Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220180004802

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO

S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por los señores GREGORIO MARÍN RENDÓN y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO en contra de MARCELO GIRALDO HURTADO, ELIANA GIRALDO HURTADO, MARCO AURELIO GIRALDO HURTADO, LUCÍA GIRALDO HURTADO, DIEGO ALBERTO GIRALDO OSPINA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSPINA, LUIS JOSÉ GIRALDO OSPINA y HEREDEROS INDETERMINADOS de INÉS GIRALDO FRANCO (QEPD).

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N. º108 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Los señores GREGORIO MARÍN RENDÓN y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores MARCELO GIRALDO HURTADO, ELIANA GIRALDO HURTADO, MARCO AURELIO GIRALDO HURTADO, LUCÍA GIRALDO HURTADO, DIEGO ALBERTO S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 2 GIRALDO OSPINA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSPINA, LUIS JOSÉ GIRALDO OSPINA y HEREDEROS INDETERMINADOS de INÉS GIRALDO FRANCO (QEPD), como consecuencia, se condene al reajuste del salario devengado desde el 14 de mayo de 2010, pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL desde el 02 de diciembre de 1984 hasta la fecha.

Se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se ordene el pago indexado de las acreencias laborales, así como lo acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita. Para así pedir, narran en los de la demanda que fueron contratados por los demandados bajo la modalidad de contrato laboral a término indefinido a partir del día 02 de diciembre de 1984 en la Finca la Suiza, vereda “El Rosario”, de propiedad de los demandados, ejerciendo labores de administración de finca, preparación de alimentos, mayordomía, ser agregados, cuidado, vigilancia, limpieza, entre otros, que aún siguen laborando para los demandados.

Aducen que el pago para los dos era el salario mínimo mensual legal vigente, que tenían un horario de lunes a sábado a tiempo completo pues viven en la misma finca de los empleadores. Que, hasta el 14 de mayo de 2010, recibieron como remuneración $172.000 mensuales, que durante toda la relación laboral no se les pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones y no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. MARCO AURELIO GIRALDO HURTADO Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no existió relación laboral alguna con los demandantes, por tanto, no se han generado a su cargo créditos prestacionales. Argumenta que, para la fecha 02 de diciembre de 1984, la propietaria del predio era la señora MARGARITA GIRALDO DE SANIN, y que aceptó la herencia con beneficio de inventario en representación de su padre MARCO GIRALDO SANIN en el proceso de sucesión que se llevó ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales y solo mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, le fue adjudicado una cuota del predio.

Esboza que, no es cierto que los demandantes vivan en el predio, pues la única casa que existía en el predio, hace muchos años fue ordenada su desalojo por amenaza de derrumbe. Finalmente indica que, no se acredita ninguno de los elementos del contrato de trabajo. Planteó como excepciones de mérito: S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 3 “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DE LOS ACTORES” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. 2.2.2.

MARCELO, ELIANA, LUIS GUILLERMO, MARCO AURELIO y LUCÍA GIRALDO HURTADO; HEREDEROS DE INES FRANCO GIRALDO (GLORIA INÉS FRANCO DE LLORCA, MARÍA CONSTANZA, JORGE LUIS Y CARLOS EDUARDO FRANCO GIRALDO) Manifiestan a través de su apoderado judicial su oposición a la totalidad de las pretensiones y argumentan que, no es cierto que para el día 02 de diciembre de 1984 hayan ingresado a laborar a la finca, la cual para esa fecha era propiedad de MARGARITA GIRALDO HOYOS, quien falleció el día 15 de diciembre de 1999, y que los demandados MARCELO, ELIANA, LUIS GUILLERMO, MARCO AURELIO Y LUCÍA GIRALDO HURTADO, aceptaron la herencia con beneficio de inventario en representación de su padre MARCO GIRALDO SANIN, hermano de la causante.

De igual forma, los herederos de INÉS FRANCO GIRALDO (GLORIA INÉS FRANCO DE LLORCA, MARÍA CONSTANZA, JORGE LUIS Y CARLOS EDUARDO FRANCO GIRALDO), les fue adjudicado cuotas partes del predio, como herederos por representación de su padre y madre, conforme al proceso de sucesión que terminó mediante sentencia del 30 de agosto de 2007. Argumentan que el predio se encuentra totalmente abandonado, fue ordenado el desalojo hace muchos años por amenaza de derrumbe y que los demandantes regresaron a vivir bajo su cuenta y riesgo, que el demandante Gregorio ha laborado en otras fincas aledañas.

Como medios exceptivos proponen: “FALTA DE LETIGIMACIÓN POR PASIVA”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DE LA PARTE ACTORA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” Y “PRESCRIPCIÓN”.

2.2.3. HEREDEROS INDETERMINADOS DE INÉS GIRALDO DE FRANCO (Curador Ad Litem) Manifestó no aceptar, ni rechazar las pretensiones, pues no le constan los hechos de la demanda. Como medios exceptivos, propuso: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “DECLARABLES DE OFICIO”. 2.2.4. LUIS JOSÉ, DIEGO ALBERTO Y FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSPINA.

Manifestaron no constarle ninguno de los hechos narrados, ni admitir las pretensiones, en virtud a que deben ser probados y valorados por la Juez. S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 4 Planteó como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO- INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN” y “DECLARABLES DE OFICIO”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, conforme al marco jurídico del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST consideró que, conforme al análisis del material probatorio los testigos son solo de oídas y refieren lo que especulan o consideran, que quien fungió como empleadora de los actores fue la señora MARGARITA MARÍA GIRALDO y no los demandados, pues la prestación personal del servicio se dio en favor de esta, propietaria del predio donde labraron los demandantes hasta su fallecimiento.

Arguye la juez de instancia, que, el hecho de ser herederos no los hace empleadores directos de los demandantes, pues no quedó probado que impartieran ordenes, pago de salarios o que hubiesen exigido horarios a los promotores del litigio. En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existen elementos probatorios que den cuenta que los demandantes fueron empleados de los demandados.

Citó decisión No. 9645 de 2011 del Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales y jurisprudencia de la CSJ, para resaltar que, el fallecimiento de un empleador hace a sus herederos o sucesores, continuadores, y lo representan para todos los efectos legales, que los demandados aceptaron la herencia de la señora Margarita con beneficio de inventario, pero son continuadores y sucesores de derechos y obligaciones; empero, tal circunstancia, no los hace verdaderos empleadores de los demandantes; que lo propio, era que se hubiera solicitado la relación de trabajo con quien fungió como empleadora y en virtud de su muerte con los sucesores, pero tal circunstancia, no se presentó; por tanto, reitera que, no se puede tener a los demandados como empleadores directos.

Finalmente, consideró que, la referencia que hace el apoderado de la sustitución patronal, tal figura no fue invocada en la demanda, y la solicitud en la etapa de alegatos, no puede prosperar. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, manifestó, que los demandados son los herederos de Inés Giraldo de Franco y que toda la relación de trabajo fue con ella, S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 5 aunque se trabajó con la señora Margarita, otra familiar de ellos, pero que en la demanda se menciona la relación de trabajo con la señora Inés Giraldo, y que los accionados son beneficiarios de la sucesión; agregó que, demandar a una persona fallecida, daría mayor razón para que prosperara la falta de legitimación por pasiva, pero que hay sucesión de esta persona, por lo que debe demandarse a sus herederos, y no a ella como obitada; insistiendo que, la relación patrimonial del contrato laboral entre ella (Inés Giraldo) y los demandantes, pasa a ser obligación de los herederos.

Expresó, que, fueron 39 años de trabajo, despachados bajo un tecnicismo; puesto que, demandar un fallecido para luego vincular herederos, no daría un litis consorcio necesario. Considera que la demanda está bien presentada y que la parte activa está bien determinada; además, agregó, que son ellos- los demandados- quienes se beneficiaban y aparecen como dueños de la propiedad; que con el fallo se deja a las personas trabajando sin salario y sin prestación laboral; que se demandó a los herederos porque la sucesión ya existe, y sí se está demandando a personas reales que tienen la responsabilidad de responderle a los trabajadores, porque son quienes ostentan la propiedad.

Arguyó, que el contrato realidad quedó demostrado, así como la labor de agregados el tiempo que llevan viviendo allá, y que, la señora Lucía dijo que, no se pagaban prestaciones sociales, lo que es muy común en el campo; que se cumplen con los presupuestos del contrato de trabajo, artículo 22, 23, 24 del CST; que la prestación fue personal, inicialmente a Margarita, luego a Inés; fallecida esta, el trabajo sigue siendo el mismo, y ahora, al servicio de quienes aparecen como propietarios de las tierras.

Respecto de la subordinación, dijo que, están en una de las mejoras de la finca, cuidándola y pasando cuentas del producido y gastos. Considera, que, en efecto, no tienen contacto con los demandados porque no dan órdenes, pero ellos responden, debido al beneficio patrimonial de Inés y Margarita, no por una relación directa, sino porque se benefician económicamente de su labor.

Frente a la sustitución patronal, se refiere a la responsabilidad que en ellos queda, fallecida la de cujus, pues quedaron encargados (los demandados), que existe prestación personal del servicio, subordinación y que el salario lo dejaron de pagar hace rato, no les volvieron a dar dinero producto de los jornales. Para ultimar, agregó que, está probada una relación laboral que no encuentra eco en la justicia, vulnerando el derecho al trabajo al no reconocer las relaciones de trabajo, la seguridad social y la condición más beneficiosa, artículo 53 de la Carta Política, pues son personas que viven en condiciones de pobreza, S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 6 que la propiedad donde viven están en ruinas, a los trabajadores siempre se les ha generado unos perjuicios e insiste que, hay una relación laboral de 39 años.

Reitera, que, era absurdo demandar a un fallecido, la forma correcta era vincular a los herederos por ser un litisconsorcio de trabajo.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 01 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:

2.5.1. PARTE DEMANDANTE Inicia precisando que se confundió al indicar que la relación laboral fue con la señora Inés Giraldo de Franco, pues la relación fue con la señora MARGARITA GIRALDO SANÍN o DE HOYOS, siendo los demandados los herederos de esta última. Afirma que, la titulación de la propiedad de Margarita Giraldo a sus herederos no es óbice o excusa para evadir responsabilidades laborales, pues estos debieron cumplir con el pago de los derechos laborales.

Insiste que, sí cumplió con el presupuesto procesal de demandar a los herederos, considerando que no debía ser parte de las pretensiones un empleador fallecido.

2.5.2. PARTE DEMANDADA (MARCELO, ELIANA, LUIS GUILLERMO, MARCO AURELIO y LUCIA GIRALDO HURTADO; HEREDEROS DE INÉS FRANCO GIRALDO (GLORÍA INÉS FRANCO DE LLORCA, MARÍA CONSTANZA, JORGE LUIS Y CARLOS EDUARDO FRANCO GIRALDO) Solicitó se mantenga en firme la decisión de primera instancia, la cual estuvo ajustada a derecho, ni irregularidades que afectaran la decisión final del proceso, basada en las pruebas legalmente aportadas, pues no se logró establecer fehacientemente el contrato de trabajo alegado, por tanto, no hay duda de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, el problema jurídico se centra en determinar si entre las partes existió una relación laboral desde el año 1984, hasta la fecha. S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 7 De ser positiva la respuesta, se deberá valorar la procedencia de la condena por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotación, los aportes al sistema de seguridad social, así como la sanción moratoria consagrada en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y finalmente, determinarse sí dichos pagos deben ser asumidos por los demandados. 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.1.1.

De la existencia del contrato de trabajo A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 8 le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” Conforme a lo anterior, a los promotores de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que dé contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).

Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre los señores GREGORIO MARÍN RENDÓN y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO y los señores MARCELO GIRALDO HURTADO, ELIANA GIRALDO HURTADO, MARCO AURELIO GIRALDO HURTADO, LUCÍA GIRALDO HURTADO, DIEGO ALBERTO GIRALDO OSPINA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSPINA, LUIS JOSÉ GIRALDO OSPINA y HEREDEROS INDETERMINADOS de INÉS GIRALDO FRANCO (QEPD), pues así fue solicitado desde el escrito inicial, pretendiendo el vocero judicial de los demandantes en sede de alegatos de segunda instancia, aclarar que, la relación laboral fue con la señora MARGARITA GIRALDO SANÍN, aduciendo que se trató de un “error nominal, pues se desconocía la conformación del Litisconsorcio”, frente a ello, resalta este Colegiado que, no son los alegatos la etapa procesal correspondiente para reformar la demanda.

En esa medida y aclarado lo anterior, frente a la prestación personal del servicio de los demandantes, fue negada por los demandados desde la contestación al gestor, quienes en los interrogatorios practicados en la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2022, reconocieron que el señor Gregorio Marín prestó sus servicios para la señora Margarita Giraldo Sanín (hermana/tía de los demandados), en una finca de su propiedad, denominada “La Suiza” ubicada en la vereda el Rosario, y, respecto de la señora María Inés Duque, solo la reconocieron como: “la esposa del agregado” e incluso algunos deponentes negaron conocerla, sin dar mayores explicaciones frente al desarrollo de la mentada relación laboral que existió con la señora Margarita Giraldo, empero, precisaron de manera general que, ninguno de los convocados ha dado órdenes a los demandantes, ni mucho menos se han beneficiado de sus servicios, pues muchos de ellos, ni siquiera visitan la finca.

Bajo los anteriores lineamientos, y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral el extremo activo de esta litis presentó diversos testimonios. Entre ellos, se escuchó a los S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 9 señores Rubiela Gómez, Germán Gómez, Alcides Uribe y Melba Henao, de los cuales se extrae que el señor Gregorio fue “agregado de la finca de propiedad de la señora Margarita”, sin dar cuenta de la actividad personal ejercida por la demandante María Inés en favor de la precitada fallecida Margarita Giraldo, pues aquella solo fue reconocida como “esposa del señor Gregorio y que lo ayudaba a él”, mucho menos, dieron fe los testigos de haber percibido que los demandados dieran órdenes a la pareja, pues los deponentes ni siquiera visitan la finca hace muchos años, incluso a lo largo de su ponencia emplearon expresiones como: “creo, me imagino, demás que sí, supongo, no me consta”, lo que da cuenta que los deponentes no tuvieron una percepción directa de las circunstancia de tiempo y modo en que se desarrolló la supuesta relación laboral de los demandantes.

A juicio de la Sala, no se encuentra prueba alguna de la prestación del servicio de los demandantes en favor de los convocados a juicio, en tanto la sola afirmación del escrito de demanda o el interrogatorio de los promotores, no constituyen prueba alguna del primer requisito exigido por el artículo 23 del CST para la declaratoria de una relación laboral.

En lo que respecta a las inconformidades planteadas por el apelante, argumentando que la demanda estuvo bien presentada, “pues demandar a un fallecido para luego vincular a los herederos no daría un litisconsorcio necesario”, frente a ello, precisa la Sala que, no se allegó prueba alguna de la calidad de herederos de los demandantes del supuesto empleador, carga que le correspondía a la parte activa; además, como se aclaró en líneas anteriores, la relación laboral respecto de los demandados, se deprecó como empleadores directos desde el año 1984, -cuando ni siquiera eran propietarios del predio en que se desarrolló la relación laboral-, sin que hubiesen sido vinculados como responsables de los créditos laborales de su antecesor, tampoco se adujo en los hechos del introito, ni mucho menos se demostró que en virtud del fallecimiento de la empleadora y la posterior sucesión, operara la sustitución patronal y que los demandantes siguieron prestando sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de los herederos.

Se dice lo previo, porque efectivamente demandar a una persona fallecida, resulta en un sinsentido, empero, en caso de perseguir el reconocimiento de derechos laborales en cabeza de un empleador fallecido, se debió solicitar la declaratoria de la relación laboral inicialmente respecto de este, acreditándose la prestación personal del servicio y los elementos propios del contrato de trabajo frente al empleador y así, sí con posterioridad al deceso se mantuvo el vínculo empleaticio, debió entonces la parte actora, acreditar la fecha en que aconteció la S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 10 sustitución patronal en virtud del fallecimiento del empleador inicial, para que así, respondieran los herederos por las obligaciones laborales que dejó el causante y las que en lo sucesivo se siguieran generando.

Y es que contrario a lo considerado por el apelante, a los promotores del litigio no se les exige haber dirigido la demanda en contra del empleador fallecido, lo que se reprocha y que conllevó a tener probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, es que sí pretendían exigir a los demandados el pago de los créditos laborales del empleador fallecido por fungir como herederos, así debió solicitarse en el petitum, pues contrario a ello, los demandantes endilgaron y señalaron como sus empleadores desde el inicio de la relación laboral a los demandados por haberles prestado sus servicios a ellos, sin aclarar que la relación laboral fue con otra persona fallecida (lo cual solo se mencionó por el vocero judicial de los demandantes, en sus alegatos) y que su vinculación al proceso se da por su calidad de herederos del empleador; aunado a ello, en el proceso ni siquiera se tuvo claridad de quien fungió como empleador inicial de los actores, pues incluso en la apelación esbozó el representante de los actores que la prestación del servicio fue en favor de la señora Inés Giraldo de Franco, y posteriormente, en alegatos de la segunda instancia, hace referencia a otra persona totalmente diferente.

Otros de los reparos blandidos por el recurrente, se sustenta en que, por un “tecnicismo” se desconocen 39 años de trabajo. Frente a ello, considera la Sala que no se trata de un simple “tecnicismo”, pues sabido es que, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia se encuentran cobijadas por el principio de consonancia, según el cual, las decisiones deben ir acorde con los hechos, pretensiones y lo probado en el proceso, por tanto, de una mera lectura del escrito gestor, se narra que los promotores del litigio fueron contratados por los demandados (Léase hecho 5- Fl.2 del archivo 03) sin que de ello, pueda extraerse por parte de este Colegiado, que los últimos se convocaron al proceso, como sucesores o por la calidad de herederos de quien fungió como la verdadera empleadora, y mucho menos, se acreditó la prestación del servicio a lo largo del periodo referido, máxime, cuando solo en el curso del debate probatorio se mencionó a la señora Margarita, quien al parecer tuvo la calidad de empleadora, frente a la cual, se itera no se relacionó siquiera en los hechos, ni mucho menos en las pretensiones.

En igual sentido, se precisa, que, no desconoce este Juez Plural, que la muerte del empleador no es causal de terminación del vínculo laboral, y que en este evento, podría, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 51 del CST, dar lugar a la suspensión del contrato, y que ocurrida la muerte, aquellas S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 11 personas destinadas por ley para sucederlo, deberán asumir el pasivo derivado de las obligaciones laborales; y en consecuencia, pagar los salarios y las prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude; no obstante, en el sub examine, no existe claridad de que los promotores del litigio hayan tenido una relación laboral con los demandados, ni muchos menos, que deban estos entrar a responder por los réditos laborales, en virtud de fungir como herederos de la empleadora de los promotores del litigio, máxime, cuando a lo largo del debate probatorio se evidencia que, si, eventualmente, existió una relación laboral, como sujetos de la misma, estuvieron únicamente vinculados al caso de marras, el señor Gregorio Marín Rendón y la señora Margarita Giraldo Sanín, frente a la cual no se esgrimió pretensión alguna, ni mucho menos, se dijo ser la titular de los derechos que posteriormente heredaron los señores demandados.

De otro lado, y si en gracia de discusión, pudiera entender la Sala, que los demandados fueron vinculados al sub lite en calidad de herederos de la señora Margarita Giraldo Sanín, y que en virtud de ello, deben responder por las acreencias laborales deprecadas, como bien se sabe, al trabajador solo le basta con acreditar la prestación del servicio para activar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; sin embargo, esta presunción no es absoluta, toda vez que puede ser desvirtuada por el empleador.

Así las cosas, observa este Juez Plural que en el sub examine, conforme lo confesado por la parte pasiva, el señor Gregorio prestó sus servicios en favor de la señora Margarita Giraldo (tía-hermana de los demandados), no obstante, no existe prueba siquiera sumaria de los extremos laborales, horario, funciones y órdenes que este recibiera, y en tal virtud, echa de menos esta Colegiatura, material probatorio que acredite el elemento de subordinación, pues ninguno de los testigos le consta cual fue el acuerdo que existió entre las partes.

Dicho lo anterior, no existe rastro de subordinación alguna entre los demandantes y la fallecida familiar de los convocados a juicios, ni mucho menos de autoridad ejercida por estos hacia los actores, toda vez que, no existen pruebas sobre instrucciones, indicaciones u órdenes emitidas por la causante o por quien la representara, y de ello, debe destacarse, los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, referentes a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 12 la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

De ahí que, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. En igual sentido, la Sala Laboral del órgano de cierre, en reiterados pronunciamos, ha considerado como indicios relacionados con la subordinación: “La exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)” No pasa por alto la Sala que, para la declaratoria del contrato de trabajo, en favor del trabajador opera la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, también tiene que cumplir con unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende.

En ese sentido, los promotores de la acción no cumplieron con la carga demostrativa que le correspondía, acreditando, claro está, los periodos en los cuales prestaron sus servicios, como tampoco la jornada laboral, y menos aún, los días en la semana o en el mes en que desempeñaron esa labor, sin que sea posible, presumirse las fechas, días y horarios.

Se precisa, además, que, no existe prueba de las directrices entregadas, que se encontraran bajo la continua supervisión, es decir, no hubo vigilancia y control de las actividades por ellos desempeñadas. Es menester indicar, y referente a lo mencionado, que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL 5226 del 04 de octubre del 2021, ha esbozado lo siguiente: “En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549).

De este modo, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 22 marzo 2006, radicación 25580).” S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 13 De suerte que, esa autorresponsabilidad probatoria que gravita sobre los actores no fue cumplida, pues se insiste, ni siquiera se tiene certeza, más allá de las labores desarrolladas en favor de la señora Margarita Giraldo, de los días en que prestaron el servicio, la jornada de trabajo, o un horario laboral, que pudieran dar lugar a presumirse una remuneración e incluso que constituyera el salario mínimo legal mensual vigente.

Así, se itera, que aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Se colige entonces, a tono con lo esbozado por el juez de instancia, que los medios de convicción allegados al plenario no demuestran que existió actividad personal, y mucho menos subordinación o dependencia que pudiera ejercer la parte demandada respecto de los actores, determinándoles ejercicio de labores, bajo el cumplimiento de horarios o una eventual disponibilidad.

Por tanto, no queda más que colegir, que, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues si bien, admitieron los convocados ser herederos de la mencionada señora Margarita Giraldo Sanín, con ocasión del proceso de sucesión que se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, y que mediante sentencia del 30 de agosto de 2007 (Archivo 32ContestacionDemanda.pdf) les fue adjudicado cuota parte de los bienes de la causante Giraldo Sanín, con la demanda no se buscó declaratoria de relación laboral respecto de la fallecida como empleadora.

Así mismo, se echa de menos, evidencias probatorias que den cuenta de la sustitución patronal que alegó el apelante, pues se itera, no se acreditó la prestación personal del servicio de los actores, ni mucho que la misma continuó en favor y en beneficio de los herederos convocados a juicio. Por lo expuesto, existen razones suficientes para confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada, dada la no prosperidad del recurso de apelación. S17898 RADICADO 17001310500220180004802 DEMANDANTE: GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO DEMANDADOS: MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS. 14 IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 26 de septiembre de 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por los señores GREGORIO MARÍN RENDÓN Y MARÍA INÉS DUQUE PATIÑO, en contra del señor MARCELO GIRALDO HURTADO Y OTROS, conforme las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9843addc8dca8eab970b7f32e2a5598cad93278058d1d3d15781ac669e6d402 Documento generado en 01/06/2023 04:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica