Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 033 Rad.
No. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) REF: PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. FRENTE A MARYBEL TASCÓN AGUIRRE. Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES A.- El BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra la señora MARYBEL TASCÓN AGUIRRE, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: • Pagaré No. 009005245669: 1.- Cada una de las cuotas causadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 21 de julio de 2020, las cuales se encarga de relacionar.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 2 2.- Los intereses corrientes sobre cada una de las cuotas causadas y no pagadas, los cuales se encarga de relacionar. 3.- La suma de $ 545.977.496, por concepto de saldo de capital. 4.- Los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, liquidados hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. • Pagaré No. 009005240386. 1.- La suma de $ 249.850.216, por concepto de saldo de capital. 2.- Los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, liquidados desde el 5 de octubre de 2019 hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida.
Se pretendió también el embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-277602, de propiedad de la demandada, sobre el cual pesa hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA Colombia S.A., que posteriormente la cedió al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que finalmente se la cedió al BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A.; mediante nota de cesión de la Escritura Pública No. 743 del 20 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali.
B.- HECHOS DE LA DEMANDA. Como hechos de la demanda se indica que el BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A. otorgó créditos a la señora MARYBEL TASCÓN AGUIRRE, para lo cual la deudora otorgó los pagarés Nos. 009005245669 y 009005240386 con las respectivas cartas de instrucciones. Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 3 El valor total del pagaré 009005240386 asciende a la fecha a $ 249.850.216, más los intereses de mora generados a partir del día 5 de octubre de 2019; por su parte, el valor del pagaré 009005245669 asciende a la suma de $ 568.628.686 más los intereses moratorios generados a partir del día 19 de octubre de 2019.
Además de comprometer su responsabilidad personal, la deudora constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA Colombia S.A., que posteriormente la cedió al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que finalmente se la cedió al BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A.; mediante nota de cesión de la Escritura Pública No. 743 del 20 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali.
El incumplimiento en el pago de las cuotas desde las fechas antes indicadas, hacen que el plazo se encuentre vencido y permiten su exigibilidad inmediata. C.- MANDAMIENTO EJECUTIVO. En auto del 11 de agosto de 2020, el juez A-quo libra mandamiento de pago por cada uno de los conceptos pedidos en la demanda y decreta el embargo y secuestro del bien dado en garantía hipotecaria.
II.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO. Notificada personalmente de la demanda, la deudora interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contesta la demanda y formula excepciones de mérito. Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 4 En su escrito de contestación, empieza por explicar que uno de los créditos que cobra la parte demandante es un crédito de vivienda y el otro, es un crédito de libre inversión; según dice, a la fecha de la presentación de la demanda la obligación tiene plazo pendiente; los créditos de vivienda por mandato legal no pueden contener cláusulas aceleratorias del plazo, señalando que la demandante durante el crédito “ha cobrado con base en el capital incrementado ilegalmente los intereses de plazo, los intereses de mora, la capitalización de intereses, los seguros y todos los rubros que de una u otra manera dependen del saldo diario del capital, dinero que la demandante ha usufructuado y debe devolver a los demandados”.
Frente a los hechos de la demanda, dice que no es cierto que la señora Tascón Aguirre tenga créditos vencidos; que, si bien se autorizó a la entidad para llenar los espacios en blanco, la cifra que llenó el banco como obligación pendiente de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE no es cierta; la aplicación de los pagos realizados no se ha hecho conforme a la ley.
Agrega que se están cobrando intereses sobre intereses por el capital y otros rubros tal como lo demostraré con las pruebas que estoy solicitando en este escrito, existe cobro en exceso; en su concepto, según reiterada jurisprudencia y doctrina de las altas Cortes la cláusula aceleratoria del plazo en los créditos de vivienda es ilegal.
Indica que solicitará “más adelante prueba pericial” para establecer que en estos créditos existe cobro en exceso de los intereses, suma de dinero que debe ser aplicada para descontar estos créditos y debe ser doblada por haber realizado cobro en exceso, haber cobrado intereses sobre intereses y en general existe ANATOCISMO en la liquidación de Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 5 estos créditos, para lo cual aduce que la obligación no es clara ni expresa ni actualmente exigible, “es necesario obtener sentencia judicial en proceso declarativo antes de iniciar el proceso que hoy nos ocupa”.
El cobro de los seguros se encuentra supeditado al valor de la deuda por capital, y si éste se encuentra incrementado ilegalmente, igual suerte corren los seguros que la demandante ha liquidado y cobrado a MARYBEL TASCON AGUIRRE. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito de “LA APLICACIÓN ILEGAL DE LA CLAUSULA ACELERATORIA DEL PLAZO, LLEVANDO AL DESPACHO A UN INDEBIDO PROCEDIMIENTO O TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA”;
“INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LA ACELERACIÓN INDEBIDA DEL PLAZO CON RELACIÓN AL COBRO DE LO INTERESES DE PLAZO”; “LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – REGULACIÓN, DEVOLUCIÓN Y PERDIDA DE INTERESES – APLICACIÓN DE LA LEY 45 DE 1990 Y ARTÍCULO 111 DE LA LEY 510 DE 1999”; “FUNDAMENTO JURIDICO DE LA EXCEPCIÓN, LA CUAL PUEDE PROPONERSE COMO ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL RESPECTIVO PROCESO VERBAL Y EXCEPCIÓN ACORDE CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” y “LA INNOMINADA”.
Refiere que dada la aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria “ estamos ante la declaratoria de nulidad con rango constitucional y procesal de todo lo actuado, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, el auto mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se lleva en contra de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE, por violación del debido proceso, en este caso específico, de nuestra constitución política, a la ley sustancial y procesal y que está vulnerando una serie de derechos fundamentales y principios contemplados en nuestra carta política, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 6 lealtad de las partes, al respeto al acto propio, a la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho ”.
En su concepto, el trámite que se ha seguido es errado, y violatorio del debido proceso, ya que “ se debió Primero Incoar una Acción Verbal, para que el Juez de Conocimiento Declarara Extinguido el Plazo de la Obligación y una vez que el Juez Declare Extinguido dicho Plazo, si podrá la Demandante Instaurar la Acción Ejecutiva ”. Indica que, se demostrará en el proceso que el banco demandante ha cobrado a la demandada, intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado; ha capitalizado indebidamente intereses, de tal manera que todas las sumas cobradas en exceso e indebidamente cobradas se han de reputar intereses para todos los efectos legales; de igual modo, cobró intereses remuneratorios en exceso de lo establecido en los pagarés; y, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe condenar a las sanciones establecidas para la regulación y pérdida de intereses.
Es así como dice que, se ha pedido la prueba de perito contador o economista, expertos en análisis financiero, para que ausculten la información pedida y rindan un dictamen, en donde corroboren o nieguen lo afirmado en la excepción que se propone, de tal manera que, una vez probada la presente excepción, servirá base y fundamento para probar igualmente las siguientes: “1.
EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO.
2. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SOBRE CAPITAL INEXISTENTE.
3. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SUPERANDO EL MÁXIMO LEGAL.
4. EXCEPCIÓN DE COBRO DE INTERESES SOBRE INTERESES ANATOCISMO EN EL CREDITO DE VIVIENDA.
5. SIMULACIÓN DE INTERESES.
6. ABUSO DEL DERECHO EN EL COBRO Y Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 7 LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS.
7. LA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO ILEGAL DE LOS SEGUROS.
8. LA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE INTERESES DE PLAZO QUE SUPERAN LO PACTADO”, para lo cual señala que otro aspecto que deberán tener en cuenta los peritos es aquel que determina el cobro de los seguros, ya que el valor del mismo se encuentra íntimamente unido al valor de la deuda, de tal manera que si la deuda se incrementa por factores ilegales e inconstitucionales, ese incremento repercute en el valor del seguro.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como pruebas interrogatorio de parte, oficios o prueba de inspección judicial como subsidiaria y prueba pericial para demostrar los argumentos de la defensa. IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El juez de primera instancia profiere sentencia anticipada en “uso del deber consagrado en el artículo 278 del CGP, según el cual, se debe dictar sentencia anticipada cuando, entre otras circunstancias, no hay pruebas por practicar”, para lo cual resalta que “pese a que la demandada en su escrito de excepciones solicita interrogatorio de parte, oficios, inspección judicial subsidiaria y prueba pericial, lo cierto es que no hay lugar a acceder a tales medios probatorios, siendo este el escenario en que corresponde prescindir de ellos, tal como lo tiene asentado el órgano de cierre de la especialidad civil, en razón a la impertinencia, e inutilidad”.
Es así como explica que, “frente al primero de tales medios probatorios y la inspección judicial “como prueba subsidiaria”, el apoderado no explica el objeto más allá de referir los hechos de la demanda y excepciones, no encontrándose utilidad de cara a las obligaciones instrumentadas en los títulos valores que se cobran. Con respecto a la solitud de librar oficios, no se cumple con el presupuesto consagrado en los artículos 78-10 y 173 del CGP.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 8 Igual que acontece con la carga de prueba pericial de parte, que debía traerse o anunciarse en lugar de pedirse, conforme lo establecen los artículos 226 y siguientes del mismo estatuto. Por consiguiente, se prescinde de dichas pruebas solicitadas”.
A reglón seguido, encuentra que los pagarés base de la ejecución se tratan de títulos valores que cumplen con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria; y, en cuanto a la garantía real, mediante la escritura pública No. 0743 de fecha marzo 20 de 2009 que presta merito ejecutivo, otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 277602 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la demandada garantizó todas las obligaciones crediticias presentes o futuras derivadas de los títulos valores (2 pagarés) que se ejecutan dentro de la presente acción, mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía, que fue cedida por el acreedor originario (Banco BBVA) al banco aquí ejecutante; además, el embargo fue registrado el 29 de enero de 2021, según consta en la anotación No. 08 del certificado de tradición. En cuanto a la cláusula aceleratoria, indica que no existe la “nulidad de rango constitucional y procesal” como lo enuncia la parte demandada, “pues, dicha norma fue declarada exequible salvo en lo concerniente a la justicia arbitral, que no es materia de discusión en este asunto”; respecto a la incongruencia en relación con el crédito de vivienda, considera el juez A-quo que la parte demandada “ninguna razón admisible esgrime, en tanto menciona que se está cobrando todo lo adeudado sin tener en cuenta que, como ya se advirtió, con la subsanación se desagregaron las cuotas de capital causadas antes de la presentación de la demanda.
Tampoco puede pasarse por alto que no refiere cifra alguna respecto del capital que realmente y según su juicio correspondería, ni siquiera de manera Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 9 aproximada, habida cuenta que, consciente o inadvertidamente, omite referir cuál fue el valor del desembolso en el momento de la cesión del crédito de vivienda, ni cuál es el monto del de libre inversión, de modo que hubiere lugar a pensar la indebida capitalización de intereses ”.
Por estas mismas razones, dice, “ la defensa concerniente a la pérdida de intereses cae completamente en el vacío, en tanto contiene aseveraciones entremezcladas de la crítica al extinto sistema UPAC y las normas regulatorias de los sistemas de crédito, que no se sustentan en un ejercicio serio de contraste de valores que pudieran corresponder a lo que estime legal o excesivo, al punto que ni siquiera enuncia sumas tentativas de lo uno o lo otro.
Finalmente, en relación con la excepción innominada y otras ocho que formula sin sustentar, tampoco pueden acogerse, si los títulos valores - pagarés-, como se vio, cumplen con las condiciones legales y necesarias para la efectividad cambiaria, amén que ningún valor concerniente al llenado fue debidamente discutido sobre la base de cifras concretas que no correspondieran a las instrucciones otorgadas por la deudora ”.
Ante el fracaso de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, dispone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 442-4 y el numeral 3° del artículo 468 del Código General del Proceso e imponer la correspondiente condena en costas a su cargo, para lo cual ordena seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento ejecutivo y decretar la venta en pública subasta el bien inmueble gravado con la hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-277602 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, previo avalúo para la satisfacción del crédito.
V.- REPAROS CONCRETOS: Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 10 La parte ejecutada empieza por señalar que el juez de primera instancia hace uso del supuesto deber consagrado en el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual, se debe dictar sentencia anticipada cuando entre otras circunstancias, no hay pruebas que practicar, toda vez que en criterio del A-quo, no hay lugar a acceder a tales medio probatorios, que solicitó dentro del término legal y prescinde de ellos sin decretarlos ni practicarlos, en razón a la impertinencia e inutilidad.
Luego de relacionar los medios de prueba que solicitó en la contestación de la demanda, señala que todas son de suma importancia para probar las excepciones que presentó, para lo cual reitera que “ estamos ante la declaratoria de nulidad con rango constitucional y procesal de todo lo actuado, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, el auto mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se lleva en contra de la señora MARYBEL TASCON AGUIRRE, por violación del debido proceso ”.
En su concepto, al no decretar ni practicar las pruebas solicitadas “ se está vulnerando una serie de derechos fundamentales y principios contemplados en nuestra carta política, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la lealtad de las partes…”. Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y en su defecto, ordenar se decreten y practiquen las pruebas solicitadas o en su defecto declaren probadas las excepciones que he presentado, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 11 VI.- SUSTENTACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada sustentó su recurso en idénticos términos a los expuestos en el escrito de reparos concretos. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Ninguna controversia hay en cuanto a la presencia de los presupuestos procesales, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes le asisten capacidad para ser parte y para comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
Antes de adentrarnos en el estudio de las inconformidades planteadas por la parte apelante, es bueno anotar que dentro del trámite propio de esta clase de procesos lo primero que se hace una vez se presenta la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente al ejecutado, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de los presupuestos procesales de competencia y capacidad de las partes, si las partes están legitimadas en la causa y si los mismos tienen interés jurídico para actuar; en este caso, como ya se dijo, se cumplen los presupuestos procesales y las partes están legitimadas en la causa, tanto por activa como por pasiva: la demandante, en su calidad de acreedora y tenedora legítima de los pagarés que han sido arrimados como título ejecutivo; y la demandada, como deudora a cuyo cargo se encuentra el pago de las sumas contenidas en los títulos valores.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 12 B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamente sustentados del recurso de apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Están dados los presupuestos para dictar sentencia anticipada en el presente asunto? ¿Es válido el reclamo que formula la parte ejecutada en el recurso de apelación sobre la decisión del juez A-quo de dictar sentencia anticipada, sin antes proceder al decreto y a la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la procedencia de la sentencia anticipada.
En relación con el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada, la Corte Suprema de Justicia ha explicado1: “ [E]n virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. 1 CSJ.
Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 13 Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
Ahora bien, tratándose del segundo supuesto, continúa la Corte explicando que: “ [N]ótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes ”. Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 14 Por último, deja sentado la Corte en cuanto a la oportunidad para definir la procedencia de dictar sentencia anticipada que: “ Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
(Resaltado y negrillas de la Sala). Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya ”. c.2.- Caso presente. c.2.1.- Como ya se mencionó y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “ la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 15 inconducentes ” 2; indicando que la decisión de dictar sentencia en el último de los eventos (cuando las probanzas pedidas sean innecesarias, ilícitas, impertinentes o inconducentes) puede ser adoptada “ ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada ” 3 (Resalta y subraya la Sala), lo cual puede entenderse también, con mayor razón, para aquellos casos en los que la parte no cumple con los requisitos necesarios al momento de solicitar determinado medio de prueba.
Aplicando entonces al caso concreto el escenario descrito por la Corte en la sentencia que venimos citando, encontramos que el juez de instancia fundamentó su decisión de dictar sentencia anticipada en los siguientes argumentos: el primero, por considerar que no hay lugar a decretar los medios de prueba solicitados en la contestación de la demanda “en razón a la impertinencia, e inutilidad”; el segundo, por cuanto frente al interrogatorio de parte y la inspección judicial pedida en forma subsidiaria -dice- no se explica el objeto “más allá de referir los hechos de la demanda y excepciones, no encontrándose utilidad de cara a las obligaciones instrumentadas en los títulos valores que se cobran”; y, por último, que con respecto a la solicitud de librar oficios y de prueba pericial, no se cumple con los presupuestos consagrados en los artículos 78, numeral 10; 173 y 226 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que los mismos debían traerse o anunciarse en la forma en que dichas normas lo indican.
Frente a este último argumento le asiste razón al a-quo si en cuenta se tiene que, en verdad la parte demandada no cumplió con las formalidades que le exige la ley procesal civil para la solicitud y 2 CSJ. Sentencia del 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Ibídem. Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 16 proposición de la prueba documental, como tampoco para la petición de la prueba pericial que pretendió hacer valer en el proceso.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus apoderados “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, motivo por el cual es claro el inciso 2° del artículo 173 ibídem en disponer que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
(Resalta la Sala). En igual sentido, el artículo 227 del CGP dispone que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Remitiéndonos a la solicitud de pruebas incluida en la contestación de la demanda, observamos cómo la prueba de “solicitud de oficios para requerir” se encamina a la obtención de unos documentos que, en todo caso, debía la parte interesada obtener y aportarlos al proceso para que esta prueba, en últimas documental, se considerara solicitada en debida forma o, al menos, debió acreditar que los solicitó a la entidad bancaria mediante derecho de petición y que éste no fue atendido dentro del término previsto para ello.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 17 Como nada de ello se hizo, es evidente que la solicitud de la prueba no cumplió con los requisitos que exige la ley y, por tanto, no había lugar a acceder a ella como lo consideró el juez A-quo. Sucede igual con la prueba pericial respecto de la cual es clara la norma en indicar que la parte que pretende hacer valer una experticia deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, en este caso, en la contestación de la demanda, o al menos, anunciarlo en la misma oportunidad y aportarlo dentro del término que el juez le conceda.
Al tratarse de medios de prueba cuya solicitud para que sean decretados en el proceso, exige que los mismos sean aportados en la oportunidad prevista para ello, le asiste razón al juez A-quo en no acceder a la petición probatoria formulada por la ejecutada en la contestación de la demanda. Ahora bien, frente a la prueba de inspección judicial, lo que sucede es que la misma fue pedida “en forma subsidiaria”, entendiéndose que la misma se solicitó de esa manera en el evento que en la prueba de “oficios” no lograra su cometido de ahí que, más que no haberse indicado el objeto de la misma como se consideró en la sentencia de primera instancia, lo que sucede es que al no estar cumplidos los requisitos para la solicitud de la prueba -si se quiere- principal, no es posible acceder para el caso en particular tampoco a la que fue pedida en subsidio de aquella tratándose, se reitera, de documentos que pudieron se obtenidos directamente por la parte interesada.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 18 Con esta precisión, son entonces acertadas los argumentos del juez A- quo frente a las pruebas de “solicitud de oficios para requerir”, de “inspección judicial como prueba subsidiaria” y “prueba pericial”. Pero no sucede lo mismo con la prueba de “interrogatorio de parte” pedida para lograr la declaración del representante legal de la entidad bancaria “sobre los hechos de la demanda y sobre los que son motivo de las excepciones”, frente a lo cual se consideró en la sentencia anticipada que no se indica el objeto de la misma “más allá de referir los hechos de la demanda y excepciones, no encontrándose utilidad de cara a las obligaciones instrumentadas en los títulos valores que se cobran”.
Dada la naturaleza de este medio de prueba, no comparte esta instancia el argumento del juez de primera instancia: primero, porque en realidad sí se indicó el objeto de la misma al manifestar que el interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda y sobre los que son motivo de las excepciones, lo cual es suficiente para tener una idea aproximada del objeto del interrogatorio pretendido; y, segundo, porque siendo algunos de esos hechos susceptibles de prueba de confesión, no es posible concluir en este momento que la prueba es inútil y mucho menos impertinente, aspectos éstos que corresponde determinar al momento de la valoración de la prueba reservada para la sentencia. De este modo, en lo que tiene que ver con la prueba de interrogatorio de parte, no comparte esta instancia los argumentos que tuvo el juez A-quo para descartar su decreto y, por ende, su práctica, lo cual precisamente lo llevó a considerar que no habían pruebas que practicar como supuesto para dictar sentencia anticipada.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 19 Y es que no puede olvidarse que, el derecho a la prueba, como parte integrante de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, “ comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendente a permitir la máxima actividad probatoria de las partes, siendo preferible el exceso en la admisión de pruebas a la postura restrictiva ”, lo cual “ comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba a otro tipo de intereses como los de la economía procesal y la rapidez de los juicios ” 4; considerando la doctrina extranjera, en lo que toca con el contenido del derecho a la prueba que, “si la prueba se solicita en el momento procesal oportuno, y es pertinente, útil y lícita, deberá admitirse ” 5 o lo que es lo mismo, decretarse y practicarse.
Siendo así, considera esta instancia que no están dados los presupuestos en el presente asunto, siendo válido el reclamo que formula la parte apelante, al menos en lo que se refiere a la prueba de interrogatorio de parte oportuna y debidamente solicitada en el escrito de contestación de la demanda. Damos así respuesta a nuestro único problema jurídico.
D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, se impone revocar la sentencia anticipada de primera instancia para que, en su lugar, el juez A-quo continúe con el trámite del proceso, procediendo a decretar y practicar el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda y si del mismo se 4 Texto del tratadista Joan Picó que puede ser consultado en el enlace: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2554/31.pdf 5 Ibídem.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 20 desprende alguna situación que amerite la práctica de pruebas de oficio, a ello procederá conforme lo dispone el artículo 170 del CGP. Se dispondrá, igualmente, la condena en costas de segunda instancia a cargo de la entidad ejecutante.
VIII.- PARTE RESOLUTIVA. En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia anticipada objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su lugar, DEBERÁ el juez A-quo continuar con el trámite del proceso, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la ejecutada, para lo cual el Magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. - Cumplido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Rad. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 - 01 (10164) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 003 – 2020 – 00054 – 01 (10164). 21 Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Firmado electrónicamente Con ausencia justificada JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Rad. 76001 – 31 – 03 – 003– 2020 – 00054 - 01 (10164) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef84c41305e6494d09ae0d03b5760f3c19a1d00d042f1ecc03f10c304c02510 Documento generado en 14/04/2023 10:08:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica