REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SALA DE DECISIÓN PENAL. SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76520-6000-000-2019-00099 PROCESADO: ISAAC SINISTERA SILVA Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO DE PARTICULARES PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA- 112 DE LA FECHA* MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mi veintitrés (2023) I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a resolver el conflicto de competencia generado por los Juzgados Cuarto y Tercero Penal del Circuito Especializados de esta ciudad, para el conocimiento de la actuación radicado 76520-6000-000-2019-000099, dejando la constancia que el asunto fue repartido con secuencia del grupo de impedimentos y recusaciones, sin embargo, al revisar el contenido de las decisiones de los juzgados, se constata que nos encontramos ante un conflicto de competencia. Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 2 II.
HECHOS. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación y debido a su extensión, procederemos a condensar los hechos más relevantes a fin de esclarecer el caso. Así, tenemos que mediante informe de investigador criminal se dio cuenta que el 12 de febrero de 2014 en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón que presta sus servicios a la ciudad de Cali, mientras se realizaban labores de revisión del equipaje de bodega en la banda de llegadas de los vuelos nacionales, especialmente en el vuelo No. 0210 de la aerolínea TAX proveniente de Timbiquí (Cauca), se encontró una caja de cartón que contenía 5 paquetes envueltos en bolsas negras a nombre del señor JHON BAIRO QUICENO, la cual contenía en su interior oro con un peso bruto de 13.200 kg; sin contar con los certificados de origen ni documentación que justificara su procedencia. La policía judicial llevó a cabo labores investigativas tendientes a establecer la legalidad del oro que se exportaba desde el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el origen del mismo y la posible comisión de los delitos de lavado de activos y fraude aduanero, a partir de la explotación de yacimientos mineros de carácter ilegal; y se pudo verificar que las empresas que enviaban oro desde las zonas francas de la ciudad de Palmira Valle hacia el resto del mundo, utilizaban una serie de empresas que le proveen el oro, las cuales se ubican en el territorio aduanero nacional y realizan operaciones de exportación de oro hacia la zona franca de Palmaseca ubicada en el municipio de Palmira Valle.
De esa manera, se confirmó la existencia de una organización delincuencial dedicada al lavado de activos y al enriquecimiento ilícito de particulares, a partir de la comercialización de oro explotado en minas ilegales del territorio nacional, los cuales eran remitidos a la empresa FUNDACIÓN RAMIREZ ZONA FRANCA SAS y la empresa que mayores envíos realizó fue “FRANK DE ORO LIMITADA” con Nit 900720660, cuyo representante legal y gerente es el señor ISAAC SINISTERRA SILVA, quien Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 3 se encargó personalmente de verificar la apariencia de legalidad de cada una de las exportaciones que realizó la empresa y dirigió a un grupo de personas en esa organización, donde cada uno desarrolló un rol determinante dentro de ésa estructura criminal, tales como la adquisición del oro, que se invirtió y transportó; estos bienes provenientes del delito de enriquecimiento ilícito, se les dio apariencia de legalidad, ocultando o encubriendo su verdadera naturaleza y origen, igualmente, se falsificó documentos como certificados de origen, verificación de la contabilidad, pago a proveedores, entre otros.
Esta organización se dedicó al lavado de activos a partir de la exportación de oro explotado en minas ilegales del territorio nacional, en especial de la zona del pacifico colombiano; por tal razón la organización ilegal creó una serie de empresas fachada, logrando un incremento patrimonial no justificado derivado precisamente de la actividad ilícita de explotación de oro ilegal.
La empresa FRANK DE ORO LIMITADA, utilizando dos modalidades delictivas logró realizar entre el 9 de agosto de 2014 al 10 de noviembre de 2017, un total de 123 exportaciones, por un peso total de 1.192 kilos netos de oro, los cuales registraron un valor ante la DIAN de USS 43.287.238. Los EMP y EF demuestran que el metal precioso fue exportado por la empresa FUNDACIÓN RAMIREZ ZONA FRANCA SAS, la cual se encuentra ubicada en la zona franca de Palmaseca del municipio de Palmira, Valle.
Indica el ente acusador que, como se tenía el conocimiento de que la empresa que importaba mayor cantidad de oro a la zona de Palmaseca del municipio de Palmira, era la de FRANK DE ORO LIMITADA, la cual se dedicaba a la compilación de oro en entables mineros ilegales de los departamentos del Chocó, Cauca y Nariño. Esta era una organización en la que se cumplían roles y tareas específicas, pues unos eran los encargados de conseguir el oro, otros de la consecución y diligenciamiento de certificados de origen de la Agencia Nacional de Minería y la DIAN; otros Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 4 debían constituir las empresas para la comercialización del oro, el transporte, dándole apariencia de legalidad y encubriendo su verdadera naturaleza.
Se señala igualmente que, frente a los certificados de origen del oro justificados por el título minero GF1-102, la Agencia de Minería indicó que no se ha cumplido con la obtención de la licencia ambiental y mediante resolución 000953 del 31 de agosto de 2017 se declaró la caducidad. De acuerdo con la información que proporcionaron las actividades investigativas, se verificó que el oro que se estaba comercializando por estas empresas, era de origen del título GF1-102 y se habían dispuesto mecanismos para esconder las máquinas y evitar la acción de la fuerza pública.
III. ACTUACION PROCESAL Y ACLARACIÓN RESPECTO A LAS DOS RUPTURAS PROCESALES. Los días 18 a 23; 29, 30, 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía adelantó las audiencias preliminares de legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, de incautación de EMP y EF, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, José Raúl Miranda Jaramillo, Rafael María Castro Madera, Otoniel Paz Erazo, Juan Carlos Sinisterra Montaño, Jaime Luis Grueso Ángulo, Heber Javier Cuero Ángulo, Ignacio Montaño Sinisterra y Yenny Patricia Montaño Torres, proceso radicado 76520-6000-180-2014- 00272.
A pesar de ello, el caso antedicho tuvo dos rupturas procesales y se ha generado una gran confusión frente a ellas, la primera en el radicado 76520-6000-000-2019-00007 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 5 Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Frente a él, se realizaron audiencias de acusación celebradas el 25 de junio de 2019 en la que se acusa a los señores IGNACIO MONTAÑO SINISTERRA1, HEBERT JAVIER CUERO ANGULO2, JENNY PATRICIA MONTAÑO TORRES3, ISAAC SINISTERRA SILVA4, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA5, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO6 y se señaló que frente a los cinco procesados que faltan por acusar, se fijaría nueva fecha.
Luego, en audiencia del 7 de octubre de 2019, se formula acusación al señor JOSÉ DOMINGO QUIÑONES COMPAS7. Empero, fue nuevamente repartido un asunto con el mismo radicado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 25 de octubre de 20198, autoridad judicial que convocó a audiencia de acusación para el 30 de enero de 2020, en la que dos de los abogados de la defensa señalan en primer lugar que, el fiscal perdió competencia para conocer de la presente actuación, por haberse vencidos los términos que señala el art. 294 de CPP e igualmente, indican que de realizarse la audiencia, se estaría realizando una doble acusación, pues la primera se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.
Es de resaltar que, en dicha audiencia se señaló como procesados a los señores IGNACIO MONTAÑO SINISTERRA, HEBERT JAVIER CUERO ANGULO, JENNY PATRICIA MONTAÑO TORRES, ISAAC SINISTERRA SILVA, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO y tenía como radicado 76520-6000-000-2019-00007. 1 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 2 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2),, falsedad material en documento público y fraude procesal. 3 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2),, falsedad material en documento público y fraude procesal. 4 Delito concierto para delinquir agravado (num 2 y 3), daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos, exposición ilícita de yacimiento minero y fraude procesal. 5 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 6 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 7 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público, fraude procesal, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 8 Folio 164 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 6 Con base en ello, el 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero declaró que el fiscal carecía de competencia para realizar dicha diligencia, por haberse vencido los términos para que continuara con la actuación. A pesar de lo anterior, luego de analizar detenidamente las piezas procesales, se evidencia que hubo un error en número del radicado del proceso actualmente en cita, desde la presentación del escrito de acusación, el cual se siguió en el acta de reparto asignada y en el radicado que asumió Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
De ello, nos logramos percatar en atención a lo dispuesto en la resolución No. 0146 de la Fiscalía General de la Nación9 en la que se hace una redistribución de la investigación radicado 76520-6000-000-2019-00099, indicando que el ya señalado Juzgado había declarado la falta de competencia del Fiscal 13 Especializado para el conocimiento de dicho asunto, por haberse excedido los términos. Es así como, la Fiscalía asignó el conocimiento de la actuación 2019-00099 a la delegada 95 Especializada adscrita a la dirección especializada contra las violaciones de derechos humanos y compulsó copias al Fiscal 13 Especializado.
Es decir que, el asunto al que nos referimos es el radicado 76520- 6000-000-2019-00099 y no el 76520-6000-000-2019-00007 que aparecía en el escrito de acusación, el acta de reparto y acta de audiencia de acusación. Teniendo en cuenta lo anterior, la delegada de la Fiscalía 95 Especializada presentó un escrito del 25 de febrero de 2020 en el que informa que es la fiscal asignada al caso 76520-6000-000-2019-00099 y, por tanto, solicita retirar el escrito de acusación presentado por su homologo Fiscal 13 especializado.
Solicitud que, fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 28 de febrero de 2020 y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios. 9 Folio 142 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 7 Posteriormente, se radica un nuevo escrito de acusación el 18 de mayo de 2020, esta vez corregido al radicado correcto 76520-6000-000- 2019-00099 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares cuyos acusados son los señores IGNACIO MONTAÑO SINISTERRA, HEBERT JAVIER CUERO ANGULO, JENNY PATRICIA MONTAÑO TORRES, ISAAC SINISTERRA SILVA, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO10.
El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, con acta de reparto del 27 de mayo de 202011 Dicho Juzgado citó a audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 2022 y el 21 de noviembre de 2022, última en la que se señaló que estaba pendiente determinarse una conexidad de los asuntos 76520-6000-000-2019-00099 y 76520-6000-000-2019-00007, por lo que se aplazó la diligencia. Finalmente, el 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado resolvió que, al no solicitarse conexidad por parte del delegado fiscal del proceso 76520-6000-000-2019-00099 y siendo únicamente de su competencia el asunto 76520-6000-000-2019-00007, debía remitirse el primer asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por haberse acreditado un conocimiento previo de este, proponiendo desde ese momento, el conflicto negativo de competencia en caso que dicho Juzgado no estuviera de acuerdo con la remisión. Igualmente, se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 30 de mayo de 2023 en el asunto 76520-6000-000-2019-00007.
Recibido el asunto 76520-6000-000-2019-00099 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la funcionaria judicial indicó que no aceptaba la falta de competencia alegada por su homólogo al haberse excedido con suficiencia en término dispuesto en el art. 54 de CPP, por lo 10 Folio 83 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf 11 Folio 78 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 8 cual disponía de la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que se resolviera el conflicto de competencia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) Competencia. Es competente la Colegiatura conforme al Art. 34 num. 5 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos jueces penales del circuito especializados con funciones de conocimiento de esta ciudad. b) Problema Jurídico En esta oportunidad, debe la Sala determinar si efectivamente se generó un conflicto de competencia entre los Juzgados 3 y 4 Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, frente al conocimiento del asunto 76520-6000-000-2019-00099 o si, por el contrario, el mismo es aparente.
Superado lo anterior, deberá la Sala estudiar entre los Juzgados ya indicados, a cuál le corresponde continuar el conocimiento del asunto en cita. c) Caso concreto: Sea lo primero en resaltar que el presente asunto fue repartido con secuencia dentro del grupo de impedimentos y recusaciones, pero se observa de las piezas procesales que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Cali.
Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 9 La definición de competencia es el mecanismo a través del cual, se establece la autoridad judicial que debe conocer de un proceso o solicitud, pues, como ocurre en este evento, no existe un acuerdo sobre a quién le corresponde adelantarlo12.
El art. 54 del CPP. señala que, cuando el juez estime que no es el competente para conocer de la actuación, lo hará saber en la respectiva audiencia de acusación y remitirá el asunto a quien considere debe ser el competente para conocer, argumentando el porqué de tal determinación. Si no se hiciere aquella manifestación -ya sea por la judicatura o la defensa-, la competencia se prorroga en el funcionario, en los términos que señala el art. 55 del CPP.
Lo anterior, ha sido definido igualmente por la jurisprudencia en la materia, de la siguiente manera: “La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. (CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct 2009, Rad. 32507 y CSJ AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).
Conocido que la definición de competencia procura resolver aquellos conflictos instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo -mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa-.
(CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646).”13 Negritas de la Sala) 12 “El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo una específica actuación” cfr. CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901.
Citadas en CSJ. AP 2903-2021 (Rad. 59819). MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón 13 CSJ. AP855-2014 (Rad. 43270). MP: Dra. María del Rosario González Muñoz. Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10 Así, en el caso que hoy ocupa a la Sala, en estricto sentido existe una colisión de competencias, en el entendido que, los juzgados involucrados adujeron su falta de competencia para el conocimiento de este asunto.
En primer término, indicó el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado que no le correspondía conocer del asunto radicado 2019-00099, pues este había sido repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 25 de octubre de 2019, resolviendo esta autoridad en audiencia de acusación que, el fiscal había perdido la competencia para adelantar la investigación, por lo cual, la Fiscalía reasignó el caso a la Fiscalía 95 Especializada, quien finalmente retira el escrito de acusación. A pesar de ello, consideró el Juez Cuarto que, la Fiscalía 95 Especializada luego presentó el mismo escrito de acusación, el cual fue recibido por dicha autoridad, el 27 de mayo de 2020.
Indicó que, en este asunto, se citó a audiencias con el fin de esclarecer los radicados y se le requirió al fiscal de conocimiento que aclarara si iba a solicitar conexidad con el asunto radicado 2019-00007, pedimento frente al cual, el delegado del ente acusador manifestó su intención de no hacerlo. Concluyó el funcionario que, la carpeta radicado 76520-6000-000- 2019-00099 se encontraba en su despacho únicamente para verificar la solicitud de conexidad, sin embargo, al no solicitarse ella por la Fiscalía, ordenó la remisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el cual, a su criterio, tenía un conocimiento previo de la actuación. Arribado el proceso a su despacho, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas con posterioridad a las audiencias preliminares adelantadas en el radicado 76520-6000-018-2014-00272 las cuales generaron las rupturas 76520- 6000-000-2019-00007 y 76520-6000-000-2019-00099 e indicó respecto a la última que, desde octubre de 2017, en el reparto de los Juzgados Penales Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11 del Circuito Especializados no procede la asignación directa por conocimiento previo, que igualmente el término que señala el art. 54 de CPP debe ser entendido a partir de la presentación del escrito de acusación, contando 90 días para que se lleve a cabo la formulación de acusación y que el inicio del juicio oral no puede demorar más de 240 días.
Indicó que, en este caso se prorrogó la competencia del Juez 4 Penal del Circuito Especializado en los términos del art. 55 de CPP, por tanto generó la colisión de competencia y lo remitió a esta Sala Penal. De lo expuesto hasta ahora, colige la Sala varias situaciones no ortodoxas acaecidas en el caso 76250-6000-000-2019-00007 y su posterior ruptura 76520-6000-000-2019-00099 que procederemos a enunciar: 1.
Las audiencias preliminares concentradas se realizaron en contra de los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, José Raúl Miranda Jaramillo, Rafael María Castro Madera, Otoniel Paz Erazo, Juan Carlos Sinisterra Montaño, Jaime Luis Grueso Ángulo, Heber Javier Cuero Ángulo, Ignacio Montaño Sinisterra y Yenny Patricia Montaño Torres (radicación 76520- 6000-018-2014-00272). 2.
Luego, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Ignacio Montaño Sinisterra, Heber Javier Cuero Ángulo, Yenny Patricia Montaño Torres, Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra y José Raúl Miranda Jaramillo, acusándolos el día 25 de junio de 2019 y luego, el 7 de octubre de 2019, se formuló acusación en contra de José Domingo Quiñones Compás (radicación 76520-6000-000-2019-00007). 3.
En dicho proceso, la fiscalía omitió acusar a los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, Yenny Patricia Montaño Torres, Ignacio Montaño Sinisterra, Heber Javier Cuero Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12 Ángulo y José Raúl Miranda Jaramillo por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual procedió a comunicar al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado en audiencia, pero esta instancia judicial estimó que debía radicar un nuevo escrito de acusación, teniendo en cuenta la información que reportó la Fiscalía en este caso14. 4.
En consideración de lo anterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación con el radicado erróneo, pues debía haberse presentado con el correspondiente a la nueva ruptura, es decir el No. 76520-6000-000-2019-00099. A pesar de ello, la carpeta con radicado erróneo (2019-00007) fue repartido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado; autoridad que, valga iterar declaró la falta de competencia del Fiscal 13 Especializado para seguir con la actuación y luego, la Fiscalía reasignó dicho caso a la delegada 95 Especializada, quien finalmente retiró el escrito de acusación. 5.
Nuevamente, la Fiscalía 95 Especializada presentó el escrito de acusación con la corrección del radicado 76520-6000-000-2019- 00099, cuyos acusados serían los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, Yenny Patricia Montaño Torres, Ignacio Montaño Sinisterra, Heber Javier Cuero Ángulo y José Raúl Miranda Jaramillo y el conocimiento de este, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el pasado 27 de mayo de 2020. 6.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado fijó fecha para audiencia de acusación en el proceso rad. 76520-6000-000-2019- 00099, para los días 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2022, última en la cual, se deja planteado por el fiscal la posibilidad de solicitar la conexidad de los procesos 2019-00007 y 2019-00099; luego, mediante correo electrónico el fiscal manifestó su intención 14 Folio 30 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13 de no solicitar la conexidad de los procesos ya señalados el 2 de marzo de 2023, y por tal motivo, el Juzgado Cuarto declaró su falta de competencia para conocer el asunto en cita, auto No. 067 que fue proferido finalmente, el 21 de marzo de 2023.
A pesar de ello, para esta Colegiatura es completamente claro que el proceso 2019-00099 que hoy nos convoca, fue repartido el 27 de mayo de 2020 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. Motivo suficiente para descartar el argumento expuesto por el funcionario judicial titular del Juzgado Cuarto que, asevera que el pluricitado caso se encontraba en su despacho solo para el estudio de la posibilidad de decretarse la conexidad con el proceso 2019-00007, el cual, también se encuentra en conocimiento de dicho despacho.
Pues lo cierto es que, la asignación del conocimiento se realizó debidamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante acta de reparto del 27 de mayo de 2020, estableciéndose entonces, en cabeza de ese Juzgado, el conocimiento del asunto, por tanto, para apartarse del mismo, era necesario acreditar alguna causal de falta de competencia o indicar estar inmerso en una causal de impedimento.
Sin embargo, ello no sucedió, pues la motivación del funcionario judicial fue la existencia de un conocimiento previo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, figura que si bien, se utiliza al interior de los Tribunales Superiores para el conocimiento de asuntos penales15 o en materia constitucional para los juzgados y tribunales; lo cierto es que el conocimiento previo, como lo refirió la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no es una figura utilizada para remitir los asuntos puestos en conocimiento.
Esta, no es aplicable como lo considera el Juez Cuarto Especializado, para los juzgados penales y no ha sido regulada de esa manera. Recordando al respecto que, el 15 Art. 10 del acuerdo no. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14 escrito de acusación del proceso que en algún momento conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado fue retirado por la Fiscalía y posteriormente, se radicó uno cuyo reparto se dio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el cual nos vincula al sub examine.
Siguiendo ese derrotero, no deja de ser cierto que, ninguno de los factores de competencia se encuentra en conflicto actualmente, pues son Juzgados de la misma categoría, especialidad y ciudad los que han señalado su falta de competencia para el conocimiento de este asunto e igualmente no nos encontramos en un proceso seguido contra un aforado o sea necesario que el mismo se remita a una autoridad judicial superior o inferior.
Así, ante el conflicto aparente de competencia, no comparte la Sala los planteamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y desde ya anticipamos que, el conocimiento del presente caso debe continuarlo dicho funcionario judicial. A pesar de ello, debemos hacer unas precisiones adicionales en el sentido que, tampoco comparte la Sala el planteamiento expuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada, quien manifestó que a su homólogo se le había prorrogado la competencia en los términos del art. 55 de CPP, toda vez que, no declaró su falta de competencia en los términos dispuestos en el art. 54 de CPP compaginados con lo dispuesto en el art. 317 de CPP.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, es la audiencia de formulación de acusación, la oportunidad procesal pertinente para alegar la falta de competencia del funcionario judicial, así: “Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339).
Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 15 con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54. Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral”.16 (negritas y subrayas de la Sala) Siguiendo lo expuesto, no es cierto que al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado se le haya prorrogado su competencia en los mismos términos del art. 55 del CPP, totalmente ligado al principio de la perpertuatio jurisdictionis, pues la oportunidad procesal para alegar su falta de competencia aún no se ha dado, siendo la audiencia de formulación de acusación. A pesar de ello, como hemos podido indicar a lo largo de estas líneas, en el presente asunto, se generó un conflicto aparente de competencia enmarcado en la declaratoria que hiciera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estimando erróneamente que, el asunto que le había sido repartido con radicación 76520-6000-000-2019- 00099 había tenido un conocimiento previo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
Obviando en ese sentido que, dicho conocimiento finalizó con el retiro del escrito de acusación, el cual también tenía un error en el número del radicado, pues se hacía referencia al 76520- 6000-000-2019-00007 y que, posterior a ello, le fue repartido a su conocimiento el asunto con la corrección del radicado y teniendo en cuenta la nueva presentación del escrito de acusación hecha por la Fiscalía. 16 CSJ.
SP. Auto interlocutorio del 4 de noviembre de 2010, rad. 35075. Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 16 Entonces, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, al haberse generado un conflicto aparente de competencia, por la creencia inadecuada del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado que, la existencia de un “conocimiento previo” de este asunto por un homólogo, era suficiente para apartarse del mismo.
Como ya hemos indicado, este no es un fundamento válido para separarse de la labor cognoscente del caso y mucho menos para generar el conflicto negativo, pues la figura no es aplicable ni constituye una causal para generarlo den esa especialidad. Por ello, debe la Sala abstenerse de pronunciarse sobre el aparente conflicto y remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para que continúe con lo de su cargo.
Frente a ello, no puede este cuerpo colegiado pasar inadvertido que se han presentado varios errores en el presente asunto, los cuales no han permitido que se logre materializar el acto de formulación de acusación en contra de los procesados, habiendo transcurrido aproximadamente 3 años desde la radicación del escrito acusatorio, lo cual, nos obliga a exhortar a las partes, así como al Juzgado de conocimiento a fin de que se imponga celeridad al trámite.
Infórmese de lo aquí decido a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo frente al conflicto de competencia aparente suscitado y remitir la presente Auto resuelve conflicto aparente de competencia Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099 M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 17 actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para que continúe con lo de su cargo.
SEGUNDO: EXHORTAR tanto a las partes y al Juzgado cognoscente para que le impongan celeridad al presente trámite.
TERCERO: contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Esta decisión se notificará a través de medio electrónico, de conformidad con el inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549, del 7 de mayo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUELVASE ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 000-2019-00099 ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Magistrado 000-2019-00099 LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado Ponente 000-2019-00099