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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 105 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013104015202300027-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Castillo Taborda

Fecha: 2023-05-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO \ ACCIONADO: Suj. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, BANCO DE BOGOTÁ Y CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 1 Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación 760013104015 2023 00027 00 Accionante JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO Accionado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, BANCO DE BOGOTÁ Y CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI Procedencia Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali Derecho Debido proceso y vivienda digna Fecha Mayo 15 de 2023 Acta Nro. 105 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI frente al fallo de tutela No. 020 proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali el 29 de marzo de 2023, mediante el cual prodigó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela incoada por JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO.

II.

HECHOS Y PRETENSIONES 1. Refirió el señor RIOS OSORIO que se inscribió al Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de interés social “Mi casa ya” con el fin de acceder a los beneficios de subsidio de cuota SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 2 inicial y cobertura de tasa de interés por 7 años “Frech – Mi casa ya”. 2.

La CONSTRUCTORA BOLIVAR ofertó el proyecto de vivienda “Dalias Sector 9” en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, por un valor de $79.400.000, motivo por el cual el 4 de agosto de 2023 (sic) el BANCO DE BOGOTÁ le otorgó al actor el crédito de vivienda por $45.000.000 y posteriormente realizó la revisión respectiva y elevó la solicitud ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA para la asignación del subsidio familiar conforme lo descrito en el Decreto 1077 de 2015, cuyo resultado se reflejó en la “primera marcación como HABILITADO para acceder al subsidio de cuota inicial como se encuentra determinado en la plataforma CONSULTA MI CASA YA”. 3.

A pesar de la habilitación reseñada, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA no ha emitido la resolución de asignación de subsidio de cuota inicial y el cubrimiento de la tasa de interés –“Frech”-. 4. Manifestó el señor JULIÁN MAURICIO que el 14 de marzo de 2023 la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. le comunicó que en virtud de algunos cambios efectuados a los requisitos para acceder a los subsidios en cita, era necesario estar categorizado en el Sisbén; sin embargo, el Decreto 1077 de 2015 no ha sufrido modificaciones. 5.

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO anunció el cambio de los requisitos, por lo que el FONDO SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 3 NACIONAL DE VIVIENDA suspendió la asignación y giro de los recursos de los subsidios reconocidos. 6. El accionante consideró que su vida financiera y personal se ha visto afectada con la omisión en la expedición de la resolución de asignación del subsidio, ya que realizó una gestión bancaria que debe cumplir y, además, no le es posible acatar el plazo establecido para suscribir la escritura pública del inmueble que es en el mes de mayo de 2023 y para la cual se exige la presentación del mencionado acto administrativo. 7.

Resaltó que labora como operario de producción, no cuenta con ingresos adicionales y vive en una casa arrendada. 8. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna y que en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO proferir la resolución en la cual se declare como beneficiario a JULIÁN MAURICIO RÍOS OSORIO de los beneficios de subsidio familiar de vivienda y tasa de interés para financiación de vivienda de interés social urbana nueva “Frech” del programa “Mi casa ya” y que se suspenda de manera transitoria la suscripción de las escrituras citadas para mayo de 2023 hasta que se emita el acto administrativo anotado. 9.

Adjuntó promesa de compraventa, pantallazo de consulta web, respuesta del BANCO DE BOGOTÁ y comunicación de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 4 III. SÍNTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL 3.1. Conoció en primera instancia el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, entidad que admitió el asunto el 16 de marzo de 2023 y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela. 3.2.

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO precisó las funciones de la entidad y aclaró que no le corresponde asignar subsidios de vivienda, ya que esta función le fue endilgada al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. Respecto del señor RÍOS OSORIO, señaló que el estado reportado en el sistema es HABILITADO para el programa “Mi casa ya”, el cual refleja el resultado de la primera verificación de requisitos e indica que el hogar puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, pero aun no es beneficiario del mismo, “no implica la asignación del subsidio familiar de vivienda ni ha generado en favor del accionante el derecho a su asignación, ni siquiera genera una expectativa cierta de que así ocurra (…).

La expectativa legítima de que el subsidio será asignado ocurre cuando el estado del proceso pasa a “POR ASIGNAR”, situación que no se configuró en el presente evento”. Por lo anterior, resaltó que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA no ha otorgado el subsidio familiar de vivienda y, por lo tanto, el MINISTERIO DE VIVIENDA no hace parte del negocio jurídico celebrado entre el accionante y la entidad bancaria.

También, informó que fue expedida la Circular 006 de 2022 para ayudar con un número limitado de cupos a los hogares en estado habilitado con aprobación de crédito hipotecario y cuya SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 5 entrega el inmueble o firma de la escritura estuviera prevista hasta el 30 de noviembre de 2022, para lo cual se solicitaron una serie de documentos que no fueron aportados por el accionante.

Solicitó la desvinculación del presente asunto, al no tener legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA hizo mención de su naturaleza jurídica y frente a los hechos objeto de tutela indicó que el actor se encuentra en estado “habilitado”, lo que significa que se realizó una consulta inicial de requisitos para ser potencial beneficiario del subsidiario; sin embargo, aunque el hogar cumpla con aquellas exigencias no se genera automáticamente la obligatoriedad para FONVIVIENDA de la asignación del subsidio.

Precisó que el proceso del programa “Mi casa ya” se ve reflejado con la marcación de los siguientes estados en la plataforma TransUnión: “Habilitado/rechazado, por asignar, asignado, aplicado, marcado por pago y reportado para pago”. Asimismo, mencionó la expedición de la Circular 006 de 2022 que estableció un procedimiento extraordinario para habilitar un número limitado de cupos, para lo cual el actor no cargó la documentación al sitio web.

Pidió negar la protección constitucional invocada ante la inexistente vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 6 3.4. La CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. informó que el accionante suscribió una orden de promesa de compraventa el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se separó el inmueble denominado casa 23B manzana I1 sector 9 que hace parte del proyecto Belohorizonte (Dalias sector 9) y en el que se plasma la información que luego será incluida en el contrato de promesa de compraventa que se firma una vez finalice la etapa de preventas.

Anunció que el actor se obligó a pagar parte del precio con un crédito y el subsidio Mi casa ya; sin embargo, el MINISTERIO DE VIVIENDA modificó las condiciones establecidas para la asignación de los subsidios, lo cual generó una incertidumbre para las personas que estaban en estado “habilitado”, pues ya se encontraban listos para suscribir la escritura pública de compraventa y recibir el inmueble.

En ese sentido, se perjudicaron muchos ciudadanos con la limitación del beneficio, aunado a que existen subsidios ya asignados que están detenidos por falta de recursos y por lo tanto, la CONSTRUCTORA tampoco ha podido escriturar ni entregar viviendas que están listas desde el año anterior. Frente a las pretensiones del actor, consideró que no están bajo su competencia, ya que esa entidad únicamente se encarga de construir y vender los inmuebles, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 7 El Juez de primera instancia realizó un esbozo general sobre el derecho de petición y luego enfatizó en la notificación de cambios en los requisitos para el subsidio de “Mi casa ya” que se efectuó por parte de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. el 14 de marzo de 2023 y en la Circular 006 que fue mencionada por el MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA, la cual no era conocida por el actor y la CONSTRUCTORA BOLÍVAR, puesto que al señor JULIÁN MAURICIO se le brindó información diferente a los nuevos requerimientos que incluían la presentación de documentos.

El a quo tuteló los derechos de petición y vivienda digna en cabeza del señor RÍOS OSORIO y ordenó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA habilitar de manera inmediata el término para la presentación de los documentos referidos en la Circular 006 de 2022, los cuales deberán ser estudiados conforme lo allí estipulado y a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. le ordenó suspender el proceso de escrituración que tiene como fecha de vencimiento el mes de mayo de 2023, hasta tanto se apruebe o se niegue el subsidio de vivienda del proyecto “Mi casa ya” a nombre del actor.

V. IMPUGNACIÓN 5.1. La CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. no estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia al considerar que no es viable decidir sobre controversias contractuales sin siquiera haberse vulnerando un derecho fundamental del accionante, puesto que las fechas de firma del contrato de compraventa se han modificado con la finalidad de llevar a un feliz término la SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 8 negociación y también se ha ofrecido a los clientes la oportunidad de cambiarse de proyecto a otro que tenga escrituración en 1, 2 o 3 años o, se ofrece la devolución de los recursos sin el cobro de penalidad.

Pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia y la desvinculación de la entidad ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.2. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA impugnó la decisión reiterando que JULIÁN MAURICIO RÍOS OSORIO se encuentra en estado “habilitado”, el cual no implica la asignación del subsidio familiar de vivienda ni genera una expectativa cierta del mismo.

Frente a la Circular 006 de 2022, señaló que fue socializada a través de la página web del MINISTERIO DE VIVIENDA, sus cuentas oficiales en redes sociales y medios de comunicación de impacto nacional, sin que el accionante haya cargado la documentación requerida para ser incluido en dicho procedimiento extraordinario, por lo que la orden de tutela atenta contra el principio de igualdad y debido proceso de quienes sí cargaron los documentos dentro el plazo establecido, esto es, entre el 7 y el 25 de noviembre de 2022.

Por consiguiente, consideró que no es posible afirmar que el hogar del actor no tuvo la oportunidad de conocer el procedimiento y su estado frente al programa y, en consecuencia, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo solicitado. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 9 VI.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por ser superior funcional de este último. 2. Problema Jurídico La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si la decisión de amparar el derecho de petición del señor JULIÁN MAURICIO RÍOS OSORIO estuvo adecuada o, por el contrario, le asiste razón a las entidades impugnantes al predicar la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales. 3.

Procedencia de la acción de tutela En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en JULIÁN MAURICIO RÍOS OSORIO por ser titular de los derechos fundamentales que se invocan en amparo; y la legitimación en la causa por pasiva en las entidades accionadas por estar relacionadas con la inscripción y procedimiento del programa “Mi casa ya”.

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 10 Frente a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional dice lo siguiente: “…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.” En el presente asunto se acredita tal exigencia, toda vez que el actor hizo mención de unas comunicaciones que fueron enviadas por la CONSTRUCTURA BOLÍVAR CALI S.A. en el mes de marzo de 2023, período en el cual también acudió ante el juez constitucional.

Por su parte, el requisito de subsidiariedad que hace referencia a la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos del accionante, debe decirse que al respecto la Corte Constitucional ha precisado que las acciones de tutela que invocan la protección del derecho fundamental a la vivienda digna son procedentes para su estudio, dicha pauta ha sido aplicada en casos excepcionales que tienen que ver con grupos vulnerables de la sociedad -mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, etc.- y, cuando las personas han sido seleccionadas como beneficiarios de subsidios de programas de viviendas de interés social y además, refulge la vulneración SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 11 de garantías básicas, aspectos que no se cumplen en el caso particular.1 En efecto, el accionante no pertenece al grupo de mujeres gestantes, niños, niñas o adolescentes o a algún grupo poblacional que le haga sujeto de especial protección constitucional.

De manera especial ha de considerarse que el accionante tampoco figura como beneficiario de subsidio, debido a que su estado en el proceso de obtención de esta ayuda es el de “habilitado”, estando pendiente de surtirse el restante procedimiento para pasar a las marcaciones: “por asignar, asignado, aplicado, marcado por pago y reportado para pago”.

Esta situación, aunada a las posibilidades que le ha brindado la Constructora para que pueda acceder a otro programa de vivienda, pese a que el accionante no cumplió oportunamente con la carga de acreditar los requisitos adicionales que se presentaban durante el proceso de asignación que todavía no ha ocurrido, descarta la afectación al derecho fundamental de acceso a la vivienda digna.

Recordemos que la Constructora Bolívar no solo modificó las fechas inicialmente acordadas para la firma de la promesa y/o contrato de compraventa con el fin de “llevar a un feliz término la negociación”, sino que también ofreció a los clientes la oportunidad de cambiarse de proyecto a otro que tenga escrituración en 1, 2 o 3 años y además ofreció la devolución de los recursos sin el cobro de penalidad. 1 Sentencia T 266 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 12 El accionante no mencionó ni adjuntó prueba de peticiones elevadas ante las entidades accionadas diferentes a la inscripción y trámite de la postulación al subsidio de vivienda anotado. Tampoco puso de presente una razón de peso que explicara el por qué omitió cumplir con los requisitos exigidos en el proceso para que pudiera acceder a la asignación del subsidio.

Nadie puede beneficiarse de su propia incuria según el principio “nemo auditur propiam tupitudinem allegans”. Los requisitos adicionales de los cuales se queja el accionante fueron exigidos en igualdad de condiciones para todas las personas que, estando habilitadas, aspiraban a la asignación de un subsidio de la cuota inicial de vivienda.

Por consiguiente, el amparo al derecho fundamental que ahora invoca, constituiría una afectación general al derecho de igualdad de las personas que teniendo la condición de “habilitado” sí cumplieron con la carga administrativa que el proceso de selección imponía. De hecho, el cumplimiento de las condiciones que se exigía en la Circular 006 de 2022, solo tiene vocación de ser aplicada entre aquellas personas que hubieran obtenido el status de “habilitadas”.

La condición de “habilitado”, antes que una expectativa realmente fuerte que pudiera generar una confianza legítima, constituye el primer paso en el sistema de selección de las personas que pueden ser consideradas como posibles adjudicatarias o beneficiarias de la asignación de los subsidios. Como su nombre lo indica y se refirió anteriormente, quien es habilitado adquiere el derecho de seguir avanzando en la obtención del subsidio.

Razonablemente no se advierte que los SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 13 términos “habilitado” y “Por asignar” que se usan durante el trámite de adjudicación del subsidio, tengan la misma equivalencia. Por el contrario, se encuentran en una relación de secuencialidad según la cual: toda persona a la que se le haya asignado el subsidio de vivienda debió estar previamente habilitada para ello, pero no todo el que esté habilitado, por ese solo hecho es beneficiario de la ayuda.

Si se analiza el contenido de la citada Circular No. 006 del 2022 es posible identificar los siguientes aspectos: a. Es un procedimiento extraordinario para la habilitación de cupos en la vigencia 2022. b. La normativa fue diseñada para impactar en “los hogares habilitados del programa Mi Casa Ya” que contaran con la aprobación del crédito o leasing habitacional vigente y cuya entrega de la vivienda o firma de la escritura estuviera prevista hasta el 30 de noviembre del 2022. c. Esta priorización tenía como otro de los requisitos que el hogar se encontrara en estado “habilitado” al 31 de octubre de 2022. d. El cargue de información exigido es necesario para que el hogar en estado “habilitado” pueda acceder al procedimiento excepcional para la asignación del subsidio una vez se cuente con los cupos disponibles. e. La circular prevé que “Si el hogar no cumplió con los requisitos, este continuará con estado “habilitado” y no será asignado en el marco de esta circular” SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 14 El cumplimiento de requisitos y cargue de la información es un tema que no depende del capricho particular del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

Se trata de un asunto que hace parte de un acto administrativo de carácter general y reglamentario que aplica a todas las personas que aspiran a obtener el subsidio de vivienda que ofrece el Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de interés social “Mi casa ya”. En síntesis, para la discusión de estos temas y, de manera especial en las precisas condiciones en las que se encuentra el accionante, quien no acreditó un estado de vulnerabilidad extrema, el procedimiento excepcional para la asignación de cupos es una medida que aceleró la obtención del subsidio al hogar que cumplió con el requerimiento, pero en ningún momento excluye la posibilidad de acceder al subsidio como expresamente se sostiene en el acápite denominado “COMUNICACIÓN DE RESULTADO AL HOGAR, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA O CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR” Dichos aspectos permiten observar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor RÍOS OSORIO, puesto que se trata de asuntos que tienen que ver con temas pecuniarios y contractuales y no con una afectación a los derechos fundamentales invocados (vivienda digna, debido proceso e igualdad), pues en el fondo la reglamentación prevista en la circular 006 de 2022 cobijó por igual a todos los hogares que se encontraban en estado “habilitado” incluyendo unos parámetros para la realizar unas primeras asignaciones, aspecto en el cual no tiene injerencia el juez constitucional, que SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 15 no tiene la facultad de modificar la reglamentación administrativa ni mucho menos puede disponer el sentido de la asignación de subsidios otorgando la calidad de beneficiario al actor sin haberse culminado la verificación de requisitos y etapas por parte del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ya que es a esta entidad a la que le atañe exclusivamente dicha función. Además de lo anterior, el actor no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio de fondo del asunto, ya que si bien enunció que adquirió un crédito bancario y se encuentra pagando un canon de arrendamiento, no se probó que actualmente se estén ejecutando los cobros de dicha obligación que está sujeta a la entrega del bien inmueble y la asignación del subsidio de vivienda y, en el mismo sentido, no se encontró que el mínimo vital de JULIÁN MAURICIO esté en peligro, pues actualmente cuenta con un empleo que le permite sufragar sus gastos básicos.

Se concluye que la decisión de primer nivel no se sujetó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, aunando a que se limitó a desarrollar erróneamente el tema del derecho fundamental de petición sin ser el núcleo de la discusión, pues en momento alguno el actor hizo mención de solicitudes ausentes de respuesta que tuvieran que ser atendidas por las entidades accionadas y, sumado a ello, fueron emitidas dos órdenes que escapan a la órbita funcional del juez de tutela, puesto que no es viable disponer la apertura de términos ya concluidos en actuaciones administrativas y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 16 mucho menos suspender procedimientos sin fundamento alguno. Por consiguiente, el fallo revisado será revocado en su totalidad y en su lugar, se negará el amparo reclamado por el señor RÍOS OSORIO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 020 proferida por el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor JULIÁN MAURICIO RÍOS OSORIO.

TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO 760013104015 2023 00027 00 17 CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760013104015 2023 00027 00) Con salvamento de voto LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA MAGISTRADO (760013104015 2023 00027 00) ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760013104015 2023 00027 00) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 760013104015 2023 00027 00 ACCIONANTE: JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, EL BANCO DE BOGOTÁ Y LA CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI H. MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA (PONENTE) Y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Con mí acostumbrado respeto, no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que decidió negar la acción de tutela, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la vivienda digna y adecuada es un derecho fundamental, por tanto, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela.

En consecuencia, debió tutelarse este derecho fundamental por vulneración al debido proceso y confianza legítima, por las siguientes razones: 1. El derecho fundamental a la vivienda digna en el Estado Social de Derecho. La línea jurisprudencial1 de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda tiene el carácter fundamental “i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables.

Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.”2 En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela. En igual sentido, este derecho constitucional ha sido definido en forma general, “como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes 1 CC ST-585 de 2008, ST-223 de 2015, ST-608 de 2015, ST-311 de 2016, ST-526 de 2016, SU-016 de 2021, ST-006 de 2022, ST-266 de 2022, entre otras. 2 CC SC-191C de 2021. 2 para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”3.

Además, la conceptualización de la vivienda digna como derecho fundamental tiene como fundamento los instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11) y en la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas4 Por lo anterior, el Estado tiene el compromiso de determinar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo.

En este sentido: “La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales;

(iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia5…”6 (Negrillas fuera de texto): Además, la interpretación acorde con los instrumentos internacionales y más amplia del derecho a la vivienda digna lleva a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada.

La cual implica varias facetas, entre otras, las siguientes: “64. El derecho a una vivienda digna y adecuada es complejo o polifacético.7 El derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han identificado diversas facetas o dimensiones, y se ha referido a diversas obligaciones de respeto, protección y garantía en cabeza del estado y otros actores sociales.

Tales 3 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras. 4 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. 5 Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T-139 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-709 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 6 CC ST-006 de 2022. 7 Esta es una característica común de los derechos constitucionales.

Al respecto, por todas, sentencias T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. 3 obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas.8 La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.

(…) La asequibilidad es una las facetas o dimensiones del derecho a la vivienda digna o adecuada que comporta un amplio conjunto de obligaciones de respeto, protección y garantía. Esta ha sido definida: 73. La asequibilidad se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligación de que este no impida el acceso a la población en general; al igual que a la disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda (Observación General Número 4 del Comité DESC, de 1991).

El costo de la vivienda no debe poner en peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes. La accesibilidad se refiere, en especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda.”9 (Negrillas fuera de texto). 2. El Sistema nacional de vivienda de interés social.

En igual sentido, se ha delimitado el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social, a saber: “Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna, esta Corte en sentencia T-763 de 2015, realizó una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social, a través de un estudio de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza del Estado.

Así pues, destaca la sentencia en mención, quién puede ser beneficiario del subsidio, a qué tipo de vivienda se le puede aplicar dicho beneficio, cómo opera el giro del subsidio de vivienda, cómo es la participación de las entidades territoriales en el proceso de asignación y desembolso, y finalmente, quién debe asumir las situaciones de incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de entrega material de la vivienda al beneficiario del subsidio.

A continuación, se hará alusión a dicha providencia. 8 Al respecto, es necesario recordar que, si bien en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional se admitió la clasificación de derechos por generaciones, con el paso del tiempo, la Corporación ha comprendido que estas características son comunes a todos los derechos fundamentales, en síntesis, por las profundas relaciones que existen entre estos (interdependencia) porque todos son necesarios para la dignidad humana (indivisibilidad) y porque corresponde al Estado asegurar la eficacia de cada uno de ellos (integralidad).

Ibídem. 9 CC ST-266 de 2022. 4 En primer lugar, la sentencia referida hace alusión al Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el subsidio familiar de vivienda de interés social, destacando que éste establece lo siguiente: “el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las autoridades otorgantes, quienes a su vez calificarán y seleccionarán a las familias dependiendo de sus condiciones socioeconómicas para después asignarles los mencionados recursos.

Dichas entidades son el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional y, las Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran”. También señala la providencia, que, aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda, esta entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de información respectivo.

Así mismo, destaca que, debe aclararse que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009, los subsidios de vivienda de interés social solo pueden aplicarse en planes de vivienda que cuenten con la declaratoria de elegibilidad, entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”.

(…) 5.3.2. Una vez declarada la elegibilidad del proyecto, sostiene la sentencia que el oferente, quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de vivienda al beneficiario y establece una relación contractual con el mismo, recibe de aquél, mediante encargos fiduciarios, el desembolso del dinero del subsidio y otros recursos complementarios al mismo, con el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las modalidades de adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento.” 10 Así mismo, en la sentencia C-057 de 2010, el Tribunal Constitucional sostuvo: Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva.

El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del 10 CC SC-191C de 2021. 5 [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad. 3.

La acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda. Para la procedencia de la acción de tutela es necesario analizar si existe otro mecanismo de defensa judicial y, si este es idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable. Ha dicho la Corte: “La existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por sí misma improcedente la acción de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o de otra parte, si la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el cual el ámbito de protección sería definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas a la realización de la vigencia de un orden justo (preámbulo y Art. 2° C.P.), como valor constitucional.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, deberá verificarse si los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos y, de ser así, si dichos medios resultan idóneos para garantizar el goce de aquellos.”11 Adicionalmente, para la procedencia del amparo constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, debe traducirse en un derecho subjetivo y por ello la tutela es admisible en tres eventos, a saber: “39.

Para que sea procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, es necesario poder traducirlo en un derecho subjetivo. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva12…”13 (Negrillas y subrayado fuera de texto). 11 CC ST-311 de 2016 y ST-470 de 2009. 12 Al respecto Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 CC SU-016 de 2021 y ST-006 de 2022. 6 4.

Principio de confianza legitima.14 Como expresión de la buena fe, artículo 83 de la Carta Política, se ha desarrollado el principio de confianza legítima que protege las expectativas favorables de los administrados cuando se varían abruptamente las condiciones por parte de la autoridad que afectan la situación particular de los ciudadanos. Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional: “Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, “cuando la administración pública ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”15.

Sobre el particular se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”16.

Para que se configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público, esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;

(iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar 14 CC SC-131 de 2004, ST-472 de 2009, ST-311 de 2016,.ST-006 de 2022, ST-266 de 2022, entre otras. 15 Sentencia SU-360 de 1999. 16 Sentencia C-478 de 1998. 7 medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad17.

En esa medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se ajusten a la nueva situación jurídica18.

Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación, resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del principio del interés general19. Ahora bien, no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”20.

En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas 17 Sobre los presupuestos generales del principio de confianza legítima se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T- 034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006, T-021 de 2008, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012, C-258 de 2013, T-204 de 2014 y T-231 de 2014. 18 Sentencia T-437 de 2012.

En esa decisión la Corte revisó la tutela instaurada por un ciudadano contra la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de Ibagué, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al debido proceso, a los derechos de los menores y al principio de confianza legítima, que consideró vulnerados como consecuencia de la orden de restitución de espacio público en el marco de un proceso administrativo.

La Sala Tercera de Revisión consideró que la recuperación del espacio público ocupado por el peticionario obedeció a la necesidad perentoria de preservar el interés general para asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de los espacios colectivos, de manera que la Administración no solo estaba habilitada para iniciar el proceso de desalojo y recuperación del espacio público, sino que también se encontraba en la obligación de hacerlo.

Sin embargo, de las pruebas aportadas constató que la confianza generada por la Administración, en relación a la posibilidad de ocupar el espacio público, era legítima por cuanto: (i) acreditó el pago del impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios públicos; y (ii) la Administración fue negligente en su actuar al permitir que el accionante ocupara el espacio público por un período superior a 15 años, actuación que se agrava con el cobro del impuesto predial durante más de una década sobre mejoras en espacio público.

Con sustento en lo anterior, concedió la protección invocada por el actor y ordenó a la entidad accionada, entre otros aspectos: verificar la situación personal, social y económica del accionante y su núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa de salud, asistencia permanente a la población vulnerable y de comerciantes informales del municipio les fueran aplicables; adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio; y concertar y concretar con el actor un plan de reubicación para que pudiera laborar con las debidas garantías para el ejercicio de su oficio. 19 Sentencia T-617 de 1995. 20 Sentencia T-437 de 2012.

Cfr. VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008, pág. 165. 8 intempestivamente; y no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo21…”22 En ese orden de ideas, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente de acuerdo con sus actos previos salvo que exista un interés público imperioso contrario23.

Con otras palabras: “Por lo tanto, la confianza legítima no implica el reconocimiento de derechos adquiridos, sino que ampara expectativas legítimas válidas que los particulares se han hecho con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Esto es, comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.”24 En igual sentido, “84.

El principio de confianza legítima hace parte del concepto más amplio de buena fe25 y constituye una “protección del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un trámite”26. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege… 86.

Así las cosas, de acuerdo con la reciente Sentencia T-206 de 2021,27 “i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio 21 Sentencia T-437 de 2012. 22 CC ST-311 de 2016. 23 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 CC ST-006 de 2022. 25 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en la Sentencia C-235 de 2019.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Ver también la sentencia T-508 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Sentencia T-262 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. 27 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación”.28 (Negrillas fuera de texto). 5.

Principio pro homine o principio de favorabilidad. La interpretación de los derechos fundamentales en el caso concreto se debe realizar de acuerdo con el principio pro homine dentro de nuestro Estado Social de Derecho. Es decir, la interpretación más garantista o la aplicación más amplia del derecho fundamental acorde con la Constitución Política y los instrumentos internacionales.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones de la siguiente forma: “Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales.”29 (Negrillas fuera de texto). 5.1.

Principio Pro Homine en materia de Vivienda. Para el caso de la vivienda digna y adecuada, en la protección de este derecho fundamental se debe dar el mayor alcance posible de acuerdo con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internaciones para su interpretación. Lo anterior quiere decir que, “la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce”30.

En esta línea de pensamiento dijo la Corte: “La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el 28 CC ST-266 de 2022. 29CC ST-085 de 2012. 30 CC SC-191 de 2021. 10 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada.

Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones”31…”32 (Negrillas fuera de texto). 6.

Caso concreto En este evento subyace una discusión acerca de la asignación del subsidio de vivienda “Mi Casa Ya” por parte de Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, a la actora. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente constitucional, se advierte que el interesad agotó las fases correspondientes ante Fonvivienda y logró posicionarse en el estado de “habilitado” en el proyecto “Mi Casa Ya”.

Sin embargo, es menester señalar que el trámite para el subsidio no culmina con el estado de “habilitado”, pues las etapas del procedimiento continúan para la aprobación y el correspondiente desembolso. En ese sentido, se tiene que la entidad a través de la Circular 006 de 2022 del 8 de noviembre de 2022, dispuso que las personas que se hallaban en el referido estado procedieran al cargue de unos documentos, los cuales fueron explicados en la plataforma y debían remitirse a la página www.minvivienda.gov.co.

Empero, el gestor del amparo no se encontraba dentro de los presupuestos establecidos por la mencionada circular, por tanto, no le era aplicable a su caso concreto, pues el plazo para suscribir escrituras era el mes de mayo de 2023. Ahora bien, el demandante se postuló a la convocatoria de “Mi Casa Ya” e inició su proceso desde antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto 490 de 2023, mediante el cual se variaron abruptamente las condiciones de aplicación al subsidio de “Mi Casa Ya”, y no contempló un artículo transitorio que estableciera un periodo de transición para los beneficiarios que venían adelantando el proceso y se encontraban en estado habilitadas bajo el decreto 1077 del 2015.

Por lo anterior, al accionante se le vulneró el principio de confianza legítima 31 Sentencia T-235 de 2011. 32 CC SC-191 de 2021. 11 que “constituye una “protección del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un trámite”33. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege…”.34 En el presente caso, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015, el proceso de postulación a la convocatoria de “Mi Casa Ya”, ya se había adelantado a través de las entidades bancarias, constructoras y estaban próximos a escriturar sus viviendas (23 de marzo de 2023.) que ya están construidas con los criterios establecidos en el mencionado decreto.

Además, la referida norma no establecía la encuesta SISBEN IV, lo cual generó una alteración grave y sensible de su situación dentro del mencionado programa, inclusive, lo hace una potencial excluido del subsidio de vivienda y tasa. En consecuencia, al actor se le causa un perjuicio irremediable en cuanto a su expectativa legítima de adquirir vivienda de interés social, puesto que, el demandante debe optar por alguna de las siguientes alternativas para poder cumplir lo pactado en el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble de interés social, a saber: 1) Acceder a otro crédito, hipotecario o de libre inversión, para poder cubrir lo que se pretendía con el subsidio del programa “Mi Casa Ya”, lo cual genera un incremento de la cuota mensual y un posible sobreendeudamiento que pone en riesgo la adquisición de vivienda y su estabilidad económica. 2) Se desista del trámite del subsidio y se inicie el proceso de incumplimiento. 3).

Retirarse del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble de interés social con la correspondiente sanción por incumplimiento. 4). La pérdida del mayor valor del bien inmueble por el cambio de proyecto, pues estos bienes se compraron sobre planos. 5) La pérdida del poder adquisitivo del dinero y el mayor costo de las viviendas de proyectos futuros a los cuales debería cambiarse. 6).

Postergar uno, dos o tres años más la adquisición de vivienda de interés social por tener que trasladarse a otros proyectos ya iniciados o que se vayan a iniciar. 7). No poder ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, es decir, ser excluido del programa. En relación con el derecho al debido proceso, las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron tal prerrogativa del accionante, pues se demostró que el demandante había iniciado el trámite al programa de “Mi Casa Ya” con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015 y no le era aplicable la resolución 006 de 2022, ni el Decreto 490 de 2023.

En consecuencia, cualquier variación de las condiciones determinadas con anterioridad debían ser notificadas y dar la oportunidad de controvertirlas al actor dentro del debido proceso administrativo del trámite de subsidios. 33 Sentencia T-262 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. 34 CC ST-266 de 2022. 12 En suma: i).

La interpretación acorde con los instrumentos internacionales y más amplia del derecho a la vivienda digna lleva a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. ii). En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela. iii).

Dentro de las facetas o dimensiones del derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se encuentra la asequibilidad. iv). La asequibilidad implica un extenso conjunto de obligaciones de respeto, protección y garantía, específicamente, en lo que se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligación de que este no impida el acceso a la población en general; al igual que a la disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda.

Además, el costo de la vivienda no debe poner en peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes.”35 v). La imposibilidad como compromiso del Estado de retroceso en la cobertura del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada, esto es, “el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.”36 vi).

La actuación del demandante dentro de los postulados de la buena fe. vii). El inicio del trámite de postulación al programa de “Mi Casa Ya” con reglas y condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015. viii). El cambio abrupto introducido por el Decreto 490 de 2023, mediante el cual se modificaron rápida e inesperadamente las condiciones de aplicación al subsidio de “Mi Casa Ya”, y no contempló un artículo transitorio. ix).

El referido decreto estableció un requisito adicional, la encuesta SISBEN IV. x). Se desconoció el principio Pro Homine en la interpretación del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada del demandante. Por todo lo anterior, el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, el debido proceso y la confianza legítima del señor JULIÁN MAURICIO RIOS OSORIO, al variar las condiciones y reglas en el proceso de adjudicación de subsidios de vivienda y tasa en el programa “Mi Casa Ya” En consecuencia, se debió tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda continuar con el proceso iniciado bajo el régimen del Decreto 1077 de 2015, sin tener en cuenta la Resolución 006 de 2022 ni el Decreto 490 de 2023 hasta la asignación de los subsidios a la cuota inicial y cobertura de tasa de interés por 7 años para la adquisición de vivienda del programa “Mi Casa Ya” 35 CC ST-266 de 2022. 36 CC SC-191C de 2021. 13 De Usted, respetuosamente LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 021-2023-00031-01 Magistrado Fecha ut supra