Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105011202100226-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES PAGADOS – Se da en los casos de pago por yerros o excesos en el reporte de la cotización. /RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - «Nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993)»./ TESIS: Conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; a diferencia del trámite de devolución de aportes previsto en los artículos 9º y 552 de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, para que los empleadores y afiliados a COLPENSIONES soliciten el reembolso de cotizaciones pagadas pero no debidas, fuere porque se pagó por yerros o excesos en el reporte de la cotización, ora porque no existía la obligación de cotizar, entre otros eventos excepcionales reglamentariamente establecidos, disposiciones de las que se trasunta el aparte respectivo: “Artículo 9º.

Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: (…)” “Artículo 55. Pagos en exceso en pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o. del decreto 1161 de 1994.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior”. (…). Se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;

CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.

MP. VÍTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 15/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05- 011-2021-00226-00 (O2-22-419) Accionante: JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 098 Asunto: DEVOLUCIÓN COTIZACIONES RPMPD En Medellín, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2021-00226-01 (O2-22- 419), instaurado por JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad oficial, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde el momento en que adquirió el derecho, o a partir del mes siguiente a la última cotización, junto con los intereses moratorios y la indexación a que tenga derecho. De manera subsidiaria, la devolución indexada de las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea para los ciclos de enero de 1997 a abril de 1998.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que nació el 20 de febrero de 1949, y que se afilió y efectuó aportes para pensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales. Aseguró que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que conservó aun posteriormente a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En razón a ello, solicitó ante la administradora del RPMPD el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que negó el derecho bajo el argumento de que no cumplía con la densidad mínima de semanas cotizadas y, en su lugar, le pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2021 (doc.06, carp.01), y se notificó a la demandada, quien al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó oposición a la prosperidad de los pedimentos, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la edad del actor, manifestando frente a los restantes no constarle su veracidad.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (doc.09, carp.01). 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 20 de septiembre de 2022 (doc.20, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió “…CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a devolver al demandante el monto de los dineros pagados por el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998, en fechas 05 de diciembre de 2018 y el 1.o de noviembre de 2019, respectivamente”; los que determinó debían ser indexados al momento de su pago.

JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Asimismo, absolvió a la convidada en lo tocante al derecho pensional reclamado, no sin antes declarar no probados los medios exceptivos de prescripción y compensación que fueran formulados.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado desestimó el reconocimiento de la pensión por vejez al no encontrar satisfecho el requisito de la densidad mínima de semanas cotizadas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En lo fundamental destacó que el promotor totalizó 330,77 semanas en toda su vida laboral, desestimando la inclusión de los periodos pagados como trabajador independiente por cuanto no registraba relación laboral para dicha época, accediendo por las mismas razones a la devolución de los aportes solicitados. 1.3.

Recurso de Apelación El procurador judicial COLPENSIONES E.I.C.E., se mostró en desacuerdo con la devolución de las cotizaciones que dispensó el a quo, solicitando con la apelación se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se deniegue la orden de devolución de aportes impartida. Con tal propósito recordó que dado el carácter parafiscal y la destinación específica de los aportes a pensiones que efectúan los afiliados al RPMPD, no es posible disponer su devolución al tener como objetivo el financiamiento de las prestaciones económicas de los demás vinculados a este régimen pensional, agregando que tampoco se dan por cumplidos los requisitos de que trata el Decreto 2665 de 1998, y si ello es así, debe revocarse la sentencia impugnada. 1.4.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos que no fueron objeto de alzada. 1.5. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta fueron admitidos el 15 de noviembre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 21 siguiente (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El procurador judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. (doc.04, carp.02), en sus alegaciones recaba se revoque la sentencia impugnada, pues considera que “…la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces por efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, y en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares, habida consideración que siempre se harán para cada período en forma anticipada, y si no se reportan anticipadamente, consecuencia(sic), imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999.

Sentencia 35467/2010”; insistiendo en que, la devolución de los aportes que pretende el actor, es improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 40 del Decreto 2665 de 1998. Por su parte, la parte demandante dentro del término legal guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada además de ocuparse de los puntos de inconformidad materia de alzada, se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del RPMPD, en los puntos en los que no fueron objeto de impugnación. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al pretensor le asiste derecho a la devolución de los aportes pagados en el año 2018 como trabajador independiente y para cubrir los ciclos de 1997 a 1998; efecto para el que se exhibe necesario explicar los eventos en que se autoriza devolver al afiliado las cotizaciones al RPMPD que haya efectuado.

Asimismo, la Corporación se ocupará de elucidar los efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio por cuanto ordenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a devolver al demandante señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA los aportes al SGSSP efectuados de manera extemporánea y como trabajador independiente, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA nació el 20 de febrero de 1949 (pág.11, doc.05); que el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM desde noviembre de 1979 (págs.01 a 20, doc.03, carp.01); que el Instituto de Seguros Sociales con resolución nro. 10323 del 15 de julio de 2010 le reconoció al actor la suma de $4.283.581 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (págs.21 a 22, doc.03, carp.01).

Adicionalmente, no se cuestiona que el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA los días 05 de diciembre de 2018 y 05 de noviembre de 2019 pagó los aportes al SGSSP correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998, respectivamente (págs.42 a 44, doc.02, carp.01). Aquí es importante precisar, que el demandante al mostrarse conforme con la sentencia de primer grado, dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó el juez de instancia cuando desestimó el derecho a la pensión de vejez pretendida, por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico no será re-examinado por la Sala, ello bajo el entendido de que “…la concreción del principio de la non reformatio in JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía1” 2.4.

Devolución de aportes En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima pertinente la Sala destacar que la aspiración del señor ORTEGA CORREA de obtener la devolución de las cotizaciones efectuadas para el periodo comprendido entre enero de 1997 y abril de 1998, no debe confundirse con la “devolución de saldos”, siendo ésta última una prestación económica propia del régimen de ahorro individual con solidaridad para los afiliados que no alcancen a causar el derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; a diferencia del trámite de devolución de aportes previsto en los artículos 9º y 552 de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, para que los empleadores y afiliados a COLPENSIONES soliciten el reembolso de cotizaciones pagadas pero no debidas, fuere porque se pagó por yerros o excesos en el reporte de la cotización, ora porque no existía la obligación de cotizar, entre otros eventos excepcionales reglamentariamente establecidos, disposiciones de las que se trasunta el aparte respectivo: “Artículo 9º.

Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- “Artículo 55.

Pagos en exceso en pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o. del decreto 1161 de 1994. En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten 1 CSJ SL1704 de 2021, CSJ SL3693 de 2021 y CSJ SL690 de 2023. 2 Compilado hoy en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior” A ello hay que incluir el escenario de la devolución de aportes patrono-laborales, referida en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1998, y que en síntesis se circunscribe a: 1.

Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos; 2.

Cuando se causen por error imputable a un tercero, v. gr. cuando por error en la novedad presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes correspondientes a este patrono. 3. Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro. 4. Cuando se hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley.

Así mismo, se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se hubieren cancelado en este período por concepto de EGM. 5. Los demás casos que establezcan la ley y los reglamentos. Conforme lo procedente, es de ahincar, a la sazón de estudiarse la viabilidad de acceder a la devolución de aportes al afiliado, recuerda la Sala que, de acuerdo con las reglas previstas para la carga de la prueba en el artículo 167 del CGP, incumbe al promotor del juicio allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar que se encuentra inmerso en una cualquiera de las causales antes descritas, so pena de que las resultas de la acción judicial le resulten adversa a sus intereses.

Bajo ese prisma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en la vertida en la sentencia CSJ SL, 06 de marzo de 2012, rad. 41368, sostuvo frente a la figura de devolución de aportes: “Es de resaltar, para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes.

Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.

Corolario de lo anterior, es claro que en el presente caso no existió un error imputable a la administradora del RPMPD ni se presentó un pago que haya desbordado la tasa porcentual JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 respecto de las cotizaciones sufragadas por el accionante en los años 2018 y 2019, toda vez que con el líbelo genitor se reconoce que éste realizó el pago como trabajador independiente y con miras a completar la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez con arreglo a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, pretermitiendo que conforme con el Decreto 1406 de 1999, los pagos extemporáneos que hayan sido realizados por los trabajadores por cuenta propia no revisten efectos retroactivos, sino que por el contrario, deben ser imputados a mensualidades venideras o subsiguientes.

Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 21 de febrero de 2012, rad. 36648, reiterada en la SL2954 de 2022, que discurrió: Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.

(…) En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.

(…) Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo” De esta manera, fluye meridiano que, el hecho puro y simple de que las cotizaciones pagadas por el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA en los años 2018 y 2019 no fueran contabilizadas para los ciclos del 1° de enero de 1997 al 30 de abril de 1998, como es su interés, de suyo no implica que tales aportes se consideren inválidos o erróneos para colegir la necesidad de disponer su devolución en los términos previstos en las disposiciones regulativas antes mencionadas, pues aquellos por mandato legal, serán atribuidos a periodos o ciclos posteriores a su pago.

Lo expuesto, deviene útil para descubrir un desacierto en el ejercicio de juzgamiento del a quo, en tanto autorizó la devolución de las cotizaciones del señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA en franca infracción a lo delineado por los Decretos 1161 de 1994, 2665 de 1998 y JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 1406 de 1999, como quedó visto. Además de lo anterior y, para efectos de ampliar el argumento, importa recordar que, en sana lógica, la financiación y recursos económicos que sostienen y procuran la viabilidad financiera del RPMPD se edifican en un sistema de reparto o de apalancamiento generacional, el que, valga decir, entraña la permanencia de las sumas cotizadas por los afiliados en un fondo de naturaleza común, el que tiene como fin último sufragar las prestaciones económicas que le asisten a los demás afiliados.

De ahí que, sólo se admita la devolución de dichos recursos en los escenarios estrictamente determinados por el legislador, con miras a no atentar con el principio de sostenibilidad financiera que caracteriza el SGSSP, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 superior. Por último, la Corporación no soslaya el hecho irrebatible de la concesión de la indemnización sustitutiva a favor del actor en el año 2014 y por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales; empero, el reconocimiento de esta prestación económica sucedánea trae como consecuencia sensata la exclusión del beneficiario del riesgo de vejez, no así de las contingencias que se deriven de la invalidez y la muerte.

Tras esta consideración, es jurídicamente acertado afirmar que, nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993); hipótesis que se ajusta a la situación actual del pretensor.

En derredor de este tópico, la Sala rememora, cómo en varias oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte3, en casos que guardan identidad fáctica con el sub litum, ha apuntalado: “[L]la Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;

CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba explicados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria de la sentencia proferida el 20 de septiembre 3 CSJ SL2577 de 2022.

JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos subsidiarios incoados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte del señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, para en su lugar, ABSOLVER a la administradora del RPMPD, de todas y cada una de las pretensiones impulsadas por el señor ORTEGA CORREA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA resultó vencido en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de medio (1/2) SMMLV, vale decir, $580.000. Las costas de primera instancia, tásense por el a quo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. En su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de medio (1/2) SMMLV, vale decir, $580.000. Las de primera instancia, tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, prohijando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05- 011-2021-00226-00 Radicado Interno Ordinario (O2-22-419) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE