Micelio

SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 053 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103006201900108-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

Fecha: 2023-04-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANTONIO ZARZUR JALUF Y DIANA ZARZUR JALUF \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD BYRNE NASSER S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia 760013103006-2019-00108-01 Proceso: Verbal sobre Simulación Demandante: Antonio Zarzur Jaluf y Diana Zarzur Jaluf. Demandado: Sociedad Byrne Nasser S.A.S. Asunto: Apelación Sentencia Santiago de Cali, diecisiete de abril de dos mil veintitrés (2023).- Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 053.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de ambas partes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que en su momento introdujo una modificación temporal al artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO Pretende la parte demandante compuesta por los hermanos, Antonio y Diana Zarzur Jaluf, se declare absolutamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 782, 783 y 784 corridas el 16 de marzo de 2010 en la Notaría Novena de la ciudad y que supuso la traslación del dominio por compraventa de los bienes raíces, “San Marino” situado en Jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle) e identificado con la matrícula inmobiliaria # 378 – 165906, “La Joya” con Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 2 matrícula inmobiliaria # 370 – 1332930 y “Barro Blanco” cuya matrícula inmobiliaria es la # 370 – 133992, estos dos en inmediaciones del vecino Municipio de Jamundí (Valle) por las cuales, en vida, Alfonso Castro Byrne los vendió a la Sociedad Byrne Nasser S.en C., hoy día S.A.S. La anterior aspiración tiene como sustento, los siguientes pormenores fácticos: Se enuncia en la demanda que, bajo la figura comanditaria, se creó el 5 de marzo de 2010, la Sociedad Byrne Nasser en donde el señor Alfonso Castro Byrne era socio gestor principal y doña Rosa Jaluf de Castro, socia colectiva suplente y a su vez representante legal; los socios comanditarios según el documento de constitución, son los parientes de los actores, Juan Alfonso Salom Zarzur, Juan José Castro Zarzur, Rosa Lucía Castro Zarzur y María del Rosario Cucalón Zarzur con un aporte social cada uno de $ 5.000.000.oo, para un capital social total de inicio de $ 20.000.000.oo; reprocha la parte demandante, que pese a estar recién creada aquella persona jurídica y poseer un capital social relativamente bajo, compró el 16 de marzo de 2010, es decir, 11 días después, los tres bienes referidos anteriormente en valores que distan de su capacidad económica, “San Marino” en $ 1.745.465.000.oo, “Barro Blanco” en $ 272.773.000.oo y “La Joya” en $ 833.798.000.oo; cuestiona de otro lado la forma de pago porque dice, no es común que se conceda un plazo de 5 años - a partir del 30 de agosto de 2010 – para finiquitar el negocio; tampoco le parece creíble los precios al concretarse basados en el valor catastral y no el comercial, constituyéndose, dijo, una lesión enorme; remata señalando que el propósito no fue vender porque no se pagó el precio de esas transacciones, además, los bienes continuaron bajo la égida del vendedor según se infiere del usufructo que se solemnizó a su favor y a su muerte, para la Sra. Rosa Jaluf de Castro, por consiguiente, en su sentir, la real intención de esa maniobra que involucra al tradente y al Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 3 adquirente es la de excluir los inmuebles del patrimonio del señor Castro Byrne para que no conformen el acervo sucesoral, mejorar los socios comanditarios y perjudicar el interés de los actores; una queja reiterada de este extremo es que al no hacerlos parte de la Sociedad Byrne como socios, se desconocen sus derechos como herederos de la señora Rosa Jaluf de Castro, pese a que no son hijos de Alfonso Castro Byrne.

Como consecuencia de lo dicho, pide dejar sin efectos bajo la institución de la simulación las ventas aludidas y que los bienes retornen al patrimonio del vendedor para que a su vez integren la masa sucesoral. 2. CONTESTACIÓN La demanda fue admitida por auto del 7 de junio de 2019 y una vez notificado el extremo pasivo intervino del siguiente modo: Por una parte, enfatizó que los fundos “San Marino” y “La Joya” son bienes propios porque Don Alfonso Castro Byrne se hizo a ellos antes de constituirse la sociedad conyugal con Rosa Jaluf de Castro, pudiendo transferirlos libremente, en ese sentido, dice, ni la consorte, ni menos los hijos de ella, tienen legitimidad o interés para reprochar las ventas o negociaciones realizadas; en lo que respecta a la hacienda “Barro Blanco”, indica que su condición propietario le permite la libertad dispositiva y por ello los vendió a la Soc.

Byrne Nasser, negocio jurídico ajustado a las normas vigentes con pleno vigor y eficacia; destaca que la forma de pago – 5 años – facilitó la operación para el demandado, sin que sea determinante, ni abrigue indicio de sospecha, el capital social de la naciente empresa; hace hincapié en la seriedad y realidad de los negocios, sobre todo, porque distinto a lo señalado por el actor, el precio se pagó; promueve varias excepciones, entre ellas la de falta de legitimidad por activa y de no acreditación de los supuestos para la configuración de la simulación. Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 4 Descorrido el traslado de la litis contestatio, el Juez de instancia decretó la variada y numerosa gama de pruebas pedidas por ambas partes y señaló fecha para la audiencia inicial, posteriormente, para la de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo en varias etapas; la decisión que resolvió el caso, se tomó por escrito acorde al numeral 5º del artículo 373; a propósito de la decisión judicial, para el cometido de resolver la apelación, la Sala hace la siguiente síntesis:

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El punto de partida del fallador de primera instancia fue la conceptualización de la institución de la simulación y sus dos vertientes – absoluta y relativa –a partir de la extensa jurisprudencia que existe sobre el particular, deteniéndose por ser la aquí socorrida, en la absoluta de la que señaló, “…crea la apariencia de un negocio que no ostenta un contenido real en virtud de la ausencia de la voluntad seria de las partes,…”; entrando al caso particular, analizó la legitimidad por activa donde destacó que los herederos de los contratantes si consideran que el negocio les inflige alguna desmejora bien pueden activar este tipo de acción civil, “…los herederos de cualquiera de los intervinientes en el contrato que se refuta ficticio, están legitimados para reclamar la declaratoria de simulación del negocio jurídico,…”, no obstante, al hacer un estudio de títulos de los bienes “San Marino” y “La Joya”, encontró que el vendedor los adquirió antes de casarse con la Sra. Rosa Jaluf de Castro de ahí que estén desprovistos de la connotación de bienes sociales, sin posibilidad de hacer parte del haber de la sociedad conyugal y en ese sentido, al liquidarse aquella por la muerte de los compañeros, ninguna expectativa hereditaria se consolida respecto de esos inmuebles para los demandantes; en lo que hace al predio “Barro Blanco” dedujo de las pruebas recaudadas “…hechos indicadores relevantes y significativos de los cuales se desprenden un conjunto de indicios y pruebas, que posibilitan la Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 5 prosperidad de las pretensiones demandadas de forma parcial…”, en sentir del Juez hay causa simulatoria cuando los esposos Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro, venden la finca a una sociedad creada por ellos mismos, constituyen una fiducia civil a favor de los socios comanditarios todo, según el funcionario judicial, para “…precaver la eventual liquidación y disolución de la sociedad conyugal y etapa sucesoral.

De esa manera se afectó el interés jurídico respecto del acervo imaginario de los demandantes…” a lo que sumó el parentesco de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador y la ausencia pago; de ese modo, accedió en forma parcial a las pretensiones, declarando absolutamente simulada la venta del bien “Barro Blanco”, ordenando comunicar a la Notaría Novena de Cali sobre el particular y declarando la falta de legitimidad por activa respecto de “San Marino” y “La Joya”.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos Concretos Los apoderados judiciales de los dos bandos apelaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos: El de los demandantes, insiste en que sus poderdantes tienen legitimidad en la causa para deprecar la simulación de la venta que supuso la transferencia de los inmuebles “San Marino” y “La Joya”, porque la señora Rosa Jaluf de Castro hizo importantes inversiones de dinero en la adecuación de esos predios entre otras, para evitar la anegación y hacerlos productivos y la sociedad conyugal trabajó de consuno en tal propósito; agrega que la vida en pareja de Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro inició desde el año 1964 y desde entonces se construyó el patrimonio social, con esfuerzo, trabajo y dedicación al punto que durante la sociedad conyugal los bienes se valorizaron, Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 6 acrecentaron y mejoraron significativamente, para apoyar su tesis, se vale del artículo 1781 del C.C. El de la Sociedad demandada, para hacer valer el negocio jurídico declarado simulado, porque en su sentir, no se derruyó la presunción de veracidad que lo rodea, amén que no se demostró el concilio para defraudar a los demandantes; apoya sus postulados con sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre todo en lo atingente al móvil para simular o distraer un bien; anotó que si los demandantes desconocían los negocios o los pormenores del mismo, no le era dable al Juez suplir ese vacío por inferencia; se duele igualmente de la valoración probatoria aplicada en la decisión sobre todo en lo que tiene que ver con la incidencia de los lazos familiares en las negociaciones, la falta de poder adquisitivo de la sociedad y el no pago de la compraventa. 5.

CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no susceptible de sanear o convalidar.

Sobre el presupuesto material de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por activa respecto de los bienes “San Marino” y “La Joya”, aspecto que el Juez declaró no probado en el caso e interpelado por el abogado del extremo activo, a renglón seguido se hará el análisis del caso; frente al otro bien, “Barro Blanco”, ciertamente se comprueba ese elemento decisivo para la toma de la decisión de fondo, tanto por activa como por pasiva.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 7 Respecto de la falta de legitimidad por activa declarada por el servidor judicial en su fallo y resistida por el mandatorio judicial de los hermanos demandantes, tiene la Sala para decir lo siguiente: Prevé el art.1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” los contratos entonces, son la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes – art. 1494 –, quienes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus actos, pero los principios que rigen la dinámica contractual, imponen a cada uno de los contratantes cumplir las respectivas obligaciones.

Sin embargo, para que el negocio desencadene los efectos que la ley le ha reconocido en abstracto, es preciso que este reúna los presupuestos de estirpe formal y sustancial, pues en su defecto se genera una situación que bien puede conducir a su inexistencia causada por la falta de uno o varios de los elementos esenciales generadores del negocio, en cuanto se desprende de él una vacía apariencia que no produce efecto jurídico alguno, al no estar presente la intención o voluntad de las partes de celebrar el acto, o en cuyos casos lo pretendido es ocultar los efectos de un contrato diferente (art. 1501 del C.C.), por ejemplo, cuando se pacta una compraventa plasmándose el precio como una mera formalidad para la validez del contrato, sin que exista en realidad, pues está orientado a la realización de una donación, permuta o cualquier otro contrato de naturaleza distinta a la indicada.

Estas circunstancias originan la invalidez de la negociación debiendo ser declarada judicialmente por vía de nulidad (arts.1742 y 1743 del C.Civil) o simulación (art.1766 ibídem), por cuanto la presunción de Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 8 buena fe que existe en las relaciones entre los particulares, sólo puede ser desvirtuada mediante medios probatorios que demuestren la ficción del negocio jurídico, al revelar el genuino querer de las partes contratantes.

El ordenamiento jurídico no precisa definición sobre la simulación y la H. Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766 – este especialmente –, 1767 del Código Civil, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, efectos, pruebas y consecuencias jurídicas – ver entre otras, las Sentencias SC 837-2019, SC2110-2019 y SC2582-2020 – De otro lado, el precedente ya aquilatado del Tribunal de Casación ha reconocido que la acción de simulación puede ser ejercida, en general, por las personas que tengan interés jurídico en que se descubra la realidad encubierta con el acto celebrado; en el caso de los legitimarios forzosos – sedicentes herederos – ciertamente están prevalidos de esa cualificación y la ley para denunciar o combatir aquellos negocios jurídicos que demeriten el haber sucesoral y con ello vean minada su participación, sea que su ascendiente haya participado intencionalmente en la realización de ellos o no; básicamente su prerrogativa nace de la Ley – arts. 1239 y 1240-1 de C.C. – y no tanto de ser partícipes del contrato que se demanda – una excepción al principio de relatividad de los contratos – porque insístase, su fin no es otro que recomponer el acervo herencial, “…Recuérdese que «el heredero es llamado a suceder en todo o en parte, de los bienes de la herencia por una misma vocación: la legal o la testamentaría, de tal manera que será siempre el menoscabo total o parcial de los derechos que se otorga esa vocación, lo que determina su interés jurídico y su personería para demandar.

La forma como el acto Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 9 simulado lesione ese derecho, a través de los móviles intencionales que lo determinaron, tal vez, sirva para mediar la extensión del perjuicio…”1.

(subrayado impropio). A propósito de la situación de los señores Antonio y Diana Zarzur Jaluf, la Sala comparte la determinación del a quo acerca de la ausencia de legitimidad en la causa por activa, de un lado porque como lo acreditan los registros civiles de su nacimiento incorporados en el expediente – fls. 30 A y 30B, exp. físico – no son hijos de Alfonso Castro Byrne – así también lo refirieron en el interrogatorio de parte – y en ese sentido, en lo que concierne a este causante están desprovistos de posibilidad de sucederle en sus bienes o dicho en forma más simple, carecen de vocación hereditaria – arts. 1045 y 1240 del C.C. – luego entonces, no puede pretenderse recuperar lo que por Ley no se va a tener o por lo menos no existe una expectativa medianamente cierta de ello, sobre todo porque los bienes sobre los que recae la pretensión de simulación eran de propiedad de aquella persona según se comprueba con los certificados de tradición y libertad incorporados al proceso.

Por otra parte, la insistencia del recurrente con esta temática, pasa por el hecho que en su sentir, al mediar un trabajo mancomunado y denodado de los esposos Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro es decir, en vigencia de la sociedad conyugal para hacerlos productivos – según la copiosa documentación incorporada en el expediente, los peritajes sobre avalúo comercial de los inmuebles, las declaraciones de los demandantes, la del representante legal de la demandada y la de los testigos que rindieron su versión, los predios están destinados al cultivo de caña de azúcar, alquilados a Ingenios Azucareros de la región – los bienes conocidos como “San Marino” ubicado en el Corregimiento La 1 Sentencia de Casación Civil SC2582-2020 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 10 Dolores de Palmira – Valle y matrícula inmobiliaria # 378 – 165906 y “La Joya” en zona rural del Municipio de Jamundí – Valle, con matrícula inmobiliaria # 370 – 133930, son bienes sociales, sumándose el que realmente, el patrimonio social no se constituyó desde el matrimonio de aquellos, sino desde que empezaron a convivir en pareja por allá en el año de 1964, es necesario indicar que tanto la legislación aplicable a esa circunstancia, como la prueba recopilada en este caso, dictan un camino opuesto al sugerido por el abogado apelante.

En efecto, respecto del régimen de bienes en el matrimonio – que es el que se tendrá en cuenta al estar demostrado según registro civil aportado en la demanda (fl. 30C, exp. físico) en contravía de la unión marital que dice el apelante fue anterior, pero que no probó en forma alguna, más allá de una manifestación aislada – que tuvo lugar el 29 de diciembre de 1984 y es necesario entonces considerar el artículo 1781 del C.C., cuyo numeral 5º indica que hacen parte del haber de la sociedad conyugal “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso…” que se complementa con las previsiones de los artículos 1782, 1783 y 1792, significa entonces que si tal como sucede en este caso particular, algunos bienes fueron adquiridos por uno de los cónyuges antes de casarse, no hacen parte de la sociedad, no es bien social, sino propio y por lo mismo, no ingresan a la liquidación y posterior adjudicación, con la salvedad eso sí del numeral 2º del citado artículo 1781, porque es un bien propio y solo atañe y concierne al patrimonio particular de ese consorte.

El profesor José J. Gómez, en su libro “Régimen de Bienes en el Matrimonio”2 hizo la siguiente explicación: 2 Ed. Temis, Bogotá 1961, Tercera Edición, pág. 85 y 93; en términos semejantes reflexionó el tratadista del Derecho de Familia, Dr. Helí Abel Torrado en su obra “Derecho de Familia. De la Sociedad conyugal”, 9ª Edición, Ed. Legis, 2020, Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 11 “…Quiere esto decir que son de la sociedad los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por los dos conjuntamente: a) con los ingresos de las fuentes anteriores; y b) con sus propios bienes, o simplemente a crédito… Es aplicable al nuevo régimen la doctrina de la Corte Suprema: “Pertenecen a la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, de modo que el registro efectúa la tradición para esa sociedad y no para el cónyuge comprador…”.

Tal como está demostrado con suficiencia en el expediente, los predios conocidos como “San Marino” y “La Joya” son bienes propios porque el señor Alfonso Castro Byrne se hizo a ellos antes del matrimonio que es cuando nace la sociedad conyugal – art. 180 del C.C. – en modo alguno pueden catalogarse como bienes sociales o gananciales susceptibles de ser distribuidos a alguno de los hijos de la Sra. Jaluf de Castro como erradamente lo concibe el respetado abogado de los demandantes; esos predios nunca hicieron parte de la sociedad conyugal porque no se adquirieron en su vigencia, sino antes y en ese sentido, necio es insistir o porfiar en la sinrazón de hacerlos volver por la vía de la acción de simulación al haber conyugal.

Efectivamente, al revisar la documentación sobre la titulación y juridicidad de los bienes raíces o corporales en mientes se tiene lo siguiente: i) Predio Rural “San Marino”, M.I. # 378 – 165906, con un área aproximada de 91 Hts, 5557 Mts2, situado en el Corregimiento La Dolores de Palmira (Valle), según anotación anterior a la # 1, acápite complementación, se indicó que el señor Alfonso Castro Byrne, lo adquirió pág. 112 y 113, precisando que “…Los bienes raíces o inmuebles que pertenecían a un cónyuge antes de formarse la sociedad conyugal seguirán siendo bienes propios del cónyuge, pues no ingresan a ella…”.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 12 a través de la E.P. # 3261 del 5 de septiembre de 1972 de la Notaría Primera de Cali por adjudicación posterior a la liquidación de la Sociedad Hijos de Antonio José Castro Ltda; recuérdese que el matrimonio con quien en vida se llamó Rosa Jaluf de Castro, según el registro civil aportado a los autos, tuvo lugar el 29 de diciembre de 1984, es decir fue posterior y por ello, nunca fue, ni será parte de ese haber conyugal. ii) Predio “La Joya”, M.I. # 370 – 133930, con área aproximada de 98 Hts, situado en zona Rural del Municipio de Jamundí (Valle), según anotación # 1 de ese documento público, el señor Alfonso Castro Byrne lo compró a la Sociedad Hijos de Antonio José Castro Ltda., a través de Escritura Pública # 4638 del 30 de octubre de 1971 de la Notaría Primera de Cali; póngase de presente una vez más que el matrimonio Castro Byrne y Jaluf de Castro tuvo lugar un poco más de 13 años después – 29 de diciembre de 1984 –, es decir, posterior y en ese sentido, nunca fue, ni será parte del haber conyugal.

Así las cosas, es suficientemente claro que al ser bienes propios del Sr. Alfonso Castro Byrne los predios “San Marino” y “La Joya” acorde a lo anteriormente explicado, no hay expectativa de heredarlos a título universal, ora singular por los demandantes Zarzur Jaluf, porque no entraron a la sociedad conyugal y en caso de liquidarse, en su composición material estarán indefectiblemente ausentes esos bienes raíces; es posible que el producto de la venta de ellos a la Sociedad Byrne Nasser que tuvo lugar en vigencia del vínculo amatorio – el negocio se hizo en marzo de 2010, según las escrituras públicas que se piden declarar simuladas – haga parte del haber social y eventualmente, pueda ser objeto de liquidación y adjudicación entre quienes estén llamados a suceder, sobre todo porque no hay en el expediente prueba indicativa del cumplimiento de la condición del numeral 1º del artículo 1783 del C.C., sin embargo, queda la Sala impedida para entrar en esas honduras Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 13 primero porque no es un tema de su competencia, sino de otra especialidad y segundo, porque es un aspecto que no hace parte de este debate, recuérdese, la pretensión de esta acción civil en esencia y el apoderado judicial de los demandantes ratificó en la fijación del litigio, es la declaración de simulación absoluta de la venta de tres grandes bienes – “San Marino”, “La Joya” y “Barro Blanco” – luego la discusión y posterior decisión deben girar exclusivamente en ese aspecto porque abordar situaciones exógenas por muy afines o consecuentes que parezcan implicaría trasgredir el postulado orientador del Juez de la congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. La misma razón aplica para otro de los puntos que el abogado del extremo activo izó en sus reparos y es el del acrecentamiento, valorización y mejoramiento comercial de los bienes, virtud al trabajo mancomunado de los cónyuges, la verdad es que esa proposición no es objeto de esta causa y aun cuando pudiera ser cierto y probarse, el fenómeno de la competencia reglada en nuestro código general del proceso – arts. 20, 22, 31 y 32 – le obstaculizan a la Sala entrometerse en situaciones jurídicas que son propias de la especialidad de Familia, si en cuenta se tiene el producido, réditos, frutos, lucros, etc., de los bienes así sean propios hacen parte de la sociedad conyugal según el numeral 2º del artículo 1781 del C.C. y por lo mismo, los rendimientos de la explotación de los predios que no ellos en sí, es un aspecto totalmente ajeno a este proceso civil que gira en torno, vuelva a reiterarse, a desenmarañar las intenciones de los contratantes implicados en las compraventas antes advertidas.

La discusión sobre el particular que en sede de alzada ahora plantea el apelante, podrá ser llevada a la instancia que corresponde si bien le pareciere y vista en su verdadera extensión y contexto, en nada cambia Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 14 la situación de falta de legitimidad de sus clientes frente a los inmuebles, porque si lo que pretende es hacer valer el presunto derecho que tienen en la plusvalía generada por los inmuebles en la sociedad conyugal, tácitamente reconoce la dificultad insuperable por demás, de hacerse a los predios por la vía de la sucesión por causa de la muerte, en el entendido que su interés ya no radica en el dominio de estos, sino en su producido.

No hay razón justificante para infirmar la decisión del Juez de primera instancia en punto de la declaración de falta de legitimidad por activa de los demandantes frente a la pretensión de simulación de los bienes “San Marino” y “La Joya” y en tal línea de argumentación, la Sala la respalda íntegramente. Entrando a dilucidar la apelación que presentó el apoderado judicial de la Sociedad demandada, de cara a la prosperidad de la pretensión de simulación del bien inmueble “Barro Blanco”, tiene esta Corporación para decir lo siguiente: El Juez de primera instancia se decantó por aceptar la tesis del demandante, acerca de la simulación absoluta de la venta contenida en la E.P. # 783 del 16 de marzo de 2010 de la Notaría Novena de Cali que recayó sobre el enunciado bien, al hallar comprobada la causa simulatoria por cuanto que, al ser partícipes de esa transacción los cónyuges Castro Byrne y Jaluf de Castro, para favorecer una sociedad creada por ellos, constituir una fiducia civil para los socios comanditarios, lo que realmente buscaban era “…precaver la eventual liquidación y disolución de la sociedad conyugal y etapa sucesoral.

De esta manera se afectó seriamente el interés jurídico respecto del acervo imaginario de los Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 15 demandantes…”, tal inflexión la complementó con varios indicios como la falta de pago del precio convenido, el parentesco entre los contratantes y no capacidad económica de la hasta ese entonces, recién creada persona jurídica.

La sentencia apelada contiene unas definiciones y categorización de la simulación que en términos generales responde al entendimiento que existe a partir de la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la doctrina 3 que no es necesario reiterar para evitar repeticiones o tautologías innecesarias; la Sala para efecto de sustanciar el recurso del extremo pasivo, se detiene en la exigencia para aquél que se valga de este tipo de acción civil, acerca de derruir “…la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas….”4.

(subraya la Sala). Téngase en cuenta que la pretensión simulatoria recayó – la que superó el baremo de la legitimidad por activa – sobre el contrato de compraventa solemnizado a través de la E.P. # 783 del 16 de marzo de 2010 y que comprometió el traspaso del bien conocido como “Barro Blanco”, matrícula inmobiliaria # 370 – 133992 situado en zona rural del Municipio de Jamundí – Valle; dicha negociación regló unas particularidades que en sede de este juicio, la parte actora reprocha al 3 Un texto clásico es el del Dr. Francisco Ferrara “La Simulación de los negocios jurídicos”, Ed. Leyer. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC 3678 – 2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 16 estar contaminadas de una marcada intención de hacerlos a un lado en la postrera repartición de bienes con ocasión del deceso de su ascendiente. Sobre el particular, bueno es recordar que el artículo 1495 del C.C., dice que en el seno de un contrato “…una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…” y que ese compromiso personal nació, “…del concurso real de las voluntades de dos o más personas…” – art. 1494 –, por ello, al perfeccionarse un contrato como el presente de compraventa de bien raíz, “… es una ley para las contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales…” – art. 1602, pacta sunt servanda –; obviamente, dentro del esquema de validez, existencia y actualidad del negocio jurídico entran en juego una serie de variables, v.g, las situaciones contempladas en los artículos 1502, 1508, 1515, 1519, 1521, 1524 que eventualmente dan paso a las acciones civiles que correspondan, pero en el entretanto y es lo que la Sala quiere resaltar, el contrato desde el momento mismo de su concreción goza de la presunción de legalidad y seriedad que le es propio, esencialmente, porque recoge el querer y la voluntariedad de los involucrados quienes se han aliado para la satisfacción de una necesidad o interés en particular.

Obviamente la presunción iuris tantum que se alude puede ser desestimada ante la evidencia de alguna situación conflictiva que afecte en todo o en parte el contrato, dependerá de cuál es el elemento incisivo que pone en riesgo el principio de legalidad del acto y las posibilidades de pervivencia, porque puede suceder que pese a comprobarse la vicisitud, el negocio jurídico cumpla la función económica y social que la partes han buscado, en cuyo caso, recálquese, por provenir de un interés común y ser fuente de satisfacción de necesidades, se decante Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 17 por la conservación del acto o simplemente, se decida por avalar el negocio pese a las dudas que en él subsistan sencillamente porque no se derribó el anotado postulado de legalidad.

En el caso que ahora contiene la atención de la Colegiatura, el abogado de los demandantes, ha sido insistente en relievar la existencia de una demanda de resolución de contrato de compraventa que en su sentir afecta la negociación del inmueble “Barro Blanco” ante la presunta falta de pago y por consiguiente, dice, es una expresión de la no seriedad y realidad de ese negocio; la Sala toma esa aseveración como una confesión con efectos jurídicos adversos para la pretensión del libelo rector según el artículo 191 del C.G..P, en concordancia con el artículo 241, fundamentalmente, porque más allá de lograr acreditarse que la Sociedad Byrne Nasser no honró su compromiso contractual – pago del negocio jurídico –, la consecuencia jurídica es la resolución de la convención por falta de cumplimiento, es decir, una infracción a los preceptos contenidos en los artículos 1602, 1603, 1604 y 1609 del C.C., entonces en ese evento, la compraventa se frustra por desacato de uno de los contratantes y a renglón seguido vienen unas secuelas jurídicas que el Juez de la causa habrá de anunciar, sin embargo y esto es lo realmente trascendental para este caso simulatorio, esa presunta apatía convencional en nada afecta la legalidad, seriedad y realidad material del negocio, precisamente, la acción resolutoria tiene presupuesto la existencia y validez del contrato denunciado, en tanto media el reconocimiento que los partícipes le proclaman a esa convención, entre otras, es un requisito de éxito; allá no está en tela de juicio el proceso de concepción y realización del contrato – art. 1496 C.C. – sino su ejecución, sujeción a las prescripciones acordadas y cumplimiento.

En contraposición, la pretensión de simulación censura la intención de los contratantes en un acuerdo de voluntades, esto es, lo que está en Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 18 su fuero interno y cuya externalidad en forma confabulada distorsionan para enajenar a terceros, es decir, hay un consentimiento pero no para hacer real ese pacto en el que concurrieron, sino para ocultar la verdad del mismo, por ello, cuando el abogado que defiende el interés del extremo activo alude una resolución contractual con tanta acrimonia, está reconociendo tácitamente la validez y legalidad de ese contrato – a la sazón la compraventa del bien inmueble “Barro Blanco” – esto es, acepta su existencia y vigor jurídico sólo que lo estima inobservado por su contraparte y por ello pide entonces que este se acoja a él o se resuelva definitivamente.

La posición asumida por la parte demandante a lo largo de este pleito es una verdadera aporía si se considera el hecho que, por una parte, discute el negocio desde su preconcepción por los contornos que lo rodearon y porque el fin del vendedor y comprador, no era otro distinto a defraudar a los actores en su porción hereditaria, pero con el devenir del proceso, lo convalida o acepta cuando pone de presente que el comprador del bien inmueble – Sociedad Byrne Nasser –, incumplió el acuerdo por el presunto no pago del precio, según anotación plasmada anteriormente al punto de ventilarse una demanda judicial al respecto; esa contradicción no permite aceptar la teoría del caso propuesta en la demanda – simulación – porque la ambivalencia puesta de presente por el propio interesado juega a favor de la legalidad y seriedad del negocio confrontado que, además, viene secundado del principio de la conservación del contrato, cuando media dudas o ambigüedades insalvables como en el caso que ahora contiene la atención de la Sala en punto de su confección, propósito y fuente de derechos jurídico y económicos.

La H. Corte Suprema de Justicia, en punto de lo anotado, hizo la siguiente admonición precisamente en un caso de simulación que no Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 19 halló solución satisfactoria por la anfibología del interesado en sus planteamientos y los contraindicios recaudados y aplicó entonces el aforismo “in dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam pereat” – en la duda se debe realizar una interpretación benigna para que el negocio más bien subsista que perezca –5: “…5.2.

Para la prosperidad de la pretensión simulatoria es menester que en el proceso se demuestre nítidamente el concierto simulatorio, pues de lo contrario deberá darse prevalencia a los principios de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica, que reclaman una tutela prevalente del querer, el cual únicamente puede enervarse en las situaciones en que refulja su falseamiento.

Por tanto, cuando existan dudas sobre la existencia del fingimiento consciente, bien porque no reluce el acuerdo o por faltar la consciencia en su realización, deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos Desde el derecho romano se reconoció el aforismo «in dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam pereat», esto es, «en la duda se debe realizar una interpretación benigna para que el negocio más bien subsista que perezca», lo que sucederá cuando probatoriamente no pueda alcanzarse certeza sobre la existencia de la simulación. Luego, en los casos en que concurran indicios y contraindicios en la acreditación del acto aparente, sin que pueda darse prevalencia a 5 Sentencia Casación Civil, H. Corte Suprema de Justicia, SC 2929-2021 del 14 de julio de 2021, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 20 un grupo sobre el otro, la determinación judicial deberá orientarse a proteger el acto exteriorizado…”. (Resaltado fuera de texto original). Pero además, sugerir la confrontación de dos institutos excluyentes e incompatibles entre sí, simulación absoluta y resolución contractual, da cuenta de la vaguedad y confusión en la argumentación para intentar socavar infructuosamente los cimientos de un contrato que a juzgar por las varias declaraciones recibidas en el debate probatorio – la de los contadores, Fabio Londoño Gutiérrez y Marina Ospina, Juan José Castro, Gregory Contreras, Manuel Sebastián González Zarzur, William Trujillo Salazar, Rosa Lucía Castro Zarzur y la de los demandantes, Antonio y Diana Zarzur Jaluf, y la del Representante Legal de Byrne Nasser – ha cumplido el propósito buscado por quienes hicieron parte del negocio de la compraventa: hacer productivo el bien “Barro Blanco” como en efecto lo es a través de sembrío de caña de azúcar para el fortalecimiento de la Sociedad creada y así acrecentar el patrimonio familiar – ver certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio –; sumándose que sobre ese particular, los propios demandantes asientan y avalan las movidas comerciales que al respecto hizo en vida su señora madre, tanto que lo menos haría ella, según la demandante Diana Zarzur Jaluf, es prestarse para un acto defraudatorio en contra de alguno de sus hijos o la Sociedad familiar.

La simulación absoluta y la resolución contractual, si se quiere dimensionar en mejor forma, son némesis una de otra, se excluyen y repelen, por una razón muy sencilla, en la actio simulation el acto dispositivo es inexistente por responder a una ficción o irrealidad y por ende, imposible de resolver o hacer cumplir; en la resolución contractual por el contrario, el negocio existe, es válido y lo es tanto que da acción para su realización o cumplimiento, el problema allí radica es como se dijo anteriormente, en el desacato a sus prescripciones dispositivas y vienen Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 21 a desarrollar en mejor forma el problema los postulados de la buena fe contractual – art. 1603 –, la responsabilidad del pactante incumplido y el nivel de culpabilidad para efectos de mensurar la indemnización si hay lugar a ella – art. 1604 –.

Volviendo a las manifestaciones del apoderado judicial de la parte actora, cuando se vale, en forma hierática de la resolución contractual para recalcar sobre la falta de pago en punto de la compraventa del bien “Barro Blanco” lo que en el fondo hace realmente, es reconocer y dar valía al negocio jurídico que pretende declarar simulado y entra entonces en un laborío contradictorio, abigarrado, abstruso que en nada favorece su interés, porque acepta la seriedad y legalidad del contrato, no de otra forma se entendería la necesidad de ir a otra vía judicial en uso de la condición resolutoria contractual a obligar al deudor al acatamiento y en ese sentido, descarta la simulación y con ello la presunta conducta taimada que en su momento le achacó a los contratantes.

El contexto del caso a partir de aquella confesión del extremo activo, indica que la finalidad que concitó en su momento a Don Alfonso Byrne Castro y la representante legal de la Sociedad Byrne Nasser, su esposa, Rosa Jaluf de Castro, para la compraventa del bien “Barro Blanco” identificado con la M.I. # 370 – 133992 que se solemnizó en la E.P. # 783 del 16 de marzo de 2010, no fue propiamente el de excluir ese inmueble del haber conyugal y desmejorar a los demandantes en sus posibilidades hereditarias como lo observó el a quo, sino que medió un ánimo empresarial y societario para robustecimiento de la naciente sociedad Byrne Nasser.

Obsérvese el rasgo identitario extraído de las declaraciones que se recaudaron en este proceso – la de los contadores, Fabio Londoño Gutiérrez y Marina Ospina, Juan José Castro, Gregory Contreras, Manuel Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 22 Sebastián González Zarzur, William Trujillo Salazar, Rosa Lucía Castro Zarzur y la de los demandantes, Antonio y Diana Zarzur Jaluf, y la del Representante Legal de Byrne Nasser – y es la condición de comerciantes de la familia Zarzur Jaluf, destacándose en todo momento que la cabeza de ese emporio hasta su muerte – 25 octubre de 2017 – fue precisamente la señora Rosa Jaluf de Castro, de quien dicen era una connotada empresaria de la región, miembro de la Junta Directiva de Fenalco y de la Cámara de Comercio de la ciudad; representante no solo de Byrne Nasser, sino de Calzado Versilia y que mientras vivió, gerenció la empresa familiar con éxito, sin mayores sobresaltos, ni desencuentros, ni tensiones o disputas con los demás miembros de la parentela – hijos y nietos –.

Entonces, si ello es así como en efecto lo es, no hay rastro o indicio serio y cierto para asegurar que el traspaso por cuenta de la venta del bien raíz “Barro Blanco” hecha por el señor Castro Byrne a la Sociedad que conjuntamente fundó con su esposa, Rosa Jaluf de Castro, haya tenido el firme propósito de defenestrar a los demandantes, porque es posible deducir sin lugar a equívocos que la visión de experta en negocios de la señora Jaluf de Castro y su ascendencia en el ramo, a juzgar por las referencias que sobre el particular hicieron los declarantes mencionados, la intimaron a celebrar la compraventa aludida con el ánimo de “…Mantener y aumentar el patrimonio familiar…” – certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Byrne Nasser, fl. 6.

Exp. Físico – lejos de excluir ese bien de la sociedad conyugal que tenía vigente en ese entonces con propósitos deleznables en contra de sus hijos. La anterior inflexión se complementa fundamentalmente, con la confesión con implicaciones jurídicas para la causa – art. 191 del C.G.P – de la demandante Diana Zarzur Jaluf quien en interrogatorio de parte, Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 23 expresamente dijo que su señora madre, Rosa Jaluf de Castro, no se prestaría para agraviar a uno de sus hijos y que no firmaría ningún contrato si ponía en riesgo a su prole, la familia o la Sociedad; se suma el dicho de su hermano, Antonio Zarzur Jaluf, reconociendo el contacto que tiene con sus otros hermanos y haciendo énfasis que los problemas entre ellos, empezaron desde la muerte de su señora madre, Jaluf de Castro, precisamente por la repartición de la participación accionarias en las empresas de la familia.

Las anteriores razones son suficientes para negar la pretensión sobre declaración de simulación del acto dispositivo que supuso el traspaso del inmueble “Barro Blanco”, fundamentalmente, porque no se logró difuminar la legalidad y validez de aún hoy día campea en ese contrato; la afirmación de aceptar y consentir tal negocio por la decisión autónoma de pedir su resolución, tiene la trascendencia inatajable por demás, de dar al traste con las pretensiones de la demanda como más adelante se señalará. Otro aspecto que no puede pasar por alto para abundar en razones, es la constitución de la Sociedad Byrne Nasser: según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad, se inscribió como socios colectivos a Alfonso Byrne Nasser y Rosa Jaluf de Castro y comanditarios a Juan Alfonso Salom Zarzur, Juan José Castro Zarzur, Rosa Lucia Castro Zarzur y María del Rorario Cucalon Zarzur, como bien se ve, en ese componente no está ninguno de los hijos de la señora Jaluf de Castro – a lo largo del proceso, por diferentes vías, principalmente las declaraciones a instancia de parte, se mencionaron como su descendencia a Sonia, Venus, Antonio y Diana Zarzur Jaluf – y pese a las reformas de esa persona moral posteriores que pasaron por aumentar el capital social y cambiar el tipo de sociedad – de comandita a Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 24 S.A.S. – no varió en los conformantes, ya para incluir alguno de los mencionados hijos o para excluir a los nietos.

Esta situación no menor, descarta de plano la idea de los demandantes de querer perjudicarlos en las asignaciones que seguramente tienen consolidadas por causa de la muerte de su señora madre, porque es claro que no se privilegió a un hijo en particular, en detrimento de los otros como se demandó en este asunto al menos en lo que se refiere a la venta del inmueble “Barro Blanco” y cobra vigor entonces, la declaración de la demandante Diana Zarzur Jaluf acerca que su mamá no se prestaría para agraviar a uno de sus descendientes; el contexto del caso, dicta entonces, la intención cierta y real de favorecer el empresariado familiar según el objeto misional de la Soc.

Byrne Nasser antes referido, a partir de la explotación del bien inmueble aludido que, acorde a la documentación adjunta y los dictámenes periciales incorporados – tanto los contables como los de avalúo comercial – efectivamente es productivo con cultivos de caña de azúcar virtud al arrendamiento a Ingenios Azucareros asentados en esa zona.

Recapitulando, en sentir de la Sala no se derruyó en este proceso la presunción de legalidad y seguridad jurídica que blinda la compraventa del inmueble “Barro Blanco” a la Sociedad Byrne Nasser, menos que el ánimo haya sido el de defraudar la participación hereditaria de los demandantes, según lo ampliamente explicado en líneas precedentes; ahora, en lo que hace a la venta entre parientes como indicio de la simulación per se no descarta la legalidad y seriedad del negocio que entre ellos6 surja y si tal como aquí acaece, no se probó aquél elemento indispensable de prosperidad de la acción de simulación las 6 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3979-2022 del 14 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, explicó que el hecho de la venta entre padre e hijo no minan la seriedad y veracidad de la compraventa y que ante la presunción de legalidad del negocio jurídico este debe preservarse.

Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 25 pretensiones deben ser negadas contrario a lo decidido en la primera instancia y que al apelarse por el interesado, la Sala reconocerá. Más allá de enunciarse a lo largo del proceso las negociaciones en vida de la señora Rosa Jaluf de Castro, particularmente, la de la venta del bien tantas veces aludido – “Barro Blanco” – la Sala no estima necesario valerse del enfoque con perspectiva de género, esto es, “…juzgar…la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, lo que implica “aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”…”7, si se considera según el abundante caudal suasorio de este proceso que la mencionada, era una activa comerciante que gozaba de prestigio, reconocimiento, respeto y admiración en la comarca con gran poder de convocatoria y ejecutoria – hacía parte de la Junta Directiva de Fenalco – Valle y la Cámara de Comercio de Cali – y tal circunstancia permite inferir razonadamente, que no padeció en vida y al menos para lo que interesa a este caso, los vejámenes de la discriminación, segregación o violencia de género por su condición de mujer.

De ese modo, se infiere sin el menor atisbo de duda que estuvo errado el Juez de primer grado al considerar estructurada la simulación respecto del bien inmueble “Barro Blanco” y por lo mismo, no queda otro camino que revocar esa decisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia de Tutela Sala de Casación Civil.

H. Corte Suprema de Justicia, STC12625-2018. Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________ 26 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la Sentencia # 128 proferida en este caso el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a raíz de las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º y 5º del fallo advertido de acuerdo a los argumentos vertidos en esta decisión de segunda instancia; como consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, consistente a la declaración de simulación de la compraventa del bien inmueble “Barro Blanco”.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante – numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. –. Fijar como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $ 3.000.000.oo.

CUARTO: Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY