Micelio

SENTENCIA # 2804 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 7760013105006201300634-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Gabriel Moreno Lovera

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MONICA MARTÍNEZ MAZUERA \ DEMANDADO: Suj. SUPERMOTOS DE CALI S.A.S

006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m. ACTA No.021 El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14- 01- 2021 y Acuerdos 11567- CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20- 43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20- 11632 de 2020, CSJVAA21- 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21- 70 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho, SENTENCIA No. 2804 La ex trabajadora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA convoca a la patronal/demandada <SUPERMOTOS CALI S.A.S.> para que la jurisdicción previa declaratoria: 1.

Que entre las partes en litigio existió un Contrato de Trabajo a Término Fijo de un año, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. / 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a pagar a la señora MÓNICA MARTINEZ MAZUERA, la indemnización por cancelación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo, equivalente a los salarios de los seis meses que faltaban para la terminación del contrato, o sea la suma de $10.226.526 o la que se demuestre en el proceso. / 3.

Que la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a reajustarle a la señora MÓNICA MARTÍNEZ MAZUERA todas sus prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado, ya que le fueron liquidadas cada año de vigencia de su contrato de trabajo con un salario inferior al realmente devengado mensualmente, al no ser tenidos en cuenta factores salariales como el sueldo básico, comisiones por ventas en la liquidación final y auxilio de transporte, según se demuestre en diligencia de inspección judicial acompañada de perito, al no tener la demandante los comprobantes de pago por haberlos perdido, haciéndonos imposible determinar dicho valor. / 4.

Que la empresa SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a pagarle a la señora MÓNICA MARTÍNEZ MAZUERA, la indemnización moratoria establecida en el art. 64 del C.S.T. (modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002), por el no pago oportuno de los reajustes adeudados tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, devengadas durante toda la vigencia de su relación laboral, por no liquidarlas de buena fe al excluir factores salariales como el salario base, auxilio de transporte y comisiones por ventas, indemnización que a la fecha de presentar esta demanda, suma $8.522.105 / 5.

Que se condene a la sociedad SUPERMOTOS S.A.S. (antes Supercali s.a.) a reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero que le fueron descontadas por nomina, por concepto del valor correspondiente a los uniformes de trabajo que le eran suministrados por la demandada para el desempeño de sus funciones, suma que estimo aproximadamente en $600.000, o la que se demuestre en el proceso. / 6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. … Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la CONDENA de la sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Ordinario: MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. Radicación Nº7 760013105-006-2013-00634-01 Juez 6° Laboral del Circuito de Cali 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. No. 256 proferida el 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

PRIMERO: Declarar que entre la señora MONICA MARTINEZ MAZUERA identificada con la C.C. No. 31.997.078 y la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S., representada legalmente por el Dr. JAVIER TAMAYO MUÑOZ o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que en virtud a sus prórrogas se extendió hasta el 20/06/2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. / SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, SUPERMOTOS DE CALI S.A.S, según los considerandos del fallo. / TERCERO: Como consecuencia se condena a la demandada SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA las siguientes sumas de dinero, según lo señalado en los considerandos de esta providencia: a) La suma de $550.991, por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías por el período comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. b) La suma de $45.943, por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. c) La suma de $459.422, por concepto reliquidación de prima de servicios por el período comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. d) La suma de $566.700, por concepto de reintegro del salario del mes de enero de 2013. e) La suma de $6.052.541, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. / CUARTO: Se CONDENA a la demandada SUPERMOTOS DE CALI S AS, a pagar a la señora MONICA MARTINEZ MAZUERA, por concepto de indemnización moratoria, que corresponde a la suma de a $43.232 por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas. desde el 01/02/2013 y hasta el 31/01/2015, o antes si se verifica el pago; a partir del primer día del mes 25 deberá los intereses a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superfinanciera sobre las obligaciones adeudadas. / QUINTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, se fija la suma de $3.500.000 como agencias en derecho …exp. digital> y de la apelación de la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: I.LIMITES APELACION DE LA DEMANDADA. Sustenta: Conforme al art. 66 interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta audiencia. Manifiesto al despacho que conforme al art. 10 de la ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPT, interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de esta audiencia, recurso que sustento de forma oral de la siguiente manera: 1) Bajo el problema jurídico que el despacho ha esgrimido cuales son los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA y SUPERMOTOS DE CALI S.A.S., antes SUPERCALI S.A., manifestamos que conforme a la contestación de la demanda, si ha existido un contrato de trabajo a un término inferior a un año, con los parámetros frente a las prórrogas que se manifestaron y que estamos acorde con el despacho en ese aspecto. 2) Frente al salario real, estamos totalmente disconformes, toda vez que los salarios fueron cancelados conforme se han establecido y conforme la certificaciones que fueron presentadas y que obran en el plenario con las pruebas documentales y las pruebas testimoniales referidas, con el otro si suscrito el 01/02/2005, las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el salario básico era de $100.000 y comisiones del 1.5% sobre ventas de motos nuevas y usadas, igualmente se pacta en el mismo otro sí que integra el contrato del cual nunca hizo referencia la demandante, entendiendo esta situación como obrante de mala fe, que fue durante los dos primeros meses de la suscripción de otro si, se le estaba garantizando un básico de $500.000 conforme a las cláusulas de remuneración pactadas válidamente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad entre las partes.

Es importante resaltar que se adjuntó con la contestación de la demanda al despacho, copia de esta misiva de parte de la entidad demandada, donde se daba información de los cambios que se habían efectuado y que eran producto del convenio entre las partes frente a la nueva remuneración y a la forma como se iba a cancelar la remuneración o el salario a la demandante.

Teniendo en cuenta estas no podían ser inferiores al salario mínimo y por lo tanto, de acuerdo a la liquidación presentada y de acuerdo a los documentos presentados al proceso, las comisiones y sus salarios fueron cancelados conforme a derecho y así se ha demostrado, previa certificación entregada por la contadora, quien manifestó el despacho no puede ser considerada al no haberse presentado los documentos para la inspección judicial como de mala fe, la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla y hasta el momento hemos sido participes activos y colaboradores de toda la información que se ha podido presentar al despacho como usted bien lo ha advertido.

Ahora bien, es tan cierto que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales a enero del año 2013 se tuvo en cuenta el subsidio de transporte por no haberlos percibido con comisiones superiores a dos años, se pagaron las comisiones, los anticipos conforme a los salarios devengados, por ello no es posible decir que la empresa ha actuado de mala fe y no ha pagado conforme a derecho sus obligaciones o sus prestaciones laborales frente a la demandada, siempre se le había cancelado bajo la modalidad pactada de descuento anticipado de comisiones, que constituían la remuneración de la labor realizada por ella, valga decir frente a su asesoría comercial como vendedora.

Ahora, en relación con las declaraciones o certificaciones de ingresos y retenciones, 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. pagos hechos ante la DIAN, conforme lo establecimos en los alegatos y conforme a las pruebas aportadas y conforme al estatuto tributario, las liquidaciones con el debido respeto para el despacho, no están acordes como se debieron haber hecho frente a esta situación, motivo por el cual, estamos en total discordancia frente a la sanción que se le ha impuesto a la empresa, conforme al art. 65 del CST.

Frente a la liquidación que se hace en el punto de no encontrarse probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, obviamente en esta instancia procesal, en el momento procesal oportuno ante el superior, daremos los argumentos jurídicos necesarios para comprobar esta situación. Como se observa el único tema materia de inconformidad de la parte demandada es lo relacionado con salario real y comisiones pagadas, sobre lo cual la prueba es muy limitada en autos, conque se le liquidaron las cesantías y prestaciones sociales anuales, haciendo énfasis la reclamante en los años 2009 a 2013, y consecuencialmente la indemnización moratoria del art.65,CST., sobre lo cual se fija la atención por la Sala.

Es pertinente señalar, que pese a que la parte demandada presento sustentación del recurso de apelación ante este despacho, la misma no se tendrá en cuenta, por cuanto sustenta nuevos puntos de apelación, a los que no hizo referencia en la impugnación y sustentación oral ante el a quo, atendiendo la consonancia <Art. 66-A, CPTSS>, se asume como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1.

Establecer cuál fue el salario realmente devengado por la demandante durante el tiempo en que duro el vínculo laboral con la demandada. 2. Verificar si se pagaron conforme a derecho las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora. 3. Determinar si hay lugar a que la demandada pague a favor de la actora la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. Para entrar a resolver el inicial problema jurídico planteado, se tiene que el a quo tomo la decisión condenatoria, en base a las siguientes consideraciones: (…) Tesis del despacho.

El despacho considera que entre la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA y SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, que inicio el 21/12/2004 hasta el 31/01/2005, prorrogado voluntariamente por las partes a partir del 01/02/2005 al 31/03/2005, mediante otro si, una segunda prórroga automática del 01/04/2005 al 10/05/2005 y una tercera del 11/05/2005 hasta 20/06/2005 y a partir del 20/06/2005 se prorrogo por un año, hasta el 20/06/2006 y así sucesivamente, siendo la última, entre el 21/06/2012 hasta el 20/06/2013, por lo tanto la terminación se dio de manera unilateral y sin justa causa, antes del vencimiento del término del contrato, dando lugar a la indemnización respectiva.

De igual manera, el verdadero salario devengado por la demandante se estipulo en las siguientes sumas, dando lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones. Para el año 2004: $358.000, para el año 2005: $435.382, para el año 2006: $1.339.113, para el año 2007: $1.597.097, 2008: $1.553.219, 2009: $1.126.497, 2010: $1.262.769, 2011: $979.021, 2012: $758.571, 2013: $1.296.973.

De igual manera, el despacho considera que, en relación a los descuentos, no se demostró que efectivamente los descuentos correspondan a uniformes, toda vez que existen autorizaciones en el plenario, que dan cuenta de que eran por prendas diferentes a uniformes. Para sustentar esta tesis y resolver el problema jurídico el despacho hace las siguientes consideraciones, (…) tenemos que no obra en el plenario ni 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. tampoco fue manifestado por las partes, que se hubiera indicado por las partes la intención de no prorrogar el contrato de trabajo, por el contrario, con el otro si, que obra en el cuerpo del aludido contrato de trabajo, con las firmas tanto del empleador como de la trabajadora, se está aceptando expresamente esa voluntad de las partes de prorrogar voluntariamente el contrato por 2 meses más, es decir desde el 1 de febrero al 31/03/2005, constituyéndose en una verdadera prorroga y no en una modificación como lo señala la parte accionada, de suerte que no constituye en renovación del contrato de trabajo (…), de conformidad con lo antes dicho, dicha modificación del contrato, estamos frente a una verdadera prorroga.

Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos entonces que el contrato inicial se celebró el 21/12/2004 al 31/12/2005, es decir por un mes y 10 días, el cual por voluntad expresa de las partes en el mismo cuerpo de dicho contrato, decidieron prorrogar por 2 meses más hasta el 30/03/2005, situación perfectamente valida, según lo visto anteriormente, sin que obra prueba de la intención de no prorrogarlo a partir de esta última fecha, razón por la cual, de ahí en adelante opero la tacita reconducción de que trata el num. 1° del art. 46 del CST, en virtud de la cual a falta de manifestación expresa de las partes, dicho contrato se prorroga pero por un tiempo igual al inicialmente pactado y no al de la primera prorroga, en ese sentido entonces el despacho disiente de la interpretación que hace el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que debe prorrogarse en el mismo sentido de la prorroga inicial, pues la norma no dice eso, dice que se prorrogara por el termino inicialmente pactado, la norma es clara en ese sentido, por tanto, la segunda prorroga corre a partir del 01 de abril al 10/05/2005 y la tercera prorroga a partir del 11 de mayo al 20/06/2005, al cabo de la cual, según el numeral segundo se prorrogo por un año y a partir del 20/06/2005 se prorrogo por un año, es decir del 21/06/2005 al 20/06/2006 y así sucesivamente, siendo su última prorroga entre el 21/06/2012 al 20/06/2013.

Visto lo anterior entonces y dilucidados los extremos de la relación laboral, pasamos a verificar como segundo punto el verdadero salario devengado por la trabajadora (…), de la prueba documental tenemos a folio 10, el contrato de trabajo inicialmente celebrado por las partes el 21/12/2004, en el cual se estipulo como salario, la suma de $358.000, que corresponde al salario mínimo de ese año (…) en ese mismo contrato nada se señala de haberse pactado comisiones, simplemente se dice que se pactaba la suma de $358.000 (…) a folio 73, obra copia del mismo contrato aportado por la demandada, en el cual se aprecia otro si, celebrado el 15/03/2006, indicando que el salario básico es de $100.000 y una comisión del 1.5% sobre ventas de motos nuevas y usadas antes de Iva y que durante los 2 primeros meses, se cancela un garantizado de $500.000, documentos que prestan pleno valor probatorio al no haber sido tachados y que a la luz del art. 132 del CST, ya analizado, las partes están en plena libertad de estipular el valor del salario que quieran devengar.

Así mismo, a folio 74 se allego un anexo al contrato de trabajo, en el cual las partes establecieron una modificación al salario, a partir del 01/10/2010, indicando que si la facturación antes de Iva, es menor a $35.000.000, el salario será equivalente al mínimo y que si es superior, será igual al 1.5% de dichas ventas (…). Lo anterior permite colegir los siguientes aspectos: a) que el salario desde el 21/12/2004 al 15/03/2006 fue del mínimo legal vigente.

B) Que los meses de abril y mayo de 2006 tuvieron un básico de $100.000 y el 1.5% de comisiones sobre ventas, con un garantizado de $500.000. c) Que a partir del 01/10/2010 se elimina el salario básico y solo se pacta comisiones por ventas, si la venta es menos a 35 millones, se pagaría el mínimo y si es superior, el 1.5% sobre ventas.

Sobre este aspecto debemos decir que la parte demandante no acredito ni un solo testigo, el único testigo que se presento fue la señora EDITH MORA, testigo acreditado por parte de la entidad accionada, quien en lo que tiene que ver con el salario manifestó, que no participo ni estuvo presente en el momento en que se suscribió el contrato de trabajo por parte de la señora MONICA MARTÍNEZ con la entidad llamada a juicio, razón por la cual no sabe de manera clara y concreta, cual fue el salario que se haya pactado, ahora bien, manifestó que en reunión hecha con todos los asesores de ventas, se estableció que se pagaba unas comisiones y un básico, primero un garantizado de $500.000 y un básico por un periodo de 2 meses a título de anticipo y que posteriormente hubo un cambio en las políticas y solo se pagaba unas comisiones sobre las ventas del 1.5%, respecto de lo cual manifestó que efectivamente dicha reunión se celebró con todo el personal de ventas y en ese sentido considera que debió haber estado presente la demandante.

De los interrogatorios de parte decretados por el despacho, debemos decir que lo que tiene que ver con el señor JAVIER TAMAYO, tampoco estuvo presente en el momento de celebrar el contrato de trabajo, en ese sentido entonces, frente a la pregunta manifestada por el señor apoderado judicial de que si devengaba un salario básico de $358.000 más comisiones, manifestó que desconocía dicha situación, pues para el momento que se celebró dicho contrato el no trabajaba con la empresa, de igual manera manifestó que frente a las posibles manifestaciones que en algún momento determinado pudiesen existir, deben encontrarse en los correspondientes documentos, en los cuales se celebraron las correspondientes modificaciones, en lo que tiene que ver con el salario mínimo.

Ahora bien, en el interrogatorio y la manifestación hecha por la señora MONICA, en su declaración manifestó que efectivamente se llevó a cabo una reunión dentro de la cual se manifestaron aspectos precisamente relacionados con el cambio del contrato y el manejo de las comisiones y el anticipo, que le señalaban con unos ejemplos que en verdad considero no estaba de acuerdo posteriormente, en el cual se le señalaba que efectivamente no tenía derecho a un básico sino que se estipulaban unas comisiones, a pesar de que señalo en su interrogatorio que dichas comisiones empezó a devengarlas a partir del segundo mes después de haber empezado a trabajar, situación que no está acreditada documentalmente en el plenario, pues como ya se vio dicho cambio obedeció aproximadamente en los meses de marzo del año 2006, cuando se hace la modificación a un básico de $100.000 y unas comisiones del 1.5% según el otro 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. si existente en el contrato.

De igual manera sostuvo que ella estuvo presente en las reuniones, donde se cambiaron esas condiciones salariales, pero que nunca se habló como ya se dijo, del salario básico pero que si se habló de los anticipos que se pagarían y del garantizado. En el plenario también obran a folios 32 a 35, certificados de ingresos y retenciones, expedidos por la sociedad demandada en favor de la trabajadora para los años gravables 2009 a 2013, en los que se indican los siguientes valores recibidos como salarios acumulados, para el año 2009: $14.445.707, 2010: $16.415.480, 2011: $12.646.138, 2012: $9.861.423 y 2013: $1.296.973.

Se allegaron algunos comprobantes de pago de nómina a folios 17 a 31 y 61 a 62 y si bien de los cuales se observa se deducía del salario mínimo, estos solo aparecen para 3 meses completos del año 2012, una quincena y el mes de enero de 2013, de suerte que al estar incompletos, no es posible realizar mayores cálculos con los mismos. No obstante, efectuado un cálculo inferencial, se podría establecer como un indicio que efectivamente se hacen unos descuentos como anticipos, pero al calcular el promedio, este se establece aproximadamente en la suma de $800.000 para el año 2012.

De la exhibición de los libros contables que fue decretada por el despacho, se tiene que la entidad accionada no allego los mismos, pero en su lugar aporto certificación de la contadora publica Dra. CECILIA SEGURA SAENZ (…) en la que indica que revisado el módulo contable y la nómina, se obtuvo los pagos efectuados a la trabajadora, documento que de igual manera no fue tachado y por lo tanto tiene pleno valor probatorio, en dicha certificación se observa que para el año 2005 se canceló el salario mínimo y a partir del año 2006 y hasta el año 2011, este se reduce y se cancelan comisiones, de igual manera se certificó el valor de los ingresos y retenciones, certificado a la DIAN, corroborando la presunción que pesa sobre la demandada, pero no en los términos o valores indicados en la presunción, que corresponden a los mismos señalados en la demanda, sino los valores que a continuación se señalan, pues como bien lo anoto, la señora contadora publica en dichos pagos está incluido lo pertinente a conceptos diferentes al salario como son el auxilio de transporte y las primas, en razón a lo anterior, se tomara para su cálculo la metodología señalada por la misma contadora de la empresa en su certificación, esto es de dividir los pagos a la empleada entre 13 mensualidades por efectos de las primas que corresponden a un salario mensual pagaderos en dos quincenas, la mitad en junio y la mitad en diciembre, es decir, que se toma la primera casilla que corresponde a los salarios, que coinciden con la certificación de ingresos y retenciones, casilla No. 7, aportados por la misma demandante y corroboran la presunción que pesa sobre la demandada.

Se aclara que aquellos valores señalados como no constitutivos de salarios y que en el certificado de ingresos y retenciones figuran en la casilla 41, no se tienen en cuanta al haberse certificado que son ingresos no constitutivos de salario, situación que no fue objeto de cuestionamiento en el traslado de dichos documentos por la parte demandante, tan solo manifestando que no correspondían a la realidad pero sin fundamento factico ni probatorio, además que en los presupuestos facticos, nada se dijo al respecto en el libelo genitor y para concluir a folio 74, obra anexo al contrato firmado por las partes, no tachado y por tanto con pleno valor probatorio, en el que se pactó “que las bonificaciones, concursos, premios y maratones si llegaran a haberlas, no son constitutivos de salario” Hechas estas precisiones, el verdadero salario devengado por la demandante se estableció en las siguientes sumas de dinero, tomando para ello como ya se dijo, la misma certificación que fuera aportada por la contadora y dividiendo dichos valores entre 13, por efecto de las primas así: salario para el año 2004: $358.000, para el año 2005: $435.382, para el año 2006: $1.339.113, para el año 2007: $1.597.097, 2008: $1.553.219, 2009: $1.126.497, 2010: $1.262.769, 2011: $979.021, 2012: $758.571, 2013: $1.296.973.

Hecha la precisión anterior entonces sobre los salarios, pasamos a revisar la reliquidación de las acreencias laborales, clarificados los extremos de la relación laboral en virtud de las prórrogas, así como también el verdadero salario devengado por la promotora del proceso durante la vigencia del contrato de trabajo, procede el despacho a verificar la procedencia de las condenas reclamadas, esto es el reajuste a las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, el reintegro de las sumas descontadas, la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST y la sanción moratoria del art. 65 por el no pago del reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones.

Debe precisarse que a pesar que en las pretensiones se señaló que lo pedido es durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, posición que fue reiterada en los alegatos de conclusión, los aspectos facticos solo apuntan y tienen sustento para los años 2009 a 2013, pues en la demanda, nada se dice respecto a los otros años, sin embargo, se procederá de todas maneras a verificar dichos años, tomando como punto de comparación la certificación expedida por la contadora (…), respecto a los valores que fueron pagados a la demandante (…) dicha liquidación entonces será corroborada con la liquidación efectuada por el despacho, encontrando los siguientes aspectos: según la liquidación hecha por el despacho vs. La certificación emitida por la contadora, con los salarios anteriormente indicados, encontramos en relación a las cesantías que para el año 2004, la liquidación esta correctamente efectuada, para el año 2005, existe una diferencia a favor de la trabajadora de $3.015, para el año 2006 de $112.344, para el 2007 $33.645, para el 2008 $84.168, para el 2009 $18.021, para el año 2010 $46.010, 2011 $94.248, 2012 $106.656 y 2013 $51.988, para un total por concepto de reajuste de cesantías de $550.991.

Primas de servicios: 2004 $11.100, no se certificó ningún pago, 2005 $8.314, 2006 $76.646, 2007 $76.386, 2008 $17.035, 2009 $2.273, 2010: $101.752, 2011 $17.994, 2012 $96.128, 2013 $51.954 para un total de $459.422. Intereses a la cesantía 2004 $37, 2005 $362, 2006 $13.518, 2007 $4.038, 2008 $10.100, 2009 en contra de la trabajadora, se le pago de más $38.734, en el 2010 a favor de la trabajadora $17.368, en el 2011 se le pago de más $25.875 y en el 2012 se le pago de más $11.584, en el 2013 se le pago de menos $520.

Total por intereses a favor de la trabajadora $45.943. Vacaciones, se 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. comparó las vacaciones correspondientes a la última liquidación definitiva de 16.66 días, dando al juzgado un valor de $362.777 y para la empresa de $377.416, es decir que se le pago de más a la trabajadora $24.646.

Sobre estos pagos se aclara que en lo referente a la cesantías se pudo corroborar los pagos con su consignación al fondo de cesantías, pues junto con la certificación emitida en la presente audiencia por parte de la contadora pública de la entidad accionada en la solicitud de exhibición de libros, se allego también copia de las correspondientes consignaciones al fondo de cesantías, en lo que tiene que ver con las vacaciones, se verifico la liquidación definitiva, por cuanto no se cuenta con elementos suficientes para verificar las vacaciones en los años anteriores, en la medida en que se desconoce a la fecha de su cancelación, el número de días sobre el cual se hizo el cálculo para efectos de tener en cuenta cual fue el salario con el cual se canceló. Sobre este punto también se debe precisar que revisada la liquidación definitiva y según el salario promedio tomado, en realidad no se canceló con el salario mínimo como lo argumenta la parte actora, sino que se obtuvo un salario mayor, aun cuando no el salario devengado, razón por la cual se ordenara el reajuste, en los términos anteriormente indicados.

Sanción moratoria del art. 65 del CST. Pese a que en la demanda se aludió al art. 64, realmente la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, se encuentra consagrada en el art. 65 y no en el 64 (…) en el asunto de marras, no existe prueba que a la terminación de la relación laboral el 30/1/2013, la parte demandada haya cancelado la liquidación completa de las prestaciones sociales, pues si bien efectuó la liquidación de las mismas a la terminación de la relación laboral, el despacho considera que existe una incongruencia, con lo que tiene que ver con el verdadero salario de la demandante, haciendo la liquidación con base en un salario diferente al devengado por la trabajadora, desconociendo el valor de las comisiones que aquella devengaba mensualmente, con el ánimo de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales, además de ello según los comprobantes, a folios 61 y 62 aportado por la misma demandada, para el mes de enero, se hicieron los siguientes pagos: comisiones por $764.095, más un anticipo de comisiones de $589.500 para un total devengado de $1.353.595, al cual se le descontó la suma de $566.600 bajo el concepto de descuento anticipo, para un neto por salario devengado en esos comprobantes de $786.895, sin embargo, en el certificado de ingresos y retenciones se certificó un salario de $1.296.973 que fue el mismo que fue el mismo que certifico la contadora en su informe en el presente audiencia, es decir que existe un descuento sin justificación alguna de $566.600.

En ese sentido entonces, no se le pago el salario en forma completa, razón por la cual se ordenara su reintegro, no siendo posible efectuar otros cálculos al respecto, por falta de elementos probatorios para su verificación, ya que la demandada no presto su colaboración en la exhibición de los libros contables como se le ordeno en el decreto de pruebas, lo que sumado a su actitud procesal nos permite inferir que su actuar estuvo revestido de mala fe, razón por la cual se hace merecedora a dicha condena.

Debe señalarse que también que la parte demandante en las pretensiones de la demanda no pidió que se le reintegraran dichos valores, simplemente manifestó que se le reliquidaran sus prestaciones. Conforme a lo anterior, la demandada adeuda a la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA, por concepto de indemnización moratoria, el valor de un día de salario equivalente a $43.232 por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas. desde el 01/02/2013 día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 31/01/2015, o antes si se verifica el pago; a partir del primer día del mes 25 deberá los intereses a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superfinanciera de Colombia sobre las obligaciones adeudadas.

Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa e indemnización. (…) en el caso de marras, tenemos que la entidad demandada se opone a esta pretensión manifestando que no se dio terminación unilateral al contrato de trabajo sin justa causa, sino que termino por causa legal, pues este simplemente no se prorrogo y que de ello se preaviso a la demandante como lo exige la ley, sin embargo, como se señaló antes, se tiene que el contrato de trabajo en virtud de las prórrogas automáticas, vencía el 20/06/2013 y está acreditado que su terminación se dio el 30/01/2013, pues en efecto, la entidad demandada preaviso su intención de no prorrogarlo en la misiva fechada 27/12/2012, folios 11 y obra prueba de su liquidación definitiva, folio 12, por lo anterior, el contrato de trabajo se dio por terminado antes del vencimiento del plazo pactado, ya que la terminación se dio el 31/01/2013 como se desprende del documento obrante a folio 11, donde la entidad demandada, el 27/12/2012 le manifiesta que su contrato se vence el 30/01/2013 y no será prorrogado, en tal virtud, teniendo en cuenta que el contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la demandante, sin que en la comunicación antes aludida se esbozara alguna de las justas causas, se hace merecedora a la sanción establecida en el art. 64 del CST (…) así las cosas, en los contratos a término fijo, dicha indemnización equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, de tal suerte que le corresponde a la demandante el pago de la indemnización que se tasa en el valor de dicho salario, es decir por 4 meses y 20 días, teniendo en cuenta que la última prórroga del contrato de un año iba desde el 21/06/2012 hasta el 20/06/2013 y laboro únicamente hasta el 30/01/2013, como quiera que el salario básico para el mes de enero se estableció en la suma de $1.296.973, de conformidad con el certificado de ingresos y retenciones, una vez efectuados los cálculos pertinentes por 140 días, se tiene que la empresa demandada, le adeuda a la actora la suma de $6.052.480 por concepto de indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Reintegro de los descuentos por nomina por concepto de uniformes de trabajo. Manifiesta la actora que la entidad demandada le descontaba por nomina el valor de los uniformes de dotación, razón por la cual solicita que el despacho condene a dicha entidad a la devolución de estos descuentos que estima en $600.000, (…) teniendo en cuenta que la demandante no solicita el pago de dotación sino el reembolso de los descuentos que dice 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. se le realizaron, tenemos que por su lado, la entidad demandada manifiesta que a la actora se le entregaban las dotaciones, excepto cuando devengaba más de 2 salarios mínimos, lo que prueba con los documentos obrantes a folios 79 a 82 y 87 a 89, formatos de entrega de dotaciones, de los meses de julio de 2008, enero de 2008, enero de 2007, julio de 2006, y abril, agosto y diciembre de 2012 respectivamente, aclarando que los descuentos obedecían a prendas marca honda que adquirió por su propia voluntad, lo que prueba con los documentos obrantes a folios 83 a 86, donde están las autorizaciones de descuentos por nomina por concepto de compra de prendas, todas aquellas suscritas por la demandante y que en conjunto suman $549.701, situación que fue corroborada por la única testigo que fue acreditada al plenario, la señora EDITH MORA, cuando dijo que efectivamente los empleados adquirían dichas prendas y que efectivamente se descontaban previa autorización de los mismos.

Ahora bien, en la relación de documentos obrantes a folio 29 que trata de una deducción de $7.294, debemos decir que la misma no tiene firma de nadie, sin que tenga autor conocido, razón por la cual el despacho no le dará pleno valor a dicho documentos. Bajo este aspecto debemos decir que el reintegro anhelado de los $600.000 el despacho no lo encuentra acreditado y por lo tanto se absuelve a la demandada por dicho concepto. excepciones.

Dadas las consideraciones y decisiones tomadas al interior de la presente providencia, las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentran implícitamente resueltas, declarándose las mismas como no probadas, en efecto frente a lo que se denominó como cobro de lo no debido, se estableció que existe derecho a la actora a la reliquidación de sus prestaciones en la medida en que no fueron liquidadas de manera correcta.

Frente al pago, quedo plenamente establecido que dichos valores no han sido pagados, pues ante esto debemos decir que ante la manifestación de la trabajadora de que no le han sido pagados de forma oportuna sus salarios y prestaciones, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, de demostrar con todos los comprobantes de que efectivamente si realizo dichos pagos, situación que no cumplió, no obstante inclusive habérsele solicitado que exhibiera los libros contables y en cuanto a la buena fe del demandado en los conceptos laborales debo decir que quedó acreditado que su actuar estuvo revestido de mala fe, incluso procesalmente, razón por la cual se hizo merecedora a la condena de la sanción moratoria.

En consecuencia, las excepciones propuestas no prosperan. Costas. Estas corren a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio, una vez en firme serán liquidadas por secretaria, se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000. Respecto al salario pagado a la demandante, tenemos en primer lugar, que en el hecho quinto de la demanda se dice que la demandada realizo la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la señora MONICA MARTINEZ MAZUERA, a 30 de enero de 2013, tomando como salario base de la liquidación, un salario inferior al realmente devengado, que lo fue de $589.500 (f. 12), y en el hecho séptimo afirma que la demandada pago como salario base el mínimo mensual vigente para cada año, sin embargo en ningún aparte de la demanda manifiesta qué salario devengó realmente, solo se limita a decir en la pretensión tercera que no se tuvieron en cuenta factores salariales como el sueldo básico, comisiones por ventas, y el auxilio de transporte, pero en la liquidación final de vigencia de cada uno de los contratos y dice adelante, según se demuestre en diligencia de inspección judicial acompañada de perito, al no tener la demandante los comprobantes de pago por haberlos perdido.

Así las cosas, como lo plantea y exige la actora para establecer salarios y comisiones, se debe acudir a la pedida inspección judicial acompañada de perito, que no se realizó por ausencia de libros contables, así como ausencia de las pruebas de la producción y venta de motos nuevas y usadas a lo largo de la relación laboral; la prueba personal es inexistente porque la única testigo EDITH MORA va a indicar que no estuvo presente cuando se pactaban los parámetros de salarios y comisiones, debiendo tomar 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. como base la certificación <no objetada, desconocida ni contraprobada por la trabajadora> de la certificación de la contadora pública juramentada CECILIA SEGURA SAENZ, para hacer una reconstrucción contable con apoyo sobre pruebas de los salarios pactados en los siguientes documentos: • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes el 21/12/2004 y hasta el 31/01/2005, en el que se pacta un salario de $358.000, que corresponde al smlmv del año 2004, pagadero en quincenas, con una prórroga a través de otro si desde el 01/02/2005 hasta el 31/03/2005<f. 10>. • Figura el mismo contrato individual de trabajo, antes citado, en el que se observa además del ‘otro si’ de la prórroga, un ‘otro si’ del 15/03/2006 firmado por las partes en el que se pacta un salario básico de $100.000 más comisiones del 1.5% sobre venta de motos nuevas y usadas antes de IVA y garantizando los dos primeros meses la suma de $500.000<f. 73>. • Anexo al contrato de trabajo a término indefinido<f. 74>, en el cual se pacta que a partir del 01/10/2010, una remuneración por resultados así: - Si la facturación antes de IVA es menor a $35.000.000, su salario será igual al mínimo mensual legal vigente. - Si la facturación antes de IVA es mayor a $35.000.001, su salario será igual al 1.5% de la facturación. De lo anterior se extrae como salarios pactados entre las partes los siguientes: • Desde 21/12/2004 hasta 14/03/2006 un salario correspondiente al smlmv, sin el pago de comisiones.

De dicho periodo no reposa en el plenario ningún comprobante de pago con el que se pueda verificar que efectivamente este salario pactado fue cancelado o dejado de cancelar, únicamente encontramos en certificación expedida por la señora CECILIA SEGURA SAENZA, el 24/10/2014 (f. 105), quien, dada su profesión de contadora, da cuenta de que reviso los registros contables y software de nómina de la demandada, y encontró que a la demandante durante este periodo se le cancelaron los siguientes conceptos: • Salarios por 350 días laborados en el año 2005: $5.188.400 • Subsidio de transporte: $534.000 • Bonificaciones: $50.000 • Prima legal: $471.568 • Cesantías: $476.867 • Intereses cesantías: $57.224 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. De lo anterior se tiene un salario diario de $14.824, para un salario mensual de $444.720<mayor al smlmv/$381.500>, lo que excede el salario pactado, y dado que con base en este salario se realizó la liquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, no hay lugar decretar la reliquidación deprecada para este periodo. • Salarios por 360 días laborados en el año 2006: $2.489.000 • Comisiones: $13.637.129 • Subsidio de transporte: $238.500 • Bonificaciones: $4.081.456 • Prima legal: $1.282.342 • Cesantías: $1.246.344 • Intereses cesantías: $149.561 • De esta información, se extrae un salario diario de $6.913, para un salario mensual de $207.390, lo que en primera instancia resultaría como menor al salario pactado, sin embargo, y teniendo en cuenta que el salario mínimo se pactó hasta el 14/03/2006 y aquí se registra el salario y Comisiones: $13.637.129, que promediando mensual da $1.136.427,41, que integra un salario superior al mínimo de 2006<$408.000>, con los que se paga los haberes y demás prestaciones sociales, incluidas comisiones, para todo el año 2006, sin poderse separar mes a mes lo devengado, no se podría tampoco imponer condena, puesto que, por falta de pruebas de productividad mes a mes, no se puede hacer cálculos bajo supuestos, y menos aun cuando a partir del 15/03/2006, la forma de remuneración cambio y sumado a que la demandante que en este caso es la que solicita el reajuste, no aporto documento alguno en el que se establezca lo que le fue pagado; pero acepta que sí se le pagó. • Desde el 15/03/2006 hasta el 30/09/2010: se pacta un salario básico de $100.000 más comisiones del 1.5% sobre venta de motos nuevas y usadas antes de IVA y garantizado los dos primeros meses la suma de $500.000.

Para este periodo únicamente obran en el plenario los siguientes comprobantes de pago: • Comprobante de pago de marzo de 2008 (f. 29), en el que se registra únicamente el pago de comisiones por valor de $1.214.746. • Comprobante de pago de julio de 2008 (f. 31) en el que se registra igualmente únicamente el pago de comisiones por valor de $1.874.432. 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. Lo anterior, coincide inicialmente con la nueva manera de remuneración pactada, pues, tampoco hay registro exacto de las ventas realizadas por la demandante, a fin de verificar si el porcentaje pactado fue pagado de conformidad.

Por otro lado, se registra en el certificado de la contadora arriba señalado los siguientes conceptos cancelados a la demandante: • Respecto al año 2006: tal como se hizo referencia en líneas anteriores, se reitera que no es posible establecer los salarios o devengados mes a mes, por que no hay registro exacto de las ventas mes a mes, por lo cual no se impondrá condena por este periodo. • Salarios por 360 días laborados en el año 2007: $1.200.000, lo que coincide con los $100.000 pactados como salario base y registra el pago de comisiones por valor de $17.561.426, con lo que resulta un valor mensual promedio de $1.563.452, con el cual debieron pagarse las prestaciones sociales, así tenemos que se cancelaron para este año los siguientes valores por cada uno de los conceptos, de conformidad con lo pactado entre las partes, sin poderse imponer condena para este año, así: • Prima legal: $1.520.711 • Vacaciones: $480.122 • Cesantías: $1.563.452 • Intereses a las cesantías: $187.614 • Salarios por 360 días laborados en el año 2008: $1.203.333, siendo igualmente coincidente con el salario base pactado de $100.000, y registra por comisiones un valor de $16.428.612, resultando un valor mensual promedio de $1.469.328, de lo que se tiene que no es posible imponerse condena para este año, por cuanto efectivamente las prestaciones sociales se liquidaron respetando lo pactado por las partes, no hay lugar a condena, de acuerdo con la siguiente información: • Prima legal: $1.536.184 • Vacaciones: $1.023.720 • Cesantías: $1.469.051 • Intereses a las cesantías: $176.286 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. • Salarios por 360 días laborados en el año 2009: $1.358.760, valor que da cuenta que el salario base de $100.000 se respeta, e incluso se pagó de más, y se registra por concepto de pago de comisiones la suma de $11.942.956, resultando una suma mensual promedio de $1.108.476, sumas en base a las cuales se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante, y por lo cual no hay lugar al reajuste deprecado, teniendo en cuenta los siguientes conceptos y valores: • Subsidio de transporte: $236.200 • Prima legal: $1.143.991 • Cesantías: $1.129.243 • Intereses a las cesantías: $176.286 • Salarios por 360 días laborados en el año 2010: $2.385.000, periodo en el cual a partir del 01/10/2010 cambia la forma de remuneración, y al no tener comprobantes de pago que registren la productividad y lo cancelado mensualmente a la demandante, no se puede condenar a la demandada sobre cálculos realizados sobre supuestos. • Salarios por 360 días laborados en el año 2011: Recordemos que para este año y desde el 01/10/2010, la remuneración cambia y se establece una remuneración por resultados así: Si la facturación antes de IVA es menor a $35.000.000, su salario será igual al mínimo mensual legal vigente y si es mayor el salario seria del 1.5% de la facturación, de la que no hay prueba.

Así tenemos que tampoco reposan comprobantes de pago mensuales, a fin de verificar lo devengado por comisiones mes a mes y en el certificado expedido por la contadora, al registrarse sumas pagadas por salarios pero también por comisiones, no se puede tampoco hacer cálculos sobre supuestos, pues se desconoce qué suma de dinero de la que se registra como pagada por concepto de comisiones corresponde a la anterior forma de remuneración pactada entre las partes, no dando lugar a condena alguna para este periodo. • Para el año 2012: No hay registro de suma alguna devengada por salarios, únicamente por comisiones la suma de $7.696.645, lo que es coincidente con la remuneración por resultados pactada para este año, suma de la cual resulta un salario promedio mensual de $641.387<superior al smlmv>, y se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante, igualmente con sustento en volantes de 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. pago de: 24/04/2012 (f. 26), 10/05/2012 (f.23), 25/05/2012 (f. 24), 09/06/2012 (f. 20), 25/06/2012 (f. 21), 10/07/2012 (f. 18), 25/07/2012 (f. 19) y 24/11/2012 (f. 25), así: • Subsidio de transporte: $736.760 • Prima legal: $723.840 • Cesantías: $713.312 • Intereses a las cesantías: $109.980 • Para el año 2013: La demandante laboro hasta el 30/01/2013, periodo para el cual tenemos como prueba documental la certificación de la contadora a la que se ha venido haciendo referencia y la liquidación final pagada a la demandante el 05/02/2013 en la que se registran los siguientes valores pagados: Certificación de contadora Liquidación definitiva Comisión $786.895 Salario base $589.500 Subsidio de transporte $70.500 Subsidio de transporte $70.500 Prima legal $62.162 Prima legal $62.162 Vacaciones $377.416 Vacaciones $377.416 Cesantías $61.968 Cesantías $61.968 Intereses a las cesantías $86.217 Intereses a las cesantías $620 Se registra igualmente que la liquidación se realiza para el periodo comprendido entre el 31/01/2012 hasta el 30/01/2013, sin embargo, en los comprobantes del año 2012 arriba referenciados, encontramos que estos conceptos fueron cancelados así: prima de servicios el 09/06/2012 (f. 20) por valor de $399.168, por tanto se deberá verificar la prima correspondiente al periodo de junio de 2012 a enero de 2013, esto es, por 8 meses, teniendo en cuenta el valor de la comisión junto con el subsidio de transporte por ser un mayor valor y por no estar pactado salario para este tiempo, así tenemos que se debe tomar el valor promedio devengado en el último año de servicios por tratarse de un valor mensual variable, esto es desde febrero de 2012 hasta enero de 2013, teniendo los siguientes datos: - De febrero de 2012 a diciembre de 2012 (11 meses): con un salario mensual de $641.387 (comisiones), para un total de $7.055.257. - De enero de 2013 un salario mensual (comisión) de $786.895.

Lo anterior nos da un salario mensual promedio de $653.512, el cual sumándole el auxilio de transporte de $70.500, nos daría un salario base de liquidación de $724.000<siempre superior al smlmv>, y siendo que todas las prestaciones sociales 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. fueron pagadas para este periodo de conformidad con el certificado de la contadora, el cual solicita la demandante se tenga en cuenta para la liquidación, es una suma inferior a la tenida en cuenta y pagada, no hay lugar a la reliquidación deprecada.

Dada la anterior conclusión, se tiene entonces que hubo pago total a la demandante de lo correspondiente a cada año desde 2009<que es lo que precisa en demanda> y que en cada uno de los últimos tres años se le liquidó y pagó lo que le correspondía, no existiendo saldo a su favor que amerite reliquidación de derechos laborales para cada uno de los años pedidos, por lo que no hay lugar a la indemnización moratoria del art. 65 del CST., debiéndose, por tanto, revocar las condenas parciales de la apelada sentencia, único tema apelado por la demandada.

En efecto, como consecuencia, hay lugar a revocar las condenas parciales de los literales a), b), c),d) del resolutivo TERCERO y el resolutivo CUARTO de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver de las respectivas condenas y de la condena por art.65,CST. En lo demás no apelado, las partes deben estarse al texto respectivo sentencial, debiéndose modificar el valor de las agencias en derecho, proporcionales al nuevo valor de las condenas.

Finalmente, se tiene que la demandada mediante memorial radicado ante este despacho el 14/07/2015, (f. 8, expediente Tribunal) informa que fueron consignadas a orden del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, el valor de las condenas de la sentencia apelada, dadas las resultas del proceso en esa instancia, se deberá fraccionar el título que esta por valor de $45.174.098 (f. 9 expediente tribunal), a fin de que se cancele directamente a la demandante el valor de las restantes condenas, más las costas del proceso que reliquide el a quo, y ordenando que el dinero restante le sea devuelto directamente a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las condenas parciales de los literales a), b), c),d) del resolutivo TERCERO y el resolutivo CUARTO total de la parcial apelada sentencia condenatoria No.256 del 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar absolver a la demandada de las respectivas condenas y de la condena por art.65,CST.

SEGUNDO: Ordenar al a quo realice el fraccionamiento del título de depósito judicial - TDJ consignado por la demandada el 13 de julio de 2015, por valor de $45.174.098, a fin de pagar a la demandante el valor de las condenas restantes y devolver el dinero restante a la demandada.

TERCERO. – ESTARSE LAS PARTES en lo no apelado o no revocado al texto de la sentencia de la instancia. CUARTO.- SIN COSTAS por prosperar el recurso de la demandada apelante. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral- del-tribunal-superior-de-cali/38 SEXTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

SEPTIMO. - ORDEN A SSALAB: DEVUÉLVASE, en caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 15-02-2023. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38. OBEDEZCASE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 006-2013-00634-01 MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO