TEMA: HIJO DE CRIANZA- La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. / DEPENDENCIA ECONÓMICA- No es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.
TESIS: Son dos los requisitos que se deben acreditar para cumplir con la calidad de hijo inválido beneficiario de la pensión de sobrevivientes: i) En primer lugar, una calificación de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, con fecha de estructuración que corresponda a fecha anterior al fallecimiento del causante y; ii) que se demuestre la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. En este sentido en la sentencia T-525 de 2016 la Corte Constitucional indicó: Como ha sido reiterado en diversos fallos, el orden constitucional y la jurisprudencia respectiva protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.
La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.
La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 664 - 2023 al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: (…) si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. ( SL 1020 – 2021)./ (…) Debe destacarse que en relación con la dependencia económica, en la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión (indicando que), para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
(Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T-424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020) (…) la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas(…).
(SL400-2013 - SL816-2013- SL2800-2014 - SL3630-2014- SL6390-2016- SL14539-2016 - SL15058- 2017 - SL11079-2017- SL 5292-2018, SL5293-2018). MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 31/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500103105 – 006-2019-00143-01 ACTA Nº: 40 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de ambas partes así como en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 40 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso le sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza y se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión desde el 21 de diciembre de 2010 con intereses de mora e indexación. Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) El día 7 de julio de 1085 nació EDWIN ARBEY quien fuere registrado como hijo de Cielo María Montoya Sepúlveda y de quien no se conoce quien fuere su padre biológico.
Ha vivido desde su nacimiento en el municipio de Urrao Antioquia bajo el cuidado de sus abuelos maternos MARÍA OLIVA SEPÚLVEDA RUEDA y JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO. La manutención siempre estuvo 1 Carpeta 01 / Archivo 01 / Págs. 1—6 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a cargo de su abuelo, a quién siempre tuvo como padre, comportándose como un buen hijo, ayudándole en las tareas que este le encomendara respecto del cuidado de la finca y de su abuela, obedeciendo las órdenes de quien para él fuera su único padre. iii) El abuelo fue pensionado por vejez con una mesada equivalente a un salario mínimo y el 25 de junio de 2010 junto con dos testigos realizó una declaración juramentada con la finalidad de que EDWIN ARBEY pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de que él llegara a fallecer, teniendo en cuenta que su esposa ya había fallecido y todos sus hijos eran mayores de la edad para ser beneficiarios. iv) El 1 de julio de 2010 EDWIN ARBEY fue diagnosticado con enfermedad cerebro vascular con secuelas neurológicas y hemiparesia de cuerpo derecho, COLPENSIONES lo valoró con una PCL del 53.64%. v) El 21 de diciembre de 2010 falleció el señor MONTOYA URREGO y a partir de ese momento la situación económica de EDWIN ARBEY ha sido precaria y carente de los recursos mínimos para atender sus necesidades vitales, vive de la caridad de sus tíos y familiares pues no puede laborar. vi) La pensión fue negada el 31 de diciembre de 2015 aduciendo la entidad no tener la calidad de hijo necesaria para su reclamación.
2. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio, proponiendo como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS, COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 16 de noviembre de 2021 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones3: i) RECONOCER Edwin Arbey Montoya Sepúlveda derecho a la sustitución de la pensión del señor Juan Esteban Montoya Urrego, con fundamento en la protección constitucional de la familia de crianza reconocida por la Corte Constitucional. ii) ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar desde la fecha de sentencia la sustitución pensional en el mismo monto en que Juan Esteban Montoya Urrego la estaría devengando, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud y con sus mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año. iii) Condenó en costas a Colpensiones. 2 Ídem / Págs. 161—166 3 Carpeta 01 / Archivo 09 / Min. 24:40—27:00 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DEMANDANTE4 Al no haberse condenado al pago de retroactivo de mesadas pensionales, la inconformidad va dirigida a que revoque tal determinación por lo siguiente: i) A Edwin Arbey debe dársele el mismo trato que a cualquier otro hijo biológico o adoptivo siendo merecedor al retroactivo pensional, porque el causante falleció en el año 2010 y ya por acción de tutela se había solicitado a la administradora de pensiones el reconocimiento pensional. ii) Y señala que, por lo dicho anteriormente, no hay necesidad de resolver sobre la pretensión secundarias de condena al pago de intereses moratorios de las sumas retroactivas, resaltando que éstos versan sobre pensiones reguladas conforme de a la Ley 100 y la pensión que ahora se reconoce tiene fundamento en la aplicación de un criterio judicial y en atención de las normas de protección constitucional a la familia. 4.2.
COLPENSIONES5 La apoderada de la entidad solicita se revoque la sentencia argumentando: i) El señor Edwin Montoya no logra acreditar la dependencia económica como requisito esencial para acceder a la pensión y como elemento indispensable de identificación de quienes exhibe como padre y madre de su relación con un hijo. Dice que se descarta la simple convivencia sino concurre con ella una consideración seria de una relación paterno filial, invocando la sentencia con Radicado 17607 del 6 de junio de 2002 y la SL1939 del 2020. ii) Hace referencia a las afirmaciones del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, referidas a que el actor manifiesta que su enfermedad viene desde hace 10 años, que laboró en construcción, que trabajaba en fincas y en el pueblo de Urrao en diversidades de cosas.
Que su madre biológica estaba presente en su vida y cumplía con el rol, que ahora trabaja y cubre sus necesidades. Y al documento de folio 73 porque en la identificación del demandante se dice estado civil unión libre, y el testimonio de Francisco quien indicó que el causante le manifestó que no quería que se perdiera la pensión. Así, señala la relevancia de la exigencia de los requisitos para evitar reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios del sistema. iii) Frente a las costas, invoca las sentencias C- 043 del 2004 y con Radicados 10918 del 99, 12736 del 2000 para indicar que la aplicación razonable de la norma implica que solamente resulte posible condenar en costas cuando ha producido un notorio abuso del derecho a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, interponiendo recursos o incidentes en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada y desleal.
Pero en el presente caso 4 Ídem / Min. 27:50—29:30 5 Ídem / Min. 30:40—35:55 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Colpensiones ha obrado de buena fe según sus ordenamientos y las características filosóficas de sus funciones sin actuar en hechos prohibidos por las leyes, y menos violar sus propios reglamentos. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, las apoderadas de las partes intervinieron oportunamente. COLPENSIONES en su alegato reitera lo manifestado en su recurso de apelación y además señala lo siguiente7: La crianza no es un hecho previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de prestaciones a hijos de esta calidad es un desarrollo judicial con efectos inter partes y no erga omnes, teniendo en cuenta que es competencia exclusiva del legislador crear nuevos beneficiarios, citando el salvamento de voto de sentencia T- 074 de 2016 y la sentencia C-085 de 2019.
Insiste en que no se acredita el requisito de dependencia económica de acuerdo a la sentencia SL1939 de 2020 con lo probado en el proceso. Finalmente, respecto a las costas, señala que debe presumirse la buena fe y tenerse cuenta las normas procesales en consideración a la conducta asumida por la parte vencida de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencias: 10918 de 1999 del Consejo de Estado, C-043 de 2004, 10918 de 1999, 12736 de 2000.
La apoderada del DEMANDANTE a su turno, afirma en su intervención8: No se debe revocar la decisión de otorgar la pensión de sobrevivientes al demandante en calidad de hijo de crianza pues se encuentra acreditado con la prueba aportada al proceso que el causante se encargó de su cuidado personal y afectivo desde que era un recién nacido hasta el 2010 cuando falleció, invoca la sentencia T-074 de 2016 para insistir en que en el proceso se demostró que el señor Esteban Montoya siempre procuró la mejor calidad de vida para su hijo Edwin, brindándole alimentos, vestido, techo, educación, amor, solidaridad y compañía como un padre a sus hijos.
Y reitera que debe otorgarse el retroactivo pensional adeudado desde la muerte del causante, tal que su condición de beneficiarios se da al momento de fallecer el causante y no en el momento de la sentencia, tal que la seguridad social, como un derecho integral, no puede ser fraccionado. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes así como en el grado jurisdiccional de 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 Carpeta 02 / Archivo 05 8 Carpeta 02 / Archivo 07 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co consulta a favor de COLPENSIONES lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizarán los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tener como beneficiario de la pensión al hijo inválido, y los precedentes relacionados con los casos en que se trate de un hijo de crianza.
A partir de lo anterior, se verificará si en el caso concreto el acervo probatorio permite concluir que EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO y en caso afirmativo, si resulta procedente la condena al retroactivo pensional deprecado por la activa en el recurso. ii) Finalmente, se analizará lo relativo a la condena en costas.
6. EL HIJO INVÁLIDO COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: El precedente en los casos de hijos de crianza Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa básica y es que, la normatividad vigente para el momento en que falleció el pensionado por vejez JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO el 21 de diciembre de 20109 es la Ley 797 de 2003.
En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el artículo 13 se dispone: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Ahora bien, son dos los requisitos que se deben acreditar para cumplir con la calidad de hijo inválido beneficiario de la pensión de sobrevivientes: i) En primer lugar, una calificación de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, con fecha de estructuración que corresponda a fecha anterior al fallecimiento del causante10 y; ii) que se demuestre la dependencia económica del beneficiario respecto del causante. 9 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 104 10 T 453 de 2007, T 354 de 2012, T 568 y T 597 de 2013, T 315 y 858 de 2014, T 067 de 2015 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Son aspectos probados, respecto de los cuales no existe controversia, los siguientes: i) EDWIN AYRBEY MONTOYA SEPÚLVEDA nació el 7 de julio de 198511, hijo de CIELO MARIA MONTOYA SEPÚLVEDA sin que se tenga conocimiento de su padre biológico12 y es nieto del señor JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA13 quién falleció el 21 de diciembre de 201014 siendo pensionado por vejez desde el 1 de noviembre de 1986 con una suma equivalente a un salario mínimo15. ii) El 26 de febrero de 2015 el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES determinó una PCL de 53,64%, con fecha de estructuración 3 de octubre de 200716 Ahora bien, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
En este sentido en la sentencia T-525 de 2016 la Corte Constitucional indicó: Como ha sido reiterado en diversos fallos, el orden constitucional y la jurisprudencia respectiva protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.
De acuerdo con los fines del Estado y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. (…) En el entendido que la Ley 100 en el literal c) del artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, determina las condiciones por las cuales los hijos acceden a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, es necesario verificar el cumplimiento de éstas en cada caso para poder proceder a otorgar el beneficio.
Sin embargo, como quiera que el mencionado artículo habla de los hijos en el marco de la familia, tal expresión debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de solidaridad y los criterios de igualdad por los que propende nuestro Estado Social de Derecho. (…) La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.
Estos últimos deben ser analizados 11 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 97 12 Ídem / Pág. 106 13 Carpeta 01 / Archivo 07 / Pág. 3 y 4 14 Ídem / Pág. 104 15 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 140 16 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 98—101 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso.
De otro lado, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 664 - 2023 al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: La Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Así, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y se ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos, en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales.
Y en la SL 1020 – 2021: Es dable la protección de la relación parental de crianza, siempre y cuando se demuestre, sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y, en el largo plazo, de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo. Pues bien, para verificar si en el proceso se acredita que EDWIN ARBEY ostenta la condición de ser hijo de crianza de JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA, se allegaron al proceso los siguientes elementos probatorios: En primer lugar, se demuestra que en vida del causante, el 25 de junio de 2010 comparecieron a la Notaría Única del Círculo de Urrao los señores JOHN DAIRO SEGURO VARGAS y FRANCISCO LUIS CARTAGENA ALVAREZ, quienes afirmaron lo siguiente17: 17 PRIMERA INSTANCIA- archivo 01 – páginas 102 - 103 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Si bien no fue solicitada la ratificación, los declarantes comparecieron al proceso para ratificar en su condición de vecinos en la vereda Arenales y testigos directos, que el causante reconocía a EDWIN ARBEY como un verdadero hijo con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, siendo quien le proveía económicamente lo necesario para su subsistencia en razón de su condición de invalidez: FRANCISCO LUIS CARTAGENA ÁLVAREZ expresó entre otros, lo siguiente: (…)¿Cuándo usted conoció a Edwin él dónde vivía y con quién?: vivía con el papito ahí donde le dije con el papito y él fue el que lo levantó de niño;
¿Y por qué, dónde estaban el papá y la mamá de Edwin?: el papá si no lo distinguí porque cuando vino ella, vino de Medellín con el niño, y el papá lo dejó desde muy niñito, por ahí desde menos del año que llegó a la vereda de nosotros, ya el niño había nacido en Medellín y ella vino con el niño y ya fue Juan Esteban el que dio por él;
¿La mamá trabaja mientras tanto o qué hacía?: en ese tiempo en Arenales era muy pobre la vereda entonces no había ni cositas de café ni existía el aguacate entonces él montó una tiendecita y de eso comían ellos de ahí: ¿Edwin Arbey estudió?: él estudió no sé hasta cuál, pero estudió en la vereda; ¿Quién le sostenía a él el estudio?: el señor Juan Esteban;
¿En qué consistía que el señor Juan Esteban le costeará el estudio a Arbey?: digamos que como era el segundo papá porque le daba todo, el estudio y velaba por él, le compraba ropita como podía él; ¿Visitaba con frecuencia a Juan Esteban?: cada 8 días, que él tenía el billar, yo me amañaba mucho jugando billar ahí en ese entonces; ¿Usted sabe si alguna otra personas veía económicamente por Arbey?: no, la familia como que no le ayudaban casi sino pendientes del viejo… en lo que sé yo el viejo era el que veía por él;
(…)¿Sabe si Arbey llegó a trabajar antes de que le cayera la enfermedad, él trabajaba?: él le ayudaba allá al viejo en el negocito del él, volteaba con él ahí; (…)¿Recuerda cómo era la relación de Juan Esteban con Edwin?: sí; ¿Nos puede contar cómo era la relación?: de muchacho como le digo viendo de que, veía por él… vino con la mamá pero como no había casi trabajo él siguió dándole dándole viendo por el muchacho;
¿cómo eran las relaciones personales, peleaba Juan Esteban con Arbey, lo echaba de la casa o qué, o antes lo mimaba mucho o cómo era?: no, le digo que lo quería más que el hijo, al ser papito lo quería más que hijo, le dio estudio y velo por él; (…) lo que vimos nosotros era al viejo, Juan Esteban era el que mantenía pendiente porque él si tenía una tía pero no, en ese tiempo no tenía obligación y de lo que se yo que les ayudaba era el viejo derecho, dele y dele hasta que lo fue levantando, lo que se yo pues, lo que veía de ahí de la casa;
Cuando a Edwin le cayó la enfermedad ¿quién estuvo pendiente de él en ese momento?: ahí fue donde le metió gasto al muchacho y siguió viendo porque él se vino a cuadrar en estos momentos, pero en ese momento quedó muy jodidito, entonces él era pendiente hasta que él se fue mejorando y hasta que faltó y por eso quería y nos llamó a nosotros… nos llamó con confianza y nos dijo que quería que esa pensioncita no se perdiera y que se la dieran a él( );
¿Juan Esteban cómo se expresaba de Edwin, cómo le decía, mi nieto, mi hijo…?: nos decía dizque mi hijo, porque digamos que más que hijo digamos nieto pero lo levantó, es como el hijo, entonces así es como lo llamaba y él le decía papá a diario porque él no conoció al papá, el vino como al año… no tenía ni el añito, no conoció al papá porque lo abandonó como era de Medellín y ya lo criamos en Arenales.
¿Usted en respuestas anteriores indicaba que el causante el Sr. Juan Esteban tenía un negocio?: sí, él tenía un negocito; ¿Actualmente ese negocio todavía se encuentra hábilmente comercial?: está la misma propiedad, la misma casa pero eso ya lo compró una familia ahí que es como evangélica y ya cuando él entregó eso ya eso lo volvieron la misma casa pero ya vive familia y no hay negocio;
¿Sabe usted o tiene conocimiento si la Sra. Cielo laboraba o labora?: digamos como qué quiere decir esa palabra…; Si ella trabajaba, ¿la señora Cielo trabajaba mientras vivía con el Sr. Juan Esteban?: en ese entonces como ella entró también allá, ella no trabajó en ese entonces, vino a trabajar cuando ya faltó el viejo para poder sostenerlo a él, le tocó RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajar casa por casa aquí en el pueblo y levantar a él;
¿Sabe usted o tiene conocimiento si Edwin tiene hermanos o hermanas?: sí, tiene una hermana; ¿La Sra. en algún momento convivió con el papá de la hermana de Edwin?: no; ¿Sabe o no recuerda?: que vivieran juntos, no, lo tuvo y ya; ¿Tuvo a la hermana y se fue a vivir con el Sr. Esteban o se fue a vivir con el Sr. o se fue a vivir sola o qué pasó?: siguió con Juan Esteban, el papá. Tuvo la niña y la levantó ahí mismo donde el papá” Y JHON DAYRO SEGURO VARGAS a su turno, respondió así a varias de las preguntas realizadas: ¿Usted conoce o a oído mencionar a Edwin Arbey Montoya Sepúlveda?: sí;
¿Lo conoce o lo ha oído mencionar?: lo conozco desde niño, desde que nació; ¿Cómo se llama el papá de él o se llamaba?: el papito… el papá de él fue el papito porque el papá pues no, lo abandonó… don Juan Esteban Sepúlveda; ¿El papá de Edwin Arbey fue el papito Juan Esteban?: sí, Juan Esteban; ¿Juan Esteban todavía vive?: no, el hace por ahí 10 años murió;
Cuando murió, ¿todavía vivía Edwin en la misma casa con el papito o ya se había casado, se había independizado?: vivía, ahí vivía, porque para él fue un hijo; ¿A qué se dedicaba Edwin Arbey cuando falleció don Juan Esteban?: no, pues no podía trabajar porque él había sufrido la enfermedad que sufrió trombosis parálisis; ¿y entonces de qué vivía Edwin Arbey, cómo se sostenía económicamente?: no, lo que el papito le daba, el papito lo sostuvo a él hasta que murió;
¿Edwin Arbey cómo llamaba al abuelito, le decía abuelito o papito o papá?: papá, él le decía papá; ¿y don Juan Esteban presentaba a Edwin como mi nieto o mi muchacho o mi hijo o cómo?: como mi hijo porque él tenía el apellido de él, era como un hijo para él; ¿don Juan Esteban tuvo a otros hijo?: sí, pues cómo dijera yo, de la familia, las de él, si tuvo más hijos, sí claro, pero ya están más grandes de edad;
¿Cómo hace Edwin Arbey desde que murió el papá o el papito para sostenerse económicamente?: después de que faltó la misma familia le fue ayudando y le va ayudando todavía como él no puede trabajar, la misma familia; ¿Usted recuerda haber ido a la notaría a hacer una declaración sobre ellos?: sí sí sí; Cuéntenos por qué se dio eso: sí porque como don Juan lo conoció a uno de hace muchos años y uno conoció al niño cuando nació ahí porque don Juan tuvo un negocio ahí en la orilla en esa vereda como una tienda y uno siempre mantenía allá a diario, las tardes o los sábados y domingos iba allá, entonces por eso él nos llamó a nosotros para que fuéramos a la Notaría para que nosotros fuéramos testigos y que sí conocíamos a este muchacho desde niño, se puede decir que desde niño y que él vivía con él. Nos puede contar ¿cómo era la relación dé Juan Esteban con Edwin?: como la relación de un papá con un hijo;
¿y cómo se expresaba Juan Esteban de Edwin?: cómo se expresaba, sí, como si fuera un hijo de él porque sinceramente como la mamá no le pudo dar el sustento a él porque era una muchacha que no tuvo estudio ni nada por ahí en la casa entonces él era el que él le daba todo, para él era el hijo. En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber conocido al causante desde la niñez siendo vecinos de toda la vida, y vieron cómo el demandante llegó con su madre al hogar de quién fuera su abuelo desde que era un niño. Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta que el accionante desde niño vivió con el señor JUAN ESTEBAN en una relación padre – hijo, así se trataban y así los conocía, siendo el pensionado fallecido la persona que veló por su cuidado y sostenimiento desde que su madre llegó con él RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo aun de brazos proveniente de la ciudad de Medellín y hasta su muerte; apoyo económico y cuidados que se incrementaron con ocasión de la enfermedad padecida por la grave enfermedad padecida por EDWIN que le generó la condición de invalidez que ostenta desde tres años antes de la muerte del causante y la imposibilidad de laborar.
Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones, siendo claro que se trata de testigos directos no solo en razón de la vecindad sino porque frecuentaban el billar que tenía el causante y allí podían verificar los lazos existentes entre ellos. Este conjunto de testimonios coincide con lo afirmado por EDWIN ARBEY en la diligencia de interrogatorio de parte, quien no efectuó confesión alguna en contra, debiéndose resaltar por esta Corporación la importancia de su declaración, pues a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022) (…) ¿Cuántos años tenía usted para cuando le dio la enfermedad?: yo tenía 20, 21 años cuando me cayó parálisis cerebral;
¿Con quién vivía usted para cuando tuvo la enfermedad?: cuando me cayó yo estaba con mi abue, con mi abuelo, mi papá, que era Juan Esteban, que era el que me lidiaba; ¿Juan Esteban era quien lo lidiaba?: sí, él fue el que me lidió cuando yo estaba en la clínica en Medellín, en La General, él fue el que conmigo era para aquí y allá, y con mi mamá, mi mamá legitima;
¿usted dónde vivió en los años de su vida, dónde nació?: yo nací en Medellín; ¿Vivió en Medellín? Sí, yo sé que vivimos un tiempo en Medellín… cómo es que se llama eso… en Medellín un tiempo…; ¿Usted dónde estudió su primaria?: yo estudié mi primaria en una vereda llamada Arenales; ¿Con quién vivía en esa vereda?: con mi abuelo; ¿Desde cuándo vivía usted con su abuelo?: casi toda la vida, me acuerdo de yo cuando era chiquito;
¿Quién más vivía con usted y su abuelo?: mi mamá verdadera y ya; ¿Ella a qué se dedicaba?: ella era la que en la casa hacía la comida, mantenía la casa organizada, se mantenía pendiente de mi papá, de mi abuelo; ¿Cuándo antes de usted darle la enfermedad usted como se solventaba económicamente?: No… yo dependía… como lo decía jueza, yo dependía de mi papá porque a mí mi papá me lidió un año en la comida… yo era en una cama sentado.. él me bañaba, él era todo;
Usted vivía con su mamá y su abuelo, ¿su abuela también llegó a vivir con usted?: No, no, no, porque ya mi abuela había faltado… mi abuela hace 20, como 22, 23 años que ella faltó, hace mucho tiempo juez; ¿Usted siempre vivió con su abuelo en la misma casa o cambiaron de residencia?: siempre en la misma casa, yo nunca me aparté de él, siempre era de aquí y pallá jueza, con él junto;
¿Cómo era esa casa, era muy grande, tenía huerta, potreros o era una casa ahí en el pueblo de Urrao?: ¿jueza usted me está hablando de la casa aquí en Urrao o cuándo vivíamos en la finquita?; En la que usted allá vivido su mayor parte de años hasta el momento en que falleció su abuelo: pues la más parte fue cuando él tenía la la la finquita, pero cuando él ya faltó, ya vendió la finquita y compró un lote [se le corta]… a mí me tocó verlo morir;
RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Cuándo murió su abuelo dónde vivía?: vivimos aquí en Urrao ya; ¿Cómo era la casa en que vivía en Urrao con su abuelo, era grande, daba a qué calle, cuénteme cómo era esa casa?: jueza, la casa que él compró era chiquita, es chiquita, es de dos pisos pero el piso de abajo es de material y el segundo es de tablilla, en estos momentos, la casa donde yo vivo con mi mamá, la parte de encima es de tablillita y la tengo muy mala jueza, está mi casa que se me [se le corta]… de alguna manera ahí estoy;
¿La parte de arriba de tablilla?: sí, ella es de tablilla; Hábleme de cuenta vivía su abuelo, para el 2010, en el último año de vida de su abuelo, ¿ya vivían en esa casa?: sí; ¿y desde entonces era de dos pisos?: sí, cuando mi papá la compró, la compró de dos pisitos; ¿Lo visitaban muchos amigos a su abuelo en esa casa?: cuando yo me enfermé me visitaban muchos mis amigos, los del colegio, hasta los padres me visitaban mucho, ellos eran muy pendientes juez le digo la verdad;
¿Conoce o conoció al señor Francisco Luis Cartagena Álvarez?: sí, cuando vivíamos en la finquita, lo conocí, sí, toda la vida, desde que era un chiquito hasta que me levanté y es muy buen señor; ¿Era vecino de la finca o iba allá o tenía negocios con su abuelo?: él tenía mucha amistad con mi papá, eran muy buenos amigos, eran como uña y mugre porque eran muy buenos amigos;
¿Eran vecinos?: sí, eran vecinos, cerquita de ahí de la finca, vive cerquitica; ¿A qué se dedicaba su abuelo en sus últimos años de vida, él qué hacía?: era muy pendiente de nosotros…; ¿su abuelo trabaja en alguna actividad, trabajaba en alguna cosa, tenía un hobby, a qué dedicaba sus días?: él tiene un pedacito de tierra y era pendiente de su huerta, de su pedacito, él se iba a trabajar y cuando estaba aliviado me iba con él y toda la cosa;
¿Vivían en el municipio de Urrao y se iban a la finca?: no, no, no, cuando teníamos la finquita no vivíamos en el pueblo; Dice usted que su abuelo se encargaba de sus gastos, de su situación económica, ¿él tenía otras personas por las que proveía económicamente?: no, él era de todo… mi abuelo era de todo jueza, él era el que mercaba, pagaba los servicios, pendiente de mí siempre, primero era yo, él siempre me decía mi niño esto y esto, el me daba todo doctora;
¿Tenía más nietos?: sí; ¿Quién es el señor Dayro Segura, lo conoce?: sí, es muy conocido de la familia, es muy allegado a la familia; ¿Él visitaba a su abuelo en la finca?: sí jueza, él era amigo de mi papá; ¿Lo visitaba en la casita de Urrao?: sí, sí, sí… cuando yo me enfermé, le preguntaba a mi mamá que cómo estaba yo, que cómo iba y toda la cosa jueza;
¿Desde qué faltó su abuelo quién ha proveído sus necesidades?: mi mamá legitima, ella es la que como mantiene a veces le dan diítas de trabajo, ella compra las cositas para la casa, se mantiene pendiente de la casa; ¿Cuándo vivía su abuelo ella también trabajaba?: unas veces juez, unas veces a ella le daban trabajito otras veces no. ¿Usted tiene hermanos o hermanas?: yo tengo una hermana sí;
¿Hermana por parte de?: de mi mamá… media hermana, por parte de mi mamá legitima; ¿su mamá cómo se llama?: Cielo María Montoya; ¿Con quién vive su hermana?: ella vivió con nosotros un tiempo y ya se organizó y vive con su marido; ¿Alguna vez se ha casado, ha convivido con una persona diferente a las que indicó anteriormente?: no, siempre toda la vida yo era con mi abuelo, siempre era con él, siempre;
¿Últimamente los gastos después de que su abuelo falleció son a cargo de quién?: de mi mamá, mi mamá por ahí le daban diítas para trabajar y con eso medio comprábamos el sustentico, siempre era ella, como con mi situación nadie me daba trabajo señorita; ¿Ha tenido algún tipo de trabajo ocasional?: no; ¿Su mamá?: sí, ella a veces trabaja por ahí en un almacencito vendiendo cositas y ya, ella es la que está manteniendo la casa por el momento;
¿Conoció a su padre biológico?: no; ¿Sabe quién es?: no. Ahora bien, debe destacarse que en relación con la dependencia económica, en la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
En el mismo sentido, se ha desarrollado la jurisprudencia nacional, señalando que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el causante a sus beneficiarios para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario.
Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T-424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020 En efecto, conforme a lo dispuesto en la normativa atrás mencionada, la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o negligencia, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el fallecido.
Así, la postura de la Alta Corporación de la Justicia Ordinaria reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. (SL400-2013 - SL816-2013- SL2800-2014 - SL3630-2014- SL6390-2016- SL14539-2016 - SL15058-2017 - SL11079-2017- SL 5292-2018, SL5293-2018).
Así, en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL 590-2018, se ha puntualizado que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. En ese sentido, se ha precisado sobre la dependencia económica que debe ser: i) cierta y no presunta.
Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro derivada del vínculo de parentesco. ii) Regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. iii) Significativa, respecto al total de ingresos del beneficiario.
En otras palabras, que el aporte constituya en un RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (CSJ SL816-2013, identificada con la radicación 44701, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, SL14923-2014, SL18980-2017 y SL2490-2019).
Pues bien, valorando el conjunto de declaraciones del proceso se verifica que en este caso la ayuda económica que proporcionaba el pensionado fallecido a EDWIN ARBEY siempre fue vital para su sostenimiento, pues fue el proveedor en el hogar conformado también con su hija CIELO MARIA MONTOYA -madre del demandante-, quién nunca laboró; de manera que JUAN ESTEBAN ocupó el papel de padre, no solo en el aspecto económico sino también en el de sus cuidados, siendo claros los testigos sobre el trato que se brindaban en el contexto de una relación padre – hijo, dando cuenta de la consolidación de un lazo de crianza que perduró hasta la muerte, apoyándolo en todos los aspectos de la vida y siendo reconocido como proveedor responsable y padre del accionante.
Es palmario que desde que la madre de EDWIN ARBEY regresó al hogar de sus padres para retomar con ellos la convivencia, el cuidado del actor fue asumido por su progenitora y JUAN ESTEBAN quien se encargó de la manutención de forma total y absoluta porque ningún otro ingreso percibían en el hogar; por lo que después de su muerte se incrementaron las necesidades y las afugias económicas, siendo CIELO MARIA MONTOYA quién desde ese entonces ha procurado generar algunos ingresos para atender su propia subsistencia y la de su hijo imposibilitado para trabajar en razón de la Pérdida de Capacidad Laboral del 53,64% que padece desde el 3 de octubre de 2007, tres años antes de la muerte de quién le proporcionaba todo lo necesario para vivir.
Así, comparte esta corporación la decisión adoptada en primera instancia sobre la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en cabeza de EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA por haber acreditado ser hijo de crianza de JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA, así como la condición de invalidez para el 21 de diciembre de 2010 en que éste falleció, momento a partir del cual perdió todo el apoyo que éste en siempre le brindó quedando expuesto a una situación de desprotección por encontrarse supeditado al sustento económico que les proporcionaba.
Ahora bien, la Juez de instancia condenó al reconocimiento a partir de la fecha de la sentencia, argumentando lo siguiente: RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “no se trata de enriquecer el patrimonio del demandante, sino de garantizarle el acceso a la seguridad social –derecho constitucional—y una vida futura de protecciones en condiciones que tenía cuando vivía su padre de crianza, por lo que el reconocimiento de la prestación se hace a partir de la fecha de esta sentencia, repito, porque ha de protegerse el interés general de quienes son todos los afiliados y pensionados al RPM, no solo intereses particulares pueden ser amparados por consideraciones constitucionales.
Repito, también la Constitución aboga por la sostenibilidad financiera, por el equilibrio financiero del sistema pensional. No es justo entonces cargarle que deba asumir costos de manera indefinida y que reconocida esta prestación a él se otorga de manera vitalicia. Pero la Sala comparte los planteamientos de la apoderada del demandante, siendo claro que el derecho se causa a partir de la muerte del padre de crianza, sin que esta circunstancia implique una justificación constitucionalmente aceptable a la luz del principio de la igualdad para dejar de reconocer el derecho a partir del 21 de diciembre de 2010.
Pero COLPENSIONES propuso la excepción de PRESCRIPCION y de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, sin duda ha operado la prescripción de las mesadas causadas antes del 21 de julio de 2012 por lo siguiente: i) Se reclamó la prestación el 21 de julio de 2015, siendo negada con la Resolución GNR 298577 del 28 de septiembre de 201518; ii) Y la demanda se instauró el 2 de mayo de 201819 siendo notificado el auto admisorio dentro del año siguiente en los términos del Código General del Proceso20 La pensión se reconoce con 14 mesadas pensionales al año no solo por haberse causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y tratarse de una mesada inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los términos del parágrafo transitorio 6º del AL 01 de 2005, sino por tratarse de un derecho pensional que en esos términos fue reconocido al causante por el I.S.S. mediante Resolución 13 del 1 de enero de 1987.
Así, el valor del retroactivo causado entre el 21 de julio de 2012 y el mes de mayo de 2023 calculado con las mesadas adicionales de junio y noviembre asciende a la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS ($116.788.122), conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 6,3 $ 566.700 $ 3.570.210 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 18 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 140 19 Ídem / Pág. 6 20 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 146 RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 5 $ 1.160.000 $ 5.800.000 TOTAL $ 116.788.122 COLPENSIONES continuará pagando al señor MONTOYA SEPÚLVEDA la mesada pensional a partir del 01 de junio por una suma equivalente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año. La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020).
7. PRETENSIONES ACCESORIAS En la demanda se solicitó la CONDENA a INTERESES MORATORIOS y sobre su procedencia en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica y reitera la doctrina referida a que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
(SL2941-2016) Pero en este caso, en criterio de la Sala no se presentan los presupuestos para efectuar la CONDENA, porque si bien se demostró el haber radicado reclamación administrativa dirigida al reconocimiento de la pensión, la Sala advierte que la negativa que en su momento se presentó se encuentra sustentada en fundamentos de origen legal vigentes para el momento de la expedición del Acto Administrativo el 28 de septiembre de 2015, oportunidad en la que luego de invocar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se argumentó: Así, es claro que la decisión que en este proceso se adopta supone la excepción de inconstitucionalidad de lo previsto en el parágrafo de esa norma según el cual, para acreditar la calidad de beneficiario “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
Así, la decisión se está adoptando en virtud de precedentes jurisprudenciales, siendo claro que si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desde tiempo atrás han reconocido los derechos de los padres e hijos de crianza a la pensión de sobrevivientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sumó a este criterio en el año 2020 a partir de las sentencias SL 1939 - 2020 y SL3312 de 2020 Pero se condenará a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido, porque se trata de mesadas que se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.
Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a COLPENSIONES, decisión que fue cuestionada de manera concreta por esta entidad, pero será confirmada. Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que en lo que concierne consagra: Condena en Costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo.
De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir Así, respecto a las costas en esta instancia, en tanto no prospera el recurso de apelación de COLPENSIONES también se causan a su cargo.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes
9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIONES al numeral SEGUNDO: RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Se DECLARA que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa el 21 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del padre de crianza, señor JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA y se DECLARA la prescripción de las mesadas causadas antes del 21 de julio de 2012, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva - Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS ($116.788.122) por concento de retroactivo pensional causado entre el día 21 de julio de 2012 y el mayo de 2023.
COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2023 equivalente por la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000) equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para este año, que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. - Y se ADICIONA, porque se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexación del retroactivo ordenado de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva, que calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada reajuste VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se condena en COSTAS en segunda instancia a COLPENSIONES.
El valor de las agencias en derecho corresponde a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 001 2019 00143 01 SENTENCIA del //31/05/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eo_H7Ni A3HFHgjjWZg6kYDIBXj1CNZvy6JeklZmxXPFI3A?e=LXZANv