TEMA: PAGO - forma de extinguir las obligaciones / IMPUTACIÓN DE ABONOS – debe atenerse a las pautas civiles y comerciales, según sea el caso / TESIS: “Así las cosas, se tiene que el pago es una de las formas como se extingue una obligación, ya sea total o parcialmente, esto es, si el deudor cancela el monto total de la misma, o si solo cumple con parte de dicho valor.
(…) para la imputación de un pago deben atenderse las siguientes pautas, conforme a lo señalado en la normatividad sustancial civil: “… al pagar, el deudor dirá qué deuda o deudas quiere pagar; de no hacer él la indicación, al acreedor le corresponde imputar el pago, y caso de no hacerlo al expedir el recibo, el derecho a la imputación vuelve al deudor, de no haber diferencia entre ellas; dentro de una misma deuda, primero se ha de atender intereses y luego el capital, y siendo varias las deudas, la ya devengada habrá de atenderse antes de la que no lo está aún” “ MP.
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA. 16/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I., dieciséis de mayo de dos mil veintitrés Radicación n°. 05266-31-03-002-2020-00112-01.
Proceso. Ejecutivo. Demandante. Beatriz Elena Gómez Demandado. Sergio David Congote Rodríguez y otros Procedencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Decisión. Confirma sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Temas. Diferencia entre pago parcial y abono a la obligación ejecutada. Imputación de abonos. Cobro de intereses.
Rdo. interno 065-22 Sentencia n°. 016-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de de de 2023. I. ASUNTO A RESOLVER. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia anticipada, de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso ejecutivo de Beatriz Elena Gómez frente a Sergio David Congote Rodríguez y María Isabel López Gómez.
II.
ANTECEDENTES. 1.- LA DEMANDA. 1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020, Beatriz Elena Gómez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Sergio David Congote Rodríguez y María Isabel López, pretendiendo el recaudo de la obligación que éstos le adeudaban, por un monto total de $450.000.000, por capital, vertida en cuatro pagarés, así: Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 2 - Pagaré 1, por un capital de $150.000.000 - Pagaré 2, por un capital de $150.000.000 - Pagaré 3, por un capital de $100.000.000 - Pagaré 4, por un capital de $50.000.000 Todos ellos, con fecha de creación el 10 de octubre de 2019, para ser pagaderos el 10 de abril de 2020, pactándose una tasa del 2% mensual anticipado por intereses de plazo.
Por lo tanto, solicitó que se librara mandamiento a favor de la acreedora y en contra de los deudores por cada uno de los capitales adeudados, más los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2020, causados sobre cada uno, a la tasa máxima legal permitida. Igualmente, que se condenara a los demandados a pagar las costas y agencias que se señalaran en este caso. 1.2.- Los fundamentos fácticos.
En sustento de lo pedido, la actora adujo que los demandados se habían obligado personalmente con la suscripción de los pagarés antes referenciados, y que, además, para garantizar el pago de las obligaciones allí contenidas, Sergio David Congote Rodríguez, había constituido hipoteca abierta sin límite de cuantía, mediante escritura 3746 del 10 de octubre de 2019 de la Notaría Sexta de Medellín, sobre el derecho de 50% que tiene sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 001-855794 de la Oficina de Registro de II.
PP. Zona Sur de Medellín, que corresponde al LOTE NRO. CIENTO TREINTA Y SEIS (136), de la Manzana B de la Urbanización CORTIJO DE SAN JOSÉ ETAPA 1, ubicada en la Calle 75 B Sur Nro. 35-140 de Sabaneta. Manifestó que los deudores están en mora de cancelar el capital desde el 11 de abril de 2020. 2.- LA RÉPLICA. 2.1.- Las excepciones perentorias planteadas.
Librado el mandamiento de pago, conforme auto de 29 de julio de 2020 (Archivo 03), corregido mediante proveído del 04 de noviembre siguiente (Archivo 05), y notificados los ejecutados Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 3 desde el 09 de marzo de 2021 (Archivo 25), éstos se pronunciaron planteando las excepciones perentorias que denominó “Pago parcial” y “Cobro de lo no debido”. 2.2.- Fundamento fáctico de las defensas.
Argumentaron los convocados que realizaron varios pagos a la obligación, mediante consignación a la cuenta corriente No. 00000033860001529 de Davivienda, a nombre de Carmen Ofelia Gómez de Jaramillo, madre de la acreedora, conforme a las instrucciones dadas por ésta, los que relacionó de la siguiente manera (Archivo 22): - El día 26 de julio de 2020, $9.000.000. - El día 04 de enero de 2021, dos consignaciones de $36.000.000, para un total de $81.000.000, para cancelar los intereses causados hasta ese momento, que ascendían a $9.000.000, mensuales. - El 10 de febrero de 2021, $118.000.000, de los cuales $100.000.000 se abonaron a capital y $18.000.000 a los intereses, así: $9.000.000, para cubrir los causados entre el 10 de enero y el 10 de febrero de ese mismo año; $7.000.000, para cancelar los comprendidos entre el 10 de febrero y el 10 de marzo, que se redujeron a ese valor, en razón del abono efectuado al capital; y $2.000.000, para abonar a los que causaran entre el 10 de marzo y el 10 de abril.
Para tal efecto, aportó las constancias de las transacciones, y los recibos suscritos por la progenitora de la deudora, donde se manifiesta que el capital quedaba en la suma de $350.000.000 y los intereses mensuales en el monto de $7.000.000; y que quedaban a paz y salvo respecto de intereses hasta de febrero de 2021. En consecuencia, arguyó que, al haberse realizado un pago parcial a la obligación, la demandante estaba cobrando un valor que no correspondía al realmente adeudado. 2.3.- Pronunciamiento demandante frente a excepciones.
Dentro del término del traslado dado a la ejecutante de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante, ésta aseveró que todos los abonos relacionados por la parte demandada eran correctos; sin embargo, precisó que los mismos se habían efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que para el Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 4 momento en que ésta se radicó los demandados se encontraban en mora en el pago de la obligación, por los conceptos solicitados en el líbelo genitor y que fueron ordenados en el respetivo mandamiento ejecutivo; por lo que, manifestó que actualmente se adeudaba la suma de $350.000.000, por capital (Archivo 39).
En cuanto a los intereses, inicialmente refiere que no pueden ser liquidados como pretenden los demandados, ya desde que se inició la demanda, los que se causaron fueron moratorios y no los de plazo pactados a la tasa del 2%; sin embargo, al pronunciarse específicamente frente a los supuestos fácticos en los que se soportó la excepción de “PAGO PARCIAL”, afirmó que con era cierto el documento que indicaba que los deudores se habían “logrado ponerse al día con la obligación, realizando el pago de intereses hasta Febrero del 2021 y adeudando un saldo a capital por la suma de ($350.000.000) sin embargo, dicha suma restante no se ha cancelado y también están pendiente de pago los gastos procesales que se incurrieron por el presente proceso, pues no se puede desconocer que no han realizado el PAGO TOTAL de la obligación…”, por lo que solicitó que continuara adelante con la ejecución, mediante sentencia anticipada, reconociendo los abonos realizados por la demandada, debiendo incluirse el efectuado el 18 de marzo de 2021, por valor de $5.000.000. 3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia anticipada del 21 de julio de 2021, el a quo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución, en la forma indicada en el mandamiento librado, debiendo tenerse en cuenta, al momento de efectuar la liquidación, los abonos efectuados por la parte demandada y que fueron reconocidos por la demandante.
Consideró el Juzgado que la parte demandada no había negado la obligación objeto de recaudo, ni que no adeudara los intereses por los cuales se libró el mandamiento de pago, y por tanto, consideró que quedaba establecido que para el momento de interposición de la demanda, sí se debían los capitales completos y los intereses sobre los mismos desde el 11 de abril de 2020, y que, el hecho de que con posterioridad a dicha presentación de la demanda, la parte demandada hubiera hecho pagos a capital y pagó los intereses, ello no estructuraba las excepciones de “PAGO PARCIAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, sino que aquéllos se tenían Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 5 como “ABONOS” a la deuda en mora y sobre la cual ya se había presentado demanda ejecutiva, los que habían sido reconocidos por la parte demandante. 4.- LA APELACIÓN. La parte ejecutada dentro del término legalmente establecido formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, exponiendo como argumentos de su inconformidad, en primer término, el hecho de haberse dictado sentencia anticipada, esto es, por haberse obviado por el a quo, la evacuación de todas las etapas procesales, en la forma establecida en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, máxime cuando en la contestación de la demanda había solicitado como prueba, el interrogatorio de la parte demandante, en aras de obtener confesión sobre el pago por $100.000.000 que había hecho sobre el capital.
Por tanto, afirmó que consideraba necesario que se hubiera convocado a la audiencia inicial para la práctica de los interrogatorios de parte, para la conciliación, para el traslado, para alegar de conclusión so pena de incurrir en una causal de nulidad; así como para la emisión del fallo de forma oral; y no de manera escrita y anticipada como había procedido el juez de primer grado.
Adujo que, incluso dicha parte tenía como propuesta conciliatoria, ofrecerle a la demandante en dación de pago de la deuda un inmueble de propiedad de ellos y, en su defecto, era realizar un abono de $250.000.000 a la obligación, para que con la ayuda operador jurídico y previa autorización de la ejecutante, se procediera con el levantamiento del embargo del remanente del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 2019- 18, inmueble que los deudores habían vendido a un tercero y con el oficio de levantamiento, dentro del término de veinte (20) días, se le entregaría el saldo restante a la aquí acreedora, incluyendo el valor de las costas procesales, privándose a los demandados de proponer dicha fórmula de arreglo, con la sentencia anticipada.
De otro lado, arguyó que se había omitido indicar en la sentencia con exactitud el monto o el abono de $100.000.000, realizados a capital, ya que la parte demandante, sólo había comunicado dentro del proceso el abono por valor de $72.000.000; sin embargo, nada se había informado sobre los valores que Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 6 soportaron la excepción de pago parcial, donde se relacionó que el 10 de febrero de 2021, se había realizado un abono por el monto de $118.000.000, de los que $100.000.000 estaban destinados a capital, con el compromiso de que la demandante entregara un pagaré por ese valor y la suma de $18.000.000, para abonar intereses.
III. CONSIDERACIONES. 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO. Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no advierte configurado un vicio genitor de invalidez, ni motivo alguno para abstenerse de resolver de mérito este asunto. 2.- REQUISITOS DE EJECUTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES CONTRACTUALES. La ejecutividad de los créditos personales, que cotidianamente emergen de una relación negocial, depende del cumplimiento de los presupuestos contemplados, de manera general, en el artículo 422 del Código General del Proceso, tal como lo hacía anteriormente el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que la norma demanda.
Lo dicho en precedencia igualmente determina la ausencia de otras exigencias, diferentes a las establecidas en esas reglas y en otras que gobiernan el tema, a tal extremo que no puede el intérprete crear requisitos diversos o adicionales, en virtud del postulado general, según el cual, las limitaciones a la libre voluntad de las personas no pueden ser mayores que las establecidas en la ley.
Por todo ello, se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 7 en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales.
Ahora bien, en línea de principio una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una persona individualizada, usualmente denominada acreedor.
Del mismo modo, la prestación es clara cuando del contenido del documento se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quien se debe y que se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable. 3.- DEL PAGO, COMO UNA DE LAS FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.
Al tenor de lo establecido en el artículo 1626 del Código Sustancial Civil, el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, esto es, que se realice lo que se prometió hacer, lo cual implica que exista previamente una deuda, de ahí que se aluda al pago en razón de ésta, como al “hecho debido”, y cuando se realiza sin que medie una obligación, al “pago de lo no debido” o “de lo indebido”.
Así las cosas, se tiene que el pago es una de las formas como se extingue una obligación, ya sea total o parcialmente, esto es, si el deudor cancela el monto total de la misma, o si solo cumple con parte de dicho valor. Es así, que en palabras del tratadista Fernando Hinestrosa: “…el cumplimiento, entendido como conformidad plena de lo acontecido con lo prevenido (por el deudor, al acreedor, en el tiempo, el lugar, el cómo, el modo indicados en el título integrado): ‘correspondencia objeta con el programa obligado’, ‘realización objetiva de la prestación’, implica y acarrea la satisfacción del acreedor y las consiguientes extinción de la relación obligatoria y liberación del deudor y su recibo por parte del acreedor, cuyo interés se satisface de tal modo.”1 1 En su obra “TRATADO DE LAS OBLIGACIONES.
TOMO I”. Tercera reimpresión. 2015. Pág. 572 Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 8 Ahora, en la relación crediticia se requiere pactar el tiempo en que debe realizarse el pago, esto es, cuándo debe el deudor ejecutar la prestación debida o lo que es lo mismo, pactarse la fecha en que ha de efectuarse el respectivo pago; y ante el incumplimiento del deudor de pagar en la fecha acordada, se genera la mora, y por ende, la exigibilidad por parte del acreedor de la obligación a través de la vía judicial, incluyéndose los intereses moratorios que se causen a partir de ese momento hasta el pago total de la obligación. Lo anterior, con la finalidad de que, al momento de efectuarse el pago, se tenga claridad tanto por el acreedor, como por el deudor de cuál es la obligación que se está cancelando; sin embargo, existe la posibilidad de que un deudor deba a un mismo acreedor varias prestaciones del mismo género y que realice un pago, con el cual no alcance a cubrirlas todas, o que, debiendo una sola, realice solo un abono a la misma, debiéndose imputar ese pago o fracción. En atención a lo anterior, el legislador reguló la forma como deben realizarse la imputación de los pagos, tanto en materia civil, como en la mercantil.
Respecto de la primera, tenemos que los artículos 1653 y ss del Código Civil, establecen: “Art. 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.” “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.” “Art. 1654.
Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.” “Art. 1655.
Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.” Por su parte, el Código de Comercio, reguló dicha imputación en el artículo 811, en los siguientes términos: “Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 9 “Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.” “El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.” Conforme lo anterior, para la imputación de un pago deben atenderse las siguientes pautas, conforme a lo señalado en la normatividad sustancial civil: “… al pagar, el deudor dirá qué deuda o deudas quiere pagar; de no hacer él la indicación, al acreedor le corresponde imputar el pago, y caso de no hacerlo al expedir el recibo, el derecho a la imputación vuelve al deudor, de no haber diferencia entre ellas; dentro de una misma deuda, primero se ha de atender intereses y luego el capital, y siendo varias las deudas, la ya devengada habrá de atenderse antes de la que no lo está aún” Y en la comercial, fueron agregados dos criterios adicionales, que benefician al acreedor, donde se precisa que, habiendo varias deudas exigibles, el deudor no puede elegir sin consentimiento de aquél la que tenga garantía real o personal, sobre la que no cuente con caución y que, entre varias obligaciones con garantía específica, el acreedor podrá imputar dicho pago a la que le ofrezca menos seguridad. 5.- CASO CONCRETO. 5.1.- Síntesis de la decisión de primera instancia. Entendió el Juzgado que al no haber negado la parte demandada que adeudaba los montos y conceptos solicitados en la demanda, para ese momento, por cuanto los pagos aducidos se habían realizado con posterioridad a la presentación de ésta, e incluso del mandamiento ejecutivo, la orden de apremio se había librado en debida forma, debiéndose tener dichos pago como abonos a la obligación ejecutada, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en esa providencia, y que tales abonos fueran tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito. 5.2.- Reparos concretos formulados por la demandada.
Se reducen básicamente a dos: Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 10 (i) Arguyó la improcedencia de dictarse sentencia anticipada, por cuanto de manera oportuna había solicitado interrogatorio de la parte demandante, con el fin de obtener la confesión sobre los pagos efectuados a las obligaciones objeto de recaudo; además, por cuanto dicha decisión vulneraba el debido proceso, por negarse la oportunidad de agotar la totalidad de las etapas dispuestas por el legislador para estos asuntos, dentro de las cuales se encontraba la de conciliación, máxime cuando dicha parte, tenía propuestas para realizarle a la acreedora, con el fin de finiquitar la ejecución. (ii) Adujo que, si bien se había indicado el valor exacto del monto o abono efectuado por la parte demandada, pues al revisarse el expediente, la parte demandante solo había informado un abono por valor de $72.000.000, suma que difiere de la aducida en las excepciones propuestas, efectuado el 10 de febrero de 2021, por $118.000.000. 5.3.- Problema jurídico a resolver.
En el contexto de la apelación formulada y de cara al sistema de pretensión impugnaticia surgen los siguientes problemas jurídicos: (i) Definir la procedencia de dictar sentencia anticipada en este caso. (ii) Determinar si resulta preciso, señalar de manera expresa los abonos que deben ser reconocidos al demandado respecto de la obligación objeto de recaudo. 5.4.- Resolución del Problema Jurídico.
Establece el artículo 278 del Código General del Proceso, que en cualquier estado el proceso, el operador jurídico debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando: - Las partes o sus apoderados lo soliciten de común acuerdo. - No hubiere pruebas por practicar - Encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 11 En el caso concreto, el a quo emitió sentencia anticipada, considerando el segundo evento antes referenciado, esto es, que en el sub examine, no había pruebas por practicar. Sin embargo, aduce la parte demandada que, dentro de la oportunidad legalmente establecida, había solicitado el interrogatorio de la demandante con el fin de procurar confesión respecto del abono en el que soportó las excepciones de “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, por lo que proceder conforme lo contempla la citada preceptiva, vulneraba su derecho de defensa.
Al respecto, resulta necesario precisar que el evento que alude a que no existan pruebas para practicar, para la procedencia de sentencia anticipada, no se limita únicamente al caso en el que las partes no hayan solicitado pruebas que deban ser practicadas, o que las solicitadas se reduzcan a solo documentales, sino cuando, además, a pesar de haberse solicitado, el juez advierte que la práctica de dicha resulta inocua, por cuanto el hecho que se pretende probar con la misma ya se encuentra acreditado en el plenario con otro u otros medios probatorios o se presuma por disposición legal.
Es así que, verificada la actuación surtida en primera instancia, pudo establecerse que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal concedida, propuso como excepción de mérito las que denominó “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, cimentadas en el hecho de haber efectuado pagos a intereses y capital, entre el 26 de julio de 2020 y el 10 de febrero de 2021, quedando al día en el pago de intereses para esta última fecha, con un saldo a favor de $2.000.000 y adeudando un capital de $350.000.000; igualmente, que para acreditar dichos supuesto, solicitó como prueba, dentro de la oportunidad para proponer excepciones, el interrogatorio de la demandante, manifestando incluso expresamente, que el mismo versaría “sobre los hechos de la demanda, de los pagos de los intereses y el abono a capital y la autorización que hizo a través de correo electrónico respecto que se le consignara en la cuenta de la señora CARMEN OFELIA GOMEZ DE JARAMILLO, los intereses de la presente adjudicación”.
Sin embargo, al pronunciarse la parte demandante frente a los hechos que soportaron las excepciones, reconoció la totalidad de los pagos aducidos por la demandada en el referido escrito, y que del realizado el 10 de febrero de 2021, $100.000.000 se habían imputado a capital, por lo que, luego de esta fecha, ya la parte resistente no adeudaba el monto dispuesto en el mandamiento ejecutivo, esto es, $450.000.000, sino $350.000.000.
Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 12 Así las cosas, tenemos que, con la réplica a las excepciones, los abonos aducidos por los deudores como cimiento de las mismas, así como el abono a capital por $100.000.000, fue aceptado, quedando probados por medio de la confesión espontánea de los hechos exceptivos, que era lo que se pretendía lograr por aquéllos con el interrogatorio solicitado; lo que tornó innecesaria la práctica de esta prueba.
Ahora, si bien es cierto que al dictarse sentencia anticipada, no fueron agotadas todas las etapas procesales que se dispuso por el legislador al interior de los procesos, para ser evacuadas en las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ello no genera una violación al debido proceso, en este caso, en razón de que, se ajustaba a uno de los supuesto que contempla el precepto 278 ejusdem, donde se establece que en estos casos, es un deber del funcionario judicial, emitir dicha sentencia, es decir, no se contempla como una posibilidad por la que pueda o no optar éste, sino como una obligación. Ni siquiera el hecho de no evacuarse la etapa de conciliación que se contempla en el numeral 6 del artículo 372 antes citado, pues la misma preceptiva que contempla la sentencia anticipada, señala de manera expresa que puede ser en cualquier estado del proceso, lo que significa que no establece un límite respecto del curso de ésta para la procedencia de dicha decisión, máxime que al tenor de lo establecido en el artículo 312 del citado Estatuto General del Proceso, las partes pueden transigir la Litis en cualquier momento procesal, evento en el cual, deberán proceder en la forma que dicha disposición establece.
Por tanto, si la parte demandada tenía la intención de formular propuestas a la demandante tendientes a terminar el presente asunto, no era óbice la no realización de las aludidas audiencias para su proposición, pues de llegar a algún acuerdo, es factible presentarlo al juez en los términos de la última norma citada; incluso, aún es factible hacerlo, por cuanto, como se indicó, no se establece por la ley límite temporal para tal efecto.
Ahora, en lo que respecta a la determinación del monto exacto de los abonos que serán tenidos en cuenta, por cuanto en el expediente solo se informó por la demandante uno realizado por valor de $72.000.000, y en las excepciones fue Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 13 alegado uno por $118.000.000, debe esta Corporación realizar varias apreciaciones: Efectivamente, revisadas las actuaciones que reposan en el expediente digital, solo se evidencia que la parte demandante únicamente informó uno efectuado el 04 de enero de 2021 por $72.000.000 (Archivo 09) que, de cara a los documentos adunados al escrito de excepciones, se corresponde con las dos consignaciones efectuadas por la parte demandada, ese día, por valor de $36.000.000 cada una (Pág. 11 del Archivo 22).
Con todo, no reposa en dicho expediente manifestación respecto de los demás abonos efectuados por los deudores, que relacionaron al pronunciarse frente a los hechos de la demanda y que fueron reconocidos por la demandante, en el pronunciamiento que ésta hizo frente a las excepciones; esto es, $9.000.000, el 26 de julio de 2020 y $118.000.000, el 10 de febrero de 2021.
Nótese que, si bien se adujo, por la actora que el primero de ellos se había realizado con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que había ocurrido el 27 de julio de 2020, lo cierto es que, en el acta de reparto se alude a que la demanda fue inicialmente radicada el 03 de julio de 2020, y de nuevo, el 27 de julio de ese mismo año; pero abstrayéndose de esta situación, advierte este Tribunal que dentro del escrito introductorio, se alude a que los demandados no habían cancelado intereses “moratorios”, ni capital desde el 11 de abril de 2020, sin hacer referencia alguna al pago de intereses de plazo que hicieron los demandados el 26 de julio de 2020, por $9.000.000, para cubrir los causados entre precisamente entre el 10 de abril y el 09 de mayo de ese año. Ahora, a pesar de que el título señalaba como fecha de vencimiento el 10 de abril de 2020 y que, ante la ausencia de pago del capital, los acreedores estaban legitimados para reclamar el mismo vía ejecutiva, al aceptar el pago por el monto pactado por intereses de plazo por el período antes referenciado, debió dejarlo enunciado desde la demanda, para ser considerado por el juez cognoscente al momento de pronunciarse.
De otro lado, de los anexos adunados al escrito de excepciones, advierte esta Sala de Decisión que, el pago de los $72.000.000 efectuado el 04 de enero de 2021, tenía como finalidad cancelar intereses entre el 10 de mayo de 2021 y el 09 de enero Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 14 de 2021, a razón de $9.000.000, mensuales; y que el pago de $18.000.000, realizado el 10 de febrero de 2022, pretendía cubrir intereses entre el 10 de enero al 09 de febrero de 2021, a razón de $7.000.000, en razón del abono a capital realizado el 10 de febrero de 2021 por $100.000.000, quedando un saldo de $2.000.000, para abonar a los intereses entre el 10 de febrero y el 09 de mayo de ese mismo año. No obstante, adujo la parte demandante que la imputación de los referidos pagos a intereses no podía efectuarse en los términos pretendidos por los demandados, por cuanto a partir de la presentación de la demanda, ya se estaban causando intereses moratorios, los cuales debían liquidarse a la tasa máxima legal permitida, esto es, a una y media veces el interés bancario corriente y no al 2% que era la tasa que se había pactado para liquidar los intereses de plazo.
Si bien la anterior apreciación resulta acertada, debe considerarse que en uno de los recibos aportados por los demandados (Pág. 18 del Archivo 22), y que fuera reconocido por la demandante como válido, se indicó que los deudores con el pago realizado el 10 de febrero de 2021, por valor de $118.000.000, habían quedado a “Paz y Salvo por concepto de Intereses Hasta el Día 10 de Febrero de 2021”, sin determinarse si estos eran de plazo o moratorios, por lo que no podría aducirse si fueron liquidados a la tasa pactada para aquéllos, o a la máxima permitida para éstos; por lo que debe entenderse que la parte demandante acordó con la demandada que con tales pagos y, que de acuerdo con lo explicado por los demandados y los documentos anexados por éstos, se evidencia que se mantuvo el valor de los intereses de plazo inicialmente pactados (tasa del 2%), se tendrían saldados los intereses que por todo concepto adeudaba hasta el 10 de febrero de 2021, lo que permite colegir de manera coherente, la razón por la cual, los $100.000.000, cancelados en esa misma fecha, fueron abonados a capital.
Corolario con lo expuesto, tenemos entonces que para el momento en que se dictó sentencia anticipada, se adeudaba por los demandados la suma de $350.000.000, por concepto de capital, y los intereses moratorios a partir del 11 de febrero de 2021, razón por la cual se acogerá el segundo de los cuestionamientos planteados por el recurrente, en este sentido, teniéndose por cancelado el pagaré relacionado en el mandamiento como el No. 3.
Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 15 IV. CONCLUSIÓN GENERAL. Así las cosas, se confirmará la sentencia anticipada, así como la orden de seguir adelante con la ejecución impuesta en la misma, modificando los conceptos por los cuales se continuará dicha ejecución, conforme lo reseñado con antelación. Se condenará en costas, en esta instancia, a la parte recurrente, al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, reducidas en un cincuenta por ciento (50%), en razón de la prosperidad parcial del recurso de apelación impetrado.
Se mantendrá incólume la condena en costas impuesta en primera instancia, en razón de que los argumentos planteados, no acreditaban la prosperidad de las excepciones propuestas, conforme se indicó por el a quo. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR la procedencia de la sentencia anticipada, proferida el 21 de julio de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, así como la orden de seguir adelante con la ejecución, a favor de de Beatriz Elena Gómez contra Sergio David Congote Rodríguez y María Isabel López Gómez, por no haber prosperado las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de dicha decisión, en cuanto a los conceptos por los cuales debe continuar la ejecución, que quedarán en los siguientes términos: a. $ 150.000.000.oo, como capital representado en el pagaré número 1, más los intereses moratorios, causados a partir del 11 de febrero de 2021 y, hasta Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 16 el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima mensual certificada por la Superintendencia Financiera mes a mes, esto es, a una y media veces el interés bancario corriente que la misma certifique en cada período (Art. 884 del C. de Comercio modificado por la Ley 510 del 4 de Agosto de 1.999, Art. 111 y Art. 305 del C. Penal). b. $ 150.000.000.oo, como capital representado en el pagaré número 2, más los intereses moratorios, causados a partir del 11 de febrero de 2021 y, hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima mensual certificada por la Superintendencia Financiera mes a mes, esto es, a una y media veces el interés bancario corriente que la misma certifique en cada período (Art. 884 del C. de Comercio modificado por la Ley 510 del 4 de Agosto de 1.999, Art. 111 y Art. 305 del C. Penal). c. $ 50.000.000.oo, como capital representado en el pagaré número 4, más los intereses moratorios, causados a partir del 11 de febrero de 2021 y, hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima mensual certificada por la Superintendencia Financiera mes a mes, esto es, a una y media veces el interés bancario corriente que la misma certifique en cada período (Art. 884 del C. de Comercio modificado por la Ley 510 del 4 de Agosto de 1.999, Art. 111 y Art. 305 del C. Penal).
TERCERO. ADICIONAR la sentencia objeto de impugnación, referenciada anteriormente, para DECLARAR cancelado el pagaré identificado en el mandamiento ejecutivo como el No. 3, cuyo capital asciende a la suma de $100.000.000, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. SUPRIMIR del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia referenciada, lo relativo a imputar los abonos efectuados en el curso del proceso, en consideración que estos ya fueron considerados, al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución QUINTO. COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada, reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
En su cuantificación concentrada, que realizará el a quo, se deberá incluir el equivalente a un (1) salario mínimo legal Radicación n° 05266-31-03-002-2020-00112-01. 17 mensual vigente como agencias en derecho (estimación que ya incluye la reducción dispuesta).
QUINTO. MANTENER incólumes las demás órdenes impartidas en la decisión objeto de apelación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado