Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110004201900707-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lilio Suaterna Rivera \ DEMANDADO: Suj. María Lucía Hurtado Alzate

TEMA: NULIDAD EN EL PROCESO – “Su aplicabilidad, por su naturaleza, debe ser taxativa.” / TRAMITE DE LAS NULIDADES - Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. / TESIS: Atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Estatuto Procesal en cita, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 del año 2010 las nulidades: “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”.

(…). (…) En la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2942-202112, respecto a la institución de la nulidad procesal, dijo que: “Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.

Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).”.

(…). (…) Por su parte, el artículo 134 del Código General del Proceso, establece la oportunidad y trámite de las nulidades, en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”. MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 01/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de sucesión Radicado: 05 001 31 10 004 2019 00707 01 Radicado interno (2023-098) Auto interlocutorio Nro. 157 de 2023 Medellín, primero de junio de dos mil veintitrés. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Lilio Suaterna Rivera, cónyuge supérstite de la causante María Lucía Hurtado Alzate, quien acreditó su calidad de profesional del derecho, en contra del interlocutorio Nro. 910 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, el 21 de abril de 2023, en el proceso de sucesión intestada de la finada María Lucía Hurtado Alzate, mediante el cual rechazó de plano la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, formulada además con sustento en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 42 de la misma normatividad.

I.

ANTECEDENTES El señor Lilio Suaterna Rivera, acreditando su calidad de abogado, promovió1 el mortuorio de la señora María Lucía Hurtado Alzate del que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 8146 del 09 de septiembre de 2019, obrante en la página 03 del cuaderno de primera instancia. 1 Páginas 5 a 13 del cuaderno de primera instancia. 2 La autoridad judicial aludida, en proveído del 25 de septiembre de 20192 declaró abierto y radicado el proceso y reconoció como cónyuge sobreviviente de la finada, al señor Lilio Suaterna Rivera.

Surtido el trámite de rigor, en providencia del 11 de noviembre de la pasada anualidad3 aprobó el trabajo de partición y adjudicación, en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR el trabajo de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de la SOCIEDAD CONYUGAL y de la HERENCIA (sucesión intestada) de MARÍA LUCIA HURTADO ALZATE quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N.º 21.958.515; donde se adjudican los bienes y deudas a LILIO SUATERNA RIVERA con C.C. 17.071.172 en calidad de cónyuge sobreviviente que optó por porción conyugal, y a BEATRIZ EUGENIA SUATERNA HURTADO con C.C. 43.123.185, CARLOS DIEGO SUATERNA HURTADO con C.C. 71.731.429, ADRIANA CECILIA SUATERNA HURTADO con C.C.43.601.686 y a JORGE ESTEBAN SUATERNA HURTADO con C.C.71.310.804 en calidad de hijos de la causante.

SEGUNDO: TENER por liquidada la SOCIEDAD CONYUGAL existente entre la causante MARÍA LUCIA HURTADO ALZATE quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N.º 21.958.515 y LILIO SUATERNA RIVERA con C.C. 17.071.172.

TERCERO: CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO que recae sobre los inmuebles con F.M.I 001-507684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y 020-59119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia de propiedad de la causante MARÍA LUCIA HURTADO ALZATE con C.C. 21.958.515 y 01N- 5211686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte de propiedad de LILIO SUATERNA RIVERA con C.C. 17.071.172, para lo cual se expedirá el correspondiente oficio por la secretaría del despacho y se remitirá a las oficinas correspondientes, y conforme a la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA de la Superintendencia de Notariado y Registro del 22 de MARZO DE 2022 sobre los LINEAMIENTOS PARA LA RADICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACIÓN DE LAS MISMAS SUJETAS A REGISTRO PROVENIENTES DE DESPACHOS JUDICIALES, se recuerda que la radicación solo se entenderá surtida cuando el usuario agote la radicación presencial con el lleno de los requisitos establecidos en el numeral II de la citada Instrucción Administrativa.

El diligenciamiento del oficio se hará por parte del correo institucional del Juzgado con copia al correo electrónico del solicitante, para que realice el diligenciamiento y seguimiento correspondiente.

CUARTO: ORDENAR el REGISTRO DEL TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN y DE ESTA PROVIDENCIA en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro-Antioquia, de Medellín Zona 2 Páginas 171 – 172 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 1113 a 1117 del cuaderno de primera instancia. 3 Norte y Zona Sur, en lo que tiene que ver con los inmuebles con F.M.I 020-59119, 01N-5211686 y 001- 507684 respectivamente, para lo cual se expedirá el correspondiente oficio al cual se le adjuntará copia auténtica del trabajo de partición.

QUINTO: PROTOCOLIZAR la presente decisión en la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, conforme lo dispone el artículo 509, numeral 7º, inciso 2º del Código General del Proceso, una vez efectuada la inscripción antes ordenada, de lo cual deberá aportarse constancia para que obre en el expediente.

SEXTO: PROCÉDASE al archivo del expediente una vez cumplidos los ordenamientos aquí proferidos, previo registro en el Sistema de Gestión.”. El señor Lilio Suaterna Rivera, el 28 de febrero de 20234 allegó un escrito al juzgado en el que además de solicitar el desarchivo del expediente deprecó que se declarara la nulidad “de todo lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúo (inclusive) por carecer de validez legal, por cuanto no se abarcó los extremos del proceso al permitir que el señor apoderado de los herederos dejara de incluir en el acto bienes de la masa hereditaria (art. 1830 y s.s…. del C-c.) y violando el artículo 42 en sus numerales 3, 4 y 6 del C.G. del P.- y el art. 133 ibídem sobre nulidad, en su numeral 51.- por realizar la diligencia sin la asistencia de todas las partes, por mala notificación. - ”5.

Para sustentar su reclamación anulativa, indicó que el juzgado no cumplió con los deberes estatuidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, al permitir excluir del inventario y los avalúos unos bienes que se hallaban insertos en la demanda y a pesar de ello firmar el acta de tal diligencia sin su inserción. A lo que aunó, que no le fue viable asistir a la diligencia de inventario y avalúos: “por una inconsistencia presentada en correo electrónico y la notificación no me llegó oportunamente, una falla técnica.”6, y que, siendo que no asistió, ésta no debió desarrollarse y al juez le incumbía acometer un control de legalidad para sanear tal vicio.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El pedimento de nulidad fue rechazado de plano por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín en proveído del 21 de abril de 20237, luego de argumentar 4 Página 1132 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 1138 del cuaderno de primera instancia. 6 Hecho tercero de su pedimento, obrante en la página 1134 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 1145 a 1147 del cuaderno de primera instancia. 4 que con fundamento en lo reglado por el artículo 133 del Código General del Proceso, no se interpuso en la oportunidad procesal oportuna concedida para el efecto, debido a que la instancia fue decidida el 11 de noviembre de 2022 con la sentencia Nro. 318, siendo que con la causal de nulidad invocada, esto es, la estatuida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso se pretendían atacar etapas procesales anteriormente adelantadas y concluidas, las cuales se llevaron conforme a la normatividad del caso y de las que el señor Suaterna Rivera tuvo conocimiento sin adelantar ningún pronunciamiento.

Adicional a ello, precisó que: “(…) la sentencia fue emitida luego de haberse agotado el trámite legal correspondiente para los procesos liquidatorios, se cumplió a cabalidad con el trámite que impone la ley para este tipo de procesos, se realizaron los controles de legalidad correspondientes, no se advirtieron en este asunto actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, ni tentativa de fraude procesal que implicaran o indicaran la necesidad de tomar medidas al respecto (…)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito8 que presentó oportunamente9 el señor Lilio Suaterna Rivera, cónyuge supérstite de la causante María Lucía Hurtado Alzate, abogado por demás, interpuso el recurso de alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad solicitada, argumentando que el a quo no leyó la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que considera que se configura la nulidad deprecada.

No comparte, además, que se diga que guardó silencio con respecto a lo acaecido en la audiencia de inventarios y avalúos, señalando que presentó un incidente buscando legalizar una parte de un predio en el Municipio de Rionegro, mediante la fijación de una audiencia adicional, petición que le fue rechazada. Finalmente reiteró que en el trámite liquidatorio no se podía dictar sentencia por el vicio que consideraba se presentó en la diligencia de inventarios y avalúos.

III. CONCESIÓN DE LA APELACIÓN 8 Páginas 1149 – 1150 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 1148 del cuaderno de primera instancia. 5 El recurso vertical fue concedido por la señora juez a quo en proveído del 2º de mayo de los corrientes10 en el efecto devolutivo, con apego a lo reglado por el artículo 323 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el señor Lilio Suaterna Rivera, cónyuge supérstite de la causante María Lucía Hurtado Alzate, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló con apego a lo reglado por el numeral 5º del artículo 133 ibídem, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 del estatuto citado.

En esa medida debe decirse que la nulidad pretendida por el recurrente es la contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Estatuto Procesal en cita, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 del año 201011 las nulidades: “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación 10 Páginas 1165 – 1166 del cuaderno de primera instancia. 11 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”.

En la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2942-202112, respecto a la institución de la nulidad procesal, dijo que: “Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.

Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).”.

Por su parte, el artículo 134 del Código General del Proceso, establece la oportunidad y trámite de las nulidades, en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”. 12 Proferida en Sala unitaria por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, desde este pórtico emerge la confirmación de la providencia apelada, por lo que se expondrá en las líneas subsiguientes.

El primer inciso del artículo 134 del Código General del Proceso, al que se hizo referencia anteladamente, es claro al señalar que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, y únicamente con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella. En el sub judice el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en la providencia del 11 de noviembre de 202213 dictó sentencia aprobando el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal y de la herencia de María Lucía Hurtado Alzate, proveído que se notificó por estados electrónicos Nro. 195 el 15 del mismo mes y año14, tal como pudo constatarse en la página web de la Rama Judicial15, lo que implica que luego de ello únicamente podían alegarse nulidades que se originaran en esa providencia. Ahora, la nulidad invocada por el peticionario se remonta a la diligencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el 04 de octubre de 202116, por lo que puede concluirse que acertó la juzgadora de primer grado al rechazar de plano su pedimento anulativo, más aún, sabiendo que la sentencia del 11 de noviembre de la pasada anualidad no fue apelada.

En torno a esto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General, indicó17que: “Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto y en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella. 13 Páginas 1113 a 1117 del cuaderno de primera instancia. 14https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164442/128164805/ESTADOS+N%C2%B0195+20221115.pdf/0ea8d3ec- 6547-48a0-8402-0c3e8714ad64 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 16 Páginas 969 a 975 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 963, Editorial Dupre Editores - 2019. 8 Si no se interpuso el recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y solo se podrá alegar la nulidad dentro de alguna de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conciernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquel, pero no otras causales diversas.”.

Es del caso relievar que el señor Lilio Suaterna Rivera, luego de no intervenir en la diligencia de inventarios y avalúos, actuó en la instancia sin proponer la nulidad que ahora invoca, el 27 de enero de 2022 cuando solicitó una adición a ellos; el 04 de abril de la misma calenda renunciando a la porción conyugal y las varias veces en las que reclamó cautelas frente a los bienes inventariados, lo que a voces del artículo 136 del Código General del Proceso, enervan la reclamación que aquí se desata, por prescribir el legislador que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”, aunado a que el ordenamiento del que se desprende la nulidad del 09 de junio de 2021 fue notificado por estados electrónicos18 el 11 siguiente, lo que de suyo imprime el conocimiento del acto procesal que se avecinaba, más siendo que él como abogado e impulsador del trámite liquidatorio estaba en la obligación de vigilar cuidadosamente, pues para esa convocatoria no se requiere de notificación personal ni que él necesariamente concurra. 18 Según el artículo 295 del Código General del Proceso. 9 Brota de lo anterior, la confirmación del proveído objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

De conformidad con los numerales 1° inciso 2º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, al apelante se le resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad que elevó, pero no habrá condena en costas, porque en el expediente no aparece que se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el interlocutorio Nro. 910 proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada de la señora María Lucía Hurtado Alzate, mediante el cual rechazó de plano la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, formulada además con sustento en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 42 ibídem, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Disponer la devolución al Juzgado de origen de las diligencias, previa desanotación de su registro.

Sin costas.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45cea33aad750ce905000e646568d0d8a46e7755da83b75a3980d500be353ed9 Documento generado en 01/06/2023 11:31:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica