Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110004202200124-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-05-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Adelaida Vivares Macías \ DEMANDADO: Suj. Mauricio Alberto Lemus Bernal

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – Las pruebas por recopilar; son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo. / DEBIDO PROCESO - Las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten./ TESIS: Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14.

(…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. (…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.

(…). (…) El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma, significando: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo».

(…). (…) “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad.

No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”. MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 17/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Verbal –petición de herencia- Demandante: Adelaida Vivares Macías Demandado: Mauricio Alberto Lemus Bernal Procedencia: Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 050013110004 2022 00124 01 Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia anticipada proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Adelaida Vivares Macías, en contra de Gabriel Jaime Lemus Bernal, María Del Carmen Lemus Bernal, Raúl Fernando Lemus Bernal, Marta Lucia Lemus Bernal, Carlos Eduardo Lemus Bernal, Mauricio Alberto Lemus Bernal, sino fuera porque se advierte que se emitió sentencia anticipada sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes, ANTECEDENTES Corrido el traslado para que la parte demandante se pronunciara frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, la juez de primera instancia por auto del 30 de noviembre de 2022, anunció que dictaría una sentencia anticipada en este proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que la prueba documental existente era suficiente para resolver.

Vencido el término de ejecutoria del auto anterior, la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín con fecha del 2 de diciembre de 2022, dictó sentencia en la que (i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; (ii) declaró que la demandante tiene la calidad de cónyuge supérstite del señor José Antonio Lemus Mateus, por lo que le asiste derecho a intervenir en el trámite de sucesión de Lemus Mateus, dentro del cual debe liquidarse la sociedad conyugal que existió entre los mismos por el hecho del matrimonio celebrado el 13 de agosto del año 2000;

(iii) ordenó rehacer el trabajo de partición elaborado en la sucesión del causante para que en el nuevo trabajo se liquidara la sociedad conyugal existente entre la demandante y el causante; (iv) declaró que la Escritura Pública de sucesión intestada Nº 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, es inoponible a Adelaida Vivares Macias;

(v) canceló la anotación Nº 9 del certificado de libertad del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 029- 0010564 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sopetrán Antioquia, contentiva de la adjudicación en sucesión de José Antonio Lemus Mateus; (vi) ordenó el registro de la sentencia y la cancelación de anotaciones, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda;

(vii) condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido impetró la parte demandada el recurso de alzada, elevando entre otros reparos, uno orientado a que se haya dictado una sentencia en este proceso, aun cuando existían solicitudes probatorias sobre las cuales la juez a quo no se pronunció ni dispuso su práctica.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, la admisión del recurso de apelación precede el estudio preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de la alzada, a fin de que, agotado este trámite previo, el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.

Sin embargo, previo a abordar dicho análisis, debe estudiarse si en este caso ¿se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pruebas para practicar? Solo superado lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar la viabilidad de la admisión de la apelación, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sentencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal. 2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías, sino tuviera el derecho de probar sus alegaciones; todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 del Código General del Proceso.

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.

(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso, son nulas de pleno derecho. 3.- El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.

Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia1 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma, significando: 1 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.

Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.

No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.

Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Determinación que se concreta en la decisión en cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado, al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).” 4.- En el asunto que concita la atención de la Sala, la juez de la primera instancia, en uno de los apartados preliminares del fallo por medio del cual denegó las excepciones propuestas por la parte demandada y acogió las pretensiones de la demanda, dispuso que lo profería por escrito y de forma anticipada con fundamento en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, porque “esta dependencia Judicial encuentra innecesaria la práctica de más pruebas y dentro del trámite se puede decidir con la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como de la demanda”.

Es cierto que uno de los eventos que habilitan la emisión de una sentencia anticipada por la referida causal segunda del artículo en cita, conforme a la jurisprudencia atrás reseñada, lo es la relativa a que no hayan pruebas que practicar; sin embargo, que ello sea así, no traduce que la determinación de la anticipación del fallo pretermita el momento de la abducción (incorporación) de las pruebas que finalmente van a constituir en el sustento de la decisión. Se recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo entonces que si la decisión anticipada tenía que estar soportada en tales parámetros, debió existir un pronunciamiento previo sobre las pruebas, relacionado con su pertinencia, conducencia y utilidad.

Pertinente resulta indicar como lo ha expresado la jurisprudencia referenciada que la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone que, habiéndose ofertado algún medio de prueba, éste fuera evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar, fueron explícitamente negadas o desistidas; o que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.

Era entonces un deber de la juez dictar una providencia indicando cuáles de los presuntos documentos aportados al plenario encontraba admisibles, aspecto que no se suple con la mención general de que “dentro del trámite se puede decidir con la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como de la demanda”, pues ciertamente, no se tiene certeza de cuales de los múltiples documentos que se aportaron fueron incorporados legalmente y son el soporte de lo resuelto; siendo necesario que exista claridad sobre los que finalmente iba a tener en cuenta, para lo cual debía reparar en el mandato del artículo 168 ejusdem.

Adicionalmente, en el presente asunto no solo se ofreció prueba documental; si se repara, con la demanda se solicitó la práctica de dos testimonios y los interrogatorios de parte de los demandados. Por su parte, con la contestación, se peticionó la práctica de cinco testimonios, el interrogatorio de parte de la demandante, igualmente reposa una petición de prueba trasladada y una solicitud para que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia; lo que hacía entonces necesario que a la par de lo descrito en el párrafo anterior, la directora del proceso hiciera un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba antedichos, consignando explícitamente las razones por las cuales se adoptaba esa decisión o en su defecto, de considerarse que las probanzas faltantes fueran innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, así se debió indicar de forma motivada.

Al respecto se recuerda que, aunque el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar la decisión y formar libremente su convencimiento, la actividad evaluatoria implica necesariamente la adopción de criterios objetivos, que son el derrotero desde el momento procesal anterior, cuando se ordena la prueba; análisis que está presidido de los criterios de validez, aptitud, conducencia, pertinencia y utilidad.

La H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades que tal garantía no es una patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso (pertinencia), aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno; de allí la norma del artículo 168 del Código General del Proceso.

Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso2. Realizado lo anterior, queda allanado el camino para la anticipación del fallo por la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, y de paso se garantiza la aplicación de un debido proceso probatorio, que viene a materializarse no solo por permitir la aportación oportuna de una prueba determinada, sino con el respeto de su trámite de incorporación al proceso.

No se desconoce el deber que ostenta el Juez de anticipar la sentencia, cuando en el marco de su independencia y autonomía se dan los supuestos que para ello establece la Ley; pero ello no lo autoriza para suprimir el momento a través del cual fijará las bases probatorias sobre las cuales edificará su decisión. Es por lo anterior que le estaba vedado a la juez a quo anticipar el fallo en la forma como lo hizo, sin antes incorporar, admitir y decretar o negar explícitamente las pruebas que servirían a su decisión, pues al no hacerlo así, terminó por dictar una sentencia sin fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas.

Solo después de proceder de la forma que se acaba de comentar, si verdaderamente consideraba innecesario agotar las demás fases del proceso, como lo eran la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, ahí si podía motivar su proceder frente a la providencia anticipada, por ejemplo, aduciendo las razones frente a la suficiencia de los elementos obrantes ya incorporados legalmente; pronunciamiento que no necesariamente tiene que darse de manera independiente a 2 “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.

Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.

Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”. La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente; y como lo expuso La Corte Suprema de Justicia en la reseñada sentencia, además, la prueba debe ser útil, característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido.

Ahora bien, podría objetarse que resulta un imposible determinar a priori cuándo el elemento de prueba puede conducir a producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. (Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010.

Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666.) la sentencia en un auto aparte, pues es válido que se haga dentro del fallo mismo, pero que si es indispensable que esté presente. La conclusión que se acaba de extraer, viene incluso reforzada tras observar la motivación que soporta el fallo, donde primero, sin definir la procedencia de la acción de petición de herencia en el caso de la cónyuge, procedió a analizar la excepciones mérito, cuando estas están concebidas como una: “( ) herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor ( ) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”. (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)”. Por lo anterior, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción, necesidad de la prueba y publicidad, se revocará la sentencia anticipada de primera instancia, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso, sin que esto implique una prohibición para proceder conforme lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, en caso de que se cumplan los requisitos para ello y se atiendan los fundamentos señalados en esta providencia. Dicho mandato está habilitado para que sea declarado mediante auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia3 al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Adelaida Vivares Macías, en contra de Gabriel Jaime Lemus Bernal, María Del Carmen Lemus Bernal, Raúl Fernando Lemus Bernal, Marta Lucia Lemus Bernal, Carlos Eduardo Lemus Bernal, Mauricio Alberto Lemus Bernal; en su lugar, se ORDENA continuar con el trámite del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26a8a76f6546e1a00d1df1c3187affc8bcef47f6b6b5043637caf854070eda14 Documento generado en 17/05/2023 04:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica