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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: SALA LABORAL

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO SÁNCHEZ GALLEGO, \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO VÉLEZ TORO y las señoras ALBA ARREDONDO Y ROSITA ARREDONDO

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio. / DE LA CARGA PROBATORIA- que quien afirma una cosa está obligado a probarla. / TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(…). (…) La Sala recuerda las voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 888 de 2023 al respecto: “Pues bien, en relación con los elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo ha señalado la Sala que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021). Así también se ha dicho que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» Es así como es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL3126-2021).” MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05129310300120140044301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05129310300120140044301, promovido por el señor ÁLVARO SÁNCHEZ GALLEGO, en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO VÉLEZ TORO y las señoras ALBA ARREDONDO Y ROSITA ARREDONDO con la finalidad de revisar en consulta la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas Antioquia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 05129310300120140044301 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 177, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Sánchez Gallego instauró acción judicial solicitando la declaratoria de una relación laboral, con Alba Arredondo, Rosita Arredondo y Orlando Vélez Toro y la responsabilidad de éstos en el accidente laboral del 27 de mayo del año 2013. Peticionó se condene a la pasiva a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa del despido sin justa causa desde el 6 de marzo del año 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, así como el pago de las demás prestaciones sociales como vacaciones y primas de servicio que no fueron pagadas en la relación laboral desde el año 2011.

Igualmente, al pago de: la indemnización por el accidente laboral sufrido el 27 de mayo de 2013, aportes en seguridad social dejados de pagar por no afiliación en salud y pensión, incapacidades no reconocidas ni canceladas desde el 27 de mayo de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2013, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con la indexación correspondiente.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que laboró para los demandados desde el 23 de julio de 1999 hasta el 6 de marzo de 2014, fecha en la que fue despedido pues se le indicó no regresara hasta nueva orden. El 26 de enero de 2014 05129310300120140044301 falleció el señor Orlando De Jesús Vélez Toro por lo que, su única heredera es presuntamente la señora Rosita Arredondo.

Explicó que la relación laboral fue pactada de manera verbal para el cargo de oficial de mantenimiento de obras, recibiendo órdenes también de la señora Alba Arredondo. El salario se pactó conforme el salario mínimo, pero siempre se pagó una suma superior, siendo parte de sus funciones el mantenimiento de los apartamentos de propiedad de los demandados y las modificaciones futuras que se necesitaren en los cuarenta inmuebles de propiedad de la familia, ubicados en el Municipio de Caldas, nunca se le pagaron las prestaciones sociales.

Comentó que, para el 27 de mayo de 2013, en el inmueble ubicado en la Kra. 48 número 47-33 interior 201 sufrió un accidente cayendo desde una escalera golpeándose el hombro y la pierna derecha, por lo que su empleador le compró un medicamento sin consultar al médico. Que fue valorado de manera particular y sufragó el mismo los exámenes de diagnóstico y medicamentos, siendo remitido a especialista de ortopedia del Hospital San Vicente de Paúl, pero, no volvió a tener estabilidad en su pierna derecha.

Explicó que luego del accidente solo guardó reposo por tres días, vencidos los cuales se presentó a laborar porque sus empleadores lo requerían. Finalmente enunció que no recibió indemnización alguna por el accidente e intentó conciliación a través de la oficina del trabajo la cual fue fallida. Admitida la demanda, ordenando su notificación a los demandados quienes expusieron en término oportuno: Las señoras Alba y Rosita Arredondo expusieron que el señor Sánchez Gallego realizó algunas labores de manera esporádica en el año 2004, para pintar un 05129310300120140044301 inmueble, o enchapar un baño, sin que existiera el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, pues sólo se coordinaba la obra y la manera en que ésta se desempeñaría, no se daba un horario ni tampoco contaba con una remuneración fija de sus servicios.

Enunciaron que existió entre las partes una actividad coordinada y no subordinada. Expusieron que, el demandante realizó algunas reparaciones menores, propias de ayudante de construcción pues para el mantenimiento de redes eléctricas y otro tipo de labores no contaba con la capacitación para ello, incluso se le pagó en los pequeños encargos realizados el valor que él mismo se fijó, cobrando el 50% de manera previa y el 50% al terminar.

No tenía horario. Argumentaron no haber conocido del accidente ocurrido. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones e interpusieron las excepciones de: “inexistencia de la obligación y calidad de empleadores del demandante por parte de los demandados”, “falta de legitimación en la causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “mala fe y temeridad”, “pago total de las obligaciones”.

Emplazados los herederos indeterminados el señor Orlando Vélez Toro, contestaron la demanda mediante curador ad-litem quien expresó no constarle lo enunciado en la demanda, y que lo más común de los trabajos de mantenimiento es que son esporádicos, eventuales y que de la documental aportada no se desprende discapacidad alguna. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En sentencia proferida el trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Civil del Circuito de Caldas, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante. 05129310300120140044301 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, de haber existido, sus extremos, las causas de su fenecimiento, si se adeudan conceptos laborales, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 y los aportes en seguridad social por el tiempo de la relación laboral, la indemnización por despido injusto.

Determinar la ocurrencia de accidente laboral y al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la indexación de las condenas y las costas del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos 05129310300120140044301 fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). El contrato de trabajo, es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otra empleadora, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.

Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 05129310300120140044301 Igualmente, en el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Es así como mínimamente, el trabajador, en este caso el señor Álvaro Sánchez Gallego, debe acreditar en el marco del proceso judicial, la prestación personal del servicio a favor de los accionados, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural.

Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador.

A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. 05129310300120140044301 Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos.

Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. Una vez generada la certeza sobre la prestación personal del servicio a su favor, le asiste la carga probatoria a la pasiva, si se niega a lo pretendido, de demostrar que dicha labor fue autónoma, independiente y no subordinada.

La Sala recuerda las voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 888 de 2023 al respecto: “Pues bien, en relación con los elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo ha señalado la Sala que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el 05129310300120140044301 contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021). Así también se ha dicho que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» Es así como es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL3126-2021). “ Verificada la prueba allegada, sobre la existencia de la relación laboral no se aportó documental alguna, y en audiencia del artículo 80 se recibió la siguiente testimonial citada por las demandadas: Fabio Arturo Agudelo Ochoa: Conoce al demandante porque prestaba los servicios ocasionalmente al señor Orlando Vélez Toro en los inmuebles de su propiedad.

El señor Vélez Toro lo llamaba ocasionalmente para el arreglo de algo y el demandante se hacía presente. Conoce a las demandadas pues son la esposa del señor Vélez Toro y la cuñada. Rosita y Alba no tienen relación alguna con el demandante. Al demandante se le llamaba, prestaba el servicio y se iba, ello lo realizaba con otras personas también, incluso hubo ocasiones en que fue llamado por el señor Vélez y no acudió por estar prestando servicios en otra parte.

No conoció accidente alguno. Sabe que no hubo ningún horario. El servicio que era prestado era muy ocasional pues era cada que desocupaban una propiedad, cada 05129310300120140044301 dos meses. Sabe de los arreglos porque trabajaba en la agencia de arrendamientos y constataba los arreglos organizados. El demandante era quien tasaba el valor de lo que realizaba y se pagaba por lo que realizaba.

El demandante era quien determinaba cuándo podía ir y a qué horas. Ramón Antonio Muriel Gaviria: conoció al señor Orlando Vélez Toro, pues le realizó varios trabajos en construcción, y cuando no podía atender algún arreglo, sabe que llamaba al demandante quién le hacía pequeños arreglos. Ello sucedió por lo menos durante unos diez años.

Ni la señora Rosita ni la señora Alba tuvieron injerencia alguna con el demandante. Al señor Álvaro de Jesús le pagaba el señor Orlando Vélez por los pequeños trabajos que hacía una suma única. Los contratos que realizaba el deponente de construcción con el finado Vélez Toro eran por escrito. Los pequeños arreglos que hacía don Álvaro era esporádicos y los podía hacer él u otra persona que pudiera hacerlo pues los contratistas trabajan de manera independiente.

El precio se pacta en el momento que se sabe la labor a realizar. Henry de Jesús López García: conoce al demandante por que trabajó en pintura con el señor Orlando Vélez Toro. Y explicó que eran labores que se realizaban muy de vez en cuando, un trabajo al contrato. También realizó trabajo al contrato al señor Orlando Vélez Toro, el precio se determina al momento en que se contrata.

Álvaro realizó labores a otras personas y cuando lo llamaban y no podía se llamaba a alguien más. No había supervisión alguna de la obra, solo se entregaba lo que se pactó realizar. Luz Esther Botero Correa: conoce al demandante porque lo utilizó para que le hiciera trabajos en la casa. Sabe que entre el demandante y el señor Orlando Vélez Toro hubo labores ocasionales como el cambio de una canilla, “coger una 05129310300120140044301 humedad”.

El demandante nunca tuvo horarios, dependencia, supervisor ni nada, simplemente se le recibía el trabajo. Las labores el señor Álvaro de Jesús Sánchez las realizaba en varias casas, incluso llevaba un ayudante pagado por él mismo. Al mismo tiempo, les prestó servicio a varias personas. Sabe que el demandante tuvo un accidente en carretera en bicicleta.

De las declaraciones en comento, se puede constatar que la prestación del servicio realizado por el señor Álvaro de Jesús Sánchez Gallego no contaba con los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, pues se desprende una labor esporádica, independiente, bajo su propia cuenta y riesgo, para la realización de algunas reparaciones determinadas sin supervisión alguna o subordinación, incluso, cuando el señor demandante no podía realizarlo se llamaba a alguien más, es decir, no era un servicio prestado a razón de la persona, sino, que podía efectuarlo él u otro.

Se concluye, por tanto, que en el presente evento el demandante no cumplió con la carga probatoria referida, y ante la inexistencia de la relación laboral cuya declaratoria fue pretendida, la totalidad de pretensiones se despachan desfavorablemente, confirmando la decisión absolutoria que se revisa en consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05129310300120140044301 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que se revisa en consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f7b3220194dd84ac763df89f6aff2bb4e4548a7ba6fee0e52a7625fcd7cdc0b Documento generado en 15/06/2023 02:30:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica