- Decisión
- CONFIRMA LA SENTENCIA
- Descriptores
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL LIQUIDADOR - El daño para que sea reparable en los procesos de responsabilidad civil extracontractual debe acreditarse su certidumbre, esto es, que sea real la conculcación de algún derecho, actual o potencial e inminente, pero no eventual, ni hipotético / TESIS: No se vislumbra que el liquidador haya actuado con dolo o culpa grave, como quiera que actuase bajo las facultades conferidas, cumplió con el requisito de publicidad que exige el trámite liquidatorio y no es el liquidador de la sucesión si no de la sociedad M. S.A., circunstancias éstas que reafirman que no se probó la existencia de un daño resarcible, ni se observa un actuar culposo o doloso por parte del liquidador, elementos primordiales para deprecar la responsabilidad civil extracontractual. / El liquidador adjudicó el pasivo a dos de las sociedades accionistas y conforme con el acta de liquidación final también los activos necesarios para cubrir dicha acreencia, los cuales superan el doble del pasivo adjudicado, no desconocieron el mismo, sino que lo adjudicó para que fuera atendido por los otros dos accionistas. Lo anterior, en razón a que no pudo realizar los activos, situación de la cual se dejó constancia en el acta de liquidación final, (…) en la que el liquidador informó que no se han logrado vender los bienes y por tanto sugiere que se repartan todos los pasivos y activos entre los accionistas de acuerdo con su participación, propuesta que es aprobada por unanim