Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-003-2019-00110-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. William Villa Quintero \ DEMANDADO: Suj. Ángel Alberto Tovar Jaramillo

Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, JUNIO QUINCE DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 017 DE JUNIO 15 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: William Villa Quintero DEMANDADO: Ángel Alberto Tovar Jaramillo RADICADO: 73001-31-05-003-2019-00110-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandante refirió que no es de recibo la tesis de la parte demandada en cuanto que la suma de $110.000.000.00 fue recibida por él conforme documento de enero 10 de 2018, y con que con ello se cubría las prestaciones causadas de enero 11 a junio 30 de dicho año, dado que a su considerar, del texto de dicho documento se colige que se trató de un abono parcial, sin hacerse referencia a que el contrato fulminaría el 30 de junio de 2018 y que dicho valor cubría las causadas hasta esa data; que dicha suma fue entregada por mera liberalidad del demandado; que es palmario entonces que al finiquito del contrato de trabajo se adeudaba y se adeuda las prestaciones sociales por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018, advirtiendo que como las cesantías no fueron consignadas en un fondo, no se encuentran afectadas por prescripción dado que su exigibilidad nace al final de la relación laboral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la de la radicación 34393 de 2010; refiere que el documento que alude al pago de $110.000.000.00 fue sometido a prueba grafológica debido a la tacha de falsedad que se impetró y el resultado de tal prueba es que la firma y la huella corresponden a él, lo cual muy seguramente obedece a que es costumbre del demandado hacer firmar a sus trabajadores varias horas en blanco; estima que el actuar del accionado estuvo revestido de mala fe, esto para efectos Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de la indemnización moratoria, pues en ningún momento presentó y probó argumentos plausibles y razonables que evidenciaran lo contrario, limitándose a imputar una inexistente mala fe del accionante por el solo hecho de éste manifestar no haber recibido la referenciada suma de dinero; que la imposición de la moratoria por el A quo se fundó en que consideró no probado ni ajustado a la Ley, que la suma de $110.000.000.00 se hiciese extensiva y cubriera prestaciones sociales causadas con posterioridad al 10 de enero de 2018 como un pago anticipado, pero además, al descartar la viabilidad de estar en presencia de una compensación entre las partes; que además quebrantó la norma concerniente a la obligación de todo empleador de consignar las cesantías a un fondo, incurriendo en la prohibición de pagarlas directamente lo que torna su pago como inválido; también se impuso condena por aportes a pensión, dado que se probó que omitió con su obligación de pago, lo que permite mantener igualmente la condena por indemnización moratoria tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL1139 de 2018, radicación 64318; refiere que además, el actuar no leal del accionado se refleja en que durante la ejecución del contrato y a su finalización, realizó los aportes a pensión a través de terceras personas pretendiendo darles la calidad de empleadores, calidad que no tuvieron; que por lo anotado solicita se confirme el fallo de primer grado.

El accionado por el contrario solicita la revocatoria de dicho fallo, advirtiendo que se acepta la existencia del vínculo laboral declarado por el Juez entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2018; que a título de compensación y como excepción de fondo, se impetró la compensación frente a las obligaciones prestacionales nacidas de dicho contrato con el pago de la suma de $110.000.000.00 dado que existen restituciones mutuas, compensación que no fue aceptada por el Juez de primer grado quien estimó no darse los presupuestos establecidos al efecto en el artículo 1714 del CC; advierte que lo que se buscaba de fondo con ese pago de dicha suma, era precisamente la compensación dado que su finalidad era la de pagar lo adeudado por prestaciones sociales por el tiempo laborado; que se declaró de manera oficiosa la excepción de pago parcial hasta el 10 de enero de 2018, y liquidó prestaciones del 11 de enero al 30 de junio de 2018, con el agravante que condenó a pagar cesantías por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta los pagos anuales que por ese concepto le fueron realizados al trabajador y que éste no desconoció en su interrogatorio de parte, por ende, no se comparte tal decisión, pues se debió declarar la excepción de pago total, pues la suma entregada superó el monto de las prestaciones sociales supuestamente adeudadas; que se presenta enriquecimiento sin causa porque ha habido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo sin causa jurídica; tampoco comparte la decisión de condena por indemnización moratoria por cuanto no se puede pregonar mala fe de su parte, cuando en momento alguno se sustrajo del reconocimiento de los derechos del demandante y en virtud a ello tuvo el convencimiento pleno que con la suma de $110.000.000.00 que le entregó, cubría cualquier obligación de tipo laboral, no siendo equitativo ni justo que se le imponga dicha sanción cuando con el referido pago se verificó que en su totalidad estaba convencido como empleador y lo sigue estando, que excedió el límite de lo que Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía adeudaba; que la buena fe se presume, la mala fe se debe probar y en este caso no se probó; que de otro lado, el artículo 65 del CST limita el pago de la moratoria a 24 meses, y el A quo no lo hizo; que no se puede premiar a un trabajar con reconocimiento de indemnización moratoria cuando quedó demostrado que actuó de mala fe al negar que le habían realizado el pago de $110.000.000.00, señalando no ser su firma y huella la plasmada en el documento que da cuenta de dicho pago, cuando el instituto forense encargado de verificar su autenticidad arrojó como resultado que si pertenecían a él; este último trámite fue el que demoró el proceso, tiempo de mora que hora se suma a su favor y se le ordena al demandado pagar la indemnización cuando la mala fe brilla por su ausencia, razón por la que solicita revocar el fallo.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a sentencia dictada el 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2018.

Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado a pagar: - Cesantías del 30 de junio de 2015 al 30 de junio de 2018. - Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno - Prima de servicios. - Vacaciones - Aportes a pensión del 1º de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2010. - Reajuste de aportes pensionales del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2018. - Sanción por no consignación de cesantías - Indemnización moratoria. - Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Laboró para el demandado desde el 1º de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2018.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Se desempeñó como conductor de tracto camión, conduciendo el vehículo de placas WZC255, luego el SUC655, finalizando en el SAK454, vehículos de propiedad del demandado.  Generalmente transportó cemento desde la planta de Cemex-Caracolito en esta ciudad a ciudades como Barranquilla, Cartagena, Sincelejo, Caucasia, Turbo, Apartado, Ipiales, entre otras.  El horario de trabajo superó la máxima legal, ejecutándose en días domingos a excepción de los lunes festivos.  Como salario se pactó un básico equivalente al mínimo legal más el 9% por comisiones sobre el valor neto que producía mensualmente el automotor por concepto de fletes de cada uno de los viajes.  Mensualmente el actor pagaba al accionado sumas fijas por concepto de parqueo por valor de $250.000.00 para los años 2015 a 2018, y por celular $60.000.00 por los años 2015 y 2016, $65.000.00 por los años 2017 y 2018.  Esos pagos obedecían a que dichos gastos eran cubiertos por el accionante, pero reembolsados por el demandado.  También se le descontaba la suma de $50.000.00 en los años 2017 y 2018 y $45.000.00 por los años 2015 y 2016, dinero que era imputado al pago de seguridad social.  Cada uno llevaba cuaderno de cuentas, se reunían mensualmente y en un formato que tenía el accionado se relacionaban los viajes, estipulando fecha, origen, destino y valor del flete.  El original de dicho formato en algunas ocasiones le era entregado, en otras ocasiones se le entregó copia.  El pago del salario se realizó siempre en efectivo sin ningún soporte documental y en promedio mensual ascendió a $2.900.000.00.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda y la razón para no hacerlo es que su salario era integral.  Los aportes a seguridad social fueron cancelados por el accionado, pero su afiliación y cotizaciones fueron realizados a través de empresas intermediarias, tales como Asointegrales desde enero de 2011 a 2013, a partir del año 2014 fue TDMA Seguros SAS, hoy Global Colombia SAS.  El ingreso base de cotización sobre le cual se pagaron los aportes fueron sobre el mínimo legal sin tener en cuenta el 9% devengado por comisiones.  El 8 de agosto de 2018, Greidy Sandoval Parra expidió certificación sobre pago de aportes por parte del demandado, informándose que dicha afiliación se produjo desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.  La certificación fue expedida con membrete de la empresa TDMA Seguros SAS y suscrita por la citada persona como representante legal.  La relación laboral finalizó debido a divergencias que se venían presentando entre las partes.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, 15º, 18º, 23º, 24º, 26º y 27º, parcialmente el 5º, 6º, 21º y 28º, los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. (archivo 04, fls. 67 a 73)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 22 de agosto de 2019, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.

DOCUMENTALES. Las traídas con la demanda (archivo 01 a 03) y su contestación. (archivo 03, fls. 99 a 112 y archivo 04, fls. 1 a 66) Se practicó prueba grafológica (archivo 04, fls. 80 a 91, archivo 05, fls. 01 a 61 y archivo 23) Audiencia de trámite y juzgamiento: El 1º de febrero de 2023, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE PARTE Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Milton César Ocampo, Jorge Buitrago y Jesús Edinson Gutiérrez Fernández. En esta audiencia se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para lectura de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primer grado en audiencia del 8 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de julio de 2000 al 30 de junio de 2018; condenó al demandado a pagar al demandante Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018, indemnización moratoria y aportes a pensión por los siguientes períodos: - 29 días de junio de 2005. - 27 días de febrero de 2008 - 29 días del mes de mayo de 2013. - 29 días de agosto de 2014 - 9 días de septiembre de 2014 - 28 días de septiembre de 2016 - Agosto a noviembre de 2017 - Enero a junio de 2018 Todos con su respectivo cálculo actuarial y con salario base equivalente al mínimo legal.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de oficio la de pago parcial; negó las demás peticiones de la demanda y condenó en costas al demandado. Consideró el A quo que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y procedió a su lectura; luego aludió al artículo siguiente que refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo procediendo igualmente a darle lectura como también lo hizo con el artículo 24 que refiere a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo ante la prestación personal del servicio citando al efecto apartes de la sentencia SL2536 de 2018; que en este caso el demandado desde la contestación de la demanda no desconoce la existencia del contrato de trabajo dado que así lo indicó específicamente frente al hecho primero de la demanda; lo que desconoció fue el extremo inicial del vínculo laboral señalando como tal el 1º de julio de 2000; de la documental aportada con la demanda no se obtiene certeza sobre la fecha de ingreso señalada por el accionante (abril 1º de 1999), tampoco de las declaraciones recaudadas en el curso del juicio, por ende, se tomará como tal el 1º de julio de 2000 que corresponde a la aceptada por el accionado; en cuanto al extremo final no existe controversia pues el demandado al contestar los hechos 2 y 29 si bien los negó, fue respecto de la terminación del contrato, señalando que ello tuvo lugar el 30 de junio de 2018; que establecido lo anterior y antes de entrar a calcular el valor de las pretensiones de la demanda debe resolverse la excepción de prescripción propuesta por el accionado y frente a ello refirió que como el contrato terminó el 30 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2019, teniendo en cuenta los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos causados antes del 20 de marzo de 2016 están cobijados por la prescripción, excepto las cesantías dado que las mismas se hacen exigibles solo a la terminación del vínculo laboral luego no aplica la prescripción como igual acontece con los aportes a pensión; que el demandado propuso la excepción de compensación en razón a la suma de $110.000.000.00 que entregó al demandante, pago que está acreditado conforme documento de Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía folio 99 del archivo 03 y donde se anota que la suma pagada era por abono a prestaciones sociales; sobre tal documento se formuló tacha de falsedad por señalar el actor no ser su firma y huella las que allí aparecen, pero mediante dictamen pericial rendido por Medicina Legal (archivos 19 y 23) se estableció lo contrario, esto es, que sí es la firma del actor y su huella; que la compensación está regulada en el artículo 1314 del Código Civil y refiere que hay lugar cuando dos personas son deudoras una de otra y con ello se extinguen las obligaciones respectivas; en este evento el demandante no es deudor del demandado, sino que recibió de este último la suma de $110.000.000.00 para pago de sus prestaciones sociales, por ende, no prospera la excepción de compensación más aún cuando el demandado afirmó en su interrogatorio que lo hizo por mera liberalidad para el pago de las referidas prestaciones sociales; a continuación el A quo sobre compensación citó y leyó apartes de la sentencia SL3389 de 2016; que acorde con esta jurisprudencia no se presenta en este caso compensación pero en su lugar procedió a declarar de manera oficiosa la excepción de pago parcial por la referida suma de $110.000.000.00, pago que se aplica sobre las prestaciones causadas a la fecha del pago, más no a prestaciones causadas, como ello ocurrió el 10 de enero de 2018 se tiene que hasta esa fecha se pagaron dichos conceptos; que en consecuencia se debe disponer el pago de prestaciones sociales del 11 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019; que en cuanto a las cesantías si bien se solicitó en la demanda el pago de las causadas de junio de 2015 a junio 30 de 2018, se analizara este concepto por todo el tiempo laborado atendiendo lo narrado en los hechos de la demanda donde se indica no haberse recibido pago alguno; que en el proceso obran certificaciones firmadas por el actor en las que se indica que el demandado se encuentra a paz y salvo por los servicios prestados en los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2006 y 2007, ello aunado a que el accionado en su interrogatorio refirió que el demandante le solicitaba no consignárselas sino pagarlas, debiéndose recordar que conforme el artículo 254 del CST está prohibido el pago parcial del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo salvo los casos autorizados por la Ley, siendo la consecuencia de dicho pago ilegal, la pérdida de lo pagado, por lo que no existe comprobación que el accionado en calidad de empleador hubiera consignado las cesantías a fondo, sino que se las pagó directamente a su trabajador, luego se trata de pagos parciales que se deben tener por no pagados, por ende, se dispondrá esta condena por todo el tiempo laborado y procedió a su cálculo anual para un total de $9.909.245.00; por intereses de cesantía no prescritos ordenó $24.634.50, por vacaciones no prescritas $184.459.00, por prima de servicios no prescritas $410.575.00; con relación a los aportes a pensión señaló que se estableció de acuerdo con la historia laboral obrante en el expediente que en junio de 2005 cotizó solo un día, en febrero de 2008 solo 3 días, en mayo de 2013 solo 1 día, en agosto de 2014 solo 1 día, en septiembre de 2014 21 días, en septiembre de 2016 2 días, en los meses de agosto a noviembre de 2017 no hay prueba de cotización y de enero a junio de 2018 tampoco, por lo que se dispuso su pago con base en el salario mínimo y su respectivo cálculo actuarial que efectúa la correspondiente administradora de fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante; frente al reajuste de aportes a pensión que se Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pidió, la negó porque de las pruebas documentales allegadas ninguna da certeza al Despacho de que el actor recibiera por concepto de comisiones el 9% sobre el valor del flete transportado, pues si bien se aportaron unas relaciones mensuales de transporte, lo cierto es que no se tiene certeza sobre el autor o quien la elaboró pues no está suscrita por el demandado ni tiene membrete, por ende, no pasa más allá de una relación elaborada por el actor, en consecuencia se niega el reajuste pedido; con relación a la sanción por no consignación de cesantías señaló que está probado que el demandado omitió consignar al actor sus cesantías en un fondo lo que daría lugar a su condena en lo no prescrito, esto es, años 2016 y 2017, pero como se declaró probada la excepción de pago parcial sobre ellas, no hay lugar a la sanción pedida; en cuanto a la indemnización moratoria la jurisprudencia ha señalado que su aplicación no es automática sino que se debe examinar la conducta del empleador; el aspecto objetivo está probado pues el demandado quedó debiendo prestaciones sociales al demandante; en cuanto al subjetivo, se tiene que el accionado pretende que el pago que realizó se extienda a todas las prestaciones, inclusive las que no se habían originado con posterioridad a dicho pago y como tal aspecto ya lo estudió precedentemente concluyó que no se puede atribuir buena fe a su actuar y dispuso la condena en su contra en suma diaria de $26.041.00 diarios a partir del 1º de julio de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago.

(Min. 02:56 a 46:12) EL RECURSO El apoderado del demandado señaló que existe prueba documental y si bien el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago, no se comparte, pues existe documento claro y conciso que motivó estudio grafológico donde se aprecia que el demandado le pagó al actor todas sus prestaciones sociales y acordaron que el contrato terminaba el 30 de junio de 2018, es decir tal finalización se anticipó; se está ante un enriquecimiento sin causa que en el fondo afecta a quien realizó el pago pues se trató de una suma de $110.000.000.00 que se debe aplicar a prestaciones, luego no hubo mala fe del empleador, y se cumple los requisitos para el enriquecimiento sin causa y los señaló; en cuanto a la indemnización moratoria ordenada tampoco se comparte dado que conforme la jurisprudencia laboral se debe demostrar la mala fe y aquí no se ha negado que se le hicieron al actor pagos de salarios y prestaciones y con ese pago de $110.000.000.00 se entendía que estaba finiquitado el contrato de trabajo hasta 30 de junio; cuando el demandado indicó que lo hizo por mera liberalidad él sabía que le debía una plata y por eso decidió pagarle ese dinero, dinero que si se suman las condenas impuestas por prestaciones sociales se tiene que el pago fue superior a lo que realmente recibía por su trabajo, por ende, no se comparte porque hubo buena fe del empleador y una mala fe del demandante quien hizo que el proceso durara dos o tres años más de lo debido por haber expresado que la firma y la huella no le pertenecían cuando se probó por Medicina Legal Oficina de Grafología que si lo era, entonces, hay mala fe de su parte y no puede ser compensado con esos valores; hay enriquecimiento sin causa y se presenta Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía detrimento patrimonial del empleador; comparte la prescripción declarada pero frente al pago total de las prestaciones debió haberse liquidado y compensado esos valores. (Min. 46:23 a 51:20) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el curador ad litem del demandado surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El A quo dio por demostrado que entre el accionante y el demandado existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2018, y por dicho tiempo dispuso el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnización moratoria.

El recurso de alzada que esta Sala de Decisión debe resolver no controvirtió el vínculo laboral y sus extremos temporales, solo lo relativo a las condenas, pues estima que con el pago de $110.000.000.00 que realizó quedó cubierta cualquier obligación laboral a su cargo y de paso no adeuda nada, luego no hay lugar a la indemnización moratoria; pero que además, de estarse debiendo alguna acreencia laboral tampoco hay lugar a dicha indemnización dado que obró de buena fe.

Entonces, el primer punto a abordar es si el demandado adeuda o no los valores y conceptos que en su contra dispuso el A quo. A este respecto se tiene que está probado en el proceso y no fue objeto de recurso, que el demandado realizó al demandante un pago por valor de $110.000.000.00, lo cual además está soportado en documento de folio 99, archivo 03 del expediente digital, documento sobre el que se realizó dictamen grafológico dado que el accionante manifestó no ser su firma la allí estampada, estableciéndose lo contrario por Medicina Legal y Ciencias Forenses, vale decir, que dicha firma si corresponde a la del actor.

Entonces, con dicho pago, pretende el recurrente, se tengan por pagadas las condenas que el A quo impuso por concepto de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018, aclarando que en cuanto a las cesantías lo fue por todo el período al desestimar su pago en vigencia del vínculo laboral dada la prohibición consagrada Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en el artículo 254 del CST, aspecto este último que no fue debatido en el recurso que ahora se resuelve. Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en este punto de su recurso, dado que si bien existió el pago en comento, que se reitera, no es objeto de debate en el recurso propuesto, el mismo no puede cobijar pago de prestaciones sociales por el período que dispuso el A quo, esto es, de enero 11 a junio 30 de 2018, pues como se dijo en el mismo fallo de primera instancia, el pago de los $110.000.000.00 se realizó el 10 de enero de 2018 y se indica expresamente como concepto “Abono a prestaciones, por Conducción Vehículo de Ángel Alberto Tovar…”, luego de ello se deduce: 1.

Que no se trató de un pago total, sino de un abono, como lo señaló el demandado en dicho recibo de pago. 2. Que las prestaciones a las que se realizó el abono eran las causadas a enero 10 de 2018, y no como lo pretende el recurrente que también cubrió las que se causaren de allí en adelante y hasta el 30 de junio de 2018, pues si no se habían causado, mal puede hablarse de un abono a una obligación inexistente.

El apoderado del demandado insiste en su recurso, que la voluntad con dicho pago fue la de cubrir lo adeudado hasta ese momento y lo que se pudiera adeudar hasta cuando finalizara el vínculo laboral, hecho que era impredecible y que aunque quien recurre señala ahora en su argumento que las partes acordaron que el contrato de trabajo iba hasta junio 30 de 2018 y que tal acuerdo al parecer se hizo el día del pago, esto es, enero 10 de 2018, pues sobre estas últimas afirmaciones no obra prueba alguna en el plenario.

Así las cosas, considera la Sala que sin requerirse mayor elucubración al respecto, las condenas impuestas en primera instancia se deben mantener, pues no existe prueba en el plenario de su pago, reiterando, que la tesis planteada por la parte demandada en cuanto que dicho pago quedó cubierto con el realizado el 10 de enero de 2018, no es de recibo debido a que la causación de los derechos laborales objeto de condena corresponde a período posterior, vale decir, enero 11 a junio 30 de 2018.

El segundo punto a resolver tiene que ver con la indemnización moratoria. Sobre la referida indemnización moratoria se encuentra consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que al respecto refiere: “Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido unánime en señalar que la imposición de la referida indemnización moratoria no es automática, sino que debe estar precedida de un estudio sobre el comportamiento del empleador y de hallarlo revestido de buena fe deberá ser exonerado de tal condena, de lo contrario, esto es, ser de mala fe, se deberá imponer.

Entre otros pronunciamientos al respecto se trae el contenido en la sentencia SL567 de 2023, radicación 72691 donde se anotó: “Para evaluar la procedencia de la indemnización por falta de pago, en atención al precedente de la Corporación, se debe entrar a analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta de la empleadora, a fin de determinar si las razones aducidas para el no pago de las acreencias se amparan en un motivo valedero o una justificación atendible o, por el contrario, estuvo desprovista de buena fe.” En este asunto, el accionado, como sustento de su recurso para lograr la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia por la aludida indemnización moratoria, refirió entre otros aspectos que: - No se causa porque nada se adeuda por salarios y prestaciones sociales, dado que se demostró su pago con la suma de $110.000.000.00 que entregó al accionante. - Que dicho pago se hizo por mera liberalidad del demandado, quien sabía que debía un dinero por prestaciones y decidió pagarlo. - Que, si se suman las condenas impuestas por prestaciones sociales, se tiene que son inferiores al valor pagado.

Frente al primer aspecto, ya esta Sala hizo el análisis respectivo al resolver el primer problema jurídico planteado con motivo del recurso formulado, y es que, se concluyó que no existió pago total de los derechos laborales del accionante, sino un pago parcial, específicamente en lo que tiene que ver con los causados del 1º de julio de 2000 al 10 de enero de 2018, pero no se acreditó pago alguno por los exigibles a partir del 11 de enero de 2018 al 30 de junio del mismo año. En lo que refiere al segundo aspecto del sustento del recurso en este punto, contrario al efecto esperado, la conducta asumida por el demandado refleja mala fe en su actuar, pues si por mera liberalidad como lo afirma, realizó el pago de los $110.000.000.00 por lo que consideró adeudar por prestaciones sociales al momento del pago, esto es, al 10 de enero de 2018, ello permite afirmar que el accionado era pleno conocedor no solo del vínculo laboral con el actor, el cual nunca negó, sino de las obligaciones laborales que a su cargo surgían del mismo y por ello bajo su consideración, entregó la suma de dinero en comento como abono a lo que creyó deber hasta esa fecha.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, tal comportamiento no se repitió al finalizar el vínculo laboral, vale decir, al 30 de junio de 2018, pues si en enero 10 de dicho año era conocedor de sus obligaciones laborales, también era conocedor que al finiquitar la relación laboral ese 30 de junio de 2018 debió pagar lo causado desde el 11 de enero de dicho año, día siguiente al abono de los $110.000.000.00, hasta el 30 de junio, pues no es de recibo, como repetidamente lo ha advertido la Sala, que dicho pago se tenga para obligaciones laborales futuras, y si así fuera, como lo pregona el demandado, debió dejarse indicado claramente en el documento contentivo del pago, pero contrariamente, lo allí escrito es bastante diciente en cuanto al valor pagado y lo que se quiso pagar con el mismo.

Sobre la creencia errónea que afirma el apoderado del accionado respecto de éste, en cuanto que creyó que con los $110.000.000.00 pagaba no solo lo que al 10 de enero de 2018 adeudaba, sino también lo que se pudiera causar a título de obligaciones laborales en favor del actor de allí en adelante, solo existe su dicho, pues no se trajo prueba alguna al respecto, pero peor aún, mucho menos de que las partes para ese 10 de enero de 2018, hubieran pactado que el vínculo laboral iría o se extendería hasta el 30 de junio del mentado año, aspecto que igualmente solo obra dentro del plenario lo dicho por la parte demandada sin respaldo probatorio alguno. Por último, en cuanto que si se suman las condenas impuestas por prestaciones sociales, se tiene que son inferiores al valor pagado, no es de recibo tampoco, pues si bien las condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones son inferiores en su total a los $110.000.000.00 pagados, lo cierto es que, como ya quedó suficientemente explicado, ese pago no corresponde al período por el que se causó las condenas impuestas en primera instancia, dado que para cuando se hizo las mismas no se habían causado, y ni siquiera podía tenerse certeza de que se fueren a causar.

En conclusión, en el presente proceso no resulta plausible calificar como de buena fe el actuar del demandado al dejar de pagar las prestaciones sociales causadas del 11 de enero al 30 de junio de 2018, cuando era sabedor de que era su obligación pagar las mismas, por ende, la condena por indemnización moratoria dispuesta en su contra deberá ser confirmada.

De otro lado, se tiene que el apoderado de la parte demandada en las alegaciones presentadas ante esta Corporación adujo un error en la condena por moratoria, dado que no se tuvo en cuenta los 24 meses a que alude el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, aspecto que nunca planteó en su recurso de apelación, aclarándole que las alegaciones consagradas en el procedimiento laboral en segunda instancia, no fueron estatuidas para adicionar o agregar aspectos del recurso que no fueron propuestos ante el Juez de primera instancia. Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, si en gracia de discusión se analiza lo dicho por la parte recurrente en este punto, cabe señalar que no le asiste razón, dado que el vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2018 y la presente demanda fue radicada para reparto el 20 de marzo de 2019 (archivo 01, fl. 2), esto es, antes de los 24 meses a que refiere la reforma implementada al artículo 65 del CST por la citada Ley 789 de 2002, en su artículo 29.

Se condenará en costas a la parte accionada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida los días 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por WILLIAM VILLA QUINTERO contra ÁNGEL ALBERTO TOVAR JARAMILLO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80178f1016d50e8a89973c1b1076232791011eeef51e33f27d14c5c7b3678214 Documento generado en 15/06/2023 08:59:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica