REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 500013120001202000006-01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta) Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Asunto: Sentencia. Decisión: Confirma parcialmente y revoca Acta aprobación: 00041S-2023 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS, contra sentencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que se señalarán a continuación, propiedad de la afectada. 2.
SITUACIÓN FÁCTICA. El 3 de septiembre de 2014, BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS fue condenada por el delito de Rebelión, por ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en las actividades que realizaba el grupo insurgente en el sector de Lejanías (Meta), al estar “comprometida con la organización delincuencial prestándoles todo el apoyo que requieren para sus actos terroristas, apoyo en logística y todo cuanto este grupo al margen de la ley le requiere, se logró establecer que es miembro de la organización y ha participado de la comisión de diferentes delitos”1. 1 Cuaderno 1 FGN.
Folio 10 Digital. Folio 95 Original. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que fueron objeto de incautación en el trámite del proceso penal, teniendo en cuenta que mediante Resolución I del 2 de enero de 20192, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó devolver el expediente penal al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante Resolución I del 2 de enero de 2019, al considerar que no poseía competencia, pues BLANCA ELVIRA FANDIÑO no acreditó ante tal autoridad su condición de combatiente de las FARC-EP, ni existía solicitud de comparecencia voluntaria ante la JEP de la condenada.
3. LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme a la demanda incoada por el Ente Acusador, se trata de tres (3) inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 236-576573 ubicado en la Calle 7 No 11-54-56-60 y 236-576564 con nomenclatura Carrera 12 No 7-24, y del 50% del F.M. 236-264375 y dirección Calle 7 No 11-62-64-68; todos los predios ubicados en la ciudad de Lejanías (Meta); un vehículo tipo campero modelo 2013 y placas QGC-3286; y un establecimiento de comercio denominado “Autoservicio los Montañitas” con matrícula mercantil 1487627; todos los bienes propiedad de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES. El 19 de septiembre de 2019 la Fiscalía dispuso abrir la fase inicial8, el 27 de noviembre de 2020 se formuló demanda9, amparada en las causales 1ª, 4ª, 5ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, misma fecha en que se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo10, que se materializaron el 3 de diciembre siguiente sobre el establecimiento de comercio11 y los bienes inmuebles12. 2 Cuaderno 1.
Folios 19 al 28 Digital. Folios 11 al 17 Digital. 3 Cuaderno 7 JPCEEDVF. Folio 172 y 173 Digital. Folios 99 y 100 Original 4Ibidem. Folio 170 y 172 Digital. Folio 98 Original. 5 Ibidem. Folio 167 al 169 Digital. Folio 96 y 97 Original. 6 Ibidem. Folio 99 y 100 Digital. Folio 61 Original. 7 Cuaderno 4 FGN. Folios 411 y 412 Digital. Folio 260 Original. 8 Cuaderno 1 FGN.
Folio 68 y 69 Digital. Folio 57 Original. 9 Cuaderno 5 FGN. Folio 358 al 388 Digital. Folio 262 al 292 Original. 10 Cuaderno Medidas Cautelares. Folio 2 al 34 Digital. Folio 1 al 33 Original. 11 Ibidem. Folio 41 al 45 Digital. Folio 40 al 44 Original. 12 Ibidem. Folio 46 al 49 Digital. Folio 45 al 48 Original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), quien el 17 de febrero de 2021 avocó las diligencias13, enviando comunicaciones al Ministerio Público14, Fiscalía, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la afectada15, última que allegó poder a su abogado16.
El 8 de abril de 2021 se fijó edicto emplazatorio17, publicado en página web de la Fiscalía18 y Rama Judicial19, divulgado en emisora “La voz de los Llaneros”20 y periódico “Nuevo Siglo”21. El 10 de junio de 2021 se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio22. El 22 de julio siguiente el A quo emitió auto de pruebas23.
La práctica de testimonios se llevó a cabo el 18 de agosto24 y 13 de octubre de 202125, cerrándose la etapa probatoria y corriendo traslado para alegatos de conclusión el 31 de octubre de la misma anualidad26. El 27 de enero de 2022 el despacho de origen emitió sentencia27, donde resolvió declarar la extinción del dominio contra los bienes referidos, decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes28 y publicada mediante edicto29.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la afectada interpuso y sustentó recurso de apelación30, el cual fue concedido luego de los traslados de rigor31, ordenándose remitir las diligencias a esta Corporación.
5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio. El sentenciador dio por acreditado que BLANCA FANDIÑO ejerció como auxiliadora del frente 26 de las FARC, enviándoles aprovisionamiento de víveres, material de intendencia y otros elementos que requería el grupo 13 Cuaderno 7 JPCEEDVF.
Folio 35 al 37 Digital. Folio 22 y 23 Original. 14 Ibidem. Folio 38 y 39 al Digital. Folio 24 15 Ibidem. Folio 40 y 41 Digital. Folio 25 Original. 16 Ibidem. Folio 50 Digital. Reverso Folio 31 Original. 17 Ibidem. Folio 54 Digital. Folio 34 Original. 18 Ibidem. Folio 61 Digital. Folio 38 Original. 19 Ibidem. Folio 63 y 64 Digital. Folio 39 Original. 20 Ibidem.
Folio 68 Digital. Folio 43 Original 21 Ibidem. Folio 69 Digital. Folio 44 Original. 22 Ibidem. Folio 71 Digital. Folio 46 Original. 23 Ibidem. Folio 147 al 154 Digital. Folio 86 al reverso del folio 89 Original. 24 Ibidem. Folios 193 al 200 Digital. Folio 113 al reverso del folio 116 Original. 25 Ibidem. Folio 303 al 305 Digital. Folio 172 y 173 Original. 26 Ibidem.
Folio 310 Digital. Folio 177 Original. 27 Ibidem. Folio 331 al 348 Digital. Folio 190 al reverso del 198 Original. 28 Ibidem. Folios 349 al 356 Digital. Folio 199 al 203 Original. 29 Ibidem. Folio 357 Digital. Folio 204 Original. 30Ibidem. Folio 360 al 372 Digital. Folio 207 al 213 Original. 31 Ibidem. Folio 378 Digital. Folio 217 Original. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS armado, además de participar en las extorsiones que realizaba la organización delincuencial; circunstancias que encontró acreditadas por las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo durante el trámite del procedimiento penal, en las que inclusive se mencionó la captura de la afectada el 10 de junio de 2013.
Luego de analizar el comportamiento financiero de ELVIRA FANDIÑO, concluyó que no poseía los recursos suficientes para adquirir el establecimiento de comercio afectado, ya que no contaba con cuentas bancarias o créditos, pese a ello inició un negocio, y reportó un patrimonio líquido de $38.179.000.oo en el año 2006, el cual se incrementó para el 2007 a $263.213.000.oo, aunque en ese año sólo existió un movimiento en la cuenta corriente del Banco Agrario por $88.869.332.oo.
Sobre el informe pericial contable presentado por el apoderado de FANDIÑO CONTRERAS, aseveró que no hace referencia de dónde provienen los recursos con los que adquirió el establecimiento de comercio ni al origen del patrimonio obtenido durante los años 2006 al 2008, cuando en 2007 presentó un aumento desmesurado de su patrimonio. Expresó que las declaraciones de renta están incompletas y no cuentan con los soportes contables que acrediten sus actividades comerciales, tales como recibos, consignaciones, facturas de venta y libros de contabilidad, y los extractos bancarios que obran en el expediente se tornan insuficientes por su poco movimiento.
En vista de que no se pudo demostrar el origen de los dineros para adquirir el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, ni justificar el incremento patrimonial detectado, se concluyó que el apoyo brindado a las FARC tuvo un interés económico, ya que la afectada se vio beneficiada de dotarlos de suministros y apoyarlos en las actividades ilícitas bajo una fachada de comerciante.
Expuso que sobre dicho establecimiento también concurría la causal de destinación, ya que fue utilizado para el suministro de víveres al frente y la ejecución de actividades ilícitas como la extorsión y el tráfico de estupefacientes. Sobre los inmuebles identificados con MI 236-57657 y 236-57656, afirmó que ambos fueron adquiridos el 30 de octubre de 2009 y formaban parte del establecimiento de comercio de la afectada, los que pudieron ser obtenidos con recursos de sus actividades lícitas como comerciante, pero al ser mezclados con recursos de la extorsión y el narcotráfico, los mencionados fundos se encontraban “contaminados” y por consiguiente se debían extinguir.
Acerca del 50% que le corresponde a FANDIÑO CONTRERAS del predio de M.I 236-26437, pese a ser adjudicado lícitamente a través de sucesión, 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS fue destinado por su propietaria para el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, el que no solamente se adquirió con dineros de procedencia del grupo terrorista, sino además se utilizó como fachada para el ejercicio de actividades delictivas, por lo que se incumplió la función social y ecológica de esta propiedad.
En lo que respecta al vehículo de placas QGC-328, que fue adquirido el 25 de septiembre de 2012, concluyó el sentenciador que se compró con el dinero que generaba el supermercado de la afectada, porque el vehículo fue entregado en su totalidad a la entidad comercial y no se observó la realización de ningún crédito para su adquisición. Por lo tanto, el rodante debía extinguirse, ya que se adquirió con dineros mezclados con los de ilícita procedencia. Sobre los testigos practicados en el juicio de extinción del dominio, si bien indicaron que existía una constante presión de los grupos armados ilegales en la comunidad de Lejanías (Meta), no hay prueba que FANDIÑO CONTRERAS intentara poner en conocimiento tales hechos delictivos ante las autoridades competentes.
Concluyó el sentenciador que las conductas llevadas a cabo por la propietaria de los bienes afectados se subsumieron en el delito de Rebelión, como lo fue aceptado mediante preacuerdo que suscribió con el Ente Acusador, incurriéndose también en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, del que no fue objeto de condena atendiendo al concurso aparente de delitos y por el principio de especialidad.
Con lo anterior, coligió que se tenían acreditadas las causales de extinción del dominio atribuidas por la Fiscalía General de la Nación.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS deprecó revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar decretar la no extinción de los bienes de su patrocinada, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Increpó que el A quo omitió valorar la documentación allegada con la contestación de la demanda y las declaraciones practicadas en el juicio, suponiendo pruebas que no existen para vincular a su poderdante en la comisión de los delitos de narcotráfico, extorsión y enriquecimiento ilícito; desconociendo además las declaraciones de renta que demuestran el origen del patrimonio de la afectada y las certificaciones y testimonios donde se demuestran los contratos de suministros que tenía con varias entidades de Lejanías (Meta). 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Aseveró que no es cierto que las interceptaciones realizadas en el marco del proceso penal hayan demostrado la participación de su prohijada en varias conductas punibles, puesto que los testigos que aportó indicaron que los habitantes del sector estaban obligados a vender remesas y víveres que requería la subversión, so pena de destierro o muerte.
Manifestó que el esposo de la afectada fue ultimado por las FARC, hecho que permeó su voluntad, puesto que se quedó sola y a cargo de cuatro (4) hijos menores, y que no podía dejar el sector porque allí se encontraba el patrimonio construido durante 20 años, circunstancias que no tuvo en cuenta el A quo, y que tenían que valorarse, pues la responsabilidad penal es autónoma e independiente de la extinción del dominio.
Reprochó que no se realizó un cotejo de voces a las interceptaciones que se practicaron para demostrar la participación de su prohijada en las conversaciones, en las cuales sólo se escuchan conversaciones de guerrilleros que hablaron de compras de remesas que se adquirieron contra la voluntad de los comerciantes, y que no superaron los ocho (8) millones de pesos.
Indicó que hay errores respecto a la valoración que se hizo sobre la forma de adquisición del establecimiento de comercio “LAS MONTAÑITAS”, pues el sentenciador señala que fue registrado el 31 de octubre de 2006, lo cual no es cierto, pues existe una certificación que indica que el mismo inicialmente se denominaba “SUPERMERCADO PRINCIPAL”, creado en el 2000 y hasta el 2006 perteneció al esposo de la afectada, siendo de propiedad de ella desde el 2007 mediante sucesión, por lo que no se podía concluir que había sido adquirido con dineros ilícitos, pues el negocio existía hace más de 35 años, según lo refirieron los declarantes en el juicio de la extinción del dominio.
Cuestionó la valoración del despacho de origen sobre el incremento patrimonial que se produjo de los años 2006 al 2007, pues se omitió valorar el certificado de tradición y libertad sobre los bienes adquiridos mediante sucesión en el 2007 y el cambio de propietario que se dio en este mismo año del local comercial afectado. Así mismo, dice que no se tuvo en cuenta el hecho que su poderdante también se dedicaba a la ganadería y agricultura.
Sobre la compra de dos predios durante el 2009, expuso que se consiguieron con los ingresos que ELVIRA FANDIÑO obtuvo de sus actividades comerciales legítimas, por lo que no se podía concluir que tienen procedencia ilícita al no haberse tramitado créditos, puesto que ello no era necesario, como se deriva de los ingresos registrados ante la DIAN en las declaraciones de renta que no fueron valoradas en la sentencia. Para el apelante es incorrecto afirmar que estos dos bienes fueron destinados como bodegas del establecimiento de comercio, 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS puesto que cada uno tiene matrícula inmobiliaria propia y cuando se materializaron las medidas cautelares allí no se encontraron víveres.
Anexó al recurso de apelación 3 (tres) mapas para demostrar sus aseveraciones. Indicó que, pese a no existir presunción de inocencia en el trámite de la extinción del dominio, tampoco puede predicarse una presunción ilícita de los bienes, ya que todas las propiedades que adquirió la afectada fueron antes de su condena. Finalmente declaró que no está probado que su patrocinada incurriera en el punible de Extorsión, ni hay investigación o denuncia en tal sentido, ya que este delito tiene entidad propia y no podía subsumirse en el delito de Rebelión por el concurso aparente de tipos penales y el principio de especialidad, pues esta figura se predica solo cuando una conducta encaja en un mismo precepto penal o en varios, y en el caso sub examine son conductas que se encuentran en disímiles Títulos del Código Penal por proteger bienes jurídicos diferentes. 7.
CONSIDERACIONES. 7.1. COMPETENCIA. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10- 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada.
7.2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo.
Si bien es cierto en lo que respecta al bien con folio de matrícula 236- 57657 figura en su anotación 4ª una medida cautelar de embargo ejecutivo en favor de NAIZAQUE ACEVEDO WILSON32, se allegó constancia judicial que el proceso que la motivó se archivó definitivamente por el 32 Cuaderno 7 JPCEEDVF. Folio 173 Digital. Reverso folio 99 Original. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS pago total de la obligación33, con lo que se encuentran preservados los derechos de los terceros, que fueron válidamente garantizados mediante su emplazamiento por edicto con el cumplimiento de los requisitos de ley. 7.3.
PROBLEMA JURIDICO. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales invocadas por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio de los bienes afectados propiedad de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS?
7.4. LAS CAUSALES EN CITA. La Fiscalía General de la Nación acudió a los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, distribuyéndose en los bienes afectados de la siguiente manera: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Predicable sobre los bienes de matrícula inmobiliaria 236-57657 y 236- 57656, el automotor de placas QGC-328 y el establecimiento de comercio con No de matrícula mercantil 148762. 4.
Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. Atribuido a los fundos con folios 236-57657 y 236-57656 y el establecimiento de comercio con Número de matrícula mercantil 148762. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Para el 50% predio con Folio 236-26437 y el establecimiento de comercio con No de matrícula mercantil 148762. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia Recae sobre el establecimiento de comercio con No de matrícula mercantil 148762. 33 Ibidem. Folio 202 al 206 Digital.
Folio 118 al reverso del folio 120 Original. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 7.5. Las pruebas que acompañan al escrito de apelación. Previo al estudio de fondo del caso concreto, la Sala entra a considerar que anexo al memorial de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la afectada anexó tres (3) planos34 para demostrar sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de los bienes afectados.
En punto a los elementos de juicio que se pretenden incorporar en la alzada, se debe indicar que el Código General del Proceso, en su artículo 327, dispone taxativamente los únicos eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia. Entonces, en punto de resolver la petición planteada, se debe establecer si es ajustado a derecho valorar los documentos que acompañan el memorial referido.
De los antecedentes procesales señalados, se tiene que el togado contó con el lapso de diez (10) días del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201735, el cual feneció el 29 de junio de 202136. Un día antes del vencimiento de dicho término, el apoderado elevó solicitudes probatorias37, entre las cuales claramente no se encuentran los documentos que pretende sean valorados por el Ad quem.
Finalmente, el 22 de julio de 202138, el despacho de primera instancia resolvió las solicitudes probatorias del apoderado, ordenando la práctica de unas y negando otras, decisión que no fue recurrida. Lo anterior evidencia que, la afectada y su abogado estuvieron enterados del proceso extintivo, y tuvieron a su disposición el uso de las etapas procesales, garantizándoles el derecho a la contradicción. La foliatura indica que las pruebas que el apelante pretende arribar en el trámite de segunda instancia, no fueron solicitadas en el término oportuno, por consiguiente, tampoco fueron decretadas por el juzgado de origen.
De lo anterior, se colige que el apoderado desconoce que la etapa para solicitar pruebas precluyó el 29 de junio de 2021, el último de los diez (10) días de los que trata el artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, escenario que esta Sala ha considerado como el término exclusivo39 para 34 Cuaderno Juzgado 7. Folio 373 al 375 Digital.
Reverso Folio 213 al Reverso del Folio 214 Original 35 Ibidem. Folio 71 Digital. Folio 46 Original. 36 Ibidem. Folio 73 Digital. Folio 47 Original 37 Ibidem. Folio 75 al 81 Digital. Folio 49 al 52 Original. 38 Ibidem. Folios 147 al 154 Digital. Folio 86 al reverso del folio 89 Original. 39 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.
MP William Salamanca Daza. Sentencia del 11 de diciembre de 2020. Radicado 110013120002201700097-01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS tales fines; por ende, no es loable reabrir etapas fenecidas para suplir la clara omisión del solicitante, por lo que no se valorarán para adoptar la decisión que en derecho corresponda, al no haber sido objeto de controversia y valoración durante el curso de la actuación, ni satisfacer ninguno de los requisitos de ley para tal efecto. 7.6.
La contribución de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS con el Frente 26 de las FARC. Uno de los aspectos de discusión que elevó el recurrente fue sobre la contribución de su prohijada al frente 26 de las FARC, que en su sentir consistió únicamente en el suministro de víveres cuyo valor no superaba los ocho (8) millones de pesos, actuación que realizó contra su voluntad debido a presiones que ejerció contra su vida e integridad personal este grupo armado, siendo una evento que se presentó con posterioridad a la adquisición de los bienes afectados; y por ende, no acreditaba su origen ilícito Pese a que el apelante haga énfasis en que la responsabilidad penal es autónoma e independiente al proceso de extinción del dominio, ello no impide a la Sala analizar la actuación surtida contra FANDIÑO CONTRERAS en sede punitiva, así como valorar los elementos probatorios que lícitamente allí se recopilaron, ya que conforme al artículo 156 del Código de la Extinción del Dominio, podrán trasladarse al presente trámite las actuaciones que se realizaron y las pruebas válidamente practicadas en el proceso penal.
Examinadas las diligencias, se evidencia que los supuestos vicios de la voluntad a la que fue sometida la afectada por parte del grupo terrorista, no fueron alegados como estrategia defensiva dentro del trámite penal, en el cual no se elevó alegación exculpatoria alguna, toda vez que la otrora acusada decidió optar por sentencia anticipada como figura en acta de preacuerdo del 22 de noviembre del 201340, donde de manera libre consciente y voluntaria BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS decidió aceptar los cargos por el punible de Rebelión, pese a que el listado de delitos imputados en diligencia del 12 de junio de 2013 incluyera el Lavado de Activos, Testaferrato, Reclutamiento ilícito y Concierto para delinquir agravado.
Por lo tanto, pese a que la condena haya recaído únicamente sobre el injusto de Rebelión, ello obedeció al beneficio que se otorgó en virtud del preacuerdo celebrado por el Ente Acusador, no obstante, ello no desvirtúa que el comportamiento de la condenada se haya adecuado en otros tipos penales, cómo se analizará más adelante. 40 Cuaderno Principal 3.
Folio 270 al 279 Digital. Folio 269 al 278 Original. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Aunado a lo anterior, la simple manifestación de aceptación de cargos de FANDIÑO CONTRERAS no es la única circunstancia que acreditó su responsabilidad penal, puesto que los elementos probatorios que sirvieron de sustento para que se profiriera una condena de 48 meses de prisión en su contra, rebaten las manifestaciones de su apoderado en sede de extinción del dominio, quien pretende minimizar la importancia de los aportes de su prohijada, reduciéndolos al simple envío de encomiendas en una menor cuantía, cuando la realidad procesal es que tenía una estrecha y longeva vinculación con las actividades criminales que realizaba el grupo insurgente.
Según el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 22 de mayo de 201341, la afectada “quien es propietaria del Establecimiento comercial los Montañitas en lejanías (Meta) tiene constante comunicación con alias LEIBER O QUINCHARO, según los audios comprometida con la Organización delincuencial prestándoles todo el apoyo que requieren para sus actos terroristas, apoyo logístico y todo cuanto este grupo al margen de la ley lo requiere, se logro (sic) establecer por sus continuas conversaciones que esta (sic) inmersa en una serie de delitos”.
Adicionalmente, el informe FPJ-11 del 13 de octubre de 2010, expuso sobre FANDIÑO CONTRERAS que “le tenían un grado muy alto de confianza los comandantes de las FARC, en su momento. Dicha situación, de acuerdo a las labores de investigación y de vecindario realizadas en la zona, en el casco urbano y rural, solo resulta ser de una persona conocida por años, es decir de haber permanecido por años a esta estructura criminal, toda vez que es ella quien provee de víveres de primera necesidad y de otros materiales tales como gasolina, recargas de celular, entre otras, a los comandantes de esta estructura, de igual forma, es quien está pendiente de los movimientos de la fuerza pública y avisa directamente a los comandantes en este caso, al sujeto conocido con el alias de “Quincharo”42.
Más adelante se agregó que “para lograr la posición de confianza que tenía esta persona dentro de la organización, se requiere de un tiempo considerable dentro de la misma, es decir, más de 10 años de estar vinculada con esta organización criminal”43. Las anteriores conclusiones se encuentran soportadas por el cúmulo de interceptaciones telefónicas realizadas a la afectada y su interlocutor, un importante miembro de las FARC, en las cuales no sólo se habló del envío de remesas y víveres.
Para soportar esta conclusión, se procede a destacar las siguientes conversaciones, advirtiendo que se tratan de soportes probatorios válidos por haber respetado los parámetros de ley, y ser sometidos al control judicial posterior por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), despacho judicial que decretó la legalidad de la actuación44: 41 Cuaderno Principal 1.
Folio 177 Digital. Folio 158 Original 42 Cuaderno 5 Fiscalía. Folio 141 Digital. Reverso Folio 80 Original. 43 Ibidem. Folio 142 Digital. Folio 81 Original. 44 Cuaderno 1. Folio 291 y 292 Digital. Folio 272 y 273 Original. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Marzo 08 de 2013.
Hora 11:20:50 am. “De acuerdo a esta comunicación y al pedido que hace alias GOCHO a ELVIRA, la señora le contesta que la marihuana la tienen ellos allá, lo que indica que esta señora conoce y sabe a qué se dedica alias GOCHO”.45 Mayo 6 de 2013. Hora 06:50:21 a.m. “Quincharo le dice a Javier que le dejen un dinero donde Elvira la del supermercado, J le indica a Q que el miércoles 08/05/2013 reclame la plata.”46 Mayo 7 de 2013.
Hora 11:30:45 am. “Quincharo le solicita a Elvira que le reciba un dinero que le envían de Bogotá, de igual manera Q pregunta por facturas del mercado que E le suministra”.47 Mayo 7 de 2013. Hora 02:29:24 pm. “Quincharo le indica a Elvira que gire COP300000, a Villavicencio con los datos que le envió en el mensaje”48. Mayo 7 de 2013.
Hora 06:53:38 pm “Elvira le confirma a Quincharo que ya recibió el dinero de una señora, que la señora solicita un recibo. Q y E confirman que el total son de “10” (COP10000000?), E le confirma a Q que recibió el dinero contado y recalca que la Señora solicita una constancia, Q le indica a E que le entregue el dinero bien empacado a Arley (…)”49. Mayo 08 2013.
Hora 07:26:24 a.m. “Quincharo le confirma a Elvira que recibió el dinero de la extorsión y las facturas de la remesa que E les ha enviado. E le confirma a Q que Arley recogió el dinero y las facturas. E también le confirma a Q que la plata la recibió contada, Q le manifiesta que si estaba completa, como también Q le indica a E que le envió los COP300000 del giro, el cual E había prestado el dinero”50. Mayo 27 de 2013.
Hora 01:57:20 p.m. “Elvira le dice a Quincharo el valor de la remesa y también le indica “que esta despejado” no hay presencia de Ejercito ni de Policía, E también se refiere en términos como esa plaga no está por ahí, refiriéndose a estos dos organismos de la fuerza pública”51. 45 Cuaderno 1 Fiscalía. Folio 309 Digital. Folio 290 Original. 46 Cuaderno 2 Fiscalía. Folio 11 Digital.
Folio 10 Original. 47 Ibidem. Folio 13 Digital. Folio 12 Original. 48 Ibidem. Folio 16 Digital Folio 15 Original. 49 Ibidem. Folio 19 Digital. Folio 18 Original. 50 Ibidem. Folio 20 Digital. Folio 19 Original. 51 Ibidem. Folio 180 Digital. Folio 179 Original. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Así las cosas, con el abundante material probatorio recaudado por el Ente Instructor, es evidente el nivel de participación de FANDIÑO CONTRERAS con las FARC, y el alto nivel de confianza con sus miembros, a quienes no solamente les despachó suministros como lo pretende hacer ver el apelante, sino que participaba como intermediaria para hacerles llegar los dineros producto de extorsiones, y tenía conocimiento sobre las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, además de informar sobre los movimientos de la fuerza pública en el sector.
En las conversaciones registradas no obra que tales actividades se hayan realizado mediante violencia psicológica ejercida contra la afectada, sino que denotan la voluntariedad en la que realizó sus aportes al grupo terrorista, el cual le confió sumas considerables de efectivo. Que no se haya realizado un cotejo de voces de las interceptaciones anteriormente reseñadas como lo alegó el recurrente, no desvirtúa el hecho que la interlocutora fuera efectivamente ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS.
Nótese como el hecho de la captura de la cual fue objeto esta ciudadana el 10 de junio de 2013, fue una circunstancia que generó zozobra entre los comandantes guerrilleros, pues en interceptaciones que se realizaron ese mismo día, consta lo siguiente: “HD le informa a Quincharo que el CTI capturó a Elvira y que este organismo se encuentra en la vereda de cafetales y HD le sugiere que escondan lo que tienen”52.
Más adelante consta que “Quincharo le informa a HD de las capturas de las 5 personas, HD comenta que son los que les colaboran a ese frente guerrillero, HD que se asusta y le solicita a Q que le informe si ve al C.T.I cerca”53. En tal sentido, se concluye que la persona que fue objeto de captura y judicialización, es la misma que actuaba como colaboradora del grupo insurgente.
Así mismo, esta Colegiatura destaca uno de los hallazgos en el registro y allanamiento que reposaba en la caja fuerte del domicilio de la afectada el 10 de junio de 2013, según acta de la diligencia que da cuenta que se encontró una “carpeta que contiene asuntos judiciales por casos de porte ilegal de armas y vínculos de varias personas con el frente 26 de las FARC”54, la cual es una evidencia tangible que ratifica aún mas el indiscutible nexo de ELVIRA FANDIÑO con la facción armada, información que se quería mantener oculta, por haberse encontrado al interior de este mecanismo de seguridad.
Por otro lado, el deceso violento de Luis Alberto Montaña Acosta, esposo de la afectada, no es una circunstancia que acredite una coacción en las contribuciones que realizó a las FARC, toda vez que como obra en la certificación emitida el 23 de junio de 2021 por la asistente de Fiscalía IV 52 Ibidem. Folio 194 Digital. Folio 193 Original. 53 Ibidem.
Folio 199 Digital. Folio 198 Original. 54 Cuaderno 2 FGN. Folio 223 Digital. Folio 222 Original. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Granada (Meta), en el caso de homicidio se profirió “Resolución Inhibitoria de la investigación, así como el archivo de las mismas.
Como quiera que a la fecha no se ha podido establecer autores cómplices y/o partícipes de los hechos investigados”55. En tal sentido, aunque el apelante pretenda atribuir este hecho al grupo subversivo, como también lo insinuaron algunos testigos, es un acontecimiento que no ha sido esclarecido por la justicia, por lo que no tiene la aptitud para anular el actuar voluntario con el que participó FANDIÑO CONTRERAS en los hechos por los que fue condenada.
De los mismos testigos aportados por el apoderado de la afectada surge diáfano que nunca puso en conocimiento las supuestas amenazas y coacciones con las que pretende excusar su comportamiento en el presente trámite. Así lo estableció Hugo Alexander Miranda Devia, el otrora comandante de la Estación de Policía de Lejanías (Meta) de los años 2009 al 2010, frente a la pregunta si BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS le había comentado respecto de alguna extorsión de la que estuviera siendo víctima, contestó sin hesitación alguna: “No, en ningún momento me comentó ella que la habían llamado, nada, esa situación nada.
No. Una vez si hablando con ella pues pregunté Doña Elvira yo sé que aquí están pidiéndole las vacunas al uno y al otro, extorsiones, esa gente a mí no me ha llamado todavía, esperar que llamen a ver, no más, fue lo que me comentó ella, no más. (…) en esa época a ella yo nunca le recibí denuncia, nada, nada, nada”. (…)56. Ahora bien, el hecho que se hayan obtenido registros de llamadas únicamente durante el 2013, ello no implica que la vinculación de la afectada con la agrupación guerrillera se circunscribiera únicamente a esta anualidad, ya que las conversaciones reseñadas detallan un alto nivel de confianza que se depositó en la colaboradora de los insurgentes, a quien se le encargó la recepción y entrega de dineros producto de actividades extorsivas, se le confió el suministro de alimentos y bebidas que ingerían, y se le solicitaron préstamos de dinero que le fueron cancelados, lo que denota la existencia de un lazo de compañerismo que se forjó varios años atrás. Así las cosas, sobre este punto la Sala concluye que en efecto hubo una alta contribución de FANDIÑO CONTRERAS para el Frente 26 de las FARC, existiendo también serios indicios que prestaba apoyo a otras facciones del mismo grupo, pues en conversación del 8 de mayo de 2013, se indicó que “Quincharo le solicita a Elvira que les provea de utensilios de aseo, E le indica a Q que el Viernes 17/05/2013 le hace llegar todo ya que hizo 55 Cuaderno Juzgado 7.
Folio 98 Digital. Reverso Folio 60 Original. 56Audiencia de Juicio del 18 de agosto de 2021 Declaración de HUGO ALEXANDER MIRANDA DEBIA. Minuto 27:45 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS otro pendido (sic) grande para otro frente y no tiene todo lo que le solicitan (…)”57. 7.7.
Los folios de matrícula 236-57657 y 236-57656. El apelante pretende justificar la procedencia lícita de las propiedades afectadas que se adquirieron el 30 de octubre de 2009, aduciendo que provienen de actividades comerciales legales que ejercía su representada, la cual además de vender suministros a la comunidad con el supermercado que heredó de su difunto esposo, ejerció actividades de agricultura y ganadería. Para tal fin, aportó experticio contable privado rendido por Félix Jorge Díaz Barrera58, que buscaba evidenciar que la afectada contaba con capacidad económica para la adquisición de los bienes, tomando como sustento principal las declaraciones de renta que presentó durante los años 2009 al 2013 y las manifestaciones que le hizo la misma BLANCA ELVIRA FANDIÑO. De entrada, se observa que el restringido periodo al que se circunscribe el análisis contable no justifica el incremento que el Ente Acusador le atribuyó en la formulación de la demanda, en el que se indicó “En el año 2006, como bien se podrá observar reporta un patrimonio líquido de $38.179.000 (…) que se incrementa considerablemente en el año 2007 a la suma de $263.213.000 en el 2008 a $254.628.000 y en el 2009 a $270.359.000”59.
Sobre el tema de las declaraciones de renta en las causales de origen, debe recordarse lo manifestado por esta Corporación en anteriores oportunidades: “(…) en diferentes pronunciamientos la Sala60 ha motivado que las declaraciones de renta no prueban la actividad económica del contribuyente, tan sólo reflejan lo declarado por éste y en los excepcionales casos en que se requiera su verificación, el ciudadano deberá suministrar los soportes documentales respectivos, tal como dispone el artículo 746 del Estatuto Tributario61.
Siendo esto último lo que se requería en el presente asunto, para poder corroborar el ascenso de los ingresos netos de la prenombrada, justificar las significativas diferencias que presentaron cada año y desvirtuar lo pretendido por la Fiscalía; exigencia que se hace con base en la carga dinámica de la prueba62, siendo los titulares del 57 Cuaderno Principal 2.
Folio 25 Digital. Folio 24 Original. 58 Cuaderno 7. Folio 180 al 190 Digital. Folio 106 al 111 Original. 59 Cuaderno 5 Fiscalía. Folio 381 Digital. Folio 285 Original. 60 Sentencia del 19 de agosto de 2011. Radicado110010704011200600029 03 (ED.016), M.P. Pedro Oriol Avella Franco; fallo del 8 de mayo de 2017. Radicado 110010704013201000012 01 M.P. María Idalí Molina Guerrero. 61 Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. 62 Artículo 52 de la Ley 1708 de 2014 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS derecho las personas idóneas para presentar toda la información financiera y verificar su capacidad económica.”63 (Subrayado por la Sala).
Así las cosas, era exigible para BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS, almacenar registros contables detallados y cronológicamente organizados sobre todos los movimientos financieros que se realizaban en sus negocios; pese a ello, no los aportó estando en condiciones de hacerlo, ya que dice ser una empresaria con amplia trayectoria, y debía registrar todos los soportes de sus transacciones, máxime cuando en diligencia de secuestro del local comercial se aseveró que la información existía, pues “la persona que atiende la diligencia señor Fabian Darío Montaña informa que todos los documentos relacionados con el establecimiento de comercio están en poder del contador”64, pese a ello “el Depositario Provisional manifiesta que no se recibe información contable”65.
Lo cierto es que, en el dictamen analizado se hizo mención superficial del sustento de las declaraciones de renta, puesto que más allá de mencionar el contador que “dejo en mi poder, la mayor cantidad de evidencias que sustentan mis aseveraciones, respecto a su patrimonio, su origen y que en todos casos afortunadamente cuentan con para (sic) dar garantía de que sus denuncios rentísticos cuenten con soportes fidedignos de sus actividades”66, es claro que los datos a los que hace referencia el profesional no fueron anexados su informe ni allegados al expediente de manera completa.
Por otro lado, el apelante allegó los extractos bancarios de la cuenta de la afectada en el Banco Agrario de Colombia No. 3-4518-0-00015-967, las cuales solamente registran el movimiento de unas sumas de dinero, que por sí solos no son suficientes para establecer la licitud de los recursos que figuran como consignados, toda vez que carecen de los detalles que permitan determinar su procedencia. Ahora bien, acerca de las evidencias de la actividad ganadera de la afectada68, hacen referencia a movimientos realizados del año 2011 y siguientes, por lo que no tienen la aptitud de justificar los ingresos del año 2009 y anteriores, anualidad en que se adquirieron los dos fundos que se analizan en este acápite, pues como lo reconoció el perito contable “durante los años del 2010 al 2012 son levante de ganado bovino, y empieza su comercialización en venta a partir del 2013 según información 63 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.
Sentencia del 2 de noviembre de 2022. M.P. WILLIAM SALAMANCA DAZA. Radicación 05000312000120170003501. M.P 64 Cuaderno Medidas Cautelares. Folio 42 Digital. Folio 41 Original. 65 Ibidem. Folio 43 Digital. Folio 42 Original. 66 Cuaderno 7. Folio 190 Digital. Folio 111 Original. 67 Ibidem. Folio 118 al 133 Digital. Reverso folio 70 al 78 Original. 68 Ibidem.
Folio 134 al 138 Digital. Reverso Folio 78 al Reverso Folio 80 Original. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS suministrada por la afectada69. Aunado a lo anterior, son documentos que carecen de los valores dinerarios que generaron estas transacciones, pues se refieren solamente a unas guías de transporte de animales, por lo que impiden establecer concretamente cuales fueron los ingresos que produjeron estos envíos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que los únicos soportes precisos y con cifras monetarias exactas que se allegaron al plexo probatorio sobre el origen de los recursos de la afectada, consisten en un par de constancias, la primera emitida por el rector de la Institución Educativa de Lejanías (Meta), donde aseveró que FANDIÑO CONTRERAS “fue proveedor para la institución Educativa de Lejanías desde el año 2007 hasta el AÑO 2016; con la razón social Autoservicio los montañitas con Nit 40361423-6”70.
En similar sentido lo acreditó el director del Hogar Infantil Lejanías, en un periodo “desde el año 2007 hasta el año 2020”71. La certificación con la que se pretendía soportar los suministros vendidos a la Policía Nacional, jamás se aportó a la foliatura, pues según el apelante, los mismos se celebraron “de manera verbal”72. Sobre los documentos referidos, llama la atención de esta Corporación que se refirieran a suministros que datan desde el año 2007, no obstante, aportan los montos puntuales de las compras solamente a partir del año 2012 en adelante, sin que se anexe en ninguno de los casos los detalles de dichas contrataciones, ni las mercancías recibidas o la forma en que se cancelaron las sumas referidas, por lo que es escaso el valor suasorio que los documentos contienen, los cuales no acreditan los dineros con los que se obtuvieron los fundos que se analizan en este acápite para el 30 de noviembre de 2009.
De lo anterior se colige que, frente a la orfandad probatoria del origen de los recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS del año 2009 y anteriores, que le permitieron adquirir los predios con matrículas inmobiliarias 236-57656 y 236-57657 al mismo tiempo, se evidencia la existencia de un incremento patrimonial injustificado, que aunado a la indiscutible influencia guerrillera dentro de la región en la data en que fueron comprados, con la participación armónica de FANDIÑO CONTRERAS en sus actividades extorsivas, permiten concluir razonablemente a esta Sala que fueron comprados con los réditos que la afectada obtuvo por su colaboración con el grupo armado irregular, con lo cual se verifica la concurrencia de las causales 1ª y 4ª contentivas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Se arriba a esta conclusión no porque los bienes afectados se presuman ilícitos según lo expuso el apelante, sino porque un análisis conjunto del material suasorio bajo los parámetros de 69 Ibidem. Folio 186 Digital. Folio 109 Original. 70 Ibidem. Folio 112 Digital. Reverso Folio 67 Original. 71 Ibidem. Folio 113 Digital. Folio 68 Original. 72 Ibidem.
Folio 300 Digital. Folio 169 Original. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS la carga dinámica de la prueba, permiten concluir su procedencia de actividades ilegales. Sobre este aspecto, vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Máximo Tribunal, sobre la mencionada figura: “En materia de extinción de dominio, el Estado debe llegar a una inferencia razonable sobre el origen ilegal de los bienes y que el eventual afectado debe proceder a ejercer su derecho de defensa mediante la oposición acompañada de los documentos que desee hacer valer para demostrar el origen lícito de sus bienes.
La Corporación ha expresado, además, que las garantías del proceso penal no son extensivas al trámite de extinción de dominio, por lo que resulta aplicable el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo”.73 7.8. La destinación del predio con folio de matrícula 236-26437.
Ahora bien, como quiera que al materializarse la medida cautelar de secuestro del “AUTOSERVICIO LAS MONTAÑITAS”, se determinó que el mismo estaba integrado en su estructura por los predios identificados con F.M 236-57657 “compuesto por local comercial con acceso de portones metálicos, cuenta adicionalmente con altillo utilizado de oficina y parte de su superficie hace parte de la bodega que comparte con los otros 2 folios de matrícula”74, 236-57656 “parte de su superficie hace parte de la bodega donde funciona el local comercial”75, y el primer nivel que se representa en el 50% de la matrícula 236-2643776, pese a que esté ultimo fundo fuera adquirido legítimamente por la afectada mediante sucesión, aunque sean bienes que cuenten con una matrícula inmobiliaria autónoma y sean jurídicamente diferentes, “los tres folios de matrícula están unidos físicamente para el uso del establecimiento comercial con matrícula 148-762”77.
En tal sentido, al conformar materialmente la unidad del establecimiento de comercio con el que BLANCA FANDIÑO ejerció un aporte logístico tan trascendente a las actividades delincuenciales de las FARC, todos se encuentran comprometidos con una destinación ilícita y un irrespeto con la función social y ecológica que le es inherente al derecho de propiedad, por lo cual, también se predica la causal de destinación contenida en el numeral 5º del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio, en lo que respecta a su porcentaje del bien con matrícula inmobiliaria M.I 236- 26437. 73 Corte Constitucional.
T-590 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 74 Cuaderno Medidas Cautelares. Folio 47 Digital. Folio 46 Original. 75 Ibidem. 76 Ibidem 77 Ibidem. Folio 48 Digital. Folio 47 Original. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS 7.9.
El establecimiento de comercio “Las Montañitas” El apelante aseveró que sobre el establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 148762 no debe recaer la extinción del dominio, como quiera que fue adquirido lícitamente por su prohijada mediante la adjudicación en sucesión de su difunto esposo Luis Alberto Montaña, el cual anteriormente se denominaba “SUPERMERCADO PRINCIPAL” y a partir del año 2007 cambió su razón social a “AUTOSERVICIO LAS MONTAÑITAS”, como consta en certificado de la Secretaría Administrativa y Financiera de Lejanías (Meta)78.
Según lo reseñado en precedencia, la cooperación brindada por la afectada no se limitó a enviar remesas a los alzados en armas provenientes de su supermercado, sino que implicó un aporte eficaz en las acciones criminales que realizaban, al actuar como intermediadora del recibo y la entrega de dineros producto de actividades extorsivas, con conocimiento y voluntad de que así fuera, lo que le permitía ser partícipe en los grandes réditos que estas actividades generaban.
En tal sentido, instrumentalizó el establecimiento de razón social “AUTOSERVICIO LAS MONTAÑITAS” en función del delito, pese a haberlo adquirido mediante sucesión, puesto que a pesar de realizar ventas lícitas al público y a algunas entidades de la región como lo refirieron los testigos y lo soporta la documentación, no sólo prestó apoyo a la causa insurgente con material de intendencia, sino que utilizó el local comercial señalado en contravía de los parámetros constitucionales del artículo 58 Superior, para resguardar los dineros que eran entregados por las víctimas mediante amenazas y coerción para asegurar que llegaran a manos de los comandantes guerrilleros, de allí que resulte incuestionable su participación en los punibles de extorsión y lavado de activos, pese a que no fue condenada por estos tipos penales en virtud del preacuerdo que suscribió, con lo cual se encuentra probada la causal 5ª del Código de la Extinción del Dominio.
Respecto a la alegación del apelante que estas conductas protegen bienes jurídicos diferentes y que no pueden ser objeto de un concurso aparente de tipos penales, deberá indicársele que, en el marco del numeral 2º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la actividad ilícita que soporta la extinción del dominio es “toda aquella tipificada como delictiva”, independientemente del Título donde se encuentre ubicada en el Código Penal, por lo que la discusión que propone no es pertinente en este escenario. 78 Cuaderno Juzgado 7.
Folio 117 Digital. Folio 70 Original. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Ahora bien, también debe destacar la Sala el protuberante crecimiento que tuvo el espacio donde funcionaba el supermercado propiedad de la afectada, durante el término de la influencia subversiva y las conductas punibles que cometían en el sector de Lejanías, pues así lo acreditaron al unísono los testigos practicados en diligencia del 18 de agosto de 2021.
René Bernardo Galindo Guerrero aseveró que: “ellos empiezan con una tienda, (…) el negocio de los montañitas era una tienda muy pequeña, fue creciendo a ser un supermercado y en manos de Doña Elvira ya hace unos no sé, diga usted 2013, 2012 lo agrandaron porque ya el espacio que había no daba para la atención de la gran cantidad de clientela que tiene doña Elvira, por lo tanto todo el primer piso de la casa se amplió, Doña Elvira organiza su vivienda en el segundo piso y amplía todo el primer piso como negocio y como bodega79.
En igual sentido lo expuso Hugo Alexander Miranda Devia: “cuando yo estuve en el 2009 y 2010 era un supermercado pequeño, (…) más o menos de unos (…) 6 de frente por ahí unos 15 de fondo, (…) ya cuando volví en el 2016 ya era más grande, inclusive es otra casa que tienen en seguida donde estaba anteriormente, remodeló toda esa situación y el supermercado quedó más grande en el 2016, (…) era más grande, como el doble el triple de lo que tenía antes80.
Obsérvese entonces la gran bonanza económica que tuvo BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS en los años anteriores en que se produjo su condena por ser auxiliadora del Frente 26 de las FARC, lo cual vuelve a desdibujar el argumento que su actuar fue violentado por esta agrupación, reflejando que no estuvo sometida al pago de extorsiones, como si fue el caso de otros comerciantes según lo relataron los testigos.
Con las declaraciones aportadas se pone en evidencia las grandes ventajas económicas que tuvo la afectada durante la incidencia del grupo guerrillero en la zona. Para ahondar en razones, debe destacar la Sala las incongruencias existentes entre el activo total que se encontró en la materialización del secuestro del establecimiento y el plasmado en el registro mercantil.
Nótese que en la diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2020 se encontró una suma en efectivo de $9.809.700.oo81, así como numerosa maquinaria y equipos, lo cual si se contrasta con la información que se tenía registrada ante las autoridades comerciales, permite concluir como acertadamente lo indicó la Sociedad de Activos Especiales S.A.E- S.A.S en la diligencia que “el valor registrado ante la Cámara de Comercio no coincide con los activos físicos encontrados en el establecimiento”82, circunstancia que también desdibuja la apariencia de legalidad que el recurrente pretende acreditar sobre los ingresos del local comercial. 79 Declaración de René Bernardo Galindo Guerrero del 18 de agosto de 2012.
Minuto 25:50 80 Declaración de Hugo Alexander Miranda Devia. 20:00 81 Cuaderno Medidas Cautelares. Folio 45 Digital. Folio 44 Original. 82 Ibidem. Folio 43 Digital. Folio 42 Original. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Analizados integralmente todos los elementos probatorios, concluye este Cuerpo Colegiado que la ampliación de las bodegas del establecimiento de comercio, se dio con ocasión a la adquisición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 236-57657 y 236-27656, ambos comprados el 30 de octubre de 2009, los cuales fueron integrados físicamente al supermercado conforme se reseñó en el numeral anterior, con lo que incrementarían el valor comercial del establecimiento de manera injustificada, e incongruente con la información que reposaba en el registro mercantil, con lo cual también se predica la comisión del punible de Enriquecimiento ilícito de particulares.
En tal sentido, y como quiera que ya quedó demostrado el origen ilícito de los fundos referidos, al conformar una unidad tangible con el establecimiento de comercio afectado, queda demostrado que fue mezclado materialmente con bienes de ilícita procedencia, pese a haberse adquirido conforme a derecho según lo arguyó el apoderado, con lo cual se satisface lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que se atribuyó por el Ente Acusador en la formulación de la demanda. 7.10.
Sobre el vehículo de placas QGC-328 Finalmente, en lo que respecta a la adquisición del vehículo QGC-328 el 25 de septiembre de 2012, son las manifestaciones del mismo recurrente las que ponen de presente la imposibilidad de acreditar su origen lícito. El informe perital contable aseveró que el bien mueble fue adquirido porque BLANCA FANDIÑO “realizo (sic) ahorros contables mensuales en Banco Colombia de las utilidades de cada año por la actividad comercial que venía desarrollando con el establecimiento de comercio Autoservicio los Montañitas”83.
No obstante, en memorial con el que descorrió el traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, el togado aseveró que “a pesar de haberse solicitado los extractos bancarios del año 2012 y otros años con la debida antelación al banco Bancolombia, sucursal donde se expidió el titulo valor (cheque) con el que se adquirió el rodante, éstos no fueron entregados de manera oportuna por la entidad al momento de dar contestación a la demanda que nos ocupa”84.
Pese a que el A quo le concedió un término para aportar dicha documentación85, la misma jamás fue allegada al expediente, por lo que no hay soporte del cheque referido, como tampoco la constancia de que efectivamente la información fue solicitada. Lo anterior pone en 83 Cuaderno 7 JPCEEDV. Folio 189 Digital. Reverso folio 110 Original. 84 Ibidem.
Folio 75 Digital. Folio 49 Original. 85 Ibidem. Folio 153 Digital. Folio 89 Original. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS evidencia la dejadez de la afectada sobre la administración de sus propias finanzas, pues no almacenaba el registro de los títulos valores que emitía, y con los que dijo cancelar la suma para adquirir el vehículo.
Los únicos registros objetivos sobre el origen lícito de los recursos de la afectada para el 2012, que son las constancias emitidas por la Institución Educativa86 y el Hogar Infantil87 de Lejanías (Meta), mencionan contratos por valores de $56.670.000.oo y $18.836.444.oo respectivamente, que además de no contar con soporte alguno, inclusive sumados no son suficientes para justificar en su totalidad los $78.000.000.oo con los que se adquirió el campero de placa QGC-382 durante esa anualidad.
Así las cosas, frente a la orfandad probatoria sobre la manera en que se adquirió este rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que se realizó meses antes de las interceptaciones que dejaron de manifiesto su activa participación en las actividades delictivas del grupo alzado en armas, se concluye que también tiene una procedencia ilícita, con lo cual se satisface la causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que si fue adquirido con los recursos provenientes del establecimiento de comercio, al haberse acreditado ya tanto su destinación criminal como su mezcla material con bienes provenientes de la comisión de conductas punibles, las ganancias que generaba también están viciadas de ilicitud. 7.11.
Conclusiones y decisión. La valoración conjunta de los elementos de convicción, permite concluir que en este asunto se satisfacen los presupuestos de los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las conductas típicas en las que incurrió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS en contribución de las FARC, lo que le permitió adquirir de manera ilícita e injustificada los fundos identificados con folios de matrícula 236-57656 y 236-57657, haber destinado para actividades delictivas el 50% que le corresponde del fundo 236-26437, así como el establecimiento identificado con matrícula mercantil 148762, el cual también mezcló materialmente con los inmuebles reseñados para acrecentar su patrimonio, y comprar un vehículo con las ganancias que le produjeron todos los bienes en precedencia, con lo cual hubo un quebranto directo de las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 58 de la Carta Política.
En virtud de ello, se confirmará la sentencia impugnada, por las consideraciones expuestas en precedencia. 86 Ibidem. Folio 112 Digital. Reverso Folio 67 Original. 87 Ibidem. Folio 113 Digital. Folio 68 Original. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada. 7.12.
Otras determinaciones. Como quiera que el A quo, al finalizar su análisis ordenó la tradición de las citadas propiedades a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) sustentado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 22 de la 1849 de 201788; resulta indispensable precisar cual será el destino de los bienes extinguidos, pues resulta claro que fueron adquiridos y fusionados con ocasión a la contribución que BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS realizó al grupo insurgente FARC-EP, y usados como instrumento de sus actividades criminales.
Destáquese que en Auto 155/19, del 28 de marzo de 2019, emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción para la Paz y la Fiscalía General de la Nación, se dispuso que, esta última autoridad es la competente para adoptar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio que por su relación con el grupo armado organizado FARC-EP, deben ser destinados para la reparación de víctimas del conflicto armado, por lo que, en conjunto con las autoridades correspondientes, se deberá velar para que se adopten las acciones respectivas para garantizar dicha finalidad; así mismo evidenció que, una vez ingresen al patrimonio autónomo, deberán ser utilizados por la administración para la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en los decretos leyes 898 y 903 de 2017, y el alcance de los mismos fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 2018 (Subrayado por la Sala).
De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, expresó que las víctimas tienen derecho a un recurso efectivo, al acceso a la justicia, a que se investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y que sean reparadas de forma oportuna y adecuada, lo cual se desprende del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo expuesto, resulta procedente revocar el numeral 3º de la sentencia confutada, en el sentido de ordenar que los bienes extinguidos, serán dejados a disposición y ordenar su tradición a favor del Fondo para la 88 Cuaderno Juzgado. Folios 345 y 346 Digitales. Folio 197 original. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01 Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS Reparación de Víctimas del Conflicto Armado afectadas por las actuaciones de la organización terrorista FARC-EP, cumpliendo el principio constitucional de colaboración armónica de los órganos del Estado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo confutado, para ordenar la tradición y disposición de los bienes extinguidos y relacionados en el numeral primero de la decisión del 27 de enero de 2022 a favor de la Nación, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARIA IDALÍ GUERRERO MOLINA