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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105008202100508-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Humberto Echeverri Betancur \ DEMANDADO: Suj. Itaú Corpbanca Colombia SA

TEMA: LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA - Se requiere que concurran: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. / IDENTIDADES PROCESALES – Constituyen los límites a la existencia de la cosa juzgada. TESIS: (…) El Artículo 32 del C. de P. T. y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la audiencia regulada en el artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran, en ambos juicios, 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. (…) (…) Las llamadas "identidades procesales" constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes".

(…). En cuanto a la identidad de causa, es decir, que entre la demanda acá instaurada y la conciliación que hizo tránsito cosa juzgada ostenten los mismos fundamentos o hechos como soporte, a todas luces no se entrevé, pues del material probatorio arribado, acta de conciliación allegada y de la formulación del medio exceptivo se infiere que no era la audiencia del artículo 77 del CPT y SS el momento procesal para determinar la convergencia de lo peticionado en la demanda con lo conciliado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues es precisamente objeto del debate probatorio la naturaleza de la prestación que fue reconocida en el acuerdo de voluntades, o si fue por mera liberalidad del demandado, pues la decisión de excepciones previas no puede traer consigo la valoración de los medios probatorios de cara a desatar la Litis, sino, que la prosperidad de estas debe ser consecuencia de la apreciación de los elementos de estudio pueden darse sin entrar a definir el objeto del litigio, pues la excepción previa busca controvertir el procedimiento, la forma y no el fondo de lo peticionado.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE Humberto Echeverri Betancur DEMANDADA Itaú Corpbanca Colombia SA RADICADO UNICO NACIONAL 05001310500820210050801 TIPO DE PROCESO Ordinario DECISIÓN Revoca ACTA DE DECISIÓN 183 Medellín, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023).

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada.

Preliminarmente se reconoce personería a la doctora JULIANA ROSALES RAMIREZ con TP número 202.198 del CSJ, para llevar la representación de la parte accionada. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del CPT y SS llevada a cabo el siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada, pues enunció que desde el punto de vista procesal la conciliación realizada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 1996, versa sobre el mismo objeto del proceso instaurado, sin que hayan hechos nuevos.

RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso oportunamente su recurso de alzada, indicando que la presente acción no versa de manera símil con la conciliación, pues no se está indicando en la demanda que hubiera habido fuerza o dolo en la conciliación realizada ante el Juzgado Segundo Laboral, sino, que los fundamentos de pensión convencional no estuvieron enunciados en el acta de conciliación, pues allí solo se habló de la terminación de la relación laboral y del reconocimiento de una prestación de tipo voluntaria, y frente a la ineficacia del acuerdo extralegal en la demanda actual se está enunciando vulneración la convención colectiva de trabajo, y derechos adquiridos por el demandante.

Recordó la sentencia SL 5265 de 2021 y explicó que lo pretendido es que se reconozca que el demandante tiene un derecho adquirido amparado en la Convención Colectiva de Trabajo y es el único competente para conocer de la ineficacia el Juez Laboral de conocimiento. Narro que las prestaciones conciliadas con lo peticionado en la demanda son diferentes.

Recordó la sentencia SL 2083 de 2002, para indicar que no es el acuerdo extralegal el que define el contenido de la prestación, sino que debe remitirse específicamente a la convención colectiva. Concluyó que no hay identidad de causa ni de objeto por lo que solicitó revocatoria de lo decidido. Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte apelante allegó escrito en donde indicó que no se reúnen los requisitos para la prosperidad del medio exceptivo, pues no se cumplen con la identidad de causa y de objeto.

Expresó que la conciliación que fue realizada entre la demandada y el actor el 31 de octubre de 1996 tuvo como objeto la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y lo solicitado por el demandante es la indemnización o bonificación especial con la prima completa de diciembre. En dicho acuerdo se pactó la terminación de la relación laboral sin que fuere objeto el reconocimiento de pensión alguna.

Comentó que la accionada de manera unilateral reconoció una prestación, que incluso el reconocimiento de la pensión convencional nacida en la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo desde los 55 año y hasta el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al retiro a la cual, le dio el carácter de compartida.

Pero en ningún momento, se estableció que se está anticipando el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con la convención colectiva vigente 1985-1987 la que, si es de tipo vitalicio y del 100% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro y que se excluye con la legal por prohibición expresa de subrogación pensional.

Recordó que lo solicitado en el proceso es la pensión de carácter convencional que tiene unas prerrogativas específicas. Indicó que lo solicitado es un derecho adquirido cuya fuente es la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y por ende es ineficaz cualquier acuerdo convencional extralegal como la referida acta de conciliación que modifique o pretenda variar un derecho reconocido en una convención colectiva de trabajo.

Por todo lo anterior, suplicó la revocatoria de la decisión y la continuidad del proceso. La procuradora judicial de la parte accionada allegó alegaciones en donde solicita la confirmación de la decisión, pues dice existir identidad de partes, y la empresa cumplió a cabalidad con el acuerdo conciliatorio pagando una pensión convencional transitoria y anticipada hasta el 1 de septiembre del año 2019 momento en que se realizó el reconocimiento pensional a favor del actor.

Sobre la Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 identidad de la causa explicó que hace parte de las pretensiones de este proceso el reconocimiento de una pensión adicional a la que, fue reconocida por mera liberalidad mediante acta de conciliación. Reveló que el demandante no tenía requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero por mera liberalidad fue otorgada por la empresa quien inició su pago.

Sobre la identidad del objeto narró que en el acta de conciliación se expuso que los riesgos de vejez se encuentran exclusivamente a cargo del ISS, por lo que, la demandada solo cubriría el valor de la diferencia existente entre ambas pensiones sin que pueda entenderse que es una pensión diferente. Solicitó, por último, la confirmación de la decisión. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad presentada, debe recordarse que el proceso es entendido como el conjunto de actos concatenados, observados por las partes y por el juez para la solución de un litigio, en razón a su finalidad específica y concreta, la cual no es otra que la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, y, por tanto, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y extenderse a perpetuidad.

Como respuesta al imperativo que antecede, surge la institución procesal de la cosa juzgada, la cual hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear otra vez el litigio, ni emitir un nuevo pronunciamiento.

El Artículo 32 del C. de P. T. y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la audiencia regulada en el artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran, en ambos juicios, 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.

Las llamadas "identidades procesales" constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes".

En el presente proceso, el señor Humberto Echeverri Betancur precisó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el señor HUMBERTO ECHEVERRI BETANCUR, tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT)., vigente 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la CCT., a partir del 22 de septiembre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55 y 58.

SEGUNDA: Así mismo, se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 convencional, art. 70° (en armonía con el decreto 3041 de 1966) y 71° (artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); de esto también da cuenta los artículos 54° (vitalicia), 58° (excluyente y a elección del actor), 62° (da cuenta que la pensión del art 54° es compatible desde su configuración y por eso se hace la salvedad o precisión de que la pensión de este artículo 62° es incompatible con la legal) y finalmente se tiene que si la partes querían que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional fuera compartida, así lo debieron haber consagrado expresamente en el estatuto convencional, lo cual no se consagró. TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1996, fecha de terminación del contrato y 22 de septiembre de 2011, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor HUMBERTO ECHEVERRI BETANCUR en forma retroactiva, esto es, desde el 22 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $1.722.100,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2011, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas”. Allegada como prueba al subsanar los requisitos de los que, adolecía el libelo gestor, se remitió acta de conciliación realizada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, entre el señor Humberto Echeverry Betancur y el Banco Comercial Antioqueño, en donde se pactó la terminación de la relación laboral desde el 31 de octubre del año 1996 y el pago de una bonificación o indemnización especial por suma de veintiséis millones de pesos ($26.000.000).

Se indicó que el banco le pagará una pensión de jubilación convencional cuando cumpla 55 años de edad liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 año de servicio y hasta que se reciba la pensión de vejez, momento a partir del que, se pagará solo el mayor valor de la misma.

En la contestación de la demanda se interpuso la excepción de mérito denominada COSA JUZGADA bajo el argumento que, entre las partes ya se había suscrito acuerdo de conciliación que dirimiera lo controvertido. Ahora, después de realizarse un estudio de las pretensiones de la demanda con la respectiva contestación y las pruebas anexadas al proceso respecto al tema pretendido, la Sala considera que, si bien existe identidad de partes, no se observa lo mismo frente a la identidad de causa y objeto, en la medida que no se cumplen todos los presupuestos legales para que opere la configuración de la cosa juzgada, como se pasará a explicar: 1.

Identidad jurídica de partes: no hay duda que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan el señor HUMBERTO ECHEVERRY BETANCUR hoy como demandante, mientras que la demandada es ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. quien antes era el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. 2.

En cuanto a la identidad de causa, es decir, que entre la demanda acá instaurada y la conciliación que hizo tránsito cosa juzgada ostenten los mismos fundamentos o hechos como soporte, a todas luces no se entrevé, pues del material probatorio arribado, acta de conciliación allegada y de la formulación del medio exceptivo se infiere que no era la audiencia del artículo 77 del CPT y SS el momento procesal para determinar la convergencia de lo peticionado en la demanda con lo conciliado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues es precisamente objeto del debate probatorio la naturaleza de la prestación que fue reconocida en el acuerdo de voluntades, o si fue por mera liberalidad del demandado, pues la decisión de excepciones previas no puede traer consigo Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 la valoración de los medios probatorios de cara a desatar la Litis, sino, que la prosperidad de estas debe ser consecuencia de la apreciación de los elementos de estudio pueden darse sin entrar a definir el objeto del litigio, pues la excepción previa busca controvertir el procedimiento, la forma y no el fondo de lo peticionado. 3.

En cuanto a la identidad de objeto, esto es, versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica cosa juzgada, comparado con las pretensiones acá perseguidas con el acuerdo conciliatorio se puede establecer que es algo muy divergente, pues no puede colegirse con certeza en esta etapa del proceso, si la prestación derivada del acuerdo conciliatorio sea la misma peticionada en las pretensiones de la demanda, pues ello, hace parte del margen del debate probatorio.

De acuerdo a todo lo dicho y al no reunirse la identidad de causa y objeto, la figura de la cosa juzgada no puede salir avante en el presente caso. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser REVOCADA Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la decisión proferida en audiencia del siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Radicado Único Nacional: 05001310500820210050801 EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No 103 del 16 de junio de 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58d544de3990602ca4c5ad9937825bb051df2c2c7fdf0731693976ddfd134bd Documento generado en 15/06/2023 02:31:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica