TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Acta número: 013 Audiencia número: 115 En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑOZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatorio del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia número 146 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO RUIZ BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia expresa que comparte la decisión de primera instancia, pero insiste en que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita. A continuación, se emite la siguiente SENTENCIA No. 099 Pretende la demandante que declare que en las sentencias número 128 proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016 no se ordenó a COLPENSIONES disminuir el valor de la mesada pensional que venía recibiendo, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a reajustar y pagar las diferencias pensionales derivadas de la disminución de su mesada pensional, a partir del 1° de septiembre de 2016, junto con las mesadas 14 de los años 2017 y 2018 y las que se sigan causando, en vista de que se demostró en el proceso ordinario anterior que la mesada no sobrepasa los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sustento de las anteriores pretensiones aduce la actora que laboró como auxiliar de enfermería, auxiliar de radiología, auxiliar de servicios RX, Técnico de servicios asistenciales RX, Técnica radiología diagnósticas, Técnica en rayos X, Tecnóloga en imágenes diagnósticas en tres entidades reflejadas en su Historia laboral y siempre estuvo expuesta a radiaciones ionizantes por el manejo de rayos X. Que en razón a lo anterior inició proceso ordinario laboral de primera instancia para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por actividad de alto riesgo, el cual cursó en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali, bajo el Radicado 2014-858, quien a través de sentencia número 128 del 04 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016, se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de dicha prestación económica a partir del 02 de diciembre de 2011, en cuantía de $815.580, a razón de 14 mesadas al año, derecho que se expresó le asistía hasta el 31 de agosto de 2014.
Que en dicha providencia se ordenó igualmente al reconocer y pagar la suma de $32.743.731, como retroactivo pensional causado desde el 02 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2014, autorizando a descontar de dicha suma los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, así como también se condenó a pagar los intereses moratorios desde el 02 de diciembre de 2011.
Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 231693 del 8 de agosto de 2016, dio un cumplimiento parcial de las condenas impuestas en las anteriores sentencias, realizándole un pago por valor de $61.236,513, empero sin su autorización, sin haber pagado la totalidad de las aludidas condenas y sin orden judicial redujo el valor de su mesada pensional de $1.453.793 a $977.790 a partir del 01 de septiembre de 2016.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 Que sumado a lo anterior COLPENSIONES mediante Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016, le indicó que debía reintegrar unos valores girados en exceso por valor de $10.488.515 y unos valores a la EPS SURA, por valor de $1.305.600, indicando que existió un pago de lo no debido, igualmente le solicitó autorización para descontar dichos dineros.
Que nunca dio a autorización a COLPENSIONES para descontar dinero alguno de su mesada pensional, ni mucho menos disminuir la misma, como tampoco tal autorización se plasmó en las sentencias antes mencionadas, máxime si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en la parte considerativa de su decisión, expreso que: " se tiene por cierto que el derecho a la pensión especial de vejez le asiste a la demandante a partir del día 2 de diciembre del 2011 por la prescripción, pero que en razón a que la señora AMPARO RUlZ BETANCOURT viene disfrutando la pensión desde el 1 de septiembre del 2014 es por lo que la pensión especial de vejez solo se le extiende hasta el año 31, perdón hasta el 31 de agosto de 2014, de esta fecha en adelante las partes continuaran atemperándose a lo dispuesto en el acto administrativo vertido en la mencionada resolución GNR 3016538 de 2014".
Que finalmente mediante escrito del 19 de octubre de 2017, presentó a COLPENSIONES solicitud de un nuevo estudio requiriendo aumento de su mesada pensional y pago de las diferencias, sin que a la fecha dicha entidad hubiese dado respuesta a dicha solicitud. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA COLPENSIONES al dar respuesta, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que reconoció el derecho a la pensión especial de vejez a la hoy demandante, en debida forma y según las normas aplicables al caso en particular, pensión que se liquidó en debida forma y conforme a los parámetros establecidos en la norma, advirtiendo que no adeuda suma alguna y no se deben revocar los actos emanados por la entidad, si estos no van contravía de la normatividad vigente para el presente caso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró probada la excepción de la inexistencia de cara a la petición de la mesada 14 y como no probados los demás medios exceptivos formulados por COLPENSIONES, a la que condenó a reintegrar a la demandante los valores descontados a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre del 2016, por diferencias generadas entre los períodos del 1° de septiembre del 2014 al 30 de agosto del 2016, por valor de $10.448.515, así como a reajustar la mesada pensional de la actora, de conformidad con el derecho prestacional reconocido a través de Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2014, a partir del 1° de septiembre del 2016 y hasta el 30 de septiembre del 2021, reconociendo como retroactivo pensional la suma de $30.058.629, suma ordenó indexar al momento del pago y de la cual autorizó a la entidad demandada a descontar los pagos que por concepto de salud le corresponde realizar a la promotora de la acción y que se remitan directamente a la EPS a la cual se encuentra afiliada aquella.
Así mismo, dispuso que la mesada pensional sea reajustada para el año 2021 a la suma de $1.741.491, incrementando la mesada que reconoce COLPENSIONES en la suma de $570.201. En lo que interesa al recurso de alzada, el operador judicial de primer grado argumentó su decisión al precisar que COLPENSIONES redujo arbitrariamente la mesada pensional de la demandante, pues a su interpretación de la sentencia que ordenó reconocer la pensión especial de vejez, la mesada a partir del septiembre del 2014 debía continuarse cancelando en cuantía de $883.456., calenda para la cual a la actora le había sido reconocida la pensión de vejez ordinaria en cuantía de $1.313.537, siendo así que a través de Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre del 2016, la entidad demandada indicó que se había realizado un PAGO DE LO NO DEBIDO, por diferencias de las mesadas pensionales causadas entre TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 el 01 de septiembre del 2014 al 30 de agosto del 2016, por la suma de $10.448.515, valores que se extraen de la diferencia de la mesada reconocida a través de la Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2014, y la que la misma entidad, calculó en base de su interpretación de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Expuso que existen mecanismos legales para la revocatoria o revisión de aquellas pensiones sobre las cuales se presenten irregularidades, pues de lo contrario sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, además de que la entidad accionada en franca rebeldía con las providencias jurisdiccionales desconoció los efectos positivos de la cosa juzgada que de éstas dimanan.
Luego de realizar un amplio análisis acerca de la institución de la cosa juzgada, sobre sus efectos, sus clases y sus consecuencias, preciso que la entidad demandada no actuó conforme a derecho, pues fue ella misma quien en principio y vía administrativa reconoció el derecho a la pensión de vejez a la demandante, a través de la Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2014, calculando la misma entidad el valor de su mesada pensional, suma sobre la cual la parte actora no tuvo reparo alguno, por lo que no podría en principio simplemente realizar la disminución de la misma, por una interpretación errónea, realizada sobre la sentencia número 128 del 04 de abril del 2016, máxime cuando en dicha providencia, se manifestó de manera clara, que a partir del 01 de septiembre del 2014, la mesada debía continuarse cancelando conforme a lo dispuesto en el acto administrativo en mención. De igual forma expuso que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene no tiene derecho a 14 mesadas, en la medida a que su pensión fue reconocida con posterioridad al 30 de junio de 2011, conforme lo dispuso la Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2014, que, ordenó reconocer y pagar a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, la pensión de vejez, a partir del 01 de septiembre de 2014, y según lo previsto por la sentencia número 128 del 04 de abril del 2016, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a partir del 01 de septiembre de 2014, se entra al disfrute de la pensión de vejez, en los términos de la resolución mencionada, su aplicación debe ser cabal, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 en el entendido que hasta esa calenda disfrutó de la prestación especial de vejez y de ahí en lo sucesivo pasó a percibir la pensión de vejez común del sistema general de pensiones, es decir, que debe haber inescindibilidad de las normas que gobiernan la segunda prestación. RECURSO DE APELACION Inconformes con la anterior decisión los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron los recursos de alzada, de la siguiente manera: La parte demandante solicita que se reconozca la mesada pensional adicional 14, bajo el argumento de que a pesar de que existió una cosa juzgada frente al anterior proceso ordinario, la entidad demandada incurrió en una irregularidad al disminuir la mesada pensional de la demandante, irregularidad que creo un nuevo proceso, por lo que tal cosa juzgada se dio de forma parcial, puesto que si la entidad demandada hubiese sostenido la mesada pensional de la demandante, no hubiera existido razón alguna para iniciar un nuevo proceso en donde se solicita esa mesada adicional, pues mal haría la administración de justicia en entrar a disponer esa cosa juzgada frente a la aludida mesada adicional, y ordenar reajustar unos valores.
Sostiene que al interpretar como lo hizo el A quo, que en el año 2008 se causó la especial de vejez a través de la cual se ordenó la mesada 14 y en el año 2011 se causó la ordinaria de vejez que no contempló tal adicional, va en contra de los intereses de la demandante, pues no resulta ser una prestación diferente, sino que por el contrario es una sola, motivo por el cual se habilita nuevamente la administración de justicia para así solicitar dicha mesada adicional, al existir una nueva situación fáctica.
Arguye que lo que se solicita no es la reactivación de la resolución por medio de la cual le fue concedida la pensión de vejez a la demandante, sino que por el contrario lo que se solicita es el reajuste de las mesadas que redujo y adicionalmente la mesada adicional 14. Igualmente expone, que en efecto, tal y como el Despacho lo adujo en su decisión, no se solicitaron los intereses de mora en la demanda, empero peticiona que los mismos sean reconocidos de manera sancionatoria contra COLPENSIONES, toda vez que dicha entidad TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 en ningún momento debió reducir la mesada pensional de la demandante, por lo que dicha sanción sería la forma correcta de compensar todo el tiempo que ha transcurrido desde el año 2016 hasta la fecha, por dicha reducción pensional, resaltando además que el A quo no quiso reconocerlos, a pesar de que se le dieron facultades ultra y extra petita para reconocer lo más favorable al trabajador, esto es, los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales adeudadas.
Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES, expone en su recurso de alzada que a la demandante se le reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 02 de diciembre de 2011, en cuantía de $815.580, cuyas mesadas retroactivas fueron reconocidas y pagadas administrativamente, e igualmente se dispuso una reducción de la mesada pensional que venía percibiendo la demandante, al dar cumplimiento a la aludida orden judicial emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, manteniendo la decisión relativa a la mesada adicional 14, al haber sido reconocida la pensión de vejez ordinaria con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como también solicita se nieguen los intereses moratorios deprecados al no haber sido peticionados en la demanda.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente proceso arribo igualmente a esta Superioridad, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de la cual La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a los argumentos expuestos en los recursos de alzada, se revisará la decisión de primera instancia sin limitación alguna, por lo que corresponderá a esta Sala de Decisión: i) Establecer si la demandante tiene derecho o no a continuar percibiendo el valor de la mesada pensional de vejez ordinaria que le fuera reconocida administrativamente por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 COLPENSIONES, a través de la Resolución 316538 del 10 de septiembre de 2014, a partir del 1° de septiembre de 2014 y en adelante, teniendo en cuenta para ello, lo ordenado a través de la sentencia judicial emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y confirmada por esta Corporación, providencia en la cual se ordenó el reconocimiento de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde el 02 de diciembre de 2011 ii) determinando además la procedencia o no del reajuste de la mesada pensional de la demandante, a partir del 1° de septiembre de 2014, de cara a lo ordenado administrativamente por la entidad demandada COLPENSIONES, que ordenó la disminución del valor de su mesada pensional, en aplicación a la anterior orden judicial, iii) del mismo modo, se analizará si existe lugar o no al reconocimiento y pago de la mesada 14 de los años 2017, 2018 y en adelante, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, iv) así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiere lugar.
Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurídicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio lo siguiente: - La pensión de vejez que le fuera reconocida a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR N°316538 del 10 septiembre de 2014, a partir del 1° de septiembre de 2014, en cuantía de $1.313.537, al reunir los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se basó en 1.281 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2014, un IBL de $1.459.485 y una tasa de reemplazo del 90%. - La orden judicial contenida en la sentencia número 128 del 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en donde se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 02 de diciembre de 2011, en cuantía de $815.580, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, derecho que le asistió hasta el 31 de agosto de 2014, fecha hasta la cual se ordenó a dicha entidad a pagar a la aquí demandante, el retroactivo de dicha prestación, calculado en la suma de $32.743.731, previo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 descuento de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Que la anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016. - Que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, al dar cumplimiento a las anteriores sentencias judiciales, ordenó pagar las condenas impuestas a favor de la demandante y ordenó disminuir la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2014, por un supuesto pago de lo no debido, en vista de que entre la mesada de la pensión de vejez ordinaria reconocida para dicha anualidad a través de la Resolución GNR 316538 de 2014, resulta superior a la reconocida y evolucionada para el mismo año 2014 en sede judicial a través de las sentencias en mención. - Finalmente, no es objeto de discusión que la entidad demandada a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016, ordenó a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT el reintegro de las diferencias pensionales generadas entre la mesada pensional reconocida y la ordenada mediante sentencia judicial, diferencias que ascendieron a la suma de $10.448.515, calculadas entre el 1° de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016.
DE LA MERMA DE LA MESADA PENSIONAL Antes de entrar al estudio del primer problema jurídico planteado, debe la Sala dejar en claro que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, antes de que le fuera reconocida judicialmente la pensión especial de vejez por alto riesgo, por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya venía disfrutando de la pensión de vejez ordinaria, reconocida administrativamente por la misma COLPENSIONES, a través a través de la Resolución GNR número 316538 del 10 septiembre de 2014, desde el 1° de septiembre de 2014, acto administrativo en el que se estableció en su parte considerativa que dicho status pensional lo había adquirido desde el 10 de junio de 2012, al reunir los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 Ahora bien, en vista de que la aquí demandante ya tenía tal estatus pensional, la prestación económica especial de vejez reconocida en sede judicial, por haber estado expuesta a sustancias ionizantes, le fue otorgada a partir del 02 de diciembre de 2011, al encontrarse las mesadas causadas con anterioridad afectadas por el fenómeno de la prescripción, prestación a la que según las providencias proferidas en el proceso ordinario anterior, le asiste derecho hasta el 31 de agosto de 2014, ello en vista de que a partir del 1° de septiembre del mismo año, la señora RUIZ BETANCOURT, venía disfrutando de la prestación económica de vejez ordinaria, como se dijo en líneas precedentes, así lo estableció expresamente la operadora judicial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en su decisión (minuto 18.30 a 18.56), así: “…Pero que en razón a que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT viene disfrutando de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2014, es por lo que la pensión especial de vejez solo se le extiende hasta el año 2014, perdón hasta el 31 de agosto de 2014, de esta fecha en adelante las partes continuaran atemperándose a lo dispuesto en el Acto Administrativo vertido en la mencionada Resolución GNR 316538 de 2014…” No sobra rememorar que la decisión tomada por la Juez de primer grado en el litigio anterior a éste fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral de esta Corporación. La administradora de pensiones llamada a juicio a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, dispuso una disminución intempestiva de la mesada pensional que venía percibiendo la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, desde el mes de septiembre de 2016, pues a su criterio existió un pago de lo no debido, en vista de que entre la mesada de la pensión de vejez ordinaria reconocida a través de la Resolución GNR 316538 de 2014 en $1.313.537 para dicha anualidad y la ordenada a pagar en sede judicial a través de las sentencias en mención para el año 2011, ascendió a $815.580, la que actualizada hasta el año 2014, cuando se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, equivale a la suma de $977.790.
Merma que se puede corroborar con los certificados de nómina de pensionados allegados con la demanda, en los que se avizora que, a partir del mes de septiembre de 2016, a la demandante se le efectuó un pago por dicho concepto de $977.790. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 En suma, esas supuestas diferencias causadas a favor de COLPENSIONES entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria a la demandante y la fecha de cumplimiento de las pluricitadas sentencias judiciales, le fueron ordenadas a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, a reintegrar a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016.
Al respecto es preciso indicar que nuestra legislación contempla unos mecanismos donde se facultan a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para revocar directamente las pensiones reconocidas de forma irregular, así como la solicitar la revisión de las providencias judiciales mediante las cuales se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público, mecanismos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales no se evidencia que se hubiesen sido llevado a cabo por parte de COLPENSIONES, o por lo menos no desplegó actividad probatoria alguna en el presente asunto para demostrar que si cumplió con dicha carga procesal.
Por el contrario, dicha administradora de pensiones se escudó en un supuesto cumplimiento de sentencia para efectuar la merma en el valor de la mesada pensional de la demandante, para salvaguardarse de responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial por dicha decisión. Para esta Sala, la decisión a la que llegó COLPENSIONES en su actuar administrativo, no resulta acorde a lo señalado en el artículo 48 Superior, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe a “…por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.”, pues la resolución a través de la cual la misma entidad demandada, le reconoció la pensión de vejez ordinaria, se presume legal, vigente y continúa produciendo efectos jurídicos concretos frente a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, máxime que en el expediente no obra autorización expresa y escrita de la pensionada en mención para revocar tal acto administrativo y tampoco se cuenta con prueba alguna que permita colegir que COLPENSIONES haya iniciado la acción de lesividad contra su propia resolución, además que de la lectura de tal resolución tampoco se evidencia que la prestación económica hubiese sido reconocida por medios ilegales, como para que intempestivamente le sea mermada la cuantía de su mesada pensional.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 Del mismo modo, la administradora de pensiones llamada a juicio, debió prestar especial cuidado a la orden judicial de primer grado del anterior proceso, en donde, como ya se dijo con anterioridad, se indicó de forma clara, precisa y sin dubitación alguna que la pensión especial de vejez por alto riesgo, sólo se extendería hasta el 31 de agosto de 2014, puesto que desde el 1° de septiembre de la misma anualidad, la señora RUIZ BETANCOURT viene disfrutando de la pensión de vejez ordinaria, por lo que las partes continuaran atemperándose a lo dispuesto en el Acto Administrativo vertido en la Resolución GNR 316538 de 2014, lo que se traduce en que la mesada pensional reconocida en la misma, deberá continuar cancelándose a la demandante, con sus respectivos reajustes anuales en adelante.
Así las cosas, los descuentos efectuados por COLPENSIONES o la merma que intempestivamente realizó a la mesada pensional de la aquí demandante, así como, la orden de reintegro dictada en contra de la señora RUIZ BETANCOURT, a través de las resoluciones GNR 231693 del 08 de agosto de 2016 y 316538 del 10 septiembre de 2014, respectivamente, no resultan procedentes, por lo que se ordenará a la entidad demandada a reintegrar debidamente indexadas a la demandante, las diferencias generadas entre el 1° de septiembre de 2014 al 30 de agosto del 2016, en la suma de $10.448.515, así como el valor de $ 1.305.600 por concepto de aportes de las diferencias en salud, como acertadamente lo concluyo el A quo en su decisión. Ahora bien, antes de entrar a determinar el valor de las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 1° de septiembre de 2016, calenda a partir de la cual COLPENSIONES efectuó la irregular merma a la mesada pensional de la demandante, se debe analizar lo relativo a la mesada adicional 14, la cual, según la censura impuesta por la parte actora, debe cancelarse desde el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2014, ello en vista de que la orden judicial emanada en el proceso anterior, dispuso que la pensión especial de vejez por alto riesgo se causó en el año 2008, con sus dos mesadas adicionales, y que el hecho de que la entidad demandada hubiese efectuado la merma en la mesada pensional de la demandante, la faculta para solicitar dicha mesada adicional, al existir una nueva situación fáctica.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 Debe rememorar la Sala que el fundamento legal que prevé la institución de la Cosa Juzgada, es el contenido en el artículo 332 del C.P.C., hoy artículo 303 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., canon normativo que pretende garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la mencionada institución, así como que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33489, entre otras, manifestó: “(…) que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo.
(…) En el sentido reseñado, la jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva.(…)”. Para esta Sala de Decisión, no cabe duda que los pronunciamientos judiciales dictados en el anterior proceso, en especial el relativo a la limitación temporal del disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo, constituyen motivo suficiente para determinar la existencia de una cosa juzgada, pues a pesar de que no nos encontremos con un mismo objeto e igual causa frente al litigio anterior, de la decisión judicial allí tomada, emerge con suficiente claridad que los efectos jurídicos y beneficios que surgen de la prestación especial de vejez, entre ellos el disfrute de la mesada adicional 14, fenecieron el 31 de agosto de 2014, por lo que mal haría esta Corporación al darle un efecto contrario a lo ya decidido judicialmente, pues de ser así, se estaría en un total desconocimiento del bien jurídico reconocido en la sentencia precedente, el orden público y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Tampoco puede considerarse que la merma en la mesada pensional de la demandante se constituya un hecho nuevo para desconocer el efecto de la cosa juzgada respecto a la anterior decisión judicial, puesto que la demandante desde el momento mismo en que le fue TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 14 reconocida la pensión de vejez ordinaria por parte de COLPENSIONES, a partir del 1° de septiembre de 2014, sólo le fue concedida una mesada adicional, sin que contra tal actuar administrativo hubiese presentado reparo alguno, y solo hasta ahora, cuando solicita el reintegro de las diferencias pensionales y el pago completo de su mesada pensional, viene a peticionar el reconocimiento de la mesada adicional.
Así pues, al esclarecerse que no puede tomarse en cuenta, que en la anterior decisión judicial a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT se le concedió el disfrute temporal de las dos mesadas adicionales para extender dicho beneficio, debe analizarse nuevamente a la luz de las normas que regulan la materia, si a la demandante le asiste el derecho a percibir tal adicional, como pasa a verse a continuación. Establece literalmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual” Ahora bien, debe aclararse que el pago de la aludida mesada adicional 14 quedo limitada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes términos: “Inciso 8; las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Igualmente, el parágrafo transitorio 6, prevé; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 15 “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que el pago de la mesada adicional 14, sólo se reconoce a las personas que hubiesen causado su pensión antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo, es decir, reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicio antes del 29 de julio de 2005, no obstante la misma norma prevé una excepción a la regla para las personas que causen su prestación económica de vejez o jubilación, con anterioridad al 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV para la anualidad en que se causó la misma, podrán percibir tal mesada adicional.
Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que COLPENSIONES, le reconoció a la demandante pensión de vejez ordinaria según Resolución GNR GNR N°316538 del 10 septiembre de 2014, a partir del 1° de septiembre de 2014, en cuantía de $1.313.537, acto administrativo en el que se estableció en su parte considerativa que dicho status pensional lo adquirió desde el 10 de junio de 2012, al reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fecha que resulta posterior a la calenda indicada en el aludido Acto Legislativo bajo estudio, esto es, 31 de julio de 2011, de lo que se traduce en que la demandante no cumplió a cabalidad con la limitación contenida en la reforma constitucional en mención. De lo anterior, resulta más que claro que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT no tiene derecho a percibir la mesada adicional 14, pagadera en el mes de junio de cada anualidad, tal y como lo concluyó el A quo en su decisión. Así las cosas, las diferencias pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2016 y actualizadas al 28 de febrero de 2023, al tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., ascienden a la suma de $46.662.983, las cuales deberán cancelarse de forma indexada, ello con el fin de contrarrestar el fenómeno de la devaluación de la moneda de afecta la economía de nuestro País. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 16 La liquidación de las diferencias pensionales insolutas se plasma a continuación a modo de consulta de las partes: AÑO IPC MESADA GNR 316538 MESADA REAJUSTADA SENTENCIA ANTERIOR DIFERENCIAS 2016 5.75% $1,453,793 $977,790 $476,003 2017 4.09% $1,537,386 $1,034,013 $503,373 2018 3.18% $1,600,265 $1,076,304 $523,961 2019 3.80% $1,651,154 $1,110,531 $540,623 2020 1.61% $1,713,897 $1,152,731 $561,167 2021 5.62% $1,741,491 $1,171,290 $570,202 2022 13.12% $1,839,363 $1,237,116 $602,247 2023 $2,080,687 $1,399,426 $681,262 PERIODOS VALOR DIFERENCIAS N° MESADAS TOTAL DESDE HASTA 01/09/2016 30/09/2016 $ 476,003 1 $ 476,003 01/10/2016 31/10/2016 $ 476,003 1 $ 476,003 01/11/2016 30/11/2016 $ 476,003 2 $ 952,006 01/12/2016 31/12/2016 $ 476,003 1 $ 476,003 01/01/2017 31/01/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/02/2017 28/02/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/03/2017 31/03/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/04/2017 30/04/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/05/2017 31/05/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/06/2017 30/06/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/07/2017 31/07/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/08/2017 31/08/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/09/2017 30/09/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/10/2017 31/10/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/11/2017 30/11/2017 $ 503,373 2 $ 1,006,746 01/12/2017 31/12/2017 $ 503,373 1 $ 503,373 01/01/2018 31/01/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/02/2018 28/02/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/03/2018 31/03/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/04/2018 30/04/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/05/2018 31/05/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/06/2018 30/06/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/07/2018 31/07/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/08/2018 31/08/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 17 01/09/2018 30/09/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/10/2018 31/10/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/11/2018 30/11/2018 $ 523,961 2 $ 1,047,922 01/12/2018 31/12/2018 $ 523,961 1 $ 523,961 01/01/2019 31/01/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/02/2019 28/02/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/03/2019 31/03/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/04/2019 30/04/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/05/2019 31/05/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/06/2019 30/06/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/07/2019 31/07/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/08/2019 31/08/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/09/2019 30/09/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/10/2019 31/10/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/11/2019 30/11/2019 $ 540,623 2 $ 1,081,246 01/12/2019 31/12/2019 $ 540,623 1 $ 540,623 01/01/2020 31/01/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/02/2020 29/02/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/03/2020 31/03/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/04/2020 30/04/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/05/2020 31/05/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/06/2020 30/06/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/07/2020 31/07/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/08/2020 31/08/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/09/2020 30/09/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/10/2020 31/10/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/11/2020 30/11/2020 $ 561,167 2 $ 1,122,334 01/12/2020 31/12/2020 $ 561,167 1 $ 561,167 01/01/2021 31/01/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/02/2021 28/02/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/03/2021 31/03/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/04/2021 30/04/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/05/2021 31/05/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/06/2021 30/06/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/07/2021 31/07/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/08/2021 31/08/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/09/2021 30/09/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/10/2021 31/10/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/11/2021 30/11/2021 $ 570,202 2 $ 1,140,403 01/12/2021 31/12/2021 $ 570,202 1 $ 570,202 01/01/2022 31/01/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/02/2022 28/02/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/03/2022 31/03/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/04/2022 30/04/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/05/2022 31/05/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/06/2022 30/06/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/07/2022 31/07/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 18 01/08/2022 31/08/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/09/2022 30/09/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/10/2022 31/10/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/11/2022 30/11/2022 $ 602,247 2 $ 1,204,494 01/12/2022 31/12/2022 $ 602,247 1 $ 602,247 01/01/2023 31/01/2023 $ 681,262 1 $ 681,262 01/02/2023 28/02/2023 $ 681,262 1 $ 681,262 TOTAL DIFERENCIAS RETROACTIVAS ADEUDADAS $ 46,662,983 Finalmente, en lo que atañe a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, peticionados por la parte actora en la censura impuesta a la decisión de primer grado, debe la Sala resaltar que dicho rubro no fue peticionado en el libelo incoador, y por ende, la entidad demandada no controvirtió tal situación. Además de que las facultades ultra y extra petita contenida en el artículo 50 del CPT y SS, les fue otorgada exclusivamente a los jueces laborales de única y primera instancia, y no a los jueces colegiados, por lo que no puede esta Corporación entrar a reconocer tal sanción a su favor.
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora como alegatos de conclusión. Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor de litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia número 146 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 19 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, debidamente indexada, la suma de $46.662.983, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2016 y actualizada al 28 de febrero de 2023, a razón de 13 mesadas al año. Igualmente, a reajustar la mesada de la pensión de vejez ordinaria, a partir del mes de marzo de 2023, en la suma de $2.080.687 y a continuar reajustando la misma, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 146 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor de litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado y se ordena sea notificado a las partes por EDICTO. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado ALVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Rad. 017-2019-00711-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA AMPARO RUIZ BETANCOURT VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 20