Micelio

SENTENCIA # 017 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 015202300123-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Oliver Galé

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALEXANDER NARANJO CÁCERES \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”; BANCOLOMBIA y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL SENTENCIA NÚMERO 017 Aprobado Acta N° 041 Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ El señor ALEXANDER NARANJO CÁCERES identificado con la C.C No. 1.130.659.413, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”; BANCOLOMBIA y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., a fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso Administrativo, Vivienda Digna, Buena Fe, que considera vulnerados por dicha entidad Solicita se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, profiera resolución que, lo declare como beneficiario y, en consecuencia, se proceda con el respectivo desembolso del subsidio.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Indican los hechos que, inició los trámites para acceder a los beneficios del Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”. Que a través de la “Constructora Bolívar S.A.”, se oferta el proyecto “Nativo Sector 2”, ubicado en el municipio de Candelaria (V) por un valor de $144.823.963,oo.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 2 Que, con la finalidad de cubrir el valor del proyecto seleccionado, BANCOLOMBIA S.A. procedió a otorgarle el crédito respectivo por el monto de $100.000.000 M/CTE.

Que una vez surtidos las revisiones por parte de la entidad que otorgó el crédito, ésta solicitó a FONVIVIENDA del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la asignación del subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto No. 1077 de 2015. Que una vez verificado por FONVIVIENDA del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la solicitud realizada por BANCOLOMBIA S.A., procedió a realizar la primera marcación como HABILITADA para acceder al programa del Subsidio de Cuota Inicial.

Que por haber sido HABILITADO DEL SUBSIDIO A LA CUOTA INICIAL LA ENTIDAD DE CRÉDITO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN Y SOLICITÓ A FONVIVIENDA la asignación del beneficio de tasa de interés para financiación de vivienda de interés social urbana nueva o también conocida “FRECH” establecido en el artículo 2.1.1.4.2.1 del Decreto No. 1077 de 2015.

Que a la fecha, FONVIVIENDA no ha realizado ningún desembolso a la entidad otorgante del crédito; que con recursos propios cubrió parte de la cuota, por valor de $4.046.440,oo. TRAMITE DEL JUZGADO La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual resolvió admitirla mediante Auto Interlocutorio No. 905 del 21 de marzo de 2023, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDAD;

BANCOLOMBIA S.A. y REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 3 CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.I (03autoAdmiteTutela). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, manifestó que, en lo referente a la relación fáctica efectuada por la accionante, sobre todo en lo relacionado con la relación de carácter privado que sostiene con la entidad bancaria mencionada, esta representación se abstiene de manifestar referencia en concreto dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es parte en el mismo y por tanto se atiene a los hechos que queden demostrados en el proceso.

Manifestó que, consultada la cédula de ciudadanía No. 1130659413 correspondiente al accionante Alexander Naranjo Cáceres, el estado reportado por el sistema es el de HABILITADO para el programa Mi Casa Ya, El estado “HABILITADO” no implica la asignación del subsidio familiar de vivienda ni ha generado en favor de la accionante el derecho a su asignación, ni siquiera genera una expectativa cierta de que así ocurra dadas las condiciones previamente establecidas en el procedimiento respectivo.

La expectativa legítima de que el subsidio será asignado ocurre cuando el estado del proceso pasa a “POR ASIGNAR”, situación que no se configuró en el presente evento FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, Es de precisar que, para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en el marco del programa Mi Casa Ya, el hogar debe solicitar a un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar la inscripción al programa, lo cual se efectúa a través de la plataforma TransUnion, registrando al hogar.

Una vez registrado en la plataforma, de acuerdo con el manual de usuario de TransUnion que tiene como objetivo plasmar la información necesaria REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 4 para el uso de la aplicación Mi Casa Ya provee un diseño detallado de los pasos a ser ejecutados por el usuario durante la utilización de cada módulo, define que de cumplir con el primer cruce, el hogar pasa a estado HABILITADO, se le asigna por el sistema un ID (número único de identificación del hogar) el cual queda enlazado o vinculado tanto a la identificación del hogar como al establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar que lo registró. Acto seguido, la entidad financiera continua con un segundo cruce, en el cual la entidad otorgante del crédito vuelve a cruzar el hogar con las bases de datos utilizadas para el primer cruce en aras de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del programa y seguido estos esta misma entidad realiza el estudio de crédito del hogar con sustento en su autonomía de políticas internas para calificar y decidir si continua con el proceso de la aprobación de crédito inicial y su desembolso.

Aprobado el crédito hipotecario, el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, solicita mediante la plataforma web la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo que el estado del hogar pasa de “HABILITADO” a “POR ASIGNAR”, y en consecuencia, Fonvivienda profiere acto administrativo de asignación de manera motivada y debidamente ajustada a las normas aplicables por ser una actuación reglada sometida al principio de legalidad y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto.

(07RespuestaFonvivienda). BANCOLOMBIA y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 024 del 30 de marzo de 2023, decidió – NEGAR la acción instaurada por el actor. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 5 Adujo el a quo que, verificada la procedencia de la acción constitucional para el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa, debe indicarse que clarificado queda, de las contestaciones aportadas, la existencia de diferentes estados de inscripción establecidos en el acceso para el programa “Mi Casa Ya”; que contrario sensu a lo que pregona el reclamante en la acción promovida, estaría solo en la primer escala de los mencionados niveles de categorización, sin haber completado, ni cumplido con los diferentes estadios de inscripción necesarios para hacerse acreedor de los beneficios del programa de vivienda promovido por FONVIVIENDA y que a través de la acción propuesta pretende.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado a través del correo electrónico por el accionante, presentó impugnación de la sentencia, pretendiendo que, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA den aplicación y culminen el proceso establecido en el Decreto No. 1077 de 2015 a las personas que se encuentran en estado “HABILITADO” las cuales iniciaron el mismo bajo las premisas del cumplimiento de los postulados establecidos en el Decreto mencionado y en los resultados del programa “MI CASA YA”, el cual ya asciende a más de 250.000 familias con beneficios asignados y vivienda propia.

Considera que, si el Gobierno Nacional quiere modificar los requisitos o va a reestructurar el programa o lo va a terminar y va a crear otro, lo haga a futuro y no cobije a quienes ya están en trámite y cuentan con estado HABILITADO, el cual se otorga a quienes ya cuentan con requisitos asignados como i) Proyecto de vivienda, ii) Crédito Hipotecario Aprobado, iii) Promesa de compraventa suscrita.

Mediante auto No. 1031 del 10 de abril de 2023, se concedió la impugnación (12AutoConcedeImpugnación). REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos expresamente señalados, procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Cabe destacar que, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la tutela tiene un carácter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, “(…) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.”2 La tutela debe obedecer también al principio de la inmediatez, lo que quiere decir que existe la necesidad de que la acción sea promovida dentro un término razonable, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado3. 1 T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 T-313 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 T-279 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 7 Debe tenerse en cuenta lo relativo al derecho fundamental al Debido Proceso, siendo pertinente manifestar que, frente a dicho tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo ( )”4 El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Por otra parte, frente al tema de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la Vivienda Digna, se hace pertinente traer a colación lo señalado recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-203A, del 25 de mayo del año 2018, MP.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, en la cual se manifestó lo siguiente: “3. Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Bajo ese orden, se consagró que el Estado tiene la responsabilidad de establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho, lo que implica promover planes de vivienda de interés social, pero, sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho.

En relación con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como aquel, por medio del cual, se busca satisfacer la necesidad humana de contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida. De otro lado, la garantía a la vivienda digna se ha reconocido como parte integrante de los llamados derechos económicos, sociales y culturales.

En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan 4 Auto 145 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 8 una naturaleza prestacional, motivo por el cual, no se predicaba su carácter fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela.

Lo anterior, bajo la tesis de que se trataba de un derecho indeterminado, dado que no era posible garantizar su salvaguarda inmediata, pues al identificarse como una garantía de desarrollo progresivo, se afirmaba que no existía un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad. Sin embargo, una vez realizado el análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, la Corporación decidió moderar esta posición, para pasar a sostener que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra la vivienda, era evidente.

En otras palabras, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado. Así, en su momento, se acogió la postura de la conexidad a fin de proteger en forma efectiva aquellas garantías que pudieran verse trasgredidas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, dicha tesis planteó que cuando el desconocimiento del mencionado derecho comprometiera garantías fundamentales, la acción de tutela se torna procedente, a pesar de la naturaleza prestacional del señalado derecho.

No obstante, de manera más reciente, el Tribunal ha abordado el asunto a partir de una perspectiva distinta, al advertir que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la forma en como este se hace efectivo en la práctica9. En ese sentido, la sentencia T-016 de 2007, señaló que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin”.

Siguiendo esa línea argumentativa, se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más que otros y, que, además, cada uno cuenta con cierto contenido prestacional, incluso el derecho fundamental a la vida. Por tanto, resulta “artificioso” señalar que el amparo de los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis de la conexidad.

(…) 4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna Al referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, se debe resaltar que, la Corte, a través de sentencia C-936 de 2003, advirtió que a pesar de que se consagró la existencia de esta garantía y se establecieron ciertas obligaciones por parte del Estado al respecto, lo cierto es que el artículo 51 de la Constitución no señaló los criterios que permitieran identificar, de manera completa, su contenido14.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional se ha remitido al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 11 reconoció el derecho a tener una vivienda adecuada, y el que a su vez, ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.

El citado instrumento, ha sido reconocido también como un referente en la interpretación del contenido del derecho fundamental a la vivienda, en la medida en que dispone que dicha garantía se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. En igual forma, establece que este derecho no debe ser interpretado de una manera restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un techo por encima de REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 9 la cabeza, sino que este debe implicar el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. De igual forma, el concepto de la fundamentalidad del derecho a la Vivienda Digna lo podemos encontrar recogido en la Sentencia SU-016 del 21 de enero del año 2021, MP.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, providencia en la cual la Corte Constitucional expuso sobre el tema: “El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia: 50.- El artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados;

(ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESC- como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESC- precisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad22; (v) la asequibilidad; (vi) el lugar y (vii) la adecuación cultural.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 10 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”26. 51.- Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la vivienda digna se ha reconocido que si bien se trata de un derecho fundamental su materialización es progresiva.

En efecto, el CDESC ha precisado que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”27. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata.

En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidad progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda28.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA- En sentencia T-453 de 2018, la Corte Constitucional explicó el principio de confianza legítima en los siguientes términos: Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad5.

El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.6 30.

En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”7 Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las 5 Sentencia T- 722 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T- 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 11 expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”8 31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.9 32.

El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible.

Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. 33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido.

Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales10. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, se pasa a determinar si las entidades vinculadas al presente trámite constitucional han vulnerado los derechos fundamentales Igualdad, Debido Proceso Administrativo, Vivienda Digna, Buena Fe, del señor ALEXANDER NARANJO CÁCERES.

En el escrito de impugnación solicita el accionante que: 8 Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver sentencias T-053 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-049 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 458 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 12 a) Se profiera resolución en la cual se asignen los beneficios del Programa de Promoción y Acceso a la Vivienda de Intereses Social “MI CASA YA”, de: i) subsidio familiar de vivienda y, ii) tasa de interés para financiación de vivienda de interés social urbana nueva o también conocida como “FRECH”. b) Se decrete la suspensión transitoria de la suscripción de las escrituras, hasta tanto, FONVIVIENDA, emita la Resolución de asignación y giro de los recursos constitutivos de los beneficios descritos en el literal a) (fl.12, 11Impugnación).

Una mirada inicial a las peticiones del accionante se tiene que, en principio, las mismas escapan del núcleo esencial del derecho a la vivienda digna y del campo de referencia de la acción de tutela, sin embargo, debe estudiarse todo el componente fáctico y jurídico del caso, para determinar si hay alguna afectación a derechos fundamentales.

En el presente asunto, el señor NARANJO CÁCERES, manifiesta que presentó la documentación requerida para tener acceso al subsidio de “Mi Casa Ya”, para tener vivienda propia, según el Decreto 1077 de 2015 artículo 2.1.1.4.1.3.1, que establece las condiciones de acceso a los beneficios que conforma el programa. Ahora bien, a través de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., ofertó el proyecto de vivienda “Nativo Sector 2”, en el municipio de Candelaria por un valor de $144.823.963,oo, según orden de promesa de compraventa con fecha de venta y fecha de primera visita del 10 de junio de 2022 (01Expediente, fl. 9).

En donde BANCOLOMBIA, le otorgó un crédito de $100.000.000,oo, con el fin de cubrir el valor del proyecto para vivienda seleccionado, según comunicado del 5 de octubre de 2022 (fl. 14, 01Expediente). REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 13 Que una vez verificada la plataforma de “CONSULTA MI CASA YA” con fecha “consulta del 8-10-2022”, se registra la primera marcación como “HABILITADO” para acceder al Subsidio de Cuota Inicial.

Destaca el accionante que, hasta el momento el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no ha emitido la resolución que lo declare como beneficiario. Se desprende de lo anterior que, la solicitud del accionante se encuentra en estado “HABILITADO”, considerando el actor que, cumple a cabalidad con los requisitos del citado Decreto 1077 del año 2015 para ser beneficiario del subsidio de vivienda “MI CASA YA”.

El Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.4.1.3.1., con fecha de actualización del 10 de noviembre de 2020, estableció en la Subsección 3 “Condiciones de los beneficiarios del programa”, los requisitos que deben acreditar los hogares para lograr la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en el marco del programa “MI CASA YA”. En efecto, según lo dispuesto en la Circular 004 de 2022, relacionado a las condiciones jurídicas del programa, los estados de inscripción del hogar son: REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 14 1. HABILITADO: se presenta cuando el hogar cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio. 2. RECHAZADO: se presenta cuando el hogar no cumple con las condiciones establecidas.

V. PROCESO DE ASIGNACIÓN: Para continuar el proceso de asignación del subsidio, una vez el hogar se encuentra en el estado “HABILITADO”, los Establecimientos de Crédito, las Entidades de Economía Solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaría o las Cajas de Compensación Familiar, deben realizar la solicitud a FONVIVIENDA, para ello, deben cambiar la inscripción del hogar al estado “POR ASIGNAR”.

Es importante recordar a las entidades antes mencionadas, que la solicitud de asignación del Subsidio Familiar de REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 15 Vivienda debe realizarse una vez el crédito hipotecario o leasing habitacional se encuentre formalmente aprobado, antes del proceso de escrituración. VI.

DESEMBOLSO Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Una vez se encuentren en estado Aplicado de cada uno de los Subsidios Familiares de Vivienda, los vendedores deberán ingresar al aplicativo TransUnion con el Usuario Operador y su contraseña y registrar el cobro respectivo. Por último, la Fiduciaria de Occidente notificará al constructor o vendedor, el desembolso del subsidio familiar de vivienda, mediante el correo electrónico registrado por el constructor o vendedor en la plataforma de TransUnion.

VII. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.3 del Decreto 1077 de 2015, FONVIVIENDA se encuentra facultado para revisar en cualquier momento la consistencia y veracidad de la información. Posteriormente, mediante el Decreto 490 del 4 de abril de 2023, se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”, y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1077 DE 2015, actualizado 10-11-2020 DECRETO 1077 DE 2015, MODIFICADO DECRETO 490 del 4-4-2023 ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes condiciones: Artículo 3. Modificar el artículo 2.1.1.4.1. 1 del Decreto 1 de 201 cuales quedarán así: "Artículo 2.1.1.4.1.3.1.

Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la sección los hogares que cumplan siguientes condiciones: a) Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV). a) Contar con una clasificación de SISBÉN IV entre A1 Y D20. b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una caja de compensación familiar debidamente aplicado, excepto cuando el REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 16 c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar. subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento. d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento.

También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido En el artículo 33 de la Ley 546 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 17 f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, o contar con una carta de aprobación de un leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito. f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.

De una simple comparación de los dos actos administrativos de carácter general, no se desprenden diferencias sustanciales, salvo lo atinente a que el nuevo criterio de puntuación, el cual no está basado en salarios mínimos sino en puntajes del SISBEN. Ahora bien, en desarrollo del anterior decreto se expidió la Circular 001 de 10 de abril de 2023 donde se cambia la definición de los estados del hogar, así: no postulado, interesado, interesado cumple, interesado no cumple, interesado pendiente de SISBEN, rechazado.

Puntualmente para el caso que nos concierne, el estado de interesado según la circular comprende: “2. Interesado: El hogar se postuló al programa, manifestando así su interés de acceder al subsidio familiar de vivienda. Este estado tendrá una vigencia de un año desde que el hogar realiza su inscripción. Si no se adelantan gestiones ni se continúa con el proceso durante ese tiempo, el estado del hogar cambiará a “Anulado - Interesado”.

En el caso de las postulaciones anteriores a la expedición del Decreto 490 del 4 de abril de 2023, se anulará el registro el 30 de abril de 2024. Por otro lado, el hogar únicamente podrá tener un registro activo, que corresponde al último realizado ante el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o Caja de Compensación Familiar de su preferencia. La postulación al programa no genera para Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio.

El estado “Interesado” es una simple manifestación de interés, lo cual no implica que el hogar ya cuente con un beneficio o derecho adquirido en el marco del programa. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 18 Por otro lado, el estado “2.1 Interesado - Cumple: El hogar postulado cumple con las siguientes condiciones: a. Todos los miembros del hogar están registrados en Sisbén IV. b. La clasificación de Sisbén IV es la misma para todos los miembros del hogar y se encuentra en estado “Registro Válido”. c. La clasificación de Sisbén IV del hogar está entre A1 y D20. d. El hogar cumple con los requisitos establecidos en los numerales b, c, d y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 del 2015. i. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. ii.

No haber sido beneficiarios de un Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar o por el Gobierno Nacional. En el caso de los hogares que apliquen a la concurrencia, el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar se debe encontrar vigente y sin aplicar. iii. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés establecidas en el Decreto 1068 de 2015.

El estado “Interesado - Cumple” es el resultado de una primera verificación que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria de algunos de los requisitos del programa. Este estado indica que el hogar puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, pero aún no es beneficiario del mismo, pues no cuenta con la aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, uno de los requisitos del programa.” 2.3.

Interesado - Pendiente de Sisbén: Ninguno de los miembros del hogar está registrado en Sisbén IV. Este estado únicamente aplica para postulaciones anteriores a la expedición del Decreto 490 del 4 de abril de 2023. Se trata de un estado transitorio, mientras los hogares solicitan la encuesta y obtienen su clasificación de Sisbén IV. Si analizamos la circular 001 de 2023 en la parte pertinente, considera la Sala que, a los habilitados como el accionante, se les cambió de estatus de habilitado a interesado-pendiente de SISBEN, sin que se expidiera acto administrativo en concreto, lo que traduce en una vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, pues, una normatividad bajo la cual la administración le generó el entendimiento jurídico que cumplía con unos requisitos (expectativa legítima de habilitado), y con posterioridad se expide otro acto donde se elimina la categoría de habilitado para la cual el interesado cumplió con unos requisitos.

Es de anotar que, la administración avaló el estatus de habilitado del actor, para luego, de manera general sin acto concreto, ni notificación previa pasarlo al grado de interesado pendiente de SISBEN, aspecto que vulnera el debido proceso, buena fe y confianza legítima, derechos respecto al cual el trámite ante el Contencioso Administrativo no resulta idóneo como se analizará. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 19 Analizado el caso, la incertidumbre del accionante es latente y, de paso se cumple la subsidiariedad en cuanto a que, no se ha expedido un acto administrativo donde se le precise la situación del accionante que, previa su notificación le permita su controversia a través de los recursos.

La circular 001 de 2023 en principio es un acto general, empero, conlleva la afectación de una situación particular que, no es posible resolver a través de un acto genérico y automático, sino por medio de un acto concreto que deba notificarse al accionante, para que este lo controvierta. Así las cosas, también se desconoce el principio de la irretroactividad de las normas, pues, le está aplicando un decreto que trae unos requisitos distintos a la normatividad anterior, bajo la cual el accionante se postuló para un subsidio.

De paso se presenta una especie de revocatoria de una situación particular, sin el consentimiento del interesado11, la cual fue generada por una decisión administrativa. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho al debido proceso, principios de buena fe y confianza legítima del actor, para lo cual se le otorga a las accionadas el término de diez (10) días hábiles, para que de manera conjunta en el ámbito de sus competencias dicten un acto administrativo en que defina la situación del actor, la cual en ningún caso puede ser inferior a la condición de habilitado e indicándole los pasos a seguir según la legislación anterior al Decreto 490 de 2023.

Por otra parte, en los documentos aportados se trae a colación la “Circular 006 de 2022”, del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda; dirigida a “hogares habilitados, establecimientos de crédito, entidades de economía 11 Art. 97 CPACA salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 20 solidaria, constructoras, vendedores y cajas de compensación familiar”, con el asunto “procedimiento extraordinario para la habilitación de cupos en la vigencia 2022, en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”” (fl.525, 11Impugnación).

En la cual se manifestó: “Con el fin de ayudar a los hogares en estado “habilitado” en el programa MI CASA YA, que cuentan con la aprobación de un crédito hipotecario o leasing habitacional vigente cuya entrega de la vivienda o firma de escritura está prevista hasta el 30 de noviembre de 2022, el Gobierno del Cambio ha diseñado un procedimiento excepcional para la habilitación de un número limitado de cupos a los hogares que se encuentran en dicha situación (…)” I REQUISITOS PARA EL HOGAR El hogar que hasta el 31 de octubre de 2022, se encontraba en estado “habilitado” deberá acceder al sitio web que encontrará dispuesto en www.minvivienda.gov.co allí digitará tipo y numero de documento de identificación con el que realizó su inscripción al programa, confirmará su correo electrónico de contacto y seleccionará el establecimiento de crédito o entidad de economía solidaria que le aprobó el crédito hipotecario o leasing habitacional.

Una vez validado que el hogar efectivamente se encuentra en estado “habilitado” con la entidad seleccionada, este tendrá que adjuntar los siguientes documentos: “La carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el número de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de mi casa ya y la vigencia de la aprobación. El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.

Si se trata de proyecto individual, un certificado emitido por la constructora en la que se indique la fecha de entrega de la vivienda”. De lo anterior se desprende que, la Circular en mención, tenía como objetivo apoyar a los hogares en estado “HABILITADO” que tenían prevista la entrega de su vivienda o la firma de la escritura antes del 30 de noviembre del año 2022, estableciendo un procedimiento extraordinario para habilitar un número limitado de cupos para aquéllos hogares que cumplieran con los requisitos definidos REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.

Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 21 en la circular, quienes debían aportar una documentación concreta12, pero que, según FONVIVIENDA, el hogar del actor no lo aportó, concluyendo que no se le ha otorgado el subsidio familiar de vivienda. Aunado a lo expuesto, la Circular en mención no le era aplicable al accionante, pues, establecía como presupuesto la entrega de la vivienda o la firma de la escritura hasta el 30 de noviembre de 2022 y, de los documentos aportados, está la “Orden de Promesa de Compraventa” la cual no tiene fecha de firma de la escritura pública ni mucho menos se indica cuándo se va a entregar el bien.

Aún más, en el referido documento se dice que en la fecha en que efectivamente se firme la escritura pública de compraventa impactará la última cuota del plan de pago de la cuota inicial En ese mismo orden, se tienen que la citada Circular, no le es aplicable al accionante por no estar señalada ni la entrega para la fecha antes indicada, ni establece para esa época la firma de la escritura, es por lo que, se niega la tutela en cuanto al pago inmediato del subsidio, pues, el actor tiene que cumplir con unos pasos o trámites para que se encuentre en esa posibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 024 del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se CONCEDE la tutela al señor ALEXANDER NARANJO CÁCERES identificado 12 a. La carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el número de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de Mi Casa Ya y la vigencia de la aprobación. b. El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.

Si se trata de proyecto individual, un certificado emitido por la constructora en la que se indique la fecha de entrega de la vivienda. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01 22 con la C.C No. 1.130.659.413, contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las accionadas de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, que dentro del término de diez (10) días hábiles, dicten un acto administrativo en que defina la situación del actor, la cual en ningún caso puede ser inferior a la condición de habilitado e indicándole los pasos a seguir según la legislación anterior al Decreto 490 de 2023, esto es, Decreto No. 1077 de 2015..

TERCERO: NEGAR la tutela respecto al pago inmediato del subsidio de vivienda del actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a los interesados con sujeción a la ley.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional las presentes diligencias, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se firma por los magistrados integrantes de la Sala CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Magistrada Sala Magistrado Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3cd98fefcac01fdb1901dd349bb8daa3b94ac795e9f2c089fda40193a61433e Documento generado en 09/05/2023 02:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica