Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: ACCIONANTES: LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- UNIVERSIDAD LIBRE VINCULADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS– Resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico/DEBIDO PROCESO- Las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales.

TESIS El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha precisado que durante los procesos de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Y no puede hablarse de eficacia cuando otro medio NO permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Tal consideración adquiere mayor relevancia cuando logra entenderse que la controversia realmente gravita es en la errada aplicación de un criterio de la convocatoria, que conllevó la exclusión de la ciudadana del proceso de selección. Bajo este panorama, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que su trámite muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que no activaron el aparato jurisdiccional.

Aunque la accionante solicitase la suspensión provisional del acto que cuestiona como irregular, aún bajo el supuesto de que el juez administrativo le concediera tal medida cautelar, dicha situación también la dejaría en desventaja respecto a los demás concursantes que continúan en las etapas subsiguientes del concurso. De ahí que, para el caso en concreto, necesariamente debe estudiarse de fondo el asunto.

(….) El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra (derecho al debido proceso), indicando entre otros conceptos que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso se vulnera cuando no se siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Y dicha transgresión es evidente cuando el operador del proceso, en la fase de verificación de requisitos mínimos, decide inadmitir a la ciudadana desconociendo la norma rectora del concurso toda vez que, se insiste, respalda su postura en algo que NO prevé la convocatoria, reguladora de todo concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Quiere esto decir si la accionante acredita los requisitos mínimos conforme a las reglas del Proceso de Selección, la decisión adoptada por el fallador NO trasgrede ni el derecho de igualdad de los demás participantes, mucho menos el principio de legalidad. MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA. 22/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós de junio de dos mil veintitrés T23-053 Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Accionantes: LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA olgaluciarios@hotmail.com Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD LIBRE juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co Vinculada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN jaimeal.garcia@medellin.gov.co atencionalaciudadania.edu@medellin.gov.co Radicado No.: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Decisión: CONFIRMA amparo Link: T23-053 CNSC expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver la impugnación formulada por la universidad accionada y la CNSC en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 9 de mayo de 2023.

A continuación la Sala, previa deliberación virtual sobre el asunto, como consta en el ACTA T23-053 de discusión virtual de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 2 La señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA, a través de apoderada judicial, presentó esta acción para que les sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad para acceder a cargos públicos, los cuales considera vulnerados dentro de un concurso público de méritos.

En consecuencia, solicita que se ordene: “(…) a las accionadas UNIVERSIDAD LIBRE Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) que en un término perentorio de 48 horas requiera o solicite a la Secretaría de educación de Medellín que le sea mostrada la información contenida en la certificación laboral que se generó por la plataforma como mensaje de datos para que tenga toda la eficacia probatoria de la experiencia que relata.

Que como consecuencia de lo anterior se cambie el resultado detallado de la prueba como ADMITIDO en vez de NO ADMITIDO y pueda la señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA continuar en el concurso para aspirar al cargo de Coordinadora y así se lo informe. (…)”.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRMÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que en el mes de junio de 2022 se presentó a la convocatoria del concurso de docentes en la ciudad de Medellín, aspirando a un cargo directivo (coordinación).  Que el 8 de junio de 2022 la plataforma SIMO (bolsa de empleo de vacantes del Estado donde además deben cargarse los documentos requeridos por el Estado para aplicar a las convocatorias) generó constancia de inscripción.  Que para la obtención de dicha constancia debía cargar los soportes que acreditaran tanto su formación académica como la experiencia laboral, entre ellas el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Medellín que refleja su calidad de docente del 21 de abril de 2010 a la fecha.  Que dicho certificado lo obtuvo de la plataforma de esa entidad denominada HUMANO EN LÍNEA cuya finalidad es apoyar a las secretarías de educación en los procesos de administración, organización y control de la información relacionada con la gestión del recurso humano, así como la liquidación de la nómina para el personal docente y administrativo.

Como se presentaba tanta gente al concurso, ofrecieron que desde ahí se podía bajar el certificado laboral y así lo hizo. Empero, la plataforma lo genera sin ninguna firma, asunto en el cual NO tiene ninguna injerencia.  Que fue citada a las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, en las cuales obtuvo un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio, por lo cual continuó en el proceso de selección.  Que el 29 de marzo de 2023 fueron publicados los resultados de la etapa de verificación de requisitos, en la cual resultó como NO ADMITIDA bajo la siguiente observación: “El aspirante Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 3 Cumple con el Requisito Mínimo de Educación, sin embargo, NO cumple el Requisito Mínimo de Experiencia, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección”.

Concluyeron que el documento que daba cuenta de su experiencia laboral con Secretaría de Educación, no era válido porque carecía de firma de quien lo expide.  Que el 3 de abril de 2023, mediante derecho de petición, solicitó a la CNSC la revisión del asunto, entidad que se pronunció ese mismo mes indicándole que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Libre, siendo esta última la encargada de desarrollar el proceso de selección en dicho concurso, correspondiente a las etapas de verificación de requisitos, valoración de antecedentes, entrevista (en zonas rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles.

Además adujo que en virtud de dicho convenio, era a la institución universitaria la que le correspondía dar respuesta.  Que a voces de la Comisión, conforme los lineamientos del concurso, las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces. En este orden, itera que la certificación laboral emitida por la Secretaria Municipal de Medellín no resulta ser válida para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia; por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el proceso de selección, que es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

1.3.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN Comienza por responder a los cuestionamientos efectuados por el despacho, así: ¿Cuál es el procedimiento para emitir certificaciones de tiempos de servicio de los empleados públicos adscritos a dicha entidad? El instructivo para la solicitud de cartas laborales e historiales de servicios se puede ver en el documento adjunto.

Además está publicado en la página web oficial de la Secretaría de Educación de Medellín https://www.medellin.edu.co/secretaria/atencion-al-ciudadano/ Cabe resaltar que en el instructivo se establece: SOLICITUD EN LÍNEA Para casos especiales se podrá solicitar la carta laboral por correo electrónico, cumpliendo con el siguiente protocolo: - Solicitudes de cartas laborales por parte de directivos docentes (rector, coordinador, jefe de nucleó o director rural) que necesiten la carta con sobresueldo. - Cartas laborales en donde no se requiere el sueldo. - Las solicitudes para los historiales laborales con la experiencia del docente y personal administrativo - Certificados para la CNSC para la acreditación de la experiencia para concursos. - Certificados con funciones para docentes y personal administrativo.

Con relación al segundo planteamiento:  ¿Por qué dicho documento no cuenta con firma de quien lo certifica? El documento no fue entregado de manera física en las taquillas de atención a la ciudadanía de la Secretaría de Educación de Medellín ni a través del correo electrónico estipulado para Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 4 las solicitudes cartaslaborales.edu@medellin.gov.co Todos los certificados y cartas entregadas van con firma del líder de Novedades Docentes y logo del Distrito de Medellín. Con relación al tercer planteamiento:  Si comúnmente dichas certificaciones no tienen firma del responsable o si, excepcionalmente, cuenta con ella y si es así, ¿Cuál es el procedimiento? La descarga de la carta laboral actual a través de la plataforma Humano en Línea, según instructivo adjunto, lleva de manera automática y parametrizada la firma del líder de Novedades Docentes.

Esta parametrización la realiza la empresa Soporte Lógico, encargada de administrar la plataforma Humano en Línea del Ministerio de Educación Nacional. Las cartas que eventualmente se entregan físicas llevan firma a mano alzada del mismo líder de novedades docentes. Posteriormente considera que NO existe legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación.

1.3.2. RESPUESTA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Allega el Acuerdo Nro. 2108 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Proceso de Selección No. 2151 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”, así como el Acuerdo Nro. 146 de 2022 que lo modificó y la respuesta a la reclamación elevada por la usuaria.

Tras ello, indica que la acción es improcedente por cuanto la afectada cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto precisa que la inconformidad estriba en la manera como se calificó la certificación de experiencia, aspecto frente al que aclara que la situación se encuentra plenamente reglamentada en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Destaca que en el numeral 4 del art. 7 del Acuerdo del Proceso de Selección señaló, entre sus requisitos generales para participar, aceptar la totalidad de reglas establecidas. Que verificada la información, evidenciaba que la accionante se inscribió para el empleo de COORDINADOR, de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín – No Rural, identificada con el código OPEC 184241, por lo tanto, la superación de la etapa dependía de la Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 5 documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para la actualización de documentos, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema y su validez dependía de la fecha de expedición de los documentos.

Bajo este contexto indica que: En dichos términos reitera que NO es procedente tener como válidos estos certificados que carecen de la totalidad de los requisitos requeridos, ni podía ser objeto de posterior complementación o corrección, dado que era obligación del aspirante verificar que los documentos cargados en el aplicativo SIMO, cumplieran los requisitos de la OPEC.

Que por tanto la no validación de los documentos aportados en el aplicativo, no implica en sí mismo la vulneración de los derechos invocados.

1.3.3. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD LIBRE Que revisada la documentación aportada, se observaba que la certificación laboral expedida por Secretaría de Educación de Medellín, la cual indica que la aspirante labora desde el 21 de abril de 2010 hasta la fecha la cual es la expedición del certificado día 03 de junio de 2022, no puede ser Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 6 válida para el cumplimiento de los Requisitos Mínimos en este Proceso de Selección, toda vez que no está suscrita por la autoridad o persona competente.

En este sentido se ocupa de destacar que la convocatoria es la norma reguladora del proceso de selección y, en síntesis, reitera lo esbozado por la CNSC, sin que se torne necesario replicarlo. Añade que la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez de tutela.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concedió el amparo pretendido en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA con cedula de ciudadanía numero 32.141.549, tratándose del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y la UNIVERSIDAD LIBRE, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y la UNIVERSIDAD LIBRE, que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a tener como VALIDA, la certificación laboral expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, al momento de inscribirse a dicha convocatoria, y por consiguiente, continuar con la siguiente etapa en la que se encuentre actualmente el concurso, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia. Consideró que si bien las entidades accionadas informaron las reglas que, para dicho procedimiento denominado PROCESOS DE SELECCIÓN Nos. 2150 A 2237 DE 2021, 2316 y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES serían observadas; lo cierto es que vulneraron los derechos fundamentales alegados, porque los certificados de historia laboral aportados acreditaban las condiciones dispuestas en el artículo 4.1.2.2, habiendo sido obtenidos por la actora del sistema de gestión HUMANO EN LINEA, mismo que está certificado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, para realizar entre otros tramite, la expedición de dicha certificación, de ahí que NO se pudiese desconocer su autenticidad y los efectos jurídicos de dicho documento.

También destacó que en el mismo acuerdo NO se establecía la exigencia de la firma cuando provenía de entidades públicas, cuyos documentos se presumen auténticos según lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012, por lo que la UNIVERSIDAD LIBRE estaba dando una interpretación Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 7 errada al anexo del acuerdo de la convocatoria, vulnerando así los derechos al debido proceso e igualdad, de cara al sistema de la Secretaría de Educación de Medellín al utilizar medios tecnológicos para flexibilizar la forma de obtención de un documento.

1.5. INFORME CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. El 11 de mayo de 2023, antes de radicar el escrito de impugnación, la Universidad Libre allegó copia de la misiva expedida el día anterior, a través de la cual le informó a la accionante que, en atención a la orden judicial, se dispuso que: En consecuencia, se procede a su ADMISIÓN, realizando los respectivos ajustes en el aplicativo SIMO y se modificará su estado de NO ADMITIDO A ADMITIDO; ajustes que podrá ver reflejados a partir del día háb il siguiente al recibo del presente oficio ingresando a SIMO con su usuario y contraseña. Con los anteriores argumentos fácticos y legales, consideramos que se ha respondido de manera adecuada, efectiva y oportuna las peticiones por usted impetradas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley.

Se le informa que esta decisión se comunicará a través de correo electrónico; cumpliendo de esta manera con el procedimiento de la Convocatoria y el mecanismo de publicidad que fija el artículo 2.4.1.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 2016. 1.6. IMPUGNACION

1.6.1. DE LA UNIVERSIDAD LIBRE Considera que es errada la intelección del fallador, en tanto la Secretaría de Educación de Medellín, en su informe, reiteró que las certificaciones descargadas por la plataforma Humano en Línea llevan de manera automática y parametrizada la firma del líder de Novedades Docentes. De lo cual se infiere que la entidad es consciente de que las certificaciones deben ir firmadas, por eso a través de sus funcionarios señalan que, si la ciudadanía a bien tiene descargarlas de internet, estas llevarán la firma del líder de Novedades Docentes (lo cual no se evidencia en el documento en conflicto).

De esta manera destaca que el documento cargado al SIMO, NO tiene firma, sino una antefirma de Tatiana Muñoz (nombre de quien presuntamente debe aprobar el documento), razón por la que NO es posible verificar quien lo expidió, ni resulta claro si aquella está ejerciendo las veces de Jefe de personal o de Representante legal de la Secretaría de Educación de Medellín. De esta manera insiste que el certificado presentado NO es válido conforme las reglas del acuerdo del proceso de selección. Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 8 En tal sentido considera que su decisión de inadmisión como operador del proceso en la fase de verificación de requisitos mínimos, no es caprichosa ni desacorde a derecho, insistiendo que corresponde al aspirante verificar la idoneidad de la documentación que carga al SIMO.

Que un pensamiento contrario supondría, no sólo una trasgresión al debido proceso, sino además una extralimitación por parte del evaluador por cuanto desconocería las disposiciones de la convocatoria. Posteriormente realiza algunas consideraciones en torno a la importancia de los concursos públicos de méritos, su naturaleza y obligatoriedad de las convocatorias, destacando en este ámbito las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para señalar que: Bajo ese entendido, es perfectamente válido que en ejercicio de la autonomía de que goza para la elaboración de las convocatorias, en el caso concreto exigiera como requisito que las certificaciones de experiencia debieran estar firmadas por la autoridad competente, pues es con la firma del encargado que el certificado se dota de significado, en tanto la firma es el instrumento a partir del cual se demuestra que el documento fue expedido por la persona que puede comprometer a la entidad en ese sentido (Jefe de personal o Representante legal de la Secretaría de Educación de Medellín).

En esa medida todos los participantes de la convocatoria tenían la obligación de acatar esa norma y allegar las certificaciones de experiencia con la exigencia señalada, pues así lo imponía la convocatoria y su anexo, es decir, la Ley del concurso. Agrega que tampoco ha incurrido en “exceso ritual manifiesto”, pues no se hizo una aplicación irreflexiva, subjetiva o innecesaria de una norma procedimental en perjuicio de la accionante, sino sencillamente del cumplimiento de una de la convocatoria que regulaba una fase del concurso, expedida por la autoridad facultada constitucional y legalmente para hacerlo y que, como ley de concurso se tornaba obligatoria, no solo para la administración sino también para los participantes, la cual se entiende aceptada en su totalidad por estos, por el hecho mismo de su inscripción. Considera que la postura del a quo vulnera el derecho de igualdad de los demás aspirantes y el principio de legalidad, cuando permite la admisión y continuidad en el concurso de personas que no acreditan los requisitos mínimos conforme a las reglas del Proceso de Selección.

1.6.2. IMPUGNACIÓN DE LA CNSC Sostiene que la decisión proferida por el despacho escapa de la órbita que buscó la constituyente proteger a través del mecanismo constitucional de tutela; refleja una intromisión arbitraria del juez en las reglas definidas para el proceso de selección y que, por demás, valga aclarar, aceptó la accionante desde el momento de su inscripción y aún más gravoso, refleja la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso.

Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 9 Insiste que el documento, cuya copia allega, carece de firma, ni contenía logos o marcas que permitieran al menos inferir la entidad emisora, razón por la que NO podía presumir su autenticidad, legalidad y mucho menos su validez. Reitera lo expuesto en la contestación y añade que a través de diversos canales se promovió la importancia del cumplimiento de las condiciones para la certificación de experiencia, tanto así que la accionante culminó exitosamente su inscripción en el proceso de selección el día 8 de junio de 2022, fecha desde la cual conoció las condiciones que debían acreditarse la para la certificación de experiencia; que la apertura para el cargue y/o actualización de documentos se dio el día 10 de marzo de 2023, inicialmente por cinco (5) días, ampliando la fecha establecida hasta el 21 de marzo, es decir por un total de once (11) días, de tal forma que, la señora PATRICIA contó con un total de 9.6 meses o 289 días para la consecución de la certificación en los términos señalados en el acuerdo, no haberlo culminado sólo revela la desidia que le propenden las normas del concurso.

Agrega que del pronunciamiento de la Secretaría de Educación de Medellín, ni siquiera logra inferirse que sea la emisora del certificado que aquí es cuestionado, y allega otra certificación que respecto de otro participante, expidió dicha secretaría y la cual sí satisface los requisitos exigidos. Frente a la autenticad de documentos públicos y privados, señala que: Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 10 “La tesis del despacho judicial para conceder las pretensiones de la señora Liliana, radica principalmente en “se pudo evidenciar, que dicho certificado, se obtuvo por parte de la Accionante del sistema de gestión HUMANO EN LINEA, mismo que está certificado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, para realizar entre otros tramite, la expedición de dicha certificación, por lo anterior, no se puede desconocer la autenticidad y los efectos jurídicos de dicho documento.

En glosa de lo anterior, se concederá el amparo constitucional deprecado.”, lo que sustancialmente recae en yerro de interpretación pues ha sido expuesta la respuesta de la SEM Medellín, mediante la cual aclara que el documento no fue presentado para firma y adiciona que los certificados generados por el Sistema Humano contienen la firma del líder de novedades docentes, lo que no ocurrió con la certificación de la señora Liliana, pues se reitera que la misma carece de firma o manuscrito.

De ese modo, el despacho judicial argumenta la presunción de autenticidad del documento aportado, rompiendo no sólo con las reglas del concurso sino además con el principio de legalidad, pues la autenticidad de los documentos, públicos y privados ha sido taxativamente regulada por el Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución (…)” De tal forma que, de manera obvia, sólo podrá presumirse la autenticidad de un documento, si el mismo cuenta al menos con ciertas características de expedición, tales como firma, manuscrito o reconocimiento de quien lo expidió, condiciones todas que no se configuran para que el caso que nos ocupa, pues el certificado aportado por la señora Liliana no contiene firma, no existe forma siquiera de conocer su origen al carecer de logos, responsables, manuscritos o firmas digitales y en ultimas ni siquiera fue reconocido en el informe de tutela, por la autoridad que supuestamente lo expidió. Se tiene entonces que el juez de tutela, no sólo incurrió en la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, sino que además omitió el pronunciamiento de la entidad que supuestamente emitió el certificado en disputa, cayendo innecesariamente en la intromisión arbitraria de las reglas del concurso que por demás, no pueden ser objeto de debate en el mecanismo de tutela, pues al juez constitucional se le escapa de su órbita de conocimiento determinar si los documentos aportados cumplen o no con los requisitos exigidos, tal situación deberá ser necesariamente dirimida en la jurisdicción de la contencioso administrativo (…)” De otro lado, tras reseñar las etapas surtidas del concurso, y las datas en que ello ocurrió, indicó que la señora Liliana Patricia no hizo uso de la posibilidad de cargar o actualizar documentos, lo que demuestra nuevamente que, encontrándose en igualdad de condiciones frente a los otros aspirantes, la misma decidió no realizar ningún nuevo aporte, lo que necesariamente significa que decidió no cargar un documento con el lleno de los requisitos aun teniendo la posibilidad para ello.

Igualmente destaca que la decisión proferida en primera instancia constituye una vulneración del derecho a la igualdad de los más de 44.000 participantes que, entendiendo las condiciones señaladas para el concurso, sí aportaron los documentos en los términos exigidos. Que lo Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 11 pretendido implica favoritismo frente a las demás personas participantes, y vulneración de la garantía de la confianza legítima de los mismos, cambiando las reglas establecidas en el proceso.

Finalmente extracta fragmentos de diversas sentencias emitidas por jueces y tribunales, que aluden a este tema.

2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si conforme la norma rectora del proceso de selección, la ausencia de firma del documento cargado en la plataforma SIMO, que a voces de la accionante proviene de la Secretaría de Educación de Medellín, le resta validez para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia.

2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos puntuales, dándosele el carácter de acción preferencial, sumaria y subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto, cabe recordar que las características de la acción de tutela radican en que:  Es una acción de naturaleza constitucional.  Es una acción esencialmente judicial.  Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales.  Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales.  Procede cuando no existe otro recurso judicial.  En caso de que exista otra acción judicial o procedimiento administrativo sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se complementa en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 12 defensa judicial y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado, se reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración.

2.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS. En la sentencia SU-617 de 2013 la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, indicando que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. Así mismo en sentencia T-386 de 2016 la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA, las cuales fueron reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos, las cuales pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia. Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.

De manera que la Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 13 autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos.

Empero, NO desconoce esta Magistratura que el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, ha precisado que durante éste proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. Incluso la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre el derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos en los concursos de méritos, dijo lo siguiente: “DERECHO A ACCEDER A EJERCER CARGOS PÚBLICOS Y DERECHO AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS CONCURSOS DE MÉRITOS El derecho al trabajo está consagrado en el artículo 25 de la Constitución, el cual establece: “El derecho es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” La interpretación armónica de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, permite concluir que no son derechos en pugna, sino, que por el contrario se complementan y la cabal aplicación de uno conlleva a la eficacia del otro, en este sentido la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana.

Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que existe una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos públicos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público.

Este derecho fundamental, no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental”3. En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicación STC1086-2018, nos recordó lo siguiente: "[e]n múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, proferida en el proceso N°AC-2008-00018-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-008 de mayo 18 de 1992. Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 14 los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor" (C.C. T-090 de 2013, reiterada en STC5645-2016).

2.3. RÉGIMEN DE CARRERA PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS. La Constitución Política de 1991 prescribe en el numeral 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos4 en el mismo sentido el artículo 125 señala “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la administración pública, y establece los criterios para la provisión de los cargos públicos: el mérito y la calidad de los aspirantes.

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.5 En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 20116 la referida Corporación señaló: “…la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”7… Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.

En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 20048. La sentencia C-040 de 19959 reiterada en 4 Sentencia C-563 de 6 de agosto de 2000 MP.

Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73. 8 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2.

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 15 la SU-913 de 200910, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: “1. Convocatoria… es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.

Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento” (subrayas fuera de texto). 3. CONSIDERACIONES Claramente lo pretendido por la señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA a través de esta vía es obtener el estatus de admitida, toda vez que considera que se valoró erróneamente el documento oportunamente cargado en la correspondiente plataforma, que acreditaba la experiencia requerida.

Por su parte las entidades accionadas, en aras de NO reiterar lo ampliamente reseñado en los acápites que anteceden, en síntesis, adujeron que dieron cumplimiento a la convocatoria y al acuerdo que rige los parámetros de la misma, restándole validez al aludido documento por carecer de firma. Se refieren con ello a la siguiente certificación: lo previsto en la presente ley. 3.

Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. 10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.

Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 16 Las entidades impugnantes destacan NO sólo que la certificación carece de la firma requerida, sino que además, en gracia de discusión, no posee ningún distintivo, logo o marca que permita al menos inferior que proviene de la Secretaría de Educación de Medellín. Ahora, NO desconoce la Sala que el acuerdo que rige el concurso es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que regulan las condiciones que deben cumplir todos y cada uno de los aspirantes.

Empero, NO se están cuestionando los criterios allí establecidos. Si ello fuese así, claramente sería improcedente ésta acción conforme expresamente lo dispone el artículo 6° Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 17 numeral 5 del Decreto 2591 de 199111, dado que el escenario natural para propiciar tal debate sería la jurisdicción contenciosa a través de la acción de simple nulidad.

Recuérdese además que tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Y no puede hablarse de eficacia cuando otro medio NO permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Tal consideración adquiere mayor relevancia cuando logra entenderse que la controversia realmente gravita es en la errada aplicación de un criterio de la convocatoria, que conllevó la exclusión de la ciudadana del proceso de selección. Bajo este panorama, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que su trámite muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que no activaron el aparato jurisdiccional.

Eventualmente podrían reclamarse los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública. En tal contexto, aunque la accionante solicitase la suspensión provisional del acto que cuestiona como irregular, aún bajo el supuesto de que el juez administrativo le concediera tal medida cautelar, dicha situación también la dejaría en desventaja respecto a los demás concursantes que continúan en las etapas subsiguientes del concurso.

De ahí que, para el caso en concreto, necesariamente debe estudiarse de fondo el asunto. Aclarado lo anterior, tenemos que según lo indicado por la CNSC, en marzo de 2023 se publicaron los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, en la que se examinaron los documentos cargados en el perfil SIMO, evento en que la señora Liliana Patricia resultó NO ADMITIDA, decisión contra la cual la aspirante elevó la correspondiente reclamación solicitando que se aceptara la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Medellín, súplica resuelta de manera desfavorable al destacarse que todos los participantes debían sujetarse a lo reglamentado en el Acuerdo que regula el Proceso de Selección. Y justamente es ahí donde esta Sala diverge de los planteamientos de las entidades, pues exigen el cumplimiento de un requisito que realmente NO está previsto en la norma rectora. 11 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 18 Consúltese el ANEXO a través del cual se establecen las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección por mérito en el marco de los procesos de selección nos. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – directivos docentes y docentes (fl. 41 a del archivo 15 del expediente digital).

En el capítulo 4.1.2. se establecer las condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos, que incluso es replicado en la contestación y la impugnación, así: 4.1.2.2. Certificación de experiencia. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensúm académico.

En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acápite de Definiciones del presente Anexo. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).

Las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. La norma rectora con absoluta claridad exige la firma únicamente cuando la certificación proviene de una persona natural, estatus que lógicamente NO ostenta la Secretaría de Educación, de ahí que sólo se requiera que este expedida por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces, y en parte alguna se puso en tela de juicio que la señora Tatiana María Muñoz Rojas fuese la competente para emitir la constancia. Quiere esto decir que las accionadas NO contaban con la potestad de exigir la firma de la certificación con base en una norma que otra cosa estipula.

Incluso, los mismos lineamientos se replican en la Guía de Orientación al Aspirante (fl. 34 archivo 15) al señalarse que: Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 19 Aunado a lo anterior, aunque la peticionaria contaba con la opción se solicitar el certificado a través de correo electrónico o en forma presencial en el punto directo de atención, donde sí lo entregan firmado, lo cierto es que también existía otra posibilidad, concretamente acudir a una plataforma para descargarlo.

Ello lo acepta la secretaría aludida al dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho (fl. 4 y 5 del archivo 06), pues admite, de un lado, que el certificado de tiempo de servicios podía obtenerse de HUMANO EN LÍNEA, sistema de información que nació con el fin de apoyar a las secretarías de educación en los procesos de administración, organización y control de la información relacionada con la gestión del recurso humano, así como la liquidación de la nómina para el personal docente y administrativo; y de otro lado, que las cartas que eventualmente se entregan físicas llevan firma a mano alzada del mismo líder de novedades docentes.

Destáquese en este punto como la entidad refiere que el aludido cargo es quien expide la certificación, y si observamos el documento del SIMO, es la líder de novedades de la secretaría quien figura como emisora. Es decir, internamente es la encargada de ello. Ahora, también resulta relevante la respuesta al segundo cuestionamiento elevado por el despacho.

Le pregunta a la Secretaría ¿Por qué dicho documento no cuenta con firma de quien lo certifica? Evidentemente se refiere a la certificación cuya validez es cuestionada no sólo por la Universidad Libre, sino además por la CNSC. Y responde: el documento no fue entregado de manera física en las taquillas de atención a la ciudadanía de la Secretaría de Educación de Medellín ni a través del correo electrónico estipulado para las solicitudes cartaslaborales.edu@medellin.gov.co Todos los certificados y cartas entregadas van con firma del líder de Novedades Docentes y logo del Distrito de Medellín. Posteriormente añade: La descarga de la carta laboral actual a través de la plataforma Humano en Línea, según instructivo adjunto, lleva de manera automática y parametrizada la firma del líder de Novedades Docentes.

Esta parametrización la realiza la empresa Soporte Lógico, encargada de administrar la plataforma Humano en Línea del Ministerio de Educación Nacional. Nótese entonces que el emisor del certificado cuestionado no desconoce su autenticidad, pero aclara que aquellos requeridos por correo electrónico o físicamente, sí se generan firmados, los restantes llevan una firma parametrizada impuesta por una empresa externa que les presta soporte.

En tal sentido, carece de veracidad aquellas afirmaciones de las entidades, cuando al impugnar la decisión adoptada en primera instancia, destacan que la entidad desconoció su autoría. En todo caso, lo relevante del asunto, es que a través del desconocimiento de la norma rectora es que se materialice la trasgresión al debido proceso. Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 20 Este derecho debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra, indicando entre otros conceptos que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso se vulnera cuando no se siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las normas que regulan el juicio o la actuación sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables.

Y dicha transgresión es evidente cuando el operador del proceso, en la fase de verificación de requisitos mínimos, decide inadmitir a la ciudadana desconociendo la norma rectora del concurso toda vez que, se insiste, respalda su postura en algo que NO prevé la convocatoria, reguladora de todo concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

De ahí que, si la firma SÓLO se exige respecto de las certificaciones expedidas por personas naturales, NO puede hacerse extensiva frente al documento que para el caso emana de una entidad pública. Quiere esto decir si la accionante acredita los requisitos mínimos conforme a las reglas del Proceso de Selección, la decisión adoptada por el fallador NO trasgrede ni el derecho de igualdad de los demás participantes, mucho menos el principio de legalidad.

Por las razones expuestas se mantendrá incólume la decisión del fallador.

4. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Nacional, DECIDE Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01 Radicado interno: T23-053 21 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela impetrada por la señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.141.549 contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la UNIVERSIDAD LIBRE, trámite al que fue vinculada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz (Decreto 2591/91 Art. 30; Decreto 306/92 Art. 5).

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91). No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por quiénes en ella intervinieron.