TEMA: REGULACIÓN LEGAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).” / DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión./ TESIS: (…) Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden.
Esto último, no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso).
(…). (…) Ahora el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial o de la sociedad conyugal, impidiendo la enajenación de bienes afectos a estas.
(…). (…) Al respecto consagra el articulo 480 frente al decreto de dichas cautelas que: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”, norma que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 1° que señala frente a las medidas cautelares que se pueden practicar en los procesos de familia que: “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y el secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”.
(…). (…) Sin embargo, tal y como lo enseña la doctrina especializada3, a partir de la Ley 1395 de 2010 y luego a partir del Código General del Proceso, se eliminó el carácter objetivo que había sido por décadas el parámento a seguir cuando del decreto de medidas cautelares se trataba, para “involucrar al juez en los aspectos subjetivos que conllevan esos análisis”.
En esa dirección, hoy por hoy se impone que el decreto de cualquier medida cautelar, atienda los requisitos que la doctrina llama periculum in mora y el fommus boni iuris, constituyendo el primero el eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomarse una decisión definitiva y el segundo, que, de la actuación existente en ese momento, el juez encuentre razonables motivos de seriedad o lo que se conoce como apariencia de buen derecho; presupuestos a los que debe agregarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 05/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 1 11 Proceso: Sucesión Demandante: Sandra Patricia López Pulgarín en representación del menor J.F.M.L Causante: Juan Guillermo Murillo Gómez Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 004 2021 00372 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cinco de junio de dos mil veintitrés Se decide el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición, por la apoderada judicial de Alejandra María Giraldo Carmona, cónyuge supérstite y A. L. y A. M. G. en calidad de hijas del causante Juan Guillermo Murillo Gómez, contra el auto del 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien vehículo.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 24 de octubre de 2022, se solicitó por el apoderado de la parte interesada, el embargo y secuestro del vehículo de placas GRS307 de Medellín, Marca Mercedes Benz; línea GLC 350 E 4MATIC, modelo 2019, de propiedad de la señora Alejandra María Giraldo Carmona. El juzgado de primera instancia mediante el auto atacado, resolvió decretar la cautela solicitada puesto que el vehículo en cuestión, integra la sociedad conyugal que debe ser liquidada en este trámite, junto con el patrimonio del causante.
(fl. 100 C-1). APELACIÓN Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 2 11 Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de Alejandra María Giraldo Carmona, cónyuge supérstite y de A. L. y A. M. G. en calidad de hijas del causante Juan Guillermo Murillo Gómez, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente, que la medida de secuestro no es necesaria por cuanto dicho bien fue presentado en la diligencia de inventarios y avalúos por la señora Alejandra María Giraldo Carmona como un bien de la sociedad conyugal formada con el señor Juan Guillermo Murillo Gómez, actuando siempre conforme a los principios de la buena fe y sin ninguna intención de ocultar el mismo.
Que actualmente dicho vehículo es un bien necesario para el uso familiar de la señora Alejandra María Giraldo Carmona pues la misma lo utiliza tanto para su desplazamiento diario como el de sus hijas. Que además dicho vehículo le permite a su poderdante transportarse a su lugar de trabajo y le ayuda a cumplir con todos los compromisos personales y familiares que le asisten como madre de dos niñas, lo cual incluye entre otros, movilizar a las menores a las citas médicas de control de pediatría, dermatología, vacunación y demás requerimientos de salud.
Que su hija A. es una bebé y en dicho vehículo carga su coche y una pañalera que le facilita en todo momento sus necesidades o actividades. Por lo tanto, manifiesta que la medida de embargo es suficiente para sacar el bien del comercio hasta la finalización del proceso, por lo que el secuestro del vehículo GRS 307 se torna innecesario y desproporcionado, pues la finalidad de las cautelas en este trámite “es la de prevenir o impedir que se vean afectados los bienes que se puedan adjudicar a cada una de las partes, por lo que se estima que con todas las medidas practicadas respecto de los demás bienes, es ampliamente suficiente para asegurar el porcentaje que le fuere a corresponder al adolescente J.F.M.L.” Conforme a lo anterior, acepta que se decreta el embargo del vehículo, pero se opone a su secuestro.
Puestos en traslado los recursos, se opuso el apoderado que solicitó la medida, expresando en esencia que no coadyuvaba la solicitud de levantamiento del secuestro del vehículo, porque si existían bienes de la sucesión, aquellos debían protegerse e impedir que sean disfrutados por algunos herederos particulares, a fin de que los mismos no se destruyan, se cause daños con estos, deprecien su valor o desaparezcan.
Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 3 11 El recurso de reposición fue despachado de forma desfavorable por el juzgado de primera instancia a través de auto del 13 de febrero de 2023, para lo cual dijo que la solicitud cautelar era procedente y que las razones esgrimidas por la opositora, no encontraban un sustento legal. De otro lado, como lo encontró procedente al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió la apelación en el efecto devolutivo.
En la sustentación de la apelación, insistió la apoderada de Alejandra María Giraldo Carmona, cónyuge supérstite y de A. L. y A. M. G, que debía analizarse la necesidad y la proporcionalidad del decreto de la medida de secuestro de cara a los fines que se persiguen en el proceso. Agrega que “Se parte de que el bien correspondiente al vehículo automotor de la referencia, al momento del fallecimiento del causante, se encontraba en cabeza de la cónyuge supérstite, quien en la misma audiencia de inventario y avalúos lo denuncia como un bien social, situación a partir de la cual el Juez de primera instancia puede evidenciar que a mi representada le podría corresponder el 50% sobre el mismo y el 50% restante será para dividir entre los tres hijos A., A. L. y J. F. Sumado a lo anterior, de los bienes denunciados como sociales, el vehículo automotor respecto del cual se solicita que se levante la medida cautelar de secuestro no alcanza ni siquiera el 10% del valor de la total de la masa sucesoral denunciada por mi poderdante”; y que las medidas de embargo y secuestro son independientes la una de la otra.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Para empezar, viene al caso recordar que las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos en los que proceden.
Esto último, no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso).
Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 4 11 Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expuso que el requisito de la determinación se entendía “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).”1 Ahora el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial o de la sociedad conyugal, impidiendo la enajenación de bienes afectos a estas.2 Al respecto consagra el articulo 480 frente al decreto de dichas cautelas que: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”, norma que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 1° que señala frente a las medidas cautelares que se pueden practicar en los procesos de familia que: “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y el secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”. 3.- En el presente asunto, a través del auto del 2 de noviembre de 2022, la juez de primera instancia acogió la solicitud cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas GRS307, presentada por el apoderado de la señora Sandra Patricia López Pulgarín, quien actúa dentro de este juicio en representación del heredero J.F.M.L. Ya se vio que conforme al artículo 480 del Código General del Proceso, dichas medidas son procedentes en este tipo de trámites liquidatorios, sea que recaigan sobre bienes del causante o del cónyuge o compañero permanente sobreviviente, pues de existir, dentro de la sucesión debe liquidarse también la sociedad conyugal.
Acá ciertamente ninguna discusión se plantea sobre esos aspectos; de 1 López Blanco, Hernán Fabio. “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”. T.1.Dupré editores. Bogotá. 2016. Pp. 1077. 2 Proceso Sucesoral. Tomo I. Pedro Lafont Pianetta. Página 439 y siguientes. Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 5 11 hecho, la apoderada de la parte apelante manifiesta estar de acuerdo en que se mantenga el embargo sobre el vehículo de placas GRS307, admitiendo su naturaleza de bien social.
La oposición se formula frente al secuestro, y el fundamento para ello se expresa esencialmente en que dicha medida es innecesaria y desproporcionada, siendo suficiente el embargo para que se cumpla el fin del trámite del proceso de sucesión. Para resolver, se considera que cuando el artículo 480 del Código General del Proceso consagra la posibilidad particular de secuestrar bienes del causante o que estén en cabeza del cónyuge o compañero, en principio, no condiciona la aplicación de las cautelas al examen de necesidad, efectividad y proporcionalidad, pues ningún apartado de la norma especial que lo regula, ni las que consagran de forma general los embargos y secuestros, establecen tales exigencias; de lo que podría concluirse que si la medida objetivamente está consagrada para este trámite particular, procede sin más su decreto.
Sin embargo, tal y como lo enseña la doctrina especializada3, a partir de la Ley 1395 de 2010 y luego a partir del Código General del Proceso, se eliminó el carácter objetivo que había sido por décadas el parámento a seguir cuando del decreto de medidas cautelares se trataba, para “involucrar al juez en los aspectos subjetivos que conllevan esos análisis”.
En esa dirección, hoy por hoy se impone que el decreto de cualquier medida cautelar, atienda los requisitos que la doctrina llama periculum in mora y el fommus boni iuris, constituyendo el primero el eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomarse una decisión definitiva y el segundo, que, de la actuación existente en ese momento, el juez encuentre razonables motivos de seriedad o lo que se conoce como apariencia de buen derecho; presupuestos a los que debe agregarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
En tratándose del juicio de sucesión, la finalidad de las medidas cautelares radica en defender y mantener en su integridad la masa de bienes del causante y la de la sociedad conyugal que se forma por la muerte del cónyuge o compañero, con el fin de que los intereses de los llamados a recoger los bienes o a servirse de ellos, (en el caso de los acreedores), no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes que componen esos patrimonios. 3 Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso Parte Especial. Segunda Edición. Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 6 11 Lo anterior refleja que en este tipo de procesos la razonabilidad de las medidas explicada por sus fines, ya viene incorporada en la norma que permite su decreto; resultando entonces que dichas medidas, resultan ser los medios idóneos para proteger los bienes que componen la masa sucesoral o la conyugal o patrimonial, según sea el caso.
Es así como en este caso, la medida de secuestro decretada por la juez de primera instancia se presenta necesaria, si se tiene en cuenta que mediante este proceso, se pretende incorporar en la masa partible un bien social que está en cabeza de la cónyuge como lo es el automotor de placas GRS307, por lo que es preciso, que al estar siendo usado únicamente por la cónyuge, se le secuestre como acto conservatorio, pues resulta razonable esperar que el uso del rodante puede representar riesgos y deterioro por el paso del tiempo.
En adición, tal y como lo dice la doctrina sobre la materia “resulta vital llevar adelante estas medidas cautelares, no solo para sustraer los bienes del comercio, en caso de que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente, cuando se trate de bien social, sino también para poder rematarlos en el proceso de sucesión, cuando se autoriza su venta en pública subasta, si tenemos en cuenta que de acuerdo con el artículo 515 del Código General del Proceso, el juez negará esta diligencia en caso de que el bien no esté secuestrado.
Una de las razones para pedir el remate de un bien, es pagar deudas”4, en lo que se advierta la necesidad del decreto de la medida incluso anticipándonos al desarrollo del proceso, pues se puede cumplir un propósito concreto a través de la misma, al punto que no hacerlo, genera consecuencias a la hora de un eventual remate. El hecho de que previamente se encuentre consumado el embargo sobre el vehículo de placas GRS307, no garantiza el fin que se propone cumplir con el secuestro, pues se trata de dos medidas bien diferenciadas en cuanto a sus efectos y finalidades; por lo que no le resta mérito a la solicitud de secuestro, el que el rodante ya esté embargado, ni hace innecesaria su consumación, pues aun con el embargo el bien seguirá siendo usado sin límites por la cónyuge, efecto que es el que precisamente se quiere evitar con la medida, lo cual es razonablemente aceptable por la naturaleza de este proceso y los intereses que se involucran. 4 Medidas cautelares en el Código General del Proceso.
Segunda edición. Jorge Forero Silva. Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 7 11 En lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la cautela solicitada, encuentra el despacho que materializar el secuestro del automotor al que acá se ha aludido, no representaría una grave consecuencia para quien actualmente lo detenta; los argumentos que presenta la apoderada de Alejandra María Giraldo Carmona para impedir la consolidación de la orden, no pasan de mostrar una posible alteración de la dinámica cotidiana generada por el uso del automotor como lo es el que se le utilice como medio de transporte para los desplazamientos diarios; pero interrumpir esa dinámica, no resulta tan gravoso como si lo puede ser el que el rodante se deteriore por su uso o se causen daños con este o en este.
Ahora bien, aunque con la sustentación de la alzada se pretendió indicar que por la naturaleza social que se reputa del rodante de placas GRS307 y el eventual derecho que a la cónyuge sobreviviente le correspondería sobre el mismo a título de gananciales, tendría derecho a hacer uso del mismo; esas solas motivaciones no resultan suficientes para acceder a la negativa de la medida, pues a ese argumento se opone el que los demás herederos del causante también serán titulares eventuales de un porcentaje de dominio sobre el automotor, por lo que en el mismo sentido podrían hacer uso actualmente de este.
En conclusión, la medida resulta proporcional a los intereses que se podrían afectar. La medida solicitada igualmente es efectiva, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 595 del Código General del Proceso, una vez practicada, el secuestre deberá depositar el vehículo secuestrado en la bodega o almacén general de que disponga, con lo que se priva del uso a la cónyuge y se garantiza la conservación del rodante hasta tanto se adelanten los inventarios y avalúos y posterior partición o se disponga otra situación. Finalmente, por tratarse de un proceso liquidatorio con herederos y cónyuge, y estar aceptada la naturaleza social del bien sobre el que recae la medida, existe apariencia de derecho, a lo que se agrega que el daño que se invoca y que pretende conjurarse, no es de descabellada ocurrencia. En tal sentido, como se cumplían en este caso los anteriores presupuestos además de los que demanda la normal según la cual “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés” y “podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria Rdo. 05001 31 10 004 2021 00372 01 8 11 de la partición”, debía decretar el secuestro como bien se hizo por parte de la juez de primera instancia. De todas maneras, se recuerda que, el que se decrete una medida cautelar no consolida su efecto, más en tratándose del secuestro, donde al tenor de lo dispuesto por el artículo 480, deben seguirse varias reglas para su perfección y que en todo caso, la parte afectada con la medida puede solicitar su levantamiento conforme lo permite el artículo 597 del Código General del Proceso.
Por lo considerado, se confirmará el proveído recurrido. Sin codena en costas en esta instancia por cuanto las mismas no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR el proveído de fecha y origen indicados en la parte introductoria de la presente decisión. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef294376623a8bf6e0ae522d2c94cec9747bf2e1ee02ad2a5b94faf6afdc7bab Documento generado en 05/06/2023 08:37:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica