Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120002201800019 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: María Idalí Molina Guerrero

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Heymi Stephany Hernández Calderón

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación: 110013120002201800019 01 (N.I. 103) Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectada: Heymi Stephany Hernández Calderón Asunto: Extinción de Dominio Denunciante: De oficio Motivo: Consulta Decisión: Revoca Acta de Registro No.: 010 del 6 de febrero de 2023 Acta de Aprobación No.: 021 del 3 de marzo de 2023 Lugar: Bogotá D.C. MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio, sobre las divisas equivalentes a 67.632 dólares, de propiedad de Heymi Stephany Hernández Calderón.

HECHOS Según la demanda o requerimiento de Extinción de Dominio, se indica que, el 26 de febrero de 2018, en el aeropuerto internacional El Dorado, Heymi Stephany Hernández Calderón, quien provenía de un vuelo comercial de la ciudad de México, luego de haber sido requerida por uniformados de policía, quienes ejercían labores de vigilancia, fue sorprendida transportando en su equipaje la suma de 67.632 dólares. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 2-15 ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado a la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, despacho que, luego de adelantar la fase inicial de la acción extintiva1, el 1º de marzo de 2018, profirió demanda de extinción de dominio con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; igualmente, en la misma fecha, impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las divisas incautadas2.

Las diligencias, por competencia fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá quien, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, ordenando notificar a las partes y demás sujetos especiales intervinientes, de conformidad con lo señalado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 1708 de 20143.

Surtidas las notificaciones de ley, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordenó correr traslado a las partes y demás sujetos procesales, para que se pronunciaran de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20144. El 16 de julio de 2019, el citado despacho judicial, decretó varias pruebas de oficio5.

Practicadas las mismas, por auto de fecha 12 de octubre de 2021, corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales, para que presentaran alegatos de conclusión6. 1 Folio 3 cuaderno original No.1 fiscalía 2 Fol.74 a 82 ídem 3 Fol. 3 cuaderno original No.2 Juzgado 4 35 ídem 5 Fol.39 a 42 ídem 6 Fol.294 ídem 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 3-15 El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia a través de la cual resolvió no declarar la extinción del derecho de domino sobre las divisas7.

Contra la decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, se remitió la actuación a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de fijar un marco jurídico y jurisprudencial sobre la acción de extinción de dominio, individualizar las divisas y las causales sobre las cuales se profirió demanda o requerimiento de extinción de dominio, descendió al análisis del caso concreto.

Luego de precisar que la afectada no ejerció de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, tampoco que hubiere traído prueba para desvirtuar la pretensión de la fiscalía, indicó que, la evidencia probatoria, a partir de la cual se sustentó la demanda de extinción de dominio, era insuficiente para tener por demostrado el aspecto objetivo de las causales 1ª y 4ª de extinción de dominio.

Destacó que, según el contenido del informe de policía en el que consta el procedimiento de captura, la afectada nunca desconoció traer la citada suma de dinero, al contrario, reconoció ante la autoridad policial, que los mismos provenían de un préstamo que el 26 de febrero de 2017 le hizo su novio para construir un spa en Colombia. Refirió que, en la anotada fecha fue el viaje; así mismo, ante el Servicio de Administración Tributaria de México, adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se hizo la declaración de la suma de dinero, documento que en su momento fue aportado por la afectada. 7 Fol. 61 ídem 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 4-15 A partir de lo anterior, el juez a quo, dio credibilidad al dicho de la afectada, por considerar que: (i) nunca ocultó haber traído la suma de dinero sobre la cual se adelanta el presente trámite;

(ii) hizo la respectiva declaración tributaria ante la autoridad mexicana y (iii) allegó un pagaré en el que consta el préstamo que le hizo su pareja. Con fundamento en lo anterior, no sin antes señalar que Hernández Calderon, no tenía antecedentes penales, también que la fiscalía solo se limitó a traer las piezas procesales del proceso penal sin demostrar el origen ilegal de las divisas, el juzgado de primera instancia resolvió negar la declaración de extinción del derecho de dominio sobre los trescientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y dos dólares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre las divisas equivalentes a 67.632 dólares, de propiedad de Heymi Stephany Hernández Calderón. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 5-15 independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014.

También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “Sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” y “Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia consultada, debiendo entender que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia, de negar la declaración de extinción del derecho de dominio, sobre las divisas equivalentes a US67.632, propiedad de Heymi Stephany Hernández Calderón, se encuentra o no ajustada a la legalidad.

Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, disposición que, en su contenido literal señala: “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta”.

Precisado lo anterior, lo primero por advertir, es que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia tiene como efecto directo 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 6-15 mantener la titularidad o propiedad de las divisas incautadas en favor de la afectada Heymi Stephany Hernández Calderón. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país – un Estado Social de Derecho –, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política8, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social – interés general – y ecológica – conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos.

Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.

Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.”9 8“La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” 9 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 7-15 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: “( ) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario.

Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”.

Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Analizado lo anterior, esta instancia judicial establecerá si la decisión de primera instancia, de abstenerse de declarar el derecho de extinción de dominio sobre las divisas incautadas, se encuentra o no ajustada a la realidad probatoria obrante en el proceso.

En ese sentido, lo primero por recordar, es que el dinero sobre el cual se adelantó el presente proceso corresponde a la suma de US 67.632, monto que, según el informe de policía de fecha 26 de febrero de 2018, fue hallado en esa misma fecha, a las 19:13 horas, en el equipaje de Heymi Stephany Hernández Calderón, esta última quien provenía en un vuelo comercial de la ciudad de México con destino a la ciudad Bogotá. La suma en comento, según acta de incautación y álbum fotográfico, estaba distribuida en: (i) tres mil trescientos ochenta y un billetes de 20 dólares;

(ii) un billete de 10 dólares y (iii) dos billetes de 1 dólar. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 8-15 La fiscalía, con fundamento en los anteriores hechos, profirió demanda de extinción de dominio, por considerar que, al no tener justificación el origen de las divisas incautadas, las mismas se adecuaban al tipo penal de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares contemplado en los artículos 323 y 327 del Código Penal, actualizándose, de esta manera, las causales de extinción de dominio previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que hacen alusión a los bienes que “Sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” y “Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”.

El juez a quo, descartó las causales en mención, bajo el entendido que, la afectada Heymi Stephany Hernández Calderón al momento en que fue requerida por los uniformados de la policía nacional nunca ocultó que llevara el dinero en su equipaje, igualmente, por considerar que, esta última, aportó un pagaré de fecha 25 de febrero de 2018, suscrito entre ella como deudora y su pareja sentimental César Torres Campos como acreedor, en el que consta el tipo de obligación que adquirió por la citada suma; así mismo, un formato de declaración de divisas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México, en el que se consignó, de un lado, que el origen provenía del préstamo en comento que adquirió, y de otro, que la finalidad que se le iba a dar lo era para construir un spa en la ciudad de Bogotá. Frente a la conclusión a la xx arribó el juzgado de primer nivel, considera la Sala, que el mismo será revocado, por las siguientes razones: La Ley 1708 de 2014, en su artículo 152, regula el principio de carga dinámica de la prueba, señalando que “Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio”, así mismo, indica que, “quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que se funde su oposición a la declaratoria de extinción de 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 9-15 dominio”, y por último, refiere que “Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de pruebas presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto”.

Las causales 1ª y 4ª sobre la cual se profirió la demanda de extinción de dominio tienen un común denominador, esto es, que el origen de los bienes provenga directa o indirectamente del ejercicio de una actividad ilícita, razón por la cual, corresponde al afectado, sobre todo respecto del delito de lavado de activos, demostrar que su procedencia es legal.

Frente al citado ilícito, sin desconocer que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la penal, en ambos escenarios, es carga del titular de las divisas demostrar la legalidad de las mismas, so pena de tener por demostrado que su origen es ilegal. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha puntualizado: “En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.);

(ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;

(v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;

(vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 10-15 la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;

(ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles10”. Y, más específicamente, frente a las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar el delito de lavado de activos, la Corporación puntualizó: “La práctica ha enseñado de manera recurrente, las grandes dificultades a las que se enfrenta el Estado para la demostración de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los jueces deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, a la construcción de indicios a partir de la concurrencia, convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar el estándar de conocimiento consistente en el nivel de certeza – racional- sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados.

Dicho recurso probatorio, como lo ha señalado esta Sala, cobra especial relevancia tratándose de esta clase de delitos, siendo de importancia la presencia de datos indicadores, tales como la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas11. – Negrita y subrayas fuera de texto”.

En este asunto, frente al análisis del caso concreto, contrario a la conclusión que arribó el juzgado de primera instancia, no es cierto que la afectada Heymi Stephany Hernández Calderón, hubiere demostrado el origen legal de las divisas incautadas en su poder. 10 CSJ, SP, May. 6 de 2020, Rad. 49906 11 CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, rad. 40120, citando al Tribunal Supremo Español.

STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 11-15 No se desconoce que al momento en que fue requerida por la autoridad de policía reconoció que llevaba el dinero en su equipaje, también que el mismo provenía de un supuesto préstamo que le hizo su pareja sentimental en la ciudad de México; no obstante, la afectada no probó cuál fue la fuente o actividad comercial a la que se dedicaba su novio para reunir las divisas, circunstancia que se hacía necesaria para establecer si su origen era o no de procedencia ilícita.

Al no haberse demostrado esto último, los hechos solo indican que Heymi Stephany Hernández Calderón estando en ciudad de México se hizo a la conocida cantidad de dinero desconociendo su origen. El juzgado de a quo, consideró que, el hecho que la afectada hubiere reconocido que llevaba consigo las divisas en su equipaje y realizado la declaración de las mismas en México, eran suficientes para tener por demostrado su origen legal.

Sin embargo, para la Sala la conclusión anterior no es de recibo, por que admitir una tesis en ese sentido, daría lugar a decir que cualquier tipo de divisa -así provengan de una actividad ilícita- es legal solo por el hecho de haberse declarado la misma en el país de donde se sale. El trámite de declaración que la afectada realizó en México, así mismo, el que efectuó una vez arribó a Colombia a través del formato 530 “Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y Títulos Representativos de Dinero – Viajeros” de la DIAN, no dejan de ser dos trámites de naturaleza tributaria para el control del transporte de divisas y pago de impuestos correspondientes, sin que ello, contrario con lo considerado por el juez a quo, constituya prueba para declarar la legalidad del dinero.

De ahí que, frente al origen legal de la suma incautada, no exista prueba que demuestre que la misma sea de carácter licito; la afectada solo se limitó a señalar que su pareja fue quien le prestó el dinero, así mismo, a través de la declaración que hizo ante la DIAN, manifestó que, aquél era 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 12-15 “Arquitecto y trabaja en obras en la ciudad de México”, lo anterior, para justificar su solvencia económica, no obstante, nada de ello probó. Frente a la suma incautada al interior del proceso, solo aparece acreditado que la afectada viajó el 22 de febrero de 2018 a la ciudad de México con el propósito de transportar a la ciudad de Bogotá las mencionadas divisas, las cuales empacó en su equipaje y regresó a Bogotá, el día 26 del mismo mes y año, esto es, cuatro días después, y fue requerida por los uniformados de la Policía Nacional que desarrollaban labores de control y vigilancia en el aeropuerto El Dorado.

Nunca justificó el origen de las divisas, no allegó ningún documento que acreditara la relación sentimental en México, la profesión de su supuesto novio, sus ingresos, procedencia de los mismos, que poseía estas sumas en bancos y a su vez, podía prestárselas, porque sólo se conformó con su transporte, de ahí la ilicitud de las mismas.

La afectada, al momento que fue requerida, exhibió un pagaré por cuyo medio pretendió justificar el préstamo de dinero que le hizo su pareja sentimental por el valor de US 67.632, empero, dicho título lo único que refleja es la constitución de una obligación, no así, el origen lícito de las divisas, de ahí que, el mismo no sea prueba pertinente y útil para este proceso.

Igualmente, otras circunstancias que no permiten justificar la legalidad del dinero, recaen en que, la afectada manifestó que utilizaría el mismo para constituir un spa, sin embargo, no demostró cuál era el plan de negocio que tenía para ese fin, tampoco que tuviera la capacidad económica para cancelar ese supuesto préstamo que adquirió. Incluso, ante los uniformados de policía que la requirieron, manifestó que, su actividad laboral en Colombia era la de manicurista, también que, para el momento del viaje ejecutaba la misma en forma esporádica cundo le salían turnos a domicilio, declaración que, lo único que permite advertir 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 13-15 es que, aparte de no tener solvencia económica para respaldar esa supuesta obligación que adquirió, su traslado a la ciudad de México fue con la exclusiva finalidad de servir de medio para transportar las divisas a territorio colombiano. A ello, se suma que, la afectada nunca había realizado movimientos de dinero en la forma como lo hizo, sobre todo en esa cantidad, así lo reconoció ante los uniformados de la policía que la requirieron, motivo por el cual, resulta reprochable que hubiere procedido de esa manera, asumiendo riesgos de posible pérdida o hurto, y no utilizando los canales financieros previstos para ese fin, actuación que, lo único que refleja es que el transporte de las divisas obedeció a un plan criminal respecto del cual decidió participar.

En materia de lavado de activos, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es presupuesto acreditar la existencia de la conducta punible a partir de la cual se obtiene el dinero, pues, lo que se impone valorar son las múltiples circunstancias que impiden justificar el origen de las divisas, a manera de ejemplo, la incapacidad económica del afectado, la abundante cantidad de capital en efectivo y la modalidad bajo la cual se pretendía transportar el mismo, entre otros, aspectos que, precisamente fueron los que se demostraron en este asunto y permiten arribar a la conclusión que la suma de US67.632 (distribuida en: tres mil trescientos ochenta y un billetes de 20 dólares -32 paquetes cada uno con 100 billetes y 1 paquete con 180 billetes-, un billete de 10 dólares y dos billetes de 1 dólar), es de procedencia ilícita.

Por ende, entonces, de cara a las causales sobre las cuales se profirió la demanda, esto es, las enlistadas en los numerales 1º y 4º, referentes a que el dinero sea producto directo o indirecto de una actividad ilícita, así mismo, que formen parte un incremento patrimonial no justificado, se encuentren acreditadas desde su aspecto objetivo. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 14-15 Además, pese a que la afectada fue legalmente vinculada a este proceso, durante el desarrollo de éste guardó silencio, no allegó prueba alguna que acreditara el origen legal de las divisas que le fueron incautadas, lo cual, ratifica la tesis de la fiscalía en punto que las mismas son de naturaleza ilícita.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el factor subjetivo, el mismo no admite discusión, pues, el obrar de Heymi Stephany Hernández Calderón, esto es, de abordar un vuelo con destino a la ciudad de México, hacerse a una suma de dinero respecto de la cual no tenía capacidad económica y transportarla a Colombia, permiten advertir que fue su libre decisión la de participar en ese plan criminal dirigido a legalizar las divisas de origen ilegal en el mercado colombiano. Así, entonces, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, se revocará la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, se declarará la extinción del derecho de dominio sobre las divisas incautadas equivalentes a US67.632 dólares, de propiedad de Heymi Stephany Hernández Calderón. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre las divisas incautadas equivalentes a US67.632 dólares, de propiedad de Heymi Stephany Hernández Calderón, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia. 2018-00019 01 E.D. Heymi Stephany Hernández Calderón Consulta 15-15 SEGUNDO.- ORDENAR la tradición del bien extinguido a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

TERCERO. - Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrada Magistrado SALVO VOTO Firmado Por: Maria Idali Molina Guerrero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 024d232c3774b0c75fcd793e8dcd66e9328894003018f824ee305fa6f773f3f7 Documento generado en 03/03/2023 04:39:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica