- Decisión
- MODIFICA EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA APELADA. CONFIRMA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
- Descriptores
- ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE PREPENSIONADO - Se demostró que el demandante, aun cuando contaba con 1191 semanas para el momento de su despido, no acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que ostentaba la calidad de prepensionado / TESIS: Debe recordarse que la garantía invocada por el demandante, proviene del retén social a qué hace alusión el artículo Ley 790 de 2002, por lo que, de manera análoga, debe hacerse extensivo el requisito de poner en conocimiento del empleador la calidad de prepensionado. Es de advertir que no puede exigirse el empleador la protección del trabajador, si este último no ha puesto en conocimiento que se encuentra próximo acreditar el derecho pensional, y, para ello, en este asunto, el actor contó con la posibilidad de expresarlo una vez recibió la carta de terminación de la relación laboral o en los días siguientes, pero esto no sucedió PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS AL TRABAJADOR CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN INJUSTA DE LA RELACIÓN LABORAL - Perjuicios materiales causados al trabajador con ocasión de la terminación injusta de la relación laboral / TESIS: No puede acusarse al empleador de truncar la expectativa del trabajador de acceder a una mesada pensional alta, pues en ningún momento se acreditó la imposibilidad de continuar en el mercado laboral. Además, cabe advertir, que el cálculo de la mesada pensional se realiza a partir del IBC, en el caso de la Ley 797 de 2003, de los dineros devengados en los últimos 10 años,