República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2020-00074-01 Radicación interna: 4829 Proceso: Verbal de simulación Demandante: Fátima del Pilar Cadena Espeleta Demandados: Oscar Javier Cuspoca Salamanca Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 05-2023 de la fecha. 1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA, formula demanda Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 2 declarativa de simulación en contra de OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA y JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ, a fin de que, previo trámite de un proceso verbal, se declare la simulación absoluta del contrato de dación en pago instrumentado en la Escritura Pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá por distracción y disposición de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal Cuspoca Cadena en liquidación; se aplique en contra del demando Oscar Javier Cuspoca Salamanca la sanción establecida en el artículo 1824 del C.C., y condene a los demandados a pagar los frutos civiles dejados de percibir y daños morales ocasionados a la demandante con la enajenación ilegítima del bien. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 30 de diciembre de 2005, los señores Fátima del Pilar Cadena Espeleta y Oscar Javier Cuspoca Salamanca, contrajeron matrimonio civil. 2.1.2.2 Mediante escritura pública No. 5326 del 13 de agosto de 2015 de la Notaria Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, los cónyuges, señores Fátima Del Pilar Cadena Espeleta Y Oscar Javier Cuspoca Salamanca se divorciaron de común acuerdo. 2.1.2.3 El 12 de octubre de 2016, la señora Fátima del Pilar Cuspoca Salamanca presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la que correspondió conocer por reparto al Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cali.
Proceso que culminó mediante sentencia No. 085 del 23 de abril de 2018 aprobatoria del trabajo de partición que adjudicó en porciones iguales a los excónyuges los activos y pasivos inventariados, entre los que se destaca el Apartamento No. 304 del Edificio Multifamiliar Poblar IV, Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 3 ubicado en la Carrera 12 A No. 151-68 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Bogotá; inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N1030150 y avaluado en $301.621.000 2.1.2.4 Mediante escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, el señor Oscar Javier Cuspoca Salamanca, “a sabiendas” de que la sociedad conyugal se encontraba “disuelta con ocasión del divorcio y que existía ya un proceso liquidatario en curso”, actuando en calidad de deudor, transfirió a título de dación en pago a favor del señor JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ en calidad de acreedor, la totalidad del inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria 50N1030150.
El valor de la obligación a extinguir se fijó en ciento sesenta y nueve millones ciento sesenta mil pesos ($169.160.000) correspondientes a: $100.000.000 de capital representado en letra de cambio librada a nombre de Javier Cuspoca, $56.220.000 de intereses moratorios causados desde el 20 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2017 y $9.800.000 de agencias en derecho fijadas por el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 5 de abril de 2017 proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Juan Espinosa Márquez contra Javier Cuspoca Salamanca, con radicación 2016-00598. 2.1.2.5 El señor Oscar Javier Cuspoca Salamanca “pretendió incluir el anterior pasivo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal”, no obstante, éste fue objetado por la parte demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, y finalmente fue excluido del haber de la sociedad conyugal al no reunir los requisitos del artículo 501 del C.G.P. al “no constar en documento que preste mérito ejecutivo” al ser aportado en copia simple como tampoco ese documento fue reconocido por la parte demandante ni suscrito por misma”.
Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 4 2.1.2.6 La dación en pago efectuada entre los demandados es “simulada”, al provenir de un negocio ficto que no se tuvo en cuenta dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. 2.1.2.7 El apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1030150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fue adquirido junto con un garaje identificado bajo el folio 50N-1030114, ambos ubicados en la Carrera 7A # 151-68 de dicha ciudad, de ahí que, “resulta muy extraño el por qué se realizó la dación en pago contenido en la escritura que aquí se pretende nulitar (sic), únicamente sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula 50N-1030150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, cuando lo normal en estos negocios, es que si existe un parqueadero que disfruta el propietario de la vivienda dentro de un conjunto o unidad residencial, éste igualmente se transfiera al comprador para su uso y goce”. 2.1.2.8 Resulta igualmente “sospechoso” que el valor por el que fue entregado el inmueble en la dación en pago simulada, esto es, $169.160.000 resulte muy inferior al avalúo del bien que obra dentro del proceso liquidatario en cuantía de $301.621.000. 2.1.2.9 El señor Juan Espinosa Márquez es una persona “muy cercana y allegada al núcleo familiar” que fue conformado la señora Fátima del Pilar Cadena Espeleta y por el demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca, “inclusive, pudiendo afirmar que era el mejor amigo de este último” y conocedor de que el bien objeto del presente asunto “pertenecía a la sociedad conyugal”, no obstante, “se prestó para simular un pasivo inexistente”.
Las anteriores circunstancias, permiten concluir que “la dación en pago contenida en la escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaria Novena del Círculo de Bogotá se suscribió con el único fin de burlar a la sociedad conyugal que formó mi poderdante con el demandado OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA y con el propósito de distraer el inmueble que se Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 5 adjudicó en proporciones igual a los ex cónyuges, desconociendo los derechos de la señora FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA dentro de la sociedad conyugal”. 2.1.2.10 Las actuaciones de los demandados han causado daños materiales y morales a la demandante, en la medida que la misma, “no ha podido gozar del bien” 2.1.2.11 El actuar doloso y de mala fe de los demandados permite concluir que el negocio ficto celebrado entre los demandados “nunca nació a la vida jurídica por existir una nulidad absoluta” y da lugar a aplicar la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil en contra del señor OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA. 2.1.3.
En la contestación Notificados de la existencia de la demanda en su contra, los demandados contestaron extemporáneamente la demanda. De otro lado, ante la reforma de la demanda, éstos guardaron silencio y tampoco asistieron a la audiencia de inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 2.1.4 En la sentencia apelada 2.1.4.1.
En cuanto a la legalidad del trámite, señaló que, si bien los demandados se hallaban plenamente representados por sus apoderados judiciales, éstos no ejercieron su derecho de defensa en debida forma pues contestaron la demanda de manera extemporánea y, ante la reforma de la misma y la nueva oportunidad de oponerse a ella, guardaron éstos silencio; circunstancia que dijo, da lugar a aplicar la sanción procesal la presunción prevista en el artículo 97 del C.G.P. respecto la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Dicho lo anterior, y luego de indicar los presupuestos de la Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 6 acción de simulación, sus modalidades, no hallar ningún vicio que afectara el trámite y encontrar reunidos los elementos de prueba necesarios para la prosperidad de esta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en atención de las reglas probatorias fijadas en los artículos 240 a 242 del C.G.P., las pruebas allegadas al proceso y los indicios que de ellas se derivan resultan suficientes para tener por acreditado que el negocio jurídico – dación en pago- demandado fue simulado. Bajo esa perspectiva expuso que la amistad existente entre vendedor y comprador denunciada en la demanda, y probada por confesión ficta, constituye el primero de los indicios que sugiere que el negocio jurídico dación en pago demandada no tenía una causa justificante.
Que no hay prueba que demuestre que haya existido una transacción entre las partes, y en ese sentido que, si bien no hay duda de que existió un título valor, a saber, letra de cambio por valor de $100.000.000 y su literalidad que dio origen al proceso ejecutivo adelanto en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que en este proceso no hay prueba de la existencia del negocio causal o subyacente que dio origen a la creación de dicho título valor.
En tal sentido señaló que no quedó probada la capacidad económica del demandado Juan Espinosa Márquez ni tampoco que los contratantes “hubieran celebrado un negocio cualquiera que fuera que hubiera dado lugar a suscribir este título valor y por ende a la dación en pago.” Igualmente, dijo que ante la falta de contestación de la demanda no se tiene prueba de la forma cómo supuestamente se efectuó el supuesto préstamo, de cuándo se realizó esta entrega de dinero, para qué fue, y mucho menos, de los movimientos bancarios que sustentaron esta entrega de dinero;
Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 7 hechos que dijo, “se erigen en indicios respecto de que efectivamente no se celebró el negocio jurídico como está afirmado en la demanda y que dio lugar a firmar la letra de cambio que terminó en la dación en pago del bien social”.
Agregó que también constituyen indicios de la simulación: - Que una suma tan alta de dinero se haya prestado sin una garantía real. - La fecha en la que se celebró la dación en pago, frente a la que dijo, se efectuó cuando ya se encontraba en curso el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y constituye “un indicio de que el cónyuge demandado lo que pretendió fue sustraerse del cumplimiento de esta partición que estaba en curso”. - El precio de venta, el que dijo, resultaba muy inferior al valor por el que había sido avaluado el inmueble dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Al respecto señaló que, aun teniendo en cuenta el valor del avaluó catastral como referente en la fijación del precio, dicho avalúo “da cuenta de un valor de $253.740.000 que sigue estando por encima del valor por el que se hizo la dación en pago”. También calificó como indicio grave el hecho de que el demandado Cuspoca Salamanca se hubiera precipitado a entregar el inmueble estando en curso la liquidación de la sociedad conyugal y estando este bien inventariado como un bien social pese a que estaba a su nombre.
Por lo anterior, indicó que está probada la “intención simulatoria absoluta” y que la dación en pago instrumentada en la escritura pública No. 2553 del 27 de mayo de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 8 es un negocio jurídico inexistente pues, según lo probado, lo realmente “pretendido por el señor Oscar Javier Cuspoca era sustraerse de la adjudicación del inmueble en un 50% a favor de la demandante”.
En consecuencia, dijo, se abre pasó la pretensión principal de la demanda respecto la declaratoria de simulación absoluta de la dación en pago de marras, con la consecuente reivindicación del 50% del bien inmueble a favor de la demandante en la forma como le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal, sin que hubiere lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil en la medida que, conforme lo preceptúa el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P., dicha pretensión escapa a la competencia del Juez Civil del Circuito. 2.1.4.2 De otro lado, concedió a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la condena por el pago de frutos civiles dejados de percibir desde el mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de partición en proporción del 50% de la suma de en la que fueron estimados (Art.206 C.G.P.) para un total de $27.320.490.
Lo anterior dado que la restitución ordenada sólo se efectúa por la mitad del inmueble. Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, en aplicación de la presunción de que trata el artículo 97 del C.G.P. respecto de su causación y la manifiesta afectación de la privación del disfrute del bien por parte de la demandante por un valor de $10.000.000. 2.1.5.
En los reparos concretos. 2.1.5.1. Inconformes con la anterior decisión los apoderados judiciales de la parte demandante y del demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca apelaron la sentencia indicando brevemente los reparos concretos en su contra, concretamente, frente a la falta de defensa de la parte demandada y así como la procedencia de la aplicación de la sanción prevista Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 9 en el artículo 1824 del Código Civil. 2.1.5.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia así: a) PARTE DEMANDADA – OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA i) Falta de requisitos de la acción de simulación. Señala que si dentro de los condiciones que debe reunir la simulación se encuentra, entre otras, que “el acto secreto debe ser contemporáneo al acto aparente”, la misma no se cumple en el presente asunto al haberse suscrito la letra de cambio en vigencia de la sociedad conyugal, y en tal sentido, que dicha obligación lejos de ser una deuda personal del demandado Cuspoca Salamanca, se extiende a su ex pareja dado que los dineros percibidos por el negocio jurídico se usaban en gastos propios del sostenimiento doméstico. ii) Imposibilidad de estudiar a fondo el expediente - Sostiene el recurrente que fue designado como apoderado judicial del demandado Cuspoca Salamanca “a solo 3 días” de efectuarse la audiencia y que al iniciar el estudio del expediente del proceso “el link allegado por el despacho a la firma se encontraba caído o expirado”, cosa que generó “un impedimento a la hora de estudiar a fondo e íntegramente el expediente”.
Que la negativa del juez de aplazar la audiencia para que “el suscrito pudiera estudiar de fondo el expediente, aunado con la imposibilidad Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 10 de acceder a él, lesionan el derecho de defensa de la parte demandada pues no permitieron que se pudiera “preparar ni pensar en una estrategia oportuna para tal menester.” Expone que “la defensa no se agota solo con el hecho de contarse per se con un apoderado, sino que además comporta tener el tiempo necesario y los medios adecuados para la preparación de la estrategia y posición, los cuáles se tornan inadecuados en este trámite cuando el link del expediente halla expirado y con la negativa del a quo de aplazar la audiencia con miras a estudiar de fondo e integralmente el expediente.” Por lo anterior afirma, se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por “indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” iii) Errores en la contestación de la demanda.
Manifiesta que la falta de contestación de la demanda por parte de la anterior apoderada judicial constituye un yerro que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de su representado, frente a los que solicita su protección. B) PARTE DEMANDANTE - FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA iv) Competencia del juez civil para aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil Solicita que se revoque el numeral 6 de la sentencia respecto de la aplicación de la sanción de que trata el artículo 1824 del C.C. Indica que, con observancia de los principios de economía Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 11 procesal y acceso a la administración de justicia, así como de las garantías fundamentales, resulta desacertado anteponer la falta de competencia para no resolver sobre la aplicación de la referida sanción cuando es claro que, ante la falta de oposición frente a las pretensiones de la demanda y alegación de la falta de competencia, la misma se prorrogó al tratarse de una falencia distinta a los factores subjetivo o funcional conforme lo indica el artículo 16 del C.G.P. Agrega que, la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C., “es realmente adicional y consecuencial de una declaratoria de simulación de un acto jurídico que se ha perfeccionado por uno de los cónyuges o sus herederos en perjuicio de la sociedad como ocurre en este asunto, lo que nos indica que no puede tenerse como un trámite aparte, por el contrario, esta sanción viene precedida ya de un proceso donde se demuestra ese actuar doloso en cabeza del consorte, por ende; se decreta la inexistencia de ese acto jurídico, y es justamente por esta razón por lo que se da inicio a un proceso de simulación absoluta cuyo objeto es lograr la inexistencia del contrato civil que se efectuó en perjuicio de la sociedad, entonces; si el proceso es civil se entiende que el Juez que conoce de esta simulación puede perfectamente aplicar la sanción, si se comprueba como en efecto se ha hecho, que fue un acto simulado en contra de la sociedad conyugal”.
Insiste en que, el hecho de que no se acceda a la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, que entre otras cosas es una pretensión consecuencial y conexa con la declaratoria de simulación, “significaría un desgaste en el aparato jurisdiccional pues ya el Juzgado Tercero Civil del Circuito practicó las pruebas para poder dar aplicación a la misma”.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos: Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 12 i) ¿Bajo la actual legislación procesal, ¿es el juez civil del circuito el competente para conocer de las acciones civiles que tengan como fin la demostración del ocultamiento y distracción de los bienes sociales y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil? O, por el contrario, conforme la asignación de competencia prevista en el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P. ¿las mismas son de competencia de los jueces de familia en primera instancia? ii) ¿La no alegación oportuna de la falta de competencia hace que ésta se prorrogue y faculta al juez civil del circuito para decidir un asunto que, en principio, estaba asignado a otra especialidad? iii) ¿La falta de conocimiento del expediente y de los pormenores de la litis por parte del apoderado judicial de una de las partes a quien se le otorgó poder con anticipación a la fecha de la audiencia inicial puede alegarse como causal de nulidad procesal? iv) ¿La naturaleza eminentemente consecuencial de la sanación prevista en el artículo 1824 del C.C. permite su aplicación directa ante la probanza del actuar doloso del cónyuge en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal dentro de cualquier acción en donde este se demuestre? v) ¿Existe propiamente una defraudación de la sociedad conyugal si el bien, pese a haberse enajenado a un tercero, finalmente fue inventariado y adjudicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 13 En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.
Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento. 4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
En el presente asunto la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante, quien, en su condición de cónyuge, afirma sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la simulación absoluta de la dación en pago a través de la que se distrajo un inmueble de la sociedad conyugal. Legitimación en la causa por activa que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16280 de 2016, así: “La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 14 medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.
(…) Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.” 4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra las partes que suscribieron la dación en pago, que afirma, constituyó un acto tendiente a defraudar la a la sociedad conyugal. 4.1.3 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.3.1 El artículo 1766 del Código Civil prevé la acción de simulación en los siguientes términos: “Artículo 1766.
Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” “Artículo 1824.
Ocultamiento de bienes de la sociedad. aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” 4.1.3.2 En cuanto la competencia de los jueces de familia, el Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 15 Código General del Proceso prevé: “Artículo 22.
Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. (…) 22.
De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil ” 4.1.4 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.4.1 Frente a la naturaleza, finalidad y requisitos de la acción de simulación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC963 de 2022, señaló que: “La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.
En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia existencia. Por ese sendero, recientemente explicó la Sala: «Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”.
A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 16 a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.
La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.
Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).
Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.” 4.1.4.2 En torno de las ventas efectuadas por cónyuge con el fin de defraudar la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que su reconocimiento resulta procedente en los siguientes términos: Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 17 “La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.
No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución. El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión. La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil”1 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC del 10 de agosto de 2010.
Rad. 1994-04269-01: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por una de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y 1 CSJ SC5233-2019.
Sentencia del 17 de mayo de 2016 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 18 de la ocultación o distracción sino de dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil) Por esto, la sola disposición de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podrá hacerse sin el designio maduro de casuar daño.” 4.1.5 APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 4.1.5.1 Conforme los cánones fijados por el artículo 322 del C.G.P. respecto al alcance del recurso de apelación, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados por los apoderados judiciales de las partes, efecto para el cual, en primera medida, analizará si como lo alega la parte demandada, dentro del presente asunto se avizora la configuración de una nulidad procesal por indebida representación; si existe algún error en la apreciación de los indicios considerados por el a quo como sustento de su decisión y, finalmente, respecto de la apelación de la parte demandante, si la aplicación de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil resulta procedente.
En tal sentido, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 2 del artículo 16 del Código General del Proceso, según la cual, “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso…”, al ser el conocimiento y trámite del presente asunto de competencia de los jueces de familia al solicitarse que se aplique la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil (artículo 22 C.G.P.) y no haber sido alegada, la misma se tendrá por prorrogada2. 2 CSJ SC16280-2016.
Sentencia del 18 de noviembre del 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez “… Si bien es deber del juez analizar si tiene la atribución legal requerida para resolver el conflicto o debe rehusar su Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 19 Aquí conviene señalar que si bien el ocultamiento o distracción de bienes sociales puede llevarse a cabo a través de distintos actos jurídicos dentro de los cuales se encuentra, entre otros, la simulación, se tiene que, visto que en la actualidad el Código General del Proceso en su artículo 22 le atribuye al juez de familia la competencia para conocer en primera instancia del juicio impositivo de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, resulta claro que, para el caso en concreto en donde su aplicación deviene consecuencial a la probanza de la simulación de un negocio jurídico cuyo propósito era la distracción de un bien de la sociedad conyugal, el conocimiento y trámite de la acción de simulación corre por cuenta del juez de familia quien en virtud de la citada atribución también está investido de la facultad para decidir las impugnaciones de los negocios jurídicos con los cuales se haya consolidado el fraude siendo competente para conocer de la impugnación de todos los negocios que dieron lugar al ocultamiento o distracción. Sobre este tópico, el salvamento de voto a la Sentencia SC5233- 2019, planteó frente a la modificación de la competencia de los jueces de familia efectuada por el Código General del Proceso que si bien la misma “engendraría a primera vista dificultad para determinar la competencia en casos en los cuales el acto distractor u ocultador de bienes sociales se llevó a cabo de un negocio jurídico cuya impugnación sea de conocimiento de los jueces civiles, en razón a que el ataque judicial de este negocio no podría ir aparejado de la solicitud de imposición de la sanción consagrada en el canon 1824 citado, como quiera que el artículo 88 del estatuto adjetivo en mención prohíbe la acumulación de pretensiones que sean de conocimiento de distintos funcionarios judiciales”, una lectura sistemática del numeral 22 del artículo 22 del C.G.P. lleva a concluir “que el juez de familia también es competente para conocer de la impugnación de todos los negocios a través de los cuales fueron desaparecidos los bienes sociales, porque se trata de dos acciones relacionadas íntimamente y que, por ende, deben conocimiento, según lo dispone el artículo 85 ibídem, una vez lo asume solo puede desprenderse de él cuando el demandado invoca y demuestra la «falta de competencia» como excepción previa.” Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 20 ser juzgadas al unísono, en aplicación del principio de economía procesal (artículo 42, numeral 1, Código General del Proceso).” Lo anterior más cuando se dijo, y tal tesis es compartida por esta Corporación, “debe entenderse que la acción prevista en el artículo 1824 subsume el litigio con el cual se refuta el negocio cuyo propósito fue lograr la distracción u ocultamiento del bien social, porque este fue utilizado como un vehículo para lograr aquel fin defraudador sancionado, tanto que constituye el primer requerimiento para la prosperidad de aquella”.
No obstante, y como ya se dijo, teniendo en cuenta que en el presente asunto el vicio en referencia no fue oportunamente alegado, que no se lesionan los derechos de los intervinientes del proceso y que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia como el objetivo, el territorial y el de conexidad es prorrogable, esta especialidad civil está habilitada y pasa a resolver el presente asunto tal y como sigue: 4.1.5.2 En punto de los reparos planteados por la parte demandada lo primero que debe indicarse es que en el sub lite no se advierte la configuración de la causal de nulidad procesal por indebida representación alegada a partir de “la imposibilidad de conocer en poco tiempo el proceso” y el “yerro con el link del expediente”, pues, dichas circunstancias no se enmarcan dentro de sus supuestos de configuración. En efecto, como lo tiene sentado la jurisprudencia, “La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”.3 3 CSJ SC15437 de 2014.
Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 21 Sobre el punto, vale la pena indicar que el apoderado judicial del demandado, abogado Marcial Aragón Herrera se encuentra adscrito a la misma firma de abogados “GARVIN ABOGADOS Y ASOCIADOS BUFETE JURÍDICO”, persona jurídica a quien, en virtud de lo permitido por el artículo 75 del C.G.P. el demandado OSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA le confirió poder desde noviembre de 2020 para que ésta, a través de sus asociados, asumiera su representación judicial.
Luego, resulta inadmisible que el profesional del derecho alegue falta de defensa técnica cuando él y la persona jurídica de la que hace parte estaba en condiciones de conocer con anterioridad del proceso. De ello dan cuenta las actuaciones procesales desplegadas por la firma en mención con anterioridad a la intervención del citado apoderado judicial que prueban el conocimiento indefectible del proceso.
Así las cosas, siendo el demandado señor Cuspoca Salamanca una persona mayor de edad, hábil para contratar -capacidad- y estar plenamente representado por apoderado judicial, y no obedecer la falta de tiempo para conocer el proceso y revisar el expediente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito que deba ser avaluado por el juzgado a fin de determinar si genera por vía de excepción la reprogramación de la audiencia o de la intervención procesal, es claro que no se configura la aludida causal de invalidación del proceso.
Además, no sobra indicar que, si bien como lo ha reconocido la jurisprudencia, dentro contexto digital los funcionarios judiciales deben garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo al plenario al punto de que reproches asociados con deficiencias al respecto pueden generar, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 del C.G.P.4, en este asunto, el supuesto yerro en el acceso al 4 CSJ STC1678-2022 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 22 expediente el día 3 de agosto de 2022, esto es, un (1) día antes de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de fallo no justificaba la suspensión del proceso al haber sido la misma señalada con 3 meses de antelación (4 de mayo de 2022) y no constar en el expediente solicitud de acceso digital al mismo en fecha posterior al auto que citó a las partes a audiencia por parte de la firma GARVIN ABOGADOS Y ASOCIADOS BUFETE JURÍDICO.
Lo anterior, máxime cuando la alegada imposibilidad de revisar el expediente que le permitiera al recurrente preparar una estrategia de defensa durante la audiencia no justificaba la inasistencia de su representado a ésta y con ello, la aplicación de las sanciones procesales previstas en los artículos 97 y 372 del C.G.P. 4.1.5.3 Finalmente en torno de la apelación de la parte demandada, debe indicarse que, pese a que en la apelación el recurrente insinúa que no se encuentran reunidos los requisitos de la acción de simulación, pues en su sentir, el Juez no tuvo en cuenta que al haberse suscrito la letra de cambio en vigencia de la sociedad conyugal dicha obligación se extiende a su expareja “dado que los dineros percibidos por el negocio jurídico se usaban en gastos propios del sostenimiento doméstico”, tal apreciación no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia apelada, de un lado, porque no existe prueba alguna que dé cuenta de la referida destinación que le hubiese permitido al a quo detenerse sobre el eventual conocimiento que de la misma tuviese la demandante, sino porque además, la misma fue desechada por el juez que tramitó el juicio liquidatario de la sociedad conyugal al no haber aceptado el referido pasivo dentro del haber de la sociedad conyugal.
Por lo demás, como quiera el apelante dentro de apelación no planteó reparos que atacaran el fondo de la sentencia, esto es, que cuestionaran las conclusiones a las que llegó el a quo respecto la acreditación Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 23 del acto defraudatorio, la valoración de las pruebas y los consecuentes indicios en los que edificó su sentencia, lo decidido en ella resulta vinculante. 4.1.5.4 Ahora bien, frente a la apelación planteada por la parte demandante en torno de la procedencia de la aplicación al presente asunto de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y con ello, el error en el que incurrió el juez de primera instancia en su decisión de apartarse de su conocimiento bajo la alegación de su falta de competencia para resolver sobre la misma, de entrada, debe decirse que los reparos planteados en tal sentido se encuentran llamados a prosperar.
Ciertamente, en el presente asunto el a quo en su decisión no sólo inadvirtió la regla prevista en el artículo 16 del C.G.P. respecto la prorrogabilidad de la competencia que lo habilitaba para pronunciarse sobre la pretensión solicitada, sino que, además, ante la probanza del acto defraudatorio de la sociedad conyugal, también desconoció el carácter consecuencial de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil que le permitía pronunciarse sobre la misma, conforme se indicó en precedencia. Así, si acorde lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”, demostrado como quedó a través de la probanza de la simulación -acto defraudatorio- que existió el acto distractorio, sólo le bastaba al a quo verificar el supuesto de hecho que exige la norma para su configuración, esto es, que la ocultación o distracción hubiese obedecido a un acto doloso de la parte.
En Palabas de la Corte Suprema de Justicia, “no basta, pues, que el encubrimiento tenta ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal…” (CSJ SC 1 de abril de 2009 Ra. 2001-13842-01) Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 24 Luego le asiste razón a la apelante cuando señala que la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C., “es realmente adicional y consecuencial de una declaratoria de simulación de un acto jurídico que se ha perfeccionado por uno de los cónyuges o sus herederos en perjuicio de la sociedad como ocurre en este asunto, lo que nos indica que no puede tenerse como un trámite aparte, por el contrario, esta sanción viene precedida ya de un proceso donde se demuestra ese actuar doloso en cabeza del consorte.” En consecuencia, en punto de la aplicación de la referida sanción ha de resaltarse que, como se indicó en el aparte jurisprudencial de esta providencia, cuando el artículo 1824 del Código Civil expresa que “aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su Porción en la misma cosa, y será obligación a restituirla doblada”, se tiene que en el presente asunto, ante el silencio del cónyuge demandado frente a los hechos de la demanda, su confesión presunta (por falta de contestación de la demanda artículo 97 C.G.P. e inasistencia a la audiencia inicial # 4 artículo 372) y la solidez de los indicios planteados por el a quo respecto de la configuración de la maniobra de distracción del bien social y su móvil defraudatorio que tampoco fueron desvirtuados por la parte demandante, ni fueron objeto de reparo alguno por ésta en el trámite de la apelación de la sentencia, se tendrá por probado que el cuestionado acto de defraudación de la sociedad se efectuó de manera dolosa al ser evidente que la dación en pago de marras obedeció a acto fingido dirigió a causarle un daño patrimonial a la sociedad conyugal de manera intencional.
Nada distinto podría concluirse cuando es evidente que el referido maniobrar tenía como único propósito que el bien social no pudiera inventariarse y adjudicarse en la partición de gananciales o, en su defecto, como terminó ocurriendo ante la adjudicación del bien, que dificulte la materialización de la división y el disfrute del bien.
Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 25 Así las cosas, y como quiera que el daño o perjuicio causado por el demandado a su excónyuge obedeció a una clara infracción de su deber de ejercer una correcta administración de los gananciales que, so capa de la potestad conferida por la ley sustancial para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, le impedía desaparécelos o disiparlos5, se tendrá por acreditado que el obrar del demandado obedeció a una maniobra dolosa en perjuicio del otro, al pretender que dentro del trámite de la liquidación conyugal se excluyera del haber social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 1030150 por haber sido entregado en dación en pago de una obligación inexistente e ideada con el único fin de sacar ventaja y evitar que parte del mismo fuese adjudicado a la señora Fátima del Pilar Cadena Espeleta, pues de esa manera éste obtendría derecho a percibiré la mitad de la cuota que le correspondería a su ex cónyuge.
Precisamente frente a la calificación del dolo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el mismo, “definido en el inciso final del artículo 63 del Código Civil, como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, tiene diversas manifestaciones: de un lado, puede ser un elemento que sirve a la tipificación de la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual; y de otro, pude erigirse en un vicio del consentimiento”6.
En los dos primeros, dijo, “basta que los hechos muestren que se produjo un daño como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual o legal”, señalando a renglón seguido que: “Al respecto, la doctrina autorizada tiene precisado que al evaluarse el elemento externo del dolo, “debe hacerse una distinción: una cosa es la acción u omisión dolosa que causa daño a otros, la cual sólo requiere que la intención, al exteriorizarse, implique la realización de un perjuicio mediante actos violatorios de 5 CSJ SC16280-2016.
Sentencia del 18 de noviembre de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez. La potestad conferida por la ley sustancial para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, “es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes” 6 CSJ SC2778-2020.
Sentencia del 10 de agosto de 2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 26 un deber, legal o convencional; y otro, la actualización de la intención dolosa para efectos de la nulidad de un negocio jurídico. La primera, es decir, la intencional y dañosa transgresión de una norma legal o convencional, se traduce en la reparación del perjuicio causado.
La segunda, o sea ‘la conducta encaminada a provocar intencionalmente una errada creencia en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante’, requiere la presencia de una serie de elementos constitutivos del dolo, sin los cuales este carecerá de influencia en la emisión de la voluntad. (…). En efecto: para que el dolo sea causa de nulidad de un negocio jurídico se requiere algo más que el hecho externo perjudicial e ilícito cumplido con la intención de dañar.
Menester es que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad determinada por el error, pero no por cualquier error, sino única y exclusivamente por un error que sea consecuencia de maniobras de un contratante encaminadas a obtener que el otro consienta en el negocio jurídico.”7 Y, aunque dentro de la narración de los hechos de la demanda y las pruebas documentales allegadas se advierte que el demandado Oscar Javier Cusposa Salamanca intentó incluir la citada obligación como un pasivo de la sociedad conyugal, lo cierto es que, ese suceso de lo que sería, en su sentir, un acto de transparencia, sólo se dió con posterioridad a la fecha en la que se verificó la dación en pago, es decir, cuando la distracción del bien ya se había materializado.
Lo anterior, más cuando, dicha solicitud de inclusión del pasivo no desvirtúa que el acto simulado se efectuó con posterioridad al inicio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y demuestra el afán y premeditación la que actuó el demandado Cuspoca Salamanca en distraer el bien de la sociedad conyugal en desmedro de los derechos de la demandante, pues ante la alegada existencia de un pasivo conyugal, el divorció de su ex cónyuge y el inicio del proceso liquidatario, éste quiso optar hábilmente por disponer de bien, y luego tratar de regularizar su premeditado actuar a través de la inclusión o reconocimiento de dicho pasivo social. 7 Pérez Vives, Álvaro.
“Teoría General de las Obligaciones”. Volumen I, Parte Primera: “De las fuentes de las obligaciones”. Editorial Temis, Bogotá, 1966, págs. 206 y 207. Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 27 Sobre el punto, ninguna discusión le asiste a la Sala acerca de la premeditación del actuar del señor Cuspoca Salamanca en tanto no es resultado del azar que se acuda al aparato judicial en aras de disolver el vínculo marital y a la vez se efectúe un acto voluntario tendiente a defraudar el haber social.
Por consiguiente, verificada como se halla la calidad de ex cónyuge de la demandante, que el bien frente al que se endilga el ocultamiento es un bien social y que la conducta de distracción dolosa del bien es atribuible al demandado, se aplicará la consecuencia jurídica que establece el artículo 1824 del Código Civil respecto de la pérdida de la porción que el cónyuge demandado tiene sobre la cosa dolosamente distraída y la obligación de restituir tal porción doblada, para el caso concreto, condenando al demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca a perder la porción del 50% que le corresponde sobre el bien inmueble en la forma como fue adjudicado en la sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal del 23 de abril de 2018 y ordenándole que restituya doblado dicho porcentaje a favor del cónyuge afectado.
Para tal efecto, se ordenará que ante el juez de familia, se rehaga la partición de la sociedad conyugal; labor en la cual, el funcionario competente deberá atender en la partición la sanción que se impone en esta providencia verificando la adjudicación del 100% de los derechos del propiedad del apartamento No. 304 del Edificio Multifamiliar Poblar IV, ubicado en la Carrera 12 A No. 151-68 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Bogotá a favor de la señora Fátima del Pilar Cadena Espeleta, así como del dinero correspondiente a la restitución doblada de la porción perdida teniendo como punto de partida la suma por la que fue avaluado dicho inmueble durante el trámite liquidatario.
Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 28 Por lo demás, visto como está que el porcentaje a restituir y perder por parte del demandado equivale sólo al 50% del bien inmueble, pues el otro 50% fue adjudicado a la demandante señora Fátima del Pilar Cadena Espeleta dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, no hay lugar a modificar los valores reconocidos por el a quo a título de frutos civiles e indemnización de perjuicios morales.
Ello, por cuanto la alegada privación a la que estuvo expuesta la demandante respecto del uso y goce del bien inmueble sólo se verificó en torno a ese 50% que le fue adjudicado, y que es sólo a partir de la declaración contendida en esta providencia respecto de la sanción invocada que la misma se abre paso.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, el cual, para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: “SEXTO: Se condena al demandado Oscar Javier Cuspoca Salamanca a perder la porción que le correspondía sobre el apartamento No. 304 del Edificio Multifamiliar Poblar IV, ubicado en la Carrera 12 A No. 151-68 de la Verbal de simulación (4928) 760013103-003-2020-00074-01 Fátima del Pilar Cadena Espeleta Vs Oscar Javier Cuspoca Salamanca 29 nomenclatura urbana de la Ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N1030150 y a restituirla doblada.
En consecuencia, se declara que tanto el aludido porcentaje del inmueble, como la restitución del doble del precio de ese 50% hacen parte de la sociedad conyugal que se conformó con el matrimonio celebrado entre Fátima del Pilar Cadena Espeleta y Oscar Javier Cuspoca Salamanca, la cual habrá de liquidarse por el juez competente, quien deberá rehacer la partición con observación estricta de lo dispuesto en esta providencia respecto de la aplicación de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil en contra del señor Oscar Javier Cuspoca Salamanca y a favor de la demandante Fátima del Pilar Cadena Espeleta.”
TERCERO. CONDENAR en costas procesales de esta instancia la parte demandada. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE El Magistrado Ponente, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b9867c102258f32e8f19f5bb5edd159a793113a99af2b2c38b8d178dc3fb9a Documento generado en 18/04/2023 03:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica