TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Del Alba SA Demandados: Apix SAS y La Previsora SA. Radicación: 76001-31-03-017-2019-00079-01 Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Descorridos los traslados respectivos1, se dirimen los recursos de apelación interpuestos por ambos bandos procesales frente al fallo proferido el pasado 8 de junio, por el Juzgado Diecisiete Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio: La sociedad Del Alba SA demanda a la empresa Apix SAS y a la compañía La Previsora SA, en orden a que se los declare civilmente responsables y en consecuencia se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material causados a aquel con ocasión de la conflagración ocurrida el 3 de julio de 2017 en las bodegas Nos. 2A y 3A del Parque Industrial Servicomex, Acopi, utilizadas por la interpelada para la administración y almacenamiento del producto entregado por la petente en ejecución del contrato de depósito celebrado.
LAS EXCEPCIONES La Previsora SA, propuso los medios defensivos que calificó: “ausencia de cobertura de la póliza No. 1002056 de igual manera en ningún momento se trasladaron los riesgos reclamados por la parte actora a LA PREVISORA, la póliza No. 1002056 seguros de transportes póliza tradicional automática de mercancías expedida por LA PREVISORA no es un seguro de responsabilidad civil, la parte actora nunca le formuló una reclamación formal aseguraticia frente a mi representada, la responsabilidad del asegurador está limitada a la suma asegurada, agotamiento o erosión de la suma asegurada” y “deducible”. 1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 2 Defensas que giran sobre ejes fácticos y jurídicos en torno a que los perjuicios reclamados -sobrecostos, lucro cesante, deducibles, multas, descuentos y pérdida de inversión- no fueron materia de cobertura en el contrato aseguraticio, en el entendido que, su naturaleza corresponde a un seguro de daños, que no un seguro de responsabilidad civil, además de concernir a la modalidad de riesgos nombrados que fueron específicamente enunciados en las cláusulas de la póliza.
Asimismo, agrega que, su responsabilidad se confina al valor asegurado establecido en el contrato de seguro, de ahí que, deba prestarse atención al posible agotamiento de la suma asegurada y su respectivo deducible. Por su parte, Apix SAS blandió las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de contrato bajo las condiciones establecidas por la parte demandante, daño insubsistente -falta de legitimación por activa-, inexistencia de responsabilidad civil contractual, diligencia y cuidado que exonera de responsabilidad a APIX SAS, causa extraña que impide la imputación de responsabilidad a APIX SAS, limitación de la responsabilidad de APIX SAS, inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza de APIX SAS” y, como subordinadas, enarboló “inexistencia del daño emergente, inexistencia del lucro cesante, improcedencia de los intereses moratorios, compensación, prescripción de las acciones” y “cobro de lo no debido”.
Medios defensivos que se soportan en los contornos negociales acordados, en cuanto al arquetipo contractual convenido que, a su criterio, atiende a los postulados del contrato atípico de “servicios logísticos”, que no del depósito comercial. Apela a la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual, en específico, a la ausencia de culpa en la generación de daño, señalando su causa como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la convocada, derivado de la conflagración de las bodegas donde se almacenaban los productos de la pretensora.
Relieva la existencia del pago por parte de Suramericana Seguros SA del valor de la mercancía destruida para colegir la inexistencia del daño reclamado. Por último, se enfila contra la estimación del daño reclamado, en razón, a la presunta carencia de prueba idónea que acredite razonablemente su existencia y extensión. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción de responsabilidad civil contractual, valoró el haz probatorio arribado al plenario coligiendo que en este caso el contrato celebrado pese a determinarse como “servicios logísticos” comportaba elementos propios del contrato de depósito comercial y, por ende, era aplicable el régimen de responsabilidad contemplado para esa especifica modalidad contractual, descartando que el incendio que provocó la destrucción de la mercancía almacenada Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 3 constituyera un eximente de responsabilidad. De otro lado, encontró probadas las excepciones izadas por la compañía aseguradora. Acto seguido, estimó los perjuicios irrogados por concepto de costos de reposición en la suma de $98´592.484 y por concepto de lucro cesante en el guarismo de $133´221.653, a cargo de la sociedad Apix SAS; asimismo por el rubro del deducible aplicado a la demandante, estableció la cifra de $57´567.718 a cargo de la compañía La Previsora SA.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y a favor de quien resultó triunfante, fijando la suma de $15´000.000 como agencias en derecho. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA Inconformes con lo decidido ambos bandos procesales formularon sendos recursos de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.
El demandante alega una deficiente valoración de los medios de convicción arribos al proceso, que le impidió apreciar la verdadera dimensión de los daños causados, puntualmente, en lo concerniente al valor de la inversión acordada con la sociedad Calbee North America LLC, dejada de percibir en razón de la destrucción del producto almacenado en las bodegas de la convocada y la dimensión del lucro cesante acreditado con la prueba pericial decretada de oficio, suma que se vio disminuida bajo el alero de la congruencia con lo estimado bajo juramento.
Agrega que desbarró la funcionaria de primer grado en su interpretación de la póliza de seguro expedida por La Previsora SA en cuanto al verdadero riesgo asumido y la validez de sus exclusiones; al tiempo que se abstuvo de condenar a La Previsora S.A a pagar intereses moratorios en los términos del art. 1080 del C. Co. pues así debió hacerlo al encontrar probadas la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
A contrapelo, Apix SAS., insiste en que el vínculo convencional que lo ata a la compañía demandante es un contrato de “servicios logísticos” no un contrato de depósito, por lo cual, no era del caso aplicar la normativa que gobierna las obligaciones y responsabilidad en ese arquetipo negocial. Reprocha que la decisión confutada no tuviera por probado que la destrucción de la mercancía obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor - incendio-, sin que pudiera imputarse a su conducta ya, por acción, ora, por omisión. Se duele del acogimiento del informe pericial como plena prueba de los perjuicios reclamados, cuando este no reunía los requisitos normativos y técnicos necesarios para su apreciación, al tiempo que adolece de errores en su contenido.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 4 Censura la interpretación dada a la póliza emitida por La Previsora SA, en especial, no elucidar que en ella se amparó la responsabilidad por la custodia de las mercancía entregadas por la pretensora, desconocer que se incluyó el valor incrementado por el pago de flete, sobrecostos de reposición, trámites de importación, costos de soporte y almacenamiento, alquiler de equipos, compras urgentes de materiales de empaque y costos de transporte asociados; y obviar, que las exclusiones aducidas no están la primera página de la póliza.
Acusa que la decisión confutada incurre en pifia, al no dar aplicación a la sanción dispuesta en el art. 206 del CGP, a pesar de que, la diferencia entre lo pedido bajo juramento y lo probado, excede el 50% de lo señalado en el precepto normativo en cita. V. CONSIDERACIONES 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa. 2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre el directamente agraviado y el llamado a responder, y la aseguradora convocada en acción directa. 3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado, pese la apelación de ambas partes, no es panorámica, sino que se contrae por expresa política legislativa, a resolver en estrictez, los puntales de inconformidad sustentados por cada uno de los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por los censores, corresponde a la Sala: i) determinar si el negocio jurídico celebrado entre las sociedades Del Alba SA y Apix SAS comporta obligaciones propias del contrato de depósito mercantil, ii) deberá examinarse si concurre la causa extraña alegada por la demandada para liberarse de la responsabilidad que se le imputa, iii) establecer si la experticia decretada de oficio atiende tanto los requisitos legales del art. 226 CGP como Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 5 los parámetros de apreciación dispuestos en el art. 232 ibidem o, por el contrario, adolece de las deficiencias atribuidas iv) decantar si el perjuicio reclamado por “los dineros que la empresa Calbee North America LLC dejó de invertir”, encuentra sustento en la prueba militante en el proceso, v) se abordará si en verdad se incursionó en los desafueros denunciados referidos a la interpretación de las condiciones pactadas en el contrato de seguro, vi) si procede el reconocimiento de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial elevada por la demandante frente a la aseguradora o desde la ejecutoria de la sentencia, vii) si están colmados los presupuestos recabados en el canon 206 del CGP para que se abra camino la punición económica por sobreestimación de perjuicios patrimoniales en contra del polo demandante. 4.- De forma liminar, propicio resulta asentar, que el contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados.
Así, la responsabilidad civil contractual se estructura mediante los elementos de incumplimiento del deber estipulado en un contrato válido2, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, o su cumplimiento tardío o defectuoso; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia. Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.
Luego, consecuencia de lo expuesto es que, en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente, lucro cesante y demás categorías), 2 CSJ. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 14 de marzo 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta; postura decantada por el órgano de cierre de esta especialidad civil, entre muchas otras, en la sentencia SC 5585- 2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 6 la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 5.- Ahora bien, el punto neural de discusión en esta sede estriba en la determinación del tipo contractual que vincula a las sociedades Del Alba SA y Apix SAS, en particular, se plantean dos tesis contrapuestas, de un lado, la convocante alude a la celebración de un contrato de depósito y, de otro, la demandada aboga por la existencia de una convención atípica de “servicios logísticos”.
Para zanjar la controversia suscitada, como cuestión de primer orden, huelga relievar que el negocio jurídico concertado, tiene manantial en la Oferta Mercantil PRO-AP-DELALBA-20170606-AMD presentada por Apix SAS y aceptada por Del Alba SA., en la cual, se ofreció la prestación del servicio de traslado de mercancías a las bodegas ubicadas en el parque logístico Servicomex, descargue de mercancías en bodega, administración y reporte de inventario, cargue y despacho de productos del cliente y almacenamiento de productos en condiciones específicas de temperatura y humedad, además, como servicio opcional, se añadió el de maquila, etiquetado, reempaque, servicio de picking, gestión documental y personal en horario adicional.
Luego, de la enunciación en precedencia, es claro que el negocio jurídico pactado integra en un solo acto negocial, heterogéneas modalidades contractuales, que se alinean con la operación económica desarrollada por la sociedad Del Alba, ello, exige de su interprete desentrañar el debito obligacional que surge de la agrupación de los acuerdos negociales, en especial, en lo que interesa al proceso, verificar si en aquel acuden los elementos esenciales del contrato de depósito mercantil.
Sobre esta particular arista nuestra Corte Suprema de Justicia tiene sentado de manera pacífica y uniforme que: “Sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes”.
Agregando que “en conjunto tienden a «la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas ”3. 3 CSJ Sentencia del 6 de octubre de 1999, radicación No. 5224.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 7 Recuérdese que el depósito, es un contrato real que genera obligaciones para el depositario, de recibir la mercancía en el tiempo estipulado; de custodiarlas en los términos acordados salvo que circunstancias urgentes le obliguen a custodiarla de forma distinta, lo cual deberá avisarlo de inmediato al depositante -artículo 1172 C de Co- custodia que deberá realizar en lugar propio para hacerlo respondiendo en el grado de culpa que determina la ley culpa leve - canon 63 C.C y 1171 C. de Co.-; de conservar la mercancía o bien dado en depósito, lo que exige tomar las medidas necesarias para mantenerlas en buen estado y para que no se deteriore su valor, imponiendo la toma de medidas tendientes a corregir los vicios que las afecten o amenacen, todo lo cual está sustentado en el precepto legal 1171 ibidem.
No podrá el depositario hacer uso de la cosa depositada -canon 1172 ibid- y deberá restituirla al depositante en el plazo fijado o cuando lo reclame el depositante. Ciertamente, de la explicitud de los compromisos adquiridos por la sociedad interpelada con la plurimencionada oferta mercantil, se avizora que su objeto corresponde al “traslado de mercancías de DEL ALBA a nuestras bodegas en el Parque Logístico Servicomex para coordinación logística, descargue de mercancías en bodega, administración de inventarios, cargue y despacho de sus productos a los clientes”, en la descripción de los servicios logísticos se señala el de “almacenamiento” para el cual se fijan tarifas por ubicación en estantería, por documentación de transporte y por kilogramo, a más que, se especifica que dicho servicio comprende “ubicación en estantería, administración de inventarios en WMS, personal para coordinación logística, reportes de inventarios según requerimientos del cliente, cumplimiento de buenas practicas de almacenamiento (BPA) cumplimiento de estándares según la norma BASC V4:2012” y “personal operativo certificado y altamente experimentado”.
Condiciones contractuales que permiten entrever de forma manifiesta, ostensible y notoria que el denominado servicio de almacenamiento, de suyo implica para la sociedad Apix SAS, la recepción de la mercancía, su conservación y custodia en las bodegas del Parque Logístico Servicomex bajo específicas condiciones ambientales -temperatura y humedad controladas-, su distribución en estanterías, y por último, comporta su restitución o “despacho” a la sociedad Del Alba SA o a quien esta designe, obligaciones todas que tomadas en conjunto se corresponden con los elementos esenciales del contrato de depósito.
Correspondencia que no pude desconocerse bajo el alero de la semántica utilizada en la redacción del acuerdo. Itérese que, en lo concerniente a la interpretación del contrato, debe acudirse a los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecución, entre otros aspectos.
Ha dicho la Corte que “…no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes4, sobre todo si se tiene en cuenta 4 Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”.
Doctrina General del Contrato, Ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, T II, p 103. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 8 que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual. Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata.
Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo” (Sent. Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala). Siendo esto así, entra en juego la regla de oro de ejecución contractual de buena fe, esto es que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (art. 1603 C. C.).
Además, debe acudirse a las reglas de interpretación contractual cuando quiera que la intención o real voluntad de los intervinientes no haya quedado plasmada sin sombra de duda. En efecto, pregona el artículo 1618 del Código Civil que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más a que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (Art. 1620 ib.).
Cuando no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. La interpretación sistémica es decir que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (art. 1622), y por último dice el artículo 1624 no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. En consideración de lo anterior, y sin necesidad de desplegar copiosos esfuerzos interpretativos, dada la obviedad del caso, sin vacilación se concluye que, si bien es cierto en la oferta mercantil PRO-AP-DELALBA-20170606-AMD en el tenor literal de sus palabras, no se acudió a las expresiones “recibir”, “custodiar”, “conservar” y “restituir”, no lo es menos que el servicio de almacenamiento ofertado y aceptado, implica a no dudarlo la recepción de las mercancías, su custodia, conservación y restitución de las misma, pues no de otra forma, podría prestarse el servicio que requiere la sociedad Del Alba SA para el desarrollo de su objeto social, máxime cuando la materia prima entregada, se acumula en grandes cantidades, según su naturaleza, en toneladas o miles de unidades, creando la necesidad de contar con servicios logísticos adicionales para su movilización dentro y fuera de las bodegas, su organización, Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 9 custodia, conservación e inventario. Para abundar, se observa que, las obligaciones de recibo, custodia, conservación y restitución de mercancías, no suponen ninguna contrariedad con el objeto social de la compañía Apix SAS, si en cuenta se tiene que, aquel corresponde al “diseño, desarrollo y operación de soluciones logísticas integrales para el manejo de productos que requieran condiciones ambientales controladas tales como temperatura y humedad … así mismo podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero … llevar a cabo en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueran, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad”.
Epílogo de lo expuesto se ofrece rutilante que la determinación objeto de examen no luce arbitraria ni antojadiza, habida consideración que, en verdad, el acuerdo concertado entre las sociedades en contienda sí conlleva obligaciones propias del contrato de depósito, apreciación que lejos de ser rebatidas en esta instancia, reciben confirmación por parte de este Cuerpo Colegiado. 6.- Decantada la pertinencia de acudir a la normatividad que gobierna el contrato de depósito comercial, menester es abordar si en esta contención acude alguna causa extraña con entidad de exculpar a la parte demandada del incumplimiento que se le achaca.
Preliminarmente, habrá de decirse que, como ya se hizo referencia en líneas pretéritas, conforme al canon 1171 comercial y el grado de responsabilidad que se atribuye al depositario, a la sociedad Apix SAS, no le basta demostrar que obró con diligencia y cuidado (juicio culpabilístico) pues en nada incide sobre la exculpación del agente, recuérdese, para la responsabilidad derivada de este tipo de contrato, para el señalado como autor del daño, lo relevante es la acreditación de un elemento extraño como causa determinante del hecho generador del perjuicio (caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero o la víctima), luego, el demostrar que su conducta fue diligente, prudente y acorde con lo esperado, no conlleva a su exoneración. De ahí que, por entero las discusiones relativas a la disposición de un plan de emergencia para atender casos de incendios, la obtención de certificación de cumplimiento de la normatividad vigente en prevención de incendios, la instalación de detectores de humo, el mantenimiento de los sistemas de detección de incendios, la presencia de gabinetes contra incendios, extintores y kits de derrames, se muestran como hechos irrelevantes en el cometido de eximir de responsabilidad al señalado autor del daño, por la simple razón de que no estructura un elemento extraño al autor, por el contrario, son acciones preventivas del mismo agente, dada la probabilidad de su ocurrencia. Considera la apelante que la destrucción de la mercancía obedeció a la conflagración de las bodegas Nos. 2A y 3A del Parque Industrial Servicomex, Acopi, -lugar donde se encontraban almacenadas-, hecho que se erige como Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 10 causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito) imprevisible e irresistible y por tanto la exonera de responder por los débitos que se le imputan. En relación con estos fenómenos liberatorios de responsabilidad – fuerza mayor y caso fortuito – la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que: “[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias”5.
Como los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito no soportan una enumeración taxativa, la jurisprudencia ha precisado la necesidad de valorar cada caso concreto, para así determinar si se ha consumado o no cualquiera de ellas. Sobre el punto, el Tribunal de cierre de la especialidad civil ha establecido de vieja data que: “[la] imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico.
Pero, además el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.
Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente”6. Así pues, con el propósito de verificar el carácter imprevisible del incendio de las bodegas 2A y 3A -alegado como eximente de responsabilidad-, debe averiguarse su probabilidad de ocurrencia en las precisas actividades económicas desarrolladas por la demandada. 5 Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332 6 CSJ, 27 febrero 1974.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 11 En este sentido, se tiene que la interpelada concentra gran parte de sus esfuerzos defensivos en demostrar que, para la fecha del siniestro -2017-, contaba con plan de emergencia para atender casos de incendios (Decreto 1443 de 2014), brigada de emergencia (Resolución 256 de 2014), certificación de cumplimiento de la normatividad vigente en prevención de incendios, instalación de detectores de humo, mantenimiento de los sistemas de detección de incendios y presencia de gabinetes contra incendios, extintores y kits de derrames.
Como prueba de ello, aportó el “Plan de Emergencias APIX logística especializada” fechado en enero de 2017, donde se “describe el plan de emergencias establecido por Apix SAS para la gestión de los riesgos derivados de las amenazas a que esta expuesta la empresa…” del cual se destacan los siguientes apartados: En su punto VII. Generalidades, se identifica la actividad económica de la empresa como “almacenamiento de mercancías”, en su capítulo VIII.
Amenazas, se clasifica como la primera amenaza técnica7 el “incendio” de oficinas y bodegas, con un grado de probabilidad de ocurrencia “posible” y prioridad “media”. Luego, como medidas de intervención y manejo de emergencias se establece: - Creación del comité de emergencias y brigada de emergencias. - Red contra incendios con tanque de almacenamiento independiente. - 4 gabinetes contra incendios provistos de manguera de 30 metros, hacha, pitón, llave spanner y extintor. - 30 extintores portátiles tipo ABC, BC, A, CO2 y Solkaflam. - 2 kits de derrames.
Se arriba certificación otorgada el 29 de septiembre de 2019 por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo, donde se acredita que la sociedad Apix SAS cumple con la normatividad vigente en prevención de incendios y seguridad humana y, finalmente, se allegó el formato de control y cronograma de mantenimiento preventivo para el año 2017, de los elementos dispuestos para la prevención de emergencias incluido el incendio.
Visto lo anterior, refulge inexorable que el riesgo de incendio, a despecho de lo izado por la demandada, lejos de considerarse improbable, inesperado o infrecuente, por el contrario, según sus propios estudios de evaluación del riesgo y vulnerabilidad, representa una de las principales amenazas técnicas a las que se ve expuesta la sociedad Apix SAS en el desarrollo de su actividad de almacenaje, clasificándose su probabilidad de ocurrencia como “posible” y de prioridad “media”, remárquese que según lo parámetros ahí establecidos, el estatus de probable, se otorga al “evento ya ocurrido en el lugar o en condiciones similares”.
Nótese que consecuentemente a la evaluación de ese riesgo, la sociedad despliega todo un esquema preventivo consistente en la creación del Comité de emergencias, instalación de redes hídricas y 7 Según el mismo documento, se define una amenaza técnica como aquella que se enmarca en un origen antropogénico, es decir, por la acción del hombre.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 12 adquisición de equipos contra incendios, disposición de 30 extintores portátiles tipo ABC, BC, A, CO2 y Solkaflam, aunado a que acude ante la autoridad competente (Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo) para que inspeccione y certifique el cumplimiento de la normatividad que impera en materia de incendios.
Todo lo anterior pone de presente que, para la sociedad interpelada, el incendio, es un riesgo latente, inherente y razonablemente presumible o esperado en el desarrollo de su actividad de almacenamiento, al punto que, le demanda la implementación de rigurosos, numerosos, periódicos y robustos sistemas antincendios, ampliamente descritos a espacio, así como la creación y activación de claros y precisos esquemas de emergencia ante la ocurrencia del mismo, lo cual, en definitiva demuestra que para este específico asunto, la conflagración de las bodegas 2A y 3A ubicadas en el del Parque Industrial Servicomex, Acopi, no corresponde a un hecho súbito y sorpresivo imposible de prever, motivo por el cual, en atención a la jurisprudencia de la Corte, se concluye que el hecho bajo examen no constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad a la convocada. 7.- En lo concerniente a la censura de la demandada sobre el dictamen pericial8 rendido por el contador Arnulfo Silva González, por presuntamente no cumplir con los requisitos del art. 226 y 232 del CGP, a más que no representa una plena prueba y evidenciar errores en su contenido, debe decirse lo siguiente: En cuanto a las deficiencias procesales que se enrostran al dictamen, de entrada, se impone destacar que las mismas no comportan la invalidez de la prueba y mucho menos se erigen como un valladar insuperable que impida su apreciación, puesto que, en realidad, dichas deficiencias no ofrecen motivo suficiente para su rechazo o exclusión como medio de convicción legalmente recaudado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil “En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el dictamen carece de los elementos a que se refiere el artículo 226 del Código General del Proceso -dentro de los que se encuentran los documentos o soportes que echó de menos el Tribunal- de todas maneras debe ser apreciado, sopesado y valorado en la decisión, porque, de lo contrario, se estaría desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar”9.
Por tanto, esta Sala se centrará en el análisis de los errores endilgados al dictamen en su contenido. Se arremete contra su sustento a través de una extensa y disímil variedad de reproches, que por unidad de materia pueden agruparse en los siguientes ejes temáticos: i) los relativos al origen o fuente de la información que sirvió de base para su confección, ii) los concernientes a la duplicidad del resarcimiento por lucro cesante y iii) los atinentes a la metodología implementada para su elaboración. 8 Visible en el ítem 48 del expediente digital. 9 Corte Suprema de Justicia, AC135-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 13 Liminarmente, impera señalar que la prueba pericial, como al unísono lo tienen decantado tanto la jurisprudencia, la doctrina y el régimen legal, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226 CGP), es decir aquella prueba que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia y del conocimiento que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y entendimiento de los hechos objeto de debate.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal para su contradicción establece en el artículo 228 que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Finalmente, para el interés de esta decisión, el artículo 232 impera que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Es menester destacar que la prueba pericial no surge del exclusivo conocimiento del experto sino de los hechos debidamente acreditados en el proceso y sobre los cuales el auxiliar está compelido a examinar, analizar y dar a conocer sus conclusiones de forma precisa, clara, exhaustiva y detallada, explicando a su vez los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como sus fundamentos técnicos, científicos o artísticos, cual lo reclama el artículo 226 del Estatuto Adjetivo.
Adentrándonos estrictamente en los motivos de reproche contra la prueba técnica, de entrada, sorprende a este Cuerpo Colegiado que las censuras blandidas corresponden exactamente a los interrogantes absueltos por el perito Silva González en la audiencia de contradicción del dictamen, donde valga resaltar, quedó evidenciada la desorientación del procurador judicial de la demandada frente al dictamen, requiriendo en cada oportunidad la interpretación del perito para darle un sentido lógico a sus cuestionamientos.
Tal es el caso de las preguntas atinentes a la posible duplicidad del resarcimiento por lucro cesante derivado de la reposición del producto, frente a lo cual, explicó “doctor, eso fue lo que se evitó, posiblemente una duplicidad, no se si puedo interpretar su pregunta, en el sentido de que yo tenía 10 unidades, repuse 10 unidades, por acá me pagan una utilidad bruta por medio de este peritaje y por acá yo tengo otra utilidad bruta, es más o menos lo qué me quiere preguntar (…) si hubiese seguido el procedimiento inicialmente aplicado en la reclamación en la cual se le aplica el porcentaje de utilidad bruta a todo el inventario perdido, seguramente sí habría sucedido eso, pero aquí lo que estamos diciendo, en el peritaje, es que yo perdí la oportunidad de vender en promedio de un (1) mes, a partir del segundo mes Del Alba vino a reponer la mercancía y se regularizó el tema, pero aquí perdí el primer mes, si se hubiese calculado por el total del inventario y no calculado el promedio, si se habría presentado esa observación que usted está señalando, pero acá Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 14 no, el primer mes se dejó de vender porque no tenía existencias, a partir del segundo mes cuando viene la reposición de los productos ya se regularizó”. Frente a los reproches sobre la fuente de información que sirvió de base a la experticia y la falta de corroboración de las operaciones económicas registradas en los libros contables de la sociedad demandante, el perito fue enfático en señalar que, esa información se extrajo de la documentación contable de la empresa Del Alba de los años 2016, 2017 y 2018, -antes, durante y después del siniestro-, en específico, de sus estados financieros y Kardex10 a partir de los cuales, se pudo evidenciar la entrada y salida de mercancía de las bodegas donde se almacenaba el producto y su periodicidad; añadiendo que revisados personalmente los informes contables, concluyó que eran acordes con los principios generales de la contabilidad, siendo elaborados, verificados y certificados por el revisor fiscal, contador y represente legal, respectivamente, otorgándole así plena credibilidad a las cifras registradas, de allí que sirvieran de base sólida para la elaboración de su análisis.
En similar sentido, sentó que de la contabilidad analizada pudo establecerse la cantidad y los costos de reposición de la mercancía, incluso los tiempos que dicha actividad conllevó. Proceder que no merece ningún reproche en esta instancia, dado que los libros y papeles de comercio que registran la operaciones comerciales y económicas de una empresa, constituyen prueba sobre tales hechos, según dispone el art. 264 del actual compendio de los ritos civiles.
Relacionado con la metodología implementada y la necesidad de estandarizar los factores de costo total y utilidad bruta, expresó “…ese factor del 35.547 % es aplicado a todos los productos, de dónde sale ese 35.547, de la contabilidad y por qué tiene que salir de la contabilidad, porque es la única información real y cierta (…) aquí lo que hacemos es mirar en la parte contable, cuánto representa con respecto a las ventas ese valor de materia prima, es decir, si miramos el PyG -estado de pérdidas y ganancias-, encontramos que el valor de las ventas al 100% el costo total es el 50.323% y la utilidad bruta es del 49.677%, estos dos porcentajes están definidos y calculados en la página 16, que son el total de ingresos de la empresa y el total de la utilidad bruta, luego todos los costos de venta tiene que representar ese 50.323% de la página 16 (…) aquí es bueno indicar lo siguiente para estos ejercicios simples y sencillos hay que mostrar un factor, de pronto si empiezo a hacerlo producto por producto, entonces cada producto tiene una representación de 250 de 120 de 500 en gramos, en kilos en fin, en donde cada uno tiene una utilidad diferente y una venta diferente pero también el precio de venta difiere de si es a una tienda de barrio, si es una distribuidora o si es una gran superficie, aquí no podemos establecer a ciencia cierta para cada producto y, por lo tanto, debemos tomar los mismos factores que son los que me representa la contabilidad, por eso tomo los mismos factores y en todos los cálculos (…), he dejado en evidencia el valor de las ventas, el costo total que representa el 50.323% y la utilidad bruta del 49%, todos deben tener los mismos factores con las proporciones porcentuales”.
Añadiendo que “si nos pusiéramos a sentarnos con el contador de Del Alba, 10 Documento contable que sirve para administrar la mercancía que se tiene almacenada. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 15 a decirle cuánto se iba a ganar en el aceite, entonces la primera pregunta es, depende de cómo lo íbamos a vender, entonces no podemos suponer ahí que lo íbamos a vender en cantidades, por cajas o por unidades, y entonces pongámosle este valor de acuerdo a una factura, entonces me va a decir depende, porque también depende de a quién se lo voy a vender, entonces aquí nos convertimos en unas suposiciones que vamos a entrara a formular con cada uno de los productos (…) acá lo que hacemos es precisamente entrar a ver en sí la operación de la empresa, lo que es la contabilidad real consignada en los libros de contabilidad, porque el resto son suposiciones y sobre suposiciones ya no podemos verificar una utilidad (…)”.
Para finalmente y, soportado en la metodología ilustrada, concluir que el lucro cesante derivado de la pérdida de inventarios ocurrida en el siniestro del 3 de julio de 2017, ascendía a la cifra de $161.595.031, en tanto que, el rubro por el sobrecosto de reposición de los productos se estimaba en el guarismo de $98´592.486 Téngase en cuenta, además, que las críticas lanzadas contra el dictamen están desprovistas del necesario razonamiento que permita colegir, de una parte, la relevancia e incidencia de los presuntos errores incurridos y cómo estos afectan el resultado de la experticia y, de otra, cómo sería entonces la metodología adecuada, por qué se ajustaría mejor al contexto de la demanda y cuál sería el resultado de haberse acogido otro método de cálculo.
Para dar un ejemplo, se recrimina que “no realizo (sic) una distinción de perdida (sic) de utilidad por venta o perdida (sic) de oportunidad por venta en cada producto, no cuantifico (sic) el lucro cesante en bruto, sino periódico, supuso que la venta de los productos se realizaría al 50% del valor referenciado en el dictamen como valor del producto, no comprobó la venta de los mismos productos en fechas anteriores al accidente, a fin de determinar valor y utilidad que los mismos dejaban a la empresa demandante”; censuras que más allá de señalar, lo que a juicio, son errores en el método o raciocino utilizado, no vienen acompañadas de lo que sería el idóneo sistema o mecanismo de cálculo y la diferencia en los resultados de haberse aplicado, amén, de que no se aportó otra prueba técnica que demostrara los errores incurridos y su incidencia en el resultado arribado.
Por el contrario, para este Tribunal, bajo el alero de la sana crítica, la experticia analizada exhibe coherencia, solidez, claridad, exhaustividad y precisión en los fundamentos lógicos que soportan sus conclusiones, respecto de la utilidad dejada de percibir y el sobrecosto en que debió incurrir la sociedad Del Alba SA para reponer la mercancía destruida.
Por último, en lo que atañe al registro abierto de evaluadores, impera remarcar que su fundamento legal se extracta de la Ley 1673 de 2013, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones, en ella se precisa su objeto en “regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia” a continuación en el literal a) de su art. 3°, se define la valuación como “la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen.
El dictamen de la valuación se denomina avalúo”. A diferencia de su objeto y definición de la actividad ahí regulada, Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 16 se observa que la labor encomendada al perito Silva González consistía en calcular la utilidad dejada de percibir por la sociedad demandada y los posibles sobrecostos en que se incurrió con la reposición de la mercancía destruida, laborío que no implicó la valuación de los productos destruidos pues esa no fue lo encargado ni atendía a las pretensiones de la demanda.
De modo que, no se avizora, al menos de forma manifiesta, que el experto designado debiera estar previamente inscrito en el registro abierto de evaluadores para elaborar la prueba pericial encomendada. 7.1. En este punto, pertinente es referirse a la recriminación lanzada por el pretensor, relativa a que el a quo debió fijar la indemnización por lucro cesante en el monto establecido por el perito, sin que importara que lo estimado bajo juramento correspondiera a un monto inferior.
Para comenzar, resulta imperioso destacar que en conformidad con los perentorios dictados del canon 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Esta normatividad contribuyó a evitar estimaciones desproporcionadas que se estaban generando, para obligar a que su reclamo sea serio, razonable y plausible, es decir le impuso al actor la obligación de cuantificar sumas reales, y no alegres o caprichosas, llevándolo incluso al pago de una multa en caso de no poderlas comprobar mediando negligencia y temeridad de su parte.
El juramento estimatorio y las sanciones connaturales a la falta de demostración de los perjuicios, pretenden la depuración del proceso a través de la utilización de peticiones justas y un actuar diligente encaminado a demostrarlas, ayuda a economizar la actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues a riesgo de ser reiterativos, el juramento estimatorio se define como prueba de carácter provisional que se torna definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de tasar el valor pretendido.
En el caso que atrae la atención de la Sala se tiene que si bien el demandante acudió a una metodología en la cual fijó el lucro cesante para cada producto, lo cierto es que al final totalizó razonadamente bajo juramento dicho rubro en la suma de $271´962.270; los demandados, a su turno, en sus correspondientes contestaciones sí bien presentaron lo que rotularon impropiamente “objeciones”, lo cierto es que se marginaron de especificar razonadamente las inexactitudes en que supuestamente incurrió el actor en su cuantificación, y la Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 17 discriminación detallada y minuciosa de sus conceptos, limitándose a cuestionar que la estimación lucía desproporcionada y que no encontraba apoyo en la prueba y carecía de cobertura en la relación aseguraticia pero sin especificar y determinar con la precisión que recaba la norma las supuestas inexactitudes que le enrostran a la estimación juramentada.
Destáquese que, al tenor literal de la citada disposición legal, no toda oposición puede tenerse como objeción a la estimación juratoria, pues la misma ley precisa que sólo se tendrá en cuenta la objeción que especifique razonadamente la inexactitud realizada, pese a esto, la jueza decidió decretar de oficio prueba técnica contable, ampliamente analizada líneas atrás, que arrojó como resultado la estimación del lucro cesante en $161.595.031. cifra que extrañamente fue objeto de reducción por la a quo a $133´221.653 bajo la estimación de respetar la congruencia con lo estimado bajo juramento para cada producto, desconociendo la funcionaria que dicho perjuicio se totalizó en la cifra de $271´962.270.
En ese orden, si el dictamen pericial fue plenamente acogido al contar “con los elementos necesarios y suficientes, sin que se encuentren probados los errores que manifiestan los abogados…” se muestra contradictoria la disminución de las cantidades ahí determinadas bajo el entendido de ajustar las cifras a lo estimado bajo juramento, cuando, se itera, dicho concepto se englobó en un una suma superior a la establecida por el auxiliar de la justicia, en consecuencia, se incrementará este rubro hasta lo estimado en la prueba pericial, sin que esta determinación incursione en incongruencia. 8.- Abordando el resarcimiento solicitado por el dinero que la empresa Calbee North America LLC dejó de invertir en la sociedad convocante, insta memorar que su base factual se funda en que la petente celebró un contrato de distribución (introducción de productos en el mercado colombiano) con la sociedad Calbee North LLC, donde según el dicho del demandante, esta última se comprometió a invertir la suma de $150´000.000 como contraprestación, sin embargo, dicha expectativa se frustró por la ocurrencia del siniestro, recibiendo únicamente el valor de $10´000.000.
Agregando en la sustanciación del reparo, que la Jueza de primer grado desconoció la prueba documental que acreditaba la existencia y condiciones del acuerdo y el testimonio de la contadora Solange González Arenas quien explicó los detalles del convenio y los efectos del siniestro en la ejecución del mismo. Es lugar común afirmar que la irrogación del daño como razón de ser y límite de la responsabilidad debe aparecer demostrado irrecusablemente en todos sus aspectos (naturaleza, existencia, extensión, cuantía) en tanto que sólo es indemnizable el perjuicio resultante de la culpa del agente.
Además, se acota que el daño debe ser directo, cierto, real y no meramente contingente o eventual, ya que no es resarcible el puramente hipotético. Sobre esta temática de capital importancia en el campo de la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido inveteradamente: Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 18 “Memórase que el daño, por antonomasia, es el elemento, o mejor aún, el factor de atribución de responsabilidad civil de mayor entidad y, de suyo, vigente en esta específica disciplina, como quiera que se erige en su más diáfano e indiscutido presupuesto genético, no importa la corriente, el sistema o la tesitura dogmática imperantes (…) “En este orden de ideas, ha precisado recientemente la Corte que el daño, mutatis mutandis, es “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ’..no hay responsabilidad civil’ 11[2] (…) (negrillas adrede).
Desde el punto de vista procesal, el daño deberá probarse dentro de la actuación en forma certera, inequívoca, o irrefragable, teniendo en cuenta que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, el mismo no se presume; ahora bien, dicha demostración del daño la asume la parte que alega haberlo padecido, pues sobre esta particular arista no existe, repetimos, ninguna presunción, ni menos puede suponerse tal causación, ni es suficiente que se limite a su afirmación o simple enunciación; así prosigue la jurisprudencia en comento, señalando sobre este aspecto: “En consecuencia, si con motivo de una controversia judicial, no se acredita cabal y fehacientemente la floración del aludido elemento prototípico, “presupuesto ontológico de la responsabilidad con alcances decisivos en su funcionamiento” (Sent.
Cas. de abril 30 de 1968), conocido -en el argot corriente y en el jurídico- como daño, no se podrá conminar a su reparación, justamente por sustracción de materia, en sentido lato12[3] (…) “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia - como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).
Por ello es por lo que las afirmaciones del actor, ayunas de 11[2] Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, París, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, "..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien".
La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. 12[3] Desde esta análoga perspectiva -ya esbozada en líneas que anteceden-, tienen razón los hermanos Henri y León Mazzeaud, al acotar que, si " se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar". Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, E.J.E.A, Buenos Aires, 1.977, T. I, Vol.
I, p. 293. Cfme: José de Aguiar Dias, Tratado de la Responsabilidad Civil, Edit: José M. Cajica, México, 1.996, Vol. II, p. 352. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 19 real y eficiente soporte, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria.
(…) “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, “repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113)”.
Descendiendo al análisis de los medios de convicción traídos al proceso como prueba del dicho daño, se observa que, la prueba documental a que se refiere el libelista, consiste en el contrato de “distribución” celebrado con la empresa Calbee North America, LLC, donde básicamente Del Alba SA se comprometió a promover las ventas y asumió la distribución de los productos fabricados por la sociedad extranjera, se pactó un objetivo de rendimiento de ventas para el 2017 de USD 1´000.000 visible en el “programa B” la duración del contrato se fijó entre el 10 de enero y el 30 de diciembre de 2017.
Adicionalmente cabe destacar que en un numeral 9 se acordó que “este contrato es el acuerdo completo entre las partes, no se puede cambiar verbalmente, y ninguna de las partes ha hecho ninguna declaración o promesa a la otra que no esté expresada en este acuerdo”. Por su parte, la prueba testimonial, alude a la declaración vertida por Solange González Arenas en su condición de Gerente Contable de la sociedad actora, quien, en relación con el contrato de distribución suscrito entre las sociedades en mención, sostuvo que “la empresa no la conozco, sé que parte del producto que se quemó era por una nueva línea que íbamos a lanzar al mercado y quien nos iba a proveer los productos era Calbee”.
Adicionando que “el contrato no lo conocí, digamos que tuve acceso o me compartieron algunos correos por una negociación como puntual que iban a hacer, más que la tuviera presente en la parte contable, porque sé que ellos iban a hacer una inversión como para apalancar el negocio y que tuviera una buena difusión, una buena inversión en mercadeo, entonces digamos que por eso conocí y me compartieron una serie de correos”.
Agregando sobre el contenido de los correos que “básicamente la gerente comercial estaba haciendo una propuesta de una inversión que nos podía solventar Calbee para poder llegar a un nivel de ventas, mantener el negocio con unas ventas”. En lo puntual al ingreso económico que recibiría Del Alba por esa negociación, señaló “yo recuerdo que eran algo como USD40.000 que Calbee nos iba a suministrar para invertir en todo este tema de codificación del producto, de conseguir algo de personal para lanzamiento dentro de los almacenes de Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 20 cadena y dar como una parte de degustación del producto, entonces el correo básicamente como que cuantificaba la operación y entonces la propuesta era que Calbee nos aceptara darnos esa cantidad de dinero para invertirle”, oferta que finalmente fe aceptada por la sociedad Calbee North America, LLC.
De la probanzas en cita, sin vacilación puede colegirse que, en efecto, existió la mentada relación comercial entre la sociedad Del Alba SA y Calbee North America, LLC, bajo el arquetipo contractual de la distribución, aunado a un compromiso de promoción de ventas y apertura del mercado colombiano, empero, en lo atinente a la expectativa de ingresos o utilidades derivados de la ejecución del contrato, ninguno de estos medios de convicción logran acreditar con suficiencia su dimensión o al menos sugerir una forma de estimación. Nótese que, en el clausulado del contrato no se plasma ninguna forma o método directo o indirecto para establecer la retribución económica que percibiría la empresa distribuidora con la ejecución del contrato, la única cifra visible atiende a las metas de rendimiento de ventas que se fijaron para el 2017 de USD 1´000.000, distribuidos en USD83.333 por mes.
Luego, en un aparente intento de complementación del contrato, se acude al testimonio de la Gerente Comercial de Solange González Arenas, quién de entrada aduce desconocer el contenido del mismo, en tanto su saber, se basa en algunos correos electrónicos que le fueron compartidos donde se hablaba del mentado acuerdo, adicional a ello, en lo pertinente a la suma de $150´000.000 que esperaba recibir Del Alba SA, producto del ese convenio, su declararon permite entrever que dicha cifra, en realidad, corresponde a una inversión propuesta por la distribuidora y aceptada por la proveedora con el preciso fin de apalancar su propio negocio, es decir, incrementar la difusión y mercadeo de sus productos del proveedor.
Por consiguiente, no es cierto que dicho monto representara la utilidad que Del Alba SA esperaba obtener de dicho contrato, como irreflexivamente se plantea en el escrito rector. Lo anterior brota palmario, si en cuenta se tiene que la referida inversión, tenía una destinación circunscrita al desarrollo del contrato de distribución celebrado, es decir, no podía ser usada por la demandante para comprar materia prima, pagar los servicios prestados por Apix SA o repartirla entre sus socios, por la simple pero poderosa razón de que no constituía una ganancia o utilidad para la empresa, se reitera, porque era un dinero que la sociedad Calbee North America, LLC invertiría en su propia actividad comercial.
Por todo lo discurrido, la única conclusión posible es que el actor, sobre quien pesaba la carga probatoria de acreditar tanto la existencia, como extensión y cuantía del daño, no logró su cometido, quedando su propósito en la simple enunciación. Por tanto, el cargo no prospera. 9.- Incursionando en otro de los reproches, recriminan ambos extremos procesales que en el fallo motejado se interpretó indebidamente la póliza de seguro expedida por La Previsora SA, con respecto a la cobertura de los gastos adiciones derivados del sobrecosto en la reposición de los productos siniestrados, mientras que en oposición, la entidad aseguradora en su réplica a Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 21 la sustentación de los reparos, aduce que los únicos costos adicionales objeto de cobertura son los emanados de costos operativos adicionales como alquiler de navíos o movimientos de mercancía. 9.1. Pues bien, no remite a dudas que el riesgo asegurado es el eje axial y toral sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho o condición suspensiva que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora, amén que sirve de báculo para que el asegurador se abstenga de su aseguramiento o haga uso de la potestad de excluir determinadas y específicas circunstancias en cuanto a la ocurrencia del alea se trata, en los términos previstos en el canon 1056 del C. Co., que le ofrece al asegurador la amplia facultad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario.
En la determinación de los riesgos asegurados, es sabido, que dependerá, en primer lugar, del tipo de seguro contratado, bajo la consideración de que en el seguro de daños por fuerza del artículo 1083 del Código de Comercio, deben ampararse las afectaciones que puedan causarse en el patrimonio del asegurado; mientras que en el seguro de responsabilidad cubren “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra” en favor de la víctima (artículo 1127 ídem).
La prenotada naturaleza, destáquese, no puede socavarse por cláusulas que vacíen de contenido y finalidad el objeto del seguro contratado, pues ello supondría ir en contra de la esencia conmutativa y sinalagmática de estos objetos, y de la finalidad económica misma del negocio de seguro, pues como lo ha dicho el órgano de cierre en reiteradas oportunidades, el asegurador “no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos económicos”13.
De ahí que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del deber indemnizatorio de la aseguradora por los perjuicios que sufra o cause el asegurado, sostenga que frente a la apreciación del contrato de seguro, que el mismo “debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.
Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los 13 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de noviembre de 2020, rad. n.° 2011-00361-01, entre otras. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 22 contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato”14. Es por ello, que a los jueces les corresponde examinar con cuidado las condiciones generales y particulares de tales convenios, en palabras de la Corporación: “(…) especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”15.
Desde el enfoque que viene de citarse, es claro que, al momento de interpretar un contrato de seguro, el juzgador a la par que debe atender lo allí expresado, se le impone resguardar la función propia de la clase de relación aseguraticia de que se trate, en donde antes que privilegiar el apego absoluto a cláusulas insularmente consideradas, debe propenderse por armonizarlas con el sentido general del que derivan su razón de ser en el contexto contractual.
Bajo esta específica óptica, huelga advertir que en esta instancia no suscita controversia alguna la existencia del contrato de seguro blandido como fuente de la obligación resarcitoria, ni su naturaleza como seguro de daños, por cuanto se aporta como basamento de ella la póliza de “seguro transportes póliza tradicional automática de mercancías” junto con sus anexos en que se plasman las condiciones particulares del seguro, destacando que la cobertura se compone del transporte y almacenamiento de mercancías.
Como asegurado se señala a Apix SAS entre otras compañías asociadas o filiales, el interés asegurable se demarca en los “productos y/o mercancías de cualquier descripción, todo lo relacionado con los negocios del asegurado, consistentes principalmente en, pero sin limitarse a papel, semillas polietileno (…) y/o todas otras mercancías relacionadas con los negocios y/o intereses del asegurado” “… y/o el cuidado, la custodia y el control del asegurado, ya sea en tránsito (incluyendo tránsitos domésticos e internos) o en almacenes o en cualquier lugar del mundo”. 14 Providencia del 12 de diciembre de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, entre otras. 15 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de mayo de 1988, reiterada en la del 24 de mayo de 2005, rad. 7495, entre muchas otras. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 23 En su estipulación “8.1 General” se precisa que para efectos del contrato de aseguramiento “[q]ueda entendido y acordado que el asegurado tiene interés asegurable sobre todos los bienes de cualquier clase y descripción, de propiedad o tenencia en todo o en parte del asegurado, o bienes retenidos por el asegurado bajo su custodia o cuidado…” En su acuerdo “10.
Medida y alcance de indemnidad” se consigna que “(b) todos los demás bienes se valorarán al costo del asegurado incluyendo todos los cargos más el 10% del valor comercial, lo que resulte mayor”. En su disposición “10.5 Costos Adicionales” se pactó que en el evento que se presenten pérdidas o daños de bienes almacenados en cualquier bodega, se tendrán en consideración los siguientes gastos adicionales: “Costos Operativos Adicionales, incluyendo: 1.
Transporte hacia o desde puertos de importación. 2. Flete terrestre por encima de los costos normales. 3. Costos de soporte, movimiento y almacenamiento. 4. Costos de traslado o movimiento de carga y alquiler de equipos en nuevos locales. 5. Compras urgentes de materiales de empaque por encima de los costos normales. 6. Posibles costos adicionales de reposición de bienes incluyendo alquiler o fletamento de navío. Bajo ninguna circunstancia la responsabilidad de la aseguradora podrá superar el 20% del monto correspondiente a la ‘indemnización pagadera’ establecida en la cláusula 10.1. precedente” Para el específico propósito de dirimir la controversia planteada, impera memorar que el objeto del seguro de daños es el interés que tiene el asegurado en la conservación de la cosa, no el bien en si mismo, por ello, tiene dicho la Corte que “[e]l predominio del principio indemnizatorio en los seguros de daños conlleva a inferir que el objeto de ese contrato es la búsqueda de la previsión de una eventual afectación patrimonial, lo que comporta la posibilidad de que el beneficiario de la obligación reparadora sufra un daño susceptible de ser indemnizado, toda vez que sin daño no hay lugar a reparación”16.
Siendo esto así, aplicando los postulados de interpretación teológica del contrato de seguro, refulge paladino que el entendimiento natural que mejor se armoniza con la finalidad de salvaguarda del asegurado, es aquella que en la cláusula Cláusula 10.5 y en particular su numeral 6, mantiene la indemnidad patrimonial de la sociedad Apix SAS, que no la interpretación -sugerida por la aseguradora- donde los únicos costos adicionales cubiertos, responden a costos operativos apartándose del espíritu del contrato, además, de representar la inefectiva traslación de riesgos. 16 Corte Suprema de Justicia, SC5681-2018, M.P. Ariel Salazar.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 24 Piénsese que según las connotaciones del seguro objeto de estudio, su necesidad brota de la actividad económica desarrollada por la sociedad asegurada, quien traslada, almacena y administra mercancías ajenas, dicho servicio la expone indudablemente al riesgo de pérdida, destrucción, hurto o daño del producto por ella manipulado, situación que la obliga a protegerse de la posible afectación en su patrimonio derivaba de los riesgos mencionados, con ese fin, celebró con La Previsora SA un contrato de seguro de daños, que cubriera el riesgo implícito en el desarrollo de su objeto social.
Posteriormente en julio de 2017 acaece la destrucción de la mercadería, hecho que genera para la asegurada la legítima expectativa de que la aseguradora asumirá la salvaguardia de su patrimonio por el acaecimiento del riesgo amparado. Recuérdese que, como lo asegurado no es la mercancía destruida, ello quiere decir que lo determinante para el efectivo cumplimiento de la finalidad del contrato, es atender todos aquellos elementos que afecten patrimonialmente a su asegurado relacionados con el siniestro, estén o no expresamente enlistados en el texto de la póliza, a saber, costos de transporte entre puertos de importación, flete terrestre, costos de movimiento, soporte y almacenamiento, alquiler de equipos, fletamento de navío y todos cualquier otro como el mayor valor de reposición de las mercancías; claro esta siempre que no hayan sido válidamente excluidos del amparo otorgado, porque de acogerse una hermenéutica diferente implicaría lo que nuestro máximo Tribunal de cierre señala como “un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos”.
Con estribo en el anterior, es claro para esta Colegiatura que el sobrecosto en la reposición de los productos siniestrados, sí es un evento amparado en la póliza expedida por La previsora SA. de tal manera que, como la mentada seguradora fue llamada en garantía por la sociedad Apix SAS, se ordenará el rembolso o reintegro de la suma que esta debe pagar por el rubro antedicho, en armonía con el clausulado convenido. 9.1.
Ahora, sobre la procedencia de reconocer intereses moratorios a favor de los actores y en contra de la aseguradora demandada desde que aquellos elevaron reclamación extrajudicial, impera decir que, decantada la naturaleza del contrato de seguro como de daños, que no de responsabilidad civil, queda en entredicho la calidad de beneficiario de Del Alba SA que lo legitime para exigir el pago directo del siniestro.
Al margen de esa discusión, que no fue planteada por ninguno de los intervinientes, huelga evocar que el artículo 1080 del Código de Comercio, con la modificación que introdujo el parágrafo del canon 111 de la ley 510 de 1999, en lo que respecta a la obligación de las aseguradoras de tener que asumir el pago del siniestro, que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 25 Se sigue del precepto descrito, que las aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello acarrea, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente.
Es de acotar que la existencia del siniestro y el monto de la pérdida que reclama el orden jurídico para que la aseguradora acuse mora en el pago de la indemnización y, en ese sentido, se vea compelida a reconocer intereses moratorios, queda satisfecha cuando el asegurado sea declarado responsable judicialmente, pues es desde ese acontecimiento que puede hablarse en estrictez jurídica que ocurrió el siniestro frente a la aseguradora, y además se determina con precisión y claridad el monto de las indemnizaciones a las que se tiene derecho.
Así lo tiene precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en los siguientes términos, que no dejan espacio para la vacilación: “En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado.
(…) Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 26 cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje”17.
De modo que, es desde la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y determina el monto a reconocerse, el momento desde cual, la aseguradora está compelida a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos reseñados en el artículo 1080 del C. Co., y no antes; en este sentido, la censura examinada no se abre paso. 10.- En punto a la sanción por exceso del monto juramentado como perjuicios materiales, compuestos en esta causa por los sobrecostos de reposición, pago de multas, otorgamiento de descuentos, lucro cesante, inversión de la empresa Calbee North America, LLC dejada de recibir y el deducible aplicado por Seguros Generales Suramericana SA, impera memorar que en conformidad con el canon 206 del cartabón adjetivo civil, el juramento estimatorio de los perjuicios, más que una carga procesal su juramento se erige como un requisito de la demanda, es por antonomasia un medio de prueba obligatorio que determina el quantum de los perjuicios de carácter patrimonial que debe realizar la parte que pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, cálculo que debe hacerse siempre bajo los principios de la buena fe, probidad, proporcionalidad y razonabilidad, como quiera que si dicha estimación juramentada, “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.
De esta manera, cotejadas las sumas estimadas bajo juramento y las efectivamente aquilatadas por la parte actora, deviene procedente la sanción dispuesta en la norma procedimental, ello por cuanto, la sumatoria de todos lo conceptos reclamados como perjuicios materiales excede en un 50% a lo que resultó probado en el proceso, como se ilustra a continuación: Estimación de perjuicios: $721´484.361 Perjuicios probados: $317´845.233 17H.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 27 Diferencia entre lo pedido y lo probado: $721´484.361 - $317´845.233 = $403´639.128 Porcentaje de sanción: $403´639.128 x (10%) = $40´364.000.
Es claro entonces que al pretender una condena por un monto de $721´484.361, y obtener la misma por la cantidad de $317´845.233, que fue la debidamente demostrada en la actuación, surge incuestionable que estamos en presencia de la excesiva estimación que da paso a la sanción contemplada en la citada norma, en la forma y términos como se cuantificó en precedencia y así se dispondrá en la parte resolutiva. 11.- En atención a los claros dictados del canon 283 CGP, que imponen al juez de la apelación, no de manera discrecional, sino imperativa, extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, el valor de las condenas dispensadas serán actualizadas hasta la fecha en que se profiera esta providencia, acudiéndose a la consabida fórmula de matemática financiera acuñada para esto efectos, esto es, VR = VH x (IPC actual/IPC inicial) y el factor que arroje aplicarlo a las sumas dinerarias a actualizar.
VR= valor actualizado. VH= $98´592.484. (costo de reposición) VH= $57´657.718. (deducible) IPC inicial= 119,31 IPC actual= 130,40 Para el costo de reposición. VR= $98´592.484 x (130,40/ 119.31) VR= $107´662.993 Por el deducible. VR= $57´657.718 x (130,40/ 119.31) VR= $62´962.229 Por el lucro cesante. VR= $161´595.031 x (130,40/ 119.31) VR= $176´138.584 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.
Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 28 12.- Por resultar infructuoso el recurso vertical elevado por el demandado Apix S.A.S, al tenor de las previsiones del numeral 1° y 3° del artículo 365 del CGP, se le impondrá condena en costas de esta instancia a su cargo y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia censurada, en tanto la condena impuesta por concepto de lucro cesante, traído a valor presente se fija en la suma de $176´138.584.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia censurada en el sentido de ORDENAR que La Previsora SA está obligada al reembolso o reintegro de la suma a que fue condenada la sociedad Apix S.A.S por concepto de costos de reposición, en conformidad con el clausulado convenido.
TERCERO: Actualizar, hasta la fecha en que se profiere esta providencia18 los montos reconocidos en primera instancia a favor de Del Alba SA: por concepto de costos de reposición la cifra de $107´662.993 y por el deducible el guarismo de $62´962.229.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Del Alba S.A. en la suma $40´364.000 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre lo estimado y probado por concepto de perjuicios materiales, la cual deberá consignarse en la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 3-0820- 000637- 4 – convenio 13471 del Fondo para la Modernización, Descongestión, Bienestar de la Administración de la Justicia19 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme al art. 9 del Decreto 272 de 2015.
Por secretaría de este Tribunal, líbrese oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivo- enterándola de la sanción impuesta. Confirmar en lo demás.
QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a la sociedad Apix SAS en favor del demandante. Inclúyase en la liquidación la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen 18 Hasta el mes de febrero de 2023 (130,40), al ser el último índice reportado hasta la fecha por el DANE 19 Establecida en la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.
Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA. Rad: 76001-31-03-017-2019-00079-01 29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ