Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449-31-12-002-2015-00122-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jorge Ervey Parra Pineda y María Liliana Arboleda Barrios \ DEMANDADO: Suj. Ana Doris, Alcira, Reina Otilia, Sofía, Pedro, Jaime Hernando, Óscar Emilio, Manuel Francisco Parra Pineda en su calidad de herederos determinados del señor Manuel María Parra Méndez, y herederos ciertos de la señora Nohora Beatriz Parra Pineda como son Vanessa, Edison, y Jeisson Moreno Parra, y además contra los herederos inciertos e indeterminados de ésta y de los que se consideren con derecho para intervenir en el litigio

Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandantes: Jorge Ervey Parra Pineda y María Liliana Arboleda Barrios.

Demandados: Alcira Parra Pineda y otros. Radicación: 73449-31-12-002-2015-00122-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial Jorge Ervey Parra Pineda y María Liliana Arboleda Barrios formularon demanda declarativa contra Ana Doris, Alcira, Reina Otilia, Sofía, Pedro, Jaime Hernando, Óscar Emilio, Manuel Francisco Parra Pineda en su calidad de herederos determinados del señor Manuel María Parra Méndez, y herederos ciertos de la señora Nohora Beatriz Parra Pineda como son Vanessa, Edison, y Jeisson Moreno Parra, y además contra los herederos inciertos e indeterminados de ésta y de los que se consideren con derecho para intervenir en el litigio, solicitando: i) Declarar que por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio adquirieron el inmueble ubicado en la calle 3ª número 34-12 del Barrio Sicomoro de Melgar Tolima; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia; y iii) Condenar en costas al extremo demandado en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 2 1. Relatan los accionantes que Manuel María Parra Méndez mediante escritura pública número 428 del 30 de mayo de 1987 adquirió el inmueble ubicado en la calle 3ª número 34-12 del Barrio Sicomoro de Melgar Tolima. 2.

Indican que a partir del año de 1999, ante el descuido y abandono del inmueble por parte de los herederos del señor Parra Méndez, al igual que el atraso en el pago de impuestos y servicios públicos, los actores decidieron de manera voluntaria irse a vivir e instalarse de manera permanente en la casa objeto del proceso. Apersonándose desde la fecha, no solo del cuidado, conservación, y mantenimiento del predio, sino también pagando los servicios públicos, los impuestos adeudados a la fecha; e incluso suscribiendo acuerdos de pago con diferentes empresas de servicios públicos para sanear las deudas que tenía. 3.

Adicionan que desde el año de 1999 ejercen la posesión quieta, tranquila y pacífica sobre el predio que se pretende usucapir, al cual le han efectuado mejoras tales como arreglo y pintada del inmueble y su fachada, instalación del servicio de gas domiciliario, cambio de sanitarios, instalación de lavadero, entre otras. Además, que lo han arrendado a distintas personas. 4.

Precisaron que las anteriores actuaciones constituyen verdaderos actos de señor y dueño, máxime que desconocen dominio ajeno sobre el inmueble. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante auto del 20 de octubre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se ordenó la notificación de los demandados ciertos y se dispuso el emplazamiento de los demandados indeterminados y los herederos determinados de la señora Nohora Beatriz Parra Pineda; y se emitieron otras determinaciones.2 Efectuadas las publicaciones de rigor, en proveído del 5 de febrero de 2016 se designó curador ad-litem a los emplazados3, el cual, una vez aceptó el cargo4 se pronunció sin formular excepciones.5 1 Folio 52 EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1.

FOLIO 1 AL 201.pdf 2 Folio 60 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 3Folio 126 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 4 Folio 129 -EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 5 Folios 134 a 135 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 3 El 25 de abril de 20176 se dispuso dejar sin valor ni efecto los autos del 26 de agosto de 20167 y 20 de enero de 20178 a través de los cuales se había ordenado el emplazamiento de los demandados Óscar Emilio y Manuel Francisco Parra Pineda, y se había señalado fecha para llevar a cabo la inspección judicial, respectivamente, para en su lugar ordenar que se cumpliera con lo reglado en el artículo 292 del C.G.P., puesto que los demandados determinados no habían sido enterados en debida forma.

El 10 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de todo lo actuado referente a las notificaciones surtidas de los demandados ciertos, y en consecuencia le concedió a la parte demandante el término de 30 días para que las realizara en debida forma9. Lo que finalmente fue cumplido10. Se observa que los demandados Vanessa, Édison y Jeisson Moreno Parra, herederos ciertos de la señora Nohora Beatriz Parra Pineda, fueron notificados mediante emplazamiento11, y los restantes –Manuel Francisco, Ana Dorys, Sofía, Reina Otilia, Jaime Hernando, Alcira, Pedro Pablo, Óscar Emilio Parra Pineda- fueron enterados por aviso12.

El 13 de diciembre de 2021 se realizó audiencia en la que los demandados María Alcira, Jaime Hernando, Óscar Emilio, Reina Otilia Parra Pineda y Jeisson Antonio Moreno Parra le otorgaron poder al abogado Uber Alirio Fonseca Zambrano para que los representara. Así mismo se recibió el interrogatorio de los demandantes y demandados presentes, y las declaraciones de Manuel Antonio Fonseca y Paca Ligia Agudelo Lozano13.

El 19 de abril de 2022 se hizo la inspección judicial al predio y se recibió la declaración de Juan Cesario Ardila Páez. Así mismo se ordenó instalar la valla por no advertirse esta en el inmueble14. 6 Folio 162 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 7 Folio 141 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 8 Folio 156 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1.

FOLIO 1 AL 201.pdf 9 Folios 208 a 209 - EXPEDIENTE DIGITAL DENOMINADO 1. FOLIO 1 AL 201.pdf 10 Folios 212 a 222 –FOLIO 1 AL 201 y del 1 al 35 – FOLIO 202 AL 269 11 Folio 66 y 118 – Folio 1 al 201 12 Folios 13 a 35 – Folio 202 al 269 13 AUDIENCIA 734499310300220150012200s210853281 12_13_2021 06_47 PM UTC 14 CONTINUACIÓN INSPECCIÓN JUDICIAL FECHA 19-04-2022 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 4 El 18 de agosto de 2022 se continuó con la diligencia de inspección judicial, en la que se constató la instalación de la valla, y se recibieron los alegatos de conclusión15.

El 26 de octubre de 2022 se dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda16 Inconformes con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de los demandados María Alcira, Jaime Hernando, Óscar Emilio, Reina Otilia Parra Pineda y Jeisson Antonio Moreno Parra formuló recurso de apelación. Arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, mediante proveído del 08 de noviembre de 2022 se admitió a trámite la alzada17, la que sustentada oportunamente18, no fue objeto de réplica, puesto que la parte no apelante permaneció silente19.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas adosadas al plenario, tanto las documentales, como las testimoniales e interrogatorios de parte, la Juez de primer grado concluyó que estaba demostrado que diez años antes de la presentación de la demanda los accionantes habían ejercido sobre el inmueble actos de posesión como señores y dueños.

Agregó, que se encontraba demostrado que habían realizado mejoras sobre el inmueble, modificaciones, arreglos, y habían efectuado actos de autonomía, como darlo en arriendo y disfrutarlo a la luz pública sin interrupción. Adicionó que, aunque en el año 2015 fue secuestrado el inmueble producto del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar Tolima, no se probó que se haya interrumpido la posesión; por el contrario, las declaraciones recibidas fueron contestes al indicar que continúa la posesión en los demandantes.

Concluyó que está demostrado que la posesión ejercida ha sido exclusiva y no como sucesores, y que además está no ha sido interrumpida. 15 CARPETA INSPECCIÓN JUDICIAL - AUDIOS 16 AUDIENCIA 734493103000220150012200_L734493103002CSJVIRTUAL_01_202 21026_1500000_V 17 04. Admite Recurso de Apelación.pdf - Segunda Instancia 18 09. Sustenta Apelación.pdf - Segunda Instancia 19 14.

Vence traslado.pdf - Segunda instancia Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 5 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte apelante adujo que ni en la demanda, ni con las pruebas practicadas se verificó los extremos temporales en que supuestamente se ejerció la posesión, pues no está demostrada la fecha en que ésta comenzó. Refirió que no se tuvo en cuenta los interrogatorios de los demandados quienes manifestaron que los demandantes no eran los únicos que habitaban el inmueble, sino que Jeison Moreno Parra junto con su madre Nohora Beatriz Parra Pineda (Q.E.P.D.) vivieron allí hasta el año 2007, fecha en que fueron obligados a salir.

Además que la posesión que alegaron tener los demandantes no ha sido pacifica, sino que se han realizado actos de violencia verbal y física que les ha impedido acercarse al bien. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causa de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por el personero judicial de algunos demandados, en esencia, inconforme con la valoración probatoria realizada por la falladora para acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, no se determinó con los elementos de prueba adosados al plenario, los extremos temporales en que presuntamente se ejerció la posesión sobre el predio materia de la litis; además que no se verificó que los demandantes no fueron los únicos que habitaron en el inmueble, pues también lo hicieron algunos de sus hermanos; y por último porque la supuesta posesión no cumple con el requisito de ser pacífica y tranquila.

Pues bien, para resolver el problema jurídico atrás referido, se impone escrutar inicialmente la calidad en que la parte demandante ingresó al inmueble, siendo oportuno para ello precisar que en la declaración surtida por el demandante Jorge Ervey Parra Pineda el 13 de diciembre de 2021, manifestó “yo toda la vida he andado con mi papá… y ahí llegamos porque mi papá compró el lote, lo construimos Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 6 y desde entonces estoy ahí, en la casa, la verdad mi papá fallecido, yo seguí ahí solo solo solo, conseguí esposa después de un tiempo…, yo llevó más que ella, pero ella ya lleva 27 años organizada conmigo… organizando la casa…20” y más adelanto reiteró “yo siempre viví con ellos, pero desde que ellos fallecieron yo quedé ahí en la casa21”.

De cara a la afirmación referida, se deduce que el demandante Jorge Ervey Parra Pineda entró en contacto con la cosa objeto de usucapión reconociendo dominio ajeno en cabeza de su progenitor Manuel María Parra Méndez; lo que además es corroborado con el certificado de tradición aportado22. Así las cosas, por no ofrecer duda que el demandante ingresó al inmueble por el consentimiento de su padre, quien se itera, figura como propietario del inmueble, es decir, por actos de mera facultad o tolerancia, no puede aceptarse que su posesión data desde tal momento, tampoco desde el año 1999 como se indicó en la demanda, en razón a que se afirmó a viva voz que desde antes de su progenitor fallecer ya vivía en el bien, continuando habitándolo con posterioridad a ese hecho.

Frente al tema en comento se ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de los actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez-Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son 20 Minuto 49:18 a 52:40 – audiencia del 13 de diciembre de 2021 21 Minuto54:12 a 54:25 – ibidem 22 Folios 11 y 12 – FOLIO 1 AL 201 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 7 sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia.”23.

Así las cosas, resulta palmario que el demandante entró a detentar el bien en su calidad de heredero, por lo que le correspondía enfilar sus esfuerzos a demostrar de manera explícita actos verdaderos de rebeldía ante quienes ostentaban idéntica calidad, de los que se pudiera predicar que franca y públicamente intervirtió el título que ostentaba al de poseedor exclusivo, es decir probando la ejecución de actos reiterados de posesión “con la inequívoca significación de que (…) los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común (…)24”, y de esta manera poder ganar por prescripción el dominio de la cosa.

Véase que respecto de la posesión en comento se ha precisado que: “… resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y reafirma ese carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.

(…) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. 23 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014.

Reiterada en SC4792-2020 del 7 de diciembre de 2020. 24 C.S.J. Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 8 Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años.

Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años.

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión"25.

Subrayado ex texto. En ese sentido, sentada la postura jurisprudencial citada y detenida la mirada sobre las pruebas recopiladas en el proceso, se observa que en los interrogatorios de parte rendidos por la parte demandante el 13 de diciembre de 2021, la señora María Liliana Arboleda Barrios manifestó que reside en la casa objeto de usucapión desde hace 27 años porque su esposo Jorge Ervey Parra Pineda la llevó a vivir ahí, y que es poseedora en razón a que lo ha habitado durante todo ese periodo, ha realizado acuerdos de pago de las deudas que tenía la casa, ha pagado el impuesto predial y le ha realizado arreglos a la fachada, y además techó el segundo piso.

Por su parte, Jorge Ervey Parra Pineda declaró que desde que se construyó en la casa, él ha vivido en ella, que fallecido su padre, continuó habitándola, que aproximadamente hace 35 años vive en el inmueble y que su esposa María Liliana Arboleda llegó a vivir ahí como en el año de 1994. Que ha mejorado la vivienda, la fachada de la casa, ha pintado, ha pagado impuestos y le colocó el alcantarillado. 25 C.S.J. Cas.

Civil, Sent. Jun. 24/97. Exp. 4843. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 9 De otro lado, en las declaraciones de parte de los demandados, Óscar Emilio Parra Pineda dijo que siempre han estado pendiente de la casa, que su hermana Nohora Parra Pineda (q.e.p.d.) vivió en el inmueble y construyó un apartamento.

Agregó que Jorge Ervey Parra Pineda no deja ingresar a los hermanos, ni a su sobrino a la casa. Ultimó que no se le han hecho arreglos. Jamie Hernando Parra Pineda precisó que la casa se la dejaron sus padres a él y sus hermanos. Sin embargo, que se pusieron de acuerdo para que Jorge Ervey Parra Pineda se quedara viviendo ahí; sin embargo, que desde el año 2007 no se puede ingresar a la casa porque su hermano no los deja y les “saca machete” cuando pretenden hacerlo.

Jeisson Moreno Parra refirió que su tío Jorge Ervey Parra se pasó como al año y medio de haber fallecido su abuelo, debido a que sus tíos acordaron que lo dejaban vivir allí. Manifestó que él junto con su madre Nohora vivieron en la casa hasta el año 2006 o 2007, calenda en que tuvieron que salir obligados, por cuanto aquel agredía verbal y físicamente a su progenitora.

Que no ha podido volver a la casa porque cada vez que se acerca su tío los “saca con machete”. Que sabe que la casa siempre ha estado arrendada. Y que en el tiempo en que vivieron en el inmueble se pagó impuestos, servicios públicos, y se instaló un contador y el servicio de telefonía a nombre de su madre. María Elcira Parra declaró que junto con sus hermanos acordaron que dejarían vivir a Jorge Ervey Parra Pineda en la casa paterna hasta que consiguiera trabajo, con la condición de que tenía pagar los servicios públicos.

Que su hermana Nohora vivió en la casa como hasta el año 2007, pero tuvo que abandonar el inmueble porque su hermano la amenazaba y maltrataba. Y que si bien es cierto que él pagaba los impuestos era con dineros de los arriendos. Reina Otilia Parra declaró que cuando sus papás fallecieron, ella quedó en la casa y que se reunieron con sus hermanos y acordaron que Jorge Ervey viviera allá con el compromiso de que pagara los servicios públicos y los impuestos, pero que ella salió del inmueble en el 2004 porque tuvo problemas con él. Sin embargo, que continuó en el inmueble su hermana Nohora, quien igualmente salió en el año 2006 o 2007.

Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 10 Por otra parte, se recibieron los testimonios de Manuel Antonio Fonseca quien dijo conocer a Jorge Parra y a su esposa, y que aproximadamente hace 26 o 27 años viven en esa casa, que lo sabe porque son vecinos, pues vive como a 12 casas. Además que sabe que otras personas han estado allí en arriendo.

Y que no sabe si los demandantes son los dueños o no, pero que, si los ha visto realizar algunos arreglos por fuera, como poner el piso, colocar el zinc y hacer una terraza. Así mismo Paca Ligia Agudelo Lozano refirió que conoce hace más o menos 30 años a Jorge y que desde entonces ha vivido ahí. Que Jorge junto con su esposa le han hecho arreglos al inmueble, el alcantarillado, el corredor, han cambiado contadores.

También que María Liliana Arboleda le contaba que había hecho préstamos para pagar el impuesto de la casa. Por último, Juan Cesario Ardila indicó que conoce a los demandantes, a Jorge hace 50 años y a Liliana hace 20 años, porque vivía junto con sus padres cerca, y de manera posterior, vivió en arriendo en el inmueble desde el 2012 hasta el 2017; agregó que le consta que se han hecho arreglos de pisos, se ha pintado, y se arregló la fachada.

De otro lado se observa que con la demanda se acompañaron como pruebas documentales la escritura Pública No. 428 del 30 de mayo de 1987 mediante la cual Guillermo Forero Salinas le transfirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle 3 No. 3-12 del Barrio Sicomoro en Melgar Tolima a Manuel María Parra Jiménez26. Distintos recibos de pago por arreglos realizados en el año 200727.

Factura a favor de Alcanos por concepto de saldo de acometida del 27 de junio de 200728. Acta de compromiso suscrita por María Liliana Arboleda Barrios para el pago de una deuda con la empresa HYDROS MELGAR S. en C.A. E.S.P del 26 de septiembre de 200529. Copia de consignaciones realizadas con destino al pago del impuesto predial30. Conforme se anunció, se extrae de la jurisprudencia traída a cita, que le correspondía al señor Jorge Ervey Parra Pineda acreditar el momento preciso y las circunstancias que dieron lugar a la mutación de su posesión material de heredero a la de poseedor exclusivo.

No obstante, emprendido el estudio de las pruebas recopiladas, se advierte que dicha carga no se cumplió, puesto que ni de las declaraciones rendidas por las 26 Folios 5 a 10 - Folio 1 al 201 – expediente digital. 27 Folios 14 – ibidem 28 Folio 15 idem 29 Folio 19 30 Folios 31 a 34 y 39 a 41 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 11 partes, ni de las testimoniales surtidas, ni mucho menos de las pruebas documentales que acompañaron la demanda, se puede colegir que el demandante repelió de manera frontal contra los demandados la calidad de la que la que se desprendía, habida cuenta que se echa de menos un acto público, categórico e inequívoco de rebeldía respecto de los coherederos del inmueble objeto de usucapión, que permitiera inferir que dejó de poseer para la masa herencial y pasó a hacerlo para sí mismo, con animus rem sibi habendi y animus domini, esto es, ejercer como señor y dueño. En efecto, recuérdese que el demandante manifestó que ingresó a detentar el inmueble desde antes de la muerte de su padre Manuel María Parra Méndez, y que después de su fallecimiento siguió en él; realizando posteriormente arreglos a la casa, pagando servicios públicos, y el impuesto predial; asertos últimos que fueron reiterados con las testimoniales rendidas; sin embargo, estos carecen de poder demostrativo para valer como verdaderos actos de poseedor exclusivo, pues bien pudo haberlos ejecutado en beneficio de la comunidad o por benevolencia o tolerancia de los otros herederos del bien, a más que ellos per-se, sólo darían cuenta del animus detiendi, o voluntad de conservar la cosa, más no de ejercer actos de verdadero dominio.

Así mismo véase que en los interrogatorios los demandados afirmaron que hasta antes del 2006 o 2007, vivió en la casa también su hermana Nohora Parra Pineda, como su sobrino, lo que encuentra respaldo en prueba documental como la constancia de residir en ese lugar31, la solicitud de suspensión del servicio de Telecom del 13 de noviembre de 200132, constancia de atención por parte de Enertolima del 2 de enero de 200733, pago de la instalación de un contador del 25 de julio de 200134, entre otros que fueron aportados por el demandado Jeisson Moreno en su declaración y ordenados tener como evidencia sin reparo alguno. Ello, sumado a que en los testimonios recaudados, se afirmó haber visto a personas distintas de los demandantes habitar en el inmueble.

Por consiguiente, ante tales circunstancias, no se puede predicar que antes de los años 2006 ó 2007 el demandante ejerciera de manera exclusiva la posesión, habida cuenta que esta fue compartida con una de sus hermanas. 31 Folio 74 – 6. MEMORIAL_ANEXOS 32 Folio 75 IBIDEM 33 folio 77 – IDEM 34 Folio 81 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 12 Adicionalmente, tampoco la documental allegada da cuenta de verdaderos actos posesorios de los que se pudiera inferir la interversión del título que se exige, lo que hace impróspera la usucapión pretendida, puesto que se ha precisado que “… si este heredero pretende usucapir este bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de posesión material común (de poseedor o dueño), porque se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.”35.

A lo dicho se suma, que al unísono los demandados declararon que el demandante entró al predio por acuerdo de todos los hermanos, circunstancia esta que se opondría como otra razón a la posesión alegada, puesto que “… aunque a partir de la Ley 51 de 1943 se estipuló sobre la viabilidad de poderse ganar por usucapión la cosa común, en el numeral 3 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil se concretó que solo podía hacerse por prescripción extraordinaria «siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad», previsión que se trasladó en idénticos términos al artículo 407 por la reforma a dicha compilación según Decreto 2282 de 1989 y que hoy en día se conserva en el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.36” Por otro lado, véase que aunque los demandados han manifestado que desde el año 2006 ó 2007 el señor Jorge Ervey Parra Pineda no los volvió a dejar ingresar el inmueble, incluso, cuando lo han intentado hacer “los ha sacado a machete”, en gracia de discusión de que se llegara aceptar que esto ha sido un acto de rebeldía en contra de los demandados, (a pesar de no ser pacífico como se reclama), y que desde tal momento se podría considerar la mutación a poseedor exclusivo, no lograría alcanzar el término de prescripción a la fecha del 15 de agosto de 2015 que se presentó la demanda37, ya que es inferior a los 10 años exigidos para ello.

Ahora bien, igualmente la demanda la presentó la señora María Liliana Arboleda Barrios, quien alega ejerce la coposesión con Jorge Ervey Parra Pineda, la cual ha 35 C.S.J. Cas. Civil, Sent. Jun. 24/97. Exp. 4843. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 36 SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022. 37 Folio 51 – Folio 1 al 201 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 13 sido definida como “… posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar un cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa”38; no obstante, corre con la misma suerte que el señor Jorge Ervey Parra Pineda, ya que como se dijo en precedencia, no se demostró categóricamente verdaderos actos de poseedores exclusivos por parte de los pretensores, que abrieran paso a la declaratoria de prescripción alegada a su favor.

De suerte que, como el extremo demandante no hizo mayor esfuerzo para demostrar de manera fehaciente que hubiere intervertido el título, mucho menos el momento preciso en que ello ocurrió, correspondiéndole probar aquello por cuanto “… quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente39.”, refulge palmario la improsperidad de las pretensiones de la demanda.

Corolario de lo anterior, el recurso de apelación ostenta mérito de prosperidad, en virtud de lo cual la sentencia objeto de alzada será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, y en consecuencia se 38 SC11444-2016 del 14 de junio de 2016 39 Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01 Declarativo de pertenencia. Rad. 2015-00122-01 14 niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 032 del 08 de junio de 2023 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑÓZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef2bcc7e0429e5a1ff9623afd7e2ce4d227169986bf75924ff9685238441f729 Documento generado en 09/06/2023 09:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica