TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACCIDENTES DE TRANSITO- La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, reiteración de jurisprudencia. / ACREDITACIÓN DE CAUSACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Obligación de indemnizar perjuicios derivados de una actividad peligrosa. /CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO- La ley señala elementos que deben ir en la caratula o en la primera página, para preservar la transparencia en el acuerdo de seguro. / TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
(…). (…) Es carga del opositor probar los supuestos de la excepción de causa extraña o incidencia causal de la víctima. El dictamen pericial que desconozca la evidencia en la que dice basarse es inepto como prueba. El testimonio donde se olvide o se equivoquen elementos principales sobre lo que declara es inepto como prueba. La culpa o simple imprudencia no es igual a incidencia causal.
(…). (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.), incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.
(…). (…) Las condiciones generales del contrato hacen parte del contrato de seguro y vinculan a las partes del contrato y a terceros. Sin embargo, la ley señala elementos que deben ir en la caratula o en la primera página, para preservar la transparencia en el acuerdo de seguro, a favor de la parte contractualmente débil. Como la suma asegurada es uno de estos elementos esenciales establecidos por la ley, cualquier limitación o condicionamiento debe expresarse literalmente en la caratula; la omisión de este deber es la ineficacia. En consecuencia, si la aclaración sobre el valor del salario mínimo al momento del siniestro no se hace en la caratula resulta ineficaz, aunque se incluya en las condiciones generales.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 31/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de mayo de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extra - contractual Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Demandante: Edwin Fernando Marín Cerezo y otros Demandados: SBS Seguros S.A. y otros.
Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 P. Acumulado: 05001 31 03 020 2021 00378 01 Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Problemas jurídicos: Es carga del opositor probar los supuestos de la excepción de causa extraña o incidencia causal de la víctima. El dictamen pericial que desconozca la evidencia en la que dice basarse es inepto como prueba.
El testimonio donde se olvide o se equivoquen elementos principales sobre lo que declara es inepto como prueba. La culpa o simple imprudencia no es igual a incidencia causal. Si la indemnización a cargo de la aseguradora se pacta en salarios mínimos en la caratula, sin otra limitación, debe entenderse que son salarios mínimos del momento donde se causa la obligación de indemnizar: la condena.
Cualquier estipulación en contrario que no aparezca expresa y literal en la caratula es ineficaz. 2 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La demanda (cfr. cuaderno 1, cuaderno juzgado 006, arch. 01): Edwin Fernando Marín Cerezo, Sara Marín Cano, Fernando Marín Cerezo, Agustín Marín Pérez y Ana María Carvajal López, demandaron a Jhonatan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio, Sotraurabá S.A. y la SBS Seguros Colombia S.A., con base en los siguientes hechos: Se afirma que el 12 de diciembre de 2020, en la vía Turbo-Necoclí, se presentó un accidente de tránsito donde resultó involucrado, por un lado, el bus de placas SNX-248 conducido por Jhonatan Andrés López Quintero, de propiedad de Argemiro Higuita Palacio, afiliado a Sotraurabá S.A. y amparado por una póliza de responsabilidad de SBS Seguros Colombia S.A.; por otro lado, también resultó involucrado en el accidente el motocarro de placas NCL 975 donde se desplazaba como pasajera de Blanca Janeth Cerezo Gómez, 3 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. madre de Edwin Fernando Marín Cerezo; abuela de Sara Marín Cano, Fernando Marín Cerezo y Agustín Marín Pérez; y suegra de Ana María Carvajal López (demandantes), y otras cinco personas. En la demanda se afirma que el accidente ocurrió porque el bus de placas SNX 248, bajo la guarda de los demandados, que se desplazaba en el sentido Turbo – Necoclí, intentó realizar una maniobra de adelantamiento a exceso de velocidad, invadiendo el carril de circulación contraria, Necoclí-Turbo, por el que transitaba el motocarro de placas NCL-975.
Los vehículos colisionaron frontalmente. Como consecuencia del accidente, la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez resultó lesionada y posteriormente falleció en el centro de atención médica. Se afirma que la muerte de la madre, abuela y suegra de los demandantes les causó perjuicios extra-patrimoniales. Lo que se pretende es que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes unas indemnizaciones por perjuicios morales (100 salarios mínimos para el hijo y para cada uno de los nietos; 20 para la nuera); daño a la vida de relación (50 salarios mínimos para el hijo y para cada uno de los nietos). 4 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La contestación de Sotraurabá (cfr. c. 1, c. j. 006, arch. 5). Aunque la demandada reconoce la ocurrencia del accidente, niega que éste se haya producido por causas atribuibles al conductor del vehículo de placas SNX 248. Según la empresa afiliadora, el bus se encontraba prácticamente detenido en su carril, cuando recibió el impacto frontal por parte del motocarro.
Se afirma que antes de la colisión, el conductor del motocarro había perdido el control de su vehículo, invadiendo el carril por el que transitaba el bus, “probablemente por el sobrecupo y sobrepeso que llevaba”. Con base en esta versión de los hechos, se propone a título de excepciones, las defensas alegadas como: “causa extraña, hecho de un tercero”, alegando que el accidente lo causó el conductor del motocarro, Arnaldo Sánchez López;
“ausencia de daño”, alegando que no hay prueba de los perjuicios extra-patrimoniales; y “tasación exagerada de perjuicios”. El llamamiento en garantía de Sotraurabá (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 5). La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. Se alega Sotraurabá S.A. contrató tres pólizas con la aseguradora, que amparaban la actividad del vehículo SNX 248 y en razón de la cual ésta estaría llamada a cubrir los perjuicios que se reclaman con la demanda: la póliza 1003838 de responsabilidad civil extracontractual; la póliza 1001805 de responsabilidad civil en exceso; la póliza número 1000008 de responsabilidad civil global.
En consecuencia, se solicitó que, en caso de condena a favor de los demandantes, 5 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. esta se imponga a la aseguradora. El llamamiento se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (ibídem, arch. 09) La contestación de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 07, contestación 2001-00308): Los demandados aceptan la ocurrencia del accidente y la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez como consecuencia de él. No controvierten sus calidades de conductor y propietario del bus de placas SNX 248.
Sin embargo, contradicen la explicación causal del accidente de los demandantes. Se afirma que el accidente ocurrió porque el motocarro invadió el carril de circulación del bus, no al contrario. Sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda, se alega que no hay prueba de su causación. Con base en lo anterior, se alegan como excepciones denominadas como “la ausencia de responsabilidad”, “causa extraña”, “falta de prueba de los perjuicios”.
El llamamiento en garantía de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 07, Llamamiento en garantía 2001-00308): Los demandados llamaron en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. Se alega Sotraurabá S.A. contrató una póliza con la aseguradora, que amparaban la actividad del vehículo SNX 248 y en razón de la cual ésta estaría llamada a 6 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. cubrir los perjuicios que se reclaman con la demanda: la póliza 1003838 de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, se solicitó que, en caso de condena, a favor de los demandantes, esta se imponga a la aseguradora. El llamamiento se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (ibídem, arch. 09).
La contestación a la demanda de SBS Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 8, contestación) La aseguradora acepta la ocurrencia del accidente y la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez como consecuencia de él. También acepta el contrato de seguro amparando la actividad del bus de placa SNX-248. No le constan sus vínculos familiares, ni la causación de los perjuicios extra-patrimoniales.
Sin embargo, contradice la explicación causal del accidente de los demandantes. Se afirma que el accidente ocurrió porque el motocarro de placas NCL-975, a exceso de velocidad, invadió el carril de circulación del bus, no al contrario. Sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda, se alega que no hay prueba de su causación. También se alega que, “de acuerdo con las lesiones y la posición final de las víctimas”, puede inferirse que estas no portaban cinturón de seguridad al momento del accidente.
En consecuencia, se considera que debe reducirse la indemnización. 7 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Frente a las pretensiones de perjuicios extrapatrimoniales, se alega que se estimaron indebidamente en la demanda, en la medida que no se afirma ni se acompaña prueba de su causación, especialmente respecto al daño a la vida de relación. Con base en lo anterior, se alegan como excepciones “inexistencia de responsabilidad”, “causa extraña-hecho de un tercero”, “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas” e “indebida tasación de los perjuicios inmateriales”.
En lo que respecta al contrato de seguro, SBS: a. se opuso al cobro de intereses moratorios desde un momento distinto al de la sentencia; b. “ausencia de siniestro”, alegando que no fue su asegurado quien causó el daño; c. cobertura del valor asegurado; d. disponibilidad de la cobertura por valor asegurado, con base en lo dispuesto en el art. 1111 del C. Comercio; e. límite asegurado; f. sujetarse a las “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y g. “deducible pactado”.
La contestación a los llamamientos en garantía de SBS Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 11). La aseguradora acepta los contratos de seguros y su posición de garantía respecto de los llamantes Sotraurabá, Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio. Se opone a la pretensión de garantía argumentando que “mientras no exista responsabilidad del asegurado, no existirá obligación 8 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. a cargo de mi representada”. Reproduce las “excepciones” relativas al contrato seguro expuestas en el apartado anterior. La reforma a la demanda (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 14): La parte actora reformó la demanda para incluir por pasiva a Motocarros Pulmovil S.A.S., empresa afiliadora del motocarro de placas NCL 975; y a la empresa Compañía Mundial de Seguros S.A., aseguradora de la actividad de ese vehículo al momento del accidente.
La contestación a la demanda de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 26): La aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente y sus consecuencias fatales. Se coincide con la tesis del demandante, según la cual el accidente habría ocurrido por causas atribuibles al conductor del bus de placas SNX 248, que invadió el carril por el que transitaba el motocarro de placas NCL 975.
En consecuencia, la aseguradora se opuso a las pretensiones en su contra, alegando que los perjuicios que reclaman los demandantes se causaron por hecho exclusivo de los guardianes del bus. Se considera que los demandados no se vieron afectados en su vida de relación, en la medida que “no resultaron lesionados en el accidente”, ni se 9 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. allega prueba de que se haya afectado su capacidad de “disfrutar de actividades placenteras”. También se alega que en caso de que se halle responsable a los guardianes del motocarro, debe exonerarse de responsabilidad a la aseguradora, en razón de una exclusión expresa del contrato de seguro: la capacidad del motocarro era de cuatro personas; al momento del accidente, se desplazaba cinco personas en él, por lo que había un sobre-cupo.
Se alega que estas una de las causales expresas de exclusión de la responsabilidad de indemnizar a cargo de la aseguradora, según las condiciones generales del contrato de seguro -numeral 2.9- La contumacia de Pulmovil S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 27): Mediante auto se declaró que esta parte, a pesar de estar notificada, no contestó la demanda.
La acumulación de procesos (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 27 y cuaderno juzgado 020, arch. 02, demanda). Mediante auto se admitió la acumulación del proceso con radicado 05001 31 03 020 2021 00378 00, que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. 10 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. En ese proceso los demandantes eran otros familiares de Blanca Janeth Cerezo Gómez, a saber: Luisa Fernanda Marín Cerezo (hija), Hannah Sophia Marín Cerezo (nieta), Ana María Marín Cerezo (hija), Isaac Marín Cerezo (nieto), Carlos Daniel Marín Cerezo (nieto), María Camila Marín Cerezo (hija) y María Loreley Cerezo Gómez (hija); la demanda se dirigió frente a Jhonatan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio y la Sociedad Transportadora de Urabá –Sotraurabá S.A.-, en calidad de guardianes del bus de placas SNX – 482.
Los fundamentos de hecho son similares a los de la demanda inicial, en cuanto a la ocurrencia del accidente y la atribución de responsabilidad a los guardianes del bus, por haber determinado su ocurrencia, al invadir el carril de circulación del motocarro. También coinciden en que el hecho generador de los perjuicios es la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez a causa del accidente.
En cuanto a los perjuicios, en este proceso se alega que la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, además de abuela, era madre de crianza y quien proveía el sustento de los menores Isaac Marín Cerezo y Carlos Daniel Marín Cerezo. Lo que se reclama son perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza por lucro cesante ($90.125.916 y $93.230.132).
Así como perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes. 11 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La contestación a la demanda (proceso acumulado) de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1 c. j. 020, arch. 09).
En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes. La contestación a la demanda (proceso acumulado) de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.1 c. j. 020, arch. 10). En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes.
La contestación a la demanda (proceso acumulado) de Sotraurabá (cfr. c.1, c. j. 020, arch. 12). En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes. La sentencia de primera instancia: En la sentencia de primera instancia se tomaron las siguientes decisiones: - Se ordenó la condena exclusiva, por responsabilidad civil extracontractual exclusiva, frente a los demandados guardianes del bus 12 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. de placa SNX 248, Jonathan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio, Sociedad Transportadora de Urabá S.A., y s.s.; por los daños ocasionados a los demandantes (proceso principal y acumulado), en razón de la muerte accidental de Blanca Janet Cerezo Gómez. - Se desestimaron las pretensiones de la demanda principal frente a los guardianes y la aseguradora del motocarro de placas NCL-975. - Se desestimaron las pretensiones de perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza, de la demanda del proceso acumulado. - Se estimó el llamamiento en garantía de los codemandados Argemiro Higuita Palacio y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. a Seguros SBS Colombia S.A. Se condenó a la aseguradora a pagar la suma de $800.000.000 a favor de los demandantes, atendiendo los límites de cobertura de la póliza.
No se reconocieron intereses moratorios sancionatorios. Sobre la ocurrencia del accidente, en la sentencia se concluyó que el bus había invadido el carril del motocarro, determinando la colisión frontal y la muerte subsiguiente de Blanca Janet Cerezo Gómez. No se reconocen perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza, argumentando debilidad de la prueba sobre este factor.
Se reconocen perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y daño a la vida de relación. 13 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Los perjuicios extrapatrimoniales se cuantifican así (cfr. c.1 arch. 27, min. 3:35:02 s.s., -no están en acta-): Edwin Fernando Marín Cerezo (hijo): Morales: 70 SMLMV.
Vida de relación: 30 SMLMV. Agustín Marín Pérez (nieto): Morales: 30 SMLMV. Vida de relación: 20 SMLMV. Sara Marín Cano (nieto): Morales: 10 SMLMV. Vida de relación: 10 SMLMV. Ana María Carvajal López (nuera): Morales: 10 SMLMV. Total grupo familiar demanda I: Morales: 120 SMLMV. Vida de relación: 60 SMLMV. Sub total: 180 SMLMV. Luisa Fernanda Marín (hija): Morales: 100 SMLMV.
Vida de relación: 50 SMLMV. Ana María Marín (hija): Morales: 20 SMLMV. Vida de relación: 10 SMLMV. María Camila Marín (hija): Morales: 80 SMLMV. Vida de relación: 40 SMLMV. Isaac Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Carlos Daniel Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Hanna Sofía Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV.
Vida de relación: 30 SMLMV. María Loreley Cerezo (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Total grupo familiar demanda II: Morales: 400 SMLMV. Daño a la vida de relación: 220 SMLMV. Subtotal: 620. Subtotal Grupo I: 180. Subtotal Grupo II: 620. TOTAL: 800 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el llamamiento en garantía se encuentra probado que Seguros SBS expidió las siguientes pólizas para amparar la actividad del vehículo bajo la guarda de los demandados: 14 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Póliza: 1003838 (básica, responsabilidad civil). Muerte 60 salarios mínimos. Amparo patrimonial: 60 salarios mínimos. Sobre el deducible, 20%, 4 smlmv; se consideró que no se aplica en este caso. Se trata de una cláusula oponible al tomador-beneficiario, no a terceras víctimas. - Póliza: 1001805 (en exceso, responsabilidad civil): muerte 120 salarios mínimos: amparo patrimonial: 120 salarios mínimos. - Póliza 1000008 (global, responsabilidad civil): exceso, hasta 500 millones de pesos Como las coberturas superan el monto total de las condenas, se condenó a la aseguradora a pagar la totalidad de los perjuicios.
Sobre los intereses moratorios, se consideró que como la certeza sobre el accidente solo se obtuvo con la sentencia, sólo a partir de su ejecutoria sería el procedente el cobro de ese concepto. La sustentación de la apelación de la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. –Sotraurabá- (cfr. c.1. arch. 05): La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia: 15 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona la valoración de la prueba, en lo que respecta a la huella de frenado. El juez concluyó que la huella de frenado que se reportó en el informe de tránsito la dejó el bus. El apelante alega que no hay certeza sobre ello; que hay pruebas en contrario, en especial al dictamen pericial de IRS, a la declaración (extra-proceso) de un testigo presencial y la declaración del propio agente de policía de tránsito que diligenció el informe (éste no sabe decir a qué vehículo pertenece la huella).
Se afirma que la huella podría haber estado sobre la vía antes del accidente. - Se cuestiona la valoración de la huella de arrastre metálico que se reportó en el informe. Se alega que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la huella de arrastre comienza en el carril por el que se desplazaba el bus. Si se considera que tal huella la dejó el motocarro tras el impacto, esto evidenciaría que la colisión ocurrió en el carril del bus y consecuentemente que fue el motocarro el que invadió su carril, no al contrario. - Se cuestiona la valoración de los vestigios del accidente que se reportaron en el informe de tránsito.
Aunque se reconoce que la mayoría de los vestigios se encuentran en el carril de circulación del motocarro, se alega que esto no es indicativo del punto de la colisión como se consideró en la primera instancia, sino de la trayectoria del motocarro después de ella, hasta su posición final. 16 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona la valoración que realizó el juez de las declaraciones de Jonathan Andrés López Quintero y Juan Francisco Ospina Gutiérrez, quienes respaldarían la tesis de los guardianes del bus. - Se alega que durante el interrogatorio por un lado se realizaron preguntas confusas y por el otro se exigieron cifras precisas “de distancias y otros asuntos”, que los declarantes no recordaban ni estaban en condiciones responder.
Ante la duda o la falta de respuesta, en la sentencia se restó peso probatorio a su declaración. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio a la declaración de Luz Mary Castañeda Osorio. Se alega que esta testigo declaró no tener certeza sobre si el bus invadió el carril del motocarro; ante pregunta expresa, declaró que no “sabía”, sino solo que “creía”.
Sin embargo, esto se tomó como prueba de ese supuesto. - Se alega que en la sentencia de primera instancia no se “desacreditó” el dictamen presentado por los demandados, donde por el contrario se respalda la tesis de los guardianes del bus sobre la secuencia física del accidente –motocarro invadiendo carril del bus-. En la sentencia se habría restado peso probatorio al dictamen, bajo la consideración de que no se revisaron los elementos probatorios recaudados en la investigación penal.
Se alega que no se pudo acceder a esa información dada la reserva legal. 17 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio al acto administrativo a través del cual se declaró contravencionalmente responsable por el accidente al conductor del bus.
Se alega que en el procedimiento respectivo no se notificó a Sotraurabá y que se trata de un acto que no ata al juez. - Se cuestiona el reconocimiento de perjuicios extra-patrimoniales, especialmente por daño a la vida de relación. La sustentación de la apelación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.2. arch. 07): La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia: - Se cuestiona la valoración de la prueba sobre la reconstrucción de la secuencia física del accidente.
Se alega que según la prueba el motocarro habría invadido el carril de circulación del bus, provocando la colisión. Se basa especialmente en la interpretación de la huella de arrastre metálico que se realizó en el dictamen pericial IRS Vial y en la declaración del conductor del bus. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio a la declaración de Luz Mery Vega, pasajera del motocarro, quien respalda la tesis de los demandantes sobre la secuencia física del accidente, por el evidente 18 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. interés que tiene en el resultado del proceso. Asimismo, se cuestiona el escaso peso probatorio que se dio al testigo Juan Francisco Ospina, pasajero del bus, quien respalda la hipótesis de los demandados. - Se cuestiona que no se haya dado el peso suficiente a dos elementos determinantes de la responsabilidad de los guardianes del motocarro: el hecho de que su conductor, Arnaldo Sánchez, no llevara el cinturón de seguridad; el hecho de que condujera su vehículo con sobre-cupo. - Sobre los perjuicios morales, se alega que en la sentencia no se realizaron las distinciones pertinentes para efectos de fijar el monto de la indemnización y que se fijan montos elevados. - Sobre los perjuicios por daño a la vida de relación, se alega que se indemnizó como un daño moral, sin que estuviera probado el perjuicio específico. - Sobre las coberturas del contrato de seguro: se alega que la cobertura de la póliza que se pactó en salarios mínimos debe liquidarse con base en el valor del salario al momento de ocurrencia del accidente y no al momento de la decisión judicial.
La apelación de Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero (cfr. c.2 arch. 09) 19 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia: - Se cuestiona la valoración de la prueba para concluir sobre la secuencia física del accidente.
Se insiste en que fue el motocarro el que invadió el carril de circulación del bus. Se basa en el informe de tránsito y la interpretación que se hace de sus datos en el dictamen pericial, especialmente huella de arrastre metálico y de frenado, los daños del bus y la posición final de los vehículos. - Se cuestiona la decisión de restar peso al dictamen pericial por no tener en cuenta la actuación contravencional y la investigación ante la Fiscalía; se alega que el informe debe realizarse con base en evidencia física y no con base en las decisiones de las autoridades. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio a la declaración de Luz Mary Vega, pasajera del motocarro, a pesar de las imprecisiones y confusiones de su declaración, así como de su interés en el resultado del proceso. - Se cuestionó el peso probatorio que se dio a la declaración de Juan Francisco Ospina, pasajero del bus, quien en declaración extrajuicio presentó una versión de los hechos que respalda la hipótesis de los guardianes del bus, según la cual habría sido el motocarro el que invadió el carril contrario. 20 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Las alegaciones de la parte demandante –proceso acumulado- (cfr. c.2 arch. 11, 13, 15, 19, 20 y 21): La parte se pronunció del siguiente modo sobre los argumentos de la apelación: - Se alega que con las fotografías se probó que la huella de frenado pertenece al bus: la huella presenta tres estrías y se corresponde con un doble eje, como el bus. - Se alega que aun aceptando que la huella de arrastre metálico comienza en el carril del bus, si se tiene en cuenta los puntos de impacto en los vehículos, su trayectoria posterior hasta su posición final, así como los vestigios de la colisión, “se evidencia fehacientemente” que el bus se encontraba invadiendo el carril del motocarro. - Sobre el testimonio de Luz Mary Vega y su interés en el proceso, se alega que si bien ésta era pasajera del motocarro, desde el día del accidente ha declarado con coherencia que fue el bus quien invadió el carril.
Se considera que no hay un interés propio en este punto, porque la declarante bien podría haber formulado sus reclamaciones frente a los guardianes del motocarro o su aseguradora. 21 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Por otro lado, se califica como “incongruente” la declaración extra- proceso de Juan Francisco Ospina, en relación con la declaración que rindió ante el juzgado. - Se alega que con base en la prueba puede inferirse que el conductor del motocarro portaba su cinturón de seguridad; en todo caso, se considera que dadas las condiciones de la colisión, lo anterior sería irrelevante para determinar la causa del daño. - Sobre el dictamen presentado por los demandados, que apoyaría la versión de los guardianes del bus y cuyo peso probatorio se demeritó en primera instancia, se considera que los peritos no fueron imparciales; no realizaron las indagaciones pertinentes, ni realizaron una revisión directa del vehículo, graficaron mal la huella de frenado, el declarante se comportó de forma imprecisa en el interrogatorio, entre otros. - Se defiende el peso probatorio de la decisión contravencional de sancionar al conductor del bus.
Se afirma que las partes sí tuvieron oportunidad de participar en el procedimiento y que no han controvertido judicialmente la decisión que se adoptó. - Se alega que en la sentencia de primera instancia se realizaron las distinciones fácticas para fijar el monto de los perjuicios morales; las mismas que los apelantes niegan. 22 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se alega que sí se probaron los perjuicios por daño a la vida de relación. Las alegaciones de la parte demandante –proceso inicial- (cfr. c.2, arch. 17) La parte se pronunció del siguiente modo sobre los argumentos de la apelación de los demandados. - Se insiste en que, según la prueba recaudada, fue el bus el que invadió el carril del motocarro.
Se cuestionó el argumento del dictamen, según el cual el motocarro se habría lanzado al resultado dañoso, en lugar de evitar la colisión. Se alega que si se tiene en cuenta la trayectoria del bus en relación con su posición final, puede advertirse con claridad que se estaba incorporando nuevamente a su carril, después de invadir el contrario y colisionar con el motocarro.
Se realizan valoraciones probatorias sobre las declaraciones de Jhonatan Andrés López, Juan Francisco Ospina y Luz Mary Vega. - Se alega que el hecho de que los pasajeros del motocarro no llevaran cinturón de seguridad o que existiera sobre cupo es irrelevante para establecer responsabilidad; dice que se trata de una presunta infracción que no se encuentra probada. 23 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se defendió la fijación del monto de los perjuicios extrapatrimoniales que se realizó en primera instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: Para resolver los reparos presentados por los apelantes frente a la sentencia de primea instancia, la Sala propone los siguientes problemas: I. Los guardianes y/o la aseguradora del bus de placas SNX-248, que el 12 de diciembre de 2020 colisionó con el motocarro de placas NCL-975, ¿acreditaron que la muerte de la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez en el accidente, se produjo exclusiva o parcialmente por causas extrañas al riesgo generado por la actividad de conducción del bus? II.
Los familiares de la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, acá demandantes, ¿acreditaron la causación de perjuicios extrapatrimoniales por la muerte de su madre y abuela? ¿Se tasaron los perjuicios atendiendo las condiciones fácticas y a las reglas jurisprudenciales en la sentencia de primera instancia? III. La condena a cargo de la aseguradora, tras verificarse el supuesto de exigibilidad de la indemnización pactada en salarios mínimos en 24 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. el contrato de seguro ¿debe fijarse con base en el valor del salario mínimo al momento del siniestro o con el valor del salario mínimo al momento de la condena judicial? Fundamentos jurídicos: I. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. 25 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas 26 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño - su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Sólo si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.
II. La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.), incluye no sólo los perjuicios patrimoniales 27 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.
Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico- emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad.
El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios 28 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.
¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados).
En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima.
Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones. 29 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. En el caso del fallecimiento de una persona, a partir de la lectura que hace la Sala de los precedentes de la Cortes sobre la materia, se considera que, en línea de principio, el daño moral y el daño a la vida de relación debe fijarse sobre los topes máximos.
Este es el caso cuando por responsabilidad de otro, muere una madre, un padre, una esposa o esposo, o compañera o compañero, una hija o un hijo, una abuela, un abuelo, hermano o hermana y todos aquellos que por sangre, crianza o decisión conforman una familia. Desde luego, esta inferencia indiciaria puede complementarse o relativizarse con la actividad probatoria de las partes, sobre las condiciones especiales del daño en cabeza de la víctima, que las reglas de la lógica y la experiencia y la capacidad de empatía no logran evidenciar.
O, por el contrario, circunstancias que desvirtúan la afectación moral o a la vida de relación, a pesar del vínculo familiar. Para casos donde personas han perdido la vida como consecuencia de un accidente de tránsito, la Corte ha tasado así los perjuicios: Perjuicios morales: - En la sentencia SC4703-2021, la Corte reconoció $47.472.181 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y la cónyuge de una persona que murió en un accidente aéreo. 30 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - En la sentencia SC5125-2020, la Corte reconoció $55.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y cónyuge, de una persona que murió en un accidente de tránsito por colisión entre un camión y una motocicleta. - En la sentencia SC 09/07/2012 rad. 11001-3103-006-2002-00101-01), la Corte reconoció $55.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y la cónyuge, de una persona que murió como consecuencia de ser atropellada por un vehículo. - En un caso donde a raíz de una explosión de unos barriles de petróleo se causó la muerte de varias personas de una misma familia -hermanos, abuelos, nietos- en el lecho del río Pocuné (SC 5686-2018), la Corte reconoció $72.000.000 para los familiares supérstites.
Daño a la vida de relación: - En la sentencia SC665-2019, la Corte reconoció $30.000.000 por daño a la vida de relación, a favor de la cónyuge de una persona que murió a consecuencia de un accidente de tránsito, mientras se desplazaba como peatón por una berma. - En el caso de la explosión de los barriles de petróleo que causó la muerte de varias personas de una misma familia (SC 5686-2018), la Corte reconoció a los familiares sobrevivientes perjuicios por daño a la vida de relación por valor de $50.000.000. 31 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Recapitulando, la Sala decide sobre la fijación de los perjuicios extra- patrimoniales cuando hay muerte de una persona con base en las siguientes reglas: a. El tope máximo de fijación tanto para el daño moral como para el daño a la vida de relación es 100 SMLMV, salvo circunstancias excepcionales debidamente alegadas y acreditadas. b. Si los demandantes pertenecen al núcleo familiar de la persona fallecida, la Sala infiere la afectación máxima. c. El opositor puede alegar y acreditar circunstancias que relativicen la inferencia de afectación máxima. d. Si el demandante no es parte del núcleo familiar del fallecido, quien reclama el perjuicio debe probar la afectación particular y su grado de intensidad.
III. Según el artículo 1127 del Código de Comercio, en el seguro de responsabilidad la obligación principal del asegurador es pagar los perjuicios patrimoniales que haya causado el asegurado a un tercero. El beneficiario de la indemnización es directamente la víctima del daño; indirectamente también el asegurado, en tanto el asegurador debe asumir el pago de la indemnización 32 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. correspondiente hasta el límite que “libremente asignen los contratantes”, con base en lo dispuesto en el artículo 1138 ibídem. Ahora bien, para este asunto conviene considerar sobre la siguiente variable: si el valor asegurado se pacta en salarios mínimos y el valor de éste varía año tras año, la condena frente a la aseguradora y a favor de la víctima del daño, ¿debe realizarse con base en el valor del salario mínimo al momento de la condena, o con base en el valor del salario mínimo al momento de ocurrir el siniestro? A consideración de la Sala, todo depende de cómo se haya pactado el seguro, teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza.
En efecto, el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero señalan: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. 33 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. b. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Según ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en la caratula debe incluirse la información del artículo 1047 del Código de Comercio; que incluye la suma asegurada.
En la primera página, los amparos y las inclusiones. (SC2879-2022, Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01). En este sentido, si en la caratula de la póliza se expresa literalmente que el valor en salarios mínimos será el valor de ese concepto al momento de la ocurrencia del siniestro, entonces el juez debe estarse a la voluntad contractual.
Por el contrario, si esto no se incluye en la caratula de la póliza, sino en las condiciones generales o no se incluye en absoluto, debe hacerse la interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario. En efecto, interpretar que la indemnización pactada en salarios mínimos debe liquidarse con base en un valor del salario mínimo distinto e inferior al de la condena es interpretar extensivamente una cláusula contractual expresa, con el fin de beneficiar a la aseguradora en contra de los intereses del asegurado y la víctima; contrario a las reglas de interpretación de los contratos, art. 1624 del C. Civil.
Ahora bien, ¿cómo debe decidirse si en las condiciones generales del contrato de seguro se aclara que la liquidación en salarios mínimos se refiere a salarios mínimos del momento de la ocurrencia del accidente? 34 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Desde luego, las condiciones generales del contrato hacen parte del contrato de seguro y vinculan a las partes del contrato y a terceros.
Sin embargo, la ley señala elementos que deben ir en la caratula o en la primera página, para preservar la transparencia en el acuerdo de seguro, a favor de la parte contractualmente débil. Como la suma asegurada es uno de estos elementos esenciales establecidos por la ley, cualquier limitación o condicionamiento debe expresarse literalmente en la caratula; la omisión de este deber es la ineficacia. En consecuencia, si la aclaración sobre el valor del salario mínimo al momento del siniestro no se hace en la caratula resulta ineficaz, aunque se incluya en las condiciones generales.
Caso concreto: I. Sobre la responsabilidad y la excepción de causa extraña En este caso no se discute que el día 12 de diciembre de 2020, en la vía Trubo- Necoclí ocurrió un accidente de tránsito que involucró al bus SNX-248 y al motocarro NCL-975. Tampoco se discute que como consecuencia de ese accidente murió la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, abuela, madre y suegra de los demandantes y otras tres personas más, de los cinco ocupantes del motocarro.
En la sentencia de primera instancia se declaró que los guardianes del bus SNX-248 son civilmente responsables por esa muerte, al haber aportado la 35 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. causa determinante y exclusiva de la colisión vehicular, condenando a la aseguradora del vehículo al pago de los perjuicios extra-patrimoniales causados a los demandantes.
Los cuestionamientos de los demandados apelantes se refieren específicamente a los siguientes puntos: a. la valoración probatoria para la reconstrucción de la secuencia física del accidente; b. la valoración probatoria para fijar perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, daño a la vida de relación); c. la interpretación de la cobertura de la póliza de seguros pactada en salarios mínimos, para efectos de la fijación de la condena.
Pasa la Sala a pronunciarse sobre cada uno de esos aspectos: La hipótesis de la excepción “causa extraña” de los demandados guardianes del bus SNX-248 y de SBS Seguros Colombia S.A., consiste en afirmar que el accidente de tránsito ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al conductor del motocarro. El bus se desplazaba en el sentido Turbo-Necoclí. El motocarro en el sentido Necoclí-Turbo.
Los demandados afirman que el accidente ocurrió porque, saliendo de una curva a exceso de velocidad y con sobrecupo, el motocarro invadió el carril de circulación del bus, provocando la colisión frontal con éste. 36 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. (Bosquejo topográfico, informe de accidente de tránsito; c.1. c. j. 006 arch. 01, fl. 93) Para cuestionar la decisión del juez sobre este punto y a favor de la excepción, los apelantes se basan principalmente en el dictamen pericial de IRS Vial (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 008, RAT30868) y en la declaración del testigo Juan Francisco Ospina.
Según los peritos físicos forenses Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, esta habría sido la secuencia del accidente: 37 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 38 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Este dictamen se sustentó en audiencia por Alejandro Rico León. El perito manifestó que para realizar el dictamen tuvo en cuenta la evidencia que se registró en el informe de tránsito (tipos de vehículos involucrados, daños de vehículos reportados en las fotos, la huella de arrastre metálico, la huella de frenado, vestigios, posición final de los vehículos, entre otros), más los datos del lugar del accidente tomados directamente por el equipo técnico de IRS Vial.
Preguntado por el juez, el perito indicó que no conoció la “resolución de tránsito” que se expidió en relación con el accidente. También dijo que no tuvo en su poder registro fotográfico de la huella de frenado, ni estudios específicos de policía judicial sobre si la huella corresponde al vehículo tipo bus. Preguntado por la apoderada de los demandantes, el perito manifestó haber realizado más o menos 1200 reconstrucciones de tránsito, aproximadamente el 50% encargadas por aseguradoras.
Preguntado por la huella de frenado del bus y su relación con la determinación de la velocidad, y por qué no se tuvo en cuenta para determinar la velocidad del bus (cfr. arch. 14, min. 1:42:18), el perito comienza a titubear y cae en una contradicción evidente: sostiene que no tuvo en cuenta la huella de frenado para calcular la velocidad del bus, porque no había certeza sobre si esa huella pertenecía o no al bus, dada la falta de registros fotográficos.
La abogada le pregunta por qué entonces sí tuvo en cuenta la huella de frenado para 39 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. determinar la trayectoria del bus, indicando que ésta había sido dejada por sus llantas izquierdas (esto yo lo había dicho en la propia audiencia con anterioridad, a pregunta directa del juez).
En efecto, en el informe escrito los peritos llaman a este elemento “huella de arrastre de llanta (4,43 m), se toma expresamente como dato del accidente registrado en el informe y se caracteriza así: En el momento de la pregunta interviene la abogada de la empresa afiliadora pidiendo que aclaren o especifiquen la pregunta y el perito no da una respuesta inmediata.
Se hacen las confrontaciones pertinentes en el expediente. Después de varios minutos, el perito simplemente responde que no tenía claro que tipo de huella era, una confirmación fotográfica que determinara que se trataba de la huella del bus, para asignarle un coeficiente o dato numérico, con el fin de determinar la velocidad. En cambio, sí considera que es compatible con otros datos para determinar la trayectoria y que si la huella pertenece al bus, estas se marcaron con las llantas izquierdas y no con las derechas. 40 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La abogada le pregunta por qué no tuvo en cuenta las fotografías de la huella de frenado que tomó policía judicial en el lugar de los hechos; el perito dice que quien encargó el dictamen no entregó las fotografías y que los peritos no tienen acceso directamente a la información judicial del caso; por tanto, se realizó con los datos que suministró la aseguradora, donde no estaban las fotos.
El juez insiste en la pregunta, le recuerda que con anterioridad había manifestado que le habían entregado fotos; el perito se desdice, afirma que sí se las entregaron pero que no eran de policía judicial. Las fotografías las habría entregado el conductor del bus. Sobre la misma huella de frenado, la abogada demandante puso en evidencia otra inconsistencia del dictamen: En el informe de accidente de tránsito la huella de arrastre se grafica de forma diagonal, comenzando hacia el centro del carril de trayectoria del bus, atravesando la doble línea continua y terminando en el carril de trayectoria del motocarro, mientras que en las representaciones del dictamen pericial la línea se grafica bien recta sobre la doble línea continua.
Preguntado sobre el punto, el perito contesta que “cuando se hace el replanteo a escala con los datos de las coordenadas (no con el dibujo) se identifica de esa manera como quedó plasmada en la imagen 17 del informe”. 41 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. De esta imagen poco o nada puede sacarse en claro.
Los datos son ilegibles y la forma de interpretar las coordenadas del informe no se especifican. Contrasta con las fotografías de policía judicial, concordante con el dibujo del croquis, donde claramente se advierte que la huella quedó en diagonal, comenzando en el carril de circulación del bus, terminando el del motocarro. 42 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Los demandados han intentado generar cuestionamientos sobre si la huella que muestra la fotografía, y que se graficó en el informe de tránsito, pertenece o no al bus. El perito la tomó para determinar la trayectoria -no la velocidad-; ignoró las fotografías tomadas por la fiscalía, por tanto, su declaración carece de peso sobre este punto. 43 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Por otro lado, los demandados afirman que la huella pudo estar ahí antes del accidente. Esa hipótesis no sólo carece de prueba, sino que contraría la evidencia presentada por los demandados sobre la trayectoria del bus, que se basa precisamente en esa huella, aunque representada a partir de una escala y desde cierta interpretación de unas coordenadas, que convierte una diagonal que comienza en un carril y termina en otro empatando con la huella de arrastre; en una línea recta sobre la doble línea amarilla, separada varios metros de la huella de arrastre: A partir de esta fotografía y los demás elementos del informe de tránsito y fiscalía, la explicación más razonable de la colisión es que los guardianes del bus atravesaron la parte delantera del vehículo posterior a la llanta delantera derecha (cuya huella de frenado termina en el carril del motocarro, tras atravesar la doble línea continua), en el carril de circulación del motocarro cuando salía de una curva; según la autoridad de tránsito, en una maniobra de adelantamiento.
En todo caso, a una velocidad cuatro veces fatal, que destrozó la parte delantera del bus y la totalidad del motocarro, que transitaba 44 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. a muy baja velocidad -según se reconoce en el propio dictamen de los demandados).
Esto que puede inferirse claramente al revisar la evidencia tomada por la autoridad de tránsito y la Fiscalía, coincide con la declaración de la autoridad de tránsito de exonerar de responsabilidad al conductor del motocarro y declarar responsable al conductor del bus (cfr. c.1 arch. 1 fls 94 y s.s.). Aunque se alega que en ese procedimiento no fueron parte todos los acá demandados, que no ata al juez y que la valoración probatoria y el ejercicio 45 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. argumentativo fue inadecuado, lo cierto es que se la actuación ante la autoridad de tránsito de Necoclí, y la resolución respectiva, son documentos públicos que hace prueba de su contenido y de las declaraciones que en el contiene, según el peso que el Código General del Proceso le da a ese tipo de documentos: para la autoridad de tránsito, el conductor del bus determinó el accidente, por haber invadido el carril de circulación del motocarro en una maniobra de adelantamiento, cometiendo las siguientes infracciones: Volviendo al perito.
Preguntado por los vestigios o fragmentos del accidente en la vía, ubicados en el carril de circulación del motocarro, señaló que éstos indican la “dispersión post-impacto” del motocarro y no el punto o el área de la colisión, aunque no justifica su declaración. Sobre la trayectoria del bus y la posición final del vehículo, el perito aclara que no hay evidencia de una “invasión” del carril del motocarro y que la posición final es coherente con la reconstrucción de la trayectoria.
Insiste en que no hay ninguna evidencia de falla del sistema de frenos del bus y que por el contrario se evidencia que los frenos operaron y se detuvo el vehículo controladamente. 46 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Preguntado por la imagen 27 del informe pericial, por qué el “área de impacto” se grafica después y no antes de la huella de frenado del bus; en su respuesta el perito explica la huella de arrastre del motocarro, sin dar respuesta a la pregunta concreta.
Preguntado por qué la huella de arrastre del motocarro se representa varios metros después del impacto, se explica que la huella comenzaría a generarse, por razones físicas, no en el punto exacto de la colisión, sino cuando los dos vehículos se separan, tres o cuatro metros después; reconoce que este no siempre es el caso para las huellas de arrastre; que algunas veces estas pueden marcarse desde el punto mismo de la colisión. La Sala advierte que esta declaración contrasta tanto con el informe de policía de tránsito, como con la reconstrucción del investigador de campo de la Fiscalía. Estos indican que ya hay huella de arrastre metálico del motocarro que se solapa con la hulla de frenado del bus sobre la línea continua, señalando posibles puntos de colisión en el carril del motocarro.
Preguntado por las distancias que recurrieron los vehículos después del impacto, especialmente el bus -24 metros, aproximadamente, según el perito- y las velocidades que según el informe llevarían los vehículos después de la colisión – 26 Km/h, el motocarro; 31 k/h, el bus-; el perito contestó que sí, realizando alusiones generales a la “física asociada”, “interacción de fuerzas”, “impulsos transmitidos”, “momentum”, “masa”, pero no da una explicación de por qué se desplazarían tantos metros después del resultado. 47 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Preguntado por el apoderado de Mundial de Seguros, aseguradora del motocarro, sobre cuantos dictámenes periciales ha realizado IRS Vial para SBS Seguros, aseguradora del bus, o sí es un cliente habitual e importante, el perito contestó que “comparados con otros solicitantes no son muchas solicitudes que llegan de SBS Seguros”.
Luego afirmó que en el año 2021 – fecha del dictamen-, realizó más de “12, 15” informes periciales para esa aseguradora. Los demandados atribuyen a este dictamen el peso probatorio necesario para acreditar la causa extraña. Sin embargo, la Sala considera que este informe y su sustentación son ineptos para el efecto, por las omisiones, contradicciones e interpretaciones equívocas de los datos del informe de tránsito y el informe de la fiscalía, por un lado y los datos de reconstrucción del accidente en el informe pericial, por el otro.
Esto se refleja principalmente en los siguientes elementos: - Huella de frenado del bus: mientras el tránsito y la fiscalía evidencian una huella diagonal, el peritaje interpreta una huella recta. Esto es relevante porque la huella diagonal –que se muestra claramente en las fotografías- es una evidencia en contra de la trayectoria recta del bus antes de la colisión y a favor de la tesis según la cual el bus estaría ocupando cerca de la mitad del carril del motocarro, en una maniobra de adelantamiento, antes de llegar a su posición final plenamente ubicada en su carril de circulación. La huella de 48 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. frenado se toma en cuenta para definir trayectoria del bus, pero no velocidad del bus, lo que se considera inconsistente y pobremente justificado. - Huella de arrastre del motocarro: mientras el tránsito y la fiscalía en sus informes evidencian que esta se solapa parcialmente con la huella de frenado desde el punto probable de la colisión, -puntos marcados dos y tres en el informe de Fiscalía, que se corresponderían con la parte trasera y delantera del motocarro al momento de la colisión- el perito la gráfica varios metros más adelante.
Esta omisión es conveniente con la hipótesis, de por sí extraña a la experiencia, según la cual la huella de arrastre se habría generado no desde el punto del impacto sino varios metros después, cuando los vehículos se separaron. No obstante, si se considera ese dato convenientemente omitido, resulta mucho más plausible la tesis según la cual el bus colisiona frontalmente con el motocarro mientras ocupa diagonalmente su carril de circulación, arrastrándolo primero y luego impulsando ese vehículo a su posición final. - Vestigios: aunque la totalidad de los vestigios en el informe de tránsito y de fiscalía se ubicaron en el carril del motocarro (en razón de lo cual tanto policía de tránsito como los investigadores de la Fiscalía interpretaron que la colisión fue en este carril), el perito interpreta que la colisión ocurrió en el carril de circulación del bus. - Comportamiento sospechoso en audiencia: cuando al perito se le pide una explicación sobre estas omisiones y contradicciones con los informes de fiscalía y tránsito, da dos tipos de respuesta: afirma que los datos se tomaron 49 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. directamente del informe de tránsito y que al interpretarlos a escala da el resultado que se presenta en el dictamen; que no se conoció el informe de la Fiscalía porque SBS Seguros no lo aportó. Sin embargo, cuando se le hacen preguntas específicas sobre cómo interpretó los datos del informe, el perito da respuestas elusivas con alusiones generales a conceptos de la física, o refiere un software de IRS Vial que hace la interpretación a escala de un software.
No se dan explicaciones concretas de cómo el software interpreta los datos del informe, de modo tal que terminen contradiciendo la evidencia fotográfica. La omisión de IRS Vial de entregar los datos recogidos por la Fiscalía, especialmente las fotografía que contradicen la interpretación a escala del software de IRS Vial, a pesar de que la aseguradora tenía, o en todo caso hubiera podido tener fácilmente acceso a ellos, se considera como un indicio de conducta grave en contra de la excepción de causa extraña propuesta por la aseguradora –art. 241 del CGP-.
Si esta creyera realmente en los hechos de su excepción, no habría encargado un dictamen pericial omitiendo información que contradijera su hipótesis. - Parcialidad del perito: a las omisiones y malinterpretaciones del informe pericial y la sustentación ya reseñadas, se suma el hecho de que de las aproximadamente 1200 reconstrucciones de accidente de tránsito en las que ha participado el perito, más o menos el 50% se han realizado a petición de aseguradoras; solo en el año 21, realizó entre 12 y 15 reconstrucciones para 50 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. SBS Seguros. Si a esto se suma que la actividad profesional del perito es precisamente la realización de esas reconstrucciones, tenemos que buena parte de sus ingresos económicos dependen de las aseguradoras; a esto se suman todas las imprecisiones y omisiones ya reseñadas, se valora como un indicio grave de falta de imparcialidad.
Por esta razón, haciendo esfuerzos por continuar presumiendo la buena fe, se considera que esta prueba no tiene el peso que le atribuyen los apelantes para acreditar los supuestos de la excepción. Por otro lado, los demandados guardianes del bus y SBS Seguros afirman que los supuestos de la excepción se probaron con la declaración de Juan Francisco Ospina Gutiérrez.
Éste realizó una declaración extra-juicio que obra a folios 183 del expediente de la Fiscalía (cfr. c.1, arch. 10) y rindió declaración en audiencia ante la primera instancia (cfr. c.1 arch. 16). El testigo afirmó ser tecnólogo agropecuario, ser independiente y trabajar en “compraventas”. Afirmó que el día del accidente se transportaba como pasajero del bus e indica que abordó el bus en la terminal de transporte de Apartadó, a eso de las 11 am, pero dice que no recuerda haber recibido un tiquete o billete para el abordaje.
No recuerda cuanto pagó, ni si fue al conductor o en la taquilla. No había utilizado la ruta antes. No recuerda si al lado del asiento del conductor había otras personas. Afirma haber visto la 51 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. escena después del accidente, pero no recuerda ninguna característica del conductor del motocarro.
Manifiesta que iban dos o tres adultos y una niña. No recuerda en donde quedaron los vestigios del accidente, ni si quedaron huellas de frenado, o de arrastre. No recuerda si antes de irse del lugar, llegaron autoridades de tránsito o policía. El testigo da una versión de la secuencia del accidente que coincide en términos generales con la declaración que ofreció Jhonatan Andrés López Quintero, conductor del bus.
Momentos antes de la colisión, el testigo se habría acercado al conductor para indicarle que se iba a bajar. Ve por el vidrio panorámico “que venía un motocarro invadiendo el carril de la buseta en la que yo me desplazaba y momentos después impactó la buseta de frente”. Afirma que antes de la colisión, la buseta estaba disminuyendo la velocidad, aproximadamente a 25, 30 kilómetros por hora, y que para el momento del impacto prácticamente había frenado.
Ante pregunta expresa sobre si el bus se desplazó después de la colisión, manifestó que después de ésta “el bus quedó frenado, si se desplazó sería un poquitico pero que yo recuerde el carro quedó frenado”. No recuerda que haya realizado maniobras evasivas. Por su parte, declara que el motocarro rebotó y giró 45 grados y retrocedió hasta su posición final.
A consideración de la Sala, este testimonio no tiene el peso probatorio que le atribuyen los demandados para probar la hipótesis de la excepción, no sólo porque contradice hechos evidenciados sobre los que no hay ninguna 52 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. discusión, sino también porque el testigo olvida o equivoca elementos fundamentales de las circunstancias sobre las que testifica.
En efecto, a partir de la evidencia disponible, incluido el propio dictamen de los guardianes del bus, es claro que el bus se desplazó entre 22 y 24 metros después del accidente. Estuvo lejos de frenar inmediatamente o no desplazarse, como afirma el testigo. Una cosa es una imprecisión de dos o tres metros en un accidente de tránsito sin consecuencias.
Otra cosa es una distancia como esa, que determina la posición final del bus y, por tanto, la perspectiva desde el cual el testigo dice haberse bajado de él para encontrarse con los pasajeros del motocarro “2 o 3 adultos muertos y una niña”. Como está evidenciado y aceptan las partes, en el motocarro había cuatro personas mayores de edad y una niña, que quedaron muertos o gravemente heridos.
Es normal que un testigo no recuerde todas los detalles o situaciones específicos de una situación que presenció, o que cometa unos equívocos secundarios. Pero este testigo no sólo olvida casi todo lo relacionado con las circunstancias previas y posteriores al accidente, sino que olvida o es impreciso en puntos centrales, difíciles de olvidar, como el lugar desde el cual vio el accidente después de su ocurrencia o la cantidad de personas muertas sobre el pavimento.
Haciendo un esfuerzo para seguir presumiendo la buena fe del testigo, unas declaraciones con tales incoherencias respecto de la evidencia objetiva, tales 53 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. olvidos e imprecisiones, no alcanza a tener el peso probatorio que le atribuyen los demandados para acreditar la excepción. La otra prueba que aducen los demandados guardianes del bus a favor de la hipótesis de la excepción es la declaración de uno de ellos, el conductor del bus, Jhonatan Andrés López Quintero.
Sin embargo, esta declaración tiene poco o nulo peso probatorio en este caso, no sólo por el interés directo de esta parte y su empleador en el resultado del proceso, sino porque contradice hechos que pueden inferirse claramente a partir de otra evidencia más objetivas, como el informe de tránsito, las fotografías y la actuación de la Fiscalía, como ya se consideró al valorar el dictamen pericial.
Ahora bien, los apelantes también insisten en un hecho que es relevante para efectos de una eventual responsabilidad solidaria entre los guardianes del bus y los guardianes del motocarro. Este hecho, alegado por la aseguradora del motocarro, Mundial de Seguros, es que el motocarro transitaba con sobrecupo. Según los demandados guardianes del bus y su aseguradora, SBS Seguros, los pasajeros no llevarían cinturones de seguridad.
El sobrecupo del motocarro es un hecho probado, incluso aceptado por los demandantes. El vehículo, una adaptación de una moto para transportar más personas de las que por diseño de fábrica puede llevar, tiene capacidad para cuatro personas; sin embargo, llevaba cinco, cuatro adultos y una niña. Esto 54 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. no solamente constituye una simple contravención, como alega una de las partes, sino que si se valora en abstracto, constituye una conducta imprudente, que potencializa el riesgo ya de por sí alto de la conducción de vehicular. Sin embargo, tanto la causa extraña como la exposición imprudente al daño del artículo 2357 del C.C., no se reduce a un actuar culposo o potencialmente dañino, atribuible a la víctima o al tercero. Como bien saben los abogados, se considera que hay exposición al daño para efectos de reducir la indemnización, cuando la conducta imputable a la víctima aporta efectivamente una causa determinante a la producción del resultado dañino. En este caso, no hay ninguna evidencia directa de que el sobrecupo en el vehículo motocarro sea una causa determinante de la muerte de Blanca Janeth Cerezo, que es el hecho que en este caso causa la obligación de indemnizar.
Ni por las reglas de la experiencia, ni por inferencia, ni por prueba directa aportada por los excepcionantes, puede concluirse con claridad que los traumatismos que acabaron con la vida de Blanca Janeth Cerezo, no se hubieran causado si el motocarro no llevara sobrecupo, o si llevaran el cinturón de seguridad (si es que ha de aceptarse esta hipótesis, carente de evidencia directa).
Podrían hacerse conjeturas al respecto, pero dada la evidencia, lo que mató a las víctimas del accidente fue la fuerza del impacto. 55 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Conclusiones sobre la atribución de responsabilidad: Los demandados guardianes del bus y su aseguradora, para exonerar su responsabilidad, tenían la carga de acreditar la causa extraña o la incidencia causal de la víctima o de un tercero en la ocurrencia del accidente.
Sin embargo, el peritaje desconoce abiertamente los datos en los que dice basarse, a más de ignorar evidencia importante, por una conducta omisiva de dudosa lealtad por quien presenta la prueba. El testigo presencial parece no haber presenciado los hechos, pues es equívoco e impreciso sobre puntos 56 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. centrales en su declaración y sobre el accidente, contradiciendo evidencia incuestionada. La declaración del conductor del bus, por sí sola y contra la evidencia, tiene poco peso probatorio. El hecho del sobrecupo o el no uso del cinturón, irrelevante en el resultado. No sólo es que prueba de la excepción sea insuficiente.
Es que la evidencia disponible apoya la hipótesis de la demanda: principalmente, el informe de tránsito y los datos y fotografías recogidos por la fiscalía, así como la decisión contravencional. El bus invadió a gran velocidad el carril de circulación del motocarro, provocando la colisión. Sus guardianes y la aseguradora deben responder plenamente por los perjuicios consecuentes, tal y como se decidió en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión. II.
Los perjuicios. Los apelantes cuestionan los siguientes elementos de la condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación (referida en los antecedentes): a. que se fijaron altos; b. que no se realizaron distinciones entre los distintos demandantes para su fijación, siendo éstas pertinentes; c. que los demandantes no probaron daño a la vida de relación. 57 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Los cuestionamientos a. y b. son contra-evidentes. Todas las condenas se fijaron dentro de los parámetros jurisprudenciales y se realizaron distinciones claras y expresas sobre el distinto grado de afectación de cada demandante, en relación con las pruebas recaudadas, especialmente los interrogatorios: cercanía, convivencia, apoyo.
Esto se ve reflejado, sin mayores esfuerzos, en las condenas diferenciadas a favor de cada uno de ellos. Se alega que no se probó daño a la vida de relación. Esta Sala considera que ese daño puede inferirse del vínculo familiar de los actores con la causante y de sus propias declaraciones. Los demandantes perdieron una abuela, una madre, con la que tenían afectos que se expresaban, se compartían en familia, como es costumbre.
Los demandados no presentaron evidencia que haga dudar sobre ello. Tal vez quienes cuestionan la causación de este perjuicio han podido continuar realizando actividades familiares incluso con los familiares muertos, con lo cual no perciben la afectación. Sin embargo, para la Sala es evidente que la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez impedirá en el futuro que sus familiares, acá demandantes, puedan realizar con ella las actividades que realizaban antes de su muerte.
Con lo cual, el perjuicio es evidente y debe ser indemnizado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 58 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. III. Sobre el seguro y coberturas SBS Seguros alega que la condena a su cargo en salarios mínimos debe liquidarse con base en el valor del salario mínimo del año del siniestro y no del año de la condena, como impuso el juez de primera instancia. Alega que esto se incluyó expresamente en la cláusula 5º de la Condiciones Generales del Contrato.
En efecto, en esa cláusula se pactó: Sin embargo, en la caratula de la póliza se fijó la indemnización en salarios mínimos, sin ninguna aclaración sobre si se trata de salarios mínimos del siniestro o de la condena. 59 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Aunque en la carátula se refiere a las cláusulas generales respecto de las “exclusiones”, nada se dice ni se especifica sobre límites para calcular el valor asegurado.
En consecuencia, debe entenderse que es el valor del salario mínimo al momento de la condena. El condicionamiento incluido en las cláusulas generales para que la aseguradora pague menos resulta ineficaz, con base en lo dispuesto en el artículo 184 del Estatuto Financiero. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.3 del CGP, se condenará en costas a los demandados apelantes en esta instancia. Como agencias en derecho, teniendo en cuenta los parámetros reglamentarios del Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, especialmente la complejidad del asunto y el desempeño de las partes ante esta instancia, se fijará una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 60 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Primero: Confirmar la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia. Segundo: Condenar en costas a los demandados apelantes.
Como agencias en derecho para esta instancia, se fija una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ