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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 -NI.60805

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ARIEL CÉSPEDES DÍAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73268 6000 452 2016 00133 NI- 60805 Aprobado Acta No. 740 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (T), a través de la cual absolvió a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, como autor del delito de fraude procesal. 2.

HECHOS De la actuación se extrae que José Manuel Vásquez suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, el 26 de septiembre de 2012 por valor de $4.000.000 y el 10 de mayo de 2013 por $7.500.000, con el objeto de representarlo en un proceso de nulidad de afectación de vivienda familiar y en otro de deslinde y amojonamiento, respectivamente.

Como garantía alternativa del pago de los honorarios pactados, el profesional del derecho le hizo firmar al mandante dos letras de cambio sin fecha, pero con idénticos guarismos a los contratados. Con ocasión a una letra de cambio por la suma de $7.500.000, adiada 15 de mayo de 2013, ARIEL CÉSPEDES DÍAZ Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal promovió, en nombre propio, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Manuel Vásquez.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, con el radicado 2015-448. Tal autoridad libró mandamiento de pago en auto del 18 de agosto de 2015. El 24 de agosto de 2015, el entonces Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué admitió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en el radicado 2015-438, interpuesta, en nombre propio, por CÉSPEDES DÍAZ contra José Manuel Vásquez, a quien ordenó pagar el valor de $4.000.000 por concepto del capital representado en la letra de cambio del 28 de septiembre de 2014.

Finalizada la medida de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T), los días 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ demandó a José Manuel Vásquez, por el incumplimiento en el pago de los honorarios acordados en los dos contratos de servicios jurídicos por valores de $4.000.000 y $7.500.000, aunque en este último reconoció de entrada un pago parcial de $3.000.000.

Le es endilgado al litigante el propósito fraudulento de haber perseguido dos veces los cobros de las mismas acreencias ante diferentes juzgados. Comoquiera que el abogado aceptó otros encargos profesionales de manera verbal para tramitar más procesos judiciales a nombre de José Manuel Vásquez y los honorarios eran respaldados con letras de cambio, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué conoció de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, entre las mismas partes, por concepto de un título valor por $6.500.000, en el radicado 2015-454, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2015.

El denunciante alega que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ prosiguió en su contra el cobro ejecutivo de las letras de cambio, a Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal sabiendas de que las obligaciones en ellas representadas, por concepto de las distintas actuaciones del mandatario judicial, ya le habían sido canceladas en su totalidad por valor de $33.500.000, producto de los créditos que asumió José Manuel Vásquez en el Banco Agrario, su esposa Diana Patricia Moreno en la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que recibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas.

Todos los juzgados civiles municipales de Ibagué rehusaron la competencia para conocer de las tres demandas ejecutivas singulares de mínima cuantía y remitieron los expedientes a sus homólogos del circuito judicial de Espinal (T), como quiera que el demandado presentó excepción por competencia territorial por su domicilio en esa ciudad.

Los procedimientos civiles actualmente se encuentran suspendidos con el decreto de la prejudicialidad penal.

3. TRÁMITE PROCESAL En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal (T, declaró contumaz a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y, en presencia de la defensora asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, la fiscalía formuló la imputación por el delito de fraude procesal1.

Presentado el 11 de julio de 2017 escrito de acusación, el conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (T), ante quien se formuló acusación el 25 de octubre de 20172. Las demás audiencias se llevaron a cabo así: La audiencia preparatoria el 15 de enero3 y 1 de noviembre de 20184, y el juicio 1 Min. 12:27 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 6”. 73268600045220160013300_732684009003_01 2 Min. 20:07 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 7”. ARIEL CESPEDES DIAZ -ACUSACION 3 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 12” 4 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 11” Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal oral, en sesiones del 29 de enero5 y 3 de abril de 20196, el 25 de abril de 20197 se emitió sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia. Contra esta decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. 4.

SENTENCIA APELADA8 El juez a quo indica que, pese a que la fiscalía, por intermedio del testimonio de la víctima, incorporó en juicio una grabación magnetofónica y su correspondiente transliteración, en las que presuntamente CÉSPEDES DÍAZ admite que las sumas de dinero que está cobrando judicialmente ya le habían sido canceladas, decidió no valorarlos, so riesgo de quebrantar los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción consagrados en la Ley 906 de 2004, porque el delegado fiscal no realizó la reproducción del audio en la vista pública y el testigo de acreditación tampoco dio lectura a las glosas específicas en donde el acusado admitía su ilícito proceder.

El fallador considera que la atribución de responsabilidad penal que hicieron el denunciante José Manuel Vásquez y su esposa Diana Patricia Moreno en contra del acusado son insuficientes para superar la exigencia legal que consiste en el conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria, ante la existencia de otras hipótesis plausibles, como es el hecho de que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ estuviera persiguiendo el cobro de honorarios de otros procesos judiciales en los que agenció los intereses de la víctima, o de alguna otra obligación civil o comercial que adquirió el denunciante con él y que quedaron representadas en las tres letras de cambio que motivaron los procesos ejecutivos ante la jurisdicción civil.

Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ fungió como abogado de José Manuel Vásquez en varios procesos judiciales, no solamente en el de nulidad de 5 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10” 6 Récord “AUDIO JUICIO ORAL 2 ALEGATOS – 03 DE ABRIL DE 2019” 7 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 8” LECTURA DE FALLO ARIEL CESPEDES 8 Fls. 68 a 86, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal afectación de vivienda familiar y el de deslinde y amojonamiento que fueron objeto de celebración de los dos contratos de prestación de servicios profesionales, imputados fácticamente en esta actuación penal.

Adicionalmente, porque la testigo Diana Patricia Moreno afirmó que el primer pago que le realizó su esposo al acusado fue el 12 de septiembre 2012, fecha anterior a la suscripción del primer contrato de servicios profesionales del día 26 del mismo mes y año, por lo que surge probable que los pagos tuvieran su origen en la existencia de otras obligaciones civiles o comerciales previas entre las partes.

Según la sentencia apelada, aunque los testigos de cargo sostienen haberle cancelado al acusado, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $33.500.000 provenientes de créditos que asumieron José Manuel Vásquez y su esposa en el Banco Agrario y la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que percibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas, únicamente, en juicio solamente quedó demostrada la existencia de los préstamos ante las entidades financieras y los réditos obtenidos de los arriendos, sin embargo, jamás se probó que ese dinero ingresó al patrimonio de CÉPEDES DÍAZ.

Cita lo normado en el artículo 225 del C.G.P que exige el documento o prueba escrita, como único medio de convicción idóneo para demostrar el pago de obligaciones originadas en contratos, por lo que considera carente de seria y válida ponderación tener que admitir que José Manuel Vásquez le siguiera haciendo pagos parciales a su abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, a pesar de que éste, constantemente, se negaba a entregarle recibos en los que hiciera constar los dineros percibidos por concepto de honorarios.

Acota el juez que puede descartarse la mala intención del procesado de ocultar los supuestos pagos parciales que le hacía la víctima de sus honorarios, con el hecho de haber reconocido, por su propia iniciativa, el abono de $3.000.000 en la demanda ejecutiva con radicado 2015-178, tramitada en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T).

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Ante las múltiples obligaciones adquiridas a favor de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, y la ausencia de soportes documentales de pago, que en criterio del juez no pueden ser suplidos con prueba testimonial por falta de idoneidad, la sentencia atacada consideró que no existe claridad respecto de cuáles fueron los honorarios profesionales que realmente se pagaron, lo que genera dudas respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal.

Luego de analizar los presupuestos normativos que rigen las obligaciones civiles en materia de títulos ejecutivos, afirma que los dos contratos de prestación de servicios profesionales y las tres letras de cambio que suscribió el denunciante José Manuel Vásquez se tratan de obligaciones claras, expresas y exigibles que se comprometió a pagar, por lo que, a pesar de haber presentado la excepción de cobro de lo no debido y mala fe en todos los procesos laborales y civiles que instauró en su contra CÉSPEDES DÍAZ, ninguna prosperó, por el contrario, se ordenó seguir adelante con las ejecuciones.

El juzgador de primer grado consideró irrelevante el hecho de que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ presentó las tres demandas ejecutivas de mínima cuantía en la ciudad de Ibagué, a pesar de conocer que su demandado José Manuel Vásquez residía en el municipio de Espinal (T), pues esta situación nunca generó error en los funcionarios judiciales, quienes finalmente resolvieron remitir los procesos, por competencia territorial, a dicha municipalidad.

También descartó valorar el hecho de que el acusado fue sancionado disciplinariamente por estos mismos hechos, en vista que no se adujo al proceso copia de la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En tal cometido, el sentenciador concluye que del caudal probatorio solo emergen dudas e hipótesis diversas sobre las cuales no es posible cimentar un juicio de reproche penal, en este sentido absolvió al procesado por la activación del apotegma Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal universal de in dubio por reo, recogido en los artículos 29 de la Carta Política y 7° de la Ley 906 de 2004. 5.

APELACIÓN9 El recurrente critica la supresión probatoria que hizo la primera instancia de la grabación magnetofónica y su transliteración en 39 folios, incorporadas con la declaración de la víctima José Manuel Vásquez, so pretexto de no haberse escuchado aquella, ni leído ésta en la vista pública, a pesar de que estas evidencias, con las que se prueba el mal proceder del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ fueron objeto de descubrimiento, solicitud, decreto, práctica y confrontación a lo largo del procedimiento, solo que, ante la voluminosa prueba documental acopiada con el testigo de acreditación, las partes e intervinientes, incluso, con la aprobación de juez, aceptaron de común acuerdo su aducción directa, sin que se adviertan vicios que cercenen los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; en consecuencia, considera que deben ser objeto de valoración. Asegura el libelista que la víctima es una persona con nivel educativo bachiller y proveniente del campo, condiciones personales que aprovechó ARIEL CÉSPEDES DÍAZ para hacerle creer que debía respaldar el pago de sus honorarios con los contratos de prestación de servicios profesionales y al mismo tiempo suscribir las letras de cambio; abogado que siempre se negaba a devolverle los títulos valores cada vez que recibía pagos parciales o entregarle la totalidad de documentos de paz y salvo, a pesar de la insistencia de José Manuel Vásquez, lo que llevó a que éste tuviera la precaución de grabar a escondidas una conversación en la que el acusado admitía la deuda real, los dineros que había percibido y las letras de cambio que conservaba en su poder.

Dicho esto, el apelante considera que la fiscalía sí acreditó el propósito fraudulento del enjuiciado de haber perseguido 9 Fls. 6 a 18, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 7.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal judicialmente dos veces los cobros de las mismas acreencias a través de los contratos de prestación de servicios profesionales y las letras de cambio, a pesar de que las obligaciones ya habían sido canceladas, sin embargo, critica que el juzgador da por probable, sin que existieran, ni la defensa lo demostrara los supuestos contratos de mutuo celebrados concomitantemente entre las partes.

El censor reprocha que el fallador considere plausible la existencia de los préstamos de dinero que hacía ARIEL CÉSPEDES DÍAZ a José Manuel Vásquez, por el hecho que el primer pago de los honorarios profesionales se realizó el 12 de septiembre de 2012, fecha anterior a la firma del primer contrato de prestación de servicios para la representación judicial en un proceso de nulidad de afectación de vivienda familiar, el cual se suscribió hasta el 26 de septiembre de 2012, aserto que deja de lado que en la práctica es común al iniciarse la relación profesional que, primero, se consulta al abogado, se pactan los honorarios, se paga un anticipo y, luego, se suscribe el contrato por escrito.

El letrado señala que el a quo dio un alcance demostrativo inadecuado al hecho de haber faltado CÉSPEDES DÍAZ a su deber de citar y convocar correctamente a José Manuel Vásquez en las tres demandas ejecutivas de mínima cuantía que radicó en su contra ante los juzgados civiles municipales de Ibagué, a pesar de conocer que el demandado residía en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-25 del barrio Caballero Góngora de Espinal (T), por haber sido su apoderado de confianza en varios procesos judiciales y frecuentarlo en su vivienda, acto que considera doloso con la finalidad que los procesos ejecutivos civiles fueran tramitados en otro circuito judicial diferente al Espinal, donde presentó las otras dos demandas ejecutivas laborales, pues era evidente que se trataba de las mismas acreencias, con idénticos valores, pero representados en diferentes títulos ejecutivos.

Refiere que al exigir el acusado el cumplimiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en las tres letras de cambio en la ciudad de Ibagué, sin ser este el lugar de notificaciones Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal judiciales de la víctima, constituyó una afrenta a la lealtad procesal al engañar a los jueces civiles municipales, quienes emitieron mandamientos de pago y solo vinieron a conocer de la incompetencia territorial por las excepciones previas presentadas en las contestaciones de las demandas.

Por último, en curso del traslado de sustentación del recurso de apelación, anexó como elementos de juicio nuevos, las sentencias proferidas el 14 de marzo y 11 de noviembre de 2018, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con suspensión del ejercicio profesional y pena de multa, para demostrar el recurrente a esta Colegiatura que se trata de los mismos supuestos fácticos debatidos al interior de este proceso penal, independientemente de que no fueron presentadas ante el juez de primer grado en el juicio oral.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia absolutoria.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (T), por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Para el respectivo análisis conviene realizar algunas precisiones conceptuales sobre la incorporación de la prueba documental voluminosa en juicio y la preservación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción; luego de surtido el anterior recuento, procede analizar si, en efecto, las pruebas acopiadas en el debate oral y público son suficientes para superar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta punible a él atribuida. 7.2.

De la incorporación de la prueba documental voluminosa en juicio oral, y la preservación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. 7.2.1. El sistema penal acusatorio instaurado por la Ley 906 de 2004, por regla general, solo permite considerar como pruebas que tengan capacidad de servir de soporte a las decisiones judiciales aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 379, que, según este último canon, prescr «[e]l juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Bajo esta perspectiva, se entiende como prueba todo aquel elemento que ofrece conocimiento acerca de un hecho, introducido al proceso con el lleno de requisitos establecidos por la ley, con inmediación del juez, concentración, contradicción y confrontación, que le suministran a éste el discernimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio.

Para adquirir tal carácter de prueba, no basta con su presentación y debate público en el juicio oral, pues emerge imperativo que tal elemento haya cumplido con presupuestos Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal legales previos, tales como su descubrimiento formal y material en las fases procesales establecidas, su solicitud y decreto en audiencia preparatoria, decisión última que implica de suyo su pertinencia, admisibilidad, licitud y legalidad.

Esto último, claro está, a excepción de la prueba de refutación (art. 362 CPP) y la prueba sobreviniente (art. 344 inc. 4 CPP), casos en los cuales compete al juez de conocimiento en desarrollo del juicio oral, resolver sobre el decreto de la prueba novedosa. En cuanto a la prueba documental, para que sea admitida en juicio, adicionalmente, debe requerirse su autenticación en el debate oral y público, que en palabras de la Corte Suprema de Justicia «no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone» (AP2071-2020, rad. 54929).

Así, la autenticidad del documento se erige en una calidad o cualificación de este, que una vez es admitido como prueba debe someterse a valoración judicial. 7.2.2. Respecto de los parámetros que deben seguirse para el acopio de documentos de abundante foliatura, se propende por la eficacia y celeridad del procedimiento, evitando la injustificada reproducción o lectura textual e íntegra de piezas documentales que pueden tardar varias sesiones de juicio oral, sin que esta flexibilidad afecte garantías fundamentales, pues lo importante es, para preservar los principios de publicidad, contradicción e inmediación de las pruebas, que quede totalmente claro para partes e intervinientes qué fue lo que se incorporó como prueba, que conozcan su contenido a plenitud y así facilitar el ejercicio de cuestionamientos en el interrogatorio cruzado, los alegatos de clausura y para el juez en la sentencia. Esta metodología resulta útil en aras de darle aplicación al principio de economía procesal, impartir justicia en plazos razonables, lograr la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10 CPP), y la obligación de ceñirse a los criterios moduladores de la actividad procesal durante la práctica probatoria, respecto de la necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia (Art. 27 ídem).

De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la introducción de abundante prueba documental en el juicio, así: “Ahora bien, el hecho de que en determinados casos se obvie la lectura integral del documento, no implica la trasgresión de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, mucho menos su inadmisibilidad, pues la contraparte en uso del contrainterrogatorio al testigo con quien se está introduciendo el medio de convicción, podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la prueba de cargo o de descargo, o para reforzar su propia hipótesis frente al soporte fáctico de la acusación, requiriendo al testigo para que lea esa fracción o fracciones del documento que le llamen la atención, pero no aduciendo como motivo, la exigencia de que la ley impone la lectura de la totalidad de la probanza documental, habida cuenta que, como lo ha precisado la Sala, esa no puede ser la correcta interpretación de una norma que pertenece a un modelo de sistema procesal penal que propende por la agilidad de los procedimientos y la eficacia de la administración de justicia, en armonía con el respeto a las garantías fundamentales de partes e intervinientes, las cuales en manera alguna se ven trasgredidas por el hecho que se obvie la lectura de la totalidad del contenido que integra el documento.”10 7.2.3.

Examinada la actuación, la Sala considera necesario advertir sobre la inexactitud de los reparos del a quo al momento de excluir la grabación magnetofónica obtenida por la víctima y su transliteración, por tratarse de una manifestación singular inaceptable que quebranta de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en las partes e intervinientes, además, desconoce la legalidad de la incorporación de la prueba y el cumplimiento del debido proceso probatorio, de acuerdo con las siguientes precisiones: Con el fin de establecer si se quebrantaron los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción consagrados en la Ley 906 de 2004, conforme lo adujo el fallador de primer grado, es pertinente rememorar los antecedentes procesales 10 AP del 17 de septiembre de 2012, rad. 36784, caso interceptaciones ilegales DAS Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal desde la presentación del escrito de acusación, rito a partir del cual inicia el descubrimiento.

El escrito de acusación se presentó el 11 de julio de 2017.11 El acápite que contiene la relación de los documentos con los que contaba la fiscalía comienza con la “DENUNCIA PRESENTADA POR JOSE MANUEL VASQUEZ EN CONTRA DEL IMPUTADO, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS ENUNCIADOS EN LA MISMA”12. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017, la delegada fiscal en el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, anticipó que realizaría una adición a los elementos probatorios, “gracias señor juez, no advierte ninguna causal ni observación, pero sí indicar que le asiste interés a la fiscalía de adicionar en cuanto a los elementos materiales probatorios”13, y en curso de este acto procesal, durante la verbalización del descubrimiento, especificó que los medios de cognición que se integraban al escrito inicial, entre otros, se hallaba “la transliteración, la transcripción de los tres audios que fueron aportados por el denunciante al momento de instaurar la denuncia, en 38 páginas, donde constan las conversaciones que se daban entre el aquí denunciante José Manuel Vásquez y el imputado el doctor Ariel Céspedes, estos tres audios forman parte de las pruebas que tiene la fiscalía, ya que fueron aportados por el denunciante al momento de la denuncia y que están con su debida cadena de custodia”14.

Ahora bien, en ambas sesiones de audiencia preparatoria que se celebraron el 15 de enero y 1º de noviembre de 2018, la defensora de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ expresó su conformidad con el descubrimiento y ratificó que el ente acusador le había exhibido y entregado la totalidad de las piezas de cargo por fuera de la audiencia de formulación de acusación, “sin observación alguna, señor juez, todos los elementos materiales de prueba por parte de la fiscalía me fueron descubiertos”15.

Luego, obligado resulta colegir que la contraparte conocía con antelación el contenido completo de las grabaciones y su transliteración. 11 Fl. 67, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 12 Fl. 43, Ib. 13 Min. 16:21 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 7”. ARIEL CESPEDES DIAZ -ACUSACION 14 Ib, Min. 58:08 y ss. 15 Min. 3:04 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 11”, CP_1101101356483. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Por su parte, en la última sesión de audiencia preparatoria, en el momento procesal de elevar la solicitud de las pruebas que haría valer en el juicio oral, el fiscal delegado expuso que a través de la testificación del investigador de la SIJIN, gerente de la investigación Pt.

Samuel Alberto Otálvaro Muñoz, procedería a incorporar “un CD de grabación y transliteración de 38 páginas que se encuentran con la debida cadena de custodia, fue descubierto dentro de la audiencia de acusación, es pertinente porque dentro de ese CD se sostiene una conversación entre Ariel Céspedes Díaz y José Manuel Vásquez el denunciante, donde contiene información respecto de que éste sí ha recibido dinero por sus representaciones dentro de los diferentes procesos ya referidos, sin embargo, utilizó esos títulos valores para iniciar sendas demandas laborales ante diferentes juzgados y se escuchará en audio dentro del juicio oral que tiene su respectiva cadena de custodia (…) para que lo escuchen las partes de la conversación que tenían entre ellos como parte fundamental y medio de prueba para determinar que el señor sí está incurso en el delito que nos ocupa esta audiencia preparatoria”16.

En desarrollo de este escenario propicio para demandar la exclusión, rechazo o inadmisión de dicho medio suasorio, a voces del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, no hubo oposición de la defensa para impedir su decreto “sin observación alguna, señor juez”.17 Superada esa etapa, el juez de conocimiento accedió al decreto de esta prueba documental ofrecida por la fiscalía, decisión contra la cual las partes e intervinientes no expresaron inconformidad alguna.

En curso de la vista pública, el ente persecutor, en garantía del principio de mejor evidencia, decidió introducir la grabación de audio y su transliteración mediante la declaración del denunciante José Manuel Vásquez, por ser la persona que por intermedio de sus sentidos había percibido de forma directa y personal el suceso vivido, por tanto, como receptor directo del acontecer la víctima declaró sobre dónde, cómo y cuándo la obtuvo, quiénes participan de la conversación, los datos generales referentes a su contenido, respecto al cual aseveró que corresponde a la realidad de lo conversado, fue el encargado de 16 Ib;

Min. 19:42 y ss. Ib. 17 Ib; Min. 31:20, Ib. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal realizar la transliteración, de la que afirmó es fiel a los diálogos que se escuchan en los audios. Expresado de otra manera, al tenor del artículo 426 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, como presupuesto de admisibilidad de la prueba documental, fue el encargado de autenticarla al conferir certeza sobre su procedencia, integridad y mismidad.

Por tratarse de una incorporación probatoria en bloque de documentos voluminosos de los cuales el testigo de acreditación había demostrado su genuinidad, el delegado fiscal los identificó por su contenido general, “con el fin de incorporar esos documentos, voy a hacer una relación de los documentos que pretende introducir al proceso y se le da a conocer esta documentación a la defensora y son los siguientes, primero, la fotocopia de la denuncia presentada en su totalidad con todos los hechos; fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado adiado el 28/09 de 2012; fotocopia de la demanda dirigida al Juez Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, por la suma de cuatro millones de pesos suscrita por el doctor Ariel Céspedes Díaz, junto con sus anexos; demanda ejecutiva singular de mínima cuantía dirigida al señor Juez Civil Municipal reparto de Ibagué, Tolima, de Ariel Céspedes Díaz en contra de José Manuel Vásquez y sus anexos, fotocopia de la letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos; memorial dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, presenta excepciones previas falta de competencia dentro del radicado 73014822712015884438 (sic); fotocopia de la denuncia (sic) ejecutiva laboral de Ariel Céspedes contra de José Manuel Vásquez; fotocopia de la demanda ejecutiva laboral circuito del Espinal, Tolima, por el título valor de letra de cambio de siete millones de pesos de Ariel Céspedes Díaz contra José Manuel Vásquez con sus respectivos anexos; contrato de prestación de servicios profesionales del abogado adiado 10 de mayo del 2013; fotocopia de la lera de cambio por el valor de siete millones de pesos dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué de Céspedes Díaz contra Vásquez; título valor por seis millones de pesos que fue presentado dentro de la demanda del Juez Civil Municipal reparto de Ibagué, Tolima; fotocopia de título valor memorial presentado por la víctima al Juzgado Once Civil de Ibagué (sic) dentro del radicado 0054 (sic) el cual presenta la excepción previa por falta de competencia territorial y también CD de la grabación hecha por este señor donde acepta su presunta responsabilidad en las grabaciones transcritas al respecto, estos elementos materiales probatorios para que hagan parte de la prueba documental dentro de este Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal proceso y le corre traslado a la defensa de estos documentos que están en una carpeta bastante voluminosa.”18 Acto seguido, se dio traslado a la contraparte de la documental para que verificara que se trataba de la misma que le había sido descubierta y cuya práctica se ordenó en su momento, quien solicitó “un receso para verificar los documentos”19, el cual le fue concedido por el juez por tiempo suficiente que le permitiera clarificar este aspecto y prepararse.

Reanudada la diligencia, el delegado fiscal, en armonía con los principios de inmediación, confrontación y publicidad, ofreció la posibilidad de reproducir la grabación de audio en su integridad, “en cuanto al CD pues si es posible si podríamos escucharlo con un mecanismo aquí, un computador, el contenido de las conversaciones para que sea completa el rito de la publicidad en este caso”20.

Sin embargo, lo que ocurrió fue que el a quo en orden a dinamizar la audiencia de juicio, lograr un punto de equilibrio entre el derecho de contradicción y evitar dilaciones en la práctica probatoria, fijó la pauta de permitir su aducción, mediando la voluntad de las partes para que el audio no fuera escuchado, solución que resultaba bienvenida pues la defensora no ponía en tela de juicio su autenticidad, previamente conocía a cabalidad el contenido, en el contrainterrogatorio ya estaba capacitada para formular todas las inquietudes que sobre la materia le pudieran surgir y durante el receso verificó el cumplimiento irrestricto de toda la secuencia de actividades que la fiscalía había agotado para llegar a la audiencia de juicio oral e incorporarlo al acervo probatorio.

En el minuto 10:55 se consignó por parte del juez: “ También ha dado cuenta la fiscalía de la existencia de un CD, cuya transliteración tiene la fiscalía que descubrió, le corrió traslado, solicitó y le fue decretado oportunamente la incorporación o la práctica de esa prueba 18 H. 1:10:18 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, AUDIENCIA JUICIO ORAL – ARIEL CESPEDES DIAZ 19 H: 1:14:20, Ib. 20 Min. 8:45 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, JUICIO ORAL ARIEL CESPEDES II Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal dentro del juicio y que pues de ser necesario se podría escuchar aquí apartes de esos audios, pero que pues de lo contrario si no es indispensable pues se haría su introducción a través del testigo, allí no está comprometiéndose la contradicción señora defensora, sino la propuesta de la fiscalía es evitar que el juicio se torne farragoso con la introducción, o con hacer referencia del contenido de cada uno de esos documentos, sino que la fiscalía da cuenta es lo que pretende probar a través de cada uno de ellos.” 21 A pesar de que para ese momento ya había claridad sobre qué era lo que se estaba aduciendo como prueba, el juez indagó nuevamente al fiscal si para él resultaba “importante que se escuchen apartes de ese CD”22, a lo que este sujeto procesal dejó en claro que la evidencia estaba siendo aportada con el objeto que pudiera ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto por el legislador, “si la defensa lo considera que necesita, ahí está la transliteración y la fiscalía no va a faltar a su buena fe en el contenido que está ahí, y si es posible introducirla con la transliteración que tiene, y si tiene algún problema cotejarlo con el contenido de las audiencias (sic) que no se va a salir del contenido transliterado en la escritura que está ahí”23.

Luego de que el fallador descartó la posibilidad de que la defensa se estuviese enfrentando a un acervo probatorio incierto, dado que la contraparte estuvo de acuerdo en que para su estrategia no necesitaba la reproducción del CD, ni la lectura de la transliteración, pues tuvo la oportunidad de acceder previamente al contenido de todo el documento, se dio inicio al contrainterrogatorio en el cual la representante judicial del procesado contó con la posibilidad de formular preguntas orientadas a refutar, en todo o en parte, acerca de lo que el testigo había expuesto en el juicio oral, como en efecto ocurrió, ya que José Váquez respondió a las inquietudes respecto a si alguien lo había autorizado a grabar la conversación24, o quién realizó la transcripción de los audios25, entre otras. 21 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, JUICIO ORAL ARIEL CESPEDES II 22 Min. 11:57, Ib. 23 Min: 12:04, Ib. 24 H: 1:02:56, Ib 25 H: 1:07:14, Ib.

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Agotado el interrogatorio cruzado y satisfechas como estaban las exigencias para la incorporación de la grabación y su transcripción como prueba, sin que hubiera objeción alguna de las partes e intervinientes, el juzgador de primer grado recibió la referida evidencia y admitió acertadamente su ingreso al acervo probatorio: “se procede entonces a incorporar esta prueba documental que ha sido presentada por parte de la fiscalía y de la cual se ha dado cuenta desde la acusación, la audiencia preparatoria y en el día de hoy, la misma fue descubierta, se le corrió traslado a las partes e intervinientes, se enunció, se solicitó y en el día de hoy se sometió a la confrontación correspondiente, con esto se da por agotada la declaración de José Manuel Vásquez.”26 7.2.4.

En síntesis, resulta insólito que el mismo juzgador enervara en la sentencia impugnada la legalidad de la grabación magnetofónica y su transliteración, so pretexto de preservar los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba, por el hecho de no haber sido reproducido el CD en juicio, ni leído de forma textual el documento contentivo de la transcripción; argumentación peregrina que, aparte de generar una discusión intrascendente que se entendía superada, también es inaceptable porque fue el mismo juez quien constató el cumplimiento de los mencionados pilares fundamentales del sistema acusatorio, ya que la defensa del procesado tenía claro qué era lo que se estaba incorporando como prueba y nunca estuvo privada de la posibilidad de plantear argumentos de legalidad o veracidad orientados a rebatir o minimizar la aptitud persuasiva de la misma, con ello se desdice cualquier sorpresa que limite, restrinja o afecte de forma alguna el derecho de defensa; la sala tampoco advierte que el trámite realizado en la audiencia de juicio se hubieran desconocido las reglas de producción de la prueba objeto de reparo, por lo tanto, era susceptible de valoración en los alegatos y en el fallo porque no existía fundamento para excluirla de la apreciación probatoria y el juez estaba obligado a analizarla junto al demás acervo recaudado. 26 H: 1:15:16, Ib.

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Zanjada la discusión, la sala estima que resulta claro que la actuación del fallador igualmente afectó el principio de buena fe, entendido como confianza legítima, que hace posible que el usuario de la Administración de Justicia crea y confíe en la expectativa razonable de que el asunto de su interés segurá el cauce procesal que ya había sido dispuesto por la autoridad judicial; por ello es constitucionalmente inadmisible que el a quo haya quebrantado de manera intempestiva la confianza que había creado con sus decisiones previas, al modificar una situación jurídica que generaba convicción de estabilidad sobre la correcta incorporación al acervo probatorio del CD y la transliteración para su posterior valoración, en contravía de la seriedad que debe informar todas las actuaciones y procedimientos de las autoridades públicas.

En términos de la Corte Constitucional “el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.27 En suma, por tratarse de un medio de cognición válidamente incorporado, la sala emprenderá el estudio de la impugnación, con el deber de apreciarlo junto con las demás probanzas legalmente practicadas en juicio oral y verificará si sostiene el fallo absolutorio de primer grado o si, por el contrario, encuentra acreditada la responsabilidad de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ en la conducta punible de fraude procesal. 7.3.

El delito de fraude procesal está tipificado en el artículo 453 del C.P. y prevé que: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 27 C–131 de 2004, T–248 de 2008 y T– 141 de 2013 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal De acuerdo con la norma citada, resulta imprescindible que la conducta esté dirigida a inducir en error al servidor público a través de medios engañosos o artificiosos idóneos, sin que sea necesaria la expedición del respectivo pronunciamiento judicial o del acto administrativo.

Se trata de un delito de mera conducta, pues para su consumación no se requiere que el servidor público sea engañado, ni que se materialice un perjuicio o un beneficio, sino que se persiga la finalidad de conseguir una decisión favorable a sus intereses, pero contraria a la justicia. En ese orden de ideas, es necesario en el caso concreto para emitir un juicio de reproche penal, que el ente persecutor haya acreditado que el incriminado tuvo la intención de cometer engaño, a pesar de tener el deber jurídico de decir la verdad puso en conocimiento de los jueces unos hechos que no corresponden a la realidad o que las pruebas que acopió al proceso la distorsionan, y que con esa intención proterva pretendió o logró inducir en error a los funcionarios judiciales para obtener decisiones contrarias a la ley, independientemente de la consecución del resultado perseguido.

Resulta oportuno traer a cita lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3108-2020, cuando al abordar el estudio sobre un caso de fraude procesal en actuación judicial, señaló: “La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78, CGP) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.

Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.” 7.4.

Conforme a los fundamentos fácticos relevantes fijados desde la formulación de imputación, el ente acusador sostuvo: (i) que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ suscribió, por escrito, con el denunciante José Manuel Vásquez dos contratos de prestación de servicios profesionales, el 26 de septiembre de 2012 por valor de $4.000.000, y el 10 de mayo de 2013 por $7.500.000;

(ii) que la obligación de pagar estos honorarios profesionales también fue respaldada simultáneamente con dos letras de cambio de idénticos guarismos; (iii) que el enjuiciado, de manera fraudulenta, persiguió dos veces los cobros de las anteriores acreencias ante los Juzgados Tercero y Octavo Civil Municipal de Ibagué, por las letras de cambio en procesos ejecutivos de mínima cuantía y ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T), promovió dos demandas ejecutivas por el presunto incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales convenidos;

(iv) que el litigante CÉSPEDES DÍAZ aceptó otros encargos profesionales para representar en más procesos judiciales a José Manuel Vásquez, y los honorarios fueron respaldados con dos letras de cambio por sumas de $6.000.000 y $6.500.000; (v) que la víctima, a pesar de haberle cancelado $33.000.0000 al litigante denunciado, por concepto de la totalidad de los honorarios causados por su gestión como abogado en los procedimientos judiciales en los cuales lo representó, también fue demandado por este en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, para que pagara las letras de cambio por valores de $6.000.000 (sic) y $6.500.000;

(vi) que todos los servidores judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos, inmersos en el error propiciado por ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, dictaron decisiones contrarias a la ley, pues libraron Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal mandamientos de pago y decretaron medidas cautelares en contra de José Manuel Vásquez; y (vii) que en todas las demandas ejecutivas de mínima cuantía asignadas a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, por el cobro de las letras de cambio, CÉSPEDES DÍAZ incurrió en conducta engañosa al afirmar que el demandado tenía dirección de residencia en la casa lote No. 5 San Pedro Rural del barrio Ambalá de Ibagué, cuando era innegable que conocía la perfecta ubicación de José Manuel Vásquez en el municipio el Espinal (T), por lo que impuso un conocimiento mendaz en los funcionarios judiciales, quienes posteriormente rehusaron la competencia territorial y remitieron todos los expedientes a sus homólogos del Espinal (T), al excepcionar fundadamente el demandado que su domicilio está en esa urbe.

En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía efectuó la enunciación de los hechos en idénticos términos a la imputación. En la audiencia de imputación, en el escrito de acusación y en el desarrollo del juicio oral se atribuyó fácticamente al incriminado el propósito fraudulento de tramitar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de José Manuel Vásquez, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, por el cobro de dos letras de cambio, una por valor de $6.000.000 y otra de $6.500.000, no obstante, el primer título valor no puede ser siquiera considerado en el presente fallo porque la fiscalía no empleó ningún esfuerzo probatorio para demostrar su ocurrencia. 7.5.

Dentro del presente asunto nadie discute por ser un hecho probado, tenido como cierto e irrefutable, la relación contractual entre José Manuel Vásquez y el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ en la celebración de cinco contratos de mandato judicial, dos por escrito y tres de carácter verbal, para la gestión de los siguientes negocios: (i) presentación de la demanda de nulidad del acto de constitución de afectación de vivienda familiar contra Fredy Vásquez Ortegón y Olga Lucía Agudelo Serna, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (T), con radicación 2013-00073-0028;

(ii) contestación de la demanda y representación en el proceso de deslinde y amojonamiento, presentada en su contra por la demandante Aracelly Leal, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal (T), con radicado 2012-00219-0029; (iii) presentación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Fredy Vásquez Ortegón, por la presunta comisión de las conductas punibles de estafa y abuso de confianza, número SPOA 73268600045220130004530;

(iv) tramitar demanda de simulación en contra de Aracelly Leal y otros, proceso asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (T), con radicado 2013-00097-0031; y (v) adelantar demanda de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presentada frente a la sentencia del proceso de “afectación de vivienda familiar porque como se perdió acá [Espinal] entonces él dijo que nos lo lleváramos para Ibagué porque aquí en el Espinal eso no daba resultado, empezó fue a hablar mal de la justicia acá.”32 7.6.

En desarrollo de la audiencia de juicio oral se presentó José Manuel Vásquez, en su calidad de denunciante relató la forma en que conoció al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, expuso que sostuvieron los cinco contratos de mandato judicial y que por dichas gestiones canceló en forma completa los honorarios inicialmente convenidos en la suma de $33.500.000, por lo que considera ilegal el cobro ejecutivo adelantado en su contra de los dos contratos de prestación de servicios profesionales y las tres letras de cambio, a sabiendas el acusado que las obligaciones representadas en los títulos valores ya le habían sido canceladas en su integridad.

Es del caso precisar que, en el interrogatorio directo absuelto por la víctima aclaró que en la grabación transliterada de la conversación que sostuvo con CÉSPEDES DÍAZ se habló de un saldo adeudado por dicho concepto de $13.500.000, el cual dijo corresponde al comportamiento 28 Fl. 6 y ss, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 3.pdf 29 Fl. 5 y ss, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 1.pdf 30 Fl. 180, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 8.pdf, y Min. 37:48 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, AUDIENCIA JUICIO ORAL – ARIEL CESPEDES DIAZ 31 Ib, Min: 37:30 32 Ib; Min. 23:35 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal malicioso del profesional del derecho de incrementar los honorarios de manera unilateral e inconsultamente.

A continuación, se trascriben la parte específica del testimonio en mención: “Preguntado: Usted nos ha dicho que lo ha representado en varias ocasiones como nos describió, pero ¿usted pactó honorarios por esa representación que le hizo el señor abogado? Contestó: Yo pacté honorarios con el señor ARIEL CÉSPEDES, solamente que él cada vez iba cambiando, como se dice cambiando la torta, los honorarios que nosotros cuadramos fueron unos y los que quedaron escritos, pero él después empezó y dijo que analizaba que esos honorarios que habíamos cuadrado eran muy bajos y que esa defensa que él estaba haciendo contra mí, valía mucho más33 (…) Preguntado: ¿Díganos qué pasó entonces con los contratos de prestación de servicios profesionales que usted dice que les hizo firmar? Contestó: pues los contratos él los hizo, pero como acabo de aclarar, él después de tanto trabajar y todo salió con otro cuento de que esos dineros que él me había cobrado en esos honorarios que no estaban acorde con lo que él había trabajado y lo que él trabajaba, entonces él llegó y cuadró verbalmente cada caso, por ejemplo, me cobró por el juzgado de deslinde y amojonamiento, dijo eso vale 6 millones de pesos porque esa finca es grande, esa finca la tierra vale a 35 a 40 millones de pesos lo que usted está peleando ahí, entonces eso le vale 6 millones de pesos, dijo por el proceso ese de simulación, ese ya habíamos cuadrado por 13 millones de pesos, y por el proceso de la casa que me había cobrado también, el contrato lo habíamos hecho como por 4 millones, dijo que no, que eso valía 16 millones de pesos, y el proceso de fraude procesal que era por una letra de $26.700.000 que le tenía yo de la compra de la casa a Fredy Vásquez Ortegón, entonces él colocó una demanda por fraude procesal por abuso de confianza, por 5 millones, y lo de la afectación a vivienda familiar, él primero me había cobrado 4 millones y después resultó cobrándome 3 millones más porque salió con unos cuentos que eso lo habían devuelto, allá en Ibagué lo habían devuelto y que eso había que volverlo a pelear, que él no trabajaba gratis, total eso daba 47 millones de pesos, entonces a esos 47 millones de pesos le restábamos los $33.500.000 que yo ya le había dado, que él reconoce que esa plata se le había dado porque en la grabación del CD, él reconoce, entonces 47 millones menos los $33.5000.000 da 13 millones y medio, por eso yo le pregunto a él ¿doctor ARIEL CÉSPEDES cuánto dinero le debo yo a esta instancia? Entonces él me dice, me debe $13.500.00 Manuel, eso es lo que nosotros llevábamos esas cuentas las llevábamos personalmente 33 Ib;

Min: 23:50 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal hablando y todo, y él me decía, ahí está claro Manuel, $13.500.000 me debe, levánteme los $13.500.000 y le devuelvo las letras.” 34 La Sala debe puntualizar que, en eventos como estos, la fiscalía y el juez penal no están llamados a definir las controversias que giren en torno al reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios profesionales que le corresponden al acusado por las gestiones que realizó en los procesos judiciales en representación de su mandante, por tratarse de un tópico debatible única y exclusivamente ante los jueces ordinarios en el incidente de regulación de honorarios o en el proceso ordinario correspondiente, según sea el caso.

La presente tarea se restringe a determinar si, atendiendo la imputación fáctica que le es atribuida directamente a CÉSPEDES DÍAZ en la acusación de perseguir fraudulentamente el cobro de unos honorarios ya percibidos en su totalidad, utilizó medios que tenían la potencialidad de hacer incurrir en error a los servidores judiciales para obtener la expedición de decisiones contrarias a la ley.

Es decir, únicamente se pueden referir a la actividad humana dirigida a infringir la norma punitiva, mas no a la efectiva validez del acuerdo de voluntades y sus consecuencias civiles. De allí que la teoría del caso de la fiscalía que tiene como fundamento fáctico el cobro de una obligación de honorarios profesionales sin causa real y lícita (Art. 1524 inc. 1º del C.C), por perseguirse judicialmente una prestación dineraria inexistente que presuntamente ya había sido pagada en su totalidad, no tiene vocación de éxito, por cuanto quedó acreditado que el acusado en la conversación sostenida con su cliente José Manuel Vásquez, grabada directamente por la hija de este último, nunca reconoció que el valor recibido de los $33.500.000 haya satisfecho sus servicios jurídicos, por el contrario, siempre los consideró como un abono. Con la anterior claridad, basta recordar que, en virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad, la fijación de la remuneración en los contratos de mandato de representación debe ceñirse al pacto realizado por los 34 Ib;

Min: 36:37 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal contratantes, es eminentemente consensual, lo que lleva a concluir que no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales y el mandante está obligado a pagarle al mandatario el monto estipulado, que de acuerdo a lo que ilustra el artículo 2143 del Código Civil puede ser determinado antes o después de las celebración del mandato.

Aunque el denunciante afirma haber llegado a un acuerdo de voluntades previo respecto de los honorarios por los servicios prestados por el abogado litigante, nada impide que, en función del criterio sobre la intensidad, importancia o calidad de la gestión desplegada en los diversos asuntos judiciales, cuya naturaleza era claramente diferenciable, las partes hayan podido con posterioridad acordar unos nuevos valores para cada uno de ellos, como ocurrió, por ejemplo, con el contrato del proceso de deslinde y amojonamiento suscrito el 10 de mayo de 2013 por $7.500.000, sin embargo, en juicio, el mandante José Manuel Vásquez adujo que finalmente se concertó un precio de $6.000.000.

Incluso, en el diálogo sostenido entre las partes el 21 de enero de 201535, el aquí denunciante nunca se opuso a la fijación del monto total de $47.000.000 por concepto de honorarios, de hecho estaba de acuerdo en asumirlos en el evento de haberse obtenido los objetivos fijados “… los arreglos que habíamos hecho últimos eso nos daba eso, de que yo le debía $13.500.000 y que cuando me sacara el último proceso, y que supuestamente él los iba a ganar todos, que entonces cómo no le iba yo a dar esa plata, y lógico que si hubiera ganado todos los procesos, yo le hubiera dado los $13.500.000, así él me hubiera cobrado caro por todo eso, pero supuestamente me iba a tapar de plata yo, él mismo lo decía ¿qué va a hacer usted con tanta plata, Manuel?, todos esos procesos los vamos a ganar36”; comprensión que desconoce la regla hermenéutica de que el ejercicio de la abogacía es de medio y no de resultado. 7.6.1.

Por su parte, los demás testigos llevados por la fiscalía, Nubia Castrillón Ortiz, Luis Carlos Olaya Soto y Diana Patricia Moreno acreditaron las entregas de las sumas de dinero que efectuaba José Manuel Vásquez a su apoderado contractual 35 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 1”, AUDIO VR0002.mp3 36 H. 1:08:35 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, JUICIO ORAL ARIEL CESPEDES II Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, sin que este le expidiera los correspondientes recibos de pago, pero nada les consta sobre la remuneración global de los honorarios convenidos entre las partes. 7.6.2.

Bajo ese contexto, la valoración de las pruebas obrantes en el plenario permite concluir que la fiscalía no desarrolló la actividad probatoria para demostrar objetivamente más allá de duda el pago total de la contraprestación económica de los servicios jurídicos del acusado, habida cuenta que este aseguró en la conversación grabada por la víctima que le adeudaban honorarios en cuantía de $13.500.000, sin que se demostrara un acuerdo claro en la forma de pago entre las partes. 7.7.

El otro acontecer fáctico que se mantuvo inalterable desde la formulación de imputación y que corresponde al modelo comportamental descrito en la norma jurídica a que hace alusión la fiscalía, es el hecho de que el abogado CÉSPEDES DÍAZ hizo suscribir a su cliente dos contratos de prestación de servicios profesionales de fechas 26 de septiembre de 2012 por valor de $4.000.000, y 10 de mayo de 2013 por $7.500.000, al mismo tiempo le hizo firmar dos letras de cambio para avalar idénticos compromisos dinerarios, títulos valores que utilizó el procesado para instaurar cuatro demandas ejecutivas en las que persiguió el pago de similares acreencias y en las que obtuvo pronunciamientos favorables a sus intereses, pues en los procedimientos civiles y laborales se emitieron mandamientos de pago y órdenes de embargo en contra de José Manuel Vásquez, lo que denota un propósito fraudulento y desleal.

El enfoque crítico de la defensa propone como hipótesis factual incompatible que las letras de cambio respaldaron negocios lícitos de mutuo realizados entre el mencionado abogado con su cliente, a quien le hizo préstamos por iguales sumas de dinero, por tanto, al tratarse de obligaciones diferentes e independientes, su cobro ejecutivo corresponde a un obrar legítimo que excluye el ánimo de inducir en error a los servidores judiciales.

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal El proveído confutado mantuvo incólume la presunción de inocencia del enjuiciado, considera plausible y razonable la tesis defensiva de que CÉSPEDES DÍAZ acudió ante la Administración de Justicia a reclamar derechos surgidos en una relación de créditos legalmente constituidos y que estaban representados en las letras de cambio, por consiguiente, era inviable la estructuración jurídica de la conducta punible de fraude procesal.

Aquí, es importante tener en cuenta la reconocida enemistad entre acusado y denunciante, al aducirse al plenario la denuncia y la querella presentadas por ARIEL CÉSPEDES DÍAZ en contra de José Manuel Vásquez, ante la Fiscalía 35 Seccional de Espinal (T)37, y la Inspección Urbana de Policía del mismo municipio38, por presuntos hechos relativos a agresiones verbales y amenazas de muerte.

Importa resaltar sobre este aspecto, que en punto de la valoración del testimonio, si bien es necesario apreciar la personalidad del agente, este tan sólo es uno de los criterios a tener en cuenta para tal efecto según la preceptiva del artículo 404 del estatuto procesal penal, por lo tanto, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que proscriba un testimonio por la enemistad de quien lo rinde, cuando la apreciación sistemática e integral de los factores que motivaron su intervención se ofrecen coherentes, aun, a instancia de otros medios de prueba, que lejos de establecer la ausencia de fundamento y verosimilitud de lo narrado por el deponente, refuerzan argumentativamente las conclusiones que el mismo arroja, pues lo que al funcionario judicial compete como obligación procesal es la de proceder a su valoración en conjunto con los demás medios de prueba, todo dentro del límite que le señalan los principios de la sana crítica.

En otras palabras, el ánimo de venganza no conduce necesariamente a mentir para perjudicar a una persona, por el contrario, ese mismo deseo adverso puede impulsar a denunciar 37 Fl. 131 y ss, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 1.pdf 38 Ib; fols. 134 y ss Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal hechos verdaderos, así, la enemistad no le resta per se credibilidad al medio de convicción, es ciertamente un factor a tener en cuenta que impone un estudio más cuidadoso y ponderado para determinar en forma razonable el valor de sus afirmaciones, pero no necesariamente traduce como respuesta la descalificación definitiva del declarante, sin presuponer previamente un proceso de análisis y de reflexión necesario, en el cual no se pierda de vista el crédito que sus aseveraciones merezcan al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de persuasión que indiquen que su contenido se ciñe a la verdad.

Empezando con el análisis de credibilidad de lo dicho de manera clara, uniforme y objetiva por el denunciante, se concluye que fue constante en precisar que nunca solicitó préstamos de dinero a su abogado contractual ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, reitera insistentemente que el procesado con aprovechamiento de su ignorancia o inexperiencia le hizo llenar las letras de cambio, sin fecha, en el mismo momento de celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, con la excusa de requerir una garantía de pago de sus honorarios, lo que explica la similitud en las cifras de las acreencias, y con mayor firmeza y contundencia incriminatoria insistió en que los cobros que se le hicieron en las demandas ejecutivas ante los Juzgados Tercero y Octavo Civil Municipal de Ibagué y Laboral del Circuito de Espinal corresponden a las mismas obligaciones.

El testigo adujo en la vista pública: “Me tiene una letra ahí en ese mismo juzgado por $7.000.000 (sic), por $6.500.000 (sic), es una letra donde dice que me prestó dinero, cuando él nunca me prestó dinero, yo nunca acostumbro a buscarle prestado dinero a personas naturales y mucho menos al abogado que me estaba defendiendo39 (…) llega y me dice, todos esos procesos los vamos a ganar, y entonces yo le digo, en el momento no tengo dinero, entonces dice vamos a trabajar, pero usted vamos a firmar, me hizo hacer contrato, fue haciéndome contrato y haciéndome firmar letras que para respaldar los honorario, yo no sabía que haciendo contrato no tenía que firmar letras, yo no sabía eso, yo le decía que ¿por qué?, y dice que porque él es abogado antiguo y le han pasado muchos casos, y esa es la forma de trabajar y es así como asegura 39 Min. 20:18 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, AUDIENCIA JUICIO ORAL – ARIEL CESPEDES DIAZ Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal el dinero de él, que él a mí no me conoce, que hasta ahora me acaba de conocer. Que él no sabe quién soy yo, entonces por eso me hizo firmar honorarios y me hizo firmar letras, las letras me las firmaba con el puro valor arriba y sin fecha40 (…) para mí fue una sorpresa, yo sabía que él tenía las letras, pero nunca me iba a imaginar que este señor iba a salir con el cuento de que me había prestado dinero a mí, entonces él cogió esas letras y las llenó con fechas41 (…) el embargo me lo hace por $7.500.000 en el Juzgado Tercero Civil Municipal donde ahí dice que él me prestó ese dinero en efectivo, que me prestó dinero, cuando él nunca me prestó dinero, yo nunca le busqué dinero prestado al señor ARIEL CÉSPEDES42 (…) entonces yo firmo esas letras para respaldarle los honorarios de los contratos y él me hace firmar esas letras en blanco, pues únicamente anotando el valor, pero no más, no le puso ni fecha ni nada, y la ingenuidad mía43 (…) él colocó dos procesos laborales en el Juzgado Laboral me colocó dos procesos cobrándome honorarios, uno por $4.000.000 diciendo que no le había pagado honorarios y otro por $7.000.0000 (sic), también diciendo que, $7.500.000 diciendo que no le había pagado los honorarios, él utilizó estos mismos valores en otros cobrándolos como por préstamos y otros por honorarios los mismos valores y las letras las utilizó en ese sentido.”44 El acontecer narrado sin ambigüedad por José Manuel Vásquez, respecto a que las letras de cambio nada tienen que ver con supuestos préstamos de dinero que asumió como deudor, lejos de constituirse en aislado e inconexo coincide en su enunciación con otros medios de convicción que integran el recaudo probatorio y que le confieren solidez y coherencia a su relato. 7.7.1.

La grabación que directamente efectuó la víctima de la conversación que sostuvo el “21 de enero de 2015”45 con ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, cuya incorporación, como ya se dijo, se hizo en forma legal y oportuna, resulta determinante para corroborar que el pago de los honorarios profesionales del litigante sí eran respaldados con letras de cambio sin fechas.

Además, en la temática abordada por los interlocutores de aquella reunión que giró en torno a la posibilidad de llegar a un acuerdo económico entre las partes, jamás se hizo mención de obligaciones derivadas 40 Ib; Min. 30:20 41 Ib; Min. 33:09 42 Ib; Min: 36:17 43 Ib; Min: 40:17 44 Ib; Min: 55:42 45 Ib; Min: 59:41 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal de contratos de mutuo, únicamente se habló de la intervención en procesos judiciales.

Sobre el particular, la Sala debe manifestar que no admite duda que el interlocutor que directamente interactúa con José Manuel Vásquez es el acusado, en primer lugar, porque ni la defensa ni otro interviniente se opusieron al contenido de la grabación, nunca fue tachado de falso durante el trámite de la primera instancia, tanto es así que en los alegatos conclusivos del debate oral nadie refirió que la voz de quien permanentemente es llamado como “doctor” no correspondiera a la de CÉSPEDES DÍAZ.

A ello podría agregarse, para la correcta identificación de las personas involucradas en la charla, el aspecto trascendental de exteriorizarse temas inherentes al desenvolvimiento de una relación contractual establecida entre un abogado y su cliente, por eso en el lenguaje utilizado se escuchan conceptos concernientes sobre avalúos y remates de inmuebles, celebración de audiencias, firma del poder, interposición de recursos, fallos judiciales, sustentación del recurso de apelación, asistencia al palacio de justicia, proceso de simulación, recibo de pago de honorarios, Tribunal Superior de Ibagué, bonificación por éxito del litigio, etc.

La certidumbre de es ARIEL CÉSPEDES DÍAZ quien participa de la conversación, no otro, también se infiere del hecho de que el incriminado para la época de la grabación fungió como el abogado de confianza de José Manuel Vásquez en múltiples procesos judiciales, por lo que solo de él se predican estas características que terminan singularizándolo.

En razón al vínculo causal que existe entre la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración, para mayor ilustración se transcribe en lo que interesa a este asunto el contenido de esta última, según las nomenclaturas allí utilizadas: Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal “José Manuel Vásquez: bueno, de todas maneras cuanto le debo yo a usted. Ariel Céspedes Díaz: $13.500.000 José Manuel Vásquez: ¿$13.500.000? Ariel Céspedes Díaz: sí, que usted me debe a mí José Manuel Vásquez: eso es lo que le debo y usted me tiene unas 10 letras firmadas por unos valores que yo ya le he mirado Ariel Céspedes Díaz: no, todas esas cantidad de letras Manuel, si hay unas, si, hay que descontarle, por (…) José Manuel Vásquez: de todas maneras yo le di una de $9.000.000 y no me dio letra por los $9.000.000, después le di, le pague $6.500.000 y tampoco me dio letra ni eso, si o no doctor (…) José Manuel Vásquez: eso y cuando usted compró la moto de su hija yo le di $5.000.000 haciendo, yo he tenido mucha confianza en usted la verdad entonces de todas esas letras que usted me tiene, le salgo a deber solo $13.500.000 Ariel Céspedes Díaz: sí, $13.500.000 (…) Ariel Céspedes Díaz: cuando me pague los $13.500.000 listo no hay problema José Manuel Vásquez: me devuelve todas las letras Ariel Céspedes Díaz: si listo (…) José Manuel Vásquez: yo cuando le de esos $3.000.000 yo necesito que usted me diga, yo recibí esos $3.000.000 que usted me lleva varios casos Ariel Céspedes Díaz: si ehh claro Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal José Manuel Vásquez: de saldo inicial de todos los casos, usted me lleva varios casos (…) no hemos hecho más negocios, sino el de la letra, lo de la promesa, lo de Aracely (…) usted encierra todo eso y otro negocio donde solamente le salgo a deber $13.500.000 Ariel Céspedes Díaz: $13.500.000 si (…) José Manuel Vásquez: yo solo tengo los $2.000.000, $2.000.000 y $1.000.000 queda pendiente para la semana entrante y cuando le dé el millón usted me hace el recibo por el millón y queda claro, no necesitamos anular esto ni nada.

Ariel Céspedes Díaz: sí, si quiere hacemos el recibo y José Manuel Vásquez: yo no sé porqué la desconfianza Ariel Céspedes Díaz: no es eso, lo que pasa es que es el trabajo de uno, sabe cuántos trasnochos me ha tocado hacer para ponerme en esto (…) José Manuel Vásquez: lo hacemos con todas las de la ley, de todas maneras quiere que firmemos un contratito ahí cuando saque todos los casos y todo claro, hable lo de las letras, le quedo debiendo 13.500.000 dándole $3.000.000 ahorita y cuadrar todo eso y firma, usted y firmo yo, y listo, queda todo legal, mire si sale esa casa yo hipoteco esa casa para pagarle a usted, esa plata haber y al banco sí tengo que darle más, acuérdese que yo le ofrecí una bonificación, eso no lo hace nadie.

(…) Ariel Céspedes Díaz: pero deme $2.000.000 hacemos el recibo acá, nos vamos y autenticamos allá en la notaría, vamos allá y nos presentamos allá en el palacio de justicia y el miércoles usted me paga el $1.000.000 José Manuel Vásquez: correcto listo, es correcto (…) Ariel Céspedes Díaz: y me firma una letra José Manuel Vásquez: ay no, pero porque letra, con el recibo (…) Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Ariel Céspedes Díaz: no me quiere firmar una letra José Manuel Vásquez: no doctor, yo ahorita no firmo nada no quiero Ariel Céspedes Díaz: ahorita no José Manuel Vásquez: porque esa letra es mía, una letra más, haga el recibo ahí y diga que le estoy dando $2.000.000 y el miércoles próximo le doy el otro $1.000.000 de la semana entrante, escríbale ahí, de la semana entrante y cuando le dé el otro $1.000.000 usted me da un recibo por $1.000.000 o hacemos de los $3.000.000 y me cuadra los de las extras, lo que le quedo debiendo, escriba cuanto le quedo debiendo.

Ahí doctor, dándole yo esa plata. (…) José Manuel Vásquez: ¿los $3.000.000, porqué doctor? Si tiene tiempo para hacer eso, hágalo doctor, me hace usted los papeles o si quiere espere doctor pero ya usted descansa, es un adelanto, ya descansa usted, descanso yo. Tanta plata que le he dado yo a usted, tanta plata y letras grandes doctor, porque tiene como jum $30.000.000 en letras firmadas y a donde yo, eso no lo hace nadie doctor, eso es tenerle mucha confianza yo a usted, no desconfío de usted doctor, y usted si desconfiando de mí, pues hagamos eso doctor.”46 La grabación de esta comunicación libre de apremio entre los interlocutores, que fue registrada por el denunciante en asocio con su hija, tiene incidencia significativa al referir acontecimientos o datos que resultan de interés para los fines de la actuación, información que de haber sido tenida en cuenta por el a quo hubiera determinado una decisión diferente, pues allí se hicieron alusiones directas e inequívocas sobre la costumbre que tenía ARIEL CÉSPEDES DÍAZ de garantizar el pago de sus honorarios a través de letras de cambio, también a la pluralidad de esta especie de títulos valores que le hizo firmar a su cliente José Manuel Vásquez con dicha finalidad.

Así las cosas, carece de trascendencia la hipótesis fáctica concurrente y exculpatoria relacionada con los supuestos contratos de mutuo celebrados entre las mismas partes, avalados 46 Fls. 8-17, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 11.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal con letras de cambio signadas por José Manuel Vásquez, por tratarse de una especulación infundada que no se compadece con la conversación transliterada y tampoco encuentra soporte alguno dentro de las otras pruebas practicadas en el curso del proceso, en ese sentido será desechada por ser menos probable.

En conclusión, a partir del conocimiento aportado y la inferencia basada en las pruebas de cargo, es racional elegir como descripción verdadera de los hechos la existencia de dos obligaciones dinerarias por montos de $7.500.000 y $4.000.000, que se garantizaron simultáneamente con la firma de dos contratos de prestación de servicios profesionales de abogado de fechas 26 de septiembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, junto con dos letras de cambio del mismo valor, pero sin fecha. 7.7.2.

A pesar de lo anterior, ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, en nombre propio, instauró cuatro demandas ejecutivas, dando a entender que se trataban de obligaciones independientes, con lo cual hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales, así: En la primera, demandó a José Manuel Vásquez para lograr el pago de la acreencia contenida en una letra de cambio del 15 de mayo de 2013 por $7.500.000, junto con sus intereses.

Ese proceso con radicado 2015-448 correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, despacho que, por auto del 18 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo pedidas.47 En la segunda demanda, ejecutó a José Manuel Vásquez a efectos de lograr el reconocimiento y pago de una letra de cambio del 28 de septiembre de 2014 por $4.000.000, más los intereses causados, asunto del cual conoció inicialmente el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué con radicado 2015-438, autoridad que, por auto del 24 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago48.

Finalizada la medida de descongestión fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.49 47 Fl. 19, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 17.pdf 48 Fl. 12, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 8.pdf 49 Ib; Fols. 20-23 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Las otras dos demandas correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (T), con radicados 2015-178 y 2015-186, por el incumplimiento en el pago de los honorarios acordados en sendos contratos de servicios profesionales por valores de $7.500.000 y $4.000.000, aunque en aquel se reconoció un pago parcial de $3.000.000.

La jueza, luego de evaluar las pretensiones y los títulos ejecutivos anexos, encontró mérito para librar mandamientos de pago y decretar medidas cautelares en autos del 13 de noviembre50 y 3 de diciembre de 201551, respectivamente. El fallador de primera instancia consideró que al no existir claridad respecto de cuáles fueron los honorarios que realmente le fueron pagados a CÉSPEDES DÍAZ era válido concluir que las letras de cambio que aportó como soporte de los procesos ejecutivos de mínima cuantía podían perseguir el cobro del remanente de su remuneración por la gestión profesional de los otros procesos judiciales en los que agenció los intereses del denunciante.

Si bien es verdad que en el tráfico jurídico el dinero es el bien fungible por excelencia, se impone descartar la argumentación del a quo, al desconocer que la realidad procesal respalda la exigencia pecuniaria del acusado en el cobro por concepto de sus honorarios hasta el monto de $13.500.000, cantidad inferior, casi en la mitad, a las acreencias reconocidas por capital al interior de los litigios ejecutivos que adelantó en contra del deudor José Manuel Vásquez por valor total de $26.500.00052; luego, lo por él pretendido era probar un hecho ajeno a la realidad y a la verdad, con el propósito de inducir en error a las autoridades judiciales y obtener así decisiones contrarias a la ley, en la medida en que, de llegar a aceptarse que el demandado en los procesos ejecutivos, si bien podía llegar a ser considerado deudor, lo era por valor muy inferior al que se intentaba cobrar de manera coercitiva. 50 Fols. 31-33, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 1.pdf 51 Fols. 36-38, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 3.pdf 52 Incluida la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, radicado 2015-454 por concepto de la letra de cambio e $6.500.000.

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Lo anterior, permite afirmar que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, mediante abuso notorio del derecho y con el designio de obtener una ventaja individual irrazonable, ciertamente, instauró procesos judiciales en los que fueron concedidas las mismas prestaciones económicas, garantizadas simultáneamente con contratos de prestación de servicios profesionales y letras de cambio, títulos valores que, en últimas, fueron acogidos en ambos escenarios judiciales (laboral y civil), por lo cual obtuvo un doble reconocimiento para cada una de las acreencias, comportamiento con el cual afectó un bien jurídico de carácter público, como lo es la eficaz y recta impartición de justicia. 7.7.3.

Conforme ha sido analizado, la absolución emitida por el juez a quo estuvo determinada por evidentes errores de valoración probatoria y soportada en hipótesis que devienen claramente deleznables. Veamos: 7.7.3.1. En primer lugar, el juzgador parte del supuesto según el cual el único medio de convicción idóneo que tenía la víctima para probar los pagos que le hizo al acusado de las obligaciones originadas en los contratos de mandato judicial eran los recibos que debía entregarle el abogado, donde constaran los desembolsos por concepto de honorarios, según lo normado en el artículo 225 del C.G.P. En efecto, en la sentencia confutada se asegura: “Frente a lo manifestado por los testigos en lo que respecta a los pagos realizados debemos remitirnos a lo establecido en el Artículo 225 del Código General del proceso en donde se establece cual es el medio de prueba idóneo para acreditar el pago de las obligaciones, el cual consagra lo siguiente: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” Obsérvese como la norma establece que el documento o prueba escrita son los medios idóneos para demostrar el pago de las obligaciones, situación que no acontece en el presente asunto, pues no se aporta ni siquiera algún escrito que acredite por parte de la víctima el pago de las sumas de dinero que menciona haber cancelado.

Valga aquí la aplicación de aquel adagio que dice “el que paga mal paga dos veces” y que el pago se acredita siempre con prueba documental.”53 Sobre el particular, esta Colegiatura considera necesario precisar que en nuestro sistema procesal penal impera el principio de libertad probatoria, estatuido en el artículo 373, el que se desliga de la figura de la tarifa legal de prueba que la normatividad vigente no incorpora, lo cual permite así que los aspectos de interés para la solución correcta del caso sean probados con cualquier medio demostrativo, siempre que sea legal, oportunamente allegado a la actuación y se ofrezca respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial.

Esta norma se armoniza con el artículo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico.” La Corte Suprema de Justicia ha decantado repetidamente este criterio probatorio derivado de la legislación54: “En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.

En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que: 53 Fl. 82, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 54Cfr. CSJ. AP. 4 de abril de 2018, Rad. 51350. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.” Según ha quedado visto, el denunciante José Manuel Vásquez, en forma sincera, coherente y con ilación lógica, manifestó bajo la gravedad del juramento haber cancelado por concepto de servicios jurídicos al acusado un total de $33.500.000, producto de los créditos que asumió directamente en el Banco Agrario, su esposa Diana Patricia Moreno ante la Fundación Mundo Mujer, aunado a la entrega de los cánones que recibía por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas, anexando a la denuncia los soportes de donde extrajo tales montos55.

De otra parte, en su dicción justificó que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ tenía la costumbre de no expedirle los comprobantes de haber percibido los pagos allí referidos porque la remuneración se hacía en la calle, en establecimientos de comercio como cafeterías56 o heladerías, nunca en una oficina y cuando lo requería para que documentara los pagos o al menos le hiciera devolución de las letras de cambio, este se exculpaba “que no que se me habían olvidado, una vez me resultó con el cuento que cuando él se trasladó de aquí del Espinal para Ibagué, que él vivía acá, que no, que las letras se le habían refundido en el viaje, que no las tenía y siempre él tenía disculpas, y siempre se ponía bravo cuando yo le reclamaba, que él era un abogado honorario, que él había hecho un juramento para ser buen abogado y honesto, que qué era la desconfianza, que por qué desconfiaba de él57 (…) 55 Fls. 23-33, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 2.pdf 56 Los testigos de la fiscalía, Nubia Castrillón Ortiz y Luis Carlos Olaya confirman las entregas de dinero que le hacía José Manuel Vásquez al abogado Ariel Céspedes Díaz en esta clase de establecimientos comerciales para los años 2012 y 2013. 57 Min. 28:55 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, AUDIENCIA JUICIO ORAL – ARIEL CESPEDES DIAZ Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal no señor fiscal, él ese día no me firmó letras, no me dio recibos, ni me dio letras, él dice que ese día, le reclamé yo por las letras y él me dice que no, que después me las va a devolver, que en estos días, que no las carga ahí y entonces no me firmó recibos, ni me dio letras, no me devolvía las letras.”58 Un detenido análisis de la versión del denunciante muestra con meridiana claridad que el propósito que lo movió a grabar a escondidas la conversación que sostuvo con el incriminado era, precisamente, el poder demostrar los dineros que le había cancelado por concepto de honorarios, la deuda real o presunta que existía entre las partes y los reclamos que le hacía con insistencia para que le devolviera las letras de cambio o al menos le expidiera recibos de pago, pues ya estaba cansado “de pedirle las letras, solicitarle que me devolviera las letras, que me diera recibos, que arregláramos todo, que eso estaba muy enredado y que en cualquier momento, pues no sé qué iba a pasar con esas letras, se moría él, yo le decía todo eso”59.

De allí que, al dejar al descubierto con nitidez la grabación magnetofónica y su transliteración aquello que se pretendió probar, resulta inocuo cuestionar la ausencia de recibos de pago por concepto de la prestación de los servicios jurídicos. Teniendo en cuenta la práctica generalizada según la cual actualmente los pagos se documentan o reducen a escrito, dado que la palabra ha venido perdiendo fuerza demostrativa, es admisible entender por qué el profesional del derecho, conocedor de las consecuencias jurídicas generadas por la ausencia de prueba de la amortización o extinción de las obligaciones pretendió beneficiarse en los litigios instaurados en contra de José Manuel Vásquez, al no dejar rastro de los dineros recibidos, exponiéndolo a demandas donde difícilmente podía demostrar la extinción de las obligaciones civiles y/o laborales.

Corolario, el reparo del fallador de primer grado, en total contradicción con la normatividad y la jurisprudencia pertinentes, desconoce el sistema de libre valoración de la prueba 58 Ib; Min: 49:33 59 Ib; H: 1:07:37 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal imperante en el ordenamiento procesal, y se alindera en el de tarifa legal inexistente en relación con la materialidad de este delito. 7.7.3.2.

El apoderado de la víctima rebate que el fallo opugnado considere plausible la existencia de los préstamos de dinero que hacía ARIEL CÉSPEDES DÍAZ a su representado, por el hecho de que la esposa del denunciante precisó en juicio que el primer pago de los honorarios profesionales se efectuó el 12 de septiembre de 2012, fecha anterior a la firma del primer contrato de prestación de servicios para la representación judicial en un proceso de nulidad de afectación de vivienda familiar, el cual se suscribió hasta el 26 de septiembre de esa misma anualidad; considera el apelante que en la práctica es común, al iniciarse la relación profesional que, primero, se consulta al abogado, se pactan los honorarios, se paga un anticipo y, luego, se suscribe el contrato por escrito.

El razonamiento plasmado en el fallo recurrido es del siguiente tenor: “También se tiene que frente a las fechas en que le fueron entregadas las sumas de dinero al acusado por parte de la víctima, se logra establecer que el primer pago se generó en el mes de septiembre de 2012, cuya fecha se encuentra especificada por la testigo DANIA PATRICIA MORENO, esposa de la víctima quien manifestó que dicha suma de dinero le fue cancelada al acusado el día 12 de septiembre de 2012 en la tienda donde trabaja la señora NUBIA CASTRILLON ORTIZ, constituyéndose el pago de esta antes de que JOSE MANUEL asumiera la primera obligación con ARIEL CESPEDES, la cual data del 26 de septiembre de 2012, con la firma del contrato de prestación de servicios60 (…) Por otro lado también puede acreditarse a través de prueba testimonial que el señor CESPEDES DIAZ recibió unos dineros por concepto de pago de algunas obligaciones por prestación de servicios profesionales o por préstamos quirografarios del señor JOSÉ MANUEL tal como lo predica la tendera y la esposa de la víctima pero sin lugar a dudas estas obligaciones o estos pagos se hicieron antes que se realizarán (sic) los contratos de prestación de servicio (sic) y se suscribieran las letras de cambio.”61 En la declaración vertida en juicio, el denunciante José Manuel Vásquez narró la secuencia de acontecimientos de 60 Fls. 77-78, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 61 Ib; fol. 84 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal tiempo, modo y lugar en que se inició la relación de confianza entre cliente – abogado, especificó haber conocido al acusado “desde agosto del año 2012”62, cuando tuvo “unos problemas, problemas de los cuales lo busqué como abogado para que me defendiera en ellos, en los procesos que tenía, en los problemas que me resultaron”63, y en ese primer encuentro “que estuve con él allá, y mi esposa estaba presente, él me dice que va a analizar todos los procesos, incluso le doy yo, me cobra $800.000 por eso, por analizar todo, y yo le digo, yo quiero que me mire todo y usted me diga qué puedo ganar y qué puedo perder, porque pa que me pongo yo a, que sea honesto conmigo, y él dice, y yo le pago esos $800.000 bueno, y llega y me dice no, todos esos procesos los podemos ganar, todos los vamos a ganar, y entonces yo le digo que en el momentico no tengo dinero…”64 Adicionalmente, se acreditó procesalmente que José Manuel Vásquez, en condición de arrendador, el 12 de septiembre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el señor Roberto García, del predio rural denominado Buena Vista, con extensión de 3 hectáreas para la siembra de cultivos de arroz, ubicado en la vereda Coyarco, jurisdicción de Espinal (T), por valor de $6.000.0000, suma que se plasmó en el documento fue recibida a satisfacción ese mismo día con la firma del contrato. 65 La deponente Dania Patricia Moreno, esposa del denunciante, rememoró en juicio con especial precisión la fecha y monto del primer pago que por concepto de honorarios se le hizo a CÉSPEDES DÍAZ, por coincidir totalmente con el precio y día de celebración del anterior contrato de arrendamiento del predio rural.

Resulta significativo que, en sustento de la demanda ejecutiva que tramitó el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ contra su cliente, ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (T), con radicado 2015-186, por el presunto incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales pactados en el contrato del 26 de septiembre de 2012, haya informado que el poder le fue 62 Min. 18:12 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, AUDIENCIA JUICIO ORAL – ARIEL CESPEDES DIAZ 63 Ib; Min: 18:15 64 Ib; Min: 29:52 65 Fl. 24, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 2.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal conferido por el mandante el 29 de noviembre de 2012 “para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación DEMANDA DE NULIDAD Y LEVANTAMIENTO JUDICIAL DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR”, demanda que radicó ese mismo día ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal (T), “quien en pronunciamiento hecho la remitió por falta de competencia al Juzgado de familia del Espinal – Tolima, dicha demanda fue retirada y presentada nuevamente el 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal -Tolima, con el mismo objeto Inicial o sea ADELANTAR DEMANDA DE NULIDAD Y LEVANTAMIENTO JUDICIAL DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR”.66 De esta sucesión de circunstancias, es factible concluir que el pago efectuado el 12 de septiembre de 2012 por valor de $6.000.000 debe ser tenido en cuenta como abono a los honorarios del abogado, con quien se gestionó la representación judicial de varios procesos desde el mes de agosto de 2012, después de haberlos analizado y recomendar la forma en que se debía proceder en cada una de las situaciones legales, fecha de inicio de la relación por servicios de abogacía que, por desacierto, no fue considerada por el juzgador de instancia. El hecho de haberse firmado el contrato de prestación de servicios con posterioridad no puede desconocer que ese primer abono tuvo como finalidad pagarle al sentenciado la gestión profesional, pues lo lógico es que se hubiera efectuado días antes de la fecha en que el abogado radicó la demanda de nulidad y levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Así, debe puntualizarse, nuevamente, que está fuera de tono aceptar la tesis defensiva respecto de los supuestos contratos de mutuo, por tratarse de una simple afirmación que no tiene sustento probatorio, por el contrario, resulta creíble que los dineros que eran entregados a CÉSPEDES DÍAZ tenían el propósito de cubrir sus honorarios. 7.7.3.3.

Asumió el juez unipersonal como hecho indicador de descargo a favor del acusado, el que hubiera aceptado de 66 Fl. 29, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 23.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal entrada, por iniciativa propia, el abono de $3.000.00067 en la demanda ejecutiva con radicado 2015-178, tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T); situación a partir de la cual descartó la mala intención de ocultar los pagos que recibía de la víctima por concepto de honorarios.

El razonamiento plasmado en el fallo recurrido, que la Sala no comparte, es del siguiente tenor: “Igualmente también se establece que si de alguna manera hubiese existido mala fe por parte del demandante al presentar el cobro de estos contratos de prestación de servicios pues no le hubiese hecho saber al juez que ya había existido unos abonos, si no existía de manera alguna como acreditar por parte de JOSÉ MANUEL el pago de esas obligaciones seguramente que CESPEDES DIAZ, así como ese (sic) predica respecto de las otras obligaciones hubiese podido también faltar a la verdad manifestando que no le había realizado ningún pago o abono parcial.”68 Vale la pena recordar que la entrega de unos pocos comprobantes de pago emitidos por el litigante, en los que certificaba haber recibido sumas de dinero por montos de $2.000.000 y $1.000.000, en compensación por sus servicios de abogado, se articula de forma concordante con los relatos del denunciante, su esposa Dania Patricia Moreno, e incluso, con el contenido de la grabación magnetofónica y su transliteración, en la que se acordó el pago de similares valores.

Así lo acreditó la cónyuge Dania Patricia Moreno durante el contrainterrogatorio, quien señaló: “Preguntado: ¿El doctor Ariel Céspedes en su condición de abogado le dio algunos recibos cuando le entregaban ustedes dinero? Contestó: Él dio unos poquitos recibos, como unos cinco recibos, nada más69 (…) Preguntado: ¿Usted nos ha manifestado que el doctor Ariel Céspedes Díaz les dio como cinco recibos, recuerda la cantidad, el valor por el cual les expidió esos cinco recibos? Contestó: Recuerdo que uno es de dos millones de pesos y el otro de un millón, y los que se le dieron en Ibagué el día que 67 Fls. 23 y 24, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 1.pdf, discriminados en dos pagos de $1.000.000 y $2.000.000. 68 Fls. 84, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 69 H. 1:56:19 y ss.

Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10”, JUICIO ORAL ARIEL CESPEDES II Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal hicieron la grabación con mis hijos que fueron dos millones de pesos y otro de un millón el 27 de enero del año 2015, no recuerdo más.”70 Sobre este concreto particular, el denunciante José Manuel Vásquez en el contrainterrogatorio, dijo: “… él me cobra por ese proceso, me dice no Manuel no son dos millones, esto vale tres millones de pesos, y yo le digo, pero cómo doctor, cuadramos por dos millones y ahora me sale que es un millón más, yo no lo tengo, dijo, no pues, y a quitarme la plata y que me devolviera yo por el millón de pesos y se lo llevara después, y ahí si pasábamos esos papeles y haciéndome creer que eso ya se iba a perder, que si no pasábamos eso ya, eso daban el visto bueno y yo perdía todo, entonces yo afanadísimo, entonces le dije, no doctor pasemos eso ya, pasémoslo que yo tengo los dos millones y yo le consigo entonces el otro millón, entonces dijo firmemos contrato y ese día sí me dio recibo porque, claro yo le pedí recibo, ahí sí ya yo estaba pero piloso, yo ya lo había descubierto, entonces me dice y me firma una letra, dice ahí, pero cómo le voy a firmar letra si estamos firmando el contrato por tres millones y yo le voy a dar el otro millón la semana entrante, me vine yo para acá pal Espinal, yo ya no hice el préstamo sino lo hizo fue mi esposa, lo hizo el 27 de enero del 2015 y el 29 fue cuando le entregué la plata aquí en la diez, en la heladería junto con mi hija, le entregué el otro millón de pesos (…) es el único contrato que me hizo así, que me hizo un recibo de los tres millones de pesos, me hizo uno por los dos millones ese día y el otro por millón de pesos…”71 Desde esta óptica, la causa probable, erróneamente deducida por el juez de primera instancia tendiente a desvirtuar la ocurrencia del hecho, deviene inane, puesto que, en sentido contrario, los contenidos enunciativos hallados en los testimonios de la víctima y su esposa Dania Patricia encuentran respaldo en los comprobantes de pago que recibieron del acusado por valores de uno y dos millones de pesos, luego, el contexto fáctico de haberse reconocido en la demanda ejecutiva laboral un abono por tres millones de pesos, no riñe con el principio lógico de contradicción, antes dota de credibilidad la denuncia, robustece el material incriminatorio y hace más fiable la decisión de condena. 70 Ib;

H. 1:56:19 71 Ib; H: 1:05:33 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal 7.7.3.4. Por último, la argumentación y estructura probatoria en que se soporta la sentencia absolutoria exhibe falta de fundamento al entrever que los escenarios propicios para que el denunciante hiciera valer sus derechos era mediante la aprobación de las excepciones previas que postuló ante los jueces civiles y laborales, las que denominó cobro de lo no debido, mala fe, carencia absoluta de causa, etc.; las que fueron desestimadas por las autoridades judiciales.

El criterio del a quo es el siguiente: “No aparece en manera alguna que con la presentación de esos títulos valores para su Cobro ante los jueces civiles municipales, CESPEDES DIAZ estuviese intentando en hacer incurrir en error a dichos funcionarios para que profieran una sentencia contraria a derecho, toda vez que también dentro de las mismas actuaciones le asistía el derecho al demandado de presentar las excepciones correspondientes y ante esa instancia se presentó las excepciones de pago de la obligación o cobro de lo no debido pero tampoco la víctima ha logrado ante esas instancias probar de manera fehaciente el pago de esas obligaciones es decir no ha logrado sacar adelante esas excepciones”72 Al respecto, conviene señalar que el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; de este significado, emergen entre otros principios, el de literalidad, sobre el cual se ha dicho que: “La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a través de varias disposiciones se pone de presente la referida característica (art. 626 y 631). […]”73 El principio de literalidad también está reflejado en el artículo 626 de la misma codificación, al disponer que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 72 Fls. 84-85, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 73 CSJ SC, 23 de oct. de 1979;

CSJ SC, 30 ene. 2019, Rad. 11001-31-03-031-2010-00205- 03. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Lo anterior quiere decir que el título valor representa e incorpora materialmente el derecho que contiene, en su expresión literal, a cuyo cumplimiento se comprometen quienes, por la firma del documento, adquieren la calidad de obligados cambiarios, en favor de quien lo posea conforme a sus reglas de circulación, es decir, de su tenedor legítimo, que debe exhibirlo físicamente.

Así las cosas, el a quo confunde los diferentes fines de los procesos ejecutivos y de este procedimiento penal, en el entendido de que este último se orienta a determinar la afectación de un bien jurídico -la eficaz y recta impartición de justicia-, bajo la modalidad de fraude procesal en actuación judicial, mientras que en aquellos se debate, principalmente, si los títulos valores con obligaciones claras, expresas y exigibles fueron diligenciados por José Manuel Vásquez, pues el ejecutivo más que un juicio es un conjunto de actuaciones que se encamina a la recaudación de deudas acreditadas por fallos definitivos o títulos equiparables a estos, por tanto, quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no consten en el mismo o le sean ajenos. 7.8.

La fiscalía al atribuir responsabilidad penal al procesado CÉSPEDES DÍAZ, hizo alusión en el fundamento fáctico de la acusación que este, con la finalidad de inducir en error a la judicatura, ocultó acomodaticiamente el verdadero lugar de domicilio del demandado en los tres procesos ejecutivos de mínima cuantía que radicó ante los Juzgado Civiles Municipales de Ibagué, domicilio que bien conocía, por supuesto, en el municipio del Espinal (T), además de abocar a la víctima a defenderse en juzgados de diferentes circuitos judiciales por el cobro de las mismas acreencias, con idénticos montos, pero representados en títulos valores disímiles.

De antemano, la Sala comparte que se trató de un obrar desleal e indolente que, sin duda, pudo ocasionar la absoluta restricción de los mecanismos defensivos del demandado, sin importarle el desgaste procesal que ocasionaría. No obstante, también es consciente esta Colegiatura de que ese Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal comportamiento debe pasarse por el tamiz de la estrictica legalidad, que constituye uno de los pilares del enjuiciamiento criminal en un estado social y democrático de derecho.

Esto en razón a que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado insistentemente que para la configuración del delito de fraude procesal los medios engañosos utilizados por el autor o partícipe deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc., que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.

(Ver, CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630 y rad. 54575 del 1 abril. 2020) La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, aspecto que no se puede predicar en el caso bajo análisis porque la escritura pública No. 1496 del 10 de septiembre de 1998 de la Notaría Primera del Círculo del Espinal, acopiada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué en el proceso con radicado 2015-43874, se reputa auténtica, instrumento que acredita que a José Manuel Vásquez le correspondió en la disolución y liquidación de su anterior sociedad conyugal, una hijuela del predio con matrícula inmobiliaria No. 350-0072990, ubicado en la casa lote No. 5 San Pedro Rural del barrio Ambalá de Ibagué. Hechas estas precisiones, la Sala considera que la conducta endilgada a CÉSPEDES DÍAZ no podía dar lugar a una decisión ilegal, por más que él estuviera convencido que estaba demandando a José Manuel Vásquez en un lugar diferente a su domicilio, o al lugar donde habitualmente recibía 74 Fls. 98 - 05, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 8.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal notificaciones75, ante la imposibilidad de tachar de fraudulento la escritura pública que acreditaba el vínculo del demandado con el inmueble donde fue citado en la ciudad de Ibagué, para surtirse la notificación personal de las demandas.

En relación con el tema específico que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Frente al último aspecto, no cabe duda de que se trata de un elemento objetivo del tipo, tal y como sucede, por ejemplo, con el elemento “manifiestamente contrario a la ley”, propio del delito de prevaricato (Art. 413). Ese elemento objetivo debe ser verificado, al margen de lo que haya pensado o considerado el sujeto activo al momento de la realización de la conducta.

Así, por ejemplo, si un servidor público, en los términos del artículo 413 del Código Penal, actúa convencido de que está emitiendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, pero, finalmente, la misma es acorde al ordenamiento jurídico, no incurre en el delito de prevaricato por acción, sin perjuicio de que su conducta encaje en otro tipo penal, y al margen del reproche que proceda en los ámbitos ético y disciplinario.

En el mismo sentido, en el contexto del delito de fraude procesal, el mismo no se configura si el sujeto activo realiza las maniobras engañosas convencido, erradamente, de la ilegalidad de la decisión que debe emitir el funcionario engañado y/o de la idoneidad de los medios utilizados para hacer incurrir en error al servidor público.” 8.

Con respecto a las sentencias proferidas el 14 de marzo y 11 de noviembre de 2018, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en el proceso que se adelantó en contra del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ por la queja interpuesta por el aquí denunciante, la Sala debe precisar la imposibilidad de valorar dichos documentos porque no constituyen pruebas legalmente practicadas en juicio, siendo del caso manifestar que el trámite de la apelación no 75 “…no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal constituye una etapa probatoria para incorporar nuevos elementos de convicción, so riesgo de desquebrajar el debido proceso, desconocer el principio de preclusividad y afectar la posibilidad de contradicción de las partes, pues la labor del ad quem no es otra que analizar los razonamientos y los precisos elementos de juicio que el funcionario de primera instancia tuvo de presente para proferir la decisión que se revisa.76 9.

En conclusión, la decisión de primera instancia será revocada, pues se puede evidenciar que, tal como lo manifiesta el recurrente, en el plenario sí obran los elementos probatorios que satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, quien adujo hechos y elevó pretensiones que deformaron la realidad por haber perseguido el doble cobro ejecutivo de títulos valores que respaldaban la misma acreencia de sus honorarios profesionales, que nada tenían que ver con contratos de mutuo, lo que condujo a que se libraran mandamientos de pago y se decretaran medidas cautelares en contra de José Manuel Vásquez, a sabiendas, por valores muy superiores a los que podía cobrar de manera coercitiva, comportamiento con el cual vulneró el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. 10. individualización de la pena El artículo 453 del Código Penal, prevé para el delito de fraude procesal, unas penas entre 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Establecidos los mínimos y máximos aplicables al caso y una vez efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, el límite de movilidad es de 72 meses para la pena de prisión, de 800 SMMLV para la pena de multa, y de 3 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, definido el ámbito 76CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 33857;

CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 45083; CSJ AP, 6 may. 2015, rad. 45386; CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 49148, entre otros. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal punitivo, este debe dividirse en cuartos, conforme lo preceptúa el art. 61 ejusdem, lo que arroja como resultado: Cuarto Mínimo: de 72 a 90 meses de prisión;

Multa de 200 a 400 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años a 5 años y 9 meses. 1er. Cuarto medio: de 90 meses 1 día a 108 meses de prisión; Multa de 400 a 600 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años 9 meses 1 día a 6 años y 6 meses. 2do.

Cuarto medio: de 108 meses 1 día a 126 meses de prisión; Multa de 600 a 800 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 6 años 6 meses 1 día a 7 años y 3 meses. Cuarto Máximo: de 126 meses 1 día a 144 meses de prisión; Multa de 800 a 1000 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 7 años 3 meses 1 día a 8 años.

Para el caso sub examine, en atención a que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 ibidem y concurre la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 num. 1 del CP “La carencia de antecedentes penales”, a fin de individualizar la pena debe la Sala ubicarse en el cuarto mínimo de punibilidad, conforme lo demanda el artículo 61 del C.P, de modo que dicho límite se circunscribe de 72 a 90 meses de prisión, multa de 200 a 400 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años a 5 años y 9 meses.

De otro lado, a efectos de tasar la pena, deberán ponderarse los criterios consagrados en el artículo 61 del C.P., atinentes a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño causado y la función de la pena77, aunado a los principios de necesidad, 77 “la mayor o menor gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal proporcionalidad y razonabilidad que rigen las sanciones penales.

Acorde con lo anterior, para esta Colegiatura, ninguna duda surge frente a la gravedad del daño y de la conducta desplegada por el procesado, toda vez que, pese a ejercer la profesión de abogado que implica la creación de un vínculo de confianza con el cliente que la misma ley busca amparar optó, por el contrario, al decidir de manera maliciosa procurarle perjuicios a José Manuel Vásquez, dañando así la pretensión de justicia inherente a la labor de la abogacía. Por otro lado, la intensidad del dolo se observa mayúscula porque no solo intentó el cobro por la vía civil con el conocimiento de que requería lo que no le era debido sino que a ello aumentó el requerimiento por la vía laboral, trámites que conocía fraudulentos en perjuicio de la víctima; ahora, de lo probado en el proceso respecto a la necesidad de recurrir a otro abogado que asumiera la protección de sus intereses tanto en aquellos litigios como en el que es objeto de este pronunciamiento, emerge con claridad que sí infligió un perjuicio económico a la víctima, independientemente de que sea o no cuantificado.

Unido a lo expuesto, la pena es necesaria para restablecer el orden jurídico conculcado y para prevenir futuras conductas del mismo tenor que puede asumir el procesado, quien no pierde su capacidad de causar daños similares a otras personas, pese a la afectación del buen nombre de la justicia y el crédito y confianza respecto a los profesionales del derecho.

En consecuencia, las penas a imponer a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ serán ochenta y cinco (85) meses de prisión, multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) años. 11. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal 11.1. Dado que la pena impuesta a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ superó los cuatro años de prisión, no se hace merecedor a la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con lo normado en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que reformó el artículo 63 original del Código Penal. 11.2.

La Sala advierte que en el presente asunto se cumplen los requisitos objetivos para acceder a la prisión domiciliaria, de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal. En efecto, la norma autoriza el reconocimiento del beneficio siempre que se satisfagan los siguientes requisitos objetivos: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo” En el caso concreto, la pena mínima de prisión prevista en la ley para el delito de fraude procesal es de seis años; por otro lado, esta conducta punible no se encuentra incluida en el artículo 68A del Código Penal.

Ciertamente, la vinculación al proceso penal de CÉSPEDES DÍAZ se logró hasta el 12 de junio de 2017, previa declaración de contumaz, después de tres diligencias fallidas que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal (T), pues se rehusaba a firmar y recibir las notificaciones78, como tampoco estuvo presto a atender el requerimiento de las autoridades para permitirles la elaboración 78 Fl. 14, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal del informe de arraigo y plena identidad79 80, sin embargo, la defensora acreditó en juicio con el investigador José Mauricio Navarro Fierro que su representado posee una residencia fija y estable en el inmueble ubicado en la manzana D casa 10 del barrio Antares 2 de Ibagué81, misma nomenclatura que registró para ser notificado en todas las demandas ejecutivas laborales y civiles de mínima cuantía que tramitó en contra de José Manuel Vásquez, y la que aportaba en cada memorial que dirigía al juzgado de conocimiento para pedir el aplazamiento de las audiencias82, quien además, se presentó de forma voluntaria a la primera sesión de audiencia preparatoria el 15 de enero de 2018.83 Bajo tales presupuestos, puede inferirse el arraigo familiar y social del acusado, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la norma que viene de citarse.

Para el reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestará caución prendaria por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, deberá suscribir acta de compromiso con las obligaciones señaladas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. En consecuencia, en cumplimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, líbrese inmediatamente la orden de captura en contra de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, a fin de que cumpla las sanciones impuestas. 12.

Condena de perjuicios La comisión de una conducta punible conlleva la reparación de perjuicios ocasionados con ella y para tal efecto la Ley 906 de 79 Min. 14:23 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 6”, 73268600045220160013300_732684009003_01 80 Min: 2:32 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 11”, CP_1101101356483 81 Fl. 15, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 10.pdf 82 Fl. 132, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdf 83 Ib;

Fl. 148 Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal 2004, estableció un término para la demostración y tasación de los mismos, a través de trámite incidental, el cual deberá ser iniciado dentro de los treinta días siguientes a que la sentencia cobre firmeza. 13. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo: CONDENAR a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, a las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión, multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante seis (6) años, como autor responsable del delito de fraude procesal (art. 453 del C.P), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: NEGAR al sentenciado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Cuarto: CONCEDER a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, el sustituto de la prisión domiciliaria, para lo cual, deberá suscribir acta en la que se allane a cumplir las obligaciones de que trata el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal y prestar caución prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que podrá efectuar mediante depósito judicial o suscripción de póliza judicial por igual valor.

Quinto: LIBRAR orden de captura en contra de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, para que cumpla las sanciones impuestas. Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal Sexto: En firme esta decisión, a petición de la víctima se promoverá el incidente de reparación integral, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1395 de 2010 en su artículo 86 que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

Séptimo: En firme esta providencia, remítase copia de la sentencia a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa. Igualmente, dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462-2 del Código de Procedimiento Penal y remítase copia del fallo y de la respectiva ficha técnica a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de esta ciudad, para lo de su competencia. Octavo: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede, para el caso del procesado y/o su defensora, la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación. Esta providencia queda notificada en estrados.

Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805 Procesado: Ariel Céspedes Díaz Delito: Fraude procesal IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado