REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-03-003-2019-00108-03 Aprobado por acta No. 147 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S.; trámite al que se vinculó a Inversiones Iderna S.A. - En Liquidación. II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. Las promotoras solicitaron que se declare la existencia de sendas cesiones de acciones, a título de venta, y el incumplimiento parcial del pago del precio por parte de la entidad convocada. En consecuencia, pidieron que se le condene a cancelar el saldo insoluto de las obligaciones, junto con los respectivos intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, expusieron que Magume S.A.S. era titular de 2.599.732 acciones en Inversiones Iderna S.A. En noviembre de 2016, Magume S.A.S. cedió, a título de venta, a Básculas Prometálicos S.A. 1.270.928 acciones de Inversiones Iderna S.A., por la suma de $1.770.499.352, de la cual, a la fecha, se adeudan $375.091.814.
Asimismo, Megma S.A.S., era titular de 2.599.732 acciones en Inversiones Iderna S.A. En noviembre de 2016, Megma S.A.S. cedió, a título de venta, a Básculas Prometálicos S.A. 1.270.929 acciones de Inversiones Iderna S.A., por la suma de $1.770.500.745, de la cual, a la fecha, se adeudan $375.091.815. Manifestaron que dichos negocios jurídicos fueron debidamente inscritos en el libro de registro de acciones de Inversiones Iderna S.A. Señalaron que la entrega de las acciones cedidas se concretó mediante la participación activa de Básculas Prometálicos S.A. en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 2 diciembre de 2016, en la cual el 100% de los accionistas aprobaron, entre otros puntos, la escisión de la sociedad.
Por último, mencionaron que la escisión de Inversiones Iderna S.A. presentó las siguientes particularidades: (i) a la reunión asistió el señor Guillermo Arango Gutiérrez en representación de la accionista Básculas Prometálicos S.A.; (ii) la reunión, así como las decisiones adoptadas, constan en acta N°114, registrada en el correspondiente libro privado;
(iii) el acta N°114 fue suscrita por el propio Guillermo Arango Gutiérrez como presidente de la reunión; (iv) el acta N°114 fue protocolizada mediante escritura pública N°9660 del 22 de diciembre de 2016, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio; (v) en virtud de la escisión, Inversiones Iderna S.A., sin disolverse, transfirió en bloque parte de su patrimonio, resultando como beneficiaria Iderna Inmobiliaria S.A.;
(vi) en el reparto de acciones entre los accionistas, Básculas Prometálicos S.A. conservó la totalidad de su participación accionaria en la sociedad escindente -Inversiones Iderna S.A.-, mientras Magume S.A.S. y Megma S.A.S. trasladaron el 100% de sus participaciones a la sociedad beneficiaria -Iderna Inmobiliaria S.A-. B. DE LAS CONTESTACIONES.
Básculas Prometálicos S.A.S. propuso las excepciones denominadas “ineficacia de los negocios jurídicos”, “nulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad”, “incapacidad absoluta de la sociedad y del representante legal de Básculas Prometálicos S.A. para la celebración del negocio jurídico de adquisición de acciones por haber implicado inversiones en otras sociedades de cualquier clase, sea cual fuere su objeto social”, “enriquecimiento sin justa causa”, “cobro de lo no debido” y “pago de lo no debido”.
Como soporte de los medios de defensa formulados, esgrimió que no le constan las cesiones de acciones, toda vez que a la demanda no se anexaron los correspondientes contratos, ni tampoco la prueba de que los gerentes de Magume S.A.S. y Megma S.A.S. hubieren tenido autorización previa de sus comités de delegados para celebrarlos, razón por la cual, según los estatutos de dichas sociedades, las operaciones son ineficaces de pleno derecho.
Además, su entonces representante legal Guillermo Arango Gutiérrez no presentó a aprobación de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas algún negocio que implicara la compra de acciones de Inversiones Iderna S.A., conforme lo prevén sus estatutos. De manera que, si en gracia de discusión se celebraron tales contratos de compraventa de acciones, lo cierto es que son ineficaces o nulos absolutamente, por falta de capacidad de las partes.
Arguyó que es accionista de Inversiones Iderna S.A. con anterioridad a los negocios reclamados y, por tanto, actuó en la Asamblea General de Accionistas del 20 de diciembre de 2016 como antiguo socio. Además, advirtió que, en dicha reunión, las demandantes participaron como titulares de 2.699.600 cada una. Finalmente, sostuvo que las acciones supuestamente cedidas nunca le fueron entregadas físicamente y, comoquiera que se trata de títulos nominativos, su entrega no puede entenderse con la actuación en tal reunión. Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 3 A su turno, Inversiones Iderna S.A. formuló los medios de defensa llamados “prescripción”, “pago de lo no debido” e “ineficacia de los negocios jurídicos”, resaltando que no fue parte en los negocios reclamados.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia 21 de noviembre de 2022, el funcionario de primer grado negó la pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a tal determinación, el a quo preliminarmente indicó que para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual debían concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válido;
(ii) el incumplimiento atribuible al deudor; (iii) el daño del acreedor; y (iv) el nexo de causalidad entre estos dos últimos. Luego, se ocupó de algunas generalidades en torno al contrato de cesión y su carácter oneroso en materia comercial, así como las acciones y su negociación. Y, por último, hizo referencia a los documentos aportados, los interrogatorios de parte y el testimonio practicado, para considerar que, “(…) ciertamente, está acreditado que Megma S.A.S. y Magume S.A.S, en su condición de accionistas de Inversiones Iderna S.A., ahora En Liquidación, cedieron 1.270.929 y 1.270.928 acciones a favor de la sociedad Básculas Prometálicos, comoquiera que se trata de una enajenación de acciones ordinarias que ostentaban los demandantes en dicha sociedad y cuya transferencia se llevó a cabo conforme las reglas del artículo 406 del C. de Co., esto es, mediante la anotación en el libro de acciones y accionistas, lo cierto es que al momento de realizarse dicha operación las sociedades libelistas sí ostentaban la condición de accionistas y viendo el procedimiento legal, hicieron ese traspaso de su participación de la sociedad, a través de la figura de la cesión, el cual, evidentemente, figura en el libro de accionistas; circunstancias estas que no son objeto de discusión en este asunto”.
Sin embargo, en relación con la onerosidad, representada en el valor pactado de dichos contratos, estimó que, “( ) al examinar la prueba militante en el plenario, se colige de que no pudo acreditarse este requisito, comoquiera que (i) se trató de un contrato de cesión de acciones verbal celebrado entre los representantes de Magume S.A.S. y Megma S.A.S. con la sociedad Básculas Prometálicos S.A.;
(ii) ni en el acta de asamblea extraordinaria de Iderna S.A., ni en algún documento interno de los demandantes u otro medio probatorio aparece que la negociación de la cesión de dichas acciones efectuada por la sociedad Magume S.A.S., equivalente a 1.270.928 acciones de la sociedad Inversiones Iderna S.A., hubiese ascendido a $1.770.499.352;
(iii) lo mismo se predica del valor de 1.270.929 acciones de la sociedad Inversiones Iderna S.A., que estas hubiese ascendido a un valor $1.770.500.745; (iv) no está probado que el valor individual de las acciones sea el indicado en la escritura pública de escisión a la cual se hizo relación reglones arriba, comoquiera que la testigo Bertha Inés López Villegas indicó, de forma enfática, que al momento de celebrarse ese tipo de operaciones, los contratantes generalmente pactaban un valor diferente, bien sea aplicando descuentos que acordaban entre ellos; y (v) tampoco se demostró con algún medio probatorio que las sociedades Magume S.A.S. y Megma S.A.S. se les estaba adeudando la suma de $375.091.814 y $375.091.815, comoquiera que ni los documentos que obrante en el plenario, ni la testigo indicada por la parte actora, ni los interrogatorios de parte dan cuenta de que existe esa obligación actualmente a favor de los demandantes”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que la sentencia es incongruente, toda vez que, si bien el juez de primera instancia aludió en los considerandos que encontró acreditadas las cesiones de acciones, lo cierto es que en la parte resolutiva desestimó todas las pretensiones de la demanda, desconociendo que dos de ellas estaban encaminadas a que se declarara su existencia. Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 4 Por otro lado, en relación con su valor, adujo que, al estar demostrados los negocios reclamados, era deber del fallador agotar todos los medios disponibles para hallar el monto de las obligaciones que de ellos se derivaron, lo cual, en este caso, podía hacerse a partir de un “razonamiento lógico matemático”.
En ese sentido, luego de hacer referencia a una modificación del valor nominal de las acciones, indicó que, sobre los estados financieros de 2016 de Básculas Prometálicos S.A.S., su misma revisora fiscal conceptuó que la adquisición de las acciones se realizó por la suma de $6.955.891.761, lo cual coincide con la declaración de la testigo Bertha López, valor que al ser divido en el número de acciones que tiene la demanda da como resultado $1.340,9, que corresponde al valor unitario por acción. Luego, al multiplicar $1.340,9 por el número de acciones cedidas por cada una de las demandantes, esto es, 1.270.929, da como resultado $1.704.188.696, que corresponde al valor de cada negocio.
E. DEL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA. El extremo pasivo se adhirió a la alzada formulada por su contraparte, bajo el argumento de que es necesario que el Tribunal dicte sentencia complementaria, ya que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a las excepciones propuestas, especialmente las de “nulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad” e “ineficacia de los negocios jurídicos”, las cuales se encuentran probadas, razón por la cual las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de haberse celebrado los contratos de compraventa de acciones.
III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Atendiendo al fundamento de las impugnaciones, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto era dable la determinación del precio pactado por las compraventas de acciones y, de ese modo, declarar probada la existencia de dichos negocios jurídicos, caso en cual, se abordaría el estudio de los demás elementos de la acción invocada.
Y, solo en caso de encontrarse satisfechos aquéllos, se entraría a analizar la ineficacia o nulidad absoluta de los contratos, ante la eventual ausencia de autorización para su celebración. C. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INVOCADA. El artículo 1546 del Código Civil establece que “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” y agrega que, “( ) en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 5 De la norma en cita se desprende que, en caso de incumplimiento del contrato, pueden instaurarse dos acciones: la de la resolución del contrato, que no es otra cosa que su destrucción, en otros términos, la de dejarlo sin efectos para volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de su celebración; o la de su cumplimiento forzado.
En cualquiera de los casos, para su buen suceso, es indispensable acreditar (i) la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) el incumplimiento de las obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado; y (ii) el cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debido.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las promotoras solicitaron que se declare la existencia de sendas cesiones de acciones, a título de venta, y el incumplimiento parcial del pago del precio por parte de la entidad convocada. En consecuencia, pidieron que se le condene a pagar el saldo insoluto de las obligaciones, junto con los respectivos intereses moratorios.
Habiendo elegido las gestoras la segunda de las citadas acciones, esto es, la de cumplimiento forzado del contrato, le corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos establecidos para su prosperidad, razón por la cual, en primer lugar, se deberá establecer si se acreditó la existencia de las cesiones de acciones, a título de venta, cuya declaratoria de existencia se depreca; aspecto que constituye el eje central del recurso de apelación principal.
1. DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO. El artículo 403 del Código de Comercio dispone que “[l]as acciones serán libremente negociables”, con las excepciones allí indicadas. A su turno, el canon 406 ibídem prevé que “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, razón por la cual, generalmente, esta clase de acciones se transfiere al adquirente mediante endoso.
Es decir, que en las sociedades por acciones rige el principio de la libre enajenación de los títulos de participación o, lo que es lo mismo, los actos contractuales sobre las acciones son consensuales. Lo anterior significa, además, que la negociación de las acciones se puede llevar a cabo mediante cualquiera de las modalidades que comportan la enajenación de dichos títulos corporativos, tales como la donación, la permuta o la compraventa.
En tal sentido, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “( ) la palabra ‘título’, en este contexto, posee dos significados completamente distintos, a saber: uno es el título entendido como el instrumento que expide la sociedad y que representa los derechos que tiene el propietario de una acción (art. 399 ibídem); y otro el título que dice relación a la causa u origen de la tradición o cesión de esos documentos negociables.
Los títulos accionarios, por tanto, pueden ser cedidos ‘a título’ (a causa) de venta, donación, etc.”2. Asimismo, dicha Corporación ha distinguido el título (entendido como causa) del modo, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la enajenación implica ambos actos; sin embargo, “[t]ratándose de una compraventa de acciones, específicamente, el título se materializa en el contrato, cuyo perfeccionamiento se da por el simple acuerdo de las partes (artículos 406 y 864 ibídem); mientras que el modo se concreta a la tradición de las acciones, que se realiza normalmente por endoso.
La inscripción del adquirente en el libro de 2 Sentencia del 16 de diciembre de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref.: 11001-3103-023-1997-04959-01. Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 6 registro de accionistas, por orden escrita del enajenante, no afecta el modo porque el objeto de esta formalidad es que la cesión produzca efectos frente a la sociedad y a terceros (artículo 406 ejusdem)”3.
En el presente asunto, alegaron las demandantes que cedieron a la demandada, a título de venta, algunas acciones de las que eran propietarias en la sociedad Inversiones Iderna S.A., es decir, que los títulos que aparejaron esa enajenación fueron los de compraventa, por lo que en este caso son aplicables las normas que en materia comercial rigen ese contrato.
Memórese que la compraventa, según el artículo 1849 del del Código Civil, “( ) es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Esta definición es la misma que consagra el Código de Comercio para la compraventa mercantil, en su artículo 905, de la que se colige que, para la existencia de dicho contrato, es necesario que exista acuerdo entre las partes respecto de la cosa y el precio.
En esta instancia no es objeto de discusión la enajenación de las acciones. En efecto, en el libro de registro de acciones de la sociedad Inversiones Iderna S.A.4, específicamente en la hoja de Magume S.A.S., el 30 de noviembre de 2016, se encuentra inscrita la “ANULACIÓN DE LOS TÍTULOS 671, 680, 681, 683, 685, 687, 689 Y 691 POR CESIÓN DE 1.270.929 ACCIONES A PROMETÁLICOS”, de las 2.593.732 acciones que tenía. También se anotó la “CREACIÓN TÍTULO 0703 POR EXCEDENTE DE ACCIONES”, que representaba 1.322.803 acciones.
De igual forma, en la hoja de Megma S.A.S., en la misma fecha, está inscrita la “ANULACIÓN DE LOS TÍTULOS 673, 678, 682, 684, 686, 688, 690 Y 692 POR CESIÓN DE 1.270.929 ACCIONES A PROMETÁLICOS”, de las 2.593.732 acciones que tenía. Asimismo, se apuntó la “CREACIÓN TÍTULO 0704 POR EXCEDENTE DE ACCIONES”, que representaba 1.322.803 acciones.
Por otro lado, en la hoja Básculas Prometálicos S.A.S., se evidencia que el mismo 30 de noviembre de 2016 se inscribió la “CESIÓN 1.270.929 ACCIONES A SU FAVOR POR PARTE DE MAGUME S.A.S. Y CESIÓN 1.270.929 ACCIONES A SU FAVOR POR PARTE DE MEGMA S.A.S.”, para un total de 2.541.858. Y, en el control de títulos emitidos y movimiento de acciones, el 2 de diciembre se registró la “CREACIÓN TÍTULO 705”, por las 2.541.858 adquiridas; sin embargo, el 29 de diciembre dicho título fue anulado por “CAMBIO VALOR NOMINAL ESCRITURA PÚBLICA 9660 NOTARÍA 2DA DE DIC 22/2.016”5 y, en correspondencia, se registró la “CREACIÓN TÍTULO 040 CON VALOR NOMINAL $49”, equivalente a 5.187.463 acciones.
Es decir, no existe duda respecto a la cosa vendida; en tanto, la discusión se centra en el precio como elemento esencial del contrato de compraventa, que para el a quo no se logró acreditar con las pruebas recaudadas. 3 Ibídem. 4 Archivo “54AnexoContestacion” de la carpeta “C01Principal”. 5 Téngase en cuenta que, por medio del citado instrumento público, el cual fue aclarado a través de la escritura 9829 del 27 de diciembre de 2016 corrida en la misma notaria, se protocolizó el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016, en la cual se efectuaron los siguientes actos: “1) La reforma de sociedad INVERSIONES IDERNA S.A., en cuanto a cambiar el valor nominal de las acciones en que se divide el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad INVERSIONES IDERNA S.A. NIT. 890.800.452- 8, y 2) La escisión en la modalidad prevista en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 222 de 1.995, en virtud del cual INVERSIONES IDERNA S.A., sin disolverse, transfirió parte de su patrimonio a una sociedad que se creó con dicho patrimonio y que se denominó INMOBILIARIA IDERNA S.A.S.”.
Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 7 Al respecto, esgrimieron las gestoras que era deber del juez de primera instancia agotar todos los medios disponibles para hallar el monto de las obligaciones que de los negocios reclamados se derivaron, lo cual, en el presente asunto, podía hacerse a partir de un “razonamiento lógico matemático”.
En ese sentido, luego de hacer referencia a una modificación de valor nominal de las acciones, arguyeron que, sobre los estados financieros de 2016 de la encartada, su misma revisora fiscal conceptuó que la adquisición de las acciones se realizó por la suma de $6.955.891.761, lo cual coincide con la declaración de la testigo Bertha López, valor que al ser divido en el número de acciones que tiene la demanda da como resultado $1.340,9, que corresponde al valor unitario por acción. Luego, al multiplicar $1.340,9 por el número de acciones cedidas por cada una de las demandantes, esto es, 1.270.929, da como resultado $1.704.188.696, que corresponde al valor de cada negocio.
Ciertamente, en el expediente obra el informe rendido el 23 de febrero de 2018 por Daniela Villa Tabares, delegada de la firma D&D Consultores y Asesores S.A.S., quien funge como revisora fiscal de Básculas Prometálicos S.A.S., sobre los estados financieros a 31 de diciembre de 2017 y 20166, donde se lee: “Se logra evidenciar que en el año 2016 se había realizado una negociación en la cual la compañía Básculas Prometálicos S.A.S., había adquirido acciones en la sociedad Inversiones Iderna S.A., como aparecía registrado en la cuenta contable Acciones Permanentes por valor de $6.955.891.761 y que a su vez generó unas cuentas por pagar a los dueños de las acciones que representaban un valor de $3.107.581.749.
En el cierre del año 2017 se evidenció que estas cuentas de inversión fueron trasladadas a cuentas por cobrar de los diferentes accionistas de la sociedad Inversiones Iderna S.A. Esta operación se realiza según el acta de asamblea de accionistas número 77 de Noviembre de 2017, por medio de la cual los accionistas deciden no reconocer dicha inversión debido a que el representante legal de la compañía no contaba con las facultades otorgadas por los estatutos para realizar dicha negociación, como quedó escrito en el acta mencionada; razón por la cual, se genera la cuenta por cobrar”.
Tal documento, cabe anotar, corresponde a uno emanado de un tercero y aportado por la parte demandante, que no fue desconocido por el extremo pasivo, conforme lo prevé el artículo 272 del C. G. del P. Según dicho informe, el cual debe ser valorado de manera íntegra, en el año 2016 Básculas Prometálicos S.A.S. adquirió acciones de la sociedad Inversiones Iderna S.A., por un valor de $6.955.891.761; sin embargo, se aclara que, en noviembre de 2017, la Asamblea General de Accionistas de la primera de las citadas compañías, no reconoció dichos negocios, bajo el argumento de que su representante legal carecía de facultad para celebrarlos.
Dicho valor, en efecto, concuerda con la declaración rendida por Bertha Inés López Villegas7, gerente de Inversiones Iderna S.A. para el año 2016, quien manifestó: “(…) no puedo decir cifras exactas, pero sí sé que se negoció alrededor de los siete mil millones, puede ser seis mil novecientos, siete mil algo, eso pues no podría decirlo, pero sí sé que sobre esa cifra se negoció tanto con Megma y Magume, como con el resto de accionistas (…)” (negrilla fuera de texto). 6 Folio 334 al 338 del archivo “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “77AudienciaTestimonio21112022” ibídem.
Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 8 Pues bien, de entrada advierte la Sala que la operación planteada por las recurrentes principales no permite establecer con certeza el precio pactado por la enajenación de las acciones, conforme pasa a explicarse.
Sea lo primero precisar que, tal como lo señaló la testigo arriba referida y, según el libro de accionistas de la sociedad Inversiones Iderna S.A., durante el año 2016, la entidad convocada adquirió acciones no solo en razón de las enajenaciones realizadas por las promotoras el 30 de noviembre, sino, además, de las que efectuaron otros 35 accionistas el 29 de diciembre, como se detalla a continuación: ACCIONISTA DESCRIPCIÓN N° DE ACCIONES Juan Camilo Echeverri Muñoz Anulación título 019 por cesión acciones a prometálicos 54.947 Roberto Vélez Uribe Anulación título 042 por cesión acciones a prometálicos 94 Santiago Arango Gómez Anulación título 043 por cesión acciones a prometálicos 1.971 Carlos Eduardo Vélez Ocampo Anulación título 044 por cesión acciones a prometálicos 3.975 Adriana Vélez Ocampo Anulación título 045 por cesión acciones a prometálicos 7.950 María Camila Mejía Echeverry Anulación título 046 por cesión acciones a prometálicos 12.409 Juliana Mejía Echeverry Anulación título 047 por cesión acciones a prometálicos 12.409 María Francisca Echeverry Aránzazu Anulación título 048 por cesión acciones a prometálicos 12.409 Eugenia Echeverry Aránzazu Anulación título 049 por cesión acciones a prometálicos 12.409 María Clemencia Aránzazu Buitrago Anulación título 050 por cesión acciones a prometálicos 12.409 Luciano Ospina Jaramillo Anulación título 051 por cesión acciones a prometálicos 37.611 Gonzalo Henao Henao Anulación título 052 por cesión acciones a prometálicos 40.024 María Mercedes Henao de González Anulación título 053 por cesión acciones a prometálicos 40.025 Hernando Henao Henao Anulación título 054 por cesión acciones a prometálicos 40.025 Jaime Henao Henao Anulación título 055 por cesión acciones a prometálicos 40.025 Carlos Eduardo Henao Henao Anulación título 056 por cesión acciones a prometálicos 40.025 Juanita Arango Pinzón Anulación título 057 por cesión acciones a prometálicos 78.614 Mariana Echeverry Muñoz Anulación título 058 por cesión acciones a prometálicos 49.398 Melva López de Vallejo Anulación título 060 por cesión acciones a prometálicos 55.834 Juan Camilo Arango Vélez Anulación título 061 por cesión acciones a prometálicos 64.052 Luz María Arango de Villegas Anulación título 062 por cesión acciones a prometálicos 68.396 Matilde Arango Vélez Anulación título 063 por cesión acciones a prometálicos 69.262 Beatriz Aristizábal de Correa Anulación título 064 por cesión acciones a prometálicos 72.262 Gabriel Arango Vélez Anulación título 065 por cesión acciones a prometálicos 74.865 Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 9 Alejandra Arango Robledo Anulación título 066 por cesión acciones a prometálicos 75.233 María Cristina Arango de Henao Anulación título 067 por cesión acciones a prometálicos 75.309 María Emilia Echeverri Jaramillo Anulación título 068 por cesión acciones a prometálicos 89.064 José Fernando Echeverri Jaramillo Anulación título 069 por cesión acciones a prometálicos 89.064 Andrés Echeverri Jaramillo Anulación título 070 por cesión acciones a prometálicos 89.064 Ricardo Botero Jaramillo Anulación título 071 por cesión acciones a prometálicos 106.162 Andrés Eugenio Botero Jaramillo Anulación título 072 por cesión acciones a prometálicos 115.412 Daniel Botero Jaramillo Anulación título 073 por cesión acciones a prometálicos 117.409 María Isabel Arango Pinzón Anulación título 074 por cesión acciones a prometálicos 153.438 Leonor Jaramillo de Echeverri Anulación título 075 por cesión acciones a prometálicos 285.814 Inversiones Arango V S.A. Anulación título 077 por cesión acciones a prometálicos 2.523.667 TOTAL 4.621.063 No obstante, en el “razonamiento lógico matemático” de las demandantes únicamente se divide el valor de la adquisición certificada por la firma revisora fiscal de la demandada -$6.955.891.761- en las acciones cedidas por aquéllas después del cambio de su valor nominal -5.187.463-, sin tener en cuenta las transferidas por los accionistas arriba referidos -4.621.063-, que también fueron realizadas en el año 2016.
Ahora, si se siguiera con dicha operación tomando en consideración la totalidad de las acciones adquiridas por la entidad convocada en el año 2016 -9.808.526-, lo cierto es que el valor de cada acción sería de $709,1, que multiplicado por las acciones vendidas por cada una de las promotoras antes del cambio de su valor nominal -1.270.929-, como se plantea en la apelación principal, da como resultado $901.302.046, cuando, según los hechos narrados en la demanda, el valor de cada negociación ascendió a $1.770.500.745.
Además, no se entiende por qué en tal formula, en principio, se toma el número de acciones cedidas después del cambio de su valor nominal y, luego, el número de acciones cedidas antes de ello. Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con el precio en las compraventas mercantiles, el artículo 920 del Código de Comercio establece que “[n]o habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo.
Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega” (negrilla fuera de texto). De manera que, aun cuando la operación planteada por las recurrentes principales no permita establecer con certeza el precio pactado por la enajenación de las acciones, debe la Sala verificar si en el presente asunto está demostrado el precio medio de las mismas para la fecha su entrega, en aras de determinar si es posible aplicar la presunción consagrada en la norma en cita.
Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 10 Como punto de partida, importa señalar que las promotoras manifestaron que la entrega de las acciones cedidas se concretó mediante la participación activa de Básculas Prometálicos S.A. en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.
A su turno, la entidad convocada señaló que las acciones supuestamente cedidas nunca le fueron entregadas físicamente y, comoquiera que se trata de títulos nominativos, su entrega no puede entenderse con la actuación en tal reunión. En el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ocampo Mejía, liquidador de las gestoras, al preguntársele sobre los títulos de acciones expedidos a favor de sus representadas, contestó: “Señor juez, la participación de Megma y Magume en la sociedad de Inversiones Iderna fue certificada durante varios años, Megma y Magume adquirieron las acciones por aporte que hicieran los socios, aporte debidamente notificado a la sociedad de Inversiones Iderna S.A. y correctamente registrado en el libro de accionistas.
Yo en este momento no le puedo decir que haya tenido el título en mis manos, porque INVERSIONES IDERNA, si mal no estoy, no emitió el título; sin embargo, la transferencia de las acciones a Megma y Magume se registró correctamente en el libro de accionistas y la transferencia de Megma y Magume a Básculas Prometálicos se registró correctamente en el libro de accionistas, como lo constan las actas de asamblea que hizo esa sociedad en adelante” (negrilla fuera de texto).
Y, al cuestionársele sobre la entrega de los títulos, respondió: “(…) como es deber en un negocio de compraventa, Megma y Magume notificaron a la doctora Bertha Inés López, que en ese momento era la representante legal de Inversiones Iderna, de que habían hecho la venta y la cesión de las acciones objeto del negocio y que, producto de esa certificación, la sociedad inscribió en el libro de accionistas a Básculas Prometálicos como accionista y, en virtud de eso, Básculas Prometálicos se presentó a las asambleas, incluyendo la asamblea de escisión como accionista de Inversiones Iderna” (negrilla fuera de texto).
Tal relato es coincidente con la declaración de la testigo Bertha Inés López Villegas y el libro de registro de accionistas de Inversiones Iderna S.A., en el que, como arriba se detalló, se hicieron los siguientes movimientos de acciones: Fecha Descripción N° de acciones Fecha Descripción N° de acciones 30 de noviembre de 2016 Anulación títulos 671, 680, 681, 683, 685, 687, 689 y 691 de Magume S.A.S., por cesión de 1.270.929 acciones 2.593.732 30 de noviembre de 2016 Creación título 703 de Magume S.A.S. 1.322.803 Anulación 673, 678, 682, 684, 686, 688, 690 y 692 de Megma S.A.S., por cesión de 1.270.929 acciones 2.593.732 Creación título 704 de Megma S.A.S. 1.322.803 Cesión de acciones a favor de Básculas Prometálicos S.A.S. 2.541.858 2 de diciembre de 2016 Creación título 705 de Básculas Prometálicos S.A.S. 2.541.858 Lo anterior, significa que en el presente asunto la inscripción de las enajenaciones en el libro de registro de acciones se realizó por la orden de las demandantes, que este caso no se dio en forma de endoso, como generalmente ocurre, razón por la cual previamente se efectuó la cancelación de los títulos expedidos a aquéllas y, Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 11 luego, la nueva inscripción y expedición de los títulos a la demandada, tal como lo establece que el artículo 406 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 406.
NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes”. Es decir, que, en este caso, el proceso de negociación de las acciones no fue endoso, entrega, inscripción, sino cancelación de títulos expedidos al tradente, inscripción y expedición de nuevos títulos a la adquirente, actuación está ultima que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que finalizó el proceso de negociación de las acciones entre las partes.
En consecuencia, se entiende que la entidad convocada recibió las acciones en esa data, al punto de que posteriormente actuó su como titular, en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016. Al respecto, conviene precisar que, aun cuando no se evidencia la entrega física de los títulos de acciones a la encartada, dicha actuación estaría a cargo de Inversiones Iderna S.A., por lo que, en caso de no haberse dado, deberá ser reclamada ante dicha sociedad, bien sea directamente o por vía judicial; cuestión que resulta ajena al presente proceso.
Estando probado que la demandada recibió las acciones cedidas por las demandantes y que ello ocurrió el 2 de diciembre de 2016, le corresponde a la Sala corroborar si los elementos de convicción obrantes en el expediente dan cuenta del precio medio de las mismas para esa fecha. Téngase en cuenta que el precio medio es un concepto que no encuentra una definición en el ordenamiento jurídico colombiano, pero que puede entenderse como el normalmente cobrado en circunstancias comparables.
Bajo ese entendimiento, pronto advierte la Sala que las promotoras no realizaron actividad probatoria alguna para demostrar cuál era el precio al que se vendían las acciones de Inversiones Iderna S.A. para el 2 de diciembre de 2016, toda vez que sus alegaciones se centraron en el convenido por ellas con la entidad convocada, el cual no fue acreditado.
Además, pese a que está acreditada la existencia de 35 cesiones adicionales de la misma compañía, no se evidencia cuál fue el precio cobrado por cada una de esas negociaciones, que, según el dicho de la testigo Bertha Inés López Villegas, dependía de la forma de pago, aunado a que las mismas se llevaron a cabo el 29 de diciembre del mismo año. Para finiquitar el punto, debe decirse que, si bien Miguel Ocampo Mejía narró como se desarrolló la etapa precontractual de la enajenación de las acciones, aludiendo Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 12 la existencia de cartas, mensajes de datos e, incluso, la elaboración de un contrato de compraventa escrito, que finalmente no fue firmado, lo cierto es que tales documentos, con los que posiblemente hubiere podido probarse el precio, no fueron aportados.
Lo expuesto en precedencia permite entrever la precaria labor probatoria desplegada por la parte demandante, a quien, de acuerdo con el artículo 167 del C. G. del P. le incumbía probar la existencia de los contratos de compraventa de acciones cuyo cumplimiento pretendía, lo cual, como quedó visto, no hizo. De manera que, aun cuando en el presente asunto se acreditó la negociación de las acciones reclamada, ya que su transferencia aparece inscrita en el libro de registro de acciones de Inversiones Iderna S.A., no se demostró el título invocado, esto es, la compraventa, pues no se probó el precio pactado por las partes, ni mucho menos el precio medio, razón por la cual no era dable acceder a las pretensiones concernientes a que hicieran tales declaraciones, que no recaían simplemente en la existencia la “cesión”, sino que la misma se había hecho a “título de venta”.
En concordancia, y de cara a la alzada adhesiva formulada por el extremo pasivo, al no estar acreditada la existencia de los contratos de compraventa de las acciones, no debía el juez de primera instancia pronunciarse de fondo frente a las excepciones denominadas “nulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad” e “ineficacia de los negocios jurídicos”, pues dichos medios de defensa se fundaban en que tanto su entonces representante legal, como el de las demandantes, no estaban autorizados por los correspondientes órganos de administración para celebrar tales negocios.
Por consiguiente, el juicio de validez deprecado se tornaba inane, en la medida de que el mismo solo podía hacerse respecto de contratos existentes, los cuales, conforme lo anotado en precedencia, no se probaron. Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante, en calidad de recurrente principal, y el extremo pasivo, como adhesivo, no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, ante la improsperidad de ambas impugnaciones.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S.; trámite al que se vinculó a Inversiones Iderna S.A. - En Liquidación.
SEGUNDO: SIN CONDENA costas en esta instancia. Proceso verbal N°17001-31-03-003-2019-00108-03 promovido por Magume S.A.S. - En Liquidación y Megma S.A.S. - En Liquidación en contra de Básculas Prometálicos S.A.S. 13 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA FABIOLA RICO CONTRERAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Fabiola Rico Contreras Magistrada Sala 06 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e3c756a64763e75922413cfb9749695b52275aa1c4a394a98ffac1e9fda616a Documento generado en 31/05/2023 08:59:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica