Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000202300226-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIO RAMÍREZ GIRALDO \ ACCIONADO: Suj. PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ENVIGADO

TEMA: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso. / TESIS: (…) Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que son de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. (…). (…) Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (…).

(…) Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 30/05/2023 PROVIDENCIA: TUTELA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA1. Pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, para que se ordene al juzgado accionado se abstenga de citarlo a diligencias judiciales hasta que se efectúe una nueva valoración médica, así como practicarle interrogatorio de parte e imponerle sanciones a causa de su inasistencia a alguna de las audiencias que programe en el proceso con radicado 05-266-31-03-001-2018-00102-00.

Expuso que en el juzgado accionado se adelanta proceso de pertenencia promovido por Libia Ramírez Giraldo en contra suya y de Fabiola Ramírez Giraldo; que el 29 de noviembre de 2022 se realizó audiencia inicial que continuó el 4 de mayo de 2023, no compareció a esta última y presentó excusa médica soportada en un concepto del médico psiquiatra donde se le ordenó no acudir a la diligencia, dada su condición mental y física y; que por auto del 11 de mayo de 2023, se aceptó la justificación, se citó para continuar la audiencia el 18 de mayo siguiente y se advirtió que debía rendir el interrogatorio de parte, previniéndolo de las consecuencias por inasistencia. Refirió que cuenta con 85 años de edad y diagnóstico de Parkinson hace más de 9 años, síndrome de ansiedad generalizada con inicio de degeneramiento de cuerpos de levy, hipertensión arterial, problemas osteomusculares, problemas de próstata, visuales y en general afectación en su estado de salud, condiciones que lo inhabilitan para declarar hasta tanto se le realice una nueva valoración médica que se lo permita.

Refirió además que la presión del interrogatorio puede generar una afectación mayor a su estado de salud e incluso comprometer su vida. 1.2 ACTUACION PROCESAL. 1 Ver archivo 02EscritoDeTutela Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00226 00 Accionante JULIO RAMÍREZ GIRALDO Accionada PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ENVIGADO SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El 17 de mayo de 2023 se admitió la tutela y se vinculó a las partes y terceros del proceso de pertenencia con radicado 05-266-31-03-001- 2018-00102-002.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO se pronunció informando que se fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del CGP, no obstante, no pudo llevarse a cabo, toda vez que al momento de practicar la inspección judicial se observó que el inmueble objeto de pertenencia no tenía nomenclatura, por lo que se señaló como nueva fecha de audiencia el 4 de mayo del 2023, a la cual no compareció el accionante, por tanto, se le concedió el término legal para justificar su inasistencia y, por auto del 11 de mayo aceptó la excusa presentada y le advirtió sobre el deber de rendir el interrogatorio el 18 de mayo como nueva fecha señalada.

Añadió que el accionante presentó escrito donde desistía de continuar actuando en causa propia, en consecuencia, mediante auto del 17 de mayo se aplazó de nuevo la diligencia y se le concedió el término de 5 días para que otorgue poder y asista a la audiencia con apoderado judicial, por lo que considera que el trámite ha estado conforme derecho y ajustado a las garantías procesales3.

El apoderado de LIBIA RAMÍREZ GIRALDO indicó que no es suficiente el alcance de los medios de convicción que utiliza el accionado para evadir su obligación de declarar, por cuanto ha venido ejerciendo como litigante en condición normal hasta el año anterior, pese a sufrir la enfermedad de Parkinson desde hace 4 años, la excusa médica no fue expedida por la EPS y la certificación no contiene la identificación del galeno sino un sello, es reciente y no tiene relación con la historia clínica aportada.

Además, destacó que el tutelante reside en Manizales y la atención de salud está en Medellín, que los síntomas no afectan el objeto del interrogatorio, que no se ha adjudicado un apoyo por la incapacidad y que el Juzgado ha sigo garante de las oportunidades legales4. La demandada FABIOLA RAMÍREZ GIRALDO señaló que durante el interrogatorio de parte se sintió coaccionada e insegura porque tuvo una duración mayor que el de la demandante, no se le permitió expresarse libre y espontáneamente, se sintió agredida por la juez, quien le realizó preguntas repetitivas y que no correspondían al objeto del litigio, adicionalmente que se han presentado otras circunstancias que generan tensión y le hacen sentir temor de asistir a las audiencias.

Con relación al 2 Ver archivo 04AutoAdmiteAccionDeTutela 3 Ver archivo 08RespuestaDelJuzgadoAccionado 4 Ver archivo 15RespuestaVinculado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” accionante destacó que tiene edad avanzada y se probó el deterioro de su salud y que, por tanto, resultaba acertada la petición de tutela5. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales con ocasión de la citación del accionante a audiencia para rendir interrogatorio de parte, pese a su condición de salud.

Lo anterior, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2 COMPETENCIA. Este despacho es competente para adelantar y resolver el presente proceso con fundamento en el artí culo 866 de la Constitucio n Polí tica y el artí culo 37 del Decreto 2591 de 19917. 2.3 FUNDAMENTOS JURI DICOS Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia).

Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional8, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia9. 5 Ver archivo 18RespuestaDeLaVinculada 6 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “-Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” 8 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 9 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales10, que son de carácter general 11 y de carácter específico 12.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. 2.4 CASO CONCRETO Está acreditado que en el proceso declarativo de pertenencia promovido por Libia Ramírez Giraldo en contra del tutelante y Fabiola Ramírez Giraldo con radicado 05-266-31-03-001-2018-00102-00, el 25 de noviembre de 2022 el Juzgado visitó el inmueble objeto de usucapión con el fin de realizar la inspección judicial, sin embargo, la misma no se llevó a cabo y se fijó el 4 de mayo de 2023 para su continuación13; que en tal fecha, se celebró audiencia sin la comparecencia del demandado Julio Ramírez Giraldo 14, quien dentro de los tres días siguientes presentó concepto del médico psiquiatra emitido el 3 de mayo de 2023, donde se hace constar que el accionante presenta “síndrome demencial” y no se hallaba en la capacidad mental de asistir a la audiencia aludida15. 10 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 11 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. 13 Ver carpeta 12ExpedienteRemitido / archivo 25.

Acta audiencia en pertenencia con inspecciónjudicial 14 Ver carpeta 12ExpedienteRemitido / carpeta 35. AUDIENCIA 04-05-23 / archivo 2018-00102 Acta audiencia en pertenencia con inspecciónjudicial HASTA PRUEBAS 15 Ver carpeta 12ExpedienteRemitido / archivo 36.1 excusaAUDIENCIA04-05-2023JulioRamirez página 3 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” También se probó que, mediante auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado aceptó la excusa presentada por el demandado y fijó como nueva fecha el 18 de mayo siguiente, a efectos de evacuar el correspondiente interrogatorio de parte, previniéndolo sobre las consecuencias pecuniarias y procesales por inasistencia16 y; que el 16 de mayo de 2023 el demandado renunció a su representación en causa propia debido a sus condiciones de salud17, debido a ello, por auto del 17 de mayo se aplazó de nuevo la audiencia concediéndole término para que otorgue poder y asista a la misma con apoderado judicial18.

El promotor de la tutela considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y salud con ocasión de la citación a audiencia para rendir interrogatorio de parte y la prevención de aplicación de sanciones por inasistencia, pese a su condición de salud. En su sentir, el juzgado debe aguardar por una nueva valoración médica interdisciplinaria que evalúe su situación de salud y viabilice la práctica del interrogatorio.

De las condiciones expuestas, encuentra la Sala que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como se indicó, la parte actora fundamenta la pretensión de amparo en las enfermedades que le aquejan, las que, a su juicio, son de tal gravedad que lo imposibilitan para comparecer a audiencia y rendir interrogatorio, así, su objetivo se dirige a que el juez se abstenga de citarlo hasta que cuente con un concepto de viabilidad médica que permita su comparecencia. Al respecto se considera que la enfermedad grave de la parte que no actúe por conducto de un apoderado judicial constituye causal de interrupción del proceso, conforme lo dispuesto en el numeral 1 el artículo 159 del CGP, la cual se produce desde el hecho que la origina y durante ella no correrán términos, ni podrán ejecutarse actos procesales por regla general, actuar en contrario configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP19.

En ese orden, el accionante dispone de herramientas judiciales para defenderse, pues puede hacer uso de la solicitud de nulidad en el evento 16 Ibid. archivo 39.2018-00102 Acepta excusas, fija fecha audiencia del 372 del C.G. del P 17 Ibid. archivo 42.1 RENUNCIAcausapropia 18 Ibid. archivo43.2018-00102 Aplaza audiencia y requiere previo aceptación renuncia poder Fabiola Ramirez 19 Norma que indica: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” de considerar la existencia de una irregularidad procesal que derive del adelantamiento del trámite procesal con omisión de la enfermedad que, en su criterio, reviste gravedad y le impide desarrollar con normalidad las etapas procesales, teniendo en cuenta que ha actuado en nombre propio y aun no se acredita que hubiere otorgado poder para ser representado en la causa.

Sumado a ello, el juzgado ha accedido a las excusas presentadas por el demandado por no comparecer y le concedió un término adicional para que otorgue poder a un profesional en derecho para su representación y asista a la audiencia que aún no ha fijado. De manera que, una vez se fije fecha y hora para agotar las etapas pendientes, en caso de no asistir, el demandado puede excusarse dentro de los tres días siguientes con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor20, presupuestos que, de ser el caso, corresponderá valorar al juez de la causa.

Adicionalmente, la pretensión consistente en ordenar a la autoridad judicial que se abstenga de imponer sanciones es prematura, toda vez que, como se anotó, el juzgado se ha visto compelido a señalar varias fechas de audiencia con ocasión de las condiciones de salud del accionante, por tanto, lógicamente no ha aplicado las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias por la inasistencia. Con relación a las sanciones probatorias y la eventual aplicación de la presunción de hechos por inasistencia a la audiencia, es un examen que corresponde al juzgador al momento de emitir la sentencia, incluyendo en su motivación la eventual aplicación de la presunción que establece el artículo 372 CGP.

En consecuencia, también puede el tutelante acudir al recurso de apelación para atacar los argumentos en que se funde la decisión. En lo atinente a la sanción de índole pecuniario, es un asunto que tampoco ha acontecido y, en caso de materializarse, la parte afectada cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión mediante el recurso de reposición. En ese contexto, no se supera el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a la posibilidad con la que cuenta el tutelante para solicitar interrupción del proceso, formular eventual por desconocimiento de tal interrupción y/o en el evento de no 20 Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 372 del CGP que prevé: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00226 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” comparecencia a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor puede excusarse en la oportunidad legal. Con relación a las consecuencia procesales y pecuniarias aún no han sido aplicadas y, de acontecer, bien puede el actor hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia y del remedio horizontal para atacar una eventual sanción económica.

Motivos por los cuales se considera que, en este caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz posible y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente decisión no fuere impugnada dentro del término consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado