no era exigible, pues según lo pactado por las partes, tal pago debía realizarse al momento de suscribir el contrato, suscripción que no se dio por los errores y omisiones de la corporación.  Que lo anterior quedó plenamente demostrado no solo con la prueba documental, sino con las confesiones vertidas por la representante legal de Corenuespa al absolver interrogatorio.  Que la Corporación pretendía exigirle el cumplimiento de horario a la actora sin que tal obligación se encontrara establecida en el contrato de prestación de servicios convenido y Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 8 al manifestar la demandante su disposición a cumplir el contrato sin necesidad de cumplir horario, la Corporación puso trabas para la ejecución y lo dio por terminado sin justificación. Como conclusiones expresamente señaló que:  Se tuvo por demostrado, sin estarlo, un incumplimiento por parte de la actora.  No se tuvo por probado, estándolo, que fue la Corporación demandada quien impidió la normal ejecución del contrato.  Se tuvo por acreditado, sin estarlo, que CORENUESPA terminó el contrato de prestación de servicios con justa causa.  No se tuvo por probado, estándolo, que la terminación del contrato por parte de CORENUESPA constituye un incumplimiento de dicha entidad.

En dichos términos solicita que se declare el incumplimiento de la corporación demandada y se ordene el pago de todos los honorarios pactados, a título de indemnización de perjuicios.

2.3.2. ALEGATOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN Destacó que NO fue condenado en el proceso bajo estudio, ni tal decisión fue apelada, situación por la cual su intervención se limita a solicitar que, en lo tocante con el municipio, la decisión no sea variada. En lo demás, se mantiene al margen del debate, pues considera que carece de legitimidad para pronunciarse.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar cuál de las partes incumplió las obligaciones a su cargo, analizando si pese a la negativa de la corporación, las actuaciones realizadas por la demandante perfeccionaron la existencia del contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, su vigencia estaba inexorablemente atada a la suscripción del documento.

De entenderse que existió un contrato entre las partes, se examinará si la señora Paola Alejandra Jiménez incumplió las obligaciones a su cargo por circunstancias que obedecieron exclusivamente al actuar negligente y tardío de la demandada. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 9 De avalarse las súplicas de la parte actora, se examinará si la suscripción del acta de inicio, está llamada a demarcar el extremo inicial del contrato de prestación de servicios, y si es procedente, a título de indemnización de perjuicios, ordenar el pago de la totalidad de los honorarios estipulados. 4.

CONSIDERACIONES Sui generis resultan tanto las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, como las pretensiones del proceso, ni siquiera existe una norma en el CST que contemple expresamente aquel derecho para efectos de analizar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Evidentemente su estructuración parte de la premisa general de que quien ocasione un perjuicio está obligado a resarcirlo1, óptica desde la cual se plantea la causación de aquel en cabeza de la corporación, bajo el entendido que existió un contrato de carácter civil, que CORENUESPA culminó unilateral y arbitrariamente a los 17 días de haber surgido, pese a que se estipuló una duración de 6 meses.

Por su parte dicha entidad considera que al no suscribirse NO existió, consecuencialmente afirma que nada adeuda. Ambas refieren la existencia de incumplimientos por parte de su contendiente que, en una u otra medida, impidieron no sólo la ejecución de las actividades que le correspondía realizar a la señora Paola Alejandra Jiménez como coordinadora, sino además la suscripción del contrato de prestación de servicios.

Para entender el contexto de la situación debemos ceñirnos a lo que, con claridad y porque no decirlo, de manera unísona, reflejan los múltiples medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, unicidad que desdibuja el apoderado de la demandante en el recurso de alzada al resaltar y/o minimizar aquellos aspectos que resultan o no de su conveniencia. Veamos: Obra en el plenario el contrato suscrito entre la Secretaría de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín con la Corporación Educativa Nuevo Espacio, suscrito el 21 de abril de 2015, cuyo objeto, en síntesis, era brindar unos talleres de formación en la comuna 9 (en disímiles áreas artísticas).

Para su ejecución la corporación requería contar con un equipo de trabajo, en lo que aquí nos interesa, un coordinador de proyectos. En dicho documento se detallan las funciones 1 Consúltese el Código Civil:

ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

ARTÍCULO 1546: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización por perjuicios. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 10 que le correspondería ejecutar, así como el cronograma en que se desarrollarían y los informes que debía entregar.

Ninguna duda existe que la llamada a ejercer dicho cargo era la señora Paola Alejandra Jiménez Olaya, por lo menos en la época en que ninguna discrepancia existía entre las partes. Evidentemente la contratación de aquella por parte de la corporación devenía de la ejecución del contrato con el ente municipal, que claramente contaba con un interventor.

Y ello es importante resaltarlo dado que NO se puede analizar con igual rasero aquellos contratos de naturaleza civil que comúnmente surgen entre dos personas para ejecutar una actividad, que incluso son verbales, de cara a los que están sujetos a multiplicidad de condicionamientos por parte de un operador y que de alguna manera requieren de una solemnidad que ata su existencia. Para esta Magistratura es claro que la relación entre la corporación y la señora Jiménez Olaya se resquebrajó en un momento coyuntural, concretamente días previos y posteriores al 29 de abril de 2015, fecha en el cual se realizó una reunión a la que asistió la demandante, en la que se suscribió un acta de instalación de la interventoría, que no es otra cosa que la oportunidad en la que se explica todos los pormenores del proyecto (a representantes de la comunidad e integrantes de la corporación), y a partir de ahí es que se entiende como iniciado el contrato con el Municipio.

Aquellas desavenencias entre las partes son facialmente palpables en los mensajes cruzados, mediante WhatsApp y correos electrónicos, concretamente entre el 27 de abril y el 15 de mayo. A juicio de la Sala, la problemática surgió por el monto de los honorarios. Aquellos no satisfacían las expectativas de la accionante, quien pretendía un posible incremento, que NO era posible pues las estipulaciones del contrato con el municipio eran claras y no estaban sujetas a modificaciones, o la asignación de la coordinación de una comuna adicional, en aras de compensar los ingresos que requería para cumplir con sus gastos personales.

Como ni lo uno ni lo otro resultó factible, la señora Paola Alejandra el 29 de abril informó que optaría por otro trabajo en el que tenía que cumplir horario (aspecto aceptado en el interrogatorio absuelto) y que coordinaría el proyecto todos los días después de las 5:00 pm y los sábados. La corporación mostró inconformidad con ello pues las actividades a ejecutar resultaban copiosas y requerían una mayor disponibilidad, aunado a que la dudas, inconformidades o problemáticas debían ser atendidas y centralizadas desde las instalaciones de la oficina de la corporación, por lo menos en un espacio de tiempo designado por la contratista, pero ubicado dentro del horario hábil.

Tal requerimiento fue entendido por la accionante como la imposición de un horario, pese a que en Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 11 parte alguna se le exigió el mismo, así que se negó a declinar de su postulación advirtiendo que se encontraba asesorada legalmente y destacando la facilidad que los medios tecnológicos brindaban y que no requerían de su presencia física, indicando además que, si era del caso, pero sólo de presentarse incumplimientos en su labor, ella misma se apartaría del proyecto.

Paralelamente tenía que iniciarse determinadas actividades que tenían unas fechas delimitadas por el municipio, entre ellas una reunión de pre-socialización con la comunidad, cuya realización estaba a cargo de la coordinadora del proyecto, para el caso inexistente pues aún no se había firmado el contrato al NO lograrse un acuerdo de las partes respecto de la disponibilidad de tiempo.

La situación se agravó y cobró otros matices precisamente por la no suscripción del contrato. Y es que en aquella reunión del 29 de abril de 2015 se dejó claramente plasmado, materializando con ello las exigencias impuestas por el municipio, que debería presentarse a la interventoría los contratos y afiliación de la seguridad social del equipo de trabajo antes de iniciar cada una de sus actividades, y que todo el recurso humano debía realizar el pago de la seguridad social desde el día en que se firmara el contrato.

Expresamente se indicó: no se inician procesos sin verificar el soporte de pago de la seguridad social de todo el personal Los soportes deben ser claros y coherentes en nombre, documento de identidad, período de cotización, estado de pago y demás aspectos importantes para la verificación. No es un soporte de recibo de pago, sino la planilla completa.

Incluso en el formato de contrato de prestación de servicios, expresamente se estipuló que para la legalización de ese contrato se debía anexar: fotocopia de la planilla pagada de seguridad social (EPS, AFP y ARL por el 40% del valor mensual de los honorarios); RUT actualizado a 2014, fotocopia de la cédula ampliada al 150%; y antecedentes disciplinarios de procuraduría, Policía y Contraloría. He ahí otra de las causas que se sumó a la ya tensionada situación que afrontaron las partes aquellos primeros días del mes de mayo.

Y es que la demandante NO allegó oportunamente la documentación requerida pese a los múltiples llamados de la corporación que se reflejan en ese cruce de correos, donde además la invitaban a presentarse personalmente en aras de solucionar el tema atinente a la disponibilidad de tiempo. Aquella excusa su actitud, que para la Sala debe calificarse como una conducta claramente omisiva, en el hecho de que la corporación no le remitió oportunamente el contrato para firmarlo y cuando lo hizo tenía la fecha errada, documento Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 12 que a voces de ella resultaba indispensable especialmente para afiliarse a la ARL, que por demás generaba un pin con cierta vigencia para efectuar el pago.

A su turno la corporación refiere, no sólo en los mensajes cruzados a que hemos hecho referencia, sino además a través de la testigo Carmen Eliza Mosquera, directora de la corporación, que el error en la data no era trascendente, pues precisamente se le invitaba a presentarse a la oficina a firmarlo, oportunidad donde se imprimía con los datos correctos, pero que era política de la corporación NO enviar ningún contrato firmado por correo, por situaciones complejas presentadas en el pasado, insistiendo de esta manera, que la suscripción era en las instalaciones de la corporación, pero la accionante NO se presentaba, y cuando lo hizo, en la primera NO llevó el soporte del pago de la seguridad social, y en la segunda NO actualizó el RUT.

Esas falencias impidieron la suscripción oportuna del contrato de prestación de servicios, cuya firma materializaría la intención primigenia de ambas partes. Ahora, se duele la demandante, y así lo reiteró en el interrogatorio absuelto, que sin el contrato firmado NO podía efectuar el pago de la seguridad social, y es ahí cuando esta Magistrada se pregunta cómo finalmente lo hizo si las partes NUNCA firmaron aquel convenio.

Evidentemente ello fortifica la postura de defensa de la corporación, de un lado, al señalar que el pre-contrato, como lo denomina la directora de la entidad, resultaba suficiente para efectuar la tan anhelada diligencia, y de otro lado, al endilgarse a la actora el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, NO estrictamente en lo atinente a las actividades que le correspondían desempeñar como coordinadora, sino como parte de un equipo de trabajo que debía ejecutar previamente determinadas tareas a su cargo para lograr el perfeccionamiento del contrato.

Esta omisión, incluso alertada con posterioridad en el requerimiento que efectuó la interventora del contrato, además del inconveniente por el manejo a distancia del programa, sirvió de fundamento para que la corporación expresamente le prohibiese a la señora Paola Jiménez hacer algo del contrato, o empezar a hacer la convocatoria. Expresamente en el correo electrónico que data del 30 de abril de 2015 se indicó lo siguiente: “(…) lo más sano es no empezar a laborar.

Reitero, NO INICIES LA CONVOCATORIA, hasta no definir tu condición contractual con nosotros” En este aspecto, resulta interesante destacar lo aducido por la interventora, quien fungió como testigo en este proceso, señora DIANA ANDREA PELAEZ MONTOYA. Le preguntan si cualquier Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 13 persona que cumpla un horario de trabajo entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, se encontraría en capacidad de asumir, paralelamente, las funciones del cargo de coordinadora de este proyecto, interrogante que encuentra una respuesta negativa, reseñando que la multiplicidad de actividades a desempeñar lo impedirían pues demandarían una atención exclusiva en dicho proyecto.

En todo caso, continuando con el análisis del asunto, encontramos que la convocatoria a que se hace alusión en el citado correo electrónico, se refiere a una reunión inicial con líderes de la comunidad (en la que se realizaría los talleres artísticos) donde se les explicaría todos los componentes del proyecto para comenzar su ejecución. La realización de esta reunión debía estar a cargo de quien fungiese como coordinador.

Pese a la advertencia en mención, como fueron transcurriendo los días y no se suscribía el contrato, pero paralelamente debía efectuarse esa pre-socialización, la demandante comenzó con algunas labores para llevar a cabo dicha reunión sin la aquiescencia de quien sería su contratante y sin el suministro del material adecuado, dado que precisamente la postura de la corporación era NO iniciar actividades hasta definir el asunto contractual.

Finalmente, el 13 de mayo de 2015 se llevó a cabo la pre-socialización. Explica la corporación que tenía la obligación de ir y que la comunidad NO podía percatarse de las desavenencias con la demandante, convocante de la misma. Así lo relata una de las líderes que asistió, quien afirma que el conocimiento que tuvo de la reunión fue por el contacto telefónico que tuvo con la señora Paola Alejandra. No obstante, precisamente porque NO había comunicación entre la accionante y CORENUESPA, varias falencias se presentaron, concretamente al lograr el quorum y porque la información brindada no era correcta, estaba desactualizada o correspondía a valores de años anteriores.

La directora de la corporación señaló que debió intervenir y presentar los formatos y diapositivas realizadas por ellos. Por su parte la demandante explica en el interrogatorio absuelto, restándole importancia al asunto, que eran asuntos de forma y no de fondo, y se debió a la negativa de la entidad del suministró de los documentos previamente requeridos.

Aquella falta de empalme generó un pronunciamiento negativo de la interventora del contrato, así: Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 14 Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 15 Destáquese como el primer asunto que llamó la atención de la interventora, era la ausencia del contrato debidamente firmado por quien fungiría como coordinadora habiendo transcurrido 15 días desde el acta de instalación y, en segundo lugar, los sucesos desafortunados de la pre- socialización. Culmina su intervención solicitando al operador formular acciones que ayuden a mejorar el proceso, de lo contrario, se entendería como incumplido el contrato.

Fue así como el 15 de mayo CORENUESPA le informó a la accionante que a partir de la fecha NO continuaría en el proceso de formación artística de la comuna 9 en el cual iba a ser contratada como coordinadora. Allí se le endilga, entre otras, el deterioro de la relación entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones como coordinadora.

Ciertamente, y en ello si le asiste razón a la parte actora, resulta extraño y contradictorio que la corporación desista del proceso de contratación, pero conjuntamente recalque el incumplimiento de funciones que lógicamente le correspondería realizar a una persona de fungir materialmente como coordinadora, máxime si previamente se le impidió ejecutar alguna función hasta tanto no se definiera el tema contractual, lo que nunca sucedió, pero aun así se efectuaron algunas labores, pero sin aquiescencia del contratante.

Pero en todo caso, la Sala centra su atención en el literal c) de aquella misiva, así: Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 16 Se refiere la corporación en aquel literal c) al requerimiento efectuado por la interventora. Recuérdese que en dicha oportunidad se destacó la no suscripción del contrato. Y es ahí donde cobra relevancia lo analizado con precedencia, donde se evidenció que ello se debió a la ausencia de la totalidad de documentos para proceder con su firma, y a quien evidentemente le competía presentarlos, incluso de manera oportuna, era a la demandante.

Desde esta óptica se aprecia que el incumplimiento devino de las actuaciones a cargo de la señora Paola Alejandra Jiménez. Consecuencialmente, resultan acertadas las consideraciones que frente a este punto expuso la a quo, NO así respecto del pago de los honorarios ordinados. Y es que NO resulta atendible indicar que el contrato es inexistente, pero conjuntamente remunerar a la demandante por una labor ejecutada, partiendo erradamente de la premisa de lo que pudo o no alcanzar a realizar entre el día de instalación del acta, 29 de abril, y aquel 15 de mayo cuando se le informó que NO sería contratada.

Ahora, mal o bien, la accionante convocó y presidió la reunión de pre-socialización del 12 de mayo, empero, ello NO fue con aquiescencia de la corporación, lo que precisamente originó los yerros de la presentación, advertidos por la interventora. De ahí que, resulte desacertado considerar procedente la remuneración de las actividades que, sin autorización, pudo desplegar para efectuar dicha reunión, máxime si se ejecutaron incorrectamente.

Incluso, bastaría con remitirnos al informe de la interventora, cuyo contenido fue aceptado por las partes pues ninguna tacha se presentó, para encontrar acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la señora Paola Alejandra, NO sólo en cuanto a la formalización del vínculo, sino además en los aspectos atinentes a la pre-socialización. Y es aquí donde, respondiendo a uno de los cuestionamientos del apoderado de la parte actora formulado en el recurso de alzada, habría de indicarse que los hallazgos de la Sala NO sufrirían ninguna variación de excluirse o no la declaración de la directora de la entidad, cuyos dichos fueron tachados en razón del vínculo contractual con la entidad, situación que, para el caso, únicamente implica una mayor rigurosidad en la apreciación de sus planteamientos, que sea decirlo, NO sólo ratifican lo que con claridad se advierte de la prueba documental, sino que además resultan fiables dado su espontaneidad, claridad, ilación entre las ideas y coherencia, aunado a su conocimiento directo de los hechos, nutriéndose de esta manera el debate probatorio.

Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 17 Similar situación se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la señora MARIA FASILET NUÑEZ MOSQUERA, presidenta de CORENUESPA, pues nada diferente dijo, a lo que ya reflejaban los diversos documentos allegados por las partes. En otras palabras, lo expuesto en la declaración rendida tanto por María Fasilet como Carmen Elisa, NO comporta el elemento que inclina la balanza en favor de los intereses de CORENUESPA, pues lo que realmente resultó determinante para el esclarecimiento del litigio, fue el análisis exhaustivo de la prueba documental.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de la a quo, únicamente en cuanto ordenó el pago de una suma por concepto de honorarios, para en su lugar absolver a CORENUESPA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Jiménez Olaya, pues sumado a las razones que precede, ningún elemento de prueba acredita que desde la fecha del acta de instalación, 29 de abril de 2015, aquella hubiese ejecutado las obligaciones como coordinadora, ya que en gracia de discusión, la interventora también se pronunció frente a su incumplimiento de esas funciones.

En lo demás, se confirmará la sentencia. Las súplicas accesorias correrán la misma suerte de la principal. Las costas estarán a cargo de la demandante en ambas instancias por haber salido vencida en juicio. En esta se fijarán como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la corporación demandada. Las de primera instancia, serán tasadas en su debida oportunidad procesal, manteniéndose las ordenadas a favor del ente municipal.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora PAOLA ALEJANDRA JIMÉNEZ OLAYA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.616.025, contra CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO – CORENUESPA y el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 18 SEGUNDO: se REVOCA la condena relativa al pago de honorarios y en su lugar se ABSUELVE a CORENUESPA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Las costas estarán a cargo de la demandante en ambas instancias.

En esta se fija como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la corporación demandada. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal, manteniéndose las ordenadas a favor del ente municipal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Radicado interno: 18-257 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: PAOLA ALEJANDRA JIMENEZ OLAYA Demandado: CORPORACIÓN EDUCATIVA NUEVO ESPACIO - CORENUESPA MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado No.: 05001-31-05-019-2016-01349-01 Tema: indemnización por incumplimiento contrato prestación servicios Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE Fecha de la sentencia: 09/06/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 13/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario