Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Activada en debida forma la competencia de este Tribunal, en sede de consulta se examina la decisión adoptada el 25 de octubre de 2022 por el Juez del Circuito Especializado de Neiva, por cuyo medio negó la extinción del derecho dominio del cupo de transporte, según la Fiscalía, asignado al camión de placas SKH-070, propiedad de Ilver Suárez Forero, y afiliado a la empresa JUST TIME LOGISTIC LTDA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El 1° de junio de 2016, hacia las 11:00 a.m., en el sitio denominado “El Peaje”, ubicado en la vía que desde Flandes conduce al Espinal, municipios del departamento del Tolima, funcionarios adscritos a la Unidad de Narcóticos de la Policía Nacional detuvieron el aludido vehículo y, por inconsistencias en el manifiesto de carga, efectuaron una inspección, hallando una caleta en la que se transportaba sin autorización sustancias usadas para la elaboración de sicoactivos1, en las siguientes cantidades: Sustancia Cantidad (en bultos) Peso (en kilogramos) Hidróxido de sodio 100 2.500 Cloruro de calcio 206 5.150 Metabisulfito de sodio 29 725 1 Conforme a la Resolución 001 del 8 de enero de 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, Subdirección de Control y Fiscalización de sustancias químicas del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción 2.2. Por lo anterior, el conductor Gratiniano Sabogal Mora fue capturado y judicializado por tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes -art. 382 del Código Penal-. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Con fundamento en los hechos descritos, el 25 de abril de 20172, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de domino y dispuso recaudar algunos medios de convicción -bajo la égida de la Ley 1708 de 2014-. 3.2. El 13 de abril de 20183, su homóloga 59 impuso sobre los activos -camión de placas SKH- 070 y su “capacidad transportadora”- suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro -esta última materializada respecto del vehículo el 23 de abril de 20184-, mientras que el día 16 siguiente5, presentó demanda de despojo de la propiedad. 3.3.
La etapa de la causa correspondió al Juez del Circuito E.E.D.D. de Neiva, autoridad que el 13 de julio de la misma anualidad -2018-6 inadmitió el libelo, por no haber sido identificada la empresa titular del cupo de transporte en tanto requisito mínimo de procedencia. Luego de subsanada tal falencia7, el funcionario avocó conocimiento y ordenó efectuar las notificaciones de rigor el 2 de agosto ulterior8, el traslado de que trata el artículo 141 ídem el 11 de septiembre de 20209 -término que venció en silencio-, práctica probatoria el 2 de octubre posterior10 y formular alegatos de cierre el 3 de junio de 202111. 3.4.
Debido a la falta de comunicación del auto admisorio al apoderado del afectado Ilver Suárez Forero, el 6 de diciembre de dicha calenda -2021-12 decretó la nulidad parcial de lo actuado y, una vez surtido el trámite legal13, el 25 de octubre de 202214, profirió sentencia, en la que avaló parcialmente las pretensiones del ente acusador. 2 Cuaderno Fiscalía 1, pp. 363-369. 3 Cuaderno medidas cautelares, pp. 3-33. 4 Ídem, pp. 41-45. 5 Cuaderno Fiscalía 1, pp. 449-481. 6 Cuaderno Juzgado 3, pp. 9-15. 7 Ídem, pp. 23-55. 8 Ídem, pp. 63-67. 9 Ídem, p. 336. 10 Ibídem, pp. 340-341. 11 Ibídem, pp. 381. 12 Ibídem, pp. 385-386. 13 El 24 de enero de 2022, ordenó surtir el traslado contemplado en el artículo 141 del C.E.D. (p. 394, ídem), el 10 de febrero de 2022, corrió el término para presentar alegatos de conclusión (p. 253, ídem) -en el que guardó silencio-. 14 Cuaderno Juzgado 3, pp. 403-418.
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción 3.5. Comoquiera que no se interpuso recurso contra tal proveído, se remitió el expediente a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional.
4. PROVIDENCIA CONSULTADA Tras aludir a los lindes normativos y jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, señaló el a quo que se encuentran acreditados los componentes objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía -art. 16, num. 5, C.E.D.-, en relación con el camión distinguido con placas SKH-070. En sustento, advirtió que los diversos informes arrimados al plenario -ejecutivo, investigador de campo y laboratorio-, acta de incautación de elementos, álbum fotográfico y fallo condenatorio dictado contra Gratiniano Sabogal Mora demuestran que el automotor fue utilizado para traficar sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos; aunado a que, Ilver Suárez Forero, el propietario, omitió su deber de cuidado para garantizar su función social desde el 15 de enero de 2016, fecha en que celebró contrato de compraventa con Bercelio Peña Bautista, poseedor, quien a su vez se desentendió del proceso, pues no allegó ningún medio de convicción que permita colegir un actuar diligente y prudente, pese a haber sido notificado.
Por el contrario, resolvió negar la pretensión extintiva formulada por el instructor respecto del cupo transportador, habida cuenta de que en el certificado de libertad y tradición del rodante no se evidencia que estuviere afiliado a la empresa JUST TIME LOGISTIC LTDA., cuyo representante legal, además, comunicó que no conocen el bien ni a su dueño; de modo que, no se acreditó la existencia del activo. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, en armonía con el principio de no limitación, establecerá la Corporación, en sede de consulta, si acertó el a quo al no declarar la titularidad del bien -cupo transportador- en favor del Estado, sin que sea viable efectuar pronunciamiento alguno frente a la decisión por cuyo medio avaló el despojo del vehículo, dado el carácter subsidiario del grado jurisdiccional en tanto que solamente procede contra la sentencia que mantiene incólume la propiedad cuando no es apelada.
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción 5.2. De la revisión del expediente, se tiene que las diligencias iniciaron con el fin de extinguir el derecho de dominio del camión identificado con placas SKH-070 y su “capacidad transportadora”, por haber sido empleados para la comisión del delito contemplado en el artículo 382 del Código Penal -tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos-.
En relación con esta última, conviene destacar que al tenor del artículo 2.2.1.4.7.1. del Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector-, consiste en “el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios […] registrados”, habilitado por el Ministerio de Transporte a las empresas legalmente constituidas “como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados” -art. 10, Ley 336 de 1996-, por lo que, tratándose de una autorización, no es susceptible de extinción de dominio, ya que no tiene asignado ningún valor económico15 ni recae sobre sí un contenido patrimonial.
Diferente ocurre, como indicó esta Sala -en sentencia del 15 de junio de 2022, radicado 41001 3120001 2018 00082-01-, cuando a partir de esa facultad -capacidad transportadora-, la compañía negocia el denominado “cupo”, comprendido en la práctica comercial como “el derecho a transportar que tiene un vehículo autorizado para prestar el servicio público”16, cuya regulación depende de las cláusulas que acuerden las partes en cuanto a su duración, precio y demás condiciones intrínsecas17, que al ser apreciable en dinero, objeto de la declaración del gravamen a la renta18, cesión y venta19, también la pretensión de despojo estatal.
Panorama ante el que resulta comprensible que, aunque la Fiscalía identificó en su postulación a la primera -capacidad transportadora-, el juez a quo, por claridad conceptual, haya entendido que en realidad la controversia planteada gira en torno al segundo -cupo-. Tal figura es aplicable respecto del “servicio público de transporte terrestre automotor” en las siguientes modalidades: (i) “colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”;
(ii) “sistema de transporte de pasajeros”; (iii) “individual de pasajeros de vehículos taxi”; (iv) “pasajeros por carretera”; (v) mixto, y (vi) especial -salud, turismo, escolar, entre otros-, conforme lo prevén los capítulos 1 al 6 del Título 1, Parte 2, Libro 2 del Dec. N°1079/15. 15 Concepto emitido en el radicado n°20201340647741, el 4 de noviembre de 2020, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, p. 5. 16 Concepto N°100208221-000820, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el 24 de agosto de 2014, en oficio n°022871.
Extraído de https://cijuf.org.co/normatividad/oficio/2016/oficio-22871.html 17 Ver artículo 2.2.1.4.8.3. del Decreto 1079 de 2015. 18 Concepto N°9940 del 6 de febrero de 2009, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 19 Así se colige del artículo 2.2.1.4.8.8. del Decreto 1079 de 2015, en caso de pérdida, hurto o destrucción total.
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción No así en lo que atañe a la movilización de carga -cap. 7, ídem-, dado que la norma solo exige que las sociedades operen con vehículos inscritos para la realización de dichos encargos, propósito para el que podrán, en el evento de no tener la titularidad de los rodantes, celebrar contrato de vinculación, que se regirá acorde con el artículo 2.2.1.7.4.4. -además de lo contemplado en el artículo 983 del Código de Comercio-, en los siguientes términos: El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto.
PARÁGRAFO. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. (Destaca la Sala) Precepto que conduce a afirmar que un automotor dedicado al transporte de mercancía no requiere de un “cupo”, afiliado a una compañía que le faculte llevar un acarreo de un lugar a otro en el territorio nacional a cambio de una remuneración, pues, basta un acuerdo entre la empresa y el dueño del equipo para desarrollar estas actividades, convenio que podrá ser transitorio.
Desde esta óptica, encuentra sentido que la Fiscalía no haya acreditado la existencia del bien, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Nótese que, desde el comienzo del proceso, el ente acusador reseñó entre las características del camión de placas SKH-070, una “capacidad transportadora por establecer”; así se vislumbra en la resolución de inicio20, decreto de medidas cautelares21 e inclusive, la demanda22, lo que conllevó a que el a quo inadmitiera el libelo, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben: […] La Fiscalía Cincuenta y nueve (59) de Extinción de Dominio de Ibagué - Tolima, presenta demanda de extinción de dominio sobre el vehículo de placa SKH-070 y sobre la capacidad transportadora “POR ESTABLECER”, al respecto, se tiene que la Fiscalía delegada mediante Resolución del 13 de abril de 2018, decretó el embargo y posterior secuestro de la capacidad transportadora del vehículo de placa SKH-070, sin que se evidencie dentro del expediente que haya oficiado a la empresa donde se encuentra afiliada la capacidad transportadora del 20 Cuaderno Fiscalía 1, pp. 363-369. 21 Cuaderno medidas cautelares, pp. 3-33. 22 Cuaderno Fiscalía 1, pp. 449-481.
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción referido vehículo para que inscribiera la medida cautelar de embargo y se abstenga de ceder o enajenar el contrato de vinculación del mismo.
De la revisión del expediente, se tiene que no obra contrato de afiliación y/o vinculación respecto del cupo de la capacidad transportadora del vehículo de placas SKH-070, por lo que desconoce el Despacho si el referido vehículo se encuentra o no afiliado a alguna empresa de transportes o carga, que administre una capacidad transportadora y haya asignado un cupo para que el vehículo pueda operar, es decir, pretende la extinción de un bien “cupo”, sin tener la certeza de la existencia del mismo, al punto de indicar el mismo delegado “POR ESTABLECER” lo que indica que no adelantó la investigación necesaria para establecer la existencia o no del referido bien.
(Énfasis ajeno al original) Falencia que persistió durante toda la actuación, habida cuenta de que, si bien se identificó en la demanda a JUST TIME LOGISTIC LTDA. como titular del cupo de transporte, ningún medio de convicción que así lo soportara se arrimó al plenario; el delegado acusador se limitó a transcribir dicha razón social en el libelo, sin efectuar un mínimo esfuerzo investigativo, ni siquiera explicó a partir de qué elementos arribó a tal premisa, ni aportó el respectivo certificado de existencia y representación legal.
La única pesquisa que se adelantó, de manera oficiosa por parte del fallador, consistió en requerir a la aparente afectada “para que remita copia del contrato de vinculación del vehículo objeto de extinción o documento similar, a fin de establecer las obligaciones entre la empresa y el propietario del rodante”23, a lo que Luis Alberto Rodríguez Amaya, quien dijo actuar en nombre de aquella, indicó: […] por medio de la presente me permito informar que no tenemos vinculación de ninguna índole con el susodicho como también dejamos claro que tampoco conocemos a este sujeto, no tenemos referencia alguna de él, por lo tanto nos abstenemos de suministrar la información requerida.
En este orden, emerge diáfano que la Fiscalía incumplió con el deber establecido en el artículo 118 del canon rector, consistente en “identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio” -numeral 1°- y “a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya” -ordinal 3°-.
De haber atendido dichos mandatos, el instructor se hubiera percatado de que el rodante en cuestión, por estar registrado en el servicio público para la movilización de carga24, no 23 Cuaderno Fiscalía 1, pp. 340-341. 24 Así se constata en el certificado de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, en la licencia de tránsito No.10008918458, (p.43, cuaderno 1, Fiscalía) y en el historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, sede Cajicá (pp-135-136, ídem).
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción requiere de un “cupo”, afiliado a una compañía transportadora para ejercer tal actividad, sino que es suficiente vincular el equipo a la sociedad, incluso, transitoriamente para trasladar la mercancía bajo su responsabilidad, acorde con el correspondiente manifiesto.
En el expediente, ciertamente, se acreditó que este documento, la carta de porte No D-0399 del 31 de mayo de 2016, fue expedida por Asotransporte Logística S.A.S.25, lo que da fe acerca de la celebración del convenio -art. 1021, Código de Comercio-, entre esta y el titular del vehículo, pero de ninguna manera demuestra la existencia del confutado activo -cupo-.
Por lo expuesto, surge palmario que la pretensión de despojo formulada por el ente acusador respecto del bien en comento es abiertamente improcedente, términos en los que será modificada la decisión de primera instancia, no sin llamar la atención, a través de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a los Fiscales 6° y 59 que adelantaron el trámite, dado el poco rigor de la investigación, con cara repercusión en la eficacia de la administración de justicia, debido al desgaste que implica seguir un proceso que no era viable iniciar.
Descuido que se deriva, enseña la experiencia en esta clase de asuntos, del uso mecánico de formatos para proferir las resoluciones de inicio, medidas cautelares y demanda, lo que, por carencia de un análisis racional, conduce a errores como el aquí evidenciado, al punto que ni siquiera se constató la materialización de los gravámenes impuestos, circunstancia que ante la nula labor de averiguación, les hubiera permitido advertir la inexistencia del haber. 5.3.
Cuestión Final En virtud del principio de no limitación, advierte la Corporación una irregularidad “in procedendo”, por falta de notificación a la empresa JUST TIME LOGISTIC LTDA. de la sentencia objeto de revisión, defecto que conduciría a decretar la nulidad de lo actuado, si no fuera porque, ante la declaratoria de inviabilidad de la acción, ningún menoscabo a sus garantías representa; sin embargo, se advertirá al a quo con el fin de que adopte las directrices necesarias para que no se vuelva a presentar este tipo de equívocos. 25 Manifiesto de carga visible en cuaderno Fiscalía 1, pp.51-52 y certificación emitida el 9 de julio de 2016, por el Gerente General de la empresa Asotransporte Logística S.A.S., en la que confirma que dicho documento fue expedido en una de las oficinas de la compañía (p. 145, ídem).
Consulta N°41001 3120001 2018 00093 01 Afectados: Ilver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista y JUST TIME LOGISTIC LTDA. Decisión: Modifica sentencia, en el sentido de DECLARAR improcedente la acción En mérito de lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2022, por el Juez del Circuito Especializado de Neiva, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de extinción de dominio del cupo de transporte, según la Fiscalía, asignado al camión de placas SKH-070, propiedad de Ilver Suárez Forero y afiliado a la empresa JUST TIME LOGISTIC LTDA. Segundo: EXHORTAR a las Fiscalía 6° y 59, a través de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en los términos indicados en el acápite considerativo de esta determinación. Tercero: ADVERTIR al funcionario de primera instancia con el fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que se vuelvan a presentar errores respecto a la notificación de las providencias.
Cuarto: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Discutida y aprobada en conferencia virtual. Comuníquese y devuélvase al juzgado de origen. Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO