Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500520200013202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sandra Piedad Rojas Martínez \ DEMANDADO: Suj. Consorcio Interventoría JDC S.A.S.

S2(2022-152)73001310500520200013202 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, quince de junio de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Sandra Piedad Rojas Martinez Parte demandada: Consorcio Interventoría JDC S.A.S. Radicación: (2022–152) 73001310500520200013202 Fecha de decisión: Sentencia 27 de abril de 2022 Motivo: Recurso de apelación de la parte demandante Tema: Contrato de Trabajo – Extremo final – Prescripción M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 24/08/2022 Fecha de registro: 08/06/2023 ACTA: 21S4DL-15062023 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Sandra Piedad Rojas Martínez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra del Consorcio Interventorías JDC S.A.S en liquidación se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada debe pagarle por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado desde el 11 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2011, la suma de $434.256; por concepto de interés de cesantías, correspondiente al tiempo laborado desde el 11 de julio de 2011 S2(2022-152)73001310500520200013202 a 31 de diciembre de 2011 la suma de $24.608; por concepto de prima segundo semestre, correspondiente al tiempo laborado desde el 11 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 la suma de $434.256; que por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo laborado desde el 1° de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 la suma de $217.128; por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, la suma de $114.084; por concepto de prima primero y segundo semestre correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012 la suma de $950.700; por concepto de vacaciones correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012 la suma de $475.350; por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 la suma de $973.500; por concepto de interés de cesantías correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 la suma de $116.820; por concepto de prima primero y segundo semestre correspondiente al tiempo laborado 1° de enero a 31 de diciembre de 2013 la suma de $973.500; por concepto de vacaciones correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero a 31 de diciembre de 2013 la suma de $486.750; por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero a 31 de julio de 2014 la suma de $583.333; que por concepto de interés de cesantías correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero a 31 julio de 2014 la suma de $40.833; por concepto de prima primero y segundo semestre correspondiente al tiempo laborado desde el 1° de enero a 31 de diciembre de 2014 la suma de $973.500; por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo laborado desde el 01 de enero al 31 de julio de 2014 la suma de $508.333; por concepto de indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $2.370.370; que debe pagarle la suma de $2.000.000 correspondiente al salario dejado de pagar de los meses de marzo y junio de 2014; que la empresa demandada debe pagarle la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, y que la condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; que la empresa demandada debe pagar las cosas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: con fecha 11 de julio de 2011 entre aquella y la empresa demandada representada por Fernando Guevara Vargas se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de inspector de interventoría en las obras de infraestructura- hecho 1; que el salario reconocido por la demandada era una suma fija de un salario básico de $750.000 mensuales, honorarios por gastos de viáticos la suma de $250.000 mensuales para un total de $1.000.000- hecho 2; afirma que la labor encomendada fue S2(2022-152)73001310500520200013202 ejecutada por ella de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención- hecho 3; que durante la relación laboral se desempeñó en diferentes lugares donde la empresa tenía contratos de obra en función de interventoría de obras y su último lugar que laboró fue en el municipio de Cajamarca- Tolima- hecho 4; que el día 31 de julio de 2014 la empresa demandada decidió dar por terminado de manera unilateral, sin justa causa el contrato de trabajo referido porque no le volvió a asignar obras de infraestructura para ejercer su labor- hecho 5; manifestó que la empresa le adeuda su salario del mes de marzo y junio del año 2014 para una suma total de $2.000.000- hecho 6; que con fecha 14 de abril de 2017 con el ánimo de llegar a un acuerdo con el demandado realizó diligencias en la inspección de trabajo Dirección Territorial Tolima, gestionó una audiencia de conciliación, enviando la notificación a la Carrera 10 No. 24-55 Edificio World Service piso 7 audiencia que no se llevó a efecto porque las partes no asistieron- hecho 7; en la misma fecha 14 de julio de 2017, agotó vía gubernativa con el JDC SAS solicitando el pago de sus derechos laborales, requerimiento que fue enviado por la empresa 4-72 sin respuesta alguna- hecho 8.

La demanda fue presentada el 15 de julio de 2020 (01 pág. 3), mediante providencia de 22 de julio de 2020 se dispuso requerir a la parte actora para que aclarara el último lugar de prestación de servicios (04), el 30 de julio de 2020 la parte demandante responde el requerimiento (05), mediante auto calendado 4 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda (07), una vez presentada la subsanación (08) a través de providencia adiada el 25 de agosto de 2020 (010) se rechazó la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante (011) culminando la alzada mediante auto de 1° de diciembre de 2020 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dispuso revocar el auto del 25 de agosto de 2020 (06) y ordenó al a quo proceder de conformidad.

En consecuencia, el fallador de primer grado mediante auto del 23 de marzo de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y admitió la demanda (019), decisión notificada a la demandada el 23 de abril de 2021 (archivo 020). El Consorcio Interventorías JDC S.A.S en liquidación en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones porque no existe ningún fundamento para la reclamación ya que la parte demandante finalizó la relación laboral en el mes de febrero de 2014, y entre la fecha de finalización y la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años, y que si se quiere tomar en cuenta la fecha de los escritos que no cumplen los requisitos de interrupción de la prescripción, estos son de abril y julio de 2017, es decir, más de 3 años desde la terminación del contrato, razón por la que la interrupción no surte efecto alguno, que en la comunicación allegada no se indican S2(2022-152)73001310500520200013202 periodos de reclamación y no proviene de la demandante, que la demandante no efectuó en debida forma una interrupción de la prescripción ya que para tal efecto la norma indica que la reclamación debe provenir del trabajador o acreditar el poder que confiere para que se haga por intermedio de otra persona, que para que la reclamación sea efectiva debe indicar los periodos a que hace referencia, los derechos reclamados, las circunstancias de modo que conllevan a hacer la reclamación, y que no se determinó en debida forma ningún tipo de derecho que se reclama.

Admite: que con fecha 11 de julio de 2011 entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de inspector de interventoría en las obras de infraestructura- hecho 1; que desde que empezó a laborar nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales como tampoco se le suministró la dotación- hecho 3.

Los demás no son ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (025). Mediante auto de 20 de agosto de 2021 se inadmitió la contestación a la demanda (023) y subsanadas las falencias advertidas mediante auto del 30 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda, se convocó para la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. (027).

El 1° de marzo de 2022, se surtió la audiencia indicada, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no habían excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; a petición de la demandada: las documentales allegadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandante y se citó a nueva fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. (030 y 031).

El 26 de abril de 2022 se realiza la referida audiencia en la cual se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se aceptó el desistimiento presentado por la parte demandada del interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se suspendió la audiencia, continúa el 27 de abril de 2022 en la cual se profirió la sentencia (032, 033, 034). 2.

La decisión. S2(2022-152)73001310500520200013202 El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA PIEDAD ROJAS MARTINEZ como trabajadora y JDC S.A.S.- en liquidación identificada con Nit. 900.033.132-0 como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y abstenerse de analizar las demás excepciones propuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante en favor de la sociedad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: DISPONER en caso que la sentencia no sea apelada, CONSULTAR con el superior funcional SALA LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Funda su decisión en que: el problema jurídico es determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo que justifique el pago de las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones que fueron solicitados a través de la demanda y de manera muy concreta analizar cuál fue el extremo final de la relación laboral, si lo fue como lo acepta la sociedad demandada el 28 de febrero del año 2014 o si dicho contrato se extendió como lo afirma la demandante hasta el 31 de julio del año 2014 y para ello precisó que analizará si la demandante cumplió con la carga de probar ese extremo final de la relación laboral y también tendría que analizarse si operó el fenómeno de la prescripción para los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones causados en vigencia de la relación laboral que se declare.

La tesis que sostendría es que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de julio del año 2011 hasta el 28 de febrero del año 2014, no habiendo la demandante cumplido con la carga de probar que dicho contrato se hizo extensivo hasta el 31 de julio del año 2014 como lo pretendió a través de la demanda, entonces, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo cualquier derecho, prestación e indemnización de los solicitados en la demanda y generados hasta el 28 de febrero del año 2014 se entiende que están cobijados por el fenómeno de la prescripción y así lo declaró. El artículo 22 define el contrato de trabajo y que a su vez el artículo 23 del C.S.T., señala los elementos de la esencia del contrato de trabajo que no son otros que la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración o salario y hace referencia a que reunidos estos 3 elementos de la esencia se entiende que existe contrato de trabajo no importa el nombre que se le dé, ni las condiciones o modalidades que se le agreguen y que por otra parte la normativa sustancial laboral consagra en el citado artículo 23 del S2(2022-152)73001310500520200013202 C.S.T., la presunción de existencia del contrato de trabajo, señalando que a la parte actora, es decir, a quien alega la calidad de trabajador le corresponde la carga de acreditar la prestación personal del servicio y es en ese momento cuando entra a operar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y al respecto el artículo 24 del C.S.T., señala que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y sobre el asunto la jurisprudencia laboral -CSJ SL1181-2018, señaló que “la corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia que de quedar demostrada la prestación personal del servicio debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del C.S.T., no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe además de acreditar la prestación personal del servicio, acreditar ciertos supuestos trascendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su forma laboral, el trabajo o tiempo suplementario si lo está alegando, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por la terminación del vínculo sin justa causa” que allí también se recordó que “ha considerado como principio universal en cuestión de carga probatoria que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho que alegue y demuestre los hechos en los que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en defensa hechos que requieren igualmente su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte en los supuestos facticos de la tutela jurídica efectiva del derecho que se está reclamando.”; que para el caso no existe discusión alguna y así fue aceptado por la sociedad demandada al momento de contestar la demanda que en efecto entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de julio del año 2011 pero solamente hasta el 28 de febrero del año 2014 cuando la actora pretende que la declaratoria del extremo final o la declaratoria de la existencia del vínculo contractual laboral se haga extensiva hasta el 31 de julio de ese mismo año, por lo que es claro que le correspondía a la demandante haber acreditado que en efecto prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada más allá del 28 de febrero de 2014, carga que no cumplió, pues no existiendo confesión de la sociedad demandada para el a quo no existen probanzas suficientes que den cuenta de esta situación, precisando que las únicas pruebas traídas por la parte actora pero que no dan cuenta de que hubo prestación personal del servicio más allá de febrero de 2014 son: una certificación laboral pero esa certificación es del 5 de febrero del 2014, la cual da cuenta que la actora trabajaba para dicha sociedad como inspectora de interventoría desde julio de 2011 pero siendo la certificación del 05 de febrero del año 2014 no puede dar cuenta de lo que ocurrió con posterioridad a esa fecha, y que la otra prueba es la impresión de algunos mensajes de datos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de labores encomendadas en actividades de interventoría de la actora, pero que la gran mayoría de esos mensajes de datos datan de la fecha en que la S2(2022-152)73001310500520200013202 relación laboral fue aceptada por la demandada, es decir, que nada aportan al debate probatorio, hay mensajes del 26 de febrero, 14 de junio, 29 de julio de 2013, 03 de enero de 2014, 03 de abril de 2013, 16 de mayo de 2013, todas fechas que son aceptadas por la sociedad demandada y que solo queda 1 mensaje de datos de fecha posterior del 11 de marzo del año 2014, es decir, con posterioridad al 28 de febrero del año 2014, que ese mensaje de datos tiene como referencia acta municipio el cual fue enviado por la actora a diferentes direcciones de correo electrónico, pero no hay prueba alguna que ninguna de esas direcciones de correo electrónico corresponda a un dominio de la sociedad demandada o a alguno de sus colaboradores o que al menos se trate de una dirección de correo electrónico usada por ellos y que al respecto recordó que la dirección de correo registrada en la cámara de comercio para la sociedad demanda es jdcsas@gmail.com, reiterando que la demandante no acreditó que ninguna de las usadas para remitir ese mensaje de datos del 08 de marzo del año 2014 fuera de uso o dominio de la sociedad o alguno de sus servidores, que de las pruebas traídas por la demandada se encuentra el certificado de aportes al sistema de seguridad social de la actora realizado por JDC SAS identificada con NIT 900361869, y que si bien estos aportes al SGSS fueron realizados por una sociedad distinta a la demandada, lo cierto es que esta demandada con un NIT distinto que es 900033132-0, debe tenerse en cuenta que la demandada hoy en liquidación ha aceptado la existencia de la relación laboral entre julio de 2011 y febrero de 2014, así como es la misma sociedad demandada quien aportó los citados certificados de pagos al sistema de seguridad social, señalando que esos dan cuenta del pago de aportes, que la demandada hizo a la seguridad social de la actora y que si bien no se puede desconocer que dichos pagos se realizaron a la demandante como trabajadora dependiente y que figuran pagos realizados más allá del 28 de febrero del año 2014 y que se llegaron a extender algunos de ellos hasta el 15 de agosto del año 2014, en cuanto aportes a salud, SaludCoop EPS y hasta el 15 de julio del año 2014 a pensiones PORVENIR S.A., lo cierto es que esto, es decir, esos pagos que se hicieron con posterioridad al 28 de febrero de 2014 algunos hasta el 15 de julio y otros hasta el 15 de agosto de 2014 pero ninguno hasta la fecha señalada por la actora que era 31 de julio del año 2014 terminan siendo para el a quo un indicio contingente de carácter leve de que el vínculo laboral se hubiera extendido más allá del 28 de febrero del 2014, pero esto no está corroborado con ninguna de las otras pruebas allegadas a la actuación, lo que imposibilita tener la certeza requerida para poder declarar que ese contrato de trabajo terminó en una fecha posterior a la que fue aceptada por la sociedad demandada, lo que resulta suficiente y ante la ausencia de prueba y el no cumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte actora para concluir que se declarara la existencia del contrato de trabajo pero únicamente entre el 11 de julio del año 2011 y el 28 de febrero del año 2014, con lo que hay pretensiones relacionadas con pagos de salarios que se hubiesen podido causar con posterioridad en mayo y junio del año 2014, todos esos pedimentos quedan descartados en la medida S2(2022-152)73001310500520200013202 que el vínculo contractual laboral se extendió hasta el 28 de febrero del año 2014, pero que como se está pidiendo derechos laborales y prestaciones sociales en vigencia de toda la relación laboral y lo único que fue aportado respecto de pagos de prestaciones sociales y derechos laborales por parte de la sociedad demandada hace referencia a una consignación en fondo de cesantías de las cesantías correspondientes al año 2011 que fueron consignadas en el año 2012 conforme la certificación allegada, pues se puede llegar a la conclusión que no existe prueba que los derechos laborales y prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas que se pudieron haber generado entre el 11 de julio del año 2011 y el 28 de febrero del año 2014 hayan sido pagadas.

La prescripción se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido por el legislador no se realizaron ciertos actos a lo que el ordenamiento jurídico le atribuye la consecuencia de prescripción, la que conforme los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T., es una prescripción trienal -CSJ SL2501-2018 y sobre la interrupción de la prescripción dijo que esta se encuentra regulada en el artículo 94 del C.G.P. y también debe tenerse en cuenta que en el estatuto procedimental laboral y en el C.S.T., se regula la posibilidad de interrumpir la prescripción de manera extraprocesal y es cuando se dice que extraprocesalmente se puede interrumpir el termino prescriptivo con la simple reclamación que hace el trabajador a su empleador del derecho reclamado y procesalmente conforme al artículo 94 con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se logre notificar a la parte demandada dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante, y si no se logra también se puede interrumpir de manera procesal con la notificación del auto admisorio al demandado y que por supuesto siempre debe ocurrir dentro del término máximo trienal establecido por el legislador para entenderse extinguido el derecho y que adicionalmente y conforme a las reglas laborales, la interrupción extraprocesal de la prescripción opera por una única vez, y resulta muy fácil hacer el análisis de prescripción, pues si la relación laboral feneció el 28 de febrero del año 2014, contaba la trabajadora con un máximo de 3 años para interrumpirlo, es decir, tenía hasta el mismo día del mismo mes, pero del año 2017 para realizar esta interrupción de la prescripción pero la actora fue negligente y solo pretendió interrumpir extraprocesalmente la prescripción con posterioridad a los mencionados 3 años y al respecto se encuentra una reclamación por escrito que vía correo electrónico envió la demandante a la sociedad demandada dirigida a JS SAS sociedad demandada en el asunto, remitida a la dirección registrada por dicha sociedad en cámara de comercio con constancia de la empresa de servicio postal de haberse recibido el 18 de julio del año 2017, es decir, cuando el termino trienal se encontraba más que fenecido por lo que contrario a lo enrostrado por la demandada si bien se debe tener como efectivamente entregada la reclamación a la sociedad, esto ocurrió cuando ya estaba S2(2022-152)73001310500520200013202 finiquitado el termino de prescripción y era imposible interrumpirla, incluso la misma parte actora alega una reclamación anterior vía convocatoria a conciliación extrajudicial, la cual es en todo caso la que se debió haber tenido en cuenta en el caso hipotético y hubiese podido tener la posibilidad de interrumpir la prescripción es decir que se hubiese radicado dentro de los 3 años siguientes a que finalizó la relación laboral, teniéndose que mediante convocatoria a conciliación extrajudicial que realizara la actora a la sociedad demandada si bien no existe claridad que esta efectivamente hubiera sido entregada a la demandada como quiera que esa convocatoria se realiza para la Sociedad JDCD y no para la demandada y que inclusive se encuentra entregada y acreditada por la empresa postal el 02 de mayo de 2017 se realiza Cristian Camilo Guevara que es distinta a la registrada para la sociedad, se debe tener en cuenta que si existe una constancia expedida por el Ministerio del Trabajo que al representante legal de la sociedad demandada le fue notificada esa convocatoria el 11 de abril del año 2017, aunque claramente se echa de menos la firma del notificado en dicha constancia y además no se acompaña el soporte de entrega correspondiente de la empresa de servicio postal y esos documentos relacionados con la convocatoria y con la notificación a esa conciliación extrajudicial, en el hipotético caso que se tuviera como recibida en la fecha que da cuenta el ministerio, el 11 de abril de 2017 para ese momento si la relación laboral como se declara feneció el 28 de febrero del año 2014 para el 11 de abril del año 2017 cualquier derecho también estaría prescrito, no obstante si se aceptara que el contrato de trabajo feneció el 31 de julio de 2014 el termino prescriptivo se podía interrumpir una única vez y la demandante da cuenta que la primera reclamación se hizo vía convocatoria a audiencia de conciliación extraprocesal el 11 de abril del año 2017 y que si se tiene esa fecha como de interrupción en el caso que se hubiese hablado de la tesis de que el contrato se extendió hasta el 31 de julio del año 2014 la demandante hubiese tenido máximo 3 años para haber presentado su demanda y los 3 años contados desde el 11 de abril de 2017 pues finalizarían el 11 de abril del año 2020, termino con el que contaba como máximo para haber presentado su demanda y nuevamente resalta la desidia de la actora en reclamar sus derechos en la medida que la demanda fue presentada hasta el 15 de julio del año 2020, es decir, no hay posibilidad alguna de que en el asunto no hubiese operado el fenómeno prescriptivo, no obstante los diferentes análisis realizados, razón por la que se declara probada la excepción de prescripción, lo que conlleva a la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de analizar los demás medios exceptivos propuestos y ante las resultas habría consulta a favor de la demandante por ser una sentencia adversa a sus intereses siempre y cuando la sentencia no sea apelada y las costas corren por cuenta de la trabajadora en favor de la sociedad demandada. 3.

La impugnación. S2(2022-152)73001310500520200013202 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para lo cual señaló que se probó que la trabajadora siempre estuvo pendiente y como lo aceptó la parte demandada en la contestación de la demanda, se encargaba de realizar las labores conforme a los encargos que le hacían por vía telefónica y de forma exabrupta no se le volvió a dar las misiones para desarrollar su trabajo y como quedó probado está hasta el 31 de julio del 2004 (sic) y aunque no se había alegado principalmente por ende la empresa pagó su seguridad social hasta agosto de 2014.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La actuación no registra alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar el extremo final de la relación laboral sujeta al juicio y la extinción por la prescripción de los derechos reclamados. Para el a quo la respuesta es que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2014, las reclamaciones, en los mejores casos para la demandante data de 11 de abril de 2017 según refiere la Oficina de Trabajo, de manera que debió presentar la demanda antes del mismo día y mes de 2020, pero fue presentada el 15 de julio de 2020, cuando ya no había término para interrumpir.

A la misma conclusión se arrima de aceptar que el contrato terminó el 31 de julio de 2017 como dice la parte demandante, sin demostrarlo. Para la censura la relación terminó el 31 de julio de 2014 pues así se desprende de los aportes al sistema de seguridad social y no como dijo el a quo. S2(2022-152)73001310500520200013202 Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

Sea lo primero recordar que no constituye materia de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde 11 de julio de 2011, para desempeñar el cargo de inspector de interventoría, devengando un sueldo básico mensual de $750.000 y un valor de honorarios de gastos de viáticos por $250.000, así lo aceptó la demandada al dar contestación a la demanda y se corrobora con la certificación laboral expedida por el empleador el 5 de febrero de 2014 (01 pág. 19), sin embargo como la censura no discute el extremo inicial, sino el final, que es sin duda el punto neurálgico del presente asunto.

Es decir, la discusión probatoria es determinar cuándo terminó el contrato de trabajo, el 28 de febrero de 2014 como dijo el a quo o el 31 de julio de 2014 como aduce la censura. Como elementos de juicio el expediente reporta: El 5 de febrero de 2014 el empleador demandado certifica una fecha de inicio de las actividades: julio de 2011, la modalidad contractual: termino indefinido, salario: $750.000 y honorarios por gastos de viáticos: $250.000- (01 pág. 19 y 021 pág. 18).

Mensajes al buzón de correo electrónico de Consorcio Interventoría JDC para Sandra Piedad Rojas Martinez, en las siguientes fechas 26 de febrero de 2013, 14 de junio de 2013, 29 de julio de 2013 (08 pág. 13 y 14). Copia de correos electrónicos de Sandra Piedad Rojas Martínez de 3 de enero de 2014 dirigido a consorcio interventorías@gmail.com; de 11 de marzo de 2014 para trabajosdejoana@yahoo.com, planeación@alvarado-tolima.gov.co, de 20 de agosto de 2013 y de 3 de abril de 2013 a EIDAGARZON-DNPREGALIAS egarzon@dnp.gov.co y de 18 de mayo de 2013 que no se sabe a que dirección electrónica fue remitido (08 pág. 15 a 18) Informe de pago de cesantías año 2011 efectuado el 15 de febrero de 2012 (021 pág. 19).

Certificado de aportes al sistema de protección social mi planilla.com, entre diciembre y agosto de 2014 (021 pág. 20 a 23). S2(2022-152)73001310500520200013202 En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada dijo que el objeto principal de la demandada era la construcción y consultoría de obras civiles; que trabajaron con la demandante hasta febrero de 2014, no tiene ningún otro recuerdo; que se incurrió en un error por parte de la empresa al pagarle a la demandante la seguridad social hasta agosto de 2014.

De lo expuesto se concluye que: para el empleador la relación terminó el 28 de febrero de 2014 y lo que explica el pago de seguridad social a la demandante es un error de la empresa. La tesis de la censura descansa en que el pago de la seguridad hasta agosto de 2014 y el correo de 11 de marzo de 2014 le permiten inferir que el contrato terminó el 31 de julio de julio de 2014.

La alegación no resulta admisible, porque son dos indicios contingentes, esto es, no apoyan una sola conclusión, de una parte, porque el pago de la seguridad social no permite concluir per se que proviene de una relación de trabajo dependiente, pues conforme lo dispone el artículo 15 numeral 1°. Parágrafo primeo literal e de la Ley 100, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado son que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral -CSJ SL de 5 de febrero de 2009 radicación 350661, SL21668-2017 y SL2071-2019, de otra, el correo de 11 de marzo de 2014, por sí solo tampoco conduce a determinar la condición de empleador de la demandante, puesto que es usual que a la terminación de un contrato de trabajo queden pendiente asuntos que se cumplen con posterioridad a la fecha de la terminación, en otros términos, tales indicios no conducen, necesariamente, a determinar que con posterioridad a 28 de febrero de 2014 la demandante prestó sus servicios personales a la demandada en virtud del contrato de trabajo que existió entre 1 “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: "( ) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás < el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)".

S2(2022-152)73001310500520200013202 ellos hasta 28 de febrero de 2014 o que la terminación en esa fecha fue meramente formal. Sobre la prescripción. Disponen los artículos 4882 del CST y 1513 del CPTSS, que el término de la prescripción, por regla general, es de tres años que empiezan a contarse a partir de la exigibilidad de las obligación o derecho o desde que terminó el vínculo laboral, para el caso, 28 de febrero de 2014.

Y según este último y el artículo 4894 del CST, ese término se interrumpe por una sola vez y por un término igual con …El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado… La parte demandante con el ánimo de probar la interrupción de la prescripción allegó una petición del 14 de julio de 2017 (01 pág. 20 a 22), dirigida a Consorcio Interventorías JDC S.A.S., anotando como dirección Transversal 26 No. 57.-26 Of. 102, ubicación que si bien es cierto no concuerda con la establecida en el certificado de existencia y representación legal (01 pág. 13 a 18), si se acompasa con el de la certificación expedida por la demandada (01 pág. 19), empero, no se acredita que la mentada petición hubiese sido puesta en conocimiento de la entidad demandada, puesto que si bien obra la guía y factura 957725815 (01 pág. 23) para efectuar la remisión a través de la empresa de correo certificado SERVIENTREGA no obra su constancia de entrega, y aún de admitirse que fue entregada en cualquiera de los días que allí se registran, 15, 17 y 19 de julio de 2017, o el 14 de julio fecha de la reclamación, para esa época el término de la prescripción que inició el 28 de febrero de 2014 ya había expirado el mismo día y mes de 2017, luego no había termino que interrumpir.

El mismo predicado aplica para las diligencias adelantadas ante la Inspección de trabajo de esta ciudad, desde 4 abril de 2017 (01 pág. 24 a 29), pues a esa fecha que corresponde a la primera actuación, como se dijo, ya había transcurrido el término de 2 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 3 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 4 ARTICULO 489.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. S2(2022-152)73001310500520200013202 la prescripción -el 28 de febrero de 2017, para significar que, ni demostrando que la citación al Inspector sea válida – CSJ SL de 18 jun. 2008, rad. 33272, SL2394-2022, pues como se dijo esa actuación se inicia cuando el término de la prescripción ya había expirado.

Otro tanto ocurre con la presentación de la demanda, pues esta ocurrió el 15 de julio de 2020 (01 pág. 3). Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre en este caso de la parte demandante Sandra Piedad Rojas Martínez en favor de la demandada Consorcio Interventorías JDC S.A.S en Liquidación. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente señora Sandra Piedad Rojas Martínez en favor de la demandada Consorcio Interventorías JDC S.A.S en Liquidación. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado – En compensatorio RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado S2(2022-152)73001310500520200013202 KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 593c497dc118b19faf7970c84600805ee7154d0e4a79374782b93ee9ad4144e6 Documento generado en 15/06/2023 10:04:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica