Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000101201400056 05

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Miguel Galindo Sánchez \ PROCESADO: Suj. Luis Édison Pachón Agudelo

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000101201400056 05 (Acumulado con 110016000101201400051) Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito Acusados: José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo Delitos: Cohecho propio y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Declara la prescripción y modifica Aprobado Acta No 073 Fecha: 8 de mayo de 2023 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa de Luis Édison Pachón Agudelo contra la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito, por medio de la cual absolvió a José Miguel Galindo Sánchez de los delitos de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares y prevaricato por acción y condenó a Luis Édison Pachón Agudelo como autor de esos punibles y de tráfico de influencias de servidor público.

II. Hipótesis de las partes A. De la fiscalía 1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar la siguiente hipótesis: 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 2 Entre los años 2009 y 2010, en Bogotá, Ecopetrol y la empresa PTS, en la actualidad, -y en adelante- Petrotiger LTDA, suscribieron los siguientes contratos: -Contrato No.4023113 de 2 de julio de 2009, por valor de 247.010,1 USD, cuyo objeto se circunscribió al servicio de pruebas extensas de producción del pozo Quiriyana 1, ubicado en la Gerencia Sur de Ecopetrol. -Contrato No.4026523 de 4 de febrero de 2010 por valor de $15.904.888.318, cuyo objeto era desarrollar el Sistema de Tratamiento de Aguas de Producción –STAP-, para los campos de Apiay, Suria y Reforma, en Villavicencio (Meta). -Contrato No.5209030 de 23 de julio de 2010, por valor de 3.857.925 USD, cuyo objeto fue el servicio de pruebas extensas en los pozos de Ecopetrol, ubicados en la Superintendencia de Operaciones de Putumayo, durante la vigencia 2010-2011.

Petrotiger LTDA incumplió las obligaciones adquiridas en esos contratos, pues incurrió en subcontrataciones no autorizadas, retrasos en las obras y fue objeto de quejas por parte de los proveedores. El directivo de la empresa Knut Hammarskjold, al advertir que ello traería como consecuencia la caducidad de los contratos y la imposición de sanciones, ordenó a su gerente de ventas, Marcos Mauricio Vesga Niño, contactar a Luis Édison Pachón Agudelo, servidor público de Ecopetrol.

El 6 de septiembre 2010 Luis Édison Pachón Agudelo acordó recibir el pago de una comisión ilegal por valor de $80.000.000, a cambio de mover todas sus influencias para realizar gestiones encaminadas a lograr que no caducara el contrato No.4026523 y que no se le impusiera ningún tipo de sanción a Petrotiger LTDA por su incumplimiento. Con el propósito de hacerse a esa comisión ilegal, Pachón Agudelo presentó a la sociedad limitada una cuenta de cobro falsa a nombre de Triny Lamadrid Blanco.

Ahora bien, en lo que respecta a los contratos Nos. 4023113 y 5209030, la fiscalía indicó que José Miguel Galindo Sánchez, también funcionario 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 3 de Ecopetrol en el cargo de superintendente de la regional sur del Putumayo, y Luis Édison Pachón Agudelo, como administrador del contrato No.4023113, aceptaron el pago de comisiones ilegales para contrariar su deber legal y vender su función. En consecuencia, durante el cumplimiento de los contratos referidos, Marcos Mauricio Vesga Niño, representante de ventas de Petrotiger LTDA, les pagó la suma de $450.000.000, con el propósito de lograr beneficios para su empresa, en detrimento de los intereses de Ecopetrol, tales como adiciones en plazo y valor, y evitar nuevos procesos de selección. 2.

Por estos hechos, Luis Édison Pachón Agudelo fue judicializado por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, y él y José Miguel Galindo Sánchez, lo son por los punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares.

B. De la defensa 3. Esta parte no presentó teoría del caso. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 12 de marzo de 2015, ante el Juzgado 68 Penal Municipal Control de garantías, en el proceso con CUI 110016000101201400051 la fiscalía formuló imputación en contra de José Miguel -en relación con los contratos Nos. 4023113 y 5209030- como presunto coautor de los delitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particulares y como determinador de prevaricato por acción, y en contra de Luis Édison como coautor de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particulares y como autor de prevaricato por acción. Además, la fiscalía solicitó y logró que el juzgado les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero en reclusión intramural y al segundo en su domicilio. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 4 2.

El 21 de abril siguiente, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, confirmó las medidas de aseguramiento impuestas a los imputados. 3. E1 14 de mayo de ese año, dentro del radicado No. 110016000101201400056, ante el Juzgado 75 de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Édison Pachón Agudelo -en relación con el contrato No. 4026523- por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Además, solicitó y logró que el juzgado le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. El 9 de julio de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Miguel y Luis Édison, en el proceso con CUI 110016000101201400051, como coautores de los delitos por los cuales les formuló imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. 5.

El 15 de julio de 2015 el Juzgado 28 Penal del Circuito confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Luis Édison en el proceso de radicado No. 110016000101201400056. 6. El 13 de julio de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en la actuación con radicado No. 110016000101201400056, en contra de Luis Édison por los delitos de cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y falsedad documental.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito. 7. El 7 de septiembre de 2015, en el proceso con CUI No. 11001600010201400051, se inició la audiencia de acusación. El apoderado de Petrotiger LTDA solicitó y logró que esta sociedad fuera reconocida como víctima. Los defensores apelaron ese reconocimiento. 8. El 17 de ese mes y año, en el proceso con CUI No. 11001600010201400056, se agotó la audiencia de acusación. En ella la fiscalía aclaró y adicionó el escrito previamente presentado, formuló la acusación y el apoderado de Petrotiger LTDA solicitó y logró que esta sociedad fuera reconocida como víctima.

Los defensores apelaron ese reconocimiento. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 5 9. Esta Sala de Decisión revocó los autos apelados, en decisiones del 28 de octubre –en el trámite con radicado No. 11001600010201400056- y 17 de noviembre de 2015 -respecto del proceso con CUI 11001600010201400051-.

En consecuencia, negó a Petrotiger LTDA su reconocimiento como víctima en ese proceso. 10. El 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el proceso con CUI 11001600010201400056. En ella la defensa solicitó que se declarara la conexidad de ese proceso con el tramitado bajo el radicado No. 11001600010201400051 en contra de Luis Édison y José Miguel por los punibles de cohecho, prevaricato y enriquecimiento ilícito de particulares, en virtud de los numerales 2º y 4º del art. 51 y art. 52 del CPP.

El juzgado accedió a decretar la conexidad y remitió por competencia las diligencias al Juzgado 13 Penal del Circuito, toda vez que en el proceso aludido se formuló primero la imputación. 11. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito culminó la audiencia de acusación en el proceso con radicado No. 11001600010201400051, se abstuvo de asumir el conocimiento conjunto de los procesos en comento y envió las actuaciones a este tribunal con el fin de que se determinara si había lugar a la conexidad deprecada y, sí ello era así, a qué juzgado le correspondía su conocimiento. 12.

El 30 de marzo siguiente, esta sala declaró la conexidad de las actuaciones y fijó la competencia para continuar con el trámite conexo en el Juzgado 21 Penal del Circuito, bajo el radicado No. 11001600010201400056. 13. En 12 sesiones realizadas entre el 13 de octubre de 2017 y el 14 de marzo de 2019, ese despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria.

La fiscalía y la bancada de la defensa interpusieron recursos de apelación en contra del auto de decreto de pruebas. 14. El 31 de mayo de 2019, el tribunal revocó parcialmente la decisión recurrida. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 6 15. En 72 sesiones realizadas entre el 15 de julio de 2019 y el 7 de julio de 2022, el juzgado tramitó la audiencia de juicio oral, así: a. Los acusados comparecieron en libertad. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquellos son responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.

Los defensores no presentaron teoría del caso. c. Las partes estipularon la identidad de los procesados; que Luis Édison Pachón Agudelo trabajó con Ecopetrol desde el 5 de enero de 1987 hasta el 26 de noviembre de 2013 y que durante ese tiempo suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo el 5 de enero de 1987 y el 5 de enero de 1988, un contrato de trabajo a término indefinido el 23 de agosto de 1988 y otro sí a este último el 1º de febrero de 2007, mediante el cual se le designó como líder de operaciones, además que Ecopetrol terminó la relación laboral en forma unilateral el 25 de noviembre de 2013; que Ecopetrol y Production Testing Services Colombia LTDA firmaron el contrato No.4023113 del 2 de julio de 2009, cuyo objeto fue el servicio de pruebas extensas de producción del pozo Quriyana 1, por un valor de USD $1.247.000 y con término de 120 días, que el acta de inicio se suscribió el 17 de julio de 2009, que el 27 de octubre siguiente se firmó el contrato adicional número 1, mediante el cual se adicionaron USD $57.222 y que el 4 de noviembre de ese año se firmó otro sí en el que se amplió el plazo de ejecución por 47 días adicionales; que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta de carácter comercial organizada como sociedad anónima del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía; y que Petrotiger LTDA es una empresa privada cuyo objeto principal es la exploración, producción, transporte, refinación y comercialización de hidrocarburos a nivel nacional e internacional.

Como soporte de las estipulaciones, las partes presentaron los informes de lofoscopia de la identidad de Luis Édison Pachón Agudelo y de José Miguel Galindo Sánchez, los contratos de trabajo del 5 de enero de 1987, del 5 de enero de 1988, del 2 de agosto de 1988, el otro sí del 1º de febrero de 2007, el oficio de terminación de contrato laboral sin justa 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 7 causa del 25 de noviembre de 2013 y los certificados de existencia y representación de Ecopetrol y de Petrotiger LTDA. d. La fiscalía ofreció los testimonios de Marco Mauricio Vesga Niño, ex gerente de ventas de Petrotiger LTDA;

Jorge Alberto Ariza Suárez, contador público que realizó la auditoria en Petrotiger LTDA; José Antonio Fajardo; Pedro Julio Avellaneda Meza, Juan Carlos Rico Martínez y Daniel Mauricio Lucio Farfán, ex trabajadores de Petrotiger LTDA; Lilia Nelly Mora Salamanca, contadora pública que realizó estudio contable a la empresa AZ Transportadora;

Diana Carolina Hernández Suárez, ingeniera de Petrotiger LTDA; Lyda Marlady Moreno Bohórquez, supervisora de contabilidad de Petrotiger LTDA; Triny Lamadrid Blanco, esposa del primo de Luis Édison Pachón Agudelo; Eduardo Acosta Ramírez, representante legal de la empresa AZ Transportadora; Daisy Sahir Navas Guzmán, abogada de la presidencia de abastecimiento de Ecopetrol; los investigadores de la Fiscalía General de la Nación Juan Carlos Santamaría Mateus y Óscar Reinaldo Rincón Suárez, y de Ingrid Lorena Dumes Montero, profesional senior de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol.

A su vez, presentó como pruebas documentales las cuentas de cobro No. 01-11 del 31 de enero de 2011, de Carlina Paola Sierra Gil por valor de $80.000.000 y No. 01-11 del 31 de enero de 2011, de Triny Lamadrid Blanco por valor de $80.000.000, comprobante de causación, varios egresos, cuenta de cobro, certificación bancaria y RUT del proveedor que certifica el cobro de Triny Lamadrid Blanco por valor de $80.000.000, un cheque por valor $79.618.835, copia del RUT No. 64557709-7, certificación de Bancolombia sobre la cuenta de ahorros a nombre de Triny Lamadrid Blanco y los extractos de esta del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, acta de servicio de trabajo del 19 de mayo de 2010 suscrita por Mauricio Vesga, contrato No. 4023113, memorial del 23 de julio de 2014 dirigido a Mario Montes de la Unidad Nacional Anticorrupción, memorandos del 13, del 27 de octubre y del 23 de diciembre de 2009 en los que Luis Édison solicitó suscribir el contrato adicional No.1, el otrosí No. 1 y el otrosí No. 2 al contrato No.40202113 para extender los plazos de ejecución y memorando del 7 de julio de 2010 suscrito por José Miguel Galindo 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 8 Sánchez sobre la justificación del proceso de pruebas extensas en el contrato No. 5209030. e. La defensa de Luis Édison Pachón Agudelo adujo los testimonios de este, Nelson Camilo Torres Cruz, ex trabajador de Ecopetrol y Petrotiger LTDA;

Fredy Abelardo Nariño Remolina, líder de proyectos de Ecopetrol; Ramiro García Guarín, ingeniero de petróleos en Ecopetrol; Diego Alfonso Reyes Urrea, de la gerencia de proyectos de Ecopetrol; los ingenieros José Leocadio Eliseo Acevedo Olaya, Diego Martínez Maya Narváez, Érika Mayorga Rodríguez, Samuel Medina Martínez, Juan Carlos Hurtado Parra, José Antonio Páez, Gerardo Plata García, Ricardo Sarmiento Botero y de Marco Mauricio Vesga Niño. Además, presentó una gran cantidad de documentos relacionados con los siguientes temas: el proceso disciplinario que se inició y culminó en contra de Luis Édison, peticiones de información, respuestas y correos electrónicos sobre la ejecución de los contratos Nos.4023113, 5209030 y 4026523, actas parciales y de liquidación de estos, manuales de contratación y de administración y gestión de contratos y calificaciones de Petrotiger LTDA.1 1 El auto de terminación de la indagación preliminar de Luis Édison, el oficio No. ITA-GRP- ECP-CA-EFZ-0766 del 22 de julio de 2010 suscrito por Fredy Abelardo Nariño Remolina y los correos del 8, 9, 12, 13, 14, 15, 26, 27 y 28 de septiembre de 2010, acta de inspección a lugares del 16 de abril de 2015, documento de Ecopetrol radicado 2-2-10-063-1569 del 25 e agosto de 2010, suscrito por Samuel Medina Martínez, memorando del 7 de julio de 2010 dirigido a Juan Carlos Hurtado Parra, formato único de solicitud de contratación del 1 de agosto de 2010, respuesta a derecho de petición del 20 de noviembre de 2016, sobre información acerca del contrato No. 5209020, declaración de renta del año 2010 y extractos de la cuenta de ahorros No. 005700096695 de Marcos Mauricio Vesga Niño, oficio del Ministerio de Minas y Energía en el cual se autoriza la realización de la prueba extensa en el pozo Quriyana, correo electrónico del 24 de noviembre de 2009 mediante el cual Luis Édison trasladó la responsabilidad del contrato 4023113 a Martín Santos, petición con radicado No. 1-2015-005-13149 del 9 de abril de 2015 y su respuesta del 15 de mayo de siguiente, petición No. 1-2015-005-19354 del 25 de mayo de 2015 y su respuesta del 9 de julio de ese año, petición No. 1-2015-005-19369 del 25 de mayo de 2015 y su respuesta del 10 de julio siguiente, petición No. 1-2016-093-2805 del 2 de febrero de 2016 y su respuesta del 31 de marzo de ese año, petición No. 1-2016-093-41252 del 22 de noviembre de 2016 y su respuesta del 26 de diciembre siguiente, petición No. 1-2016- 093-41253 del 22 de noviembre de 2016 y su respuesta con radicado No. 1-2016-046-9827, petición No. 1-2016-093-46156 del 29 de diciembre de 2016 y su respuesta del 18 de enero de 2017, petición No. 1-2017-093-1248 del 18 de abril de 2017 y su respuesta del 23 de mayo siguiente, petición No. 1-2017-093-13033 del 21 de abril de 2017 y su respuesta del 23 de mayo de ese año, petición No. 1-2017-093-23887 del 26 de julio de 2017 y su respuesta del 1º de septiembre siguiente, petición No. 1-2017-093-23888 y su respuesta del 5 de septiembre de 2017, petición No. 2017-035580 del 2 de junio de 2017 y su respuesta del 23 de junio de ese año, petición No. 1-2017-093-18317 del 9 de junio de 2017 y sus respuesta del 4, 26 y 31 julio siguiente, petición No. 1-2017-093-18320 del 9 de junio de 2017 y su respuesta del 5 de julio de ese año, petición No. 1-2014-005-32996 del 13 de agosto de 2014 y su respuesta del 4 de septiembre siguiente, petición No. 1-2015-005-15725 del 27 de abril de 2015 y su respuesta del 12 de mayo de ese año, petición No. 1-2017-093-19272 del 16 de junio de 2017 y su respuesta de ese mes y año con los correos electrónicos del 4, 5 12 de mayo de 2015, actas de liquidación parciales Nos. 5, 6 y 7 del contrato 4023113, actas de liquidación parciales Nos. 7, 8 y 9 del contrato 5209030, procedimiento de gestión de contratistas ECP-DAP-P-32 del 15 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 9 f. La defensa de José Miguel Galindo Sánchez presentó su testimonio y los de la investigadora Sonia Patricia Grazt Pico; la líder de la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol y el trabajador de esta, Miriam Pulgarín Jiménez y José María Neira Pinto; los trabajadores de Ecopetrol Juan Manuel Lacayo Ortiz, Adriano Lobo Álvarez, Jorge Enrique Nieto Barros, Juan Carlos Ortiz Castillo, Iván Antonio Fedullo Rumbo, Víctor Raúl Rojas Vega, Ricardo Gaitán Naranjo, Raúl Polanía Casadiego, Gerardo Plata García, Jaime Ariolfo Pineda Durán, Aydé Mary Ramírez Tello y Gilberson Polanco Lozano. De igual forma, adujo documentos relacionados con los siguientes temas: peticiones de información, respuestas y correos electrónicos sobre la celebración y ejecución de los contratos Nos. 4023113 y 5209030, actas parciales y de liquidación de estos, soportes que justificaron la contratación de PTS y acerca de las funciones de los cargos que ocupó José Miguel en Ecopetrol.2 de diciembre de 2009, manual para la administración y gestión de contratos de Ecopetrol aprobado el 17 de octubre de 2008, manual de contratación de Ecopetrol del 1 de julio de 2009, petición No. 1-2015-005-15726 del 27 de abril de 2015 y su respuesta del 12 de mayo siguiente, petición No. 1-2016-093-35302 del 6 de octubre de 2016 y su respuesta del 28 de ese mes y año con el correo electrónico del 20 de septiembre de 2010, el auto de apertura de indagación preliminar del 7 de octubre siguiente y el auto de terminación de indagación preliminar del 1º de abril de 2011; petición No. 1-2017-093-13032 del 21 de abril de 2017 y su respuesta del 18 de mayo siguiente; memorando No. 2-210-0635613 del 9 de noviembre de 2010; evaluación de desempeño de Petrotiger LTDA del 14 de enero de 2011; acta de liquidación final del contrato 5209030 del 15 de julio de 2011; acta de finalización del contrato 5209030 del 15 de julio de 2011; documento de designación y entrega responsable de la gestión el contrato 4023113 del 22 de julio de 2009; acta de inicio del contrato No. 4023113; cadena de correos electrónicos con inicio el 20 de octubre de 2009 de Mauricio Vesga Niño; memorando con radicado Ecopetrol 2-2009-005-5696 del 31 de diciembre de 2009; memorando del 13 de enero de 2010 dirigido a Luis Enrique Farfán; memorando No. 2-2010-044-1109 del 4 de marzo de 2010; cadena de correos electrónicos del 23 de febrero al 12 de marzo de 2010 de Diana Mabel Huaca Sambony; acta de inicio del contrato No 5209030 del 23 de julio de 2010; solicitud para iniciar el proceso de selección directa para el servicio de pruebas extensas de producción del pozo Quriyana 1 de Ecopetrol; acuerdo de precios APSUG 12808 -ACV 5203176; memorando No. 2-2009-005-4720 del 23 de diciembre de 2009; cadena de correos electrónicos con inicio el 9 de marzo de 2010 de Gustavo Ernesto Rodríguez Esquivel; cadena de coreos electrónicos que inicia el 4 de maro de 2010 de Leonardo Ruiz Alzate; formato de descripción del cargo de líder de perforación; correo electrónico del 10 de noviembre de 2009 de Javier Sánchez Orjuela; cadena de correos electrónicos que inició el 28 de diciembre de 2009 de Martín Santos Rueda; certificación de Ecopetrol del 16 de febrero de 2015 suscrita por Pilar Marulanda Sánchez; memorando No. 1- 2008-58704 del 2 de julio de 2008 dirigido a Luis Édison Pachón Agudelo, documento de la gerencia técnica y de desarrollo de exploración y producción de Ecopetrol No. 2-2011-063-4515 del 5 de abril de 2011. 2 El memorando del 13 de octubre de 2009, dirigido al ingeniero Edgardo Pérez de la Rosa en el que Luis Eduardo le solicitó al Comité de Superintendencia de Perforación la suscripción del contrato adicional No. 1 con base en las nuevas condiciones del crudo; el informe de recolección de información de los cargos y funciones que desempeñó José Miguel Galindo Sánchez en Ecopetrol; el certificado de las funciones que desempeñó este último en la Regional Putumayo; su asignación como gerente regional de producción; certificación de Ecopetrol sobre los cargos del acusado; certificación de los cargos desempeñados por este de 2009 a 2011; certificación INGESER de 1994 a 2007 de José Miguel; certificaciones del contrato a término indefinido y de las vacaciones de 2009 y 2010 del procesado; documento SP

5.13. COMUNIC ECP 2-2016- 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 10 044-3184 del 30 de noviembre de 2016; respuesta del 30 de noviembre de 2016 de Ecopetrol; documento de continuación de nombramiento temporal de José Miguel Galindo Sánchez como jefe del departamento de producción del Huila en 2008; hoja de vida de este último; creación de cargos SAP y otros; designación temporal del aludido como superintendente SOH del 29 de diciembre de 2008; documento de reconocimiento como líder de ética del cumplimiento a José Miguel del 26 de abril de 2012; memorando de abril de 2010 suscrito por este como gerente; copia del proceso disciplinario del acusado; respuesta GAB contentiva de los siguientes archivos: memorial 2-2016-005-3110 sobre las funciones y descripción de algunos cargos durante los años 2009 y 2010; memorial 2-2016-005-3111 del 14 de julio de 2016; memorial 2-2016-047-2121 del 29 de julio de 2016 y dos archivos de Excel de respuesta a los ítems 7 y 9; respuesta GTI del 23 de octubre de 2009; respuesta VTH con el acta de selección del 1º de julio de 2009 y carta de promoción de José Miguel; respuesta VDP contentiva de los siguientes archivos: memoriales 2-2010-044-1411, 2-2010-044-1412, 2-2010-044-1414, 2-2010-044- 1415, 2-2010-044-1416, 2-2010-044-1418, 2-2010-044-1419, 2-2010-044-1420, 2-2010- 044-1422, 2-2010-044-1423, 2-2010-044-1424, 2-2010-044-1425, 2-2010-044-1427, 2- 2010-044-1429, 2-2010-044-1430, 2-2010-044-1433, 2-2010-044-1434, 2-2010-044-1436, 2-2010-044-1437, 2-2010-044-1438, 2-2010-044-1439, 2-2010-044-1440, 2-2010-044-1441, 2-2010-044-1442, 2-2010-044-1443 del 6 de abril de 2010, memorial 2-2010-044-1413 del 26 de marzo de 2010, memorial 2-2010-044-1554 del 12 de abril de 2010, documento ECP-DRI- N03 sobre aspectos de HSE en contratación, memorando del 23 de septiembre de 2009 sobre la evaluación a personal HSE de empresas contratistas; formatos con las siguientes calificaciones realizadas por Ecopetrol: CC 1 Occidente Jun 2010, CC 2 Occidente Oct 2010, CC 3 Occidente Nov 2010, CC 4 Occidente Nov 2010, CC 5 Occidente Dic 2010, CC Occidente No. 1, CC Occidente No. 2, CC Occidente No. 3, CC Occidente No. 4; respuestas a las peticiones de radicado 18366, 18367 y 18368 con sus anexos; respuesta y anexo a comunicación 1-2016- 093-18367 – Numeral 21- APSUG 12808 PTS – 2008-04-04 APSUG 12808 PTS; documento 2009-03-20 sobre el otrosí No. 1 al acuerdo de precios APSUG 12808; documento 2008-04-04 APSUG 12908; otrosí No. 1 al acuerdo de precios APSUG 12908; acuerdo de precios APSUG 15708-ACV 5203231;

APSUG 16908; otrosí No. 1 al acuerdo de precios APSUG 16908; acuerdo de precios APSUG 17008, otrosí No. 1 al acuerdo de precios APSUG 17008; acuerdo de precios APSUG 21908; otrosí No. 1 al acuerdo de precios APSUG 21908; acuerdo de precios APSUG 22008; otrosíes No. 1 y 2 al acuerdo de precios APSUG 22008; respuesta y anexos a comunicación 1-2016-093-18368; formato único de solicitud de contratación; memorando de Ecopetrol del 8 de mayo de 2009; oficio del 19 de junio de 2009 en el que el Ministerio de Minas y Energía autorizó la realización de la prueba extensa del pozo Quriyana 1; acta del comité No. 43-2009 del 28 de septiembre de 2009; acta del comité No. 47-2009 del 27 de octubre de 2009; oficio de respuesta de Ecopetrol a la investigadora de la defensa; comunicación SP2-2015-005- 71916 del 3 de agosto de 2015; documento de reunión operativa de Ecopetrol del 9 de febrero de 2010; formato de Ecopetrol sobre la reunión de coordinación del 5 de abril de 2010; declaratoria interna de comercialidad de Quriyana 1 del 10 de noviembre de 2009; comunicado de Ecopetrol No. 2-2015-005-1171 del 6 de agosto de 2015; acta de visita técnica MME del 14 de abril de 2010; documentos suscritos por Richard Briceño, Daniel Fajardo y Edwin Artunduaga; comunicación con radicado 2-2010-044-929 del 18 de febrero de 2010; certificado de disponibilidad presupuestal CDP 3700022376 del 27 de octubre de 2010; informe de líder DHS sur evaluación de competencias HSE; listado de comunicaciones emitidas por José Miguel Galindo Sánchez desde el 2009 al 2015; certificado de disponibilidad presupuestal CDP 370020425 del 10 de junio 2009 el contrato No. 4023113; certificado de disponibilidad presupuestal cp 3400026689 del 22 de diciembre 2009, respecto de los otrosíes número 2 y 3 del contrato No. 4023113; acuerdo de precios APSUG 12808; otrosíes Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 al acuerdo de precios APSUG 12808; formato único de contratación y memorando del 27 de junio de 2009 de contrato 4023113; memorando el 16 de junio 2009; copia del contrato 4023113 con anexos; acta de inicio del contrato 4023113 del 17 de julio de 2009; designación del administrador del contrato 4023113; nombramiento de la gestora administrativa del contrato 4023113; actas de liquidación parciales Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7del contrato 4023113; memorando el 13 de octubre de 2009 de Ecopetrol; contrato adicional No. 1 al contrato número 4023113; otrosíes Nos. 1 y 2 del contrato 4023113; memorando del 27 de octubre de 2009; cadena de correos electrónicos de funcionarios de Ecopetrol; acta de evaluación de desempeño contratistas; certificación del 27 de noviembre de 2009; memorando del 23 de diciembre de 2009; cadena de correos entre funcionarios de Ecopetrol con relación al cambio de administrador e interventor del contrato; memorando del 29 de diciembre de 2009; memorandos del 4 de enero de 2010 dirigidos a Victoria Contera Pérez y a Gustavo Ernesto Rodríguez; memorando del 13 de enero de 2010 dirigido a Luis Enrique Farfán; resumen operativo WII Testing PTS Colombia Ltda de febrero de 2010; comunicado de PTS del 2 de diciembre de 2009; memorando del 9 de marzo de 2010; memorando del 17 de marzo de 2010; factura de venta No. 8548 de PTS a Ecopetrol; oficio de la superintendencia de operaciones de putumayo de Ecopetrol del 6 de abril de 2010; actas de liquidaciones parciales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 del contrato 4023113; memorando del 18 de agosto que 2010; acta de liquidación final de mutuo acuerdo; documento de la empresa Salgado, Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. del 10 de mayo de 2011; acta de asignación del contrato del proceso de selección No. 5209030 del 23 de julio de 2010; oficio de Ecopetrol del 23 de julio de 2010 dirigido a PTS; memorial del 30 de julio de 2010 de remisión del contrato No. 5209030; oficio de Ecopetrol del 2 de agosto de 2010 y acta de inicio del contrato No. 5209030. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 11 g. En la sesión del juicio oral del 12 de abril de 2021, la defensa de José Miguel Galindo Sánchez pidió que se decretara, como prueba sobreviniente, la comunicación de Ecopetrol de radicado No.2-2015- 005-8485 del 25 de junio de 2015, suscrita por José María Neira Pinto.

El 24 de abril de 2021 el juzgado la negó y la defensa apeló la decisión. El 24 de mayo siguiente, esta sala confirmó el auto apelado. h. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria, el ministerio público solicitó fallo condenatorio en contra Luis Édison por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho impropio y tráfico de influencias de servidor público y absolutorio por los otros punibles de la acusación y respecto de José Miguel Galindo Sánchez.

Los procesados y sus defensores pidieron la absolución de todos los cargos. i. El juzgado anunció sentido del fallo absolutorio a favor de José Miguel y condenatorio por los punibles de cohecho propio en concurso heterogéneo con tráfico de influencias, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares en concurso homogéneo y simultáneo con cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito en contra de Luis Édison; luego, corrió traslado del artículo 447 del CPP. 16.

El 6 de marzo de 2023 el juzgado dictó sentencia. La fiscalía, el apoderado de la víctima -Ecopetrol- y la defensa de Luis Édison apelaron. 17. El 24 de marzo de 2023, el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia apelada Fueron los siguientes: 1. Con relación al delito de falsedad en documento privado, por el que fue acusado Luis Édison Pachón Agudelo, acaeció la prescripción de la 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 12 acción penal, comoquiera que la pena máxima que prevé ese tipo penal es de 108 meses -9 años- de prisión, la cual, aumentada en una tercera parte, porque el procesado era servidor público, resulta en 144 meses -12 años- de prisión. Ahora, dicho término se interrumpió con la formulación de imputación que se realizó el 14 de mayo de 2015 y desde entonces comenzó a correr de nuevo por 72 meses -6 años-, los cuales se cumplieron el 13 de mayo de 2021. 2.

El juzgado no accedió a decretar las exclusiones probatorias que solicitaron los defensores, pues, en primer lugar, consideró que la fiscalía solicitó el control previo de legalidad y las prórrogas correspondientes para obtener la información bancaria de Luis Édison Pachón Agudelo que se incorporó con el informe de investigador del 14 de abril de 2015.

Además, la defensa conocía ese medio de prueba desde que le fue descubierto y no solicitó su exclusión en la audiencia preparatoria. En segundo lugar, indicó que la cadena de custodia no es un requisito de legalidad que condicione la admisibilidad de la prueba, su decreto o práctica. 3. Los hechos estipulados y las pruebas practicadas acreditaron que Ecopetrol y Petrotiger LTDA suscribieron tres contratos: i) el No.4023113 del 2 de julio de 2009 con el objeto de realizar pruebas extensas de producción de pozo Quriyana 1, con un valor de USD $1.247.010,75 y plazo de ejecución de 120 días; ii) el No.5209030 del 23 de julio de 2010, con el objeto de realizar pruebas extensas de producción del pozo de la superintendencia de operaciones, por valor de USD $3.857.935 y con plazo de ejecución de 580 días y iii) el No.4026523 del 4 de febrero de 2010, con el objeto del sistema de tratamiento de aguas de producción de Apiay, Suria y Reforma de la Superintendencia de Operación Central de Ecopetrol en Villavicencio, por valor de $15.904.888.318.

Ante la falta de capacidad de la empresa contratista para ejecutar estos y otros negocios jurídicos, esta subcontrató a terceros para que los ejecutaran, a pesar de que ello no les estaba permitido, así que, para que Ecopetrol no terminara unilateralmente o declarara la caducidad 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 13 de los contratos, sus directivos le indicaron a Marcos Mauricio Vesga Niño que ofreciera dádivas a los servidores públicos de la sociedad de economía mixta.

Con el propósito de desarrollar las maniobras criminales, se creó la empresa AZ Transportadora para legalizar los egresos de Petrotiger LTDA como pago de servicios de transporte ficticios. Asimismo, el ente acusador probó la calidad de servidores públicos que ostentaban Luis Édison Pachón Agudelo y José Miguel Galindo Sánchez, pues en la época de los hechos estos se desempeñaban como tales puesto que eran trabajadores de Ecopetrol. 4.

Respecto de Luis Édison, el despacho encontró probado que este fue el administrador del contrato No.4023113 y mientras ejerció esa labor, se realizaron prórrogas y era quien firmaba las actas de liquidación y las tramitaba ante el grupo interno. En este sentido, puntualizó que, el ente acusador acreditó que este recibió $80.000.000 y $450.000.000 como parte del acuerdo al que llegó con Marcos Mauricio Vesga Niño, para que moviera sus influencias en Ecopetrol a efectos de lograr las prórrogas de los tres contratos mencionados.

De lo anterior no solamente dan cuenta varios de los testigos de cargo, sino también los registros contables que demuestran que a nombre de la ex pareja sentimental del acusado, Carlina Paola Sierra Gil, y de la esposa del primo del aludido, Triny Lamadrid Blanco, se presentaron cuentas de cobro a Petrotiger LTDA por presuntos servicios de transporte que no se realizaron, por valores de $80.000.000 la primera y $79.618.835 la segunda, aunado a los registros que demuestran que Triny Lamadrid Blanco recibió la última suma en su cuenta bancaria y según su testimonio, le entregó al procesado.

En este sentido, el juzgado resaltó que las pruebas de la fiscalía demostraron que, en el marco de sus funciones, Luis Édison utilizó sus influencias derivadas del reconocimiento que tenía en Ecopetrol para facilitar las prórrogas de los contratos y que el contrato No.4026523 terminara de mutuo acuerdo y sin sanción para Petrotiger LTDA; además, ayudó a la empresa con una certificación que debía presentar ante el comité. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 14 De igual forma, se acreditó que el acusado tuvo un incremento patrimonial injustificado de $530.000.000, de los cuales $450.000.000 le fueron entregados directamente por Marcos Mauricio Vesga Niño y $80.000.000 a través de Triny Lamadrid Blanco.

Asimismo, el ente acusador aportó los memorandos de 13 y 27 de octubre y 23 de diciembre de 2009, en los que Luis Édison solicitó suscribir el contrato adicional No.1 y los otrosíes 1 y 2 al contrato No. 4023113 con las recomendaciones de ampliar el plazo de ejecución, a pesar de que el contratista no cumplió con las condiciones del contrato y así le permitió percibir mayores ingresos por la ejecución del contrato que no estaba en capacidad de ejecutar. 5.

Estas conductas se adecúan a los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción. 6. Descartó los argumentos de la defensa, relativos a que Marcos Mauricio Vesga Niño fue el único testigo de la fiscalía para acreditar el cohecho propio, pues los testimonios de los contadores Jorge Alberto Ariza Suárez y Lilia Nelly Mora Salamanca y el de Triny Lamadrid Blanco corroboraron el relato del primero con la demostración de los movimientos contables injustificados en Petrotiger LTDA y la aseveración de esta última acerca de que prestó su cuenta bancaria a Luis Édison y le entregó el dinero a él. De igual forma, no acogió la teoría de que la actuación del procesado estuvo fuera de sus funciones porque no intervino en los contratos de la acusación, porque se demostró que realizó solicitudes al comité en el marco de la ejecución del contrato No.4023113 y que realizó gestiones con ocasión de su cargo para cumplir lo pretendido por Petrotiger LTDA. Además, influyó para que el contrato No.4026523 terminara de mutuo acuerdo sin sanciones para la contratista.

Asimismo, consideró que las pruebas de la defensa no restaron credibilidad a las de cargo, en especial al testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño y, por el contrario, el relato del acusado no es verosímil. Igualmente, en cuanto al incremento patrimonial se limitó a 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 15 manifestar que no recibió el dinero, en contra de lo acreditado por los testigos de la fiscalía. Además, la teoría del defensor de que no es cierto que Luis Édison se haya reunido con Marcos Mauricio para los meses de marzo y abril de 2010 porque aquel permanecía viajando, no fue comprobada con ningún medio de prueba que diera cuenta de que se encontraba fuera de la ciudad y tampoco lleva a concluir la imposibilidad de que haya recibido el dinero en las fechas señaladas.

Aunque la defensa alegó que la contabilidad que presentó la empresa Jega Accounting House no es creíble, ninguno de los documentos con los que controvirtió a la testigo desvirtuaron que Petrotiger LTDA pagó por servicios de transporte ficticios y que, para tal efecto, se presentaron cuentas de cobro a nombre de Carlina Paola Sierra Gil y Triny Lamadrid Blanco y a esta última se le canceló la suma de $79.618.835.

Por último, rechazó el argumento de que la contabilidad de Marcos Mauricio demuestra que tenía más ingresos de los que reportó y que capitalizó la firma Girem Ingeniería con una suma similar a la reportada como faltante por Petrotiger LTDA, porque los hechos jurídicamente relevantes en este proceso no se refieren a la conducta del testigo y este se acogió a un principio de oportunidad. 7.

Con relación a la responsabilidad de José Miguel Galindo Sánchez puntualizó que a pesar de que Marcos Mauricio refirió que hubo una reunión a finales de 2009 y principio de 2010, para esa época ya se habían suscrito el contrato No. 4023113 del 2 de julio de 2009, su adicional No. 1 y los otrosíes 1 y 2 y Luis Édison era el administrador de ese contrato.

Además, se acreditó la mala calificación por HSE del 6 de abril de 2010 respecto de Petrotiger LTDA, lo que demostró que no existía ánimo de favorecer a esa sociedad. Adicionalmente, consideró que las pruebas de descargo demostraron que José Miguel desempeñó sus funciones en debida forma y no tenía injerencia alguna en las contrataciones.

De otra parte, no existe ninguna prueba de cargo que acredite el incremento patrimonial con origen ilícito de José Miguel o que haya cometido prevaricato por acción. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 16 8. La fiscalía probó que las conductas desplegadas por Luis Édison fueron típicas, antijurídicas y culpables y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra, pero no ocurrió lo mismo respecto de José Miguel por lo que hay lugar a emitir una sentencia absolutoria en su favor.

El ente acusador tampoco acreditó la circunstancia de mayor punibilidad de que los acusados hayan obrado en coparticipación criminal. 9. Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal de Luis Édison. Expuso los motivos de individualización de la pena por cada delito, advirtió que debía partir del cuarto mínimo de la pena más grave -el enriquecimiento ilícito de particulares-, que es la de 96 meses de prisión y $1.060.000.000, y a ese rubro adicionó 41 meses y 19 días y $272.668.632 por el concurso heterogéneo, para una pena definitiva de 137 meses y 19 días de prisión y $1.332.668.632 de multa.

Por último, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la pena. V. Fundamentos de las apelaciones interpuestas A. La fiscalía y el apoderado de la víctima le solicitaron al tribunal revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a José Miguel Galindo Sánchez y reconocer la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal con respecto a los dos procesados.

Razonaron de la siguiente manera: 1. El juzgado dio credibilidad al testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño con relación a la responsabilidad de Luis Édison Pachón Agudelo, pero erró al no hacerlo respecto de la participación que tuvo José Miguel Galindo Sánchez en las conductas punibles. En este sentido, indicaron que el mencionado testigo aclaró que la primera reunión se desarrolló a finales de 2009 y en ella participó únicamente Luis Édison, ya que para esa época no conocía a José 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 17 Miguel y, no fue sino hasta principios de 2010, que tuvo lugar la segunda reunión en la que participaron los dos acusados y se acordó que este último prestaría su ayuda en los contratos de la compañía, a cambio de una retribución económica que no se especificó. Asimismo, a finales de ese año comenzaron a comunicarse vía correo electrónico José Miguel y Marcos Mauricio.

Fue luego de la segunda reunión, el 7 de julio de 2010, que José Miguel emitió el memorando en el que justificó la contratación directa de Petrotiger LTDA, empero, el despacho consideró que existen dudas sobre la existencia de esta prueba documental y de que el aludido beneficiara a la sociedad limitada, sin soporte alguno. Los detalles de la segunda reunión fueron corroborados con otros medios de prueba como el testimonio de José Miguel, pues este refirió que, para el período de ese encuentro, estuvo en Bogotá y que tiene una finca cerca de Neiva, como lo dijo Marcos Mauricio.

Así las cosas, no existen contradicciones con relación a las fechas de las reuniones y en el fallo de primera instancia se cercenó el testimonio de Marcos Mauricio, bajo el argumento de que para la fecha del segundo encuentro ya se había celebrado el contrato No.4023113 y varias de sus adiciones. Empero, fue gracias a la colaboración que prestó José Miguel, con la expedición del memorando del 7 de julio de 2010, que Petrotiger LTDA obtuvo el contrato No.5209030 a través de contratación directa y otras adiciones al contrato No.4023113.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el aludido, como superintendente de operaciones del Putumayo, tenía dentro de sus funciones la de gestionar la contratación requerida para el desarrollo de la operación. A pesar de que el testimonio de Marcos Mauricio es la única prueba directa del ofrecimiento y de la aceptación de la comisión ilegal, su relato fue coherente y merece total credibilidad, está corroborado con otras pruebas testimoniales y documentales, de modo que se acreditó con grado de certeza racional la existencia del delito de cohecho y la responsabilidad de los procesados. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 18 De otra parte, la existencia de la calificación HSC desfavorable para Petrotiger LTDA que emitió José Miguel no genera duda sobre el favorecimiento a la empresa, sino que demuestra que, a pesar de ella, luego de la reunión con Marcos Mauricio, aquel justificó la contratación directa de esa compañía. El contexto de corrupción que desarrollaron las directivas de Petrotiger LTDA y que refirió Marcos Mauricio, está comprobado por las sentencias proferidas en Estados Unidos en contra de Knut Hammarskjold, Gregory Weisman y Joseph Sigelman, con las proferidas en Colombia en contra de Luis Francisco Guinard Voelk y David Orlando Durán Flórez y con las pruebas documentales y testimoniales que demostraron la creación de la empresa AZ Transportes con la finalidad de justificar los pagos realizados a los funcionarios de Ecopetrol.

Con base en lo anterior, el juzgado debió aplicar la sana crítica, comoquiera que no existe tarifa legal y así concluir que existe prueba suficiente para condenar a José Miguel por el delito de cohecho propio. 2. El fallo recurrido contiene un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión porque desconoció las pruebas que demostraron la existencia y autenticidad del memorando del 7 de julio de 2010, mediante el cual José Miguel solicitó la contratación directa de Petrotiger LTDA para el contrato No.5209030.

Esto, comoquiera que el documento fue decretado, leído, autenticado, controvertido e incorporado en el juicio oral mediante el testimonio de Ingrid Lorena Dumez y varios testigos se refirieron a su contenido, en especial Juan Carlos Hurtado -testigo de la defensa de Luis Édison Pachón Agudelo, a quien iba dirigido el memorando. 3.

El argumento de que en el juicio oral se acreditó que fue Luis Édison quien recibió los $450.000.000, pero no se probó que José Miguel se hubiera beneficiado con ese dinero, podría generar duda respecto de la participación del último en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pero no con relación al de cohecho propio, porque el relato de Marcos Mauricio fue claro al indicar que él se reunió con los dos procesados y acordaron que, a cambio de la colaboración que estos le 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 19 iban a prestar a Petrotiger LTDA, aquel les entregaría el dinero por intermedio de Luis Édison. 4.

El juzgado descartó la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal porque absolvió a José Miguel; sin embargo, no tuvo en cuenta que en los hechos delictivos también participó el testigo Marcos Mauricio Vesga Niño y por ello se configura la causal prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Cp. B. El defensor de Luis Édison Pachón Agudelo le solicitó al tribunal absolver al condenado de todos los cargos.

Explicó lo siguiente: a. Con relación a los contratos Nos. 40223113 y 52090030. 1. El testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño debe valorarse teniendo en cuenta que es un delincuente confeso, un estafador que defraudó a la empresa en la que trabajaba, que la defensa demostró que es mentiroso, pues omitió información relevante acerca de sus actividades y en el trascurso del juicio fue evasivo, su relato está lleno de generalidades y de fechas que nadie puede verificar; además, es el único testigo de cargo que incrimina Luis Édison.

En este sentido, resaltó que la motivación del aludido declarante es que quiere mantener el principio de oportunidad que le concedió la fiscalía, para esto evitar la investigación del hecho de que se apropió de más de $400.000.000 de Petrotiger LTDA y responsabilizar a los acusados del saqueo de las cuentas de esa compañía. 2. El juzgado confundió los hechos de la acusación, pues fundamentó la condena por el delito de prevaricato por acción en la incapacidad de Petrotiger LTDA de ejecutar el contrato No.4023113, la subcontratación en este y su terminación de mutuo acuerdo, empero, esos reproches corresponden a la acusación relativa al contrato No.4026523.

Al respecto, aclaró que, en el memorando del 13 de octubre de 2009, cuyo asunto es la solicitud para suscribir el contrato adicional No. 1, Luis Édison informó que en una reunión conjunta de DABS y SPE se aprobó la realización del contrato adicional al No.4023113 y aludió a la 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 20 necesidad de incluir unos ítems de actividades, suministros y servicios prestados y de modificar el valor del contrato.

Asimismo, el memorando del 27 de octubre de 2009, sobre la suscripción del Otrosí No. 1 se refiere a la autorización para ampliar el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2009, con base en la aprobación por parte del Ministerio de Minas y Energía y la asignación de recursos adicionales por parte de la Vicepresidencia de Exploración. Por último, el memorando del 23 de diciembre de 2009, referido al Otrosí No. 2, no fue suscrito por el condenado.

Con base en lo anterior, explica el recurrente que los dos primeros documentos no son recomendaciones, sino que, mediante estos, Luis Édison, en calidad de administrador, le informó al funcionario autorizado del contrato No.4023113 sobre lo que en este se requería de conformidad con la información discutida y aprobada en los comités técnicos conjuntos.

De igual manera, en la sentencia impugnada se argumentó que el contratista no cumplió con las condiciones contractuales del contrato No. 4023113, empero, además de que ninguna prueba soporta tal afirmación, esos hechos no fueron objeto de acusación. 3. La defensa demostró la legalidad de lo expuesto en lo memorandos de 13 y 27 de octubre de 2009 y en el acta de liquidación parcial No. 5 del 7 de diciembre de 2009, mientras que la fiscalía no acreditó que la firma del memorando del 23 de diciembre de ese año corresponda a la de Luis Édison y su línea de investigación no estuvo encaminada a determinar la ilegalidad de los documentos, aunado a que desistió de los testimonios de Nahun Edgardo Pérez de la Rosa, Melby Eduardo Lozano Guarizo y Martin Santos Rueda, quienes conocían el alcance de esos memorandos.

Así las cosas, para sustentar la responsabilidad penal del aludido por el delito de prevaricato por acción, el juzgado tenía la obligación de identificar cada documento cuestionado y señalar si fue o no suscrito por aquel, explicar por qué lo consignado era manifiestamente contrario a la ley y citar las normas constitucionales, legales o los 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 21 manuales de contratación de Ecopetrol violentados con la expedición de los memorandos y el acta referidos. 4.

De igual manera, la defensa acreditó que todos los documentos se expidieron cinco meses antes de la supuesta reunión en la que según Marcos Mauricio Vesga Niño se acordó el cohecho, con la promesa de la coima de $450.000.000 y el propósito de dicho pago, según el escrito de acusación, era lograr conseguir los beneficios para Petrotiger LTDA y no remunerarle por lo que había hecho previamente a tal encuentro. 5.

La fiscalía no probó que la presunta reunión en Bogotá que ocurrió en marzo o abril de 2010 se llevó a cabo, ni la entrega de los $450.000.000 más allá del dicho de Marcos Mauricio. En cambio, la defensa acreditó que, para ese año, Luis Édison estuvo en comisiones fuera de Bogotá. Asimismo, la empresa AZ Transportes comenzó a funcionar con posterioridad a la emisión de los documentos sobre los que se fundamenta la acusación por el prevaricato por acción. 6.

No se tipificó el cohecho propio porque el contrato No.4023113 tenía un término de ejecución de 120 días, del 2 de julio al 2 de noviembre de 2009. Así, el memorando del 27 de octubre de 2009 se explica por la necesidad de extender el término, dado que las vicepresidencias de Exploración y Producción de Ecopetrol discutían la comercialidad del campo y la entrega del pozo para el manejo de esta última y el trámite que realizó Luis Édison se ampara en lo dispuesto en el Manual para la Administración y Gestión de Contratos de Ecopetrol, aunado a que este no aprobó ni entregó los recursos para pagar las mayores cantidades derivadas del tiempo adicional.

Adicionalmente, la defensa acreditó que el condenado no podía asegurar la continuidad del mencionado contrato, porque la dependencia encargada del diseño de la prueba extensa era la Vicepresidencia de Exploración y una vez declarada la funcionalidad, el campo pasaba a ser manejado por la Vicepresidencia de Producción. De modo que, la extensión en el plazo requirió la asignación de recursos y fue aprobada por otras dependencias para satisfacer los intereses de Ecopetrol y no solamente se realizó en beneficio de Petrotiger LTDA. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 22 Además, la fiscalía no probó que Luis Édison hubiera influido para extender los contratos de Putumayo.

En ese sentido, el procesado explicó en el juicio oral porqué, en términos de probabilidad, la versión de Marcos Mauricio respecto de los pagos que presuntamente les realizó a él, a Rafael Castillo, a Javier González y a Jaime Urueta a través de la cuenta bancaria de Eduardo Acosta Ramírez no es verosímil, pues de acuerdo con la información extraída de la mencionada cuenta de banco en todos los meses se hubiesen presentado saldos en rojo si se hubieran realizado dichos pagos en los términos que relató el testigo y esta situación no es posible ya que de las cuentas bancarias únicamente se puede retirar lo ingresado y el saldo existente, pero no sumas mayores.

Sin embargo, la teoría fáctica alternativa de la defensa, referida a que fue Marcos Mauricio quien se apropió del dinero de Petrotiger LTDA, fue descartada por el juzgado con el argumento insuficiente de que a ese testigo se le concedió un principio de oportunidad y por ello su testimonio es inescrutable. La defensa probó que en el 2009 el referido declarante compró propiedades avaluadas en $207.000.000 y en 2010 otra avaluada en $458.000.000, pero su salario anual era de poco más de $319.000.000 y según su declaración de renta del último año, su único ingreso era el salario.

Adicionalmente, aunque a la DIAN le reportó ingresos por $320.000.000 en 2010, los extractos de su cuenta de ahorros reflejan ingresos por más de $891.000.000. El testigo reconoció que la diferencia de $576.000.000 no se ve reflejada en su declaración de renta y que la mayoría de las consignaciones se realizaron desde Bucaramanga, ciudad en él y Eduardo Acosta sacaban el dinero de Petrotiger LTDA. Adicionalmente, la defensa acreditó que, en el año 2011, se hizo una capitalización en la firma GIREM INGENIERÍA por $1.535.000.000, esta fue la empresa en donde Marcos Mauricio trabajó luego de salir de Petrotiger LTDA y esa cifra es similar a la que esta última señaló en la denuncia por abuso de confianza y falsedad en documento privado que 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 23 interpuso.

Además, Eduardo Acosta tuvo tratos comerciales en 2010 con aquella firma de ingeniería. 8. El juzgado varió los hechos de la acusación porque dio por probado que se realizaron dos reuniones entre Luis Édison y Marcos Mauricio y que la primera de ellas se realizó a finales de 2009, empero, no existe certeza sobre las fechas en que estas se realizaron y lo cierto es que para cualquiera de las posibles oportunidades que señaló el testigo, ya habían sido suscritos el contrato No.4023113, su adicional No. 1 y los otrosíes No. 1 y 2.

Además, bajo tal argumento se fundamentó la absolución de José Miguel Galindo Sánchez y debió considerarse de la misma manera para Luis Édison. Asimismo, para la fecha de la presunta segunda reunión, que supuestamente se realizó de entre marzo y abril de 2010, Luis Édison ya no era el administrador del contrato No.4023113 y por ello no tenía la posibilidad de brindar cualquier tipo de ayuda activa u omisiva relacionada con ese bilateral. 9.

Si se admite la hipótesis de que Luis Édison aceptó y recibió $450.000.000 a partir de marzo de 2010, el delito de cohecho propio resulta atípico, dado que para esa fecha ya había suscrito los memorandos de 13 y 27 de octubre y 23 de diciembre de 2009 y el acta de liquidación No. 7 de diciembre de ese año. Esto, comoquiera que, de la redacción del tipo penal se extrae que lo que da u ofrece el ciudadano al servidor público debe ser por algo futuro y no por un acto que ya se ha cumplido. 10.

Con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, reiteró el recurrente que es imposible que Marcos Mauricio entregara el dinero a Luis Édison en el tiempo y montos que relató y la defensa probó que fue ese testigo quien se apropió de los dineros que dice que le entregó al procesado. De otra parte, el juzgado dio por probada la entrega de los $450.000.000, únicamente por lo dicho por Marcos Mauricio y bajo el argumento de que Luis Édison recibió $80.000.000 a través de la cuenta de Triny Lamadrid, empero, para absolver a José Miguel, tuvo 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 24 en cuenta de que no existía prueba adicional al mencionado testimonio que acreditara el incremento patrimonial ilícito de este procesado.

Al respecto, resalta el apelante que se presentan contradicciones en la versión del testigo acerca de las fechas en las que realizó los pagos. b. Con relación al contrato No.4026523 1. El juzgado no valoró las pruebas defensivas y de cargo que demostraron que no solamente Petrotiger LTDA incumplió el contrato No.4026523, sino que también lo hizo Ecopetrol, dado que desde la fase precontractual no tenía la totalidad de la ingeniería de detalle en planos aprobados para construir y por ello se presentaron retrasos en la obra.

Además, también se acreditó en el juicio oral que en la ejecución se presentaron imprevistos y por todo lo anterior fue que se terminó el contrato de mutuo acuerdo. 2. Según la versión de Marcos Mauricio, el beneficio que Petrotiger LTDA buscaba en la ejecución del contrato mencionado es que este pasara de tener un valor de USD$7.000.0000 a USD$21.000.000, por lo que, requería que se extendiera el plazo de ejecución. Sin embargo, dicho objetivo no se cumplió, pues, además de que el contrato se terminó, la sociedad limitada resultó perjudicada económicamente por el incumplimiento de Ecopetrol y esta no le pagó más de $4.690.000.000 y le impuso el pago de $133.000.000 por los sobrecostos. 3.

La defensa probó que la terminación del contrato se concertó por cuatro dependencias de Ecopetrol: la dirección jurídica, la dirección de abastecimientos de bienes y servicios, la superintendencia de proyectos y la superintendencia de facilidades. Asimismo, se acreditó que el acta de terminación de mutuo acuerdo se firmó porque ese era el interés de ambas partes y fue legal y jurídicamente viable.

De igual forma, los testigos de la defensa probaron que el incumplimiento de Ecopetrol motivó que el área jurídica y el Comité de la Dirección de Abastecimientos no aceptaran la recomendación del administrador del contrato de terminarlo unilateralmente y fue por este 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 25 motivo que se optó por terminarlo de mutuo acuerdo y no adelantar el proceso administrativo para imponer multas. 4.

La defensa acreditó que, luego de la terminación por mutuo acuerdo, Ecopetrol emitió las calificaciones del contrato y estas no fueron para nada favorables para Petrotiger LTDA y, además, le impuso el pago de $133.000.000 por los sobre costos que causó. De otra parte, según la acusación, el propósito de Petrotiger LTDA con el ofrecimiento de dinero era evitar la caducidad del contrato, empero, tanto Marcos Mauricio, como José Antonio Fajardo -testigos de la fiscalía- relataron en el juicio oral que ese contrato no tenía cláusula de caducidad y así se observa en la minuta contractual.

Esto aunado a que la defensa acreditó que el régimen de contratación de Ecopetrol es privado porque es una sociedad de economía mixta, de modo que no tiene facultades exorbitantes como la de declarar la caducidad. Así las cosas, Luis Édison no podía recibir comisiones ilegales para evitar caducidades y sanciones porque las dos sociedades incumplieron el contrato, el contratista fue castigado con la evaluación de desempeño y se le impuso la obligación de pagar los sobrecostos. 5.

Según el testimonio de Marcos Mauricio el aporte de Luis Édison fue hablar con Diego Reyes para lograr la terminación de mutuo acuerdo del contrato, pero el testigo no puede garantizar que estos se hayan reunido y en dado caso, tampoco puede referirse a lo que hablaron. Sin embargo, la fiscalía no llevó a juicio a la persona supuestamente influenciada, pero la defensa sí lo hizo, y este declaró que el condenado no participó en el contrato y tampoco le ofreció algún beneficio por favorecer a la sociedad contratista.

Aunado a esto, los testigos de la fiscalía y de la defensa dieron cuenta de las reuniones en las que participaron en las que se discutió la terminación del contrato, resaltaron que se habló de los incumplimientos de las dos partes, pero el juzgado los valoró de manera sesgada y no tuvo en cuenta que manifestaron que no conocían a Luis Édison, que no participó en el contrato y que no tuvieron conocimiento 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 26 de que hubiera influenciado a alguien o se presentara alguna irregularidad en la terminación de mutuo acuerdo.

En este sentido, resaltó el apelante que probó que Luis Édison no tenía una posición laboral superior que le permitiera influir sobre las personas que terminaron el contrato de mutuo acuerdo, tampoco tenía injerencia sobre el contrato como líder de perforación de la superintendencia de perforación, tenía la misma posición laboral que el administrador del contrato e inferior a la del funcionario autorizado y la fiscalía no determinó qué otro servidor público pudo haber sido influenciado. 6.

Con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el defensor señaló que los testigos de la fiscalía y de la defensa acreditaron que: i) el presunto pago a Carlina Paola Sierra Gil no sucedió, porque la operación se anuló; ii) se presentan inconsistencias y contradicciones entre los informes contables que presentaron Jorge Alberto Ariza Suárez y Lyda Marlady Moreno; iii) Marcos Mauricio no tenía certeza sobre si la cuenta de cobro que se presentó a nombre de Carlina Paola estuvo relacionada con la presunta colaboración de Luis Édison en el contrato, aunado a que aquel manifestó que se obtuvo el beneficio pretendido y ello no fue así. De otra parte, Triny Lamadrid mintió con relación a su actividad comercial, sobre los detalles de cuando supuestamente Luis Édison le pidió el favor de recibir el dinero, acerca de la oportunidad en que presuntamente este le ofreció realizar actividades de transporte, con relación a que desconocía el monto consignado y que de allí se debitó una cuota de un crédito hipotecario de ella.

Asimismo, sus declaraciones no son creíbles en lo relacionado con por qué presuntamente aceptó prestarle la cuenta al condenado y a que no recordaba haber solicitado la certificación de la cuenta bancaria. Además, la fiscalía recogió dos cheques a nombre de la testigo y ella manifestó que solamente uno ingresó a su cuenta. Al respecto, si bien Luis Édison aceptó que la testigo recibió ese dinero en su cuenta, las consignaciones que esta le realizó al acusado fueron para que este último le entregara a Marcos Mauricio la suma de 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 27 $74.800.000 en efectivo, porque este lo solicitó así para pagarle al proveedor que realmente hizo el transporte y el dinero restante lo conservó la declarante, quien mintió con el propósito de evitar un proceso penal en su contra.

Finalmente, Triny Lamadrid cambió su actividad comercial en el RUT en el 2009, cuando ni siquiera se había firmado el contrato y por ello es imperativo concluir que los dineros que recibió no tenían ninguna relación con el contrato. C. Como no recurrente, el defensor de Luis Édison Pachón Agudelo solicitó al tribunal que, en caso de confirmar la sentencia condenatoria en contra de este, mantenga la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Cp.

Expuso los siguientes argumentos: 1. Los recurrentes olvidan que en el escrito y en la formulación de acusación que realizó la fiscalía, la circunstancia de agravación objeto de debate se circunscribió a la supuesta participación conjunta de Luis Édison Pachón Agudelo y José Miguel Galindo en los delitos objeto de juicio y no a la de otras personas.

“Los imputados agotaron un concurso heterogéneo de conductas punibles a título de coautores, con circunstancias de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 del Cp.” 2. En ese orden de ideas, agravar la conducta en virtud de la supuesta concurrencia en los delitos de personas diferentes a José Miguel, desborda los estrictos marcos de la acusación y deviene ilegal. 3.

El juzgado de primera instancia absolvió a José Miguel por lo que es imposible la configuración de la coparticipación criminal en los términos reclamados por los recurrentes. 4. Marcos Mauricio Vesga no es un “coacusado” como señala uno de los recurrentes, no formó parte de la acusación por los hechos relacionados con los contratos Quriyana -Nos. 4023113 y 5209030-. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 28 5.

El apoderado de víctimas hizo referencia a la intervención de varias personas y a actuaciones judiciales que arribaron a tres condenas en los Estados Unidos y forzaron el reconocimiento y colaboración de Vesga Niño en Colombia. Es una opinión que no fue probada en el juicio. Marcos Mauricio informó en juicio que los preacuerdos a los que llegaron Wasserman, Sigelman y Hammarskhold con la justicia norteamericana no abarcaron los hechos relacionados con la presunta corrupción en el contrato STAP –No.4026523- ni aquellos de los contratos Quriyana. 6.

La aceptación de cargos y la concesión del principio de oportunidad a Marcos Mauricio no prueban que pluralidad de personas concurrieron en la violación de la ley penal en los hechos relacionados con los contratos objeto de la acusación. D. Como no recurrente, la fiscalía pidió confirmar la condena proferida en contra de Luis Édison Pachón Agudelo.

Expuso los siguientes argumentos: 1. El recurrente centra su inconformidad en la credibilidad dada al testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, a quien llamó mentiroso y delincuente confeso, entre otros calificativos. Sin embargo, los hechos inicialmente narrados por Marcos Mauricio fueron corroborados a través de las declaraciones y la prueba documental incorporada al juicio, las que naturalmente llevaron al juzgado a constatar la versión del testigo: además de lógica y coherente, era verosímil, ya que tuvo soporte en los demás medios de prueba.

De igual forma, se equivoca el recurrente cuando pretende que se deseche el testimonio de Marcos Mauricio porque está cobijado por un principio de oportunidad, máxime cuando se presentó prueba de corroboración que permitió darle credibilidad a su testimonio. 2. Sobre los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 29 a. Respecto a los contratos de Quriyana -Nos. 4023113 y 5209030-, Marcos Mauricio fue claro en relatar que hubo varios encuentros con Luis Édison encaminados a favorecer los intereses de Petrotiger LTDA. En este sentido, el recurrente estratégicamente acomoda las fechas de esas reuniones únicamente entre marzo-abril de 2010 para distorsionar y pregonar que no hay secuencia cronológica entre los hechos.

Sin embargo, la prueba practicada acreditó que Luis Édison se comprometió a ayudar a Petrotiger LTDA con extensiones y adiciones al contrato a cambio de una remuneración. Marcos Mauricio relató que, en la segunda reunión, Luis Édison le realizó una solicitud específica del monto de la comisión por valor de $450.000.000, que le pagó entre marzo y septiembre de 2010. b. Asimismo, se probó que, en el año 2010, luego de la segunda reunión entre Luis Édison, José Miguel y Marcos Mauricio, el segundo, a pesar de haber calificado al contratista de manera negativa en su seguridad industrial, emitió el memorando del 7 de julio de 2010, mediante el cual solicitó que se contratara directamente a Petrotiger LTDA, sin necesidad de adelantar procesos de selección, generándose un nuevo contrato para esta multinacional: 5209030.

Téngase en cuenta que Petrotiger LTDA no era la única empresa que realizaba las pruebas extensas y que, de acuerdo con la calificación de seguridad industrial negativa, de realizarse un proceso competitivo por parte de Ecopetrol, no se aseguraba una nueva contratación, la que sí se garantizó con el acuerdo ilegal entre los procesados y el contratista. c. No puede hablarse de inconsistencias entre las fechas de los sucesos narrados por Marcos Mauricio o que los pagos de la comisión ofrecida se dieron después de emitidos los documentos para negar la comisión del delito de cohecho propio, porque además de ser lógica la secuencia de los sucesos, este delito tiene dos verbos rectores: aceptar y recibir, y en el caso de Luis Édison, aceptó favorecer a Petrotiger LTDA en septiembre – octubre de 2009, a pesar de que el dinero lo recibió al año siguiente. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 30 d. La siguiente gráfica ilustra los acontecimientos en una línea de tiempo: e. La política corrupta implementada por los directivos Petrotiger LTDA, el falso proyecto Palo de Agua y la forma como se camuflaron los pagos ilegales, fueron probados en el juicio a través de los diferentes medios de prueba practicados. 3.

Sobre el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Se queja el recurrente de la condena por este delito, porque a su sentir, no se incorporó prueba que lo acreditara, reclama que se apliquen las mismas consideraciones por las cuales se absolvió a José Miguel. a. Además del testimonio de Marcos Mauricio, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le hizo entrega a Luis Édison de la suma de $450.000.000 por su gestión en los contratos de Quriyana -Nos. 4023113 y 5209030-, también se incorporó en el juicio prueba que acreditó que por el contrato STAP– No.4026523- recibió la suma de $80.000.000 a través de una cuenta de cobro que presentó directamente a Petrotiger LTDA, a nombre de su pariente Triny Lamadrid Blanco.

Aquella en su testimonio admitió haber prestado su cuenta bancaria para que a Luis Édison le ingresaran unos dineros que no podían ser 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 31 depositados a su cuenta personal, que no firmó la cuenta de cobro, que no la presentó a Petrotiger LTDA, no prestó el servicio, que la sociedad limitada le pagó unos dineros y que los mismos se los entregó a Luis Édison. b. Además de la declaración de esta testigo, los extractos bancarios de su cuenta de ahorros y la cuenta de cobro a su nombre, para acreditar el pago a Luis Édison, se incorporaron los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 39-054627-75 de Bancolombia de aquel, con los que se probó que efectivamente esos dineros ingresaron de manera injustificada a su patrimonio. 4.

Sobre el delito de tráfico de influencias o los hechos del contrato STAP –No.4026523- a. La prueba demostró que a pesar de los problemas en la ejecución originada de la incapacidad técnica de Petrotiger LTDA de ejecutar el contrato y ante el evidente incumplimiento por la subcontratación no autorizada, ese contrato terminó de mutuo acuerdo y sin sanciones para la contratista. b. El compromiso de Luis Édison era mover sus influencias del cargo como líder de perforación para lograr que a Petrotiger LTDA no lo multaran o sancionaran por la subcontratación no autorizada. 5.

A pesar del extenso escrito de sustentación del recurso, el mismo no logra demostrar el supuesto error en el análisis de la prueba que permitió acreditar los hechos de acusación y el grado de conocimiento requerido para condenar a Luis Édison. E. La defensa de José Miguel Galindo Sánchez, como no recurrente, solicitó al tribunal confirmar la sentencia absolutoria en relación con el enriquecimiento ilícito de particulares y declarar la preclusión por prescripción de la acción penal por los demás delitos.

Razonó de la siguiente manera: 1. El 12 de marzo de 2015 el Juzgado 68 Penal de Garantías presidió la audiencia de imputación en contra de José Miguel, entre otros, por 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 32 los punibles de cohecho propio y prevaricato por acción relacionados con los contratos Nos. 4023113 y 5209030.

Así, teniendo en cuenta el aumento de la 1/3 parte de las penas por la condición de servidor público de aquel, el Estado tenía hasta el 12 de marzo de 2023 para emitir la sentencia de segunda instancia. No obstante, como ello no sucedió la acción penal en torno a esos delitos está prescrita. 2. Indicó que la Corte Suprema de Justicia establece que la prescripción de la acción penal prevalece sobre el análisis de la decisión absolutoria3.

Sin embargo, en el campo de la moral, es evidente que la prueba acusatoria es insuficiente para fundar la responsabilidad penal de José Miguel por los cargos referidos. Por este motivo, invirtió 122 páginas de argumentaciones para concluir que la sentencia apelada es correcta. 3. En torno al enriquecimiento ilícito de particulares, resaltó que Marcos Mauricio no declaró haber entregado dinero a José Miguel, situación que advierte la fiscalía y por la cual admite, en gracia de discusión, que hay duda sobre la responsabilidad de este en tal ilícito.

Asimismo, el mencionado testigo indicó que el encargado de recibir esa coima era Luís Edison, quien le habría dicho que lo repartiría con José Miguel, pero ello no le consta directamente. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. 3 Sala Casación Penal SP-2902-2016 radicado No. 46801 del 9 de marzo de 2.016. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 33 Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados. B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Luis Édison Pachón Agudelo y José Miguel Galindo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones. De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso.

Ello por cuanto la fiscalía formuló las imputaciones y presentó los escritos de acusación y los juzgados de conocimiento realizaron las audiencias de acusación, luego se decretó la conexidad y el despacho fallador llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, a los acusados se le garantizó un juicio en el que se respetaron sus derechos fundamentales y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

En el anterior contexto, en criterio de la sala no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. C. Sobre la prescripción de la acción penal 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 34 3. Según el artículo 83 del Cp, como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte.

Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Cp, sin que pueda ser inferior a tres años. Así, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Según una de ellas, el término mínimo no puede ser inferior a cinco años y según la otra, ese término no puede ser inferior a tres años.

Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales. Siendo así, debe aplicarse el artículo 292 del CPP. 4. Precisado lo anterior, esta sala de decisión pone de presente lo siguiente: a. Los hechos objeto de investigación y juzgamiento ocurrieron en los años 2009 y 2010. b. La fiscalía ejerció la acción penal en contra de Luis Édison Pachón Agudelo y José Miguel Galindo Sánchez por los delitos de cohecho propio- artículo 405 del Cp-, prevaricato por acción -artículo 413 del Cp- y enriquecimiento ilícito de particulares -artículo 327 del Cp-. c. La pena máxima para los delitos en contra de la administración pública es de doce años, que se debe aumentar por la calidad de servidores públicos de los acusados en un tercio, debido a que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011, para un total de dieciséis años, tiempo que constituye el término de prescripción de la acción penal para tales punibles. d. El 12 de marzo de 2015 la fiscalía le imputó cargos a Luis Édison y a José Miguel.

Con ese acto procesal, el término de prescripción de la 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 35 acción penal se interrumpió y desde entonces debe contabilizarse de nuevo: 8 años para los dos delitos. e. El 11 de marzo de 2023, este plazo se cumplió. 5. Siendo así, la acción penal por el cohecho propio y el prevaricato por acción relacionados con los contratos Nos. 4023113 y 5209030 prescribió mientras corría el término para sustentar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer nivel. 6.

En este orden, el tribunal advierte que no hay lugar a considerar la solicitud de condena de dos de los recurrentes porque la acción penal está prescrita. Esta decisión se impone porque la fiscalía sí expuso argumentos válidos para controvertir la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la absolución de José Miguel. Esto es así porque esa parte relacionó los motivos por los cuales considera que el aludido acordó con Luis Édison Pachón Agudelo y con Marcos Mauricio Vesga Niño que este último les pagaría $450.000.000 como contraprestación por la ayuda que le prestaran a Petrotiger LTDA para extender los plazos de ejecución de los contratos y que mediante el memorando del 7 de julio de 2010 José Miguel justificó la contratación directa de Petrotiger LTDA para el proceso de pruebas extensas en el contrato No.5209030.

Esta lectura que hace la fiscalía, a juicio el tribunal, es compatible con lo que acreditan las pruebas que aportó, empezando por el testimonio del protagonista central de los hechos, Marcos Mauricio Vesga Niño, quien obró como intermediario entre los directivos de Petrotiger LTDA y los dos acusados con el fin de concretar sus propósitos corruptos para incrementar el margen de ganancias de la sociedad que presidían y que, con firmeza y con riqueza de detalles, dio cuenta de la participación de estos en ese entramado criminal.

Ese panorama probatorio incidiría en la comisión de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción y, en consecuencia, implicaría la incorrección del fallo recurrido. Sin embargo, no es posible analizar dicha situación por causa de la prescripción de la acción penal. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 36 D. Sobre el enriquecimiento ilícito de particulares 7.

Con relación al delito enunciado, la corporación encuentra que la fiscalía acusó a José Miguel y a Luis Édison porque, en su condición de servidores públicos, acordaron favorecer a Petrotiger LTDA en la ejecución y contratación de los contratos Nos. 4023113 y 5209030. Como contraprestación, recibieron el pago $450.000.000. De igual forma, acusó a Luis Édison porque, en la condición ya referida, acordó que utilizaría sus influencias al interior de Ecopetrol, para que el contrato No.4026523 terminara de común acuerdo, sin ningún tipo de sanción para Petrotiger LTDA y por esa gestión recibió $80.000.000.

En este sentido, cabe anotar que, la calidad de servidores públicos de los acusados para la época de los hechos objeto de imputación, se acreditó en el juicio oral mediante los siguientes documentos: i. el memorando del 16 de febrero de 2015, suscrito por la vicepresidenta jurídica de Ecopetrol en el que aclara que los empleados de la sociedad de economía mixta tienen tal calidad; ii. los contratos de trabajo que suscribieron Luis Édison y José Miguel con esta empresa; iii. el informe de investigador de campo del 19 de febrero de 2015 y sus anexos dentro de los que se encuentran la designación como administrador del contrato No.4023113 de Luis Édison, los certificados de los cargos que desempeñaron en Ecopetrol los acusados, los memorandos de encargo de la Superintendencia de Operaciones de Putumayo a José Miguel y las funciones de ese cargo. 8.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los elementos estructurantes del delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos son: “(i) que el sujeto activo sea un servidor público; (ii) que su patrimonio registre un incremento; (iii) que este acrecimiento patrimonial carezca de justificación;

(iv) que exista nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio, y (v) que el hecho no constituya otro delito.”4 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 3 de julio de 2020. Radicado:47311. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 37 9.

En virtud del principio acusatorio, debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras formas de congruencia son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio.

La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: en casos excepcionales el juez puede variar la calificación jurídica que la fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación sea favorable al acusado y no lesione el derecho de defensa5. 10. De esta manera, es evidente que la fiscalía erró en la imputación y la acusación, dado que los acusados eran servidores públicos de Ecopetrol y de los hechos jurídicamente relevantes únicamente se puede concluir que, si incurrieron en enriquecimiento ilícito, fue como tales, no como particulares.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 327 del Cp la pena de prisión prevista para el enriquecimiento ilícito de particulares es de 96 meses a 180 meses de prisión y multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos; mientras que, de conformidad con el artículo 412 del Cp, la pena de prisión prevista para el enriquecimiento ilícito de servidores públicos es 108 a 180 meses, la multa es la misma y además, este tipo prevé la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 96 a 180 meses como pena principal.

Así las cosas, el tribunal no puede variar la calificación jurídica de la conducta, pues el enriquecimiento ilícito de servidores públicos tiene consecuencias punitivas más gravosas que el de particulares. 11. Aunado a lo anterior, la fiscalía formuló imputación y acusación por dos concursos de delitos relacionados con los tres contratos referidos y dentro de los punibles que incluyó en las dos imputaciones, se encuentra el cohecho propio. 5 Artículo 448 del CPP.

Ver, entre otras, sentencia de Casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44.287 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 38 En este sentido, la sala debe resaltar que el delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos es un tipo subsidiario que se comete únicamente si no es susceptible de imputación bajo otra modalidad delictiva: no puede imputarse simultáneamente por peculado por apropiación o por cohecho y al mismo tiempo por enriquecimiento ilícito con referencia a la misma suma de dinero apropiada, en el primer caso o solicitada o recibida, en el segundo. Así, en el presente asunto, no pueden concursar los delitos referidos porque los hechos jurídicamente relevantes, que sustentan la tipificación de cada uno, hacen referencia al recibo de las mismas sumas de dinero, $450.000.000 y $80.000.000, que habría pagado Marcos Mauricio Vesga Niño a los acusados como contraprestación por la venta de su función pública.

No forma parte de la liberalidad de la fiscalía mutar a su parecer la calificación jurídica de los delitos de tal forma que, para unos efectos, asuma que los acusados son servidores públicos y, para otros que son particulares, y para despojar al delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos de la subsidiaridad que le es inherente. 12.

Como corolario de lo expuesto, hay lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la condena de Luis Édison Pachón Agudelo y a confirmar la decisión de absolver a José Miguel Galindo Sánchez como responsables de enriquecimiento ilícito de particulares. Sin embargo, comoquiera que la acción de extinción de dominio opera independientemente de la responsabilidad penal, la sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza tal acción en virtud de todos los hechos juzgados en este proceso.

E. Acerca de la inocencia o responsabilidad de Luis Édison Pachón Agudelo 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 39 13. Comoquiera que los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción imputados a Luis Édison Pachón Agudelo y José Miguel Galindo Sánchez con relación a los contratos Nos. 4023113 y 5209030 están prescritos y que no hay lugar a condenarlos por enriquecimiento ilícito de particulares, tampoco en lo referente al contrato No.4026523, le resta a la sala analizar la corrección del fallo recurrido únicamente en lo atinente a los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público por los que fue condenado Luis Édison. 14.

En este sentido, como se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Según los artículos 405 y 411 de la Ley 599 de 2000, el servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales incurre en el delito de cohecho propio; y, el que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el objeto de obtener cualquier beneficio de parte de otro servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en tráfico de influencias de servidor público.

Así las cosas, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Luis Édison y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Razonamiento probatorio y jurídico 15. En este caso no se discute que Ecopetrol y Production Testing Services Colombia LTDA suscribieron el contrato No.4026523 del 4 de febrero de 2010 por valor de $15.904.888.318, cuyo objeto era desarrollar el Sistema de Tratamiento de Aguas de Producción –STAP-, 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 40 para los campos de Apiay, Suria y Reforma, en Villavicencio (Meta).

Tampoco que el 29 de septiembre de 2010, Manuel Buitrago Vives - representante legal del PTS- y Nahúm Edgardo Pérez de la Rosa - representante de Ecopetrol- suscribieron el acta de terminación de mutuo acuerdo de dicho contrato. De igual manera, ni el juzgado ni las partes e intervinientes controvirtieron que Luis Édison suscribió varios contratos de trabajo con Ecopetrol, pues estuvo vinculado a esa empresa del 5 de enero de 1987 al 25 de noviembre de 2013, ni que el 7 de marzo de 2011, la sociedad limitada depositó en una cuenta de ahorros a nombre de Triny Lamadrid Blanco $79.618.835. 16.

Por el contrario, el debate gira en torno al contexto y al acuerdo al que llegaron Marcos Mauricio Vesga Niño y Luis Édison Pachón Agudelo para que este utilizara sus influencias como funcionario de Ecopetrol con el objetivo de que el contrato referido no terminara de manera unilateral y con imposición de sanciones o multas a la contratista, a cambio de un pago de $80.000.000.

Asimismo, se debate el motivo por el que Petrotiger LTDA pagó la cuenta de cobro a nombre de Triny Lamadrid Blanco y el destino final de esos recursos. El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. a. Valoración de las pruebas de la fiscalía 17. La sala revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las pericias y las pruebas documentales aducidas al juicio por la fiscalía y, con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la secuencia fáctica de lo sucedido.

Primero, expondrá el contexto criminal que se vivió en Petrotiger LTDA y, luego, los hechos relacionados con Luis Édison. 18. Contexto criminal evidenciado en Petrotiger LTDA. a. En 2009 esa sociedad buscaba expandir sus negocios, debido a que había adquirido tres compañías: INELECTRA, Gómez Cajiao y PTS. Como esta última tenía contratos con Ecopetrol, la sociedad matriz pretendía que los contratos se prolongaran para que ingresara dinero mientras el grupo se consolidaba. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 41 b. Con tal propósito, trabajadores de PTS, sociedad recién adquirida por Petrotiger LTDA, en especial Marcos Mauricio Vesga Niño, debían acercarse a servidores públicos y ofrecerles dinero a cambio de asegurar la contratación o extensión de los contratos. c. Así las cosas, en la contabilidad de PTS se crearon cuentas relacionadas con el proyecto falso Palo de Agua, mediante las cuales se pagaron servicios de transporte ficticios a la empresa fachada AZ Transportes y cuentas de cobro a particulares respecto de servicios que no existieron.

Además, desde una cuenta extranjera de Petrotiger LTDA, también se hicieron pagos que no tenían soporte a las cuentas de David Orlando Durán Flórez -funcionario de Ecopetrol- y de su esposa, Johana Navarro, con relación al proyecto denominado Mansarovar. De esta manera, se encubrieron los pagos de las comisiones ilegales a servidores de Ecopetrol. d. A finales de 2010, la Junta Directiva de Petrotiger LTDA solicitó una auditoría y en esta se encontraron las irregularidades mencionadas. e. Por estos hechos, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos llevó a cabo una investigación en contra de tres directivos de Petrotiger LTDA: Joseph Sigelman, Knut Hammarksjold y Luis Francisco Guinard, por casos de soborno trasnacional respecto de los pagos realizados a David Orlando Durán Flórez y, además, en enero del año 2014, tal autoridad informó a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República de Colombia respecto de la situación. f. A su vez, dicha Secretaría informó sobre los hechos a Ecopetrol y, el 13 de enero de 2014, las dos entidades interpusieron una denuncia en contra de David Orlando Durán Flórez, Johana Navarro y Marcos Mauricio.

Los dos primeros suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía y fueron condenados. g. Con base en la primera investigación y en la colaboración de Marcos Mauricio Vesga Niño -a quien se le concedió un principio de oportunidad-, se iniciaron otras investigaciones en contra de otros funcionarios de Ecopetrol y de Petrotiger LTDA. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 42 h. Marcos Mauricio conocía a varios servidores de Ecopetrol que podían llegar a tener influencia directa o a través de sus contactos para la ampliación de los contratos.

Así, por intermedio del primero, Petrotiger LTDA contactó y pagó comisiones ilegales a Rafael Castillo por el proyecto de Apiay -$850.000.000-, a Javier González por el proyecto Castilla, -$50.000.000, a David Orlando Durán Flórez por el proyecto Mansarovar -USD$333.500-, a Jaime Urueta por el proyecto Casabe - $35.000.000, a Luis Édison Pachón Agudelo por el proyecto STAP - $80.000.000 y a este último y a José Miguel Galindo Sánchez por los contratos del proyecto Quyrinaya -$450.000.000. 19.

Ahora bien, en este proceso la fiscalía descubrió, enunció, solicitó e incorporó como prueba el testimonio de Marcos Mauricio. Particularmente, este afirmó que, en una de las reuniones con Luis Édison, este le aseguró que se reuniría con el administrador del contrato No.4026523, Diego Alonso Reyes Urrea, para influir en él. Previo a valorar el hecho relacionado con esa especifica aseveración, el tribunal hará precisiones sobre ella.

Obsérvese: a. La prueba de referencia es una declaración realizada por fuera del juicio para probar un hecho relevante del caso. Este tipo de medio probatorio está proscrito porque contraría los principios que rigen la práctica probatoria del proceso penal contemporáneo, pues no permiten al acusado confrontarlo. Por este motivo, solo es admisible en casos excepcionales establecidos en la ley y una sentencia condenatoria no puede basarse exclusivamente en pruebas de esa índole.

Con todo, cuando se trata de manifestaciones hechas por fuera del proceso por el acusado y ellas son presentadas en el juicio, mediante los testigos que las escucharon o los documentos que las contienen, no adquieren la connotación de prueba de referencia. La razón es muy sencilla: el fundamento de la prohibición de estas es la anulación de la facultad de confrontación de la prueba de cargo que le asiste al procesado, pero ello no sucede cuando fue él quien hizo esas afirmaciones, ya que siempre podrá controvertirlas directamente en el juicio.

Este es el fundamento de instituciones que, como las admisiones probatorias, son propias de la estructura probatoria del sistema acusatorio. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 43 b. Asimismo, el artículo 33 de la CP establece que nadie podrá ser obligado a declarar, entre otros, contra sí mismo, garantía que está inescindiblemente ligada al derecho a guardar silencio, pues si el procesado lo ejerce, evita incriminarse.

Empero, ello no implica que las manifestaciones previas hechas por el acusado de manera libre y voluntaria ante terceros no puedan ser aducidas y valoradas en el proceso6. Así, en caso de que estas declaraciones sean hechas por el acusado en el contexto del proceso penal, lo importante es que el funcionario que las recibe le haya puesto de presente que le asiste el privilegio de la no autoincriminación7. 20.

En este orden, para el tribunal es claro que la declaración referida por el acusado ante Marcos Mauricio no es prueba de referencia, la fiscalía la descubrió, solicitó e incorporó oportunamente, por lo que la defensa desde la acusación la conoce y, por ende, estuvo en posibilidad de confrontarla y controvertirla. Además, Luis Édison no hizo esa manifestación en un proceso penal, sino en el contexto de una reunión con aquel, de lo cual puede inferirse que la dijo de modo consciente, libre y voluntario.

Por estos motivos, la corporación puede y debe valorar tal prueba. 21. Hechos relacionados con Luis Édison y el contrato No.4026523. a. Luis Édison es ingeniero de petróleos. El 5 de enero de 1987 inició su vínculo laboral con Ecopetrol. En el 2007 esta empresa lo designó líder de perforaciones y, el 26 de noviembre de 2013, terminó su contrato unilateralmente. b. En este contexto, Luis Édison fue el administrador del contrato No.4023113 del 2 de julio de 2009j, en el cual, para favorecer a Petrotiger LTDA, solicitó a Marcos Mauricio la entrega de $450.000.000, quien los pagó, así: 6 CSJ AP3445-2014, radicado 43746. 7 CSJ SP4703-2020 del 11 de noviembre de 2020, SP729-2021 del 3 de marzo de 2021, entre otras. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 44 1. $125.000.000 entre marzo y mayo de 2010 en la casa de Luis Édison en Colina Campestre. 2. $125.000.000 entre mayo y junio de 2010 en este lugar. 3. $100.000.000 entre junio y julio de 2010 en el mismo sitio. 4. $100.000.000 entre agosto y septiembre de 2010 en la carrera 9° con calle 140-142, de Bogotá, cerca de un lavadero: LavaFanti.

Marcos Mauricio justificó el egreso de estos rubros, mediante supuestas transacciones de pagos de servicios que hizo la empresa de papel AZ Transportes, subsidiaria de Petrotiger LTDA, al acusado. c. Por otra parte, el 4 de febrero de 2010 Ecopetrol y Petrotiger LTDA firmaron el contrato No.4026523, con el objeto de iniciar las obras para la construcción y el montaje del nuevo STAP en los campos de Apiay, Suria y reforma de la Superintendencia de Operaciones Central de Ecopetrol, ubicada en Villavicencio, Meta.

Para ello estimaron un plazo de 120 días o hasta el 30 de septiembre de 2010. Petrotiger LTDA tenía prohibido subcontratar la ejecución de las obras sin la debida autorización de Ecopetrol. Por parte de esta, firmó Saúl Haim Zeigen Mugrabi y como administrador designó a Diego Alonso Reyes Urrea. d. El 3 de septiembre de 2010 Petrotiger LTDA informó a Ecopetrol inconvenientes con su flujo de caja, lo cual le generó problemas con el cumplimiento de las obligaciones salariales y con el pago a proveedores. e. Además, el día 8 siguiente Petrotiger LTDA subcontrató sin autorización a la compañía Construcciones OVJ LTDA, con el fin de cumplir con el contrato No.4026523. f. El 7 de ese mes y año las partes de este acuerdo se reunieron, a esta diligencia asistió Marcos Mauricio.

Ecopetrol presentó quejas por el incumplimiento del contrato y por la falta de pago a los proveedores y ejecución de obras. Así, informó a aquella sobre la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato e imponerle sanciones. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 45 g. En este punto, de acuerdo con el dicho de Marcos Mauricio, este acudió a Luis Édison, con quien tenía una amistad y ya había realizado transacciones fraudulentas con el fin de favorecer a Petrotiger LTDA, para evitar la terminación unilateral del contrato No.4026523.

Para ello, el procesado le pidió $80.000.000, quien, además, le indicó que haría las gestiones pertinentes con Diego Alonso. h. El 13 de septiembre de 2010 Diego Alonso recomendó a Ecopetrol terminar unilateral o anticipadamente el contrato 4026523. i. Los días 17 y 22 de ese mes las partes de este se reunieron y acordaron terminar bilateralmente el contrato referido, para lo cual elaboraron el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Ecopetrol indicó que, de todos modos, se sancionaría con multa a Petrotiger LTDA y su calificación de contratista disminuiría. j. El 29 de septiembre de 2010 Ecopetrol y Petrotiger LTDA firmaron este documento. Aquella resaltó los incumplimientos de esta y reconoció que no hizo entrega total de la ingeniería de detalle, situación que pudo afectar la ejecución total de las obras del STAP.

Asimismo, ambos reconocieron que existen causas ajenas a la voluntad de las partes como es el caso de eventos imprevistos en la ejecución de la obra. En tal virtud, iniciaron la etapa de liquidación contractual. k. Al juicio acudió la señora Triny Lamadrid. Ella narró que tiene una relación de familiaridad y cercanía con Luis Édison, debido a que es primo de su esposo.

De esta manera, a petición de él le prestó sus cuentas de Bancolombia e inscribió en su Registro Único Tributario - RUT- que realizaba la actividad económica de transporte de mercancías. l. El 31 de enero de 2011 Triny Lamadrid presentó a Petrotiger LTDA la cuenta de cobro No.01-11, por concepto de contrato de transporte de tanques y equipos varios de Bogotá a Orito, Putumayo, del 01/11/2010 al 31/01/2011 y un valor de, coincidencialmente, $80.000.000.

Aquella solicitó a la empresa consignar el dinero a la cuenta de ahorros Bancolombia 586-410382-19 de su propiedad. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 46 m. Un hecho muy relevante es que, en la misma fecha, Carlina Paola Sierra Gil, quien en ese momento era la pareja sentimental de Luis Édison, presentó idéntica cuenta de cobro a Petrotiger LTDA, pero el documento fue rechazado, como consta en el informe de contabilidad de la investigadora del CTI Lyda Marlady Moreno Bohórquez del 4 de febrero de 2010. n. El 28 de febrero de 2011 Petrotiger LTDA emitió la orden de compra 2011000363-1 en la que reconoció el valor adeudado a Triny Lamadrid, en virtud de la cuenta de cobro No.01-11 reseñada.

Joseph Sigelman aprobó este documento. ñ. El 7 de marzo siguiente Petrotiger LTDA giró el cheque No.001054 a nombre de Triny Lamadrid por un valor de $79.618.835, ya que retuvo en la fuente $381.165, como pago de la cuenta de cobro No.01-11. o. Al día siguiente Triny Lamadrid cobró el cheque por ventanilla, de acuerdo con el estado de cuenta de Petrotiger LTDA. p. En el juicio, Triny Lamadrid aseguró que Luis Édison la acompañó a reclamar el dinero del cheque por ventanilla y luego se lo entregó. Además, aceptó que no se dedica al transporte de materiales, ni prestó tal servicio a Petrotiger LTDA, sino que lo hizo por colaborarle a su familiar y actuó bajo sus indicaciones. q. Finalmente, el 17 de marzo de 2011 Ecopetrol y Petrotiger LTDA suscribieron el acta de liquidación del contrato No.4026523. 22.

El tribunal advierte que los dos principales testimonios que incriminan a Luís Édison, el de Marcos Mauricio y el de Triny Lamadrid, merecen credibilidad, ya que son compatibles entre sí, sus versiones tienen respaldo en amplia prueba documental y demás declaraciones, y sus narraciones convergen en la demostración de un acto de corrupción suscitado en la ejecución y liquidación del contrato No.4026523. 23.

Ante este panorama, la fiscalía logró demostrar la materialidad del cohecho propio, debido a que Petrotiger LTDA, mediante Marcos 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 47 Mauricio, prometió y, luego, entregó a un servidor público, Luis Édison, $80.000.000 con el fin de evitar que Ecopetrol terminara unilateralmente el contrato No. 4026523.

La sala aclara que, contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, es cierto que este no tenía asignada la función de administrar ese contrato. Sin embargo, debido a su larga trayectoria como trabajador de Ecopetrol, sí tenía la posibilidad de lograr que dicha petrolera actuara en favor de Petrotiger LTDA, debido al conocimiento de la administración interna y a las relaciones que construyó a lo largo de los años.

Así, se configura el tipo penal enunciado, según el precedente de la Corte Suprema de Justicia8, sin que sea necesario que, en efecto, haya logrado su cometido. 24. En relación con el tráfico de influencias de servidor público, la corporación advierte que no hay prueba directa de que, efectivamente, Luis Édison se haya reunido con el administrador del contrato No.4026523, Diego Alonso, o con cualquier otro de los servidores públicos involucrados en dicho acuerdo.

Empero, con los hechos probados, es posible realizar una inferencia lógica de la siguiente manera: a. Marcos Mauricio hacía parte de un entramado de corrupción fraguado en el interior de Petrotiger LTDA, el cual consistía en contactar a servidores públicos de Ecopetrol para que favorecieran a aquella en los contratos suscritos con esa entidad.

Por su parte, Luis Édison tenía a su cargo un contrato de interés de esa sociedad limitada - No.4023113-. Ambos tenían razones para reunirse: Marcos Mauricio ofertaba una oportunidad de obtener beneficios de la que Luis Édison podía sacar un provecho. b. Cuando dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas de obtener un beneficio, como de hecho lo hicieron: Luis Édison obtuvo $450.000.000; a cambio Petrotiger LTDA logró que este, como 8 Providencia AP1938-2017, radicado 34282 del 23 de marzo de 2017.

El agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que pertenece o el oficio que ejecuta. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 48 administrador del contrato No.4023113, gestionara adiciones en los plazos y presupuesto para las obras. c. Si dos partes interesadas llegan a un acuerdo y, además, obtienen satisfactoriamente los resultados queridos, ambas tendrán una predisposición favorable a emprender nuevas negociaciones.

Esto, es compatible con el hecho de que Marcos Mauricio haya solicitado nuevamente los servicios de Luis Édison para que interviniera en el contrato No.4026523. d. En este, Petrotiger LTDA estaba en una posición negocial complicada: no tenía flujo de caja, por lo que incumplía con las obligaciones con sus proveedores y empleados e, incluso, en un punto llegó a subcontratar la ejecución de la obra, de lo cual se infiere que no tenía la capacidad técnica para llevarla a cabo por sí misma.

Marcos Mauricio afirmó en juicio que no ser sancionados en ese contrato era crucial para los intereses de la referida compañía y, por ello, acudió a Luis Édison, quien pidió $80.000.000 para hablar con el administrador del contrato, Diego Alonso. e. De esta manera, Luis Édison tenía un incentivo para usar sus influencias, ya que no le habían pagado el dinero prometido.

Además, estaba en posibilidad de contactarse con las personas a cargo del contrato No.4026523, debido a que trabajaba desde 1987 en Ecopetrol y, a partir de 2007, se desempeñó como líder de perforaciones. f. En este orden, quienes se reúnen para acordar algo y definir las contraprestaciones mutuas, suelen hacerlo con un propósito específico.

En tal virtud, adecuan y utilizan los diferentes medios a su disposición para tal fin. Por ello, toda esta preparación no tendría sentido si no cumplen con la obligación adquirida pues, de lo contrario, no obtendrían el beneficio pactado. g. Finalmente, el hecho de que Luis Édison, efectivamente, haya recibido subrepticiamente y, mediante Triny Lamadrid, el dinero acordado, permite concluir que sí cumplió con su parte del trato fraudulento realizado con Marcos Mauricio en beneficio de Petrotiger LTDA y en perjuicio de Ecopetrol. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 49 25.

En este contexto, el tribunal advierte que la situación fáctica probada y descrita, sometida al juicio de la sana crítica, es compatible y converge en los siguientes hechos indicados: a. Luis Édison aprovechó el entramado corrupto de Petrotiger LTDA para obtener un beneficio personal: $80.000.000. A cambió utilizó indebidamente sus influencias para gestionar un asunto en el que dicha compañía tenía un marcado interés: que Ecopetrol no terminara unilateralmente el contrato No.4026523. b. Para cumplir con ese objetivo, usó dichas influencias, derivadas de más de 20 años de servicios prestados a Ecopetrol, para conseguir tal fin, pues fue lo acordado con Marcos Mauricio y a ello estaba supeditado el pago del dinero mencionado. c. Luis Édison realizó tal gestión indebida con Diego Alonso, pues así se lo aseguró a Marcos Mauricio y es lo más coherente, porque esa persona administraba el contrato de interés para Petrotiger LTDA. Además, de acuerdo con la prueba documental practicada, es muy probable que el procesado no se limitara a hablar con él, sino que extendiera su actuación a los otros servidores que intervinieron en el acuerdo. d. Por esa actuación, Marcos Mauricio gestionó el pago de los $80.000.000 a Luis Édison, mediante la simulación fraudulenta de una orden de servicios de transportes de Triny Lamadrid en favor de Petrotiger LTDA. 26.

La sala resalta que la estructuración del punible de tráfico de influencias de servidor público no exige que la gestión realizada por el sujeto agente sea exitosa, ya que no presupone la existencia de un resultado en el mundo fenomenológico; basta con que el servidor público haga uso indebido de su injerencia para obtener beneficio propio o en favor de un tercero, en torno a un asunto que otro funcionario esté conociendo.

Asimismo, en este caso la fiscalía delimitó el funcionario sobre el que Luis Édison usó su influencia: Diego Alonso; 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 50 y determinó los demás a los que también pudo haber influido: todos los que intervinieron y tenían poder de decisión en el contrato No.4026523.

Ahora bien, es razonable que aquel o estos no hayan dirigido su comportamiento conforme con las pretensiones del acusado: por ejemplo, Diego Alonso recomendó terminar unilateralmente ese negocio; o que, incluso, el resultado querido por Petrotiger LTDA se haya derivado de cursos causales ajenos al procesado, como que Ecopetrol optara por la finalización del vínculo porque también incumplió con sus obligaciones.

Sin embargo, ninguna de estas situaciones es incompatible con la configuración del tipo penal señalado, pues es de mera conducta. 27. En este orden de ideas, el tribunal cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: Luis Édison, en el contexto criminal de corrupción existente en Petrotiger LTDA, aceptó una promesa remuneratoria y usó las influencias derivadas de su cargo público, para gestionar la terminación de mutuo acuerdo del contrato No.4026523 entre esta y Ecopetrol.

Como contraprestación, recibió por interpuesta persona y de modo oculto la suma de $80.000.000. 28. En fin, para la sala existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, y la responsabilidad que le asiste al acusado en torno a los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva después de valorar las pruebas de la defensa y los cuestionamientos del recurrente. b. Valoración de las pruebas de la defensa 29.

La corporación estudió las estipulaciones probatorias, los documentos y testimonios que presentó la defensa de Luis Édison Pachón Agudelo, el de este, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y el contrainterrogatorio a los testigos de cargo. Con base en esa información, el tribunal infiere los siguientes hechos: 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 51 a. Desde la fase precontractual del contrato No.4026523, Ecopetrol incurrió en atrasos, porque realizó el proceso de licitación y lo adjudicó sin la totalidad de la ingeniería de detalle; es decir, los planos aprobados para construir. b. Tal incumplimiento, tuvo como consecuencia que se presentaran atrasos en la ejecución de las obras y esto quedó registrado en las comunicaciones que envió Petrotiger LTDA a Ecopetrol, en el documento en que esta última aclaró la ingeniería de detalle entregada y la faltante y en los informes de interventoría. c. Además, se presentaron imprevistos ajenos a las partes e, incluso, en una ocasión fue Ecopetrol quien dio la directriz de que se suspendieran las obras, porque la Corporación Autónoma Regional de la Macarena iba realizar una visita al lugar de la obra y la empresa no quería que se dieran cuenta de la contaminación por hidrocarburos para evitar que se iniciara un proceso sancionatorio. d. El beneficio que buscaba Petrotiger LTDA con el contrato, era que este pasara de un valor de USD$7.000.000 a USD$21.000.000, para lo cual, se debía extender el plazo de ejecución, pero no solamente no se cumplió ese objetivo, porque el contrato terminó de mutuo acuerdo, sino que la sociedad limitada tuvo pérdidas económicas derivadas del incumplimiento de Ecopetrol ya que recibió únicamente $4.690.000 millones y tuvo que pagar los sobrecostos por valor de $133.000.000.

Incluso, luego de la terminación del contrato la contratista quedó inconforme con los pagos que realizó la sociedad de economía mixta y las calificaciones negativas de desempeño que obtuvo y esto lo demostró el memorando del 25 de noviembre de 2010, suscrito por Knut Hammarskajold y dirigido al administrador del contrato Diego Alonso Reyes Urrea. e. Desde la expedición de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol se rige por el régimen de contratación privado y por eso, no puede aplicar en los contratos que celebra cláusulas exorbitantes, como la declaratoria de caducidad y, en todo caso, en la minuta del negocio jurídico no se estableció tal consecuencia. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 52 f. El 13 de septiembre de 2010, Diego Alonso recomendó terminar unilateralmente el contrato y en juicio oral manifestó que Luis Édison no tuvo ninguna relación con el contrato, ni le hizo ningún ofrecimiento para que beneficiara a la contratista. g. La Dirección Jurídica, la Dirección de Abastecimientos de Bienes y Servicios y las Superintendencias de Proyectos y de Facilidades fueron las dependencias encargadas de concertar la terminación de mutuo acuerdo del contrato y para eso tuvieron en cuenta que las dos partes presentaron incumplimientos sustanciales.

Lo anterior era jurídicamente viable porque era el interés de Ecopetrol y Petrotiger LTDA, y fue la justificación para que la primera no le impusiera ninguna multa a la segunda, ni se aceptara la recomendación de Diego Alonso Reyes Urrea. h. Para la época de ese contrato, Luis Édison era el líder de perforación de la Superintendencia de Perforación y, en dicha calidad, no tenía ninguna injerencia en un contrato de la Superintendencia de Facilidades.

Además, su posición laboral tenía el mismo rango que la del administrador del contrato y era inferior a la del funcionario autorizado. Por esto, no tenía influencia sobre Diego Alonso Reyes Urrea. i. Luis Édison y Marcos Mauricio acordaron que este último ayudaría a Carlina Paola Sierra Gil y a Triny Lamadrid Blanco con contratos de PTS que no tuvieran que ver con Ecopetrol.

Fue como consecuencia de ese acuerdo que Marcos Mauricio presentó una cuenta de cobro a nombre de esta última y le avisó al procesado que le iba a consignar a ella $80.000.000 por concepto de unos servicios de transporte que no prestó, pero que de ese dinero debían devolverle $74.800.000 para que Marcos Mauricio le pagara a quien sí realizó los servicios de transporte.

En este sentido, cuando Triny Lamadrid Blanco recibió el depósito, se quedó con la diferencia, de aproximadamente $5.000.000 y Luis Édison recibió el restante con el único propósito de entregarlo a Marcos Mauricio. 30. Puestas, así las cosas, la defensa planteó un escenario en el cual el acusado no actuó ni tuvo injerencia en la ejecución y terminación del 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 53 contrato No.4026523, ni recibió para él los casi $80.000.000 como contraprestación por su gestión. Sin embargo, las pruebas de descargo no desvirtúan el alcance de la prueba incriminatoria.

Véase: a. Toda la prueba de cargo rebate las explicaciones exculpatorias que expuso la defensa. Marcos Mauricio aprovechó la relación de confianza que tenía con Luis Édison para pedirle que influyera para que Ecopetrol no terminara de forma unilateral el contrato, ni le impusiera sanciones a Petrotiger LTDA por el incumplimiento en el que incurrió al subcontratar la ejecución de la obra. b. Asimismo, los testimonios de Marcos Mauricio y Triny Lamadrid Blanco contradicen el supuesto pago de servicios de transporte que habría recibido el procesado para darle el dinero al primero. No es lógico que se hayan presentado dos cuentas de cobro en la misma fecha, una por parte de su pareja sentimental y otra por parte de la esposa de su primo, con el objetivo de cobrar servicios de transporte que no prestaron, que la última haya aceptado el pago de aproximadamente $5.000.000 por no haber hecho ninguna labor, ni que para tal fin Luis Édison haya recibido el dinero para dárselo a su vez a Marcos Mauricio.

En este sentido, la versión del procesado sobre lo ocurrido respecto del pago mencionado no es razonable y genera varios interrogantes: ¿por qué motivo Triny Lamadrid Blanco recibiría $80.000.000 como pago por unos servicios de transporte que no realizó y conservaría $5.000.000 sin ninguna contraprestación? ¿Cuál sería la motivación de Marcos Mauricio para permitir que esta, una desconocida para él, conservara dicho monto sin haber llevado a cabo ninguna actividad? Así las cosas, el tribunal no encuentra que la versión del procesado sea creíble e incluso corrobora que su relación con Marcos Mauricio era cercana.

La defensa espera que el tribunal ignore que los hechos por los que la fiscalía formuló imputación y acusación en contra de Luis Édison y las pruebas que ofreció el ente acusador en relación con el contrato No. 4026523, encajan perfectamente con el entramado de corrupción que Petrotiger LTDA generó y desplegó con el propósito de obtener recursos 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 54 para ampliar y consolidar sus actividades comerciales y, en consecuencia, obtener mayores ganancias.

Sin embargo, lo que se probó en el presente caso, fue solo un paso más en el recorrido criminal a gran escala que llevó a cabo la sociedad limitada para satisfacer su codicia y esta, la codicia, subyace a muchas modalidades de corrupción. d. El acusado tiene derecho a defenderse, desde luego, y a hacerlo con la colaboración de la defensa técnica, empero, no existe una regla de valoración probatoria que indique que los jueces han de aceptar acríticamente lo que se pueda inferir de las pruebas aportadas por ella.

Por el contrario, lo que se debe hacer es someter las pruebas a un proceso crítico de valoración y esto es lo que han hecho el juzgado y el tribunal. Es con base en este análisis que se puede concluir que los esfuerzos explicativos son sustancialmente insuficientes para acreditar la hipótesis fáctica alternativa que planteó la defensa.

Entonces, como las pruebas de la defensa no alteran el panorama probatorio de la fiscalía, la conclusión provisional se torna definitiva. La fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, que Luis Édison y Marcos Mauricio acordaron que el primero haría uso de sus influencias en Ecopetrol para lograr la terminación del contrato No.4026523 de mutuo acuerdo y a cambio de desarrollar tal gestión, el procesado recibió poco menos de $80.000.000. c. Respuesta a los argumentos de la apelación 31.

Adicionalmente, la defensa presentó una estrategia argumentativa dirigida a negar la acreditación de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado. Aunque la valoración de las pruebas de la fiscalía y de la defensa que realizó la sala constituyen una respuesta a esos argumentos, es preciso puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que el juzgado no haya valorado las pruebas de descargo relativas a demostrar que el incumplimiento del contrato No.4026523, no solamente fue de Petrotiger LTDA, sino también de Ecopetrol por no entregar a tiempo la ingeniería de detalle.

El despacho valoró tales medios de conocimiento, pero luego de analizarlos en conjunto con las 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 55 pruebas de cargo, concluyó que en el juicio oral se probó la falta de capacidad técnica y humana de la contratista para ejecutar el mencionado contrato, pues se vio obligada a subcontratar sin autorización a otras empresas para cumplir con lo acordado.

Solamente esta situación era suficiente para declarar la terminación unilateral del contrato y de ello dieron cuenta no solo los testigos de la fiscalía, sino también los de la defensa, en especial Diego Alonso Reyes Urrea, quien, además explicó que aun con el retraso de Ecopetrol en la entrega de la ingeniería de detalle, la contratista tenía que haber avanzado más en la obra civil y no lo hizo y fue por ello por lo que recomendó la terminación unilateral del contrato. b. En el mismo sentido, el hecho de que no se cumpliera el objetivo que buscaba Petrotiger LTDA referido a ampliar el plazo del contrato y, por consiguiente, aumentar los recursos derivados de este, no es una circunstancia que controvierta la tipificación de los punibles de la acusación. Al respecto, la sala resalta que, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, para que se tipifique el cohecho propio “[l]a ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación [del dinero, utilidad o promesa remuneratoria] antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento.”9 Igualmente, con relación al tráfico de influencias de servidor público, ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “la conducta del agente adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del destinatario o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2022. Radicado: 57051. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 56 que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito.”10 Así las cosas, con independencia de que el contrato se haya terminado de mutuo acuerdo por razones diferentes a la intervención de Luis Édison y que la sociedad limitada no haya alcanzado el beneficio que pretendida, quedó suficientemente demostrado que el aludido aceptó dinero de Petrotiger LTDA para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales al comprometerse a utilizar sus influencias con Diego Alonso Reyes Urrea para evitarle sanciones a la contratista. c. Asimismo, la defensa aludió diferentes situaciones relativas a la terminación bilateral del contrato No.4026523 con el fin de hacer menos probable la hipótesis de la fiscalía. Así, indicó que esta decisión fue avalada por cuatro dependencias de Ecopetrol en virtud del incumplimiento mutuo de las partes, lo que justificó prescindir de la recomendación de terminación unilateral.

No obstante, Ecopetrol impuso multas y calificó negativamente a Petrotiger LTDA y resaltó que aquella no podía aplicar la caducidad del contrato, por lo que no es plausible ni era necesaria la intervención delictiva de Luis Édison. Como se expuso, ni el cohecho propio ni el tráfico de influencias de servidor público son delitos cuya estructuración requiera un resultado en el mundo fenomenológico.

En consecuencia, solo es necesario que el sujeto activo cualificado reciba o acepte la promesa remuneratoria y utilice indebidamente su influencia para obtener beneficio en torno a un asunto que otro funcionario esté conociendo, para que se verifique la tipicidad de ambas conductas, respectivamente. En este orden, es evidente que las aserciones defensivas hacen referencia a fenómenos posdelictuales, los cuales escapan a la estructura típica de los delitos mencionados y convergen en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado agotamiento de la conducta.

Asimismo, se reitera que, es comprensible que las personas con poder de decisión en el contrato No.4026523 no se hayan visto determinadas por el actuar de Luis Édison o que, inclusive, el resultado 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2012. Radicado: 37322. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 57 querido por el entramado criminal de Petrotiger LTDA -terminación bilateral del acuerdo-, se haya verificado por cursos causales diversos a los emprendidos por esta y el acusado.

Sin embargo, ninguna de tales situaciones es incompatible con la configuración de los tipos penales señalados, pues son de mera conducta. Dicho de otro modo, el hecho de que Luis Édison haya tenido éxito o no en su finalidad corrupta no lo releva de su compromiso penal. Por ejemplo, puede que él haya influido satisfactoriamente al administrador del contrato, pero que, de igual forma, Ecopetrol decidiera terminarlo unilateralmente o que no lo hiciera y optara simplemente por la imposición de sanciones.

Empero, ninguna de las hipótesis causales referidas descarta la tipicidad de los cargos atribuidos por la fiscalía. d. Ahora bien, los argumentos relativos a las posibilidades jurídicas de Ecopetrol, según los cuales, por el régimen de empresa de economía mixta que le es vinculante, no podía declarar la caducidad del contrato, sino imponer sanciones, como lo hizo; comportan hechos concurrentes, mas no excluyentes de la responsabilidad penal de Luis Édison.

Nuevamente, lo importante es que la fiscalía probó que Petrotiger LTDA quería el resultado menos lesivo para sus intereses económicos, lo que propició el actuar criminal de Marcos Mauricio y de aquel. Lo anterior, aunado a que la prueba documental e indiciaria, permite al tribunal descartar la hipótesis defensiva y, por el contrario, tener como más probable y compatible con la realidad probatoria la planteada por la fiscalía. e. La sala aclara que no es necesario que Luís Edison sea superior jerárquico de la persona sobre la que pretendió hacer valer su influencia, sino que esté en la posibilidad, por su posición, de ejercerla, sin importar el resultado que obtenga.

Asimismo, en torno al cohecho propio, lo relevante es que el acusado tenga la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o -tenga- la posibilidad de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 58 pertenece o el oficio que ejecuta11.

Y ambos elementos de los tipos penales están acreditados en este caso. f. El recurrente aseguró que a Marcos Mauricio no le consta que Luis Édison se haya reunido con el administrador del contrato No.4026523, Diego Alonso. En ello le asiste razón y así lo asumió el tribunal. Por este motivo, con fundamento en los hechos probados, realizó una inferencia lógica y concluyó que el acusado sí se reunió con aquel y con las personas con poder decisorio en dicho acuerdo, la sala se remite a ese ejercicio de valoración probatoria.

Sumado a esto, ningún servidor público puede recibir por el ejercicio de sus funciones contraprestación diferente a su salario y prestaciones establecidas por la ley. Dicha retribución compensa el trabajo de aquel y ello comporta el ejercicio de esas funciones. En todo caso, ese pago lo realiza la entidad a la que está adscrito y no particulares.

Llama mucho la atención que en este caso ese particular -Petrotiger LTDA- sea uno al que le asistía interés en un contrato en el que Luís Edison podía intervenir, si bien no jurídicamente por no tener funciones relacionadas con él, sí de modo fraudulento en ejercicio de las influencias propias de su cargo. Lo descrito es compatible con que Marcos Mauricio haya buscado a Luis Édison, con que este le afirmara a aquel que hablaría con Diego Alonso, con el hecho indicado de que efectivamente lo hiciera y con el directamente probado consistente en que recibió una dádiva por medio de Triny Lamadrid.

Entonces, no es necesario que las personas a cargo del contrato No.4026523 declararan que Luis Édison intentó influirlos, ya que no hay tarifa probatoria legal y es comprensible que negaran la ocurrencia de ello. Esto, toda vez que los testigos tienen el privilegio contra la no autoincriminación, por lo que en un contexto de corrupción como el demostrado por la fiscalía, es altamente improbable que, aun actuando correctamente, admitieran que Luis Édison trató de determinar su conducta en uno u otro sentido, más si se tiene en cuenta que Ecopetrol 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 23 de marzo de 2017.

Radicado 34282 del 23 de marzo de 2017. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 59 optó por la terminación bilateral del acuerdo producto de su propio incumplimiento y ello se identifica con el designio criminal de Petrotiger LTDA. En síntesis, el riesgo y miedo de ser procesados justifica que los testigos no hayan incriminado directamente al acusado como lo exige la defensa; nótese que el juzgado compulsó copias penales en contra de Diego Alonso, pese a que recomendó terminar unilateralmente el contrato No.4026523.

Sin importar lo anterior, el tribunal apreció en conjunto las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, y concluyó que la fiscalía probó su teoría del caso y desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Édison. La defensa cree que esto no es así, pero los errores que advierte son una percepción que en nada se compadece con la labor racional que emprendió la sala.

El hecho de que la particular visión de la defensa no se refleje en la decisión no es sinónimo de incorreción jurídica. g. Por último, la defensa cuestiona que el juzgado no tuvo en cuenta las inconsistencias de los informes contables, de los testimonios de Marcos Mauricio y de Triny Lamadrid Blanco, que aquel no tiene certeza sobre si la cuenta de cobro que se presentó a nombre de Carlina Paola estuvo relacionada con la presunta colaboración de Luis Édison en el contrato y que finalmente se demostró que dicha cuenta se anuló. Al respecto, revisados dichos medios de conocimiento, la sala encuentra que las inconsistencias señaladas por el recurrente no resultan trascedentes de cara a la acreditación del núcleo fáctico de los relatos de los testigos y peritos.

De la valoración conjunta e integral de las pruebas, se concluye que los testimonios de Marcos Mauricio y de Triny Lamadrid Blanco son congruentes, mientras que las experticias contables dan cuenta de la existencia de pagos por servicios inexistentes; así, dichos medios de prueba se corroboran entre sí. De otra parte, como se indicó líneas arriba, la explicación que ofreció Luis Édison sobre los motivos por los que Triny Lamadrid Blanco recibió un depósito de $80.000.000 y el dinero fue transferido a su cuenta, no es lógica ni plausible: según su versión, Marcos Mauricio 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 60 decidió pagar $5.000.000 a la aludida, sin recibir ningún tipo de contraprestación, con el único objetivo de que recibiera en su cuenta el dinero y que Luis Édison a su vez le devolviera $74.800.000 para pagar por servicios de transporte efectivamente prestados.

Esta, a todas luces, no es una explicación razonable. 32. De otra parte, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron reconocer la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal. La sala advierte que la realidad y el análisis probatorio expuestos dan cuenta de la configuración de tal factor de incremento punitivo.

En efecto, todo el contexto de corrupción suscitado en Petrotiger LTDA y la interacción demostrada entre Luis Édison y Marcos Mauricio son prueba de ello. La defensa adujo que el juzgado solo condenó a una persona por los hechos objeto de acusación. Sin embargo, la coparticipación hace referencia a la intervención de diferentes autores, cómplices e intervinientes determinables, sin que ello exija la concurrencia de una condena en contra de varias personas en un mismo proceso, pues esto es una situación procedimental que puede o no presentarse y es innecesaria para efectos de hacer un mayor reproche punitivo al acusado.

Esa parte pretende que el tribunal haga abstracción de todo el contexto corrupto ya aludido y que asuma que el único condenado en este proceso actuó solo, como suspendido en el vacío, sin injerencia alguna de unos dirigentes y servidores públicos ya condenados por ser tan corruptos como él. No obstante, solo basta con despojarse de la mirada parcializada propia de una parte procesal, para comprender que el aquí condenado fue solo una pieza más de un engranaje delincuencial del que también formaron parte varios dirigentes de Petrotiger LTDA y de Ecopetrol y hasta otros particulares que la fiscalía también debió judicializar.

En tal virtud, la sala accederá a la petición de fiscalía y el apoderado de la víctima y tendrá en cuenta la coparticipación criminal al momento de individualizar las penas. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 61 d. Conclusión 33. Ante este panorama, la conclusión provisional se torna definitiva.

El tribunal no tiene duda alguna sobre la responsabilidad penal de Luis Édison. Dicho estado de duda debe tener como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan mucho de ser así: existen múltiples pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena.

Además, los argumentos expuestos por la defensa no alteran ese estado de cosas: no son suficientes para acreditar una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad del acusado, ni plantean una duda razonable que deba resolverse a su favor. F. Consecuencias punitivas del comportamiento 34.

Con fundamento en la declaratoria de prescripción de la acción penal, la revocatoria de la condena por el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares y el reconocimiento de la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, el tribunal debe emprender un proceso de dosificación punitiva, así: a. La fiscalía acusó y probó la responsabilidad penal de Luis Édison en un delito de cohecho propio relacionado con el contrato No.4026523.

Tal ilícito tiene asignadas como penas principales las de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses, y la de multa de 66,66 a 150 salarios mínimos. Como la fiscalía imputó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación y sala advierte la de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales, el tribunal debe fijar la pena en los cuartos intermedios, que van de 96 meses y un día a 128 meses de prisión e inhabilidad, y multa de 87,4 –más una fracción- a 129 salarios mínimos. b. De acuerdo con el inciso 3° del artículo 61 del Cp, el tribunal estima que deben tenerse en cuenta los contenidos de injusticia y culpabilidad con los que Luis Édison cometió la conducta: se valió de un entramado 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 62 de corrupción al interior de Petrotiger LTDA, para obtener un beneficio para sí mismo, la gravedad de la conducta se verifica no solo por su actuar, sino porque con este contribuyó a la permanencia del contexto de ilegalidad referido y, además, agotó la finalidad de su plan criminal, pues recibió el dinero que le ofreció Marcos Mauricio, mediante Triny Lamadrid.

Por ello, se alejará del mínimo de la sanción y la determinará en 106 meses de prisión e inhabilidad. c. En relación con la pena de multa y de acuerdo con los criterios del artículo 39 del Cp, la corporación determinará la sanción en 97 salarios mínimos. Producto de este ilícito, el acusado obtuvo el beneficio que desde el principio se propuso.

Por otra parte, durante más de 20 años trabajó en Ecopetrol y lideró el área de perforación de dicha empresa, situación de la que la sala deduce su posibilidad de pago. d. Para la conducta de tráfico de influencias de servidor público el Cp establece como penas principales la de prisión de 64 a 144 meses, la de inhabilidad de 80 a 144 meses y la de multa de 133,33 a 300 salarios mínimos.

Nuevamente, la corporación constata la concurrencia de las dos circunstancias de mayor y de menor punibilidad referidas. Por ello, la sala fijará las penas en los cuartos intermedios, que van: de 84 meses y un día a 124 meses de prisión, de 96 meses y un día a 128 meses de inhabilidad y de 174,9 -más una fracción- a 216,6 salarios mínimos. e. Para este delito, la sala valora que Luis Édison usó ilegítimamente sus influencias como servidor público y, al tiempo, las partes del contrato No.4026523 decidieron terminarlo bilateralmente por causas inherentes a incumplimientos mutuos en su ejecución. En tal virtud, aunque el ilícito sea de mera conducta y, por ende, se configura, no puede afirmarse que el acuerdo liquidatario entre Ecopetrol y Petrotiger LDTA sea producto de su gestión ilícita.

De esta manera, su conducta es de menor gravedad en comparación con la de cohecho propio y la corporación fijará la pena en los extremos inferiores de los cuartos medios, es decir: 84 meses y un día de prisión, 96 meses y un día de inhabilidad y 17512 salarios mínimos de multa, pues esta es compatible con los criterios del artículo 39 del Cp. 12 Equivalentes a 174,9 SMMLV más la fracción por fijarse la pena en los cuartos medios. 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 63 35.

De acuerdo con el artículo 30 del Cp, el tribunal fijará las penas definitivas. Como parámetro partirá de las penas más graves según su naturaleza y, luego, aumentará en otro tanto la sanción por el concurso de conductas punibles, así: a. La pena de prisión más grave corresponde a la impuesta por el punible de cohecho propio: 106 meses.

A esta sanción debe adicionarse otro tanto por cuenta de un delito de tráfico de influencias de servidor público. Por este motivo, la sala hará un incremento de 24 meses, para un total de 130 meses, pues se encuentra dentro de los límites legales y es compatible con los profundos contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta. b. Otro tanto ocurre, con la pena de inhabilidad.

La más grave es la impuesta por el cohecho propio, la cual se aumentará en 24 meses, para un total de 130 meses de inhabilidad. c. Finalmente, de acuerdo con el artículo 39.4 del Cp, para la acumulación de la pena de multa, se deberán sumar cada una de ellas sin superar el máximo legal establecido -50.000. salarios mínimos-. Entonces, se tiene una multa de 97 salarios mínimos por el cohecho propio y otra de 175 salarios mínimos por el tráfico de influencias de servidor público, para un total de 272 salarios mínimos.

G. Reflexión final 36. Casos como el presente dejan muy clara la práctica indefensión en que se halla el Estado colombiano frente a muchos de los grandes casos de corrupción. La diligente investigación adelantada por la fiscalía da cuenta de la existencia de una empresa privada cuyo objetivo es la exploración, producción, transporte, refinación y comercialización de hidrocarburos a nivel nacional e internacional, pero que varios de sus dirigentes, con el único propósito de satisfacer su propia codicia, la transmutaron en una suerte de organización criminal que no vaciló en corromper a múltiples servidores públicos de Ecopetrol y que se extendió hasta el punto de implementar un falso proyecto para camuflar los pagos ilegales que hacían a tales servidores.

Tres de tales 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 64 dirigentes fueron condenados por la justicia norteamericana y, hasta donde se tiene conocimiento, otros de los mencionados servidores lo fueron por la justicia colombiana, en tanto que otro más se acogió al principio de oportunidad. Sin embargo, muy distinta fue la suerte corrida por este proceso, en el que se juzga a dos servidores públicos de esa institución. De manera inexplicable, el juzgado necesitó casi ocho años para tramitar el juicio.

Como consecuencia de ello, los términos de prescripción se vencieron para la mayoría de los delitos por los que la fiscalía imputó y acusó. Paradójicamente, al momento de dictar el fallo, el juzgado aplicó el aludido como “principio de selección probatoria”, pues cayó en cuenta de que buena parte de las pruebas que le habían solicitado y que había ordenado y practicado -y que tanto habían dilatado la actuación- eran absolutamente innecesarias para la fundamentación de su decisión. Por todo ello, con respecto a uno de los procesados, la acción penal prescribió pocos días después de haber emitido el fallo y, en relación con el otro, remitió la actuación al tribunal cuando faltaba solo un mes para que el caso prescribiera en su integridad. 37.

Es evidente, entonces, que los juzgadores no ejercen sus facultades de dirección del proceso para controlar la manía de solicitar cientos, cuando no miles, de pruebas absolutamente innecesarias no como ejercicio del derecho al juicio justo que le asiste a todo acusado, sino con el único propósito de dilatar la actuación por años y años con el fin de propiciar la prescripción. Si lo hicieran, otra sería la suerte de procesos penales como el presente.

Es de esperar que, al menos hacia futuro, los jueces comprendan el juego turbio al que se están prestando, que eviten esa manipulación de los procesos, que ejerzan las potestades de dirección y correccionales que les confiere la ley y que, de esa manera, pongan fin a esas maniobras y, en consecuencia, a la indefensión del Estado y la sociedad colombianos frente al cáncer de la corrupción. Es un esfuerzo que se impone a los jueces, no solo como servidores públicos, sino también como ciudadanos de bien, no ajenos al país que anhelamos para 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 65 nuestros hijos: un país del que no sientan vergüenza porque el mundo entero lo identifique como guarida de narcotraficantes y corruptos.

VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Declarar prescrita y, en consecuencia, extinguida la acción penal dentro de este proceso adelantado en contra de José Miguel Galindo Sánchez y de Luis Édison Pachón Agudelo por los cargos de cohecho propio y prevaricato por acción relacionados con los contratos 4023113 y 5209030.

Segundo. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, absolver a José Miguel Galindo Sánchez del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares. Tercero. Revocar los ordinales quinto y sexto de la sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Cuarto. Absolver a Luis Édison Pachón Agudelo del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares.

Quinto. Declarar a Luis Édison Pachón Agudelo autor penalmente responsable de un delito de cohecho propio y de un punible de tráfico de influencias de servidor público. Sexto. Condenar a Luis Édison Pachón Agudelo a las penas principales de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de 110016000101201400056 05 Luis Édison Pachón Agudelo y otro Sentencia ordinaria 66 derechos y funciones públicas y 272 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

Téngase en cuenta el tiempo que estuvo detenido por cuenta de este proceso como parte de la pena cumplida. Séptimo. Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza la acción de extinción de derecho del dominio en virtud de los hechos juzgados en este proceso. Octavo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Esta sentencia queda notificada por estrados.

Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Ramiro Riaño Riaño -Impedimento- Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff2d9840764608c7239ef5e0953645a83b4af39d2f7bdfc1bedcf96442e8ba23 Documento generado en 11/05/2023 06:58:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica