TEMA: CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA (CAPACIDAD) – se encuentran estipuladas en el artículo 1741 del C.C. / COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES - / TESIS: “Se reitera que las normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable ni al intérprete ni al operador judicial realizar una lectura extensiva de las mismas, al punto de considerar que uno de los contratantes teniendo vigente su presunción de capacidad, se encontraba imposibilitado para celebrar el negocio jurídico del que hizo parte, porque no puede desconocerse que la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta no goza de efectos retroactivos como lo pretenden los recurrentes.
(…) presunción de capacidad que les asiste a todas las personas de la especie humana mayores de edad, hasta que no sea desvirtuada con la declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta. (…) Concluyendo que la regla general de presunción de capacidad legal se exceptúa cuando se declara la interdicción del sujeto de la especie humana, ante la prueba de la discapacidad mental absoluta y tras esta declaratoria los actos jurídicos celebrados por el incapaz se vician de nulidad absoluta, sin que puedan predicarse efectos retroactivos como se planteó en el recurso de apelación.” MP.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA. 19/04/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA 1 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de abril de dos mil veintitrés De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 373 del CGP por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, en el proceso verbal adelantado por MMMG, JG, LJ, AMHM y JDHP como herederos determinados de LGHO y los herederos indeterminados de éste contra NEOINVERSIONES SAS e INVERSIONES MSM DE COLOMBIA SAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1 LGHO es hijo de GHG quien falleció el 26 de septiembre de 2016, conforme con lo cual se inició el proceso de sucesión intestada conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. 1.2 De conformidad con la escritura pública No. 519 del 31 de enero de 2017 otorgada en la Notaría Quince de Medellín, LGHO celebró contrato de compraventa de derechos 2 herenciales con NEOINVERSIONES SAS, disponiendo como valor de la negociación $4.244’000.000 pagaderos en cuotas más el reconocimiento de intereses de plazo establecidos para el primer año en $20’000.000 y para los demás años en suma proporcional sobre el saldo adeudado luego de restar la cuota o abono del 10% anual, calculando el valor de los intereses en proporción a lo debido. 1.3 En el contrato no se estipuló el pago de intereses moratorios ni se determinó el porcentaje aplicable a los intereses de plazo. 1.4 En septiembre de 2017 se le practicó un dictamen siquiátrico a LGHO diagnosticando demencia senil tipo Alzheimer tardío en etapa inicial, depresión entre leve y moderada, con un pronóstico desfavorable y con consecuencias de deterioro progresivo, lo que lo convierte en una persona con discapacidad mental total y permanente para administrar y disponer de sus bienes. 1.5 Se presentó demanda de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta; por auto del 10 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se declaró la interdicción y se privó a LGHO de la libre administración y disposición de sus bienes, designando como curadora legítima a MMMG, 1.6 En el curso del trámite de interdicción se ordenó la práctica de un dictamen psiquiátrico completo al reiterar el diagnóstico de demencia tipo Alzheimer que genera una discapacidad mental absoluta, deterioro cognitivo había comenzado hace cinco años atrás. 1.7 Pretenden se declare que para la fecha de celebración del contrato de compraventa de derechos hereditarios en el cual LGHO actúo como vendedor, se encontraba en estado de discapacidad mental absoluta y como 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. 3 consecuencia se declare su nulidad absoluta por falta de capacidad del contratante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando la presunción de capacidad que le asistía al contratante al momento de suscribir el negocio jurídico.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta.
En sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar medios de prueba que sustentaran la discapacidad mental absoluta de LGHO para el momento de suscripción de la escritura pública No. 519 del 31 de enero de 2017. De acuerdo con los informes rendidos por los Siquiatras que lo atendieron, no existen evaluaciones para concluir que las patologías avanzaran con el paso del tiempo ni se puede determinar con certeza la condición mental del contratante para enero de 2017.
En este sentido, como la interdicción mental del contratante se declaró a través de sentencia de junio de 2018 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, surte efectos a partir de su declaratoria, porque la presunción de capacidad se mantiene vigente hasta que se desvirtúe mediante una decisión judicial, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1306 de 2009 – vigente para el momento de la declaración de interdicción. 4 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. De las manifestaciones de los peritos se desprende que el contratante sí tenía un padecimiento anterior a la declaratoria de interdicción, pero como explicaron en el curso probatorio, no se puede establecer de forma certera que ello era así cuando suscribió la escritura pública en enero de 2017.
Al inquirir a la cónyuge y otros testigos sobre la información de circunstancias impeditivas para la suscripción del contrato, sostuvieron que no existían, es decir, que él entendía las consecuencias de las negociaciones celebradas y de no hacerlo, lo consultaba con sus hijos quienes reconocieron asesorarlo sobre el particular. El Despacho coligió la capacidad de LGHO de la cesión de créditos en favor de INVERSIONES MSM COLOMBIA SAS con posterioridad a la venta de derechos herenciales, negocio jurídico no fue objeto de reparo, ni se probó que el contratante fuere sido coaccionado por la Apoderada que lo asesoraba, quien lo apoyó en la celebración del negocio, a partir de lo cual se reafirma la presunción de capacidad de quien fungió como cedente.
De lo demostrado se desprende que la inconformidad de los herederos proviene de acreditarse que el activo sucesoral de GHG es superior al estimado, de ahí que el dinero pagado con ocasión de la venta haya sido inferior; lo cual no da pie para declarar la nulidad, lo propio es determinar si están reunidos los presupuestos de la lesión enorme o existe un vicio en el consentimiento, que no fueron objeto de estudio en el presente trámite. 5 4.
APELACIÓN
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de derechos herenciales? 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación arguyendo desacierto fáctico que deviene en la indebida valoración probatoria frente a la experticia rendida al interior del proceso por RICARDO BERNAL JARAMILLO y JULIANA ESCOBAR, quienes certificaron el grado de deterioro y deficiencia cognitiva que padecía LGHO como consecuencia de la demencia senil tipo Alzheimer que sufría de tiempo atrás a la suscripción del contrato de cesión de derechos hereditarios del 31 de enero de 2017.
Tales afectaciones mentales fueron las que justificaron la declaratoria de interdicción judicial por incapacidad absoluta de LGHO por parte del Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Sostienen que no puede concluirse que la presunción de capacidad del cedente quedó desvirtuada desde la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta, el Alzheimer es una enfermedad degenerativa y progresiva que supone un deterioro por el paso del tiempo, genera alteraciones en el comportamiento y en la memoria imposibilitando al paciente a comprender el alcance y los efectos de sus actos, de ahí que deba realizarse una interpretación o apreciación conjunta de los dictámenes periciales que llevaría a una decisión diferente y a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 6 5.1 CONSIDERACIONES 5.1.1 ¿Causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de derechos herenciales? El artículo 1741 del C.C. contempla las causales de nulidad absoluta y relativa de un negocio jurídico estableciendo que: “La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” (Subrayas propias). 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. La parte demandante sustenta la configuración de la nulidad absoluta en la incapacidad mental absoluta adolecida por LGHO para el momento de suscribir el contrato de compraventa de derechos herenciales formalizado a través de la escritura pública No. 519 del 31 de enero de 2017, sustentado en las patologías mentales que venía padeciendo, las cuales generaron que posteriormente se declarara su interdicción por discapacidad mental absoluta por parte del 7 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. Juzgado Octavo de Familia de Medellín a través de sentencia del 20 de junio de 2018- folios 85 a 88 del archivo 1 del expediente digital.
De los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación se colige la inconformidad respecto a la valoración probatoria de los argumentos técnicos rendidos por los siquiatras JULIANA ESCOBAR ECHAVARRÍA y RICARDO BERNAL, quienes dieron cuenta del diagnóstico de la demencia tipo Alzheimer padecida por LGHO. Al volver la vista sobre ellos. se extrae que ambos profesionales evaluaron al paciente con posterioridad a la celebración del contrato de venta de derechos herenciales, sin concluir con certeza que para el 31 de enero de 2017 la demencia padecida por el contratante tuviera un avance tan significativo como para calificarlo de discapacitado mental absoluto, iterando que la declaración de interdicción se dio en junio de 2018.
Al efecto en el dictamen obrante a folios 15 a 21 del archivo 1 rendido por RICARDO BERNAL JARAMILLO refiere que en la historia clínica del doctor Francisco Lopera – Médico Neurólogo de la Universidad de Antioquia- el 22 de enero de 2015 aparece consignada como impresión diagnóstica: deterioro cognitivo leve y depresión severa. El perito agregó que el paciente presentaba, “memoria francamente comprometida, funciones ejecutivas parcialmente alteradas.
Torpe y lento para interpretar los refranes” “Clínicamente LGHO padece una demencia senil tipo Alzheimer tardía en etapa inicial, depresión entre leve y moderada, hipertrofia prostática, hemianopsia homónima izquierda, fibrilación articular y secuelas funcionales de mano izquierda por accidente.” 8 1 Testimonio rendido por Ricardo Bernal Jaramillo. 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. Lo cual fue corroborado por la auxiliar de la justicia JULIANA ESCOBAR ECHAVARRÍA, quien consideró como diagnóstico, “demencia tipo Alzheimer” lo que genera una incapacidad absoluta, por esta razón no puede valerse por si mismo ni procurarse su manutención, requiere supervisión y cuidados permanentes de por vida.
No está en capacidad de administrar o disponer de sus bienes si los posee, ni realizar transacciones comerciales. Su enfermedad es incurable y con tendencia al deterioro” – folios 26 a 33 Ibídem. Sin embargo, como hay que precisar el momento exacto en el cual se encontraba con incapacidad absoluta y que coincida con el de la firma de la escritura, los dictámenes fueron rendidos con posterioridad a la celebración del contrato cuestionado y la evaluación fue posterior, de ahí que al concurrir a este proceso en calidad de técnicos se les inquirió la posibilidad de determinar el estado de salud del paciente para una fecha anterior, a lo cual se obtuvo como respuesta: “Es muy difícil determinar si ocho meses atrás el paciente pudo haber celebrado un contrato seguro, piensa que para ese momento ya pudo estar afectado, pero no sabe con certeza la velocidad de evolución de la patología. El dictamen se limita a 12 y 19 de septiembre de 2017, no puede retrotraerse porque las condiciones pueden variar.”1 Reafirmado por JULIANA ESCOBAR ECHAVARRÍA cuyo dictamen pericial sirvió de base para la declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta posterior: 9 “Es muy probable que para el momento de la negociación que los síntomas estuvieran instaurados, no lo determina con certeza porque no evalúo el paciente para el momento de la negociación.” “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.” Y el artículo 25 de la misma Ley: “La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos de la persona en 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. Conclusiones que fueron las que determinaron la decisión asumida por el Juez de primera instancia, dado el carácter científico y el conocimiento técnico que tienen los profesionales sobre el particular, lo propio es atender a sus consideraciones, desprendiéndose la imposibilidad de fijar en el pasado y para la época de la firma de la escritura, síntomas y diagnósticos que no evidenciaron al momento de la evaluación. Aunado a la presunción de capacidad que les asiste a todas las personas de la especie humana mayores de edad, hasta que no sea desvirtuada con la declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta, al efecto del artículo 48 de la Ley 1306 de 2009- vigente para el momento de la suscripción del contrato: 10 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 10 de abril de 2014. Radicado: SC 4580- 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. situación de discapacidad y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla.” Concluyendo que la regla general de presunción de capacidad legal se exceptúa cuando se declara la interdicción del sujeto de la especie humana, ante la prueba de la discapacidad mental absoluta y tras esta declaratoria los actos jurídicos celebrados por el incapaz se vician de nulidad absoluta, sin que puedan predicarse efectos retroactivos como se planteó en el recurso de apelación, al no tenerse certeza sobre el estado de salud mental de LGHO para el momento de celebración del contrato, más allá de las apreciaciones de sus familiares.
Reiterado por la Corte Suprema de Justicia en un asunto asimilar: “Igualmente se torna pertinente señalar, que con base en lo estatuido en el precepto 1503 del Código Civil, se interpreta que por regla general se presume la capacidad de las personas y por excepción la ley consagra los eventos en que concurre un motivo de incapacidad, por lo que en materia probatoria ésta ha de acreditarse mediante prueba concluyente.2” Justamente de esta prueba es de la que adolece este trámite, dado que los peritos encargados de la evaluación del contratante no se comprometieron a determinar su estado de salud mental para la fecha de celebración del contrato.
La Corte precisa cómo deben evaluarse los negocios jurídicos celebrados por una persona antes y después de la declaratoria de discapacidad mental absoluta, así: 11 “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la ‘capacidad de obrar razonadamente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato”3 (CSJ.
Civil: sentencia 4 de abril de 1936, XLIII, pág. 794 ss.). Los reparos de la parte demandante carecen de fundamento de cara a la información obtenida en el curso probatorio, por cuanto el Juzgado se valió de 3 Citado en sentencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado: SC4751-2018. 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. 12 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. la prueba pericial, del dicho de los testigos, de la prueba documental y de las consideraciones generales sobre los requisitos de existencia y validez de un negocio jurídico, para determinar que si bien para el 31 de enero de 2017 LGHO venía presentando afectaciones cognitivas, no se demostró que eran concluyentes para invalidar el negocio, máxime cuando afirmó conocer las implicaciones y consecuencias de la venta de derechos herenciales y se encontró asistido en todo momento por sus hijos y una profesional del Derecho.
El Juzgado fue reiterativo en tratar de auscultar con los siquiatras tratantes si podían determinar con certeza el estado de la salud mental para el momento de la suscripción del contrato, para una fecha anterior a la que fue objeto de examen por parte de ambos profesionales de la salud, quienes a pesar de presumir el deterioro cognitivo que viene aparejado con el tiempo, fueron claros en no comprometer su criterio sobre los síntomas o el diagnóstico que pudiera presentar el paciente ocho meses atrás o para una fecha determinada como fue la de la suscripción del contrato.
SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS- actual representante legal de NEOINVERSIONES SAS- ilustró que la sociedad fue creada para la administración de los bienes herenciales de GHG, a los herederos interesados en vender se les explicó como se hizo la estimación patrimonial, la división por las estirpes y se tuvo en consideración si los herederos actuaban directamente o por representación de quienes les sobrevivieran.
En su calidad de Abogado asesor de la familia HG explica que la creación de la sociedad y la adquisición de los derechos herenciales buscaba facilitar su administración, los herederos no tenían conocimiento cercano del funcionamiento de los negocios por la especialidad que 13 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada.
Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. implicaban y sostuvo que el cedente tenía pleno conocimiento sobre las consecuencias de vender sus derechos herenciales y se mostró conforme con la suma de dinero que iba a recibir.
En señal de asentimiento ambas partes suscribieron el documento y de ahí se colige que comprendieron su contenido, las obligaciones que de él se derivaron, conocían las implicaciones jurídicas y negociales que ello traía consigo, otorgando su consentimiento, dando cuenta de la capacidad que tenían para obligarse y para asumir los efectos patrimoniales provenientes de la compraventa.
Análisis que justifica el sentido en el que fueron estudiadas las pretensiones y la congruente decisión asumida por el Juez de primera instancia, quien se limitó al análisis de la nulidad absoluta, aclarando que si bien pudiera pensarse en una desproporción en el precio de venta, ello no fue objeto de la pretensión y por ende no puede desbordarse el objeto del litigio.
Se reitera que las normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable ni al intérprete ni al operador judicial realizar una lectura extensiva de las mismas, al punto de considerar que uno de los contratantes teniendo vigente su presunción de capacidad, se encontraba imposibilitado para celebrar el negocio jurídico del que hizo parte, porque no puede desconocerse que la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta no goza de efectos retroactivos como lo pretenden los recurrentes.
Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia que se revisa en sede de apelación. 14 6. COSTAS Puesto que la sentencia se CONFIRMARÁ, se condenará en costas a la parte demandante- recurrente - de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
8. AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia descritas.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta. 15 CUARTO: Como AGENCIAS EN DERECHO se fija el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en favor de la demandada y a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VIILADA 05001-31-03-006-2018-00217-01 Proceso: Verbal Demandante: MMMG y otros Demandado: NEOINVERSIONES SAS y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Hay valoración probatoria adecuada. Se probó la discapacidad mental absoluta del vendedor de los derechos herenciales, pero no se demostró que su estructuración fuera al momento de la suscripción del contrato que se ataca por nulidad absoluta.