Micelio

SENTENCIA # 2816 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105008201700381-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Gabriel Moreno Lovera

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA \ DEMANDADO: Suj. EMCALI EICE ESP Y SOLIDARIAMENTE CONTRA GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA

008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Ordinario: JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE ESP Y OTRO Radicación Nº7 760013105-008-2017-00381-00 Juez 8° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m. ACTA No.021 El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14- 01- 2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20- 43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20- 11632 de 2020, CSJVAA21- 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21- 70 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho, SENTENCIA No.2816 El ex trabajador convoca a la demandada <EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI> y solidariamente contra GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA< e inicialmente también contra los socios señores ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR, MIGUEL ÁNGEL BARRERA RUBIANO y AMERICA OJEDA FIGUEROA, en contra de quienes posteriormente el actor renuncia de la demanda respecto de estos últimos, la cual es aceptada mediante auto interlocutorio No. 1462 ya citado> para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: 7.1.- Se declare que entre el empleador EMCALI EICE ESP y el demandante, JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No C.C. 94.404.046, en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo a un año a partir del 14/11/2014 por labor contratada para desempeñarse en LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, como VIGILANTE, relación laboral en la cual la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA actuó como intermediaria solidariamente, con fundamento en un contrato de prestación de servicios de vigilancia No 800-GA-PS-0823-2014 entre EMCALI EICE ESP Y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA,, contrato de trabajo que se terminó por decisión de las empresas contratantes el 15/09/2016. 7.2.

Que al tenor del artículo 35 del C.S.T., se declare que la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, actuó como simple intermediaria de EMCALI-EICE-ESP- y responde por tal motivo solidariamente de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo conjuntamente con EMCALI-EICE-ESP. 7.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado EMCALI EICE ESP en su condición de EMPLEADOR y OBLIGADO PRINCIPAL y SOLIDARIAMENTE a los demandados GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA y a sus socios AMERICA OJEDA FIGUEROA, identificada con la C.C. No 21.209.057, MIGUEL ANGEL BARRERA RUBIANO identificado con la C.C. No 19.068.655 y ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR identificada con la C.C. No 1.020.740.022 a pagar al trabajador demandante las siguientes sumas de dinero de sus derechos laborales así, tomando como base un salario diario de $32.878.37 y mensual del último año laborado de $986.351: 7.3.1.

Por concepto de salarios dejados de cancelar (la primera quincena del mes de septiembre de 2016), la suma de $493.175.55. 7.3.2. Por concepto de cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 7.3.3. Por concepto de intereses a las cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $59.386.55.// 7.3.4.

Por concepto de primas semestrales comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 7.3.5. Por concepto de vacaciones entre el 14/11/2014 y el 15/09/2016, la suma de $905.525.10. 7.3.6. La suma de $32.878.37 pesos diarios como sanción moratoria entre el 15/09/2016 fecha de terminación del contrato y la fecha en que se me 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA cancele el valor de mis derechos laborales, de conformidad con el artículo 65 del CST, liquidación que al 20/09/2017 asciende a la suma de $12.000.605, la cual deberá ser reajustada al momento del pago. 7.3.7.

La suma de $1.972.702.20 por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del C.S.T, por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato de labor contratada entre GUARDIANES Y EMCALI entre el 15/09/2016 y el 14/11/2016. 7.3.8.- Que en virtud de la atribución legal conferida al señor Juez (artículo 50 C.P.L), al hacer la liquidación de las acreencias en consonancia con la establecida en el artículo 65 del C.S.T. esta se haga teniendo en cuenta los criterios legales ULTRA Y EXTRA PETITA. 7.3.9.- Que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas y agencias en Derecho.

Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENTENCIA No. 162 del 02 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali> PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por su Gerente Sr. GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO VELÁSQUEZ, o quien haga sus veces, a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA en proceso de reorganización, representada legalmente por el señor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, o por quien haga sus veces y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA ARIZABALETA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones rogadas en la demanda por el demandante señor JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA, de condiciones civiles ya conocidas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $828.116, a favor de la cada una de las demandadas EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser recurrida la presente providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, llama en garantía a COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., admitida mediante auto interlocutorio No. 1462 del 11/07/2018 (F.227. P.293). La demanda se dirige inicialmente también contra los socios de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LITDA., señores ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR, MIGUEL ÁNGEL BARRERA RUBIANO y AMERICA OJEDA FIGUEROA, posteriormente el actor renuncia de la demanda respecto de estos últimos personas naturales, la cual es aceptada mediante auto interlocutorio No. 1462 del 11 de julio de 2018 (f.227).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: El demandante interpone y sustenta apelación en contra de la sentencia absolutoria, sin embargo, ante la segunda instancia presenta escrito, radicado el 02 de septiembre de 2019 (sin folio), y firmado por el actor y su apoderado, en el que refiere “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION”, 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA así … de conformidad, con el artículo 316 del Código General del Proceso, se acepta el mismo, y se conocerá el asunto en consulta dado que el fallo fue totalmente adverso al demandante, surgiendo por tanto como problemas jurídicos a resolver: 1.

Establecer si existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el demandante y la demandada EMCALI EICE E.S.P., para el periodo comprendido del 14 de noviembre 2014 y el 15 de septiembre de 2016. 2. Verificar si la demandada solidaria GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, actuó como simple intermediaria. 3. Establecido el contrato de trabajo, determinar si el mismo termino por decisión unilateral de las demandadas. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 4.

Igualmente determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales e indemnizaciones deprecados en la demanda. El a quo resolvió absolver de las pretensiones deprecadas, decisión que tomo en base a las siguientes consideraciones: (…) La tesis que sostendrá el despacho es que entre el demandante y EMCALI no existió la relación laboral alegada y de ahí que se deban denegar las pretensiones de la forma plasmada en el libelo y en consecuencia se deben negar las pretensiones perseguidas en contra de la llamada en garantía. (…) Caso concreto.

Conforme a las pretensiones de la demanda, el señor JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA funda sus aspiraciones en que por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas contemplada en el art. 53 superior, entre él y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fue celebrado un verdadero contrato de trabajo y que por ello de manera fraudulenta GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA se comportó como un simple intermediario, por lo cual todas sus peticiones van encaminadas a que EMCALI pague los créditos rogados y que GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD por virtud del art. 35 del CST responda de manera solidaria, esto es, que garantice el pago de los pendientes en contra de EMCALI.

Ahora, si bien en la demanda y en la contestación de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD fue expuesto que el contrato fue por duración de la obra o labor contratada, lo cierto es que las pruebas aportadas, aunque existe un contrato escrito y un certificado de paz y salvo de esa sociedad simplemente de esas pruebas se puede dilucidar, que conforme a los preceptuado en los artículos 38 y 47 del CST, ultimo subrogado por el art. 5 del decreto 2351 del 65, se trata de un contrato a término indefinido con vigencia del 14/11/2014 al 15/09/2016 y no un contrato por obra o labor contratada, pues ciertamente esos documentos no expresan cual era la obra o labor o mejor aún que tendría vigencia mientras perdurara el contrato de prestación de servicios que esta sociedad había celebrado con EMCALI.

Aclarado lo anterior y respecto a las pretensiones de que se declare que el verdadero empleador del actor fue EMCALI, a juicio de este despacho, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que su empleador fue la EICE, partiendo tal afirmación de que supuestamente en esta empresa existe un departamento de seguridad en cabeza del señor GERMAN HUERTAS CABRERA y que él era quien le daba ordenes o directrices, pues lo cierto es que conforme a las pruebas practicadas y el contrato 800GAPS08232014 celebrado entre GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA y la contratante EMCALI queda claro que el objeto de la contratista es prestar los servicios de vigilancia con arma o sin arma a personas o bienes públicos o privados y precisamente por ello, dada la especialidad de la contratista es que EMCALI empresa dedicada a prestar servicios públicos domiciliarios en virtud de la ley 142 y 143 del 94 y acuerdo 34 del 99 del Consejo Municipal de Cali, decide contratar tales servicios para la guarda y custodia de sus bienes, logrando celebrar el contrato de prestación de servicios ya referido en el que se plasmó que la contratista desarrollaría el objeto del contrato con sus propios recursos, autonomía técnica y directiva y que en consecuencia su personal no tendría vínculo laboral con EMCALI.

Igualmente, en la cláusula séptima plasmada la supervisión que efectuaría la contratante para verificar el cumplimiento del contrato en los términos pactados, circunstancia que no es ajena en esta clase de contratos, pues para el normal desenvolvimiento del contrato se hace necesario que el contratante verifique que los servicios de vigilancia se estén ejecutando de la mejor forma y ello tal como lo tiene por sentado la jurisprudencia de la sala de casación laboral, no puede verse como subordinación del contratante EMCALI respecto del personal de vigilancia vinculado a la empresa especializada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD, además nótese que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que en la planta de personal de cargos o de estructura de EMCALI, estuviera creado el cargo de vigilante como trabajador oficial y natural es que no lo haya, pues esta es una empresa de servicios públicos y no una empresa que preste los servicios de vigilancia… … Además de lo anterior también es cierto que tanto el actor como el testigo son claros en establecer que al demandante lo contrato GUARDIANES LTDA, esa era la que pagaba el salario, conforme a la liquidación misma que hacía GUARDIANES era esta empresa la que fijaba el horario de trabajo, ante la cual debía responderse por el mismo, GUARDIANES era la que establecía el lugar a desempeñar las funciones por el demandante y ante esta sociedad debían presentarse las excusas o se efectuaban llamados de atención, sin que EMCALI por tanto tuviera injerencia alguna en el contrato de trabajo desarrollado por el accionante con GUARDIANES, por lo anterior no cabe duda que entre el demandante y EMCALI EICE ESP no existió la relación laboral demandada y por el contrario, las pruebas apuntan a la existencia de un contrato de trabajo existente con la contratista independiente GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA en el temporal ya referido, la cual la parte actora no logro desdibujar y en tal sentido al no ser EMCALI la empleadora del señor CABRERA MEJÍA, … y precisamente por ello presento un nuevo texto de demanda que obra a folios 58 a 65, de cuya lectura claramente se desprende que tanto en las pretensiones, redacción de hechos y fundamentos de derecho atribuye la calidad de empleador a EMCALI EICE y como intermediario a GUARDIANES, …teniendo en cuenta que lo requerido no es que se paguen emolumentos laborales diferentes a los solicitados en el libelo o que se incrementen las sumas solicitadas, sino que lo que se pretende es que se cambie todo lo alegado en la demanda, esto es, que se desconozcan sus afirmaciones de que EMCALI fue el verdadero empleador y por tanto esta es la que debe responder por las pretensiones de la demanda y que GUARDIANES fue una simple intermediaria, desconociendo entonces toda la fundamentación que expuso en la corrección de la demanda y conforme a la cual se contestó la demanda por las accionada, se fijó el litigio, se practicaron las pruebas, lo que no se atribuye al juez en uso de las facultades ultra y extra petita y en efecto vulneraria no solo el principio de consonancia consagrado en el CGP, art. 281 aplicable por remisión del art. 151 del CPT y de la SS, sino derechos de orden constitucional como lo son, el de defensa que les asiste a las accionadas y llamadas en garantía quienes presentaron sus argumentos de defensa conforme a lo planteado por la parte actora en el escrito por medio del cual se corrigió la demanda, en la cual alego que el empleador había sido EMCALI EICE. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA PARTES-SUJETOS PROCESALES Y VINCULOS JURÍDICOS: 1.- El demandante: JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA, vigilante de la La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, que trabaja en las instalaciones de EMCALI. 2.- LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, celebró el 14/11/2014, un contrato de prestación de servicios de vigilancia No 800-GA-PS-0823- con La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, por el término de un año, el cual por voluntad de las partes se prorrogó por un año más el 14/11/2015, es decir hasta el 14/11/2016.// Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con fundamento creador en el Acuerdo 034 de enero de 1999, emanado del Concejo Municipal de Cali.

NATURALEZA JURIDICA DE EMCALI EICE ESP: Antes como establecimiento público, el Objeto social, según el Acuerdo Municipal 034 de 26 de enero de 1999, y luego, con la reforma ordenada por la Ley 142 de 1994, este se hace consistir en la prestación de servicios públicos domiciliarios, de Energía, Acueducto y Alcantarillado y Telecomunicaciones a nivel de toda la ciudad de Santiago de Cali y los municipios aledaños de Jamundí, Puerto Tejada y Yumbo.

En ese contexto institucional, el Objeto social del contrato No. 800-GA-PS-0823-2014, celebrado entre EMCALI EICE ESP y con La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, nada tiene que ver con el objeto social de la empresa, su especialidad son los servicios públicos domiciliarios, conforme a la Constitución y a la Ley 142 de 1994, el primero, " Art 365 C. P Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita" Estado y de los particulares" 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Transformada para cumplir los propósitos de la Ley 142 de 1994, esto se hace consistir, se itera, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, de Energía, Acueducto y Alcantarillado y Telecomunicaciones a nivel de toda la ciudad de Santiago de Cali y los municipios aledaños de Jamundí, Puerto Tejada y Yumbo.

Por tanto, no es de su objeto social ni su finalidad los servicios de seguridad y, como lo precisa la jurisprudencia que ‘ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, paz y del disfrute de los derechos es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del art 2 de la constitución política impone a las autoridades de la República y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley’<ver C572/97 y C-199/01>.

Por supuesto, que por la especialidad de su objeto social, constitucionalmente le está vedado a EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, dado que no es una autoridad instituida para proteger los bienes vida y honra de los colombianos. No obstante, tiene un departamento de seguridad para la protección de sus propios bienes y personal.

Es por tal especialidad que "La Corte, en varias decisiones ha referido explícitamente al régimen jurídico que cobija los actos propios de las empresas industriales y comerciales del Estado, y al respecto ha señalado que, (i) son entidades de naturaleza jurídica pública aunque por razón de su objeto sus actos se rigen por el derecho privado sin que por ello se elimine dicha naturaleza jurídica 1, (ii) en cuanto a su objeto institucional se rigen por las normas del derecho privado, (iii) son entidades estatales sujetas a las normas del derecho público aunque el legislador puede señalarles una regulación especial con remisión al derecho privado dada la naturaleza de las actividades que desarrollan, similares a las que ejecutan los particulares y al no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas, sin que ello signifique que su régimen sea estrictamente de derecho privado ni que se encuentren excluidas del derecho público ya que tienen un régimen especial que cobija ambas modalidades, (iv) se les ha señalado un objeto comercial específico cuyo desarrollo se sujeta al derecho privado atendiendo la similitud de las actividades que cumplen con las que desarrollan los particulares, por lo que se les otorga un tratamiento igualitario respecto a la regulación, imposición de límites y condicionamiento de sus actividades, y aplicación del respectivo régimen jurídico, en esta medida el precepto constitucional que consagra la libre competencia (art. 333) debe aplicarse en forma igualitaria tanto a las empresas particulares como a las que nacen de la actuación del Estado en el campo de la actividad privada, y (v) aunque se regulan por las normas y procedimientos de derecho privado y con un propósito lucrativo o rentable, se encuentran vinculadas a la administración pública." (C572/97 y C-199/01). 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Y como lo afirma la a-quo ‘…además nótese que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que en la planta de personal de cargos o de estructura de EMCALI, estuviera creado el cargo de vigilante como trabajador oficial y natural es que no lo haya, pues esta es una empresa de servicios públicos y no una empresa que preste los servicios de vigilancia.’ Es así como constitucional y legalmente le está vedado a EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, dado que no es una autoridad instituida para proteger los bienes vida y honra de los colombianos. 3.- GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Según el certificado de Cámara de Comercio en autos, en autos presunto empleador GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, es una sociedad limitada en la cual por mandato de la ley sus socios responden solidariamente por las obligaciones laborales a las cuales sean condenados<respecto de los cuales desistió la demanda el actor>.

Su objeto social es ofrecer los servicios de vigilancia y seguridad privada. 4.- VINCULO JURÍDICO: EMCALI E/CE ESP., mediante el procedimiento de licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993, celebra el 14/11/2014, un contrato de prestación de servicios de vigilancia No 800-GA-PS-0823-2014, con arma y sin arma, con la empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA,<cláusula sexta dice "1) realizar el objeto del contrato con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva en consecuencia no existirá vínculo laboral alguno entre EMCALI y el personal EL CONTRATISTA ni con este último", las demás obligaciones están plasmadas en el contrato de prestación de servicios>, por el término de un año, el cual por voluntad de las partes se prorrogó por un año más el 14/11/2015, es decir hasta el 14/11/2016, pero finalizó el día 15/09/2016(1). 4.1.- VINCULACION JURIDICA EMCALI Y ACTOR: Procedemos entonces a realizar el análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, junto con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido en audiencia tanto por el demandante como su supervisor, respecto al primer problema jurídico planteado. 1 oficio 834.1-DS-00195, 24/03/2017, firmado por el Jefe de Departamento de Seguridad "1.

El contrato No. 800-GA-PS-0823- 2014, suscrito entre Emcali y Guardianes Compañía líder de Seguridad Ltda finalizó el día 15/09/2016. 2. Certifico que Emcali se encuentra a paz y salvo en la cancelación de los servicios prestados por la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. 3. Certifico que para hacer el pago correspondiente a la Empresa GUARDIANES LTDA por los servicios prestados, era un requisito necesario que adjuntaran la planilla de pago de prestaciones sociales de los trabajadores. 4.

El Contrato No. 800-GA- PS-0823-2014 suscrito entre EMCALI y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA no ha sido liquidado y no existe ningún valor pendiente de pago por parte de EMCALI E/CE ESP. 5. No es posible entregar copia del acta de terminación del contrato ya que este aún no ha sido liquidado. 6. EMCALI E/CE ESP no expidió ningún paz y salvo a la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. "Negrilla fuera de texto. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Se tiene que el demandante solicita la declaratoria del contrato de obra o labor contratada, teniendo como empleador<según su querer y pretendiendo ignorar o desconocer el contrato de trabajo por obra o labor determinada con GUARDIANES> a las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016.

Ahora bien, al solicitar la declaratoria de contrato realidad en contra de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016, conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante asumir la prueba y acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario o remuneración. No logrando ese acometido, como se ve a continuación. En cuanto a la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., examinaremos la escasa prueba documental, allegada al proceso, relacionada con el demandante, así: • Comprobante de pago de prestaciones sociales en favor del demandante de parte de GUARDIANES, correspondiente a 15/09/2016.

Registra como fecha de ingreso el 14/11/2014. <F. 30 y 31>. • Comprobantes de salarios, auxilio de transporte y recargos pagados al demandante por GUARDIANES de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto de 2015, julio, agosto, septiembre de 2016< F.32 y 33 vuelto, 171 al 173>. • Paz y salvo de retiro personal operativo de GUARDIANES< F.34>. • Certificado expedido por GUARDIANES el 15/09/2016, en el que da cuenta que el demandado laboro como vigilante mediante contrato por labor contratada desde el 14/11/2014 hasta el 15/09/2016< F.34 vuelto>. • Contrato de trabajo de obra o labor suscrito entre el actor y GUARDIANES, el 14/11/2014 <F.168 a 170 vuelto>. • Certificado de pago de cesantías al fondo de los años 2014 y 2015 en favor del demandante por cuenta de GUARDIANES<F.174 y 175>. • Comprobantes de pago de interés sobre cesantías de GUARDIANES en favor del actor, de enero de 2015 y enero de 2016< F.176>. • Comprobantes de pago de primas de servicios de GUARDIANES en favor del actor, de diciembre de 2014, junio y diciembre de 2015 y junio de 2016<F.180 a 183>. • Certificado de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar del actor por cuenta de GUARDIANES, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016<F.184 a 189>.

De la prueba documental relacionada, no es posible extraer este primer requisito, de la prestación personal del servicio y menos aún en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., porque en ella la entidad contratante, subordinante y pagadora es GUARDIANES 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA desde 14-11-2014 a 15-09-2016, no existiendo prueba de la prestación personal de servicio en el lapso reclamado por parte del demandante a favor de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., luego, sin necesidad de estudiar los requisitos de subordinación y salario, no hay lugar a condena alguna, al menos resultante de la prueba documental.

Por lo que analizada sistemáticamente la prueba documental con la documental, como debe ser en términos del art.61,CPTSS, al analizar la escasa prueba personal <interrogatorio de parte y la prueba testimonial rendidos el 02 de mayo de 2019>, tenemos: INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. • Que es guarda se seguridad. • Que suscribió contrato de trabajo con GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que el salario se lo pagaba GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que le suministraban uniformes de seguridad que tenía insignias y logos de GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que estaba subordinado ante GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que no le cancelaron los salarios de las primeras quincenas de septiembre y la liquidación. • Que GUARDIANES DE SEGURIDAD realizo su vinculación a seguridad social. • Que cuando no podía asistir a sus funciones o estaba incapacitado le informaba a GUARDIANES DE SEGURIDAD.

TESTIMONIO DE PARTE DEMANDANTE FABIAN ALEXANDER GUERRERO IBARRA. • Que conoce al demandante en el periodo que estuvieron trabajando con GUARDIANES DE SEGURIDAD, como en el 2015. • Que el declarante era supervisor de zona y el demandante era guarda se seguridad en TELEFONICAS DECEPAZ de EMCALI. • Que el demandante fue guarda de seguridad en EMCALI como un año, porque antes fue guarda en un tanque de EMCALI. • Que el testigo puede dar fe solo de un año de 2015 a 2016. • Que el demandante tenía que estar pendiente del ingreso y salida de personal autorizado y de los equipos. • Que el declarante supervisaba la presentación personal, el cumplimiento de las funciones, y en cada puesto se demoraba entre 10 a 20 minutos, dependiendo del puesto. • Que pasaba por cada puesto todos los días. • Que las novedades de cada puesto se las informaban a él y él informaba a la central de operaciones de GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que las funciones al demandante de medir la temperatura a los equipos, le fue dada por EMCALI. • Que el contrato de trabajo del demandante lo suscribió con GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que GUARDIANES DE SEGURIDAD le asigno el puesto de trabajo al demandante y que también le dio el horario. • Que GUARDIANES DE SEGURIDAD le dio los elementos de seguridad al demandante. • Que si el demandante no se podía presentar a trabajar debía rendirle cuentas a GUARDIANES DE SEGURIDAD. • Que sabe que al demandante GUARDIANES DE SEGURIDAD, no le ha pagado el ultimo suelo ni la liquidación. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA • Que el contrato de trabajo termino porque GUARDIANES DE SEGURIDAD, termino el contrato con EMCALI. • Que las cuentas del oficio las rendía a GUARDIANES DE SEGURIDAD y a EMCALI por medio de los supervisores, que uno de los que recuerda es CAMILO TORRES, pero que eran varios porque eran por turnos. • Que los funcionarios de EMCALI eran quienes daban las capacitaciones y las consignas de cuando tenían problemas los equipos. • Que el coronel retirado HUERTAS estaba a cargo del personal e impartía las consignas de seguridad de los puestos y que era de EMCALI. • Que las funciones del demandante las asignaba GUARDIANES y EMCALI. • Que existía manual de funciones y que este era de GUARDIANES. • Luego dice que no era un manual de funciones sino instrucciones. • Que el sabe que toda la vinculación del demandante fue con GUARDIANES y no con EMCALI. • Que los equipos que el demandante manipulaba no eran para la prestación de servicios públicos, sino que se refería a prender y apagar las luces, vigilar la temperatura del aire acondicionado, pero que no era la parte técnica de los equipos como tal. • Que GUARDIANES impartía las ordenes al demandante y que EMCALI hacia recomendaciones a los puestos. • Que los empleados de EMCALI marcaban tarjeta, pero que el demandante no. • Que EMCALI contrata con empresas de seguridad pero que internamente tiene su departamento de seguridad. • Que nunca miro directamente que el supervisor HUERTAS de EMCALI le impartiera alguna orden al demandante.

De esta prueba se extrae que desde el inicio 14-11-2014 del vínculo laboral del demandante, durante su ejecución e incluso a su terminación, el señor JOSE CABRERA reconoció y tuvo como único empleador subordinante y pagador(2) a GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA< utilizándola como intermediaria, para realizar un contrato de trabajo bajo la modalidad de labor contratada, con el demandante señor JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA… para desempeñarse como VIGILANTE a partir del 14 de noviembre de 2014, contrato del cual no le fue entregada copia al trabajador… y acepta esta demandada que ‘…mi representada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante según lo estipulado en la cláusula 7 del contrato de trabajo, por la terminación de la labor contratada, toda vez que el día 15 de septiembre la empresa hizo empalme con la otra empresa de seguridad privada que gano la licitación hasta las 18 horas, así lo acepta esta demandada, exp. digital>, y el testigo, como superior del demandante va a confirmar que todas las órdenes,, instrucciones, indicación del lugar de trabajo, pagos, horarios y vigilancia la ejerce él como supervisor de zona <declarante era supervisor de zona de 2015 a 20126 y el demandante era guarda se seguridad en TELEFONICAS DECEPAZ de EMCALI, antes lo había sido de un tanque de EMCALI>, no pudiéndose establecer de los dichos antes anotados, tanto por el demandante como por el único testigo traído al proceso, que el verdadero y único empleador del demandante no fuera EMCALI E.I.C.E. E.S.P., siéndolo siempre GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, por lo cual y al no haberse llegado a conclusión distinta a la arriba referenciada, de que no se demostró un verdadero contrato con la demandada EMCALI, habrá de confirmarse la apelada sentencia en lo que se refiere a EMCALI. 5.- CONTRATO DE TRABAJO ENTRE ACTOR Y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA 2 ‘Hecho 6.7.- La Empresa intermediaria GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, no entregaba información completa al trabajador como contrato de trabajo, nóminas, ni liquidaciones de horas extras, dominicales o festivos laborados, ni salarios pagados.’<exp.virtual> 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA La empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, celebra un contrato de trabajo bajo la modalidad de labor contratada, con el demandante señor JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA, para desempeñarse como VIGILANTE a partir del 14 de noviembre de 2014<contrato del cual no le fue entregada copia al trabajador, afirma el actor en su demanda, f.168-170 vuelto. p.231-236. contrato de trabajo de obra o labor suscrito entre el actor y GUARDIANES, el 14/11/2014, exp.digital>.

El contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa intermediaria GUARDIANES COMPANIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, el 15/09/2016, mediante carta que se le hizo firmar al actor, sin darle copia, donde se le informó que se terminaba su contrato de trabajo por haber concluido el contrato de servicio de vigilancia con la empresa EMCALI EICE ESP.

Ratifica GUARDIANES COMPANIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante según lo estipulado en la cláusula 7 del contrato de trabajo, por la terminación de la labor contratada, toda vez que el día 15 de septiembre-2016 la empresa hizo empalme con la otra empresa de seguridad privada que gano la licitación hasta las 18 horas.

El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propias características, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

En este punto, precisa puntualizar respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, "Es verdad que el artículo 24 del CST consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (Subrayas de la Sala)"<Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01/06/2004, con radicación 21554>.

Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas: La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA artículo 32, dispone "3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable" En sentencia C-154-976 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: "el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente" (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: "Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA de 1973 prevé que "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto ( ) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" (resaltado fuera de texto).

Las precisiones anteriores, hacen en autos inconfundible los distintos modos de contratación de la administración local en titularidad de EMCALI, inconfundible con el contrato de trabajo de obra o labor determinada que confiesa el demandante y la que describe su supervisor de zona, superior de aquel, por lo que no hay duda que el único contrato de trabajo y, de contera, la única relación laboral prestada y probada, fue la que desarrolló el actor desde el 14-11-2014 hasta el 15-09 de 2016, se da entre GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA y el demandante.

Como el demandante pretende la declaratoria de relación laboral a partir del 14/11/2014 hasta el 15-09-2016, con las demandadas, solo con la existencia del contrato de trabajo de obra o labor determinada con la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, y no con LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, como VIGILANTE, como se concluye en párrafos anteriores, relación laboral que está suficientemente probada y aceptada por la empleadora inicial<con negación de injerencia alguna de EMCALI>, como consecuencia de esa declaratoria, pretende que se condene solidariamente a las demandadas a pagar derechos correspondientes a la proporción laborada en 2016, y dicha solidaridad se quiebra al confirmar la absolución de EMCALI, debiendo y pudiendo el juez fallar <en cualquiera de las instancias, y no como lo hace la a-quo imponer nuevamente al demandante la carga de volver a demandar para la satisfacción de sus derechos> infra petita, y condenar solo a GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Así se hace.

En efecto, en autos, ante la reclamación y haz de pretensiones de la parte demandante, al reclamar el pago de la liquidación por la fracción laborada en 2016(3), que es la misma que realiza la empleadora demandada, sin objeción o inconformidad en su cuantificación, la cual en sus ítems y guarismos es copiada en algunos de los derechos 3 ‘Hecho 6.8.

Al momento del despido la Empresa intermediaria le hizo firmar al trabajador la liquidación de la primera quincena de septiembre de 2016 y liquidación de prestaciones sociales como cancelada sin ser cierto, como exigencia para hacerle la consignación en su cuenta bancaria, pero en realidad era para obtener el paz y salvo del empleador EMCALI y cobrarle los valores supuestamente pagados, los cuales nunca le consignó al trabajador.’<exp.digital>. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA no pagados y que obtiene la firma del trabajador, pero sin el correspondiente pago, como lo está afirmando que no ha habido pago por parte de la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., quien se limita a indicar la liquidación(4) pero no acredita su pago(5) ni la modalidad utilizada para su solución<es conocida así su conducta, como hecho judicial notorio por parte de esta pasiva(6), en varios procesos que han sido fallados por esta Sala>, por lo que se ha de condenar al pago de las siguientes sumas que literalmente reitera el actor: PARA 2016: un salario diario de $32.878.37 y mensual del último año laborado de $986.351: 1.

Por concepto de salarios dejados de cancelar (la primera quincena del mes de septiembre de 2016), la suma de $493.175.55. 2. Por concepto de cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 3. Por concepto de intereses a las cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $59.386.55. 4.

Por concepto de primas semestrales comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 4 Comprobante de pago de prestaciones sociales en favor del demandante de parte de GUARDIANES, correspondiente a 15/09/2016. Registra como fecha de ingreso el 14/11/2014.<f. 30-31. p.40-41.’<exp.digital>. 5 ‘Hecho 6.10. Hasta la fecha de la presentación de la demanda, ni el Empleador EMCALI ni la intermediaria, le han cancelado al trabajador ni el valor del salario de la primera quincena de septiembre de 2016, ni de las prestaciones sociales (cesantías, primas semestrales e intereses a las cesantías) entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, ni las vacaciones entre el 14/11/2014 y el 15/09/2016, ni la sanción moratoria, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, derechos que le adeudan, ni le han sido consignadas en su cuenta bancaria ni pagadas por otro medio.’<exp.digital>. 6 Al contestar Hecho 6.11 afirma.’ ES CIERTO: señor juez le informo que la compañía al término del contrato con el cliente EMCALI y a la terminación laboral con sus trabajadores la compañía encartada fue objeto de atentados vandálicos y de desprestigio comercial al ser objeto de investigaciones por parte de la SIC {Superintendencia de Industria y Comercio) por el mencionado cartel de la seguridad en la que la SIC termino sancionando drásticamente a la demandada con multas de dinero exorbitantes en la cual entro en cesación de pagos incumpliendo las obligaciones contractuales y viéndose obligada a proteger el patrimonio para el cumplimiento de las acreencias laborales de sus trabajadores en la ley 1116 de 2006 de reorganización empresarial.’<exp.digital>. 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 5.

Por concepto de vacaciones entre el 14/11/2014 y el 15/09/2016, la suma de $905.525.10. 6. La suma de $32.878.37 pesos diarios como sanción moratoria entre el 15/09/2016 fecha de terminación del contrato y la fecha en que se me cancele el valor de mis derechos laborales, de conformidad con el artículo 65 del CST, liquidación que al 20/09/2017 asciende a la suma de $12.000.605, la cual deberá ser reajustada al momento del pago.

PRECISIONES: -Se precisa que en vacaciones limita a $905.525,10, se le da lo pedido; -Se precisa, la condena del art. 65,CST., que da así: como para el año 2016 <smlmv/$689.455> el demandante devenga más del smlmv/2016 y demanda dentro de 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA los dos años siguientes a la terminación del contrato <15/09/2016>, presentando y radicando el escrito de demanda en 2017, se aplica la regla general del art.65,CST.,modificado por el art.29,Ley 789 de 2002, es decir, se le condena a pagar la suma diaria de $32.878.37 desde el 16 de septiembre de 2016 hasta cuando pague lo debido por salarios, cesantías y primas. -La indemnización por despido sin justa causa en modalidad de verbal a término indefinido, no siéndolo la terminación del contrato comercial de prestación de servicios de vigilancia No 800- GA-PS-0823-2014 entre EMCALI EICE ESP Y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., el que no obliga al trabajador por no ser parte del mismo, se liquida con los parámetros del lit.a)art.64,CST., modificado por el art.28,Ley 789 de 2002, lo que da la suma a indemnizar de $ 1.537.721,21, m/l. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el actor. SIN COSTAS SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la consultada SENTENCIA ABSOLUTORIA No. 162 del 02 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali>, para en su lugar, previa declaratoria que no hay excepciones demostradas, CONDENAR a LA SOCIEDAD GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., por conducto de SALARIO 986.351,00 $ DESDE 14/11/2014 HASTA 15/09/2016 DESDE HASTA días trabajados días a indemnizar SALARIO TOTAL 14/11/2014 13/11/2015 360 30,00 986.351,00 $ 986.351,00 $ 14/11/2015 15/09/2016 302 16,77 986.351,00 $ 551.370,21 $ 1.537.721,21 $ TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA su representante legal, a pagar al demandante JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, las sumas y conceptos siguientes: 2.1.- Por concepto de salarios dejados de cancelar (la primera quincena del mes de septiembre de 2016), la suma de $493.175.55. 2.2.- Por concepto de cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 2.3.- Por concepto de intereses a las cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $59.386.55. 2.4.- Por concepto de primas semestrales comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $698.665.36. 2.5.- Por concepto de vacaciones entre el 14/11/2014 y el 15/09/2016, la suma de $905.525.10. 2.6.- Se precisa, la condena del art. 65,CST., que da así: se le condena a pagar la suma diaria de $32.878.37 desde el 16 de septiembre de 2016 hasta cuando pague lo debido por salarios, cesantías y primas. 2.7.- La indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $ 1.537.721,21, m/l. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la consultada sentencia absolutoria No. 162 proferida el 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO. - SIN COSTAS en consulta, pero con costas en la primera instancia a cargo de la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Tásense por el a- quo. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la- sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 SEXTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

SEPTIMO. - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente 008-2017-00381-00 JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA el expediente al juzgado de origen.

E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. APROBADA SALA DECISORIA 01-03-2023. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del- tribunal-superior-de-cali/38. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO