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SENTENCIA APROBADA POR ACTA 014 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105014201200310-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elsy Alcira Segura Díaz

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA \ DEMANDADO: Suj. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA SAS, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Integrados en litis: PROTECCION S.A. y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. llamado en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Acta número: 014 Audiencia número: 126 En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, modificatorio del artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 256 del 18 de agosto de 2022 y la complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA SAS, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Integrados en litis: PROTECCION S.A. y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. llamado en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ALEGATOS DE CONCLUSION El mandatario judicial de Protección S.A. al formular alegatos de conclusión en esta instancia, solicita sea revocada la providencia, argumentando que de declararse la pretendida nulidad y determinarse como laboral el origen de la incapacidad, pero que esa entidad atendiendo el anterior dictamen reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 14 de julio de 2008 bajo la modalidad de renta vitalicia, escogiendo el demandante como aseguradora a Suramericana TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 2 Seguros de Vida S.A. para el pago de esa prestación, habiéndose tenido en cuenta que el origen de la incapacidad era común. El apoderado de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicita la revocatoria de los numerales segundo, cuatro y quinto de la sentencia de primera instancia, atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que se acreditaron en el proceso.

Además, que no puede perderse de vista el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, Junta Regional de Calificación del 2009 que determinó que el origen era común. De otro lado, para la fecha en que cobra firmeza el otro dictamen, año 2014, el demandante no se encontraba afiliado a esa administradora de riesgos laborales, porque lo estuvo hasta el 01 de enero de 2010, por lo tanto, el reembolso solicitado, queda sin sustento jurídico.

Seguros de Vida Suramericana S.A. igualmente formula alegatos de conclusión, afirmando que de confirmarse la decisión de primera instancia, y modificarse el origen de la invalidez, llevan a desaparecer la pensión de invalidez de origen común y ahora pasa a estar esa pensión en cabeza de la administradora de riesgos laborales y ello debe ser desde el momento de la causación y por ello se debe reingresar al patrimonio de esa aseguradora lo pagado hasta la fecha.

Por último, la apoderada del actor aduce que la providencia de primera instancia fue parcialmente favorable al actor porque no concede la culpa patronal, considerando que se ha desconocido el material probatorio porque sólo a partir del año 2005 la empresa empieza a implementar protección de seguridad y salud en el trabajo, pero habían trabajadores que llevaban entre 10 y 20 años con exposición a los factores de riesgos propios de dicha industria que generaron en el actor patología que llevaron a una pérdida de la capacidad laboral, porque éste desde el año 1982 se había vinculado a la sociedad demandada.

Considerando que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la ocurrencia del riego con culpa suficientemente comprobada del empleador. Por lo tanto, se debe reconocer y pagar la indemnización por perjuicios y daños que se le ocasionaron al actor por culpa patronal, así como la pensión de invalidez.

A continuación, se emite la siguiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 3 SENTENCIA N° 0108 Pretende el demandante que se declare la nulidad del dictamen número 16881330 del 27 de abril de 2010, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar se ordene nuevamente una calificación que declare que la incapacidad laboral que padece resulta de origen profesional y como consecuencia de ello, solicita que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen profesional e intereses moratorios.

Igualmente peticiona que INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A., reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales. En sustento de esas pretensiones, informa que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dos ocasiones, mediante los dictámenes 85560809 y 82610809 del 21 de agosto de 2009, el primero de ellos dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 40.41% de origen común y el segundo un 35.13% de origen profesional; que dichos dictámenes fueron objeto reposición y apelación, siendo modificado el dictamen 85560809 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen N°16881330 del 27 de abril de 2010, mediante el cual señaló una pérdida de la capacidad laboral del 57.05% como de origen común, con fecha de estructuración del 14 de julio de 2008; que desde el inicio de las incapacidades médicas, 14 de enero de 2008 hasta la fecha en que le fue concedida la pensión de invalidez por parte del fondo de pensiones PROTECCION S.A., 17 de julio de 2011, el diagnostico siempre ha sido Neumoconiosis, enfermedad por demás definida ya por las Juntas de calificación como profesional; que dicha enfermedad le ha producido otras secuelas como lo son Hipertensión pulmonar, asfixia, apnea obstructiva del sueño y depresión severa; que su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA S.A.S, nunca cumplió con sus obligaciones patronales como lo son brindar todos los implementos de protección necesarios a fin de cuidar su salud; que dicha empresa actualmente brinda protección a sus empleados y que solo inició dicha implementación a partir del año 2005, pero para dicha calenda el daño a su integridad personal ya estaba hecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 4 TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó la notificación de la demanda a todas las entidades accionadas, quienes expusieron: SEGUROS DE VIDA COLPARIA S.A. se opone a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez e intereses moratorios, puesto que el origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Rivera ya fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un 40.41% común, porcentaje que no resulta atribuible a la Neumoconiosis sino a unas enfermedades de origen común, resaltando que posteriormente dicho porcentaje fue modificado en un 57.05%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, por ende no puede desconocerse dicha calificación, pues la misma Ley les atribuyó a las mencionadas Juntas tal facultad.

En relación con la culpa patronal deprecada, aduce que el actor no presentó material probatoria que permita asegurar un actuar culposo de la empresa empleadora y mucho menos de la existencia de un daño o perjuicio. Formula en su defensa las excepciones de mérito las cuales denominó Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, cosa juzgada e improcedencia de la solicitud de dictamen pericial requerido, imposibilidad de la acción, cobro de lo no debido, improcedencia de la acción por doble cobro, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento sin causa, genérica o innominada.

INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., se opone a la pretensión relativa al pago de los perjuicios contenidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existió culpa patronal ni responsabilidad alguna en las enfermedades que padece el demandante, por cuanto la empresa brinda a todos sus empleados de planta, todos los implementos de protección necesarios para el desempeño de sus labores, los cuales son exigidos por las empresas aseguradoras de riesgos profesionales y respaldados por los protocolos de seguridad industrial y salud ocupacional.

Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: Cobro de lo no debido, Inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional, Prescripción y Compensación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 5 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, al resultar infructuosas las diligencias de notificación del presente asunto, fue emplazada y como consecuencia de ello, le fue nombrada de la lista de auxiliares de la justicia una curadora ad-litem para su representación, empero una vez se efectuó la notificación personal de la misma, ésta no efectuó pronunciamiento alguno contra los hechos y pretensiones de la demanda, por ende se tuvo por no contestada la demanda respecto de tal demandada.

(fl. 264) Se ordenó integrar el litis consorcio necesario, citando al proceso a PROTECCION S.A., quien a través de mandatario judicial expresa que es cierto que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por la Nacional. Que el demandante solicito a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue reconocida mediante comunicado número 2011-28010 del 17 de junio de 2011 y afirma no constarle los demás hechos.

Se opone a que se declare la nulidad del dictamen emitido, pero que en caso de declararse ésta y de determinarse que el origen de la invalidez es profesional, debe tenerse en cuenta que se reconoció la pensión de invalidez a partir del 14 de julio de 2008, bajo la modalidad de renta vitalicia, escogiendo el demandante a la aseguradora Suramericana Seguros de Vida S.A., para el pago de la pensión y por lo tanto, no se opone a que se ordene a COLPATRIA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Formula la excepción previa de falta de integración del litis, llamando al proceso a la aseguradora Suramericana Seguros de Vida S.A. y plantea como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, compensación, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de intereses moratorios a cargo de Protección S.A., innominada y prescripción. El juzgado de conocimiento acepta la solicitud de integración, llamando al proceso a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., quien a través de mandatario judicial, expresa que el actor y Protección S.A. en el momento en que se contrató el seguro de renta vitalicia con esa entidad, como modalidad escogida por el demandante para el pago de la pensión de invalidez, se acreditó el dictamen número 16881330 del 27 de abril de 2010, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde el actor cuenta con una pérdida de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 6 capacidad laboral del 57.05%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 14 de julio de 2008, al presentar como patologías: síndrome de túnel carpiano bilateral, hipertensión arterial, anticoagulación, trastorno mixto de ansiedad y depresión, apnea obstructiva del sueño, neumoconiosis, lumbago no especificado.

Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones que concierne a la pensión de invalidez, pero que en se califique la invalidez del actor como de origen profesional y la fecha de estructuración coincida con aquella que llevaron el reconocimiento de la prestación económica que está pagando Suramericana Seguros Vida S.a., quien asuma el pago de la pensión, deberá reintegrar a la llamada en litis todos los recursos ya pagados al pensionado desde el 01 de julio de 2011.

Solicita la integración del litis consorcio necesario o llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., fundamentada en que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda las patologías calificadas al actor son como enfermedad laboral y son las mismas que en su momento calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, por lo que necesariamente la pensión debe ser reconocida por el sistema general de riesgos laborales, en cabeza de la administradora a la cual se encontraba afiliado el actor que era Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en este sentido el seguro de renta vitalicia contratado por el actor y Seguros de Vida Suramericana S.A. para el pago de las mesadas pensionales habrá de quedar igualmente sin efecto y como consecuencia inevitable, todos los recursos entregados al pensionado deberán ser reintegrados.

Que de no procederse de esa manera, esa entidad no puede realizar la devolución de la reserva entregada por Protección S.A. a la cuenta individual del demandante en los términos del inciso 3 del artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Formula como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a las pretensiones elevadas por el actor, prescripción en lo que sea aplicable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe e innominada.

El juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía, citando al proceso a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. quien a través de apoderado judicial se opone a las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 7 pretensiones, argumentando que la calificación que al actor hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que éste presenta un 40.41%, dictamen que fue revisado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a solicitud de Protección S.A. Entidad que determinó que a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le faltó tener en cuenta como diagnósticos sustentados en la historia clínica del demandante que éste presenta apnea del sueño, mayor compromiso del dolor lumbar y el trastorno de ansiedad, arrojando un resultado equivalente a invalidez, primando en ellas las enfermedades de origen común, por lo tanto, ese es el origen final para la calificación, sin que se niegue que las patologías de neumoconiosis y el síndrome de túnel carpo continúan con su origen profesional.

Que el actor pretende arbitraria e injustificadamente modificar una situación jurídica que se consolido con su aquiescencia, desconociendo deliberadamente el principio del hecho propio que establece que nadie puede variar de manera caprichosa y sin justa causa su comportamiento, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento en el futuro.

Oponiéndose a las pretensiones, porque el actor ya goza de una pensión de invalidez desde el 14 de julio de 2008, a cargo de Protección S.A. en esa medida no se puede obligar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de la pensión de invalidez desde la fecha ya establecida, porque se generaría un doble pago de la prestación de una misma naturaleza y fuente jurídica.

Formula las excepciones de mérito que denominó: ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos laborales de contingencia que tenga un origen común, inexistencia de obligación, obligatoriedad y firmeza del dictamen proferido por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de error en el dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, cosa juzgada e improcedencia de la validez del dictamen pericial requerido por el accionante, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la acción por doble cobro, buena fe y la genérica o innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 8 El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara probadas las excepciones propuestas de inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional del actor, propuesta oportunamente por la Sociedad Industria de Aluminio India SAS.

Declara que el actor padece de una invalidez de origen profesional, estructurada el 14 de julio de 2008. Declara que Protección S.A. y Suramericana Seguros de Vida y Axa Colpatria Seguros de Vida S.a. no tienen responsabilidad pensional frente al demandante. Condena a la ARL COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar la pensión al actor de invalidez de origen profesional a partir del 01 de agosto de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales con sus respectivos reajustes de ley.

Condena a la ARL COLPATRIA S.A. a reintegrar a Protección S.A. el valor de las mesadas retroactivas pagadas por ese fondo de pensiones al demandante desde el 14 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2022, debidamente indexadas. Autoriza a la ARL COLPATRIA S.A. a descontar del retroactivo pensional adeudado al actor, los aportes para el sistema de seguridad social en salud.

Absolviendo a la ARL COLPATRIA de las demás pretensiones. Mediante sentencia complementaria, el juzgado modifica el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de ordenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de julio de 2011, en atención a la póliza número 087020006809 del 31 de julio de 2022, debidamente indexada.

Para arribar a la anterior decisión el A quo consideró en primer lugar dar pleno valor probatorio al dictamen emanado dentro del trámite del proceso, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó que la invalidez que padece el actor es de origen laboral, a lo que accedió al reconocimiento y pago del derecho pensional con cargo a la ARL.

En relación con los intereses moratorios deprecados, éstos fueron desestimados por el operador de primera instancia, toda vez que la ARL traída a estrados no estaba en principio obligada al pago de la pensión de invalidez, pues los dictámenes iniciales señalaban que la invalidez del actor era de origen común. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 9 Finalmente en lo que hace a la pretensión relativa a la culpa patronal, consideró el Juzgador de primera instancia que la parte actora no logró demostrar que el empleador INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA S.A.S. tuvo culpa suficientemente comprobada en la patología, aunado al hecho de que las ARL´S realizan un estudio de las condiciones de trabajo de cada compañía para comprobar la viabilidad de asegurar o no dichos riesgos, resaltando que en el presente caso el actor fue asegurado por su empleador a una ARL, quien efectuó una capacitación en la empresa a la cual acudió el actor, del mismo modo adujo que se allegaron al proceso estudio de puesto de trabajo y las recomendaciones del mismo, lo cual demuestra que el empleador en efecto fue diligente para con la seguridad de sus empleados, sumado a que la enfermedad que padece el actor tiene orígenes tanto común como profesional.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos: La parte actora solicita la modificación del proveído atacado, a fin de que se acceda al pago de los intereses moratorios los cuales deben concederse por mora en el pago de las mesadas pensionales y como una medida resarcitoria en consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, más no como una sanción a cargo de la entidad; argumentando además, que Colpatria siempre le ha negado el derecho al actor pese a que éste siempre ha presentado patologías generadas por enfermedad profesional, donde la mayor de éstas es la neumoconiosis.

En torno a la pretensión de culpa patronal, indica la recurrente que el señor DONALDO RAUL MESA, extrabajador de la empresa ALUMINIOS INDIA S.A.S. manifestó en su declaración que fue con la ocasión de la necesidad de certificarse la empresa frente a la ISO que ésta inicio a brindar protección con los empleados, ello lo fue en el año 2005, cuando el demandante estaba vinculado desde 1972 y nunca se tomaron precauciones en el desarrollo del trabajo a fin de evitar enfermedades, donde el actor no fue el único que salió enfermo de dicha empresa, que tampoco se analizó la historia clínica del demandante allegada al plenario, en donde se evidencia un estudio de neumología que data del año 1994 y que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 10 desencadena con una diagnóstico de neumoconiosis en junio de 2008.

Del mismo modo la recurrente ataca los argumentos expuestos por el actor, tales como el estudio del puesto de trabajo y las capacitaciones a las que asistió el actor, pues éstas fueron efectuadas en fecha posterior cuando el actor ya tenía muchos quebrantos de salud; que en torno a las patologías que origen común y laboral de las cuales se derivó la invalidez del actor, advierte la censora que la enfermedad que derivó a las demás patologías de origen común fue la neumoconiosis siendo ésta de origen laboral.

Además, considera que el empleador omitió dar cabal cumplimiento a las obligaciones que le correspondían como era la de brindar protección en el trabajo, como se encuentra establecida en el artículo 57 del CST. La demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por su parte solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el hecho de que el vínculo que tuvo el señor Rivera con dicha ARL tuvo como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 2005 y fecha de retiro 1° de enero de 2010, siendo el motivo de retiro la desvinculación por el traslado de la empresa, por ende a la luz de lo dispuesto en la Ley 766 de 2002, no sería dicha ARL la encargada de cancelar la prestación de invalidez de origen laboral, al no ser está la última a la cual estuvo afiliado el actor.

De igual forma indica la recurrente que como quiera que se trata de una enfermedad laboral debe ser la actual ARL o la última a la cual se afilió, la responsable de cubrir el pago de tal prestación económica. Además, señala que no se puede desconocer las calificaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional de Calificación que determinaron que el señor Hoover Rivera presentaba una pérdida de la capacidad laboral de origen común, entidades que son las competentes para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que esos dictámenes fueron emitidos conforme al Manual Único de Calificación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 11 Argumenta, además, que no se puede perder de vista que el fondo de pensiones Protección S.A. existiendo un estatus pensional, no puede modificar los efectos, por ello no resulta procedente lo ordenado por el juzgado, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. La apoderada de Suramericana Seguros de Vida S.A., solicita la complementación de la sentencia, o en su lugar la apelación, porque al momento de indicarse la parte la considerativa de la sentencia, se omitió hacerse alusión a esa entidad, quien fue llamada al proceso, porque Protección S.A. contrató el seguro de renta vitalicia con esa aseguradora bajo la como modalidad escogida por el demandante para el pago de la pensión de invalidez, que era de origen común, pagada desde julio de 2008.

Que al determinarse que el origen de la enfermedad que lleva al reconocimiento de la pensión es profesional, conlleva a dejar sin efecto y todas las cosas deben regresar a su estado original, por lo tanto las erogaciones pensionales deben ser asumidas por la aseguradora de riesgos laborales y debe reintegrar al patrimonio de Suramericana el dinero cancelado, siendo necesario ella para devolver a Protección S.A. para que éste haga parte de la cuenta de ahorro individual del actor.

El monto a devolver es de 14 mesadas y el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, todo debidamente indexado. El juzgado de conocimiento emite sentencia complementaria, en la que se refiere a los argumentos expuestos por Suramericana Seguros de Vida S.A., que conllevó a modificar la sentencia anterior, ordenando a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. devolver a Suramericana Seguros de Vida S.A. el valor de las mesadas canceladas a partir de julio de 2011, debidamente indexadas.

Decisión contra la cual la apoderada del actor reitera la solicitud de los intereses moratorios a cargo de las entidades encargadas del pago de la pensión de invalidez de origen profesional. Igualmente, la apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida, reitera su apelación, porque no se tuvo en cuenta las excepciones propuestas en el llamamiento en garantía, porque la prestación corresponde a la última aseguradora de riesgos a la que se encuentre afiliado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 12 actor y la calificación que determinó que el riesgo es de origen profesional data de fecha posterior a la desvinculación del demandante a esa aseguradora, que lo fue en enero de 2010, porque ya el actor no tiene la calidad de afiliado a Colpatria.

Censura la calificación que se hizo al actor porque la que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, goza de plena validez porque fue realizada por un ente competente, y solo en el año 2016 se determina que el origen es profesional. Razón por la cual expresa que de 2010 a 2016 el origen era común y por ello no puede pretenderse la devolución de ese dinero por ese interregno. Reclamando además que se declare probada la excepción de prescripción. Solicitando sea absuelta la demandada de todas las condenas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso de alzada por ambas partes, se deberá revisar la sentencia de primera instancia sin limitación alguna, por ende corresponderá a la esta Sala de Decisión: i) Establecer si existió culpa del empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., en la enfermedad de origen laboral que padece el demandante, en caso afirmativo, se analizará la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales, ii) Determinar si la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. resulta o no ser la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral del actor, a partir de cuándo debe ser reconocida dicha prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) si es procedente la devolución de lo cancelado por Suramericana de Seguros S.A. DE LA CULPA PATRONAL La Sala definirá en primer lugar si existió culpa del empleador INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA S.A.S., en la enfermedad laboral que actualmente padece el demandante, para lo cual debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo;

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 13 “CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Los perjuicios de que tratan la norma en mención, son los que debe resarcir el empleador de manera plena e integral a la víctima directa o trabajador o a las victimas indirectas, que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio, como por ejemplo un familiar, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, la pareja sentimental o un amigo del trabajador, como consecuencia de una afectación física, mental o psicosocial sufrida por éste último, siempre que medie culpa del empleador en la ocurrencia de dicha afectación. Esto quiere decir que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que de trata la legislación laboral se ha enmarcado en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en donde el trabajador lesionado o los terceros afectados, deben demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre éstas dos.

El elemento del daño según Fernando Hinestroza: …Es la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja…1 Del mismo modo, el autor Diego Alejandro Sánchez Acero, expresa qué en materia de responsabilidad civil del empleador por culpa patronal, es importante diferenciar el daño del perjuicio, a saber: El primero es la lesión del derecho a la vida o a la salud del trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión orgánica, una perturbación funcional o psicológica o la invalidez.

El segundo son las consecuencias negativas, de carácter patrimonial o extrapatrimonial, que se generan para la víctima, como consecuencia de la ocurrencia del daño: …como lo son los gastos imprevistos para la víctima – perjuicio emergente, ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá – perjuicio lucro cesante, dolor físico o afectación sentimental – perjuicio moral e imposibilidad de volverse a relacionar con el mundo exterior y desarrollar las 1 Fernando Hinestroza.

Derecho de obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1967, p. 529. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 14 actividades rutinarias y placenteras que la víctima desarrollaba ex ante del daño – perjuicio en la vida de relación.2 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ese daño sufrido tiene unas características, pues debe ser personal y cierto, el primero de ellos significa que quien solicita la indemnización de un perjuicio lo debe haber soportado o padecido, sea de manera directa para el caso del trabajador, o indirecta como se mencionó con anterioridad para el caso de un familiar, cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja sentimental o amigo de la víctima.

En caso de que se presente un daño a una víctima directa, ósea, al trabajador mismo, aquel queda legitimado para acudir a instancias judiciales a reclamar la indemnización plena de perjuicios - materiales o inmateriales, legitimación que se da por la sola afectación o lesión física, mental o psicosocial derivada de un evento de carácter laboral.

Caso contrario ocurre cuando de víctimas indirectas se trata, pues el artículo 216 del CST no prevé quienes pueden ejercer legítimamente la reclamación de dicha indemnización plena de perjuicios de que trata la norma en mención, no obstante, nuestro órgano de cierre en Sentencia 39.631 del 30 de octubre de 2012, aclaró que cualquier persona, sea víctima directa o no, siempre que se pruebe uno o varios perjuicios generados en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, se encuentra legitimada para demandar al empleador por culpa patronal, en esa ocasión la Corte expuso que: … Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador… Además de lo anterior los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, prevén una legitimación activa en cabeza de cualquier víctima que haya sufrido un daño sea patrimonial o extrapatrimonial por otra persona.3 2 Diego Alejandro Sánchez Acero.

Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 41. 3 Artículo 2341 del c.c. Responsabilidad extracontractual: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

Artículo 2356 ibidem. Responsabilidad por malicia o negligencia: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta … TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 15 Igualmente, el daño debe ser cierto, lo que se traduce en la demostración de la víctima de la vulneración, detrimento, menoscabo o deterioro de un interés jurídicamente protegido, sea éste de carácter pecuniario o no, por parte de un tercero, cuya consecuencia sea una merma patrimonial o extrapatrimonial, pasada o futura, más no eventual.

En lo que hace al elemento de la culpa del empleador, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sido pacifica en afirmar que aquella se traduce en la falta de diligencia, cuidado o prudencia que un buen padre de familia debe emplear en la administración de sus negocios, lo que obliga al operador judicial ha estudiar y analizar la intención o la conducta diligente o negligente del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, teniendo en cuenta para ello, la responsabilidad civil del empleador hasta por la culpa leve, según lo establecido en los artículos 63 y 1604 del c.c.4 Para una mayor ilustración, la alta corporación en sentencias SL17026 de 2016 y SL10262 de 2017, reiterada en la SL 2248 de 2018, entre otras, ha expresado que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de la siguiente manera: “La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la 4 Artículo 63 ibidem.

Culpa y dolo: … Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa… Artículo 1604 ibidem.

Responsabilidad del deudor: … es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; … La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo… TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 16 del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…»5 Igualmente, ha dejado sentado que para que proceda la indemnización de perjuicios de que trata la norma en cita, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición requiere, aparte de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de su trabajador.

Sentencia SL 2349 del 2018, Rad. 56.747.6 No obstante, a consideración de esta Sala de Decisión debe advertirse que tal graduación de culpabilidad que nuestro órgano de cierre ha venido desarrollando, debe tomarse en forma diferente, debido a que el empleador al ser el beneficiario principal con la actividad personal y subordinada del trabajador, debe cumplir con unas obligaciones de protección y seguridad propias de la legislación laboral y de riesgos laborales, por lo que para la configuración de la culpa patronal resulta suficiente que el empleador incumpla con dichas obligaciones, al ser éstas parte fundamental del contrato de trabajo, siendo irrelevante el graduar la intención de la conducta diligente o negligente del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, ello sin desconocer el carácter subjetivo que se debe tener en cuenta para este tipo de acciones, pues igual se debe demostrar por la parte activa de la acción judicial, en este caso la víctima sea directa o indirecta, el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad o la relación entre éstos dos.

Además de lo anterior, nos encontramos cada vez más en un nuevo modelo de organización del empleador, en donde resulta difícil llevar a cabo un juicio de valor respecto a la graduación de la culpa, como lo tiene previsto nuestro órgano de cierre, debido a las técnicas de la industria y de la empresa moderna que cada vez resultan más difíciles y complejas, pues ello hace que se produzca una despersonalización del empleador como tal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL 17026 de 2016, SL 10262 de 2017 y SL 2248 de 2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 2349 de 2018, Rad. 56.747. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 17 Al respecto Gerardo Arenas Monsalve, ha desarrollado una tesis sobre la apreciación la culpa patronal, la cual a su consideración debe hacerse de acuerdo con un criterio normativo y práctico: En la relación de trabajo, la apreciación de la culpa patronal en la ocurrencia de un accidente o enfermedad podría derivarse, teóricamente, del análisis acerca de si el empleador actuó o no como un patrono prudente y diligente colocado en tales circunstancias.

Pero en la práctica hay dos grandes problemas derivados de las características del mundo laboral moderno: el problema de la complejidad teórica de la industria y el de la complejidad institucional de la empresa moderna (…) El análisis de la culpa patronal, habida cuenta que los problemas señalados, requiere de un criterio normativo y práctico a la vez; ese criterio no puede ser otro que el cumplimiento de prevención de riesgos.7 Así las cosas y a consideración de esta Sala de Decisión, la medición de la culpa en la ocurrencia de un siniestro laboral debe hacerse de acuerdo a un criterio objetivo-normativo, traducido en el cumplimiento o no de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador, obligaciones que se encuentran consagradas en el artículo 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 del C.S.T, a saber: “Art.

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.” “Art.

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”8 7 Gerardo Arenas Monsalve.

El derecho colombiano de la seguridad social. Bogotá. 2011. P. 699 y 700. 8 Artículos 56 y 57 del CST. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 18 De igual manera, se tiene que el artículo 348 ibídem, establece las medidas de higiene y seguridad con que toda empresa debe contar: “Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.”9 Para el desarrollo de las anteriores obligaciones en cabeza del empleador, aquel debe detectar de manera oportuna, los riesgos ocupacionales de la actividad que va a ejercer el trabajador, ello con el fin de tomar medidas de protección y seguridad que eviten accidentes de trabajo o la estructuración de enfermedades de origen laboral, situación que debe materializarse mediante un programa de salud ocupacional hoy denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y que a lo largo de la historia de la legislación en nuestro País se ha venido desarrollando mediante la Ley 9 de 1979 (Salud Ocupacional);

Decreto 614 de 1984 (Administración y organización de la salud ocupacional); Decreto 1295 de 1994 (Administración y organización del SGRL); Decreto 1530 de 1996 (Reglamenta las ARL); Ley 1562 de 2010 (Modifica el SGRL); Decreto 1443 de 2014 (Reglamenta la implementación del SG-SST); Decreto 1072 de 2015 (Único reglamentario del sector trabajo);

Resolución 1401 de 2007 (Investigación de accidentes de trabajo); Resolución 2646 de 2008 (Evaluación del riesgo psicosocial); Resolución 1409 de 2012 (Protección contra caídas en trabajo en alturas) y resolución 312 de 2019 (estándares mínimos del SG-SST) entre otras. Esa seguridad y salud en el trabajo en palabras del autor DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ ACERO: Pretende la adopción de medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, al apuntarle a la eliminación de los factores de riesgo ocupacionales que los puedan generar; es por ello que debe hacerse 9 Artículo 348 ibidem.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 19 énfasis en el cuidado de la salud del trabajador, en la mejora de condiciones laborales y del ambiente de trabajo.10 Para materializar dicha política de prevención de siniestros laborales, como se mencionó con anterioridad, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un SG – SST, el cuál según el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, consiste en: Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.11 Ahora bien, debe la Sala recalcar que la sola implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, no exime de responsabilidad al empleador, pues resulta necesario que la ejecución del mismo cumpla con los objetivos de prevención, precaución y previsión de un riesgo laboral, al prever cada hecho que hubiese generado un siniestro, cuya consecuencia sea una lesión de un trabajador.

Aparte de las obligaciones del empleador previstas en el CST, debe tenerse en cuenta además que la Ley 9 de 197912 y la Resolución 2400 del mismo año13, determina otras obligaciones específicas a cargo del empleador relativas al diseño, la construcción y la conservación de los lugares de trabajo que no pongan en riesgo la integridad del trabajador; al suministro y uso de máquinas y herramientas de trabajo, las cuales deben tener un correcto funcionamiento, en el sentido de que sus partes deben estar en un buen estado e instalación, así como su mantenimiento, limpieza y reparación por parte de un profesional y contar con dispositivos de seguridad; la señalización del puesto de trabajo, así como de las herramientas y máquinas de trabajo, utilizando para ello los colores reflectivos representativos para cada riesgo; la capacitación y adiestramiento para la labor contratada y para la manipulación y uso de las herramientas y máquinas de trabajo, la que según la 10 Diego Alejandro Sánchez Acero.

Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 133. 11 Ley 1562 de 2012. Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 12 Ley 9 de 1979. Por la cual se dictan medidas sanitarias. 13 Resolución 2400 de 1979. Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 20 mentada resolución 2400 de 1979, debe contar con una parte teórica y otra práctica para que se entienda totalmente cumplida, sin dejar de lado que también el empleador está en la obligación de informar al trabajar sobre los riesgos ocupacionales que puedan afectar su vida y su integridad y las medidas a tomar, lo anterior según lo dispuesto en los artículos 62 del Decreto 1295 de 1994 y 24 literal E del Decreto 614 de 1984.

Habiendo precisado lo anterior y descendiendo al caso que hoy nos ocupa, la Sala procede a dilucidar el primero de los problemas jurídicos planteados por los censores, siendo pertinente determinar las causas de la enfermedad de origen laboral que actualmente padece el actor, para lo cual debemos remitirnos a las sendas historias clínicas del demandante aportadas con la demanda y que reposan a folios 43 a 117 del proceso, las cuales en síntesis dan cuenta de que el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA ha estado desde el año 1994 padeciendo de varias patologías en sus pulmones, acudiendo a controles con especialistas en neumología, refiriendo siempre que su ocupación fue como pulidor de aluminios por 27 años hasta el año 2008, con diagnóstico de neumoconiosis por lobectomía realizada el 10 de julio de 2008 y actualmente con uso de oxigeno de forma permanente.

A folios 118 a 120 del proceso, reposa el consolidado de incapacidades por enfermedad profesional a nombre del actor, expedido por Coomeva EPS el 22 de agosto de 2011, la cual da cuenta que el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, se le han transcrito incapacidades de forma ininterrumpida, desde el 1° de enero de 2008 y hasta el 22 de agosto de 2011, con los diagnósticos de Neumoconiosis debida a otra fibras minerales y otras Neumoconiosis no especificadas.

La demandada INDUSTRIA DE ALUMINIOS INDIA LTDA, con la contestación allegó la asesoría técnica y metodológica emanada por la ARP COLPATRIA S.A., de fecha julio de 2009, realizada para la empresa en mención sobre la enfermedad respiratoria ocupacional de neumoconiosis, en la cual se efectúa un estudio pormenorizado sobre tal patología, esto es, sus orígenes, causas, signos, síntomas y recomendaciones a los trabajadores de la aludida empresa.

(fl. 187 - 201) Igualmente se allego estudio de puesto de trabajo del señor EULISES ESGUERRA operario de pulido de ollas, realizado por la misma ARL en junio de 2009, en donde se ilustra el nivel TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 21 de concentración de polvo respirable y metal Aluminio y la descripción de las funciones realizadas por aquel, para finalmente concluir que tal puesto de trabajo revela un alto grado de riesgo, con la recomendación de implementar un programa de vigilancia epidemiológica para los operarios de pulido, ya que se detectó una alta concentración de Aluminio en el ambiente laboral y en concentraciones medias polvo respirable, por lo tanto es necesario realizar monitoreo, revisar la protección respiratoria ya que la utilizada no cumple con los estándares internacional, esta debe ser homologada por organismos como la NIOSH y la OSHA y es necesario hacer seguimiento al programa de vigilancia epidemiológica.

Del mismo modo se concluyó que el área de trabajo no cuenta con métodos de extracción u otros sistemas que mitiguen la concentración y exposición a este compuesto y que en algunas ocasiones se evidenció falencias en el uso de la protección respiratoria. Finalmente el asesor industrial de dicha ARL, realizo algunas recomendaciones tales como implementar un sistema de control en la fuente para la extracción del material particulado, así como el cambio de la forma en que los operarios efectúan operaciones que generan el levantamiento del material particulado como la sacudida de ollas y elementos de trabajo, barrido del piso generando levantamiento de polvo de aluminio, por lo que se debe aspirar en vez de barrer, pues se encontraron valores superiores a los permisibles, dado que el aluminio es considerado como una agente neumoconiotico y neurotóxico.

(fl. 202 – 218) A folio 223 del proceso, reposa planilla de control de asistencia a capacitación sobre autocuidado en la salud, prevención de enfermedades respiratorias, uso y mantenimientos de elementos de protección a nombre de la Industria de Aluminio India S.A.S., de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual se ilustra al señor HOOVER RIVERA como asistente a dicha capacitación. A folios 224 a 230 del plenario, se observa asesoría técnica y metodológica realizada por la ARP LIBERTY a la empresa INDUSTRIAS DE ALUMINIO INDIA S.A.S., en el mes de abril de 2011, en la que se detallaron los casos especiales de los trabajadores de dicha empresa, entre los que se encuentra el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, quien padece de las enfermedades profesionales de aluminosis y síndrome del túnel del carpo, y en la que se detalló lo siguiente: - 14 de enero de 2005, ingreso al grupo empresarial Aluminio India en el cargo de Pulidor.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 22 - Abril de 2007, visita a su médico por presentar molestias respiratorias y molestias en sus miembros superiores. - 12 de Marzo de 2008, Coomeva EPS le diagnostico Síndrome del Túnel del Carpo y Trombo embolismo pulmonar recurrente, como de origen profesional. - 06 de Mayo de 2008, Dicha EPS decidió generar restricciones laborales para dicho trabajador. - 28 de Junio de 2009 al 17 de enero de 2011, se generaron incapacidades de origen profesional por Neumoconiosis, destacando que a la fecha de dicha asesoría el actor no se encontraba laborando, encontrándose pendiente si aquel se va a pensionar.

Del mismo modo la demandada Industria de Aluminio India S.A.S., allegó su programa de salud ocupacional implementado a partir del mes de febrero de 2010, cuyo objetivo general sería el de velar por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de salud y trabajo de los colaboradores de la empresa y de su entorno, programa que reposa en cuaderno separado en el expediente.

Se observa también a folios 322 a 327 del proceso, dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó en la invalidez del actor como de origen laboral, el cual refiere en los antecedentes laborales del actor, lo siguiente: “La empresa fabricaba ollas de aluminio, la labor principal era pulir la olla y demás elementos de aluminio, laboró desde 1982 a 2007, desde el año 2005 comenzó a tener problemas respiratorios hasta que en el año 2007 se empeoró y no pudo seguir laborando.

Visto por neumólogo en el año 2008, le realizaron biopsia que reportó la neumoconiosis. Ha sido estudiado por la ARL estableciéndose como de origen laboral”. Del mismo modo en los diagnósticos y origen de los mismos se señala que el actor padece de Neumoconiosis debida al asbesto y a otras fibras minerales, enfermedad laboral, con un diagnóstico clínico establecido el 19 de octubre de 2007 por neumología, finalmente comprobado mediante biopsia pulmonar reportada el 29 de julio de 2008.

En el trámite de primera instancia se recepciono la declaración del señor DONALDO RAUL MEZA, adujo que conoce al señor HOOVER RIVERA desde el año 1981, cuando eran compañeros de trabajo en la empresa ALUMINIOS INDIA; que el señor HOOVER estaba en la sección de pulidos, donde le tocaba por medio de una lija pulir las ollas; refiere que le TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 23 constan las funciones realizadas por el señor HOOVER porque era supervisor de la empresa, siendo él quien elaboró un informe acerca de las funciones realizaban los trabajadores, entre los que se encontraba el señor HOOVER; que el señor HOOVER laboraba alrededor de 8 horas diarias; que para la época no existía ningún tipo de protección para el trabajador, solo hasta el año 2005 cuando necesitaban acreditar requisitos para la ISO; refiere que varios trabajadores no solo de la sección de pulido sino también de otras secciones resultaron afectados en su salud, en especial el señor HOOVER quien después de un tiempo se empezó a afectar; aduce que laboró hasta el año 2010 en la empresa y él estaba en el área de laminación y fundición en donde tampoco suministraban elementos de protección solo hasta el año 2005; refiere que fue uno de los impulsores del programa del sistema ISO y que cuando dicho sistema se impulsó el señor HOOVER ya estaba enfermo.

Del análisis en conjunto del anterior caudal probatorio, se infiere por parte de la Sala que el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, en cumplimiento de sus labores como pulidor al servicio de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., desde el año 1982 y hasta el mes de diciembre de 2007, pues en enero de 2008 y en adelante iniciaron sus incapacidades médicas, estuvo expuesto a un alto grado de concentración de partículas de Aluminio en el ambiente laboral, generadas precisamente por su función específica de pulir el producto terminado como lo son las ollas elaboradas con dicho material, exposición que derivó en una serie de patologías respiratorias cuyas apariciones tuvieron inicios desde el año 1994 y que gradualmente se fueron agravando hasta la aparición de la pluricitada enfermedad laboral denominada “Neumoconiosis”, la cual a la fecha ha generado secuelas que han deteriorado significativamente la salud del demandante, a tal grado de hacer uso de oxígeno de forma permanente por dicha enfermedad laboral.

Ahora bien, a criterio de la Sala el análisis de la culpa patronal deprecada por el demandante en contra de su exempleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., debe analizarse a la luz de las obligaciones normativas a las que el empleador, valga la redundancia, está obligado a prestar a sus subordinados, y que no son otros que los señalados en los artículos 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 y 348 del C.S.T, citados con anterioridad en la presente providencia, y en los diferentes reglamentos que el Ministerio de Trabajo adopte para regular aquellas labores que requieran de una directriz técnica y/o profesional para su desarrollo, dado que esa culpa en la ocurrencia de algún infortunio laboral, sea por accidente de trabajo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 24 o enfermedad laboral y que se pregona fue por causa del patrono, no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las referidas normas establecidas para la prevención de tales eventualidades.

Por lo que él solo incumplimiento de las mismas por parte del empleador, lo hace culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión. En el sub – judice el señor DONALDO RAUL MEZA, quien fungió como supervisor de la empresa demandada, adujo que fue compañero de trabajo del señor HOOVER RIVERA desde el año 1981 y hasta el año 2011, cuando dicho testigo se retiró, que si bien no se encontraban en la misma sección, pues el demandante estaba en la sección de pulidos y aquel en la sección de fundición, da fe de que el actor tenía como función específica la de lijar y pulir las ollas, funciones que pueden corroborarse de las demás pruebas documentales allegadas al proceso y que en su calidad de supervisor asegura que para la época no existía ningún tipo de protección para el trabajador, sino solo hasta el año 2005 cuando necesitaban acreditar requisitos para la ISO, momento para el cual el señor HOOVER ya estaba enfermo.

Como bien se puede apreciar de las pruebas recaudadas en el presente caso, en especial de las documentales analizadas detalladamente con anterioridad, se colige que la empresa demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., no adoptó en su oportunidad las medidas preventivas de higiene y seguridad industrial, requeridas para el uso del Aluminio y en especial para los trabajadores que ejercían las funciones de pulidor de dicho material, como lo fue el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, ello en pro de garantizarle a éste su salud, pues ha quedado totalmente demostrado que el actor en función de tal labor, estuvo expuesto a altas concentraciones que superaban el nivel permitido de aluminio en el ambiente, tal y como se ilustra en el estudio de puesto de trabajo de uno de los trabajadores que al igual que el actor, cumplía la función de pulido de ollas al interior de la mencionada empresa, lo que derivó en las actuales patologías que padece el demandante y que a la postre dieron pie para su pérdida de la capacidad laboral determinada en un 59.84%, según dictamen visto a folios 322 a 327 del plenario.

Además, tampoco se demostró por parte de la empresa demandada que hubiese contado con un programa que conllevara las prevenciones, ilustraciones y prohibiciones de sus trabajadores, referente a la forma, los términos y circunstancias en que debían llevarse a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 25 cabo para esta clase de actividad, situación que agrava mucho más la responsabilidad que hoy se le atribuye, pues solo se encuentra probado por la empresa demandada que a partir del mes de julio de 2009, se iniciaron las asesorías técnicas y metodológicas por parte de las ARL´S sobre la enfermedad de neumoconiosis, patología que resulta común entre sus trabajadores por el material utilizado como materia prima, así como estudios de puestos de trabajo realizado en el mes de junio de 2009 y al igual que el programa de salud ocupacional allegado al plenario implementado en la empresa a partir del mes de febrero de 2010, calendas que resultan posteriores a las fechas en las cuales el actor prestó su fuerza de trabajo a la empresa demanda, esto es, desde el año 1982 y hasta el mes de diciembre de 2007, pues en enero de 2008 y en adelante iniciaron sus incapacidades médicas a raíz de tal enfermedad, la cual inicio su desarrollo desde el año 1994.

En relación con las consideraciones dadas por el A quo en su decisión, en las que adujo que el actor había sido asegurado por su empleador a una ARL, quien efectuó una capacitación en la empresa a la cual acudió el actor, que se allegó al proceso estudio de puesto de trabajo y las recomendaciones del mismo, demostrando con ello que el empleador fue diligente para con la seguridad de sus empleados, consideraciones que la Sala rechaza de plano pues el operador de primera instancia con total inobservancia tomo la patología laboral que actualmente padece el actor como si aquella hubiese surgido con posterioridad a dichas medidas tomadas por la empresa, cuando del caudal probatorio arrimado al plenario, se ilustra que la neumoconiosis tuvo sus primeras apariciones en la salud del actor desde el año 1994 hasta la fecha, tanto es así que el mismo estudio realizado sobre dicha enfermedad en el año 2009 por la ARP COLPATRIA, y que fuera allegado por la empresa demandada, precisó que para adquirir la misma “se requiere por lo general de una exposición prolongada de por lo menos 10 años y a veces de hasta 25 años, para que la enfermedad se manifieste…” (fl. 189) Los anteriores planteamientos hacen posible afirmar que el demandado INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y cuidado, para resguardar la salud y la integridad de su extrabajador HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, por lo que no acataron las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado que consagran las normas ya mencionadas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 26 Así las cosas, se ha de revocar la decisión de primer grado sobre este preciso punto, para en su lugar declarar la existencia de la culpa suficientemente comprobada de la empresa en mención en la enfermedad laboral que actualmente padece el demandante.

DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, EL LUCRO CESANTE FUTURO Y LOS DAÑOS MORALES) Habiendo quedado demostrada la culpa de la empresa INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. en las patologías que actualmente padece el actor, fuerza concluir que la misma resulta obligada a reparar integralmente el daño causado al señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALERRAMA en todas sus órbitas, esto es, a la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, entendiéndose por el primero, el causado entre la fecha de estructuración de la invalidez de origen laboral y la fecha de esta sentencia, y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo de segunda instancia, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del demandante, para lo cual debe hacerse uso de las fórmulas utilizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 26 de febrero de 2004, Rad. 7069, que remite a las tablas financieras adoctrinadas por nuestro órgano de cierre en Sentencia del 24 de junio de 2005, Rad. 23.643, reiterada en la SL de 2006, Rad. 27.501 y en la SL 3784 de 2014, Rad. 39.779, entre otras.

Así las cosas procede la Sala a calcular el lucro cesante, en la cual se ha de tener en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, ello haciendo acopio de lo expuesto por la alta corporación en la jurisdicción laboral, en sentencias SL del 30 de junio de 2005, Rad. 22.656, reiterada en la SL del 06 de septiembre de 2012, Rad. 43.203 y en la SL 3784 del 26 de marzo de 2014, al no demostrarse que dicha mengua impidiera al señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA realizar algún oficio.

De esa forma se adeudaría al demandante por lucro cesante consolidado la suma de $161.933.167, y por lucro cesante futuro la suma de $89.728.438, para un total de $251.661.604., como a continuación se observa en las liquidaciones efectuadas por la Sala: A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 27 fecha de cálculo 31/03/2023 género MASCULINO fecha nacimiento 24/02/1961 fecha AT/EL 14/07/2008 edad fecha AT/EL 47.4 Salario fecha AT/EL $ 667,000 Salario actualizado a la fecha $ 957,961 % PCL 59.84% % Lucro cesante 59.84% Vr.

Lucro Cesante Mensual $ 573,244.10 Meses desde la estructuración de la enfermedad hasta hoy 176.5666667 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual 0.50% FORMULA: VA= LCM X Sn Sn= (1+i)^n-1/i Sn= 282.486 VA= $ 161,933,167 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 161,933,167 B. LUCRO CESANTE FUTURO Edad a la fecha de hoy 62.1 Esperanza de vida en años 25.5 Esperanza de vida en meses 306 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual 0.50% FORMULA: VA = LCM X an an = (1 + i)^n - 1/i (1 + i) ^n an= 156.527 VA= $ 89,728,437.612 LUCRO CESANTE FUTURO $ 89,728,438 TOTAL LUCRO CESANTE $ 251,661,604 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 28 Respecto a los perjuicios morales éstos a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, como en el caso que hoy ocupa a la Sala, en donde se encuentra plenamente demostrado que el demandante a raíz de la exposición durante muchos años a altas concentraciones de aluminio en el ambiente que superaban el nivel permitido, sufrió lesiones internas en su aparato respiratorio, que le provocó unas secuelas irreparables y actualmente dependiente permanente de oxígeno por su diagnóstico de Neumoconiosis y por lo determinado en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 59.84%, de origen laboral, de lo que se deduce siguiendo las reglas de la experiencia que tal patología provocó un sufrimiento en el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, que debe ser reparada a través de una medida compensatoria, donde si bien no existe formula compensatoria en la Ley, la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral indica que esta debe hacerse conforme el arbitrio iuris, tal y como lo reiteró en la SL 1988 de 2018 Rad. 53626, empero para un mejor proveer la Sala aplicando los parámetros fijados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp., 32.988), dicha indemnización debe ascender a una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la tabla que la Alta Corporación plasmó en dicha providencia y que esta Sala se permite reproducir para que obre en el expediente.

Así las cosas, el valor de los perjuicios morales teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se estructuró la enfermedad laboral del actor, esto es, para la anualidad de 2008, asciende a la suma de $46.150.000. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL ACTOR Dentro del material probatorio a folios 24 del expediente digital (pdf01), obra la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, realizada el 21 de agosto de 2009 al señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERAMA, quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.41%, de origen común, estructurada el 14 de julio de 2008.

Indicando que el diagnóstico motivo de la calificación fue: “síndrome del túnel carpiano, hipertensión esencial (primaria) otros trastornos venosos específicos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 29 neumoconiosis-no especificada, lumbago no especificado”.

Más adelante, en el acápite “exámenes o diagnóstico e interconsulta para calificar”, que la neumoconiosis y síndrome de túnel carpiano bilateral aceptados y calificados como enfermedad profesional. En el capítulo de deficiencias, asignó el siguiente puntaje: Lumbalgia de origen facetario degenerativo: 2.5, Síndrome del túnel: 10.73, Neumoconiosis: 12.40, Hipertensión arterial controlada: 7.40 Tromboflebitis miembro inferior-anticoagulación: 5.

Para un total de deficiencia de 21.21. Asignando una discapacidad de 5.70, una minusvalía de 13.50. Para un total de 40.41 de pérdida de la capacidad laboral. Igualmente, a folios 35 de pdf 01, se aporta la calificación de la Junta Nacional, fechado el 27 de abril de 2010. Donde el “diagnóstico de calificación. Neumoconiosis- no especificada, síndrome de túnel carpiano, hipertensión esencial (primario), defecto de la coagulación- no especificado, trastorno mixto de ansiedad y depresión, apnea del sueño, lumbago no especificado”.

Asignando el siguiente puntaje: Síndrome del túnel: 10.73, Hipertensión arterial controlada: 7.40 Anticoagulación:

5. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION: 10 APENA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO y neumoconiosis: 24.90 LUMBAGO NO ESPECIFICADO: 5.01 Para un total de deficiencia de 33.151. Asignando una discapacidad de 7.40, una minusvalía de 16.50. Para un total de 57.05 de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 14 de julio de 2008, de origen común. De conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la pensión de vejez fue reconocida al actor por el fondo de pensiones PROTECCION S.A., a través de comunicación de fecha 17 de junio de 2011, reconociendo la prestación a partir del 14 de julio de 2008, al cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, y en vista de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 30 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una disminución en la capacidad laboral del 57.05%, de origen común, estructurada el 14 de julio de 2008.

Ante la formulación de la demanda, ante la inconformidad con la calificación del origen de la pérdida de la capacidad laboral y para dilucidar la controversia, el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA fue calificado en el trámite de primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen N° 16881330 del 22 de febrero de 2016, en el cual se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 59.84%, como enfermedad laboral y con fecha de estructuración 14 de julio de 2008;

(fl. 322 pdf 01) El nuevo dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, modifica el origen de la pérdida de la capacidad laboral que había sido definida inicialmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional, como de origen común. Se observa en el acápite de “diagnósticos y origen”, lo siguiente: Hipertensión esencial (primario): enfermedad común Embolia y trombosis de arterias de los miembros inferiores: enfermedad común Espondilosis, no especificada: enfermedad común Síndrome del túnel carpiano: enfermedad laboral Neumoconiosis debido al asbesto y a otras fibras minerales: enfermedad laboral Trastorno mixto de ansiedad y depresión: enfermedad común. Al compararse los dictámenes de las juntas de calificación, encuentra la Sala que se han tenido en cuenta las mismas patologías y el síndrome del túnel carpiano y la neumoconiosis siempre han sido calificadas como enfermedades laborales y las otras como enfermedades comunes.

Por lo tanto, las patologías son mixtas. Siendo entonces necesario definir cuál de esos diagnósticos tiene más protuberancia en la pérdida de la capacidad laboral, para así calificar el origen de ésta. Para ello, traemos a colación el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que dispone: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 31 “ARTÍCULO 1o.

DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.” El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, fue declarado fue inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -425 de 2005, donde la Guardiana de la Constitución, hizo la siguiente precisión: “Del contenido normativo expuesto por la disposición acusada, se constata que no es posible aumentar el grado de incapacidad de un trabajador ante la existencia de una patología anterior.

La Corte Constitucional constata que la norma permite que exista al interior del Sistema Integral de Seguridad Social, un individuo trabajador materialmente inválido aunque formalmente no lo esté para el sistema. Un individuo es materialmente inválido si su porcentaje de invalidez es igual o superior al cincuenta (50) por ciento. En efecto, al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.

Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.

En el presente caso se hará operar igualmente éste principio. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 32 Así entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional que de la norma acusada se desprende la posible existencia al interior del Sistema General de Seguridad Social, de un individuo que puede estar materialmente inválido sin la protección adecuada a su incapacidad, que no es otra que la pensión de invalidez.

En segundo lugar, los postulados del Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano, denotan la protección especial al trabajo (en tanto valor axiológico, principio constitucional y derecho fundamental) y al derecho a la Seguridad Social como servicio público en cabeza del Estado. En este orden de ideas, tanto el primero como el segundo, deben estar en concordancia con la salvaguarda reforzada que la misma Constitución a indicado en cabeza de los discapacitados y disminuidos físicos.

Lo anterior, con el propósito de hacer valer su dignidad humana. En tercer lugar, el sistema general de riegos profesionales, es uno de los sistemas esenciales del Sistema General de Seguridad Social. Dicho sistema está básicamente sustentado en la relación laboral que existe entre el trabajador y el empleador. Este especial sistema de seguro funciona bajo el supuesto que todos los trabajadores deben ser afiliados, pero no todos sufren siniestros.

En consecuencia, puede presentarse que ninguno quede inválido o que pocos queden inválidos. Por eso, en últimas y para el tema del que se hace referencia, el sistema general de riesgos profesionales pretende asegurar la invalidez. En consecuencia, de un lado debe afirmarse que, cuando el patrono cotiza el riesgo, lo hace independientemente que éste se produzca o no, para él es indiferente la ocurrencia del riesgo y paga el seguro aun cuando este no exista.

De otro lado, y respecto del trabajador, no se le cobra a éste un porcentaje menor de cotización por poseer preexistencias. Por tal razón la Corte comparte los argumentos del ciudadano que actúa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien señala “ La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en atención al salario del trabajador, sin que para sus aportes existan disminución o incremento motivado en limitaciones físicas, orgánicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es idóneo y que cumple a cabalidad con la gestión productiva encomendada.”( negrilla fuera de texto ) Ahora bien, el sistema de riesgos profesionales, al igual que cualquier otro sistema normativo en nuestro Estado, debe verificar el principio según el cual prima la realidad sobre los formalismos.

En cuarto lugar, ante la posible existencia al interior del sistema de un individuo materialmente inválido, el cual goza de una protección no solo especial sino igualmente reforzada a la luz de la Constitución Nacional, al cual debe respetársele su dignidad humana y al cual debe hacérsele efectivo su derecho de seguridad social; haciendo uso del principio según el cual las relaciones TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 33 laborales deben guiarse por la Realidad más que por los Formalismos; constata esta Corporación que existe una contradicción entre la norma demandada y los postulados Constitucionales.

En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del Estado Colombiano, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elementos esenciales del Estado Social de Derecho.

Así las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales, pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema, como lo hacen todos los asegurados, al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional.” Como quiera que en el caso que nos ocupa, para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las juntas de calificación que han emitido los dictámenes antes citados, entidades todas competentes al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y las otras disposiciones modificatorias, han atendido que el actor presenta patología generadas por enfermedad común y por enfermedad profesional, como lo determina la sentencia C -425 de 2005.

Pero se hace necesario determinar cual de estas clases de enfermedades genera la pensión de invalidez, para ello traemos a colación la sentencia T-518 de 2011, donde la Corte Constitucional señala: “Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual.” Además, se debe tener en cuenta que ha existido varios manuales de calificación de la pérdida de la capacidad, el primero de ellos el previsto en el Decreto 692 de 1995, que fue derogado por el Decreto 917 de 1999 y actualmente rige el Decreto 1507 de 2014.

Pero siempre ha sido factor de calificación “la Deficiencia”, entendida como la “Alteración en las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 34 funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.

Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida” (artículo 3 Decreto 1507 de 2014). Al darse lectura a la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda se observa que, en la descripción de deficiencias, señala: Neumoconiosis y apnea obstructiva del sueño: 30% Trastorno mixto de ansiedad y depresión: 10% Hipertensión arterial: 7.4% Anticoagulación: 5% Lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas: 5% Síndrome del túnel carpiano izquierdo: 5% Síndrome del túnel carpiano derecho: 5% Gastritis y esofagitis crónica: 4.9% Para un total de deficiencia de: 37.09% En el concepto final del dictamen se anotó: “Se realizó calificación integral de acuerdo a la sentencia C-425 de 2005 por ser procedente ya que sumadas las patologías de origen laboral y común, sobrepasan el 50% de pérdida de la capacidad laboral.

En cuanto al origen, se toma como orientación la sentencia T-518 de 2011, la cual refiere que para definir el origen de una calificación integral cuando se combinan patologías de origen laboral y común, en primer lugar, se tiene en cuenta la patología que cronológicamente desborda el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, asignando el origen del dictamen de esta patología. Cuando esta situación no es clara, el origen se determina por la patología de mayor relevancia y que aporta el mayor porcentaje a la suma combinada de las deficiencias.

Para el presente caso las dos opciones cumplen ya que las patologías de origen común estaban presentes cuando se realizó el diagnostico de Neumoconiosis, y ésta última (Neumoconiosis), la patología de mayor porcentaje y que le incrementa el porcentaje llevándolo hasta alcanzar el estado de invalidez. Con estas consideraciones esta junta establece que el origen es laboral”.

Ante el nuevo dictamen, ordenado por el juzgado de conocimiento y del cual corrió traslado a las partes, sin que se hubiese presentado algún reparo. La Sala le da validez, que al considerarse que la pérdida de la capacidad laboral es de origen profesional, las prestaciones económicas derivadas de la misma, como lo es la pensión de invalidez, debe TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 35 ser reconocida y pagada por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir tal prestación, y para en caso que nos ocupa al haberse estructurado la invalidez del actor, el 14 de julio de 2008, calenda en la cual se encontraba afiliado a la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., según consta en la certificación que reposa a folio 174 del proceso, debe ser dicha administradora la encargada del reconocimiento y pago de dicha prestación económica a favor del actor, al tenor del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

En torno a la fecha a partir de la cual debe empezar el actor a disfrutar de dicha prestación, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, por ende la pensión de invalidez de origen laboral de la cual el actor es beneficiario, por lo tanto, la prestación a cargo de la administradora de riesgos laborales demandada, será a partir del 14 de julio de 2008, cuando se estructuró su invalidez.

En relación con el valor de las mesadas canceladas inicialmente por Protección S.A y luego por la aseguradora SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A, cuya orden de reintegro fue dada por el operador judicial imponiéndole esa obligación a AXA COLPATRIA SEGTUROS DE VIDA S.A., pero sólo sobre el valor que ha cancelado SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA, que corresponden a las mesadas pagadas desde el 01 de julio de 2011.

La Sala para definir si esa decisión está ajustada a derecho, parte de la literalidad del artículo 1 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: “El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente.” De acuerdo con el texto citado, se debe interpretar que el Sistema de Seguridad Social Integral, es uno, subdividido en subsistemas, como lo es el Sistema General de Pensiones, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 36 desarrollado a partir del artículo 10 de la misma Ley 100 de 1993 y demás normas modificatorias de éste.

Además, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales. Imponiendo la ley, cotizaciones para la cobertura de las contingencias, donde cada aporte tiene su destinación específica, como es el reconocimiento y pago de la contingencia que se presente.

Así las cosas el aporte para pensiones sale un porcentaje del trabajador y otra parte del empleador, que cubrirá la pensión de vejez, o de sobrevivencia o de invalidez, de acuerdo al evento que se presente, que será cancelada por el fondo de pensiones, que en el caso de los fondos que administran el régimen de ahorro individual como lo es Protección S.A. entidad convocada al proceso, celebró un contrato de seguro previsionales para cubrir la suma adicional con SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. Mientras que el sistema de riesgos laborales, el pago del aporte es exclusivo del empleador.

Por lo tanto, se trata de recursos diferentes, lo que conllevará a mantener la decisión de primera instancia, esto es, que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. reintegre a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. las mesadas canceladas al actor a partir del 01 de julio de 2011 y hasta que se haga el reconocimiento por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. la pensión de invalidez de origen profesional, sumas que se ordenaran sean canceladas debidamente indexadas.

En cuanto al valor de la mesada pensional fue determinada por el A quo en el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, consideración que no fue censurada y que es la que está reconociendo el fondo de pensiones Protección S.A. Razón por la cual se mantiene esa decisión, igualmente en lo relacionado con la mesada 14 porque el derecho surge desde el año 2008, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 suprime una mesada adicional anual a partir del año 2011.

DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. En torno a los intereses moratorios a que alude la parte demandante en su recurso de apelación, debe señalarse que éstos, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y se causan una vez vencido el término de gracia que tiene la entidad de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 37 seguridad social para responder la solicitud, para el caso de las pensiones de invalidez, es de 4 meses.

En el sub- judice, se acreditó la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que establece la ley para otorgar la pensión de invalidez el 22 de febrero de 2016, es decir, dentro del trámite del proceso, razón por la cual los intereses moratorios reclamados sólo corren a partir de la ejecutoria de esta providencia, a cargo de la ADMINISTRADORA DE RIEGOS LABORALES SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas.

Punto de la decisión que ha de revocarse. Será necesaria la adición de las providencias de primera instancia, en el sentido de ordenarse a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. a suspender el pago de la mesada pensional a favor de HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, sólo cuando ya se haya reconocido y se esté pagando ese derecho al actor. Razón por la cual deberá existir la correspondiente comunicación entre las dos entidades e informársele al demandante, la fecha exacta en que se hará el pago efectivo, a fin de no vulnerarle derechos fundamentales, por parte de las entidades citadas.

Ninguna de las excepciones de fondo propuestas por las demandadas INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. están llamadas a prosperar respecto de las anteriores pretensiones aquí reconocidas, ni siquiera la de prescripción porque no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de expedición de los dictámenes emanados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de abril de 2010, (fl. 34 a 42) de los cuales se solicitó declarar su nulidad a través de la presente acción y la fecha de presentación de la demanda el 13 de abril de 2012 (fl 14).

Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por los apoderados de las partes como alegatos de conclusión. COSTAS Dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a cargo de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y en esta instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 38 promotor del litigio.

Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a cada una de las demandadas en mención. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia número 256 del 13 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las demandadas INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 3.- DECLARAR que el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de julio de 2008, a cargo de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 4.

CONDENAR a la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 14 de julio de 2008, en suma, igual al salario mínimo legal mensual vigente y con dos mesadas adicionales anuales. 7.

CONDENAR a la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago a favor del señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 39 a partir de la ejecutoría de la presente providencia y sobre las mesadas pensionales retroactivas adeudadas. 8.

CONDENAR a la demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., a pagar a favor del señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, las indemnizaciones por concepto de perjuicios contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así: A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $161.933.167 B. LUCRO CESANTE FUTURO: $89.728.438 C. PERJUCIOS MORALES: $46.150.000 SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, la cual quedará así: CONDENAR A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de julio de 2011 debidamente indexadas, en atención a la póliza número 087020006709 hasta que la administradora de riesgos laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. haga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de origen profesional a favor de HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia 256 del 13 de agosto de 2022 y la complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. a suspender el pago de la mesada pensional a favor de HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, sólo cuando ya se haya reconocido y se esté pagando ese derecho al actor.

Razón por la cual deberá existir la correspondiente comunicación entre las dos entidades e informársele al demandante la fecha exacta en que se hará el pago efectivo, a fin de no vulnerarle derechos fundamentales, por parte de las entidades citadas. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia 256 del 13 de agosto de 2022 y la complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA HOOVER EUGENIO RIVERA VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-014-2012-00310-02 40 QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y en esta instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor del promotor del litigio.

Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a cada una de las demandadas en mención.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado y se ordena sea notificado por EDICTO. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado ALVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Rad. 014-2012-00310-02