Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013120001201900017 02

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2023-05-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Margarita Gallego Gómez

Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 32 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Margarita Gallego Gómez, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuyo medio extinguió el derecho de dominio de unos rodantes. Precisa indicar que la presente actuación deviene de la ruptura procesal del expediente original con radicado con el n°. 110016099068 2016 13637-01, dentro del cual, esta colegiatura el 14 de septiembre de 2020 avaló el despojo de la propiedad de otros bienes; en consecuencia, algunos apartes y argumentos expuestos en la providencia emitida en esa oportunidad se contextualizarán al presente asunto. 2.

HECHOS Según las diligencias, por labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional1, se obtuvo información que vincula a la primera de las mencionadas, alias “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”, como miembro de la red de apoyo al terrorismo del frente 44 de las FARC, iniciada aproximadamente en 2007, dentro de la que desarrolla diferentes funciones principalmente de logística, suplir las necesidades de víveres, material de intendencia y servir de testaferro, contando con varios muebles e inmuebles 1 Según informe 004059/DN-CGFM-COEJC-DIV04-G-2-INT-38, del 10 de junio de 2015.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores a su nombre producto de las ganancias de la prestación de tales servicios al grupo guerrillero, cuyos ingresos son producto de actividades ilícitas.

Se estableció que entre esos haberes figuran una camioneta Toyota Hilux de placa KGE525, color negro y una motocicleta Honda, placa BEM05D, color rojo siena; así mismo que por tales hechos, dicha ciudadana se encontraba vinculada a las investigaciones penales2 500016000567-2012-016163 y 9500160006472012000984. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Con fundamento en la reseña anterior, la Fiscalía Once Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, tras adelantar la fase inicial5 dentro de la cual el 19 de septiembre de 20176 decretó, sobre los bienes en cita y otros (comprendidos en la investigación distinguida con el dígito 110016099068 2016 13637-01), las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro7. 3.2.

El 13 de abril de 2018, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación únicamente respecto de los dos aludidos rodantes8 (nuevo radicado 1100160009908201800153), luego de que el Juzgado del Circuito Especializado en la materia de Villavicencio inadmitiera la demanda9, por cuanto el instructor no indicó su lugar de ubicación. 3.3.

Por disposición de la Dirección de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio -Resolución 0545 del 10 de septiembre de 2018-, la actuación fue reasignada a la delegada 27, 2 Fl. 4 ss., c. 1 Fiscalía, expediente digital, oficio de solicitud de apertura de investigación, de la Policía Nacional S-2016 de 5 de abril de 2016. 3 Por el punible de terrorismo, ver fls. 131 ss. c. instrucción 3, archivo digital. 4 Vinculada por el delito de rebelión, ver fl. 247 ss. c. instrucción 1, archivo digital. 5 El 25 de abril de 2016 avocó conocimiento y dispuso la apertura de fase inicial.

Fl. 72 c. instrucción 1, expediente digital. 6 Fl. 202 c. medidas cautelares, archivo digital. 7 Su inscripción se dispuso mediante oficios 0111-DEEDD-11 y 0112-DEEDD-11 de 19-09.2017dirigidos a las Secretarías de Transporte de Acacías y Restrepo, Meta, y solicitud de inmovilización a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Villavicencio, con oficio 113 de la misma fecha, fls. 228, 229 y 230. 8 Fl. 315, c. instrucción 3, archivo digital. 9 Que presentó con oficio 017 de 16 de noviembre de 2017, sobre la generalidad de los bienes de la afectada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores la cual avocó conocimiento de las diligencias el 10 de diciembre de 2018 y dispuso llevar a cabo diligencias con el fin de identificar y localizar los automotores10. 3.4.

El 7 de junio de 2019 emitió el requerimiento extintivo de la propiedad de los referidos bienes por considerar que se encuentran incursos en las circunstancias descritas en los numerales 1 -“los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”- y 4 -“los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas- del artículo 16 de la Ley 1708 de 201411. 3.5.

La etapa del juicio correspondió al Juez del Circuito Especializado en la materia de Villavicencio, autoridad que, el 21 de junio del mismo año -2019-, avocó conocimiento, dispuso admitir la demanda e imprimir el trámite de los artículos 138 y 53 de la Ley 1708 de 201412; el 26 de agosto subsiguiente ordenó surtir el emplazamiento (art. 140 ibidem)13, cuyo edicto se fijó el 23 de octubre de la misma anualidad14. 3.3.

El 15 de enero de 2020 imprimió el trámite previsto en el artículo 141 de dicho estatuto15; el 17 de febrero posterior se pronunció sobre las pruebas16 y, el 27 de mayo de 2021 concluyó el período probatorio dando curso al período de alegatos de conclusión17. 3.4. El 12 de agosto de 202118, declaró la “extinción de dominio del vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo 2011, línea Hilux, servicio particular, placas KGE- 525, color negro, carrocería doble cabina, 2700 cc, Motor No. 5077518TR, Chasis y serie No. MROFX29G7B2505947, matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Restrepo-Meta; y la motocicleta marca Honda, modelo 2014, placa BEM-05D, color rojo siena, Cilindraje 109 cc, línea CB-110, Motor No. JO47E-74038818, chasis No. 10 Fl. 339 c. 3 instrucción, archivo digital. 11 Fl. 70 c. 4 instrucción, archivo digital. 12 Fl. 7 c. 5 juicio, archivo digital. 13 Fl. 39 c. 5 juicio, archivo digital. 14 Fl. 53 c. 5 juicio, archivo digital.

Con anterioridad se intentó la publicación del edicto que resultó fallido por circunstancias ajenas al juzgado. 15 Fl. 66 c. 5 Juicio, archivo digital. 16 Fl. 183 c. 6 juicio, archivo digital. 17 Fl. 131, c. 7 juicio, archivo digital. 18 Fl. 159 c. 7 juicio, archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 9FMJC472EF000070, servicio particular, del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías-Meta, (…)”.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA Los hechos que concitan este asunto, advierte la Juez, en su mayoría fueron analizados en pretérita oportunidad dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068-2016-13637 que se adelantó sobre otros bienes ya extinguidos de propiedad de la misma afectada, en virtud de las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

En sustento de la determinación de fondo, tras retomar disertaciones conjugadas con el análisis del nutrido acervo suasorio testimonial y documental que en esa anterior ocasión presentó, así como del examen de algunos de los elementos recaudados en este proceso, concluyó, que Margarita Gallego Gómez durante la actuación no logró acreditar en forma clara y confiable el origen de los dineros con los que obtuvo su fortuna, se amparó en la existencia de unos contratos bastante jugosos que solo existieron después de su adquisición, por ende, tampoco desvirtuó el ostensible incremento patrimonial injustificado.

No consiguió aquella, agregó, desestimar la inferencia probatoriamente fundada que indica que los bienes en cuestión son producto indirecto de actividades ilícitas desarrolladas por el frente 44 del extinto grupo armado ilegal, FARC, tales como el narcotráfico, la extorsión, el secuestro etc.; en cuanto dicha señora de manera voluntaria y con un interés netamente económico le colaboraba con el transporte de víveres, medicamentos, combustible, material de intendencia y demás elementos que requirieran, recibiendo como remuneración dinero o base de coca, esta, cuando no contaban con efectivo.

Si bien la afectada, añade, allegó un informe realizado por la contadora pública Nancy Leonor Rodríguez López en el que con base en las declaraciones de renta presentadas por Gallego Gómez ante la DIAN para los períodos 2008-2014, concluyó que la contribuyente si contaba con los recursos económicos para la adquisición de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores elementos objeto de despojo de la propiedad, se debe precisar que el peritaje no cuenta con los soportes de los valores que se relacionan en tales documentos desconociéndose el verdadero origen de los ingresos que se reportan año tras año. De otra parte, del aumento injustificado de los recursos económicos de la prenombrada, da cuenta la experticia de la contadora pública de la Policía Nacional, Mayi Margarita Barreto, fundamentada en información exógena reportada por terceros que indicaba los ingresos obtenidos por aquella en la venta de bienes y/o servicios entre el año 2009 a 2015.

Inferencias, que la implicada no desvirtuó ni aclaró en ejercicio de la carga dinámica de la prueba. En ese entendido, la a quo, consideró acreditadas las causales invocadas por la Fiscalía -1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014- para extinguir el dominio de los referidos vehículos.

5. LA IMPUGNACIÓN Solicita el defensor la revocatoria del fallo; en sustento afirma19 que los deponentes de cargo presentados por la Fiscalía no cuentan con fuerza probatoria por ser “testigos de oídas” que sin ningún respaldo dicen haber escuchado decir “cosas” a Margarita Gallego Gómez; no obstante, la juez confiere credibilidad a éstos, mientras desdeña, aprecia y controvierte de manera equivocada los aportados por la defensa, y en general efectúa una valoración errada del material probatorio.

Lo que se ha señalado y los testigos han afirmado, dice, es que la prenombrada vendió a las FARC frente 44, alimentos, víveres y demás bienes de libre comercio acreditados con el permiso otorgado y registrado en la Cámara de Comercio, no se habló de productos bélicos y menos que fueran para la producción de sustancias alucinógenas u otros 19 Fl. 176 c. 7 juicio, expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores elementos ilícitos. “Asumir esta interpretación es exceder el afán de justificar la negativa de devolver los bienes a la legítima propietaria de los mismos”.

Como lo demostró la perito contable (Nancy Leonor Rodríguez), Gallego Gómez está reconocida y registrada como transportadora terrestre y fluvial, comerciante de víveres y mercancías, actividades practicadas desde el año 2003 que obviamente fueron creciendo paulatinamente, por lo que no resulta viable hablar de un acrecentamiento patrimonial injustificado, incluso, respecto a la camioneta Toyota y la motocicleta Honda, tal como lo acredita la DIAN, fueron comprados legalmente con créditos.

Margarita, agrega, “obró de buena fe exenta de culpa, pues se matriculó en la oficina de Cámara de Comercio donde era competente, pagó impuestos en la DIAN, los bienes los registró, reportó y matriculó ante las autoridades públicas (…), además pagó la comúnmente denominada VACUNA que la entidad rebelde le exigió para poder desempeñar sus actividades (…)”.

Distinto es que la judicatura desconozca que se ha demostrado el origen lícito de bienes de la referida señora y afanosamente busca una manera de negar la realidad probatoria que no evidencia que los dineros con los cuales la organización de las FARC pagaba los insumos eran producto de prestezas delictivas; “el hecho de ser un grupo armado al margen de la ley [dice el recurrente] no lo deslegitima para recibir donativos de personas naturales y/o jurídicas nacionales y/o internacionales que están de acuerdo con sus ideales y actividades”; además a Gallego Gómez no le interesaba participar o facilitar las actividades indebidas de sus compradores.

Así las cosas, concluye el censor, no probó la Fiscalía ni el curso del juicio que su defendida “hubiere obrado contrario a la ley y menos que estuviese ajena a la buena fe en todos sus actos, conforme lo señala la ley de extinción de dominio”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política, 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014, concierne a esta Sala de Decisión, resolver el recurso de alzada con sujeción a lo que es objeto de controversia y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma -inciso 1º del artículo 72 ejusdem-. 6.2.

Aclaración previa. << Teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia, la presente causa deriva de la ruptura de un proceso del que conoció esta oficina judicial que tuvo origen en una misma situación fáctica cuyo material probatorio en gran parte se reeditó en el actual asunto, desde ya vale precisar que el análisis a desarrollar tampoco variará en gran medida y se contextualizará al litigio que en este momento ocupa la atención de la Sala.

Adicionalmente, precisa resaltar que la mayoría de los elementos de juicio fueron producidos en procesos penales allegados a la primigenia actuación y trasladados a esta actuación, siendo relevante recordar que el canon 156 ídem admite su ingreso al torrente probatorio, “siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia del […] procedimiento”,. en la que se constituyó -Ley 906 de 2004-, los que en este asunto no fueron desvirtuados.

Por su parte, en decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la validez de la prueba trasladada, ha dicho que “lo que interesa […] en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción”20. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto SP2546 del 28 de septiembre 2006, rad. 19888.

En el mismo sentido, SP 29 de julio de 1998, rad. 10827, SP14176 del 11 de septiembre de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores Revisadas las diligencias, constata la Sala que tales exigencias fueron valoradas por el a quo en proveído del 17 de febrero de 202021 al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, accediendo, por solicitud de la defensa, a tener como pruebas trasladadas varias de las recaudadas en el proceso 110016099068 2016 13637-01.

De esta forma, el juez verificó y consolidó la validez de todos y cada uno de los medios de convicción allegados estableciendo la legalidad de su traslado. 6.3. De la procedencia de extinción de dominio. La Constitución Política autoriza la propiedad privada (art. 58) concediendo al ciudadano la facultad de disposición sobre sus bienes; no obstante, el mismo constituyente, propendiendo por el Estado Social de Derecho (arts.1 y 2), le impone límites dirigidos a que no sólo sea aprovechada económicamente por quien la detenta, sino a que cumpla con un fin social y ecológico.

De cara a tales objetivos, instituyó la extinción de dominio procedente cuando en contravía de tales propósitos se adquieren patrimonios mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34). Sobre estos aspectos, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, manifestó: “(…) ya desde el artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales.

Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”.

Con relación a la esencia jurídica adujo tal Corporación, que “la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional 21 Fl. 183 ss., c. i. 1, archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

Así las cosas, se tiene que el propio ordenamiento jurídico constitucional consagró tal figura -extinción de dominio- como una restricción legítima del derecho de propiedad; además, defiende el justo título y tiene absoluta reserva judicial, pues, a través de ella, señaló la consecuencia que deriva cuando se adquieren bienes sin arreglo a las leyes civiles, atentando contra los intereses superiores del Estado, cuya declaratoria se hace por sentencia judicial emitida por autoridad pública.

De otra parte, no genera contraprestación ni compensación económica alguna para el afectado, dado el origen ilegal de los recursos. De otra parte, su ejercicio no se sujeta a la demostración de culpabilidad alguna, ya que puede promoverse independientemente del proceso penal, o, como lo expresa el referido pronunciamiento -C-740/2003-, no es “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”.

Finalmente, recuérdese, que “la reprochabilidad del comportamiento ilícito generador de ilegitimidad de la propiedad y que activa la extinción del derecho de dominio de derechos patrimoniales, resulta mediado por la configuración de los aspectos objetivos (actividad ilícita, bien jurídico de la “Propiedad Legítima” por destinación y la causal extintiva de dominio) y subjetivos (conocimiento de los deberes constitucional y legalmente asignados, voluntad de ejecución, omisión o negligencia que hicieron incumplir la función social y ecológica de la propiedad).

De la configuración de los anteriores elementos es que se hace la atribución jurídica extintiva (…)”12 (resaltado ajeno al texto original). 6.4. Del caso concreto 6.4.1. De acuerdo a la impugnación, planteada en forma similar en el expediente principal, el presente examen se contrae a determinar si confluye el presupuesto objetivo para declarar el despojo de la propiedad de los bienes en cuestión, en tanto, a juicio del censor, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores básicamente, la a quo arribó a conclusiones erróneas, tras realizar una equivocada y sesgada valoración probatoria al omitir apreciar en forma conjunta los medios suasorios aportados en favor de la afectada, acogiendo únicamente los de cargo que adujo el instructor, a través de los cuales determinó que el patrimonio de su prohijada procedía de recursos ilícitos. 6.4.2.

La situación fáctica que originó la investigación se remonta a los resultados obtenidos en labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional22, que señalan a Margarita Gallego Gómez -alias “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”- como miembro de la red de apoyo al terrorismo del frente 44 de las FARC, colaboradora en funciones principalmente de logística, abastecimiento de víveres, combustibles, material de intendencia y otras mercancías, también como testaferro, contando con varias propiedades a su nombre, al parecer, producto de esas actividades.

En virtud de lo anterior, corroborado por diversos medios suasorios acopiados, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio23 de los siguientes vehículos registrados a nombre de la prenombrada: i) Camioneta Toyota, placa KGE-525, modelo 2011, color negro, línea Hilux y, ii) Motocicleta Honda, placa BEM-05D, color rojo siena, modelo 014, entre otras características.

Postulación a la que accedió la Juez de conocimiento, al considerar no probada su procedencia exenta de vínculos con acciones al margen de la ley que materializa las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. 6.4.3. Pues bien, en punto de dirimir el aspecto que esboza el apelante, la Sala abordará el asunto a partir de las diversas versiones existentes en el sumario, comenzando por los recaudados en la etapa de instrucción del proceso matriz -110016099068 2016 13637-01- y reproducidos en esta actuación -500013120001 2019 00017-02-: 22 Según informe 004059/DN-CGFM-COEJC-DIV04-G-2-INT-38, del 10 de junio de 2015, referido en oficio S-2016 de 5 de abril de 2016, por cuyo medio solicitan apertura de investigación en extinción de dominio.

Fl. 4 c. 1 instrucción, archivo digital. 23 Fl. 70 c. 4 instrucción, archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 1. Entrevistas de varios desmovilizados del frente 44 de las FARC, recopiladas en inspección judicial practicada el 23 de julio de 2015 en la Fiscalía 48 Especializada Unidad contra el Terrorismo de Villavicencio, al proceso radicado con el número 500016000567201201616 seguido contra Margarita Gallego Gómez 24, a saber: 1.1.

Maribel Daza González25, alias Heidi o Paca -rendida el 13 de septiembre de 2012-. Manifestó que por insistencia de alias John Eider, ingresó al movimiento el 1º de enero de 1999 cuando tenía 16 años, tiempo en que escuchó hablar de la precitada como encargada de abastecer a la compañía y a quien un día observó tomando cerveza con alias Camilo Tabaco y alias Benur. 1.2.

Jorge Eliecer Alfeno González26, alias Mateo -del 25 de septiembre de 2012-. Se incorporó en época de semana santa del año 2000. Señaló que entre las personas que apoyaban logísticamente al grupo se encontraban la ciudadana en mención -MARGARITA- y Gener. En alguna ocasión, a principios de 2010, dijo, ella llegó donde estaba la compañía a eso de las 9 de la noche, ese día tomamos trago en compañía de Ciro, y mandos medios, por todos éramos como 20 (…) ese día ella se quedó como hasta las 3 de la mañana y bailó con los muchachos (…) se estaba celebrando el día de la guerrilla (…).

Otra vez que la vi fue como al mes, ella llegó a Mucuare, y ahí se encontró con Nelson ella le pidió una plata, pero Nelson le entregó varios kilos de base de coca, porque no había plata, la verdad no se cuántos kilos le dio. 1.3. Jovany Ropero Rivera27, alias Abel -del 6 de noviembre de 2012-. Dijo haber entrado a la organización el 22 de mayo de 1998, en la que alias John Eider fungía como comandante de finanzas.

Relata que cada mes MARGARITA bajaba en la lancha y descargaba entre 7 y 8 toneladas de comida en Mucuare, y allá mismo alias Nelson le pagaba (…) que era cerca de 30 millones de pesos, y en ocasiones cuando no había plata por radio yo escuchaba a Nelson decir que le completaban lo de las remesas con droga ósea base de coca (…) esta actividad de entregar la remesa al frente 44 la ejercía la 24 Fl. 3 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital. 25 Fl. 30 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital. 26 Fl. 33 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital. 27 Fl. 38 ss. c. anexo 1 Fiscalía, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores señora Margarita junto con un señor conocido como Gener (…) prácticamente eran las únicas personas que abastecían al frente porque ya les tenían confianza (…).

Añadió, a ella la vi personalmente el 2009, en la laguna de Barajas, cerca a Mucuare, en el Guaviare, para el mes de mayo, eso fue en una fiesta que hizo Ciro, ella llegó allá donde estábamos nosotros y empezó a hablar con Ciro y a tomar cerveza con nosotros, bailó conmigo, hasta que se emborrachó, y se fue al siguiente día como a las 5 de la mañana.

Ahí fue cuando supe que ella era la famosa Margarita de la cual hablaban por radio y que era la encargada junto con el señor Gener de entregar la remesa al Frente 44. 1.4. Dreller Parada Barahona28, alias Víctor Calvo -recibida el 20 de julio de 2013-, afirmó que se integró al grupo por instigación de John Edier, quien le comentó que realizaba negocios y se reunía con MARGARITA, pues, ésta le llevaba víveres, remesas y otras cosas.

Refirió igualmente que: (…) ella no hace parte del frente, no es guerrillera como tal, pero es persona que le colabora harto al frente (44) (…). En una ocasión yo le paré la lancha en Mucuare, ahí hablé con ella (…) por ese río por ahí yo la miré varias veces, yo sabía quien era ella (…) doña Margarita es comerciante y ella transporta la mercancía es por ese río (Guavire), o sea lo que ella lleva para vender y ella hecha de todo ahí para abajo, entonces ahí (sic) veces que ella deja los insumos o deja los víveres a los almacenistas de la costa del río, de las fondas y los campesinos como no tienen plata les pagan con coca, entonces cuando ella vuelve, o sea ella sube hecha por allá en Inírida, carga y sube y ella va dejando regado el combustible y todo, cuando baja va recogiendo la coca, o sea hecha un viaje ahí para abajo (saliendo de San José por todo el río Guaviare hasta Puerto Inírida) y va recogiendo la coca y esa coca ahí si no se para dónde la llevará, lo cierto es que ella tiene disque unas caletas en la lancha, ahí mete la coca, la sacan por ahí cerca (…).

Esa coca es del pago de los combustibles que ella deja y de los víveres y los insumos para el trabajo de la coca, ella consigue pero recoge la coca y va y vende la coca, tiene el contacto para entregarla. Ella (Margarita) paga un impuesto de esa coca a la guerrilla y puede llevar su coca para donde quiera (…). 1.5. Milton Uriel Urrego Vergara29, - escuchado 15 de agosto de 2013- adujo que fue obligado a vincularse al movimiento el 15 de abril de 1998; para la época de 2007-2008 distinguió a MARGARITA en la vereda de Mucuare porque llevaba toneladas de alimentos para el frente, así como otros materiales que John Eider le pidiera, como equipos y ropa militar de los que utilizaba el ejército.

Agregó, que ella siempre se ha desempeñado como lanchera en el bajo Guaviare hasta colindar con el Vichada, ha tenido una relación 28 Fl. 152. c. anexo 1 Fiscalía, archivo digital. 29 Fl. 166 ss, c. anexo 1 Fiscalía, archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores bastante comprometida con el grupo cargando en sus embarcaciones alimentos, elementos de intendencia, combustibles, droga (cocaína); es muy nombrada en la zona, toda la gente, incluso los civiles saben quién es y se camufla trabajando para la organización guerrillera.

En la diligencia se dejó constancia de que el entrevistado procede a realizar un plano a mano alzada sobre un evento en particular donde el recibe una remesa y realiza una transacción de dinero y sustancia estupefaciente con Margarita sobre el rio Guaviare en un sitio conocido como donde Evangelista. 1.6. Arbey Arroyave Granada30, rindió declaración jurada el 17 de septiembre de 2014.

Manifestó que cuando contaba con 17 años fue reclutado por “JOVER” quien lo entregó a Jhon Eider de la milicia de las FARC. Conoció a “MARGARITA PICHA RICO” porque en los años 2013 y 2014 andaba con las muchachas -Yaqueline y Claudia- encargadas de cobrar la “vacuna”, incluso a ella cuando llevaba remesas a los “Puertos de Mata Bambú” o a la “Rompida” y de quien escuchaba se reunía a negociar ganado con el frente 44, pero no sabe si era integrante del mismo. 1.7.

Ferley Maldonado Madrid31, en diligencia juramentada otorgada el 30 de junio de 2016, señaló haber ingresado a la organización subversiva en forma voluntaria el 23 de junio de 1997 -en el frente 44-, donde conoció a una “señora llamada MARGARITA” que se ocupaba de transportar víveres y combustible en una lancha entre San José del Guaviare y Puerto Inírida, aunque no supo que tuviera algún vínculo con la guerrilla. 1.8.

Nelson Enrique Ortiz Garay32, alias Serafín. En la entrevista que otorgó el 27 de junio de 2016, refirió que distinguió a MARGARITA aproximadamente en el año 2001 por el río Guaviare, trabajaba en su lancha llevando remesas y combustible al frente 44 donde se reunía con Jhon Eider. 2. En la etapa de investigación comparecieron a declarar: 30 Fl. 159 c. 3 instrucción, archivo digital. 31 Fl. 162 c. 3 instrucción, archivo digital. 32 Fl. 164 c. 3 instrucción, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 2.1. Yovany Ropero Rivera, -el 31 de agosto de 2017-. Ratificó su dicho33. 2.2. Maribel Daza González34, -el 1 de septiembre de 2017-.

Sostuvo sus anteriores afirmaciones a las que agregó, se desempeñaba como “radista”; John Edier era el encargado de las remesas y abastecer el frente 44 de las Farc, yo se por lo que logré escuchar que una señora de nombre MARGARITA quien tenía una lancha era la que les entregaba ella era contacto de Jhon Edier y si le dejaba mercancía era porque tenían algún negocio eran barios (sic) lancheros pero las que mas le llevaba según lo que yo escuchaba era MARGARITA y el negro Franklin (…).

Yo digo que si tenía alguna relación con las FARC (…). En una ocasión, dice, MARGARITA PESCADO llegó con alias Nanes, ya fallecido, llegaron en una lancha pequeña conocida como Zapatico, como en eso de las tres de la tarde, llegó y se reunió con los comandantes Tabaco y Jhon Edier, se demoraron como una media hora reunidos (…). Aclaró, que escuchó hablar de ella desde el año 2002 hasta cuando se desmovilizó el 22 de noviembre de 2010. 3.

Hasta aquí, nótese cómo estas personas que pertenecieron a las extintas Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia, bloque 44, que operaba en el Departamento del Guaviare, en sus relatos coinciden en la descripción que hacen respecto de las circunstancias en que conocieron o escucharon hablar de Margarita Gallego Gómez. Al unísono y muy detalladamente destacan que la distinguieron en los alrededores de la vereda de Mucuare, porque se desplazaba en su lancha por el río Guaviare desde San José hasta Puerto Inírida transportando víveres, alimentos, remesas, mercancías, combustible, maquinaria y otros, que durante el recorrido vendía en los caseríos y al aludido grupo subversivo, el cual, cuando no podía pagarle con dinero lo hacía con base de coca, a través de los encargados de negociar dichos elementos, entre estos alias Jhon Edier y Nelson.

Señalan que era muy popular en la zona, incluso entre los civiles y prácticamente la única que, aparte de “Gener”, proveía al frente porque le tenían confianza y estaba muy comprometida con el mismo; además, en diversas ocasiones la observaron departiendo 33 Fl. 105 c. 3 instrucción, archivo digital. 34 Fl. 108 c. 3 instrucción, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores con comandantes y miembros de la organización, entre ellos, los que se apodaban Ciro, Tabaco y Jhon Edier, éste encargado de las finanzas con quien, por lo general, negociaba las provisiones.

De manera que, independientemente de que la prenombrada formara parte o no de la guerrilla -siendo reiterado el dicho en el sentido que no lo era-, lo cierto es, que sí mantenía un vínculo como apoyo logístico y de abastecimiento de víveres y mercancías que le retribuían en efectivo o en especie (base de coca). Así se infiere sin hesitación de las versiones relacionadas, acopiadas por la Fiscalía, las cuales, se observan fluidas, coherentes, contestes entre sí y libres de aversión o prevención alguna.

Frente a la crítica del censor, en cuanto a que estas declaraciones carecen de fuerza probatoria por ser “de oídas”, se advierte que tal evento no ocurre en este caso, pues del contexto de las mismas se extracta la experiencia propia de cada uno de los deponentes, frente a la realidad que de una y otra forma vivieron al conocer y tener contacto directo con Margarita Gallego Gómez, esto, bajo el entendido de que tal clase de testimonio se predica cuando se hace un relato de hechos que las personas no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras.

Es más, obsérvese que algunos de los dichos recaudados en el proceso penal, fueron ratificados en la investigación que aquí compete, como es el caso de Yovany Ropero Rivera y Maribel Daza González, circunstancia que impide desestimar su aptitud suasoria. 4. Las recibidas en el juicio dentro del proceso 2016-13637 por solicitud de la defensa que obran como prueba trasladada (con aval del juzgado de conocimiento en auto del 17 de febrero de 2020 que decidió sobre las pruebas pedidas por el apoderado de la afectada35) son: 4.1.

Margarita Gallego Gómez36. De acuerdo a lo consignado en el acta de audiencia 35 Fl. 183 ss., c. 6 juicio, archivo digital. 36 Declaración que se tendrá en cuenta en tanto en la decisión del 17 de febrero de 2020 se dispuso tener en cuenta como prueba trasladada el acta de audiencia del 7 de mayo de 2019. Fl. 29 c. 6 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores de etapa probatoria celebrada el 7 de mayo de 201937, manifestó que se desempeña como mercader navegante por el río Guaviare. Adquirió una lancha de una señora llamada Leopoldina y empezó a vender mercancía a mediados del 2010, posteriormente, se hizo a un planchón; asegura que en el ejercicio de su actividad los grupos armados al margen de la ley hacían retenes para cobrarle la “vacuna”, pero nunca fue colaboradora de estos y, si bien, en cierta ocasión estuvo en una reunión con ellos, no habló con nadie importante, y las acusaciones que algunos lanzaron en su contra, tal vez, lo hacían con la finalidad de obtener beneficios.

Agregó, que sus labores comerciales iniciaron más o menos desde el 2007-2008, de ahí el incremento de su patrimonio, al igual que de la ganadería y solicitudes crediticias; el afán de pasarle los bienes a su hermano Javier Iván obedeció a que le debía una plata por lo que a cambio le vendió el 50% de las lanchas en $360.000.000, en lo que atañe a la hipoteca de la casa a Elsy Viviana Cuervo, lo hizo en garantía de un préstamo de dinero; sus ingresos mensuales ascienden a 7 millones de pesos; la relación con su pareja Fernando Molina terminó en forma abrupta quien la amenazaba constantemente con quitarle parte de su capital. 4.2.

Javier Iván Gallego Gómez38. Según la misma constancia, refirió que trabaja como transportador terrestre de mercancía, también se dedica a laborar en la venta de plátano y con empresas petroleras; el promedio de sus ingresos asciende a $250.000 diarios libres; le prestó $60.000.000 a su hermana MARGARITA y como ésta no tenía el dinero para devolverlo, le traspasó del 50% de las lanchas en una compra por un total de $360.000.000 que pagó con recursos provenientes del producto de los carrotanques que posee. 4.3.

Edgar Alfredo Solano39. Desempeña la misma actividad del anterior; conoce a la prenombrada desde 1993-1994 como persona que se ocupa en el transporte fluvial en un sector donde la situación de orden público es “grave”, pues, obligan a la gente a pagar un impuesto, por lo que deduce, que ella no le colaboraba a los grupos armados ilegales40. 37 Fl.18 c. 5 juicio. 38 Acta de audiencia del 7 de mayo de 2019, fl. 30 c. 6 juicio, archivo digital. 39 Acta de audiencia del 7 de mayo de 2019, fl. 30 c. 6 juicio, archivo digital. 40 Acta de audiencia del 7 de mayo de 2019, fl. 29 c. 6 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 4.4. Giovana Andrea Hernández González41. Es gerente de una firma de transporte de carga en el municipio de Cabuyaro-Meta; distingue a MARGARITA GALLEGO, pero su relación comercial es con el hermano, Javier Iván. 4.5.

Elsy Vivian Cuervo Vargas42, adujo ser comerciante y vecina de la misma con quien inicialmente tuvieron vínculos de carácter laboral y posteriormente de amistad desde el año 2008, ella, dice, trabajaba con sus lanchas, a quien en febrero o marzo de 2017 le prestó un dinero cuyo reembolso, en el mes de octubre, acordaron respaldar con una hipoteca sobre un inmueble de aquella, ante la advertencia de su ex pareja de quitarle los bienes.

Afirmó, que se enteró del presente proceso aproximadamente en enero de 2018 a través de un investigador de la Fiscalía que fue a buscarla. 4.6. Miguel Antonio Mendoza Gaitán43, manifestó que siempre se ha desempeñado como astillero naval y constructor de barcas debidamente matriculado en la Cámara de Comercio como Taller Mendoza. Llegó a San José del Guaviare expresamente a realizarle un trabajo a la señora MARGARITA -después de 2007-, de unas modificaciones a una embarcación (la Nobleza hoy Bella Marly) y la elaboración de un planchón, por la mano de obra del primero le cobró 35.000.000, del segundo 60 millones de pesos y los materiales costaron alrededor de otro tanto, los cuales le canceló a plazos.

Agregó, que ella viajaba a Puerto Inírida, compraba ganado por el camino y no es un secreto que para poder transitar todas las personas pagaban a la guerrilla un impuesto. 4.7. Ancizar Lozano Méndez44. Afirmó ser piloto de “lanchas mayores”. Distingue a MARGARITA desde hace unos 10 años y trabajó con ella 7 manejando la barca la Nobleza que actualmente tiene el nombre la Bella Marly, recorrían los trayectos de San José, Puerto Inírida, Vichada y rio Ariari, llevando víveres, material de construcción y ganado, labor en la que debía darle dinero a los subversivos, incluso en alguna ocasión “obligadamente” tuvo que acarrearles una remesa, pero nunca vio que en contraprestación recibiera base de coca. 41 Acta de audiencia del 7 de mayo de 2019, fl. 31 c. 6 juicio, archivo digital. 42 Audiencia del 7 de mayo de 2019, fl. 33 c. 6 juicio, archivo digital. 43 Audiencia del 8 de mayo de 2019, fl. 35 c 6 juicio, archivo digital. 44 Audiencia del 8 de mayo de 2019, fl. 36 c. 6 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores 4.8. Arnulfo Rivera Naranjo45. Tiene una empresa de transporte fluvial de hidrocarburos “Servitransportes Vera Cruz SAS”. Conoció a MARGARITA hace aproximadamente 15 años, como en el 2004 cuando vivía en Puerto Rico Meta, ejerciendo dicha actividad - transporte fluvial- en una lancha llamada “Mauretania”.

Ella, dice, siempre ha realizado ese trabajo y muchas veces le colaboró a él en el rio Guaviare con carga que él no podía trasladar, en cuyo tránsito la guerrilla le cobraba el flete, al igual que a todo el que pasara por ahí; nunca se enteró que en contraprestación a sus servicios hubiera recibido narcóticos. Las organizaciones armadas al margen de la ley, añadió, tienen su gente y sus propias embarcaciones y/o flotillas para transportar lo que necesitan, son muy celosos en ese aspecto y desconoce que la mencionada señora tuviera algún apodo o llevara víveres a esos grupos. 4.9.

Edgar Antonio Murcia Rodríguez46, desde el año 2007 se dedica a idéntica labor siendo la ruta más común la de San José del Guaviare a Puerto Inírida, es propietario de por lo menos 6 embarcaciones en las que transporta toda clase de víveres, incluso vehículos y maquinaria. Desde el 2008 distingue a MARGARITA en la misma actividad - en la lancha denominada la Bella Marly-, con quien ha subcontratado y no ha escuchado que fuera integrante o colaboradora de los alzados en armas, éstos, que salían al paso en determinados lugares del trayecto fluvial para extorsionarlos; dice, que en el 2007 el trabajo era un poco malo, duro, pero se recuperó a partir del 2011 que fue una época muy buena hasta el 2015; nunca contrató con grupos ilegales, son esquivos y cuentan con su propia gente para eso, le temen a la inteligencia y no a cualquiera le piden llevar o traer elementos. 4.10.

Luis Alberto Calderón Hernández47. Es contratista trabaja con alcaldías, gobernaciones y la parte privada. Conoce a MARGARITA desde 2013 como transportadora a quien le compraba materiales de construcción y mercado, desconoce la 45 Audiencia 24 de mayo de 2019, fl. 38 c. 6 juicio, archivo digital. 46 Audiencia 24 de mayo de 2019, fl. 39 c. 6 juicio, archivo digital. 47 Audiencia 24 de mayo de 2019, fl. 39 c. 6 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores situación de orden público porque no transita por el río. 4.11. Ferney Beru Ortiz48, alias Jhon Edier Rodríguez, desde 1985 militó en los frentes 7 y 44 de las FARC desempeñándose en el área de finanzas, reconocimiento de terreno y organización; se acogió al proceso de paz bajo las orientaciones de la JEP.

Aproximadamente 15 años atrás conoció a GALLEGO GÓMEZ en una vereda, así como al esposo a quien apodaban “Picharico”, personas que trabajaban llevando remesas por el rio desde San José del Guaviare a Puerto Inírida, en cuyo recorrido la organización cobraba un impuesto, así como a todo el que pasara por allí, basado en unas tarifas preestablecidas.

No le consta que dicha señora perteneciera o hubiese asistido a reuniones con el movimiento, tampoco que le suministrara víveres o hubiese realizado algún negocio con el mismo, pues, cuando necesitaban algo le compraban a cualquier lanchero; solo en dos oportunidades habló con ella en encuentros casuales. Distingue a Dreller Parada alias Víctor Calvo como integrante de la organización, cuya economía provenía de transacciones con ganadería, agricultura, coca y del importe que pedían a los navegantes. 4.12.

Rusbel Muñoz Restrepo49, alias Alejandro, también lo llamaban “Tabaco”. Relata que integró las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, frente 44, desde el 29 de junio de 1992 hasta el 2017, allí inicialmente ejerció las comunicaciones y luego las finanzas; identificó a la mayoría de mercantes que andaban por el rio Guaviare a quienes les cobraban un impuesto para el sostenimiento de la tropa de acuerdo a lo que llevaran y una tabla de precios.

MARGARITA, dice, era comerciante fluvial, dueña de una embarcación en la que acarreaba víveres, licores, ferretería, vehículos y ganado, quien en el desempeño de su rol en ningún momento le colaboró al grupo, solo pagaba lo que le pedían y no hizo parte del mismo; el trato con ella se limitó al de un negociante con el consumidor, pues, eventualmente le salían al paso para comprarle, pero por lo regular adquirían insumos al 48 Audiencia del 14 de agosto de 2019, fl. 7, c. 7 juicio, archivo digital. 49 Audiencia del 14 de agosto de 2019, fl. 7, c. 7 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores que transitara por la zona y no tenían la necesidad de hacer encargos. 5. Respecto a estas declaraciones advierte la Sala, que, más allá de contrariar el dicho de los deponentes inicialmente relacionados -de cargo-, lo que hacen es corroborar aspectos argüidos por estos o, se muestran contradictorias entre sí, ora, no aportan ningún elemento que contribuya a esclarecer el asunto.

Nótese, que unos -los recaudados en la instrucción- y otros -los pedidos por la defensa en el juicio-, coinciden en las referencias que hacen en cuanto al trabajo que desempeñaba MARGARITA, cómo lo realizaba, en qué lugar y las fechas de cuando comenzaron a verla en su ocupación, 2007-2008, aspectos que incluso, ésta corrobora en su relato, al punto que acepta haber participado en reuniones con el grupo armado ilegal, dejando al descubierto que, en efecto, tenía nexos con el mismo y desmiente su absoluta ajenidad de cualquier trato con ellos, a quienes, dicen sus aliados, solamente se limitaba a pagarles la “vacuna”.

Así mismo, en cuanto a los deponentes de la defesa, obsérvese que mientras Arnulfo Rivera Naranjo y Edgar Antonio Murcia Rodríguez, afirman que por motivos de seguridad el movimiento contaba con su propia gente, embarcaciones y/o flotillas para transportar lo que necesitaban, los ex guerrilleros Ferney Beru Ortiz y Rusbel Muñoz Restrepo, señalan que cuando requerían algo lo compraban al lanchero de paso, es decir, son contradictorios dando lugar a cuestionar la veracidad de sus dichos.

También, resulta extraño que los propios desmovilizados hagan tales afirmaciones, cuando es de conocimiento público, que por obvias razones, esas organizaciones revolucionarias, se cuidan de contactar y confiar sus actividades a personas desconocidas, no cualquiera, como lo indican algunas de las entrevistas y declaraciones traídas por el ente instructor, puede ser su aliado y colaborador, razón adicional para creer que efectivamente MAGARITA GALLEGO GÓMEZ, muy popular por trabajar durante varios años en la zona, trataba y negociaba con los insurgentes, situación que ha sido categóricamente referida a través de la prueba testimonial.

Otros, de los declarantes, como es el caso de Edgar Alfredo Solano, Giovana Andrea República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores Hernández, Miguel Antonio Mendoza, Ancizar Lozano Mendoza y Luis Alberto Calderón, se limitan a expresar aspectos ya conocidos, en particular la actividad a la que se dedicaba la implicada, sin aportar ningún elemento diferente o novedoso que pueda desvirtuar las aseveraciones que se erigen en su contra.

En suma, las últimas narraciones juradas, ratifican que MARGARITA sostenía lazos comerciales y de amistad con el frente 44 de las Farc, al tiempo que denotan contradicciones y/o son repetitivas y superficiales, de modo que pierden credibilidad, fuerza y eficacia probatorias, por ende, decaen ante las acusatorias, que, se itera, resultan coherentes y no se evidencian amañadas o prevalidas del ánimo de perjudicar a la prenombrada, como pretende hacerlo ver su representante judicial. 6.

Y es que los testimonios de cargo tampoco logran ser derruidos con los recaudados en este juicio, en el que por solicitud del defensor fueron escuchados: 6.1. Yeison Duarte Estrada –testimonio recibido el 19 de enero y 2 de febrero de 2021-50, miembro del Grupo de Investigación de Extinción de Dominio de la Policía Nacional DIJIN; manifestó que el informe del 25 de agosto de 2017 fue rendido con ocasión a una orden de trabajo emitida por la Fiscalía 11 dentro del radicado 2016-13637, en cuyo desarrollo, durante las vacaciones del patrullero Higuita, quien lideró la investigación, sirvió de apoyo y su labor consistió en realizar consultas en bases de datos.

Con relación al informe del 4 de septiembre de 2017, señaló que es complemento del anterior y en esa oportunidad acompañó a la Fiscal a recibir las declaraciones que constan en el mismo, entre ellas, la de un señor Ropero. 6.2. Edwin Higuita Ramírez –del 2 de febrero de 202151-, dijo ser quien, acorde a las disposiciones emitidas por la instructora 11, lideró la investigación que se adelantó contra Margarita Gallego bajo el dígito 2016-13637 en la que también participó el patrullero Yeison Duarte y en algunos momentos lo cubrió Carlos Hernández Zafra. 50 Acta de audiencias visibles a folios 26 y 73 del c. 7 juicio, archivo digital. 51 Acta de audiencia, fl. 77 c. 7 juicio, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores Añadió que, en virtud de tales labores, elaboró el oficio del 23 de noviembre de 2016 que da cuenta de los resultados de las pesquisas realizadas en bases de datos relacionadas con temas bancarios, el cual complementó el 20 de diciembre de 2016.

Refirió igualmente haber suscrito el informe del 3 de agosto de 2017, resultado de averiguaciones atinentes a los bienes que aparecían a nombre de dicha señora y una inspección judicial practicada a otro proceso del que extrajo las entrevistas -no practicadas por él- de Maribel Daza, Jorge Eliecer Alfeno, Giovany Ropero, Dreller Parada Barahona, desmovilizados de las FARC, y de quienes no sabe decir si son testigos de cargo de la Fiscalía. 6.3.

Carlos Andrés Hernández Zafra -declaración del 16 de febrero de 2021-52, intendente retirado de la Policía Nacional, señaló que los escritos que previamente a rendir su relato, le fueron puestos de presente por parte del apoderado de Margarita Gallego, del 3 de agosto de 2012 y 10 de noviembre de 2012 corresponden a la realidad porque están suscritos por él y su contenido proviene de documentos reservados de la RIME 4 (Regional de Inteligencia Militar 4).

Básicamente ratifica lo consignado en los informes, advirtiendo que por el paso del tiempo no recuerda con cuáles testigos pudo haber interactuado, además que varios de ellos fueron puestos por el mismo ejército. Aclara que los declarantes eran desmovilizados y fueron ubicados a través de una base de datos del alto comisionado, y cuando los entrevistó transcribió lo que en su momento manifestaron.

Señala que según los relatos y lo consignado en los referidos documentos, Margarita Gallego abastecía de víveres a las diferentes compañías del frente 44 de las FARC que se hallaban a lo largo del rio Guaviare, y departía con personas vinculadas al mismo. 7. Como se puede observar estas últimas narrativas se limitan a corroborar las labores que en su momento ejecutaron los servidores de policía cuyos resultados aportaron a la investigación, sin que evidencien cuestiones novedosas o que de algún modo cambien o 52 Acta fl. 115 c. 7 juicio, archivo digital y archivo de audio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores modifiquen la perspectiva que se ha venido esbozando frente a la situación de la afectada. 8. Así las cosas, las elucubraciones que preceden conllevan a descartar los medios testimoniales presentados por la defensa, en cuanto carecen de suficiente grado de convicción para desestimar los de cargo, concluyéndose entonces que, en efecto, Margarita Gallego Gómez, al margen de si pertenecía o no a la milicia ilegal, proveía a dicho grupo lo que necesitaran y le pedían, recibiendo a cambio dinero y base de coca, forma esta de pago que no suena sorprendente en cuanto incontrovertible es que el narcotráfico constituye una de las principales fuentes de ingresos de esas organizaciones. 9.

A partir de lo anterior, también se percibe claro que dichas contraprestaciones originaron el ostensible incremento del patrimonio de la afectada. Según los elementos de juicio que se han venido relacionando GALLEGO GÓMEZ inició sus actividades comerciales en el rio Guaviare entre los años 2007-2008 (desempeño que incluso ejercía desde 2003, según lo afirma la perito Nancy Leonor Rodríguez López) como ella lo afirma, al tiempo que varios de los declarantes indican que por tal lapso la vieron y conocieron en esa labor, posterior al cual registra movimientos mercantiles, financieros y de adquisición de bienes por sumas considerables de dinero, así: 9.1.

De acuerdo a informe de investigador de campo -de fecha 23-11-2016- por orden de trabajo emanada de la Fiscalía de búsqueda selectiva en bases de datos, el establecimiento SAMURAI MOTOR S.A. comunicó que entre los años 2009 y 2011 tuvo vínculos comerciales con la ciudadana en mención, detectándose que realizó varias compras: en 2009 por un total de 11.353.586; en 2010 por $5.113.190 y, en 2011 por $7.055.00053. 9.2.

En el banco BBVA -cuenta abierta el 4 de diciembre de 2006, inactiva para el año 2016-, los extractos muestran transacciones entre 2006 y 2015 con saldos que en diversos meses superaban los $120.000.000, con incrementos más pronunciados en 2011, por ejemplo, al 18 de mayo presentaba un remanente de $40.125.457.62; en octubre 21 de $67.094.871; el 15 de noviembre de $106.919.195 y, el 14 de mayo de 2012 muestra un 53 Ver fl. 6 y 18 c. 1 Fiscalía, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores saldo de $124.708.90254. 9.3. En el Banco de Colombia -cuenta vigente desde el 13 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2010, nuevamente habilitada el 8 de octubre de 2014-, entre esta anualidad y el 2016, aparecen movimientos que fluctúan entre los 20 y 114 millones de pesos55. 9.4.

Así mismo, contó con la cuenta corriente n°. 601-41285-1 en el Bando AV Villas que inició el 15 de diciembre de 2005 cancelada el 21 de diciembre de 2009, cuyos movimientos oscilaron entre los 9 y 31 millones de pesos56. 9.5. Entre 2006 y 2009 obtuvo productos con el Banco de Occidente de préstamos personales y tarjetas de crédito cuyos extractos arrojan saldos por pagar hasta de aproximadamente 12 millones de pesos57. 9.6.

En el Banco Agrario de Colombia abrió cuenta el 2 de mayo de 2008 que cerró el 22 de diciembre de 2015 y, en el Banco de Bogotá registra un cupo que aperturó el 6 de octubre 201158. 9.7. Sin duda esta situación de manejo simultáneo de cuentas bancarias en diferentes entidades, permea una amplia fluidez dineraria de la cuentahabiente, igualmente reflejada cuando adquirió las siguientes embarcaciones59 (objeto de pérdida de la propiedad en el anterior proceso): - “Doctor Chapatín” (antes La Kamila) según contrato de compraventa del 4 de agosto de 2011 por valor de $20.000.000, cancelados por la compradora al momento de suscripción del instrumento. - “La Bella Marly” (antes La Nobleza), según escritura pública 1941 del 24 de marzo de 2011 por $6.000.000., y según escritura 34 de 20 de enero de 2012 declaró mejoras de la misma por $120.000.000. 54 Informe de investigador de campo y anexos Fls. 142 y 184 ss. c. instrucción 2, archivo digital. 55 Informe de investigador de campo del 23-11-2016 y oficio, fls. 10, 61 ss. c. instrucción 2, archivo digital. 56 Fl. 105 ss c. instrucción 2, archivo digital. 57 Informe de investigador de campo del 20-12-2016 y oficio de la entidad bancaria, fls. 142 y 154 c. 2 instrucción, archivo digital. 58 Informe de investigador de campo del 20-12-2016 fl. 140 ss c. 2 instrucción, archivo digital. 59 Informe de investigador de campo de 10-02-2017 y anexos fls. 223, 227 ss.

También ver fl. 243 ss c.i. 2, archivo digital República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores - “Marco Polo”, registra protocolización de documentos de propiedad con escritura pública 1.332 de octubre 10 de 2014. - “Cosquito”, con certificado de construcción a nombre de MARGARITA GALLEGO de 24 de noviembre de 2011 y solicitud verbal de matrícula de embarcación de enero 27 de 2012. - “La Mafer”, en cuyo certificado de tradición y libertad aparece un registro de “solicitud verbal de matrícula de embarcación” de fecha 27 de enero de 2012. 9.8.

Igualmente, obtuvo los siguientes vehículos objeto de persecución en esta causa: - En mayo de 2011 una camioneta Toyota de placas KGE-525 en la compañía Finanzautos por $56.000.000 -valor total facturado de $$79.400.00060- que financió a un plazo de 48 meses, sin embargo, los canceló entre junio de ese año -2011- y marzo de 2012 realizando pagos extraordinarios de la siguiente forma61: Julio /11 - $10.400.000 Agosto/11 - $5.100.000 Septiembre/11 - $10.200.000 Octubre/11: $10.400.000 Noviembre/11: $10.400.000 Febrero /12: $329.900 Marzo/12: $8.047.000 - El 8 de julio de 2013, obtuvo la motocicleta Honda con dígitos de identificación BEM 05D, por valor de $3.750.000.00062, que se infiere fue cancelada de contado, pues, por un lado, no aparece en la actuación evidencia de que haya sido adquirida a través de crédito; de otro, en la tarjeta de propiedad63 no figura ninguna limitación a la propiedad o que se encuentre a nombre de algún acreedor prendario. 9.9.

También adquirió bienes inmuebles: - Casa con matrícula inmobiliaria 230-137833, según escritura 4454 del 7 de octubre de 2010, por $35.000.00064. - Casa con matrícula inmobiliaria 230-58716, escritura 4515 de 9 de julio de 2012 60 Factura de venta, fl. 152 c. 1 instrucción, archivo digital. 61 Fl. 204 ss c. instrucción 2, archivo digital. 62 Factura de venta, fl. 236 ss c. instrucción 1, archivo digital. 63 Fl. 242 c. 1 instrucción, archivo digital. 64 Fl. 94 c. instrucción 1 y fl. 79 c. i. 3, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores por $102.000.00065. 9.10. Según las declaraciones de renta que obran en la actuación -anexas al informe contable rendido por la perito de la defensa- entre 2008 y 2015, el patrimonio líquido -resulta de restar al patrimonio bruto las deudas- de la afectada fue aumentando rápida y considerablemente66: - 2008 - $136.716.000 - 2009 - $195.415.000 - 2010 - $331.571.000 - 2011 - $430.356.000 - 2012 - $536.715.000 - 2013 - $554.716.000 - 2014 - $558.370.000 - 2015 - $571.360.000 10.

Lo anterior denota que, Margarita Gallego Gómez tuvo un fluido desempeño comercial y financiero desde que comenzó su actividad sobre el río Guaviare, con mayor incidencia en el año 2011 y, si bien, no se desconoce, su incursión en otros negocios, ni la venta de víveres y/o servicios a personas que habitaban los caseríos rivereños; lo cierto es que en tal actividad obtuvo recursos de subversivos quienes le compraban en grandes cantidades y en la esa medida le retribuían con dinero en efectivo o con base de coca, forjándose así una entremezcla de dineros o, en otras palabras, creaba una situación que dentro de la lógica y las reglas de la experiencia, constituía el ropaje para ocultar o camuflar las ganancias que le dejaban las transacciones que llevaba a cabo con la guerrilla, las cuales ayudaron a incrementar significativamente su patrimonio.

De este modo queda demostrado la procedencia ilícita de los dineros con los que la implicada adquirió los bienes que se debaten en este asunto, derivado directa o indirectamente de los servicios que le prestaba al Frente 44 de las FARC en cuanto, es de público conocimiento que estos grupos se valen de extorsiones, secuestros, narcotráfico y otras actividades delictivas, con el fin de obtener los recursos para su 65 Fl. 104 c. i. 1 y fl. 74 c. i. 3, archivo digital. 66 Fls. 120 ss c. instrucción 6, archivo digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores sostenimiento. 11. Deducciones contundentes, producto del nutrido acervo probatorio que tampoco logran ser desvirtuadas pese al dictamen rendido por la experta traída al proceso por la defensa escuchada en el juicio así: Nancy Leonor Rodríguez López -compareció el 5 de mayo de 2021-67.

Sustentó el peritaje que en calidad de contadora allegó al proceso por solicitud de la afectada; adujo que se trató de una auditoría de cara a las disertaciones de la Unidad de Análisis Contable de la Policía Nacional. De igual forma indicó que las declaraciones de renta aportadas por GALLEGO GÓMEZ ante la DIAN, que comenzó a rendir desde el año 2008, estuvieron bien presentadas, en tanto, no hubo ningún requerimiento por parte de dicha entidad y las labores a las que ella se dedicaba eran legales por hallarse dentro de las comerciales establecidas en el Código de Comercio.

Refirió que dicha ciudadana percibió ingresos año por año, con los que pudo adquirir la camioneta, la moto y otros bienes, además de cubrir gastos personales o seguramente reinvertir en su actividad. Análisis que, añadió, cimentó en las declaraciones de renta de Margarita y el aludido informe de la policía, éste, que solo tuvo fundamento en información exógena que muchas veces es inexacta aunado a que aquellos documentos -declaraciones de renta- no fueron objeto de examen. 12.

Afirmaciones frente a las cuales hay que reiterar que, en efecto, algunas de las labores ejecutadas por la pluricitada ciudadana se ajustaban a la legalidad; sin embargo, sus réditos los fusionaba con los que recogía del grupo al margen de la ley, contaminando de esta forma todo el capital que obtuvo en esa época. 67 Acta, fl. 128 c. 7 juicio, archivo digital y audio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores De ahí que, el hecho de que su representada, como lo dice el defensor, estuviera registrada en la Cámara de Comercio como vendedora de insumos de libre comercio, no es óbice para inferir que sus ingresos resultaron afectados, pues muchas de las contraprestaciones -en dinero y base de coca- que recibía provenían de manos de las FARC cuya fuente de supervivencia proviene del desarrollo de comportamientos ilícitos, sin que se haya demostrado que el origen de estos dineros resultara de “donativos de personas naturales y/o jurídicas nacionales y/o internacionales” y, la circunstancia de haber pagado la llamada “vacuna”, solo confirma el vínculo que mantenía con el grupo rebelde y que las retribuciones por las mercancías que les entregaba, eran fruto de extorsiones, de las que incluso ella misma era víctima.

De otra parte, se observa que la perito arribó a conclusiones que fundamentó en las declaraciones de renta de MARGARITA GALLEGO carentes de la documentación que respalda la información allí contenida, circunstancia que impide otorgar completa confiabilidad al análisis. 13. Además, se recibió la declaración de la profesional que rindió el estudio por parte de la Policía Nacional: Mayi Margarita Barreto –testimonio otorgado el 9 de febrero de 2021-68 afirmó ser capitán de la Policía Nacional y contadora pública, desempeñándose en la Seccional de Investigación Criminal Meta Sijin-DEMET.

Señaló que la experticia que aportó básicamente consistió en verificar la información exógena reportada por terceros de la señora Margarita Gallego correspondiente a los años 2008 a 2015 que le fue entregada en un CD, la cual difiere de una declaración de renta y de una auditoría contable. Resaltó, que no se puede evidenciar porqué concepto le practicaron la retención debido a que es necesario acudir a otros documentos para establecerlo.

En general confirma los conceptos plasmados en su estudio, de los que se infiere que 68 Acta en fl. 108 c. 7 juicio, archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores entre los años 2009 y 2012 la afectada presentó abonos por comercialización de bienes y/o servicios a personas naturales y jurídicas de $397.868.814, mientras que, en el mismo período, de acuerdo a lo reportado ante la DIAN, compró bienes y/o servicios a personas naturales y/o jurídicas por un monto de $613.519.007, es decir que, el valor de los egresos superó ampliamente las entradas, diferencia que resulta más notoria en el año 2011 cuando estas corresponden a $122.302.492 y aquellos -egresos- se calcularon en $394.000.847.

Diferencias que, no pueden explicarse a partir de las inferencias realizadas por la anterior versada dadas las observaciones anotadas frente al estudio que rindió, siendo del caso aclarar que en todo caso lo que se discute no es la capacidad económica, sino el origen del capital con el que adquirió los bienes objeto de extinción en este asunto. 14.

Finalmente, se recuerda que este trámite especial es totalmente autónomo e independiente de cualquier otra área del derecho, por lo que no es necesario demostrar que el afectado (a) está o estuvo incurso en proceso por conducta punible o en otras palabras, no requiere ni depende de la declaratoria de responsabilidad penal. Sobre el punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003 por medio de la cual decidió la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, señaló: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

(Negrilla fuera de texto). (…) “(…) la Corte resalta que el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa (…). Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio.

Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué se resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores En ese entendido, el instituto se aplica a todos los bienes relacionados con cualquiera de los eventos extintivos reglamentados en la ley que se trata, siendo claro que no persigue el comportamiento criminal de una persona, sino la adquisición, uso o destinación de los haberes obtenidos a partir del hecho delictuoso que contraría el fin superior de que solo goce de protección el patrimonio que es fruto del trabajo honesto.

Actuar diferente, configura un enriquecimiento ilícito, ocasiona perjuicio al tesoro público y deteriora la moral social69, razón por la que el ius persequendi se ejecuta sobre la cosa en cabeza de quien se encuentre. Esta clase de investigaciones guarda relación con la función social, ecológica y su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social, pues, el régimen legal de la propiedad, ceñido a la Constitución Política, ampara este derecho cuando el bien se ha conseguido de manera legítima y sin daño a los particulares ni al Estado.

Y, en el evento de los terceros que los obtienen directa o indirectamente en forma indebida a sabiendas de ello, ya sea para aprovechar un beneficio o encubrir su origen, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio, a menos que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, aspecto este referido en el canon 7º de la Ley 1708 -Código de Extinción de Dominio- según el cual, se presume “en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa” (negrillas ajenas al texto).

Basten los antedichos fundamentos, para confirmar la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 69 Artículo 58 de la Carta Política. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02 Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores RESUELVE CONFIRMAR, en cuanto fue apelada, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, por cuyo medio extinguió el derecho de dominio a favor del Estado, sobre los bienes referidos en la parte motiva de esta providencia, de propiedad de Margarita Gallego Gómez.

Ponencia discutida y aprobada, en fecha ut supra, en conferencia virtual. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO