Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 1 | 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LUZ DARY LOZADA VÁSQUEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 021 de 1º de junio de 2023 - Sala I de Decisión CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia del cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, AUTORIZÓ la proyección de sentencias por unidad temática a partir de la fecha del Acuerdo y hasta el mes de diciembre de 2023, en asuntos de seguridad social, entre ellas la relacionada con ineficacia de traslado de régimen.
SENTENCIA En Ibagué, hoy primero (1º ) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 2 | 17 solidaridad efectuado por la demandante Luz Dary Lozada Vásquez a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., el 8 de junio de 1995 y con fecha de efectividad el 1º de julio de 1995; ordenó a la AFP Porvenir S.A, donde se encuentra actualmente los aportes pensionales de la demandante a devolver a Colpensiones lo saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció aparentemente afiliada en esa entidad.
Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen; ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios, durante el tiempo en la que la accionante estuvo afiliada a esa administradora; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de instancia que el problema jurídico a resolver se concentraría en verificar si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo privado Protección S.A.., y de ser dable ello, establecer cuáles serían las consecuencias de dicha declaratoria.
Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se señaló que la normatividad resulta razonable y proporcional pues el objetivo perseguido por el precepto consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informativo que la demandante procedió a solicitar el traslado o declaratoria de nulidad del traslado de régimen, a través de petición radicada el 17 de febrero de 2021, la cual le fue rechazada.
Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 3 | 17 Advirtió que, como la pretensión iba más allá, poniendo en tela de juicio no solo el intento de retorno a Colpensiones sino el traslado mismo que se hizo en un principio al régimen de ahorro individual, el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos deberes surgen de las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, siendo importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente el régimen pensional a pertenecer por la incidencia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones lo que obliga a las administradoras de fondo de pensiones dar cuenta de qué documentación clara o información suficiente de los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación. Refirió que, si bien se solicitaba la anulación del traslado a juicio de la jurisprudencia de la alta corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, además que la carga de ofrecer al afiliado una información clara cierta comprensible y oportuna opera aun cuando se tenga o no un derecho consolidado una expectativa puesto que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; y en el presente caso, brillan por su ausencia medios probatorios que permitan constatar efectivamente la información suministrada al demandante y en modo alguno tampoco se encuentra acreditado siquiera de forma sumaria que se lo hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional, por lo que solo se aportó el formulario de afiliación, frente a lo cual debe indicarse a efectos de zanjar cualquier duda en lo que hace a la manifestación de voluntad y selección de régimen pensional que se pudo haber plasmado en ese formulario de afiliación, que éste no constituye medio probatorio que permita inferir que al actor se le proporcionó una información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que dichos supuestos no se encuentran acreditados por el fondo de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. pues la demandante en el interrogatorio que rindió no confesó en momento alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento tomara una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y aunque efectivamente se admite y no es objeto de discusión que se suscribió el formulario de forma voluntaria, sin ningún tipo de presiones, lo cierto es que no confesó que al momento de afiliarse, que precisamente es lo que se revisa en esta clase de juicios, se le haya dado la información en los términos previstos por la jurisprudencia, que conlleva a declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida la de ahorro individual con solidaridad.
Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 4 | 17 Precisó que, no existen razones jurídicas para que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad traslade al régimen de prima medias los valores recibidos por los aportes de la actora, pues de no retornarlos ellos se constituirían en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media, es éste fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se deriven del sistema general de seguridad social en pensiones, por tanto debe recibir todos los valores que sirven para financiarlas, por lo que debe retornar todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y cuotas dirigidas al pago de los seguros de invalidez y sobrevivientes así como la activación de su afiliación en el régimen de prima media, precisando que además de los anteriores conceptos se deben devolver las comisiones, primas de seguros, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de la pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades por el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora de fondos de pensiones por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, destacando que en el caso de autos no tiene relevancia lo atinente a la financiación del sistema, o que el accionante no hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida antes de encontrarse a 10 años de adquirir el derecho pensional, pues no se está avalando el tránsito de un régimen a otro, sino que se está declarando ineficaz el traslado inicial.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido está íntimamente relacionado con el derecho pensional, anotó también que dado que la pretensión principal se relaciona y lo que se declaró es la ineficacia del traslado inicial no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo las consecuencias derivadas de esa de esa declaratoria sobre el acto jurídico de traslado ya que deben correr la misma suerte de imprescriptibilidad y es por ello por ejemplo en lo relativo a los gastos de administración y demás en emolumentos.
(Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 04:53 a 43:41). RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones solicitó revocar la sentencia argumentando que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primer grado teniendo en cuenta que la negativa de Colpensiones para recibir al demandante se sustentó en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la actora se encuentra dentro de una limitante para retornar al régimen de prima media con prestación definida al encontrarse a menos de 10 años para pensionarse y bajo las condiciones y limitantes establecidas en las sentencia C-1024 de 2004, C-625 de 2007, SU-062 de 2010 y C-789 de 2002 emitidas por la Corte Constitucional que procuran velar por la sostenibilidad financiera del sistema previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y evitan que quienes no hubiesen contribuido a la Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 5 | 17 capitalización de los fondos pensionales se beneficien del riesgo en que otros no han incurrido; que la demandante ha permanecido durante mucho tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad sin realizar ninguna oposición a ello; que Colpensiones no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la actora de trasladarse de régimen, por cuanto esa decisión fue libre y voluntaria, que el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y condenas como las aquí deprecadas, lo quebrantan, porque generan una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados toda vez que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva; que estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar genera; que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, además por cuanto existe una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría pensional en la medida que se censura que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad no proporcionó a la afiliada una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas, es decir solo contra el fondo privado, que se debe tener en cuenta que Colpensiones es un tercero de buena fe y que la carga dinámica de la prueba no puede ser sacrificada en forma genérica y sin ninguna ponderación entre las partes involucradas en el proceso, pues conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, por lo que el Juez no puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias; que la vinculación de Colpensiones es solo por cuanto es el único fondo administrador del régimen de prima media.
Indicó que, el formulario de afiliación suscrito entre la demandante y el fondo privado es válido en razón a que la actora era completamente capaz, por lo que le correspondía una carga de sagacidad y tenía la capacidad de cuestionar todos los procesos y/o actuaciones realizadas por el régimen privado, además que el desconocimiento de la norma y de los reglamentos y/o cláusulas del contrato no exime su cumplimiento; que el análisis de la información suministrada por la administradora de fondos de pensiones demandada y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; no es razonable ni jurídicamente Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 6 | 17 válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga, que los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el consentimiento del afiliado frente al traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre 1994 y el 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación, donde se constataba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad e imponer estas cargas adicionales a instituciones como Colpensiones, en donde se ve afectado con este tipo de condenas, constituye una circunstancia difícil de concretar; que ese tipo de condenas afecta la expectativa de todos los afiliados que se encuentran en el régimen de prima media y la sostenibilidad financiera; que se debe garantizar el derecho a las seguridad social.
Finalmente, respecto de la condena en costas a cargo de esa entidad, indicó que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto Colpensiones nunca participó ni generó ningún vínculo alguno respecto de la decisión de la demandante de realizar el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 43:45 a 55:02). Porvenir S.A. solicitó se revoque la decisión de primera instancia argumentando que esa entidad cumplió con el deber de información que se encontraba vigente al momento del traslado de la demandante al momento del traslado horizontal realizado por la demandante que por parte de esa entidad se le indicó la posibilidad de realizar el traslado; que esa entidad no fue la que produjo el traslado inicial realizado por la demandante por ende no puede aplicarse con la misma rigurosidad las normas de la ineficacia, toda vez que se demostró que esa entidad si cumplió con el deber de información cumpliendo con la normatividad vigente; que en el año 1994 la actora empezó cotizar y que para dicho momento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por lo que no esa dable concluir que la actora no conocía de los regímenes pensionales; que la actora no cuenta con las imposibilidades necesarias para que configure una nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículo 1501 y 1502 del Código Civil, por ende las actuaciones son válidas.
Asimismo, indicó que frente a la devolución de los gastos de administración, las primas, el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, así como también los rendimientos y los demás rubros que se encuentren que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la hoy demandante, así como los rendimientos de manera indexada, dicha condena no es procedente toda vez si bien la línea jurisprudencial así lo ordena, es necesario advertir que su la figura de la ineficacia es retrotraer las cosas al estado anterior, es decir, como si no se hubiesen generado, es evidente que los rendimientos no se generan por ende no es procedente la devolución, y si en gracia de discusión se confirmará esa condena, la indexación de los rendimientos no es procedente Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 7 | 17 por cuanto tiene por efecto garantizar el valor ante la depreciación de la moneda a lo largo del tiempo, pues se esta causando un doble cobro, que no es posible que se condene a la devolución de valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual y que, por el contrario, gestionan la correcta administración de los recursos que generan rendimientos y que las primas.
(Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 55:16 a 1:01:12). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones, presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada, esto es, la limitante para trasladarse de régimen prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al faltarle al demandante menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, que además contaba con el término de 5 años contados a partir de la selección inicial para trasladarse nuevamente de régimen; que dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional, con dos limitaciones precisas, (i) la primera, consistente en un período mínimo de permanencia de 5 años, y (ii) la segunda, evitando el traslado de aquellos afiliados a los que le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003; que la actora tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional; empero, contrario a ello es evidente que su deseo era continuar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como se encuentra acreditado en la demanda; que por virtud de su libre escogencia y permanencia en el tiempo, que se determinó su pensión de vejez por lo esgrimido en el régimen de ahorro individual, por ello, no resulta coherente esgrimir que su voluntad fue viciada para escoger un régimen sobre el otro; que las pretensiones van incoadas a establecer un vicio del consentimiento que generó el fondo privado demandado, sin tener Colpensiones asignación de responsabilidad alguna en la controversia planteada y lo cual permite darle trascendencia a teorías jurisprudenciales que en síntesis permite conceptualizarlo en la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado; que existe una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional en razón a las diferentes etapas del deber de información establecidas a las administradoras de pensiones; que la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; que en cuanto a la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, pues la inversión de la prueba exige la igualdad con parámetros de buena fe y lealtad procesal.
Finalmente, insistió en la necesidad de velar por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues con la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad se afecta y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, como así lo reconoció la Corte Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 8 | 17 Constitucional en sentencia T-489 de 2010 y además, Colpensiones fue vinculada al juicio, sin tener alguna participación en la decisión de la demandante de pertenecer al fondo privado.
(Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial de 20 de abril de 2023. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A y además, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; si no hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; si se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones con la orden de retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, y finalmente, si hay lugar a imponer condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la medida que fue vencida en juicio, a voces de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar que Porvenir S. A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (Anulación a través del aplicativo Mantis) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 9 | 17 de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
En lo demás se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de las administradoras de pensiones demandadas, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse sin realizar el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, y procede la condena impuesta por concepto de rendimientos generados de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la actora.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la actora le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “… (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 10 | 17 de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y resaltado al copiar) Incluso, en la sentencia SL-19447 de 2017, preciso la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Es menester precisar que las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, valga reiterar, la de la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.
Es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009 respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1688 de 2019, radicación número 68838, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subrayado y resaltado al copiar) En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 11 | 17 traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Destacado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayas y negrillas ajenas al texto original). En ese orden de ideas, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado demandante, una información clara, suficiente, completa y precisa sobre las implicaciones de dicho traslado.
La información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante, certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., historia laboral consolidada con corte a 7 de enero de 2021 expedida por Porvenir S.A., resumen de historia laboral, certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A, oficio 2021_1784129-26093815 de 17 de febrero de 2021 suscrito por el director de atención y servicio de Colpensiones a través del cual se le negó la solicitud de traslado de régimen.
Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 12 | 17 Porvenir S.A. allegó historial de vinculaciones de la demandante expedido por Asofondos con corte al 10 de mayo de 2021, historia laboral consolidada de la demandante con corte al 12 de mayo de 2021, resumen de historia laboral, relación histórica de los movimiento de la cuenta de ahorro individual de la demandante, certificación de afiliación expedida el 12 de mayo de 2021, formulario de afiliación No 838995 suscrito por la demandante el 7 de enero de 1997, relación de aportes, artículos de periódico y comunicado de prensa, concepto No 2019152169-0003-000 expedido por la superintendencia financiera, certificado de existencia y representación legal de la accionada.
Colpensiones, allegó el expediente administrativo de la demandante en el que reposa, reporte de semanas cotizadas para pensión con corte al 14 de febrero de 2022, actuaciones del proceso relacionadas con la solicitud de traslado de régimen pensional, copia de la cedula de ciudadanía de la demandante, oficio 2021_1784129-26093815 de 17 de febrero de 2021 suscrito por el director de atención y servicio de Colpensiones a través del cual se le negó la solicitud de traslado de régimen.
Documentales en las que se advierte que, la demandante estuvo afiliado y cotizando al régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, desde el 8 de junio de 1994 y que realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., el 8 de junio de 1995 y posteriormente se trasladó a Porvenir el 7 de enero de 1997¸ fondo de pensiones donde se encuentra afiliado actualmente.
Sin embargo, contrario a lo referido por el fondo privado demandado, se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por el accionante sin el pleno conocimiento de lo que ello implicaba; máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar) A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen debe decirse que el formulario de afiliación por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso.
Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 13 | 17 En el interrogatorio de parte, la accionante no confesó que se le hubiese suministrado la información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales y por el contrario dio cuenta que es contadora pública especialista en gerencia financiera y que actualmente se encuentra afiliada con Porvenir S.A, que inició a cotizar en el año 1994 con el ISS y que se trasladó a Protección S.A. en el año 1995 por cuanto recibió una visita del promotor de ese fondo en las instalaciones de la oficina y le indicó que el ISS iba a desaparecer y que los únicas empresas que iban a quedar era los fondos privados y que su mejor opción era el traslado a ese fondo para asegurar sus aportes además de obtener mejores rendimientos, que no le explicaron de manera detallada el funcionamiento de los fondos privados, que no sabia que sus aportes se iban a consignar en una cuenta de ahorro individual, que no le explicaron que pasaría con sus aportes en el ISS, que se trasladó a Porvenir por que un asesor le indicó que ese era el mejor fondo del mercado y que sus rendimientos iban a ser mejores, que no recuerda la fecha en que se realizó el traslado a Porvenir pero que el proceso de afiliación fue igual que cuando se afilió a Protección que desea regresar a Colpensiones porque se ha dado cuenta que sus compañeros que se encuentran afiliados en un fondo privado han tenido problemas con su pensión y que por eso se acercó a su fondo y que allí le informaron que su pensión sería del salario mínimo; que firmó los formularios de afiliación libre de coacción, que no ha solicitado proyección pensional ante Colpensiones.
(Cuaderno del Juzgado, Archivo 30. Récord 17:57 a 38:10). En consecuencia, por pasiva no se acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo cual implica confirmar la declaratoria de la ineficacia del traslado. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174 señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destaca la Sala) Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 14 | 17 Lo anterior además apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan de soporte legal.
En consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financia la pensión. Y en nada interfiere en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la actora tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo privado, de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que la demandante no hubiera hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Si bien la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 24 de diciembre de 1971, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público el 17 de febrero de 2021, estaba próxima para alcanzar su edad mínima para pensionarse; se aclara que el regreso de la actora al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la demandante en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
Igual, por el hecho de que se ordene regresar a la demandante al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo en el sistema financiero, como así lo argumenta Colpensiones en el recurso de alzada pues el regreso que se da del afiliado al sistema de prima media es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado al régimen.
Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 15 | 17 Conforme lo advirtió el juez de instancia, le corresponde a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los gastos de administración que se ordenaron devolver, por ser la administradora de pensiones en donde se encuentra afiliado, como se evidencia en el resumen de historia laboral aportado al proceso.
De otra parte, del hecho de que la actora haya estado afiliada al régimen de ahorro individual, no se puede llegar a la conclusión que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que efectuó al fondo privado, aunado a que tal circunstancia no exime a Porvenir S.A. y a Protección S.A., de la obligación que tenía de haberle proporcionado la información adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL-2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media; es decir, que Colpensiones debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la actora, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, debiéndose mantener incólume las condenas.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas al dar contestación a la demanda, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 16 | 17 presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible.
Lo anterior, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”; y aunque el accionante presentó la solicitud de nulidad del traslado de régimen vencidos los 4 años que dispone el artículo 1750 del Código Civil, para pedir la rescisión, dicha norma resulta inaplicable por tratarse de un derecho ligado al de la seguridad social y en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción. Finalmente, frente a la condena en costas a cargo de Colpensiones impuesta por el A quo, precisa la Sala que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subraya y resalta la Sala). Por manera que, la regla es pues, que el que pierde el pleito paga las costas; y en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de las demandadas habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para su imposición, pues de una parte se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en juicio.
Lo anterior conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de 2016 y AL-1802 de 2021. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, se condenará en costas en esta instancia a Colpensiones y a Porvenir S.A. y a favor de la demandante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), por cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” P á g i n a 17 | 17 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY LOZADA VÁSQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.” y en consecuencia se ADICIONARÁ así: 2.1.
ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante LUZ DARY LOZADA VÁSQUEZ en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) por cada una de las recurrentes.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e7c926e54cd7514a8b33e2736142903535f4d359d78aa5093398cd9f94c9a1 Documento generado en 01/06/2023 10:45:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica