Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105022201700049-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO \ DEMANDADO: Suj. LUCELLY ESTRADA GARCÍA

TEMA: CONTRATO DE MANDATO - “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES ABOGADOS - por ser contratos de medio y no de resultado, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional. / CUOTA LITIS - modalidad de remuneración, en la que los honorarios del abogado quedan sujetos a los resultados del litigio. / TESIS: Es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez.

De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil. (…). (…) Ahora, el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.

(…). (…) Ahora bien, diferente es que las partes, en ejercicio de su voluntad contractual, condicionen la causación de los honorarios a un resultado favorable como sucede cuando los pactan a cuota litis, si no se obtiene ese resultado favorable, el profesional del derecho no podrá exigir remuneración alguna por su gestión, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por ejemplo en Sentencia SL020 de 2023 Radicación No. 77850.

MP. FRANCÍSCO ARANGO TORRES FECHA: 01/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, contra la señora LUCELLY ESTRADA GARCÍA tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-022- 2017-00049-01, venido a esta instancia en apelación de la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada Lucelly Estrada García, la cual terminó sin justa causa y como consecuencia se le condene a pagar la suma de $267.800 por concepto de honorarios profesionales por la consulta verbal para demanda de responsabilidad civil extracontractual teniendo en cuenta el numeral 1.1.1. de la Tarifa de Abogados; se fijen los honorarios profesionales por la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual conforme el numeral 2.1. de la Tarifa de Abogados; se le reconozcan los gastos realizados como apoderada y se compensen con las sumas entregadas por la demanda; intereses de las anteriores sumas de dinero e indexación y costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata la actora que, habiéndole brindado asesoría a la demandada en el mes de febrero de 2011 por un daño a su propiedad causado por un vecino, se firmó contrato de prestación de PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 2 servicios profesionales en el cual se pactó que el valor del contrato era de $100.000 de gastos y el 30% del valor de la condena a los demandados.

Relata que el 25 de mayo de 2011 presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual la cual fue inadmitida el 5 de julio de 2011; aunque desde el mes de junio la señora Lucelly Estrada García había manifestado querer terminar en forma unilateral el contrato de prestación de servicios sin justa causa. Expone que la demandada le confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación la demanda realizada y a pesar de la realización de la demanda, terminó de forma unilateral la relación contractual y sin cancelar ningún valor por concepto de honorarios profesionales ya que pagó $100.000 por gastos de copias.

Afirma que su trabajo siempre fue transparente, asesorando y entregando la información de forma continua a la poderdante, con cuidado y vigilancia del proceso, de forma atenta y eficaz.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA JUSTIFICADA, absolviendo a la demandada de las pretensiones invocadas por la actora y condenó a ésta última en costas.

En la misma diligencia, el a quo adiciona la sentencia declarando no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Para absolver de las pretensiones, el juez argumentó resumidamente que no estando en discusión el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual, aunque en el mismo no se definió una fecha para interponerla, el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causal de falta a la debida diligencia profesional la de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

Señaló que en consideración del Despacho, la actora no fue diligente con el encargo confiado ya que entre el otorgamiento del poder en enero 28 de 2011 y la presentación de la demanda el 25 de mayo de 2011, se dieron varias PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 3 comunicaciones de las que se extrae la premura que tenía la aquí demandada para que la abogada realizara la gestión encomendada, quien por su parte no cumplió sus deberes como profesional del derecho y reclamos de la demandada acerca de la demora y falta de atención a su caso, estando consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Argumentó que como la causa terminó con el retiro de la demanda, no hubo sentencia favorable, ni beneficios económicos, ni costas a favor de las que se pudiera obtener un beneficio tal como se pactó en el contrato de prestación de servicios. Además, la abogada fue sancionada por la jurisdicción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al encontrarla responsable de las conductas señaladas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que la actora no se puede justificar en el alto volumen de trabajo, circunstancia que no puede soportar el cliente y menos sin haberle advertido sobre la carga de trabajo que le llevara a retrasar el cumplimiento de la ejecución; tampoco es excusa lo aspectos técnicos, ni que la señora Estrada García hubiese solucionado el asunto con el vecino propietario del inmueble que le causaba perjuicios.

En lo que respecta a la adición de la sentencia respecto de declarar no probada la excepción de prescripción, señaló que si bien no hay obligación a cargo de la demandada y no debería tratarse este tema, resulta sano resolverla, indicando que el contrato de prestación de servicios terminó por decisión de la demandada el 23 de junio de 2011 y sin transcurrir el término trienal, se interpuso esta demanda el 21 de marzo de 2014 correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales con lo cual se interrumpió la prescripción, conforme lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que ha de ser aplicada por ser más beneficiosa que el artículo 94 del Código General del Proceso.

Expone que habiéndose notificado la demanda el 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Pequeñas Causas rechazó la demanda por falta de competencia, pasando a conocer el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, y aunque por error dispuso notificar a la demandada, ésta ya estaba notificada y vinculada a la causa. PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 4

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes argumentando lo siguiente: APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Argumenta que quedó plenamente demostrado un trabajo profesional que se dio en varias etapas, que son las que se están cobrando en la presente demanda, consistentes, no solo en la presentación de la demanda, sino también en elaboración de la misma y en la asesoría. Indica que se le endilga incumplimiento de sus obligaciones, pero no existe norma, jurisprudencia o doctrina que establezca en cuánto tiempo debe presentarse una demanda después de que se confiera poder.

Fue clara en las contestaciones que le hizo a la señora Lucelly Estrada García, que los documentos no estaban sujetos a ningún fenómeno que les hiciera perder validez, y además, la acción por la cual demandó, no estaba sujeta en ese momento a los términos de prescripción ni de caducidad. Por lo tanto, la urgencia que ella manifestaba de manera constante para la entrega inmediata de la demanda, era injustificada y no tenía ningún fundamento legal.

Manifiesta que la decisión de primera instancia desconoce el trabajo de prestación personal del servicio que se le hizo en varias etapas. Igualmente, es contraria a derecho, teniendo en cuenta que ya la justicia disciplinaria hizo un análisis acerca del cumplimiento del estatuto del abogado por lo que fue sancionada, pero una cosa son aspectos del derecho disciplinario, y otra, que en este proceso se discuta la misma situación y con los mismos fundamentos, cuando lo que aquí busca es el reconocimiento y valoración de su trabajo como profesional, de manera que la justicia laboral le está exigiendo el cumplimiento de unas funciones, desconociendo que la señora Lucelly Estrada García siempre hizo exigencias sin cancelar hasta el momento ninguna suma.

Solicita la revisión de la sentencia, primero, por no estar conforme al Código Procesal del trabajo y de la seguridad social y segundo, para que se tenga en cuenta la obligatoriedad o no de cumplir los términos que exige el cliente y no los establecidos bajo el termino de prescripción, caducidad y el libre desarrollo de la profesión, pues elaboró la demanda y esperando hasta que estuviera convencida PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 5 profesionalmente de que su encargo profesional iba a ser como ella lo consideraba, hay un libre ejercicio de la independencia del ejercicio de la profesión que no atenta contra las garantías y seguridad de la clienta.

Solicita se considere que los profesionales del derecho están sujetos a muchas obligaciones, a cargas que debe cumplirle al estado, a los mismos jueces, y no dejar que sean los clientes quienes digan cuándo se tienen que entregar las cosas. Si bien en el contrato se decía que la cliente tenía derecho a proponer observaciones, esto no es suficiente para que todo el tiempo estuviera exigiendo la entrega de la demanda.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se condene a la demandada al pago del contrato de prestación de servicios, considerando todas las fases de la prestación del mismo y que una cosa es encontrar insatisfacción con la realización de la labor y otra cosa es perder el derecho al cobro de honorarios, situaciones que son distintas.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Solicita que modifique la sentencia de primera instancia, declarándose que también quedó probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que, aunque la abogada presentó demanda el 25 de marzo de 2014, la misma fue admitida el 8 de julio de 2014 y no procedió a realizar la notificación dentro del año siguiente como lo ordena la ley procesal.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la demandada se encuentra obligada a pagar a la demandante, honorarios profesionales por gestiones realizadas en calidad de abogada en la gestión de la presentación de demanda de responsabilidad civil extracontractual. De establecerse la existencia de la citada obligación, se entrará a determinar las sumas adeudadas y se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 6 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.

CONSIDERACIONES: El análisis del caso en esta instancia, versará sobre lo que es objeto de los recursos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad manifestados y sustentados en la apelación. Como se aprecia en el libelo, la demandante actuando en nombre propio dada su calidad de abogada, pretende con la presente acción judicial, que se condene a la demandada Lucelly Estrada García al pago de honorarios profesionales que según indica, se causaron por las gestiones que como profesional realizó para la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual.

Para resolver la apelación de la demandante, es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibídem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”.

Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil.

Ahora, el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 7 derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.

En el asunto bajo examen, la obligación la pretende derivar la demandante, de un contrato de prestación de servicios profesionales fechado el 8 de febrero de 2011 suscrito con la accionada (folios 2 y 3 archivo 22) respecto del cual no fue elevada ninguna tacha o desconocimiento sobre su autenticidad, en el cual las contratantes estipularon lo siguiente: “…acuerdan celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales para realizar DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Primera.-Objeto. LA CONTRATISTA en su calidad de abogada, se obliga para con LA CONTRATANTE a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cuál debe realizar de conformidad con las condiciones y las cláusulas adicionales del presente documento, se anota que toda la documentación la debe aportar el contratante.

Segunda.-Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta la terminación de la demanda en primera instancia. Tercera.- Valor. El valor del contrato será por: la suma del 30%, del valor de las pretensiones económicas más las condenas en costas y cien mil pesos en gastos los cuales ya fueron cancelados. Cuarta.-Forma de pago.

Será cancelado de la siguiente forma: una vez se pague a la demandante al día siguiente en la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín, las diez de la mañana. Quinta.-obligaciones de LA CONTRATANTE. Esta deberá facilitar el acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato, y estará obligado a cumplir con lo estipulado en las demás cláusulas y condiciones previstas en este documento.

Sexta.-Obligaciones de LA CONTRATISTA. LA CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio. Séptima.-Vigilancia del contrato. EL CONTRATANTE o su representante supervisarán la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con LA CONTRATISTA y efectuar por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar.

Octava.-Independencia de LA CONTRATISTA. LA CONTRATISTA actuara por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y sus derechos se limitaran, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de LA CONTRATISTA y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio.

Novena primera.-Exclusión de la relación laboral. Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre EL CONTRATANTE y LA CONTRATISTA, o el personal que este utilice en la ejecución del objeto del presente contrato. Lo firman…” De este contrato se desprende que las partes pactaron como remuneración por los servicios prestados la suma de cien mil pesos, aclarándose que ya habían sido cancelados, así como el 30% del valor de las pretensiones más la condena en costas, pagaderos al día siguiente de que se le pagara a la contratante.

Así pues, la manera en la que se pactó el reconocimiento y pago de honorarios, donde la profesional del derecho se apropia de una cuota o una parte de lo obtenido en la litis, es lo que se conoce como gestión a “CUOTA LITIS” es decir modalidad de remuneración, en la que los honorarios del abogado quedan sujetos a los resultados PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 8 del litigio, pues su remuneración es precisamente un porcentaje del resultado del litigio.

Inclusive, así lo manifestaron ambas partes de manera pacífica al ser interrogadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, donde la demandante señaló que llevó la demanda a cuota litis por cuanto, según ella, era totalmente viable y garantizable ganar el proceso de responsabilidad civil extracontractual toda vez que los perjuicios y daños a su clienta estaban demostrados, afirmación que, valga anotar, resulta temeraria si se tiene en cuenta los profesionales del derecho, aunque tienen la obligación de asesorar debidamente a sus clientes y desplegar sus actuaciones con la debida lealtad, prudencia y diligencia, no pueden asegurar el modo en que se pronunciará el operador judicial, por lo que su obligación es de medios y no de resultado.

Ahora bien, diferente es que las partes, en ejercicio de su voluntad contractual, condicionen la causación de los honorarios a un resultado favorable como sucede cuando los pactan a cuota litis, pues en este caso, si no se obtiene ese resultado favorable, el profesional del derecho no podrá exigir remuneración alguna por su gestión, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por ejemplo en Sentencia SL020 de 2023 Radicación No. 77850 donde señaló: “…esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

(…) Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible…” Auscultando si la gestión encomendada a la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo llegó a un resultado favorable, milita en el expediente el poder conferido por la señora Lucelly Estrada García a la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo para iniciar y terminar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 9 daños y perjuicios ocasionados a su propiedad con ocasión de la realización de un lleno para construir un patio en el inmueble del demandado José Carlos García González (folios 22 y 23 archivo 24 y folio 27 archivo 26).

Asimismo se observa copia de dicha demanda y aunque la misma no tiene firmas ni constancia de radicación (folios 32 a 48 archivo 24), se cuenta en este proceso con una respuesta expedida por la secretaria del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que se informa que el 26 de mayo de 2011 se radicó el demanda ordinaria instaurada por la señora LUCELLY ESTRADA GARCÍA contra JOSÉ CARLOS GARCIA GONZALEZ a la cual se le asignó el radicado 2011-00582; fue inadmitida el 5 de julio de ese año y posteriormente retirada el 18 de julio de la misma anualidad (folio 16 archivo 24).

En el mismo sentido, la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la demanda fue inadmitida para que se subsanara lo referente al requisito de procedibilidad y si bien manifiesta que finalmente no se subsanó por reticencia de la señora Estrada García porque ya no quería seguir con la demanda, lo cierto es que el proceso de responsabilidad civil extra contractual ni siquiera empezó por lo que es forzoso concluir que los honorarios no se causaron, pues ellos correspondían a una cuota del 30% de lo que se obtuviera en la litis.

Aunque la abogada Rodríguez Tamayo en su interrogatorio de parte le atribuyó la responsabilidad a la señora Lucelly Estrada García por no haber subsanado los requisitos de inadmisión demanda e insistió en que fue esta última quien incumplió el contrato de prestación de servicios al decidir no continuar con una demanda que se había confeccionado con tanto esfuerzo, debe tenerse en cuenta que en la relación contractual entre abogado y cliente, éste tiene entre sus potestades, la de revocar el mandato a su arbitrio, esto es, de manera unilateral y sin tener que dar explicaciones, tal como lo faculta el artículo 2191 del Código Civil, además porque como fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1178 de 2001 “…el acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente.” Pero es más, como ya se dijo aunque la actora le en su interrogatorio de parte le atribuyó la responsabilidad a la señora Lucelly Estrada García por no haber subsanado los requisitos de inadmisión demanda, en tal aspecto no le asiste razón, pues en el estudio previo a la presentación de la demanda debía la actora saber que PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 10 cualquier requisito de procedibilidad como el de haber agotado la conciliación prejudicial obligatoria se debía cumplir antes de haber presentado la demanda.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL412 de 2023, enseña que cuando los honorarios profesionales se condicionan a las resultas positivas del proceso –cuota litis-, solo se hacen exigibles a la terminación del mandato, por lo que “…no es con la terminación del poder que se habilita la posibilidad de ejercer el derecho a la regulación, sino con la constatación de la condición futura pactada…” Claro es que la revocatoria del poder, o como sucedió en este caso, la determinación férrea de la cliente, de no continuar con la demanda luego de haber sido inadmitida no le resta efectos a aquellas obligaciones que derivadas de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, se hayan alcanzado a generar, pero en este caso, las partes no establecieron una remuneración fija que debiera reconocerse, por ejemplo, con solo presentar la demanda, o que fuera independiente de las resultas del proceso, sino que se condicionó a cuota litis, salvo la suma de cien mil pesos, respecto de los cuales no hay discusión en de que fueron pagados por la demandada.

Por ello, aunque la abogada demandante dijo en el interrogatorio que la gestión de sus servicios se hizo en tres etapas, partiendo de una consulta, brindando asesoría en la que se explican aspectos como los derechos y el tipo de proceso, y luego, en la representación judicial al presentar la demanda, y alega en la apelación que su trabajo profesional no solo consistió en presentar la demanda, sino también en su confeccionamiento y asesoría, lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios no se estipuló el pago de honorarios por tales gestiones, sin que exista en el plenario alguna prueba de que la señora Lucelly Estrada García se hubiese comprometido a pagar alguna suma alguna por esos conceptos.

La consecuencia de lo que se viene de exponer, es que si bien, en la Primera Instancia, tanto las partes como el a quo, dedican gran esfuerzo argumentativo para dilucidar si la abogada fue diligente con el mandato que le fue encargado, en consideración de esta Sala, en este caso concreto, habida cuenta que se pactaron honorarios cuota litis, resulta innecesario adentrarse en un aspecto que ya fue analizado y decidido por la jurisdicción disciplinaria, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada en tanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, pero dadas las razones aquí expuestas, se MODIFICARÁ en PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 11 el sentido de declarar próspera la excepción que en la contestación de la demanda se denominó NO CAUSACIÓN DE HONORARIOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE.

En lo referente a la adición de la sentencia que efectuó el Juez de primer grado con el fin de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción declarándola no probada al haberse interrumpido cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso, decisión apelada por la parte accionada al considerar que tal medio exceptivo quedó demostrado, debe tenerse en cuenta que conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS el término trienal para ejercer la acción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que desde una perspectiva apenas lógica, requiere que el derecho se haya causado o nacido a la vida jurídica.

Para ilustrar lo anterior, tráigase a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1148 de 2016 en la que citando a su vez la Providencia SL6380 de 2015, indica lo siguiente: “…debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).

A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).” En estos términos, como quiera que el derecho reclamado por la demandante no se causó, resulta improcedente entrar a resolver la excepción de prescripción, ni mucho menos declararla probada como lo pide el apoderado de la demandada en la apelación. Por lo anterior, se REVOCARÁ el numeral cuarto de la sentencia apelada, pero no para declarar próspera la excepción de prescripción, como lo solicita la demandada en el recurso de alzada, sino declarando la improcedencia de entrar a decidir dicha PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 12 excepción por cuanto el derecho reclamado en la demanda no nació a la vida jurídica.

Conforme las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA, MODIFICADA Y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas a cargo de ninguna de las partes, por haber sido vencidas ambas en el recurso de apelación. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por la señora JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, contra la señora LUCELLY ESTRADA GARCÍA, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda, pero MODIFICÁNDOLA en el sentido de declarar prospera la excepción de NO CAUSACIÓN DE HONORARIOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE y no la denominada TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA JUSTIFICADA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia mediante el cual se declaró no probada la excepción de prescripción, para en su lugar declarar la improcedencia de entrar a decidir dicha excepción por cuanto el derecho reclamado en la demanda no nació a la vida jurídica.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. PROCESO ORDINARIO LABORAL JOANNA ALEXANDRA RODRIGUEZ TAMAYO Vs. LUCELLY ESTRADA GARCÍA RADICADO: 05001-31-05-022-2017-00049-01 13 Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adcd142c6e7f88e81af2402a5f27b7aa3e529a1a6abc5210b6cc3cdc80a81d5a Documento generado en 01/06/2023 11:12:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica